martes, 9 de febrero de 2016

CONVALIDACIÓN MODULOS PROFESIONALES

1. ASPECTOS GENERALES. 

Puntos que se han de tener en cuenta para la solicitud de convalidación o exención de módulos profesionales: 

  • 1. a) La persona que solicita la convalidación de algún módulo profesional debe de estar matriculada en las enseñanzas conducentes a un título de Formación Profesional que incluyan el módulo que se desea convalidar. 
  • 1. b) En todos los casos se deben especificar en la solicitud los módulos profesionales concretos para los que se solicita la convalidación. 
  • 1. c) Las convalidaciones recogidas en el presente documento y sus anexos se resuelven positivamente por el Director del centro autorizado por la administración educativa y serán reconocidas en el centro donde conste el expediente académico de la persona que las solicita, según lo regulado en el artículo 40, apartado 2, del RD 1147/201, de 29 de julio, en adelante denominado RD 1147/2011, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. 
  • 1. d) La convalidación de un módulo profesional quedará registrada en el expediente del alumno/a, como convalidado. 
  • 1. e) Según el artículo 38, apartado 3 del Real Decreto 1147/2011, los módulos profesionales convalidados, se calificarán con un cinco a efectos de obtención de la nota media. (las Comunidades Autónomas adaptarán, en su caso, este documento a lo dispuesto en el artículo 50, apartado 4, del Real Decreto 1538/2006, cuando en su normativa así lo especifiquen) 
  • 1. f) En aquellos casos en los que se soliciten convalidación de módulos profesionales no contemplados en el presente documento, la dirección del centro educativo público deberá comprobar que la documentación aportada en la solicitud se ajusta a lo determinado en el Artículo 40 del RD 1147/2011 para su traslado a la Subdirección General de Orientación y Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Dicha documentación es la siguiente: 
    • 1. Solicitud de la convalidación del módulo o módulos profesionales. 
    • 2. Certificación académica oficial de los estudios cursados que aporta para la convalidación en los que conste expresamente el módulo o módulos profesionales superados. 
    • 3. Programa de los estudios universitarios cursados (en su caso).


2. CONVALIDACIÓN Y EXENCIÓN LOGSE-LOE DE MÓDULOS PROFESIONALES. 

En los apartados siguientes se contempla la convalidación de módulos profesionales incluidos en los títulos de formación profesional elaborados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de educación (LOE) mediante módulos profesionales incluidos en los títulos de formación profesional elaborados al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de ordenación general del sistema educativo (LOGSE). 

  • 2. a) Convalidación de Módulos Profesionales de Títulos LOGSE incluidos en el Anexo IV de los títulos LOE. La convalidación entre módulos profesionales que conforman los títulos LOGSE y los módulos profesionales de los títulos LOE, se realizará de acuerdo a la relación establecida en el Anexo IV que aparece en el real decreto por el que se establece cada título, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 ó artículo 15, grado medio y grado superior respectivamente, de los mismos. El Anexo IV solamente será de aplicación en aquellos casos en los que el alumno justifique mediante la correspondiente certificación del centro que habiendo estado matriculado en algún ciclo formativo de los publicados al amparo de la LOGSE cumple las siguientes condiciones: 
    • 1ª. Tener superado el módulo o módulos profesionales objeto de convalidación. 
    • 2ª. Que el módulo o módulos profesionales superados del ciclo formativo LOGSE, necesarios para la convalidación de los módulos correspondientes del título LOE, con independencia del título LOGSE en el que estuvieran incluidos, aparezcan reflejados en la columna de la izquierda de la tabla correspondiente al Anexo IV, del título LOE en cuestión. Sólo puede convalidarse en el sentido especificado (de izquierda a derecha en la tabla) y nunca en sentido contrario. 
  • 2. b) Convalidación del Módulo de Formación y Orientación Laboral (FOL) de los títulos LOE con el Módulo de Formación y Orientación Laboral (FOL) de los títulos LOGSE. - Según el artículo 38.1.c) del RD 1147/2011 se convalidará el módulo de FOL de los títulos LOGSE, siempre que se acredite haber superado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral establecido al amparo de la Ley Orgánica 1/1990 y se acredite la formación establecida para el desempeño de las funciones de nivel básico de la actividad preventiva, expedida de acuerdo con lo  dispuesto en el Art. 35.2 a) RD 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. (como mínimo, 30 o 50 horas de formación según el tipo de empresa) - Aquellas personas que aporten el título LOGSE de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Profesionales tendrán convalidado el módulo profesional LOE de “Formación y orientación laboral” ya que el mencionado título incluye los contenidos del certificado de Nivel básico de Técnico en Prevención de Riesgos laborales, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 35. 2 b) del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. 
  • 2. c) Convalidación del Módulo de Empresa e iniciativa emprendedora de los títulos LOE con el Módulo de Administración, gestión y comercialización en la pequeña empresa de los títulos LOGSE. Se convalidará el módulo de “Empresa e iniciativa emprendedora” de los títulos LOE, por el Módulo profesional de “Administración, gestión y comercialización en la pequeña empresa” de los títulos LOGSE, independientemente del título de formación profesional al que perteneciera. 
  • 2. d) Convalidación del Módulo de “Formación en centro de trabajo” de los títulos LOE con el Módulo de “Formación en centros de trabajo” de los títulos LOGSE. El Módulo profesional de “Formación en centro de Trabajo” (LOGSE) se convalidará por el Módulo de “Formación en centros de Trabajo” de los títulos LOE, únicamente si aparece incluido en el Anexo IV de los reales decretos que establecen los títulos LOE. 
  • 2. e) Exención del Módulo de Formación en Centros de Trabajo. El módulo de Formación en Centros de Trabajo de los títulos LOE se considera exento total o parcialmente si la persona solicitante acredita una experiencia correspondiente al trabajo a tiempo completo de un año, relacionada con los estudios profesionales del título respectivo. La justificación de dicha experiencia laboral se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.1 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral: 
    • 1. Para trabajadores o trabajadoras asalariados: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliadas, (empresa, categoría laboral y período de contratación) y Contrato de Trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral. (duración periodos de prestación del contrato, actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad) 
    • 2. Para trabajadores o trabajadoras autónomos o por cuenta propia: Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente, y Descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma. 
    • 3. Para trabajadores o trabajadoras voluntarios o becarios: Certificación de la organización donde se haya prestado la asistencia (actividades y funciones realizadas, el año en el que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas).


3. CONVALIDACIÓN LOE-LOE DE MÓDULOS PROFESIONALES. 

En los apartados siguientes se contempla la convalidación entre módulos profesionales incluidos en títulos de formación profesional elaborados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de educación (LOE) 

  • 3. a) El mismo módulo profesional está incluido en diferentes títulos. Un módulo profesional que sea común a varios ciclos formativos LOE y, por tanto, tenga igual código y denominación, se trata del mismo módulo profesional. Por ello, si dicho módulo está superado en un ciclo, no es necesario superarlo en otro, ni debe ser objeto de convalidación alguna. La calificación obtenida en el módulo profesional superado será trasladable a cualquiera de los ciclos en los que esté incluido. La relación de los módulos profesionales comunes a diferentes títulos elaborados al amparo de la LOE, son las que constan en el Anexo II de este documento (a fecha de septiembre de 2013). 
  • 3. b) Convalidación del Módulo profesional de Formación y Orientación Laboral y el de Empresa e Iniciativa Emprendedora. La superación del módulo profesional de Formación y orientación laboral o de Empresa e iniciativa emprendedora, de cualquier título de formación profesional establecido al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrá los efectos de la convalidación de dichos módulos profesionales en cualquier otro ciclo de Grado Medio o de Grado Superior establecido al amparo de la misma ley. Esto se determina en los reales decretos que establecen los títulos de formación profesional, en sus artículos 14 y 15, para grado medio y grado superior respectivamente. 
  • 3. c) En el supuesto de que un alumno, titulado o no, desee la convalidación de algún módulo profesional de otro título LOE deberá ajustarse a lo que establecido en la normativa vigente sobre convalidaciones de módulos profesionales y se debe trasladar la solicitud a la Subdirección General de Orientación y Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.


4. CONVALIDACIÓN DE MÓDULOS PROFESIONALES DE LOS TÍTULOS MEDIANTE LA ACREDITACIÓN DE UNIDADES DE COMPETENCIA. 

En los reales decretos que establecen los títulos de formación profesional, en sus artículos 15 y 16, para grado medio y grado superior respectivamente, se contempla la “Correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación, convalidación o exención”. 

La correspondencia de las unidades de competencia con los módulos profesionales que forman las enseñanzas del título para su convalidación, queda determinada en el Anexo V A) o, en su caso, en el Anexo IV A) del correspondiente real decreto del título. 

La correspondencia de los módulos profesionales que forman las enseñanzas del título de con las unidades de competencia, para su acreditación, queda determinada en el Anexo V B) o, en su caso, en el Anexo IV B) del correspondiente real decreto. 


  • a) Anexo V A) o Anexo IV A). Correspondencia de las unidades de competencia acreditadas con los módulos profesionales para su convalidación.  La correspondencia de las unidades de competencia con los módulos profesionales que forman las enseñanzas del título para su convalidación, están determinadas en la tabla del Anexo V A) en la mayoría de los reales decretos, o, en su caso, en el Anexo IV A) del correspondiente real decreto. Este Anexo solamente será de aplicación en aquellos casos en los que, habiendo formalizado la matrícula en un ciclo formativo elaborado al amparo de la LOE en cualquier centro autorizado para la impartición del mismo, se justifique tener acreditada alguna de las unidades de competencia que aparece en la columna izquierda de la tabla de este anexo. Esta acreditación solamente se puede justificar mediante estos dos casos: 


    • - Tener acreditada alguna unidad de competencia mediante el Procedimiento de Evaluación y Acreditación de las Competencias Profesionales establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral. 
    • - Haber cursado un certificado de profesionalidad de acuerdo con el REAL DECRETO 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, y tenga acreditada alguna unidad de competencia incluida en el mismo. Se debe tener en cuenta que a estos efectos no es válida la acreditación de una UC si se obtiene por medio de la exención de un Módulo Formativo de un Certificado de Profesionalidad. 
  • NOTA: Esta correspondencia se aplica únicamente a certificados de profesionalidad establecidos a partir del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero. Los certificados de profesionalidad establecidos anteriormente a este Real Decreto no son objeto de convalidación por no pertenecer al Sistema Integrado de formación profesional establecido por la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Por lo tanto este anexo es de aplicación exclusivamente para las personas, que estando matriculadas en el ciclo correspondiente, vienen desde fuera del sistema educativo y justifiquen tener acreditada alguna de las unidades de competencia incluidas en el título. En ningún caso la correspondencia establecida en este Anexo V A) o IV A) de los Títulos elaborados al amparo de la LOE, se podrá realizar para acreditar unidades de competencia. Esto se trata detenidamente en el apartado 
  • b). Cuando en el anexo V A), o IV A), del real decreto de establecimiento de cada título se establece la correspondencia entre más de una Unidad de Competencia y un Módulo Profesional, la correspondencia debe ser completa y en ningún caso se podrá realizar la convalidación parcial de dicho módulo. b) Anexo V B) o anexo IV B). Correspondencia de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación. La superación de un título de formación profesional completo acredita todas las unidades de competencia que aparecen en el artículo 6 de cada uno de los Reales decretos por el que se establecen los títulos. Al alumnado que no haya superado todos los módulos profesionales del título se le acreditarán las unidades de competencia especificadas en el anexo V B) o, en su caso, el anexo IV B) del Real Decreto de dicho título. La correspondencia de los módulos profesionales que forman las enseñanzas del título con las unidades de competencia para su acreditación, están determinadas en la mayoría de los reales decretos en la tabla del Anexo V B), o, en su caso, en el Anexo IV B) del correspondiente real decreto Las condiciones para poder aplicar este anexo, son las siguientes y deberán cumplirse conjuntamente: 
    • - Haber cursado un ciclo formativo LOE y tener superado algunos módulos profesionales sin haber obtenido el título.
    • - Los módulos profesionales superados aparecen en la columna izquierda de la tabla definida en este anexo del título LOE. 
    • - Tener superados todos los módulos profesionales que se relacionen con la unidad de competencia susceptible de ser acreditada, que aparece en la columna de la derecha de la tabla correspondiente a este anexo del título LOE. 
  • En ningún caso la correspondencia establecida en este Anexo V B) o, en su caso, en el Anexo IV B), se podrá utilizar para convalidar módulos profesionales del título, ni servirá para que a través de las unidades de competencia así acreditadas se convaliden directamente módulos profesionales de otros ciclos. 
  • c) Convalidación del módulo profesional del Formación y Orientación laboral para quienes tengan todas las unidades de competencia acreditadas mediante el procedimiento establecido en el RD 1224/2009 (RD del título correspondiente. Artículo. Convalidaciones y exenciones). Quienes hayan obtenido la acreditación de todas las unidades de competencia incluidas en el título, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, podrán convalidar el módulo profesional de Formación y orientación laboral siempre que: 
    • – Acrediten, al menos, un año de experiencia laboral. 
    • – Estén en posesión de la acreditación de la formación establecida para el desempeño de las funciones de nivel básico de la actividad preventiva, expedida de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. 

5. OTROS SUPUESTOS. 


Quienes hayan obtenido la acreditación de todas las unidades de competencia incluidas en el título, mediante el procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, podrán convalidar el módulo profesional de Formación y orientación laboral siempre que acrediten, al menos, un año de experiencia laboral y estén en posesión de la acreditación de la formación establecida para el desempeño de las funciones de nivel básico de la actividad preventiva, expedida de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. 

Las convalidaciones entre módulos profesionales derivados de la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de octubre de ordenación General del Sistema Educativo (LOGSE) y que aparecen en los anexos de la Orden 20 de diciembre de 2001, son reconocidas por el Director del Centro Educativo, según se establece en apartado Segundo de dicha Orden. Para cualquier otro supuesto no contemplado en este documento la dirección del centro educativo deberá trasladar las solicitudes de los alumnos a la Subdirección General de Orientación y Formación Profesional del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica de este Ministerio, mediante el procedimiento habilitado (SEDE electrónica). 

La convalidación de módulos profesionales establecidos por las Comunidades Autónomas, que no estén incluidos en las enseñanzas mínimas de cada título de formación profesional, se tramitan y resuelven por la correspondiente Comunidad Autónoma.


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