viernes, 28 de julio de 2023

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA

TÍTULO X Gobernanza 

CAPÍTULO I Consejo General de la Formación Profesional 

Artículo 225. Naturaleza

  • 1. El Consejo General de la Formación Profesional, adscrito al Ministerio de Educación y Formación Profesional, es el órgano de participación, asesoramiento y evaluación del Sistema de Formación Profesional, de acuerdo con el Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas el Consejo Escolar del Estado, en las enseñanzas de formación profesional que forman parte del sistema educativo no universitario.  
  • 2. El Consejo tendrá carácter tripartito y de participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y de las administraciones públicas, y funcionará como un órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional. 
Artículo 226. Funciones

Corresponde al Consejo General de Formación Profesional: 

  • a) Elaborar y proponer estrategias y líneas prioritarias de actuación en el marco del Sistema de Formación Profesional en el ámbito estatal. 
  • b) Evaluar la ejecución de las líneas prioritarias de actuación, así como el origen y aplicación de los recursos financieros. 
  • c) Informar los proyectos de ofertas formativas correspondientes a los diversos grados de formación profesional, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia. 
  • d) Proponer acciones para mejorar el servicio de orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional. 
  • e) Evaluar el procedimiento y los resultados de la acreditación de competencias adquiridas mediante la experiencia laboral u otras vías y realizar propuestas para implicar a empresas, asociaciones empresariales sectoriales y personas trabajadoras. 
  • f) Emitir propuestas y recomendaciones al Ministerio de Educación y Formación Profesional en materia de Formación Profesional. 
  • g) Informar el informe sobre el estado del sistema y, en su caso, los correspondientes informes parciales. 
  • h) Aprobar los estudios o informes elaborados a solicitud del Gobierno o de sus miembros, así como solicitar estudios e informes por iniciativa propia y aprobarlos en su caso.
  •  i) Informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre formación profesional, puedan serle sometidos por las administraciones públicas. 
  • j) Establecer la coordinación con el Consejo General del Sistema de Nacional de Empleo, o la comisión en que delegue, para el desarrollo de posibles acciones e instrumentos que sirvan a la mejora de la formación de personas trabajadoras. 
Artículo 227. Composición

El Consejo General de Formación Profesional estará constituido por: 

  • a) El Presidente, cargo que ostentará la persona titular del ministerio competente en Formación Profesional. En caso de que las competencias fueran compartidas, la Presidencia se ostentará de manera alternativa cada dos años. 
  • b) Los Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que lo integran, elegidos anualmente por y de entre los vocales de cada grupo. 
    • En el caso de la Administración General del Estado, la Vicepresidencia corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de Formación Profesional en el Ministerio con competencias en el Sistema de Formación Profesional. 
  • c) El grupo primero, con treinta y ocho vocalías, diecinueve en representación de la Administración General del Estado y diecinueve en representación de la Administración de las comunidades y ciudades autónomas. 
    • Las vocalías de la Administración General del Estado se distribuirán entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional, responsable en materia de formación profesional, y representantes por cada uno de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; Trabajo y Economía Social; Universidades; Transición Ecológica y el Reto Demográfico; Industria, Comercio y Turismo; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Agricultura, Pesca y Alimentación; Cultura y Deporte; Sanidad; Ciencia e Innovación; Defensa; Igualdad; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones designados por los  departamentos respectivos. 
    • El Ministerio competente en formación profesional podrá ceder vocalías a otros ministerios por motivos de relevancia en la toma de decisiones. 
    • Las vocalías de la administración autonómica podrán desdoblarse en una vocalía titular y vocalía suplente, para facilitar la presencia de las administraciones con responsabilidades en formación profesional, manteniendo siempre una única voz y voto. 
    • Los vocales en representación de la Administración General del Estado y de las administraciones de las comunidades autónomas tendrán un nivel mínimo de subdirector general. 
  • d) El grupo segundo, con diecinueve vocalías, en representación de las organizaciones sindicales representativas, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. 
  • e) El grupo tercero, con diecinueve vocalías, en representación de las organizaciones empresariales más representativas del tejido productivo, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 
  • f) La Secretaría del Consejo, designada por la Presidencia, con voz, pero sin voto, que prestará asistencia técnica y administrativa. En la composición de los diferentes grupos que integran el Consejo General de Formación Profesional se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, entendiéndose que en las referencias que puedan estar contenidas a Presidente, Vicepresidente o Secretario, se hacen al cargo, que será ostentado por una persona titular. 
Artículo 228. Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional

Además del Pleno, la Comisión Permanente y, en su caso, las comisiones de trabajo, reguladas en el marco del Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional, existirá una Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional, que servirá de apoyo permanente al Ministerio de Educación y Formación Profesional. 

CAPÍTULO II Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional 

Artículo 229. Constitución y composición

  • 1. La Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional estará constituida, con carácter permanente, en el marco de la estructura del Consejo General de la Formación Profesional. 
  • 2. La comisión estará compuesta por la representación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal y de la Administración competente a nivel estatal, por un mínimo de seis miembros y un máximo de dieciséis, con carácter tripartito y paritario. En su composición se procurará atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. 
  • 3. La comisión contará con una presidencia y un número de vocales de acuerdo con el número mínimo y máximo de miembros establecidos en el apartado anterior. 
  • 4. Ostentará la presidencia la persona titular de las competencias en materia de formación profesional del Ministerio de Formación Profesional o persona en quien delegue. 
Artículo 230.  Funciones

  • 1. La Comisión Estatal Estratégica de la formación profesional será el órgano de participación en la gobernanza ejecutiva y estratégica del Sistema de Formación Profesional en el ámbito estatal.  
  • 2. Será responsabilidad de esta comisión: 
    • a) Aportar una detección y prospección de las necesidades de formación de la población activa en el Sistema de Formación Profesional que oriente los trabajos de planificación para las ofertas de gestión centralizada derivadas de los recursos financieros provenientes de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación profesional, a partir del conocimiento de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal de la prospección y detección del conjunto del sistema productivo. 
    • b) Realizar propuestas de actuaciones y estrategias respecto de la oferta formativa, la acreditación de competencias y la orientación profesional del Sistema de Formación Profesional. 
    • c) Evaluar el diseño de políticas, actuaciones y programas de formación de gestión directa del Ministerio de Educación y Formación Profesional asociados a la cuota de formación, así como la propuesta de oferta centralizada de formación profesional anual coordinada y ajustada para las necesidades y evolución del tejido productivo. 
    • d) Elaborar la propuesta sobre la asignación de los recursos presupuestarios, derivados de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación Profesional y sus remanentes, entre los diferentes ámbitos del Sistema de Formación Profesional. 
    • e) Informar anualmente las políticas y estrategias del sistema financiadas con los recursos financieros provenientes de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación profesional, así como la gestión y ejecución de fondos derivados de dicha cuota de formación de trabajadores y empresarios gestionada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
    • f) Participar en la elaboración del Informe de estado del Sistema de Formación Profesional. g) Trasladar a informe a la Comisión Permanente y al Pleno del Consejo General de la Formación Profesional las propuestas y decisiones adoptadas. 
    • h) Cualquiera otra que pueda serle atribuida con el acuerdo de sus miembros. 
  • 3. A efectos de desarrollar las competencias descritas en el apartado anterior, la Administración podrá determinar recursos de apoyo a esta comisión, en función de la disponibilidad presupuestaria. 
CAPÍTULO III Concertación de políticas de formación profesional 

Artículo 231. Órganos de cooperación entre administraciones

Las administraciones responsables de las políticas de formación profesional podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del Sistema de Formación Profesional y garantizar la cualificación y recualificación a lo largo de la vida a toda la población. La Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia Sectorial de Formación Profesional para Personas Trabajadoras promoverán, en el marco competencial establecido en los correspondientes reglamentos, este tipo de acuerdos y serán informadas de todos los que se adopten. 

Disposición adicional primera. Centro de Innovación y Tecnificación de Alto Rendimiento (CITAR)

El Centro de Innovación y Tecnificación de Alto Rendimiento de la Formación Profesional (CITAR), desarrollará las funciones previstas en el Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o norma que lo sustituya.  

Disposición adicional segunda. Ofertas del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD)

El Gobierno, en el marco de la regulación establecida en el presente real decreto, determinará las características específicas de la oferta de acciones formativas del Sistema de Formación Profesional que se realicen a través del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD). 

Disposición adicional tercera. Colaboración entre los centros de Formación Profesional y los centros universitarios

Mediante los instrumentos normativos o jurídicos que correspondan, y sin perjuicio de las competencias de las administraciones educativas y de las universidades, los ministerios de Educación y Formación Profesional, y de Universidades, promoverán la colaboración entre los centros de formación profesional y los centros universitarios con el objeto de desarrollar nuevos modelos de relaciones entre el tejido productivo, las universidades y la formación profesional, con el fin de crear innovación científica y empresarial y optimizar recursos. 

Disposición adicional cuarta. Acceso a los estudios de grado universitario de los titulados de Formación Profesional de Grado Superior

Los egresados de formación profesional de grado superior que quisieran acceder a los estudios de grado universitario, mejorando la calificación obtenida para dicho acceso en el ciclo formativo que han cursado, podrán concurrir a las pruebas de acceso a la universidad, de acuerdo con la normativa reguladora de dichas pruebas. 

Disposición adicional quinta. Titulaciones y certificaciones declaradas equivalentes a los efectos de acceso a los grados C

  • 1. Además de las titulaciones requeridas para el acceso al Grado C de nivel 2 recogidas en el apartado b) del artículo 75, se considerará equivalente para dicho acceso el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: 
    • a) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa. 
    • b) Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio. 
    • c) Estar en posesión del título de Técnico Básico. 
    • d) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel 2. 
    • e) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años y/o de cuarenta y cinco años. 
    • f) Tener acreditadas las competencias clave necesarias, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente al certificado de profesionalidad. 
  • 2. Además de las titulaciones requeridas para el acceso al Grado C de nivel 3 recogidas en el apartado c) del artículo 75, se considerará equivalente para dicho acceso el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: 
    • a) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa. 
    • b) Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior. 
    • c) Estar en posesión del título de Técnico. 
    • d) Estar en posesión de un Certificado de profesionalidad de nivel 2.
    • d) Estar en posesión de un Certificado de profesionalidad de nivel 3. 
    • e) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años y/o de cuarenta y cinco años. 
    • f) Tener superados los estudios conducentes al título de Bachiller regulado por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa. 
    • g) Tener acreditación mediante certificación académica la superación de todas las asignaturas conducentes a la obtención del título de Bachiller regulado por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, tras la finalización del tercer curso de dichas enseñanzas. 
    • h) Tener acreditadas las competencias clave necesarias, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente al certificado de profesionalidad. 
Disposición adicional sexta. Titulaciones y certificaciones declaradas equivalentes a los efectos de acceso a los grados D títulos de Técnico y Técnico Superior, y grados E (títulos de Especialista y Máster en Formación Profesional)

  • 1. Además de las titulaciones requeridas para el acceso al Grado D-título de Técnico, recogidas en el apartado 1 del artículo 108, se considerará equivalente para dicho acceso el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: 
    • a) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar. 
    • b) Estar en posesión del título de Técnico. 
    • c) Estar en posesión del título de Bachiller superior expedido con arreglo a planes educativos anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
    • d) Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias. 
    • e) Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del plan de 1963 o el segundo de comunes experimental. 
    • f) Acreditar tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente. 
    • g) Tener alguna de las titulaciones equivalentes para el acceso a los ciclos formativos de grado superior establecidos en el apartado 2. 
    • h) Haber superado otros estudios o cursos de formación de los declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores. 
  • 2. Además de las titulaciones requeridas para el acceso al Grado D-título de Técnico Superior, recogidas en el apartado primero del artículo 112, se considerará equivalente para dicho acceso el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: 
    • a) Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 
    • b) Estar en posesión de título de Bachiller Unificado Polivalente, o haber completado todas las asignaturas conducentes a la obtención del citado título. 
    • c) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental. 
    • d) Haber superado el curso de orientación universitaria o preuniversitario. 
    • e) Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos. 
    • f) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente. 
  • 3. Para los cursos de especialización de formación profesional, además de los requisitos previstos en el artículo 120, se considera equivalente el cumplimiento de alguno de los siguientes: 
    • a) Estar en posesión del título de Técnico o equivalente a afectos académicos, referenciados en la especialización correspondiente. 
    • b) Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos, referenciados en la especialización correspondiente. 
Disposición adicional séptima. Ratio alumnado/profesorado en ofertas de grados D y E

  • 1. Las administraciones competentes reducirán progresivamente, en las distintas ofertas de formación profesional de grados D y E, preferentemente las que requieran el uso de aulas-taller, laboratorios, y otros espacios singulares de trabajo, la ratio de alumnado en modalidad presencial hasta el máximo de veinticinco alumnos por profesor, para los ciclos formativos de Grado Medio, de Grado Superior y Cursos de Especialización, y hasta un máximo de veinte alumnos por profesor o profesora para los ciclos formativos de Grado Básico con las mismas características, debiendo alcanzarse dicha ratio al inicio del curso 2028-2029. 
  • 2. En la impartición de módulos profesionales que por sus espacios, recursos y materiales a manejar lo aconsejen, las administraciones podrán establecer desdobles con el fin de garantizar una enseñanza de calidad y la adecuada atención educativa y formativa. 
Disposición adicional octava. Habilitación del profesorado de Formación Profesional

  • 1. El profesorado de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores singulares de la Formación Profesional, así como el del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, podrán ejercer sus funciones en centros del sistema de Formación Profesional impartiendo todos los Grados de formación profesional de conformidad con su especialidad. 
    • Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de cualquiera de los Grados del Sistema de Formación Profesional. Asimismo, y a tal efecto, podrán ampliar voluntariamente su dedicación. 
  • 2. A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de la formación, en sus distintos ámbitos, tendrá la consideración de interés público. 
Disposición adicional novena. Exigencia de la experiencia profesional requerida al personal formador en el ámbito de los certificados de profesionalidad en vigor

No será exigible como requisito imprescindible sino como mérito la experiencia profesional a los formadores y formadoras para impartir docencia en los certificados de profesionalidad regulados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, cuando cuenten con la acreditación o titulación requerida que figura en cada uno de los reales decretos por los que se establece cada Certificado de profesionalidad. 

Disposición adicional décima. Equivalencia de los certificados de profesionalidad

  • 1. Los certificados de profesionalidad de nivel 1 expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, se consideran equivalentes a todos los efectos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los certificados profesionales de nivel 1.
  • 2. Los certificados de profesionalidad de nivel 2 expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, se consideran equivalentes a todos los efectos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los certificados profesionales de nivel 2. 
  • 3. Los certificados de profesionalidad de nivel 3 expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, se consideran equivalentes a todos los efectos profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los certificados profesionales de nivel 3. 
Disposición adicional undécima. Equivalencia de los títulos de Formación Profesional (Grados D) y de los cursos de especialización (Grados E)

  • 1. Los títulos de Formación Profesional Básica, expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se consideran equivalentes a todos los efectos académicos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los títulos de Formación Profesional de Grado Básico regulados por el presente real decreto. 
  • 2. Los títulos de Formación Profesional de Grado Medio, expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se consideran equivalentes a todos los efectos académicos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los títulos de Formación Profesional de Grado Medio regulados por el presente real decreto. 
  • 3. Los títulos de Formación Profesional de Grado Superior, expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se consideran equivalentes a todos los efectos académicos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los títulos de Formación Profesional de Grado Superior regulados por el presente real decreto. 
  • 4. Los títulos correspondientes a cursos de especialización, de Grado Medio y de Grado Superior, expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se consideran equivalentes respectivamente, y a todos los efectos académicos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los títulos de Especialista y de Máster de Formación Profesional. 
Disposición adicional duodécima. Actualización de los títulos de formación profesional anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto

Las actualizaciones necesarias para los títulos de Formación Profesional existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se realizará de acuerdo con la normativa vigente. 

Disposición adicional decimotercera. Incentivo para el acceso de la población activa al procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y otras vías no formales de formación

Las administraciones competentes podrán establecer incentivos para las personas que accedan a los procedimientos de acreditación previstos en el título VI del presente real decreto. 

Disposición adicional decimocuarta. Centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional

Las referencias anteriores a la promulgación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, contenidas en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la Formación Profesional, se entenderán como sigue: 

  • 1. Las relativas a la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, se entenderán hechas a la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo. 
  • 2. Las relativas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se entenderán hechas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 
  • 3. Las hechas al Sistema Nacional de Cualificaciones y de la Formación Profesional, se entenderán hechas al Sistema de Formación Profesional. 
Disposición adicional decimoquinta. Personas expertas del sector productivo

A las diferentes figuras de personas expertas en el sector productivo, recogidas en los artículos 170 a 174, no se les será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas, que queda sin efecto en el Sistema de Formación Profesional

A las diferentes figuras de personas expertas en el sector productivo, recogidas en los artículos 170 a 173, no se les será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas, que queda sin efecto en el Sistema de Formación Profesional.

Disposición adicional decimosexta. Referencias contenidas en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo

  • 1. Las referencias contenidas a la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, se entenderán hechas a la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo de ordenación e integración de la Formación Profesional. 
  • 2. Las referencias contenidas a certificados de profesionalidad, se entenderán hechas a certificados profesionales. 
  • 3. Las referencias contenidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, se entenderán hechas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 
  • 4. Las referencias contenidas a «unidades de competencia» se entenderán hechas, asimismo, a «estándares de competencias». 
  • 5. Las referencias contenidas a la «formación profesional para el empleo» se entenderán hechas al Sistema de Formación Profesional. 
Disposición adicional decimoséptima. Financiación y remanentes

  • 1. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, el Ministerio de Educación y Formación Profesional contará en sus presupuestos anuales, y en los términos que determine la ley de presupuestos generales del Estado, con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional, para acometer las políticas del Sistema de Formación Profesional destinadas a las personas trabajadoras. 
  • 2. La parte de los créditos asociados a dichos fondos que, como consecuencia de los procesos de negociación y órganos de gobernanza, se distribuyan para su ejecución por las comunidades autónomas, quedará sujeta a las previsiones contempladas en la normativa presupuestaria vigente. 
    • A estos efectos, los remanentes de crédito no comprometidos o ejecutados por las comunidades autónomas correspondientes a los créditos transferidos en ejercicios anteriores destinados al Sistema de Formación Profesional se incorporarán a los créditos correspondientes al siguiente ejercicio, conforme a lo que se disponga en la ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio. 

Disposición adicional decimoctava. Conferencia Sectorial de Formación Profesional para Personas Trabajadoras

La Conferencia Sectorial del Sistema de Cualificaciones y Formación Profesional para el Empleo, constituida e inscrita en el Registro electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, pasa a denominarse Conferencia Sectorial de Formación Profesional para Personas Trabajadoras.

Disposición decimonovena. Relación entre las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional, el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011

  • 1. Los certificados profesionales de nivel 1 se corresponden con el nivel 3B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente. 
  • 2. Los certificados profesionales de nivel 2 se corresponden con el nivel 4B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente. 
  • 3. Los certificados profesionales de nivel 3 se corresponden con el nivel 5B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente. 
  • 4. Los ciclos formativos de grado básico se corresponden con el nivel 3A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel 3.5.3 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011. 
  • 5. Los ciclos formativos de grado medio se corresponden con el nivel 4A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel 3B de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011. 
  • 6. Los ciclos formativos de grado superior se corresponden con el nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel 5B de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011. 
  • 7. Los cursos de especialización de grado medio se corresponden con el nivel 4C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-3.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011. 
  • 8. Los cursos de especialización de grado superior se corresponden con el nivel 5C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-5.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011

Disposición adicional decimonovena. Relación entre las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional, el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011
  • 1. Los certificados profesionales de nivel 1 se corresponden con el nivel 3B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente. 
  • 2. Los certificados profesionales de nivel 2 se corresponden con el nivel 4B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente. 
  • 3. Los certificados profesionales de nivel 3 se corresponden con el nivel 5B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente. 
  • 4. Los ciclos formativos de grado básico se corresponden con el nivel 3A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel 3.5.3 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011. 
  • 5. Los ciclos formativos de grado medio se corresponden con el nivel 4A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-3.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011. 
  • 6. Los ciclos formativos de grado superior se corresponden con el nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-5.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011. 
  • 7. Los cursos de especialización de grado medio se corresponden con el nivel 4C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-4.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011. 
  • 8. Los cursos de especialización de grado superior se corresponden con el nivel 5C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-5.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011.» 

Disposición adicional vigésima. Titulaciones de formación profesional de la familia profesional de Sanidad

Los títulos de la familia profesional de Sanidad tendrán reserva de denominación y no podrán coincidir en su denominación con otros títulos o certificados de formación profesional o con títulos universitarios o de especialista en Ciencias de la salud que habiliten para el ejercicio de una profesión sanitaria, conforme a lo regulado en los artículos 2 y 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. 

Disposición adicional vigesimoprimera. Centros o entidades de formación acreditados para impartir formación profesional para el empleo

Los centros o entidades de formación públicos o privados acreditados para impartir formación profesional para el empleo se consideran autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional de Grado A, B y C, en las familias profesionales y especialidades en que estuvieran autorizadas. 

Disposición adicional vigesimosegunda. Impartición de nuevos módulos profesionales en los ciclos formativos de Grado D

Las titulaciones requeridas para impartir los nuevos módulos profesionales que conforman los ciclos formativos de Grado D para los centros de titularidad privada, de otras administraciones distintas a la educativa y orientaciones para la Administración educativa, así como las titulaciones equivalentes a efectos de docencia y las especialidades del profesorado con atribución docente en dichos módulos profesionales serán reguladas en su normativa específica.

Disposición adicional vigesimotercera. Matrícula excepcional a efectos de convalidación

A los únicos efectos previstos en los artículos 127.b).3.º y 128 del presente real decreto, se permitirá, excepcionalmente, la matrícula del alumnado que haya agotado el total de convocatorias legalmente reconocidas para uno o varios módulos profesionales, siempre que, mediante los módulos profesionales obtenidos por estas vías, complete el plan de estudios conducente a alguno de las titulaciones de grados D o E del Sistema de Formación Profesional. Esta posibilidad de matrícula excepcional podrá hacerse igualmente extensiva al alumnado que, en el mismo supuesto anterior, haya obtenido los módulos profesionales a través de la concurrencia a pruebas libres


REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEGUNDA CURRÍCULO

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE TERCERA PLANIFICACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE CUARTA MODALIDADES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE QUINTA CERTIFICADOS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEXTA CICLOSFORM

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SÉPTIMA CURSOSESPEC

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE OCTAVA TITULACIONES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE NOVENA FORMACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DÉCIMA ACREDITACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE UNDÉCIMA ORIENTACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DUODÉCIMA CENTROS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 14 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 15

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP DUODÉCIMA PARTE CENTROS

CAPÍTULO II Aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros 

Artículo 203. Régimen de funcionamiento

  • 1. Las administraciones competentes podrán establecer un reglamento orgánico y funcional específico para los centros del Sistema de Formación Profesional, que será de aplicación complementaria en el caso de centros que impartan otras enseñanzas o formaciones. 
  • 2. Los centros especializados y los centros integrados de formación profesional sostenidos con fondos públicos que impartan, al menos, ofertas de grados D y E contarán con un consejo social. 
  • 3. El consejo social es el órgano de participación del entorno económico y productivo en los centros especializados del Sistema de Formación Profesional. El consejo social estará compuesto, en los términos que cada Administración establezca, por un mínimo de 6 y un máximo de 12 miembros, procurando el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con la siguiente distribución: 
    • a) Un número de representantes de la Administración, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo. Entre ellos figurará el Director del centro, que será Presidente del consejo. 
    • b) Un número de representantes del profesorado, formadores y formadoras del centro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo. 
    • c) Un número paritario de representantes de las empresas, asociaciones u organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el entorno propio del centro, pertenecientes al sector productivo en que el centro desarrolla su oferta y sin conflictos de intereses en el ámbito de la formación, en los términos que ellas mismas determinen, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo. 
    • d) El Secretario del centro, en su caso, que actuará como Secretario del consejo, con voz y sin voto. 
  • 4. Las funciones del consejo social serán, entre otras, las siguientes: 
    • a) Establecer las directrices para elaborar el proyecto funcional de centro que incluirá lo relativo a ofertas de formación, orientación profesional y acreditación de competencias profesionales y aprobar dicho proyecto. 
    • b) Elaborar las propuestas sobre los ajustes de la oferta formativa y el régimen y modalidad en que ha de ofertarse y que deberán elevarse a la Administración competente. 
    • c) Plantear líneas de apertura y colaboración del centro con las empresas y el entorno productivo del centro, para establecer canales estables de trabajo con el tejido productivo, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios. 
    • d) Realizar el seguimiento de las actividades del centro, incorporando propuestas que garanticen la incorporación de los avances tecnológicos en el centro y la internacionalización. 
  • 5. Las administraciones promoverán en los centros del Sistema de Formación Profesional el desarrollo e implantación de nuevos modelos de gestión, basado en la cooperación con otros centros y su entorno, en la autonomía y capacidad de autogestión de los equipos. 
    • Las administraciones competentes podrán otorgar a los centros del Sistema de Formación Profesional de titularidad pública la autonomía organizativa, pedagógica y de gestión, en los términos que ellas establezcan. 
    • Asimismo, las administraciones competentes podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros del Sistema de Formación Profesional de titularidad pública la contratación de las personas expertas de sector productivo, personas expertas senior y prospectoras de empresas, la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y otros suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan, y asimismo, podrán regular el procedimiento que permita obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios. 
  • 6. Los centros deberán solicitar autorización, con un periodo no inferior a dos meses, para el inicio de la formación en empresa u organismo equiparado de las personas en formación. No podrán iniciarse estos periodos sin la autorización de la Administración competente. La Administración competente regulará el procedimiento de comunicación y autorización, en los términos que considere. 
Artículo 204. Centros privados sostenidos con fondos públicos o que ejecutan la oferta con financiación pública

Los centros y entidades privados que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos o que ejecutan una acción formativa del Sistema de Formación Profesional con financiación pública deberán: 

  • a) Cumplir los procedimientos, métodos y obligaciones específicas resultantes de las bases reguladoras de los fondos públicos y la normativa europea y nacional, incluso financiera y presupuestaria, que sea de aplicación. 
  • b) Facilitar puntualmente a las administraciones competentes toda la información que les sea requerida con fines de control, seguimiento, estadísticas y evaluación de las actuaciones desarrolladas. 
  • c) Fomentar activamente la igualdad efectiva de trato y de oportunidades, así como la participación equilibrada de mujeres y hombres en la formación. 
Artículo 205. Centros privados no sostenidos con fondos públicos

  • 1. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos, ya estando autorizados que impartan formación profesional deberán: 
    • a) Comunicar, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio, las acciones formativas que desean impartir, para su autorización por la Administración competente, que comprobará el cumplimiento de las condiciones de impartición a las que se refiere el artículo 199. La comunicación de inicio de dichas acciones formativas, como mínimo, especificará: 
    • 1.º Las fechas de inicio y finalización de cada acción formativa conducente a título, certificado o acreditación del Sistema de Formación Profesional. 
    • 2.º La relación de personas participantes, con indicación del detalle del horario de las personas en formación, la formación en empresa de cada una de ellas, identificación de la o las empresas y fechas de realización, así como de las personas que se encontraran exentas de su realización. 
    • 3.º La documentación justificativa de la acreditación requerida por profesorado, personas formadoras y personas expertas intervinientes en la acción formativa. 
    • 4.º Una planificación del proceso de evaluación, con indicación de las fechas de realización de las pruebas finales cuando proceda, de los instrumentos que se van a utilizar, de los espacios destinados a las pruebas y de la duración de las mismas. 
    • 5.º El convenio o acuerdo entre el o los centros formativos y las empresas u organismos equiparados para la realización de la formación en empresa. 
    • b) Comunicar a la Administración competente las bajas y altas de personas en formación y las fechas en que se producen. 
    • c) Remitir a la Administración competente, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la acción formativa, la documentación relativa al proceso de evaluación y la evaluación de la calidad de las acciones formativas, en los términos que las administraciones establezcan.  
  • 2. Las administraciones competentes establecerán mecanismos de seguimiento, control y supervisión de las acciones formativas que aseguren la adecuación de: 
    • a) Las instalaciones y equipamientos. 
    • b) Los requisitos de los y las docentes, las personas formadoras y personas expertas, así como requisitos de acceso de las personas en formación. 
    • c) La planificación didáctica y de evaluación. 
    • d) Los procedimientos y métodos didácticos. 
    • e) Los recursos didácticos y técnicos utilizados. 
    • f) La evaluación de los resultados de aprendizaje. 
  • 3. Los centros que impartan acciones formativas del Sistema de Formación Profesional correspondientes a cualquier grado, modalidad y, en su caso, régimen, tendrán disponibles, para su revisión en los procesos de evaluación, seguimiento, control y supervisión de dichas acciones, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa de aplicación. Asimismo, esta obligación será de aplicación en el caso de prestación de servicio de orientación profesional o de actuaciones vinculadas al procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia profesional u otras vías, en el marco del Sistema de Formación Profesional. 
  • 4. Los centros privados de formación profesional decidirán sobre la concesión de las acreditaciones, certificados y títulos para los que estén autorizados. 
    • A efectos de solicitud de la expedición de los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional, sin perjuicio de sus plenas facultades académicas, estarán adscritos a centros públicos de formación profesional. Las administraciones competentes regularán esta adscripción de los centros privados autorizados para impartir formación profesional a los centros públicos del Sistema de Formación Profesional. 
  • 5. Los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta norma y que, además del Registro General de Centros de Formación Profesional, consten en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, esta ley y las disposiciones que la desarrollen, y las demás normas que les sean de aplicación. 
Artículo 206. Centros de segunda oportunidad en el Sistema de Formación Profesional

  • 1. Se entenderá por centros de segunda oportunidad, en el marco del Sistema de Formación Profesional, los centros públicos o privados sin ánimo de lucro, que propongan itinerarios formativos de la oferta del Sistema de Formación Profesional, con carácter flexible destinados a jóvenes con dificultades en su recorrido académico y formativo o presentan riesgo de exclusión social o laboral. 
  • 2. Los centros de segunda oportunidad sin ánimo de lucro podrán trabajar, una vez inscritos en el registro general de centros del Sistema de Formación Profesional, en el marco del Sistema de Formación Profesional, de manera específica, con jóvenes de dieciséis a veintinueve años, sin titulación profesional y en desempleo, con especial atención a aquellos en situación de abandono escolar temprano o con especiales dificultades formativas. 
    • Asimismo, las administraciones podrán autorizar, respetando siempre el carácter obligatorio de su escolarización y de manera extraordinaria, acuerdos entre institutos y centros de segunda oportunidad para la derivación parcial a estos últimos de alumnado que cumpla quince años en el año natural y se encuentre en serio riesgo de abandono escolar. 
  • 3. Estos centros de segunda oportunidad podrán ofertar grados C de nivel 1 y grados D básicos, con una organización curricular específica que, respetando el currículo oficial asociado a la oferta formativa, facilite itinerarios formativos personalizados, un modelo pedagógico adaptado para la incentivación y retención en el Sistema de Formación Profesional de estos jóvenes, el refuerzo en competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad, y experiencias prácticas vinculadas al mundo empresarial, así como la inserción social y profesional de los y las jóvenes. 
    • En estos casos, la duración de la oferta formativa podrá flexibilizarse hasta el doble de su duración habitual para adaptarse a las necesidades de los y las jóvenes en formación, incorporando de manera preferente la orientación, la tutoría y las habilidades de desarrollo personal y para la empleabilidad. 
  • 4. En el marco de los acuerdos con institutos de educación secundaria obligatoria, estos podrán proponer a su alumnado, con carácter general, la realización de talleres o actividades preprofesionalizadores en los centros de segunda oportunidad. 
  • 5. Asimismo, las administraciones competentes en formación profesional o las administraciones locales podrán establecer acuerdos con los centros de segunda oportunidad para el acompañamiento en la transición de estos jóvenes que, habiendo obtenido un título de técnico básico en un centro de estas características, quisieran continuar su itinerario formativo en un centro ordinario de formación profesional para la obtención de un título de técnico, al menos durante el primer curso. 
  • 6. Las acciones de los centros de segunda oportunidad, cuando se encuadren en el Sistema de Formación Profesional, se desarrollarán en complementariedad con las políticas autonómicas, territoriales y municipales. 
  • 7. A efectos de propuesta de obtención de títulos o certificados, los centros de segunda oportunidad estarán a lo dispuesto en el artículo precedente. 
Artículo 207. Administraciones locales

Las administraciones locales podrán: 

  • a) Establecer acuerdos con las administraciones competentes para la autorización o implantación de ofertas de formación profesional, bien directamente bien a través de escuelas de segunda oportunidad, en espacios municipales que cumplan los requisitos para su impartición, en particular en modalidades destinadas a personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral. 
  • b) Acogerse a convocatorias de subvenciones para realizar ofertas de formación profesional, cuando dispongan de un centro o entidad autorizado para impartir formaciones de los distintos grados, en particular las destinadas a personas trabajadoras. 
  • c) Acogerse, entre otras, a iniciativas como aulas Mentor, aulas de orientación profesional, centros de capacitación digital o cualquier otro proyecto, para, en el ámbito del Sistema de Formación Profesional, desarrollar: 
    • 1.º Formaciones de carácter formal o no formal. 
    • 2.º Servicio de orientación profesional. 
    • 3.º Apoyo al desarrollo del carácter dual de la formación profesional. 
    • 4.º Asistencia a la participación activa en proyectos de innovación entre centros y tejido productivo, y proyectos de internacionalización. 
Artículo 208. Empresas públicas o privadas

  • 1. Las empresas, públicas o privadas, cuyo objeto principal no sea la formación, y que, con medios propios o contratados externamente, desarrollen acciones formativas incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, podrán realizarlas dentro del Sistema de Formación Profesional cuando dispongan de instalaciones adecuadas, personal con requisitos acordes con la formación a desarrollar y se encuentren acreditadas como centro o entidad de formación profesional. 
  • 2. En el caso singular de empresas que soliciten impartir, en sus propios espacios, una oferta de Grado A o B en el marco de la modalidad de programas formativos en empresa u organismo equiparado regulada en esta disposición, la Administración competente podrá, con carácter excepcional y puntual, ajustar los requisitos mínimos a  las mínimas necesidades objetivas e inexcusables para la impartición de la formación en condiciones de seguridad, de acuerdo con el plan presentado por la empresa. 
    • Esta autorización excepcional será acotada al desarrollo de las acciones formativas, y será comunicada al Ministerio de Educación y Formación Profesional en el registro general de centros del Sistema de Formación Profesional. 

CAPÍTULO III Desarrollo de ofertas formativas en los centros 

Artículo 209. Desarrollo de ofertas formativas en los centros

1. Previa autorización administrativa e inscripción registral, podrán impartir ofertas de formación profesional, de acuerdo con los criterios contenidos en esta norma: 

  • a) Los centros públicos y privados autorizados y acreditados al efecto por las administraciones competentes. 
  • b) Los centros integrados de formación profesional, públicos y privados. 
  • c) Los centros de referencia nacional, con los requisitos y en las condiciones establecidas en su normativa específica, sin que la oferta formativa constituya su principal objeto. 
  • d) Los organismos y entidades, públicos o privados, con quienes las administraciones competentes suscriban convenios u otra fórmula de colaboración, para prestar servicios incluidos en el Sistema de Formación Profesional. A estos efectos, tendrán especial consideración: 
    • 1.º Los centros de segunda oportunidad que impartan ofertas del Sistema de Formación Profesional y que podrán trabajar de manera coordinada con centros públicos o sostenidos con fondos públicos. 
    • 2.º Las administraciones locales. 
  • e) Las empresas, públicas o privadas, que, con medios propios o contratados externamente, desarrollen acciones formativas incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional en el marco de la modalidad de programas formativos en empresas u organismos equiparados. 
2. Los centros del Sistema de Formación Profesional podrán desarrollar las siguientes acciones formativas: 

  • a) Las de Grado A, B, C, los que simultáneamente: 
    • 1.º Cumplan los requisitos establecidos al efecto en la normativa correspondiente o en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo. En el caso singular de requerir una oferta de Grado A o B que no pudiera ser asumida por centros o entidades que cumplan esta condición, la Administración competente podrá, con carácter excepcional y puntual, exencionar de esta condición y ajustar los requisitos mínimos a las mínimas necesidades objetivas e inexcusables para la impartición de la formación en condiciones de seguridad, comunicando esta autorización excepcional y limitada temporalmente, acotada al desarrollo de las acciones formativas, al Ministerio de Educación y Formación Profesional en el registro general de centros del Sistema de Formación Profesional. 
    • 2.º Estén inscritos en el Registro General de Centros del Sistema de Formación Profesional. 
  • b) Las de Grado D y E, todos los centros del Sistema de Formación Profesional que simultáneamente: 
    • 1.º Cumplan los requisitos establecidos al efecto en la normativa correspondiente o en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo. 
    • 2.º Además de estar inscritos en el Registro General de Centros del Sistema de Formación Profesional, lo estén en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios. 
3. Las administraciones competentes podrán establecer una red de centros sostenidos total o parcialmente con financiación pública para impartir los grados A, B y C, que les permitan agilizar la puesta en marcha de las ofertas de formación. A tal efecto, contarán, por este orden de prelación, con: 

  • a) Los centros públicos tanto del sistema educativo con oferta de formación profesional como los centros propios de las administraciones competentes en formación profesional. 
  • b) Una red de «centros asociados», articulada tras un procedimiento de selección y concurrencia pública entre los centros privados autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional, en los términos que el Ministerio de Educación y Formación Profesional establezca. 
  • c) Los centros y entidades autorizados para impartir acciones formativas del Sistema de Formación Profesional que concurran a las convocatorias de subvenciones destinadas a la impartición de dichas acciones formativas. 
4. Podrán utilizarse los mismos espacios e instalaciones de un centro, de forma no simultánea, para la impartición de diferentes ofertas de formación profesional que sean afines, siempre que se disponga de los equipamientos requeridos para ello. 

5. Las administraciones limitarán temporalmente y de manera gradual, hasta un máximo de dos años, la participación en convocatorias de subvenciones destinadas a la impartición de acciones formativas de formación profesional de aquellos centros del Sistema de Formación Profesional que hubieran incumplido de forma reiterada los compromisos formativos asumidos tras la adjudicación de una subvención, en los términos que establezca cada Administración. 

Artículo 210. Centros asociados de formación profesional para impartir Grados A, B y C

  • 1. La Administración competente podrá contar, de manera complementaria a la cobertura ofrecida por los contemplados en el apartado 3.a) del artículo anterior, con una red de «centros asociados», seleccionados entre los centros privados autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional, que impartan ofertas de grados A, B y C, por familia profesional o sector prioritario en el territorio, que agilice la respuesta a las necesidades de formación y garantice la estabilidad de la oferta. 
    • A tal efecto, las administraciones convocarán, con criterios de transparencia y objetividad, la calificación de centros, previamente autorizados y con experiencia previa en la prestación de formación profesional, como integrantes de la red de centros asociados, por una duración de cuatro años, renovables en los términos previstos por la Administración competente. Tendrán prioridad, en todo caso, aquellos centros que desempeñen su acción formativa en entornos rurales y zonas en declive demográfico. 
  • 2. Las administraciones competentes podrán realizar la asignación directa a esta red de centros asociados de una parte de la consignación presupuestaria total anual destinada a acciones formativas del Sistema de Formación Profesional para población activa previamente establecida.
  • 3. No será compatible la condición de centro asociado con la participación en convocatorias de otorgamiento de subvenciones destinadas al desarrollo de acciones formativas, destinadas a centros y entidades autorizados y no catalogados como centros asociados, en aquellas especialidades o familias profesionales comprendidas en su condición de centro asociado. 
CAPÍTULO IV Desarrollo de la innovación, investigación aplicada y el emprendimiento 

Artículo 211. Desarrollo de la innovación e investigación aplicadas y el emprendimiento

  • 1. Los centros del Sistema de Formación Profesional contemplarán en sus planes de trabajo proyectos de innovación e investigación aplicadas, que garanticen el conocimiento de cómo las tecnologías, los procesos avanzados y la transición ecológica modifican constantemente cada sector productivo. 
    • En todo caso, los centros deberán abordar procesos de formación en innovación tecnológica, en transformación digital, tecnología inmersiva y en metodologías avanzadas de aprendizaje, impulsados desde las administraciones competentes y desde los propios centros, generando así, un contexto innovador. 
  • 2. Las administraciones generalizarán progresivamente las aulas tecnológicas y de innovación, así como recursos tecnológicos aplicados, simuladores y realidad inmersiva en los centros del Sistema de Formación Profesional. 
  • 3. Asimismo, las administraciones promoverán la generalización progresiva de las aulas de emprendimiento en los centros del Sistema de Formación Profesional, y la implantación de proyectos que impliquen a entidades y organismos vinculados al desarrollo del territorio, y promuevan el acompañamiento de las personas en formación o recién formadas en la creación de su propia empresa, facilitando la información y soporte necesario y el uso de espacios, materiales del centro de formación. 
  • 4. Las administraciones competentes promoverán que los centros del Sistema de Formación Profesional mantengan una bolsa de trabajo para las personas en formación, derivada de la relación permanente con el tejido productivo territorial. 
  • 5. A nivel territorial, las administraciones competentes establecerán redes de centros por familias profesionales, que faciliten proyectos intercentros y con empresas del sector productivo y otras organizaciones. 
  • 6. Las administraciones competentes contemplarán, progresivamente y en el marco de fórmulas contrato-programa o similares, la asignación de recursos humanos o materiales adicionales para la participación en proyectos de innovación, investigación aplicada, emprendimiento y creación de viveros de empresa, internacionalización o mejora del sistema. 
  • 7. Las administraciones podrán contemplar el equipo o la figura transversal de responsable de innovación en el centro, en los términos previstos en los artículos 166 y 167 de esta disposición. 
CAPÍTULO V Desarrollo de la dimensión internacional 

Artículo 212. Acuerdos internacionales

El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá la suscripción de acuerdos de colaboración con otros países con el objetivo de establecer líneas conjuntas de desarrollo para la formación profesional en áreas de interés compartidas, que podrán contemplar el avance en currículos mixtos internacionales. 

Artículo 213. Participación en programas internacionales

  • 1. Las administraciones y los centros del Sistema de Formación Profesional promoverán la colaboración en proyectos internacionales, así como la participación en los programas de movilidad organizados a nivel europeo, estatal y, en su caso, autonómico. 
    • Asimismo, se facilitarán los proyectos e intercambios con terceros países que apoyen la movilidad de personas en formación y profesorado y personal formador de formación profesional. 
    • Cualquier periodo de formación en un centro de formación o en empresa extranjeros, organizado desde el centro de formación profesional donde esté matriculada la persona en formación, será reconocido a efectos curriculares por dicho centro. 
  • 2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá acuerdos con organismos públicos y privados para la ampliación de la movilidad internacional de personas en formación y recién tituladas de formación profesional. 
  • 3. El Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá promover y desarrollar, en colaboración con las administraciones autonómicas, acuerdos de colaboración con otros países que impliquen la formación de profesorado, personal formador y personas en formación en movilidad. 
  • 4. Las administraciones competentes podrán contemplar la figura transversal de responsable de internacionalización en el centro, en los términos previstos en los artículos 166 y 167 de esta disposición. 
Artículo 214. Conocimiento de lenguas extranjeras

  • 1. Las ofertas de formación profesional de, al menos, Grado D medio y superior incluirán uno o varios módulos formativos de idioma extranjero, que formará parte del currículo básico. 
  • 2. Asimismo, las ofertas de Grado C de nivel 2 y 3 podrán incorporar módulos formativos de Idioma extranjero. 
  • 3. Las administraciones y los centros del Sistema de Formación Profesional promoverán la internacionalización, y la progresiva incorporación del idioma en la formación. 4. Las administraciones podrán incorporar módulos de profundización en la oferta de la parte optativa del currículo en los grados D medio y superior. 
Artículo 215. Ofertas bilingües

  • 1. Las administraciones promoverán ofertas formativas de formación profesional con carácter bilingüe. 
  • 2. El carácter bilingüe constará en el título oficial obtenido siempre que la oferta cumpla los siguientes requisitos: 
    • a) Incluir, al menos, ciento veinte horas de formación de idioma extranjero. 
    • b) Incluir, al menos, un módulo profesional impartido en idioma extranjero en el caso de Grado C y E y dos módulos profesionales en el caso de los grados D. 
TÍTULO IX Calidad y evaluación del sistema 

CAPÍTULO I Calidad y evaluación del sistema a nivel estatal 

Artículo 216. Evaluación, seguimiento y control de la calidad del sistema

  • 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y con el fin de asegurar la eficacia y adecuación de los elementos del Sistema de Formación Profesional, estos serán objeto de seguimiento, supervisión y control por parte de todas las administraciones competentes. 
  • 2. La evaluación del Sistema de Formación Profesional se orientará, a nivel macro, a la permanente adecuación del mismo a las demandas sociales y productivas, así como al cumplimiento de objetivos en términos de cualificación y recualificación inicial y permanente de la población. A nivel micro, se orientará a promover que todos los centros del sistema funcionen como organizaciones eficientes orientadas a la calidad y a la mejora permanente. 
  • 3. Todas las administraciones competentes velarán por la calidad de todas las acciones y los servicios del Sistema de Formación Profesional y garantizarán las aportaciones a la mejora de la calidad del sistema desde los centros de referencia nacional, y establecerán planes de evaluación de todas las actuaciones y servicios del sistema. 
  • 4. Además de los planes de evaluación promovidos desde las administraciones, estas podrán establecer mecanismos externos de verificación sobre programas y tipos específicos de centros encaminados a la posterior toma de decisiones de mejora. 
  • 5. El Informe de estado del Sistema de Formación Profesional responderá a objeto y características contempladas en la Ley Orgánica 3/2022 de ordenación e integración de la Formación Profesional. Este Informe presentará datos y análisis con carácter estatal, sin que, en ningún caso, puedan ser publicadas desagregaciones de carácter autonómico. 
Artículo 217. Comité Técnico de Calidad y Evaluación de Formación Profesional

  • 1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, de manera coordinada y conjunta con las administraciones autonómicas, en el marco de un Comité Técnico de Calidad y Evaluación de Formación Profesional: 
    • a) Elaborará un marco común de garantía de evaluación y calidad y el sistema estatal de indicadores de evaluación de la Formación Profesional.
    • b) Determinará instrumentos comunes de verificación de calidad y recogida de evidencias para la evaluación a nivel estatal. 
    • c) Acordará la propuesta de realización de investigaciones y estudios de evaluación del Sistema de Formación Profesional. 
  • 2. La definición de indicadores y la recopilación de datos quedará establecida de manera comparable, que permita el tratamiento de datos a nivel estatal para el informe de estado del sistema. 
Artículo 218. Marco de Evaluación y Garantía de Calidad

  • 1. El Marco de Evaluación y Garantía de Calidad y sus indicadores será definido y propuesto en el marco del Comité Técnico de Calidad y Evaluación de Formación Profesional, como órgano de cooperación territorial.  
  • 2. El Marco de Evaluación y Garantía de Calidad del sistema de Formación Profesional abarcará, al menos, las fases de planificación, implementación, resultados y actualización, de acuerdo con los indicadores establecidos en el Marco Europeo de Garantía de Calidad de la Formación Profesional (EQUAVET), así como los aspectos sobre la planificación y oferta, la actividad del profesorado, personal formador y experto, el perfil de los centros del Sistema de Formación Profesional, la coordinación entre centros dentro y fuera del sistema, el servicio de orientación profesional, la acreditación de competencias profesionales, la participación en innovación e investigación aplicadas y el emprendimiento, y la interacción y el ajuste a las necesidades del entorno. 
    • Incluirá diversas fuentes de verificación, entre las cuales será prescriptiva la valoración de las personas en formación. 
  • 3. La recogida de datos permitirá monitorizar para cada una de las acciones básicas constitutivas del Sistema de Formación Profesional, formación, orientación y acreditación de competencias, al menos, los siguientes valores: 
    • a) Personas participantes. 
    • b) Acreditaciones, certificados o títulos expedidos. 
    • c) Presupuestos consumidos. 
    • d) Grado de cobertura de las plazas ofertadas. 
    • e) Grado de cobertura de ofertas de puestos de trabajo en los distintos sectores. 
    • f) Grado de implantación de metodologías activas. 
    • g) Niveles de inserción laboral. 
    • h) Valoración, con carácter muestral estatal, tanto de los participantes en formación como de empresas sobre el grado de aprovechamiento de las actuaciones formativas en las que participan. 
    • i) Resultados en términos continuidad educativa/formativa.
    • j) Participación del profesorado y personal formador en formación y actualización permanente. Incorporación de los nuevos perfiles contemplados en este real decreto. 
  • 4. Las administraciones competentes serán responsables de recabar los datos previstos con el nivel de desagregación exigido para realizar el Informe de estado del sistema. 
Artículo 219. Promoción de la interconexión del sistema

El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá, conjuntamente con las comunidades autónomas, el funcionamiento de plataformas tecnológicas que faciliten el trabajo en redes de los centros del sistema, así como la difusión y el acceso a repositorios de recursos y de buenas prácticas. 

CAPÍTULO II Calidad y evaluación en los centros 

Artículo 220. Sistemas de calidad en los centros

  • 1. Las administraciones promoverán la implantación, en los centros del sistema formación profesional públicos, sostenidos con fondos públicos o que ejecutan la oferta con financiación pública, de marcos de calidad internos como parte de un ciclo de mejora permanente. Podrán acudir a sistemas certificadores independientes de gestión de la calidad o a sistemas de evaluación basados en los indicadores generados en el ejercicio de la supervisión por parte de la Administración competente o del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
  • 2. En el caso de centros privados, las administraciones podrán considerar, en los baremos de convocatorias para la concesión de fondos para la realización de ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional u otros baremos, contar con una certificación independiente de modelos de excelencia de calidad en la gestión. 
Artículo 221. Planes de calidad en los centros

Las administraciones promoverán la formulación de planes de mejora de los propios centros y proyectos específicos, en función de su complejidad y entorno socioeconómico, cuyos resultados puedan ser monitorizados por las administraciones competentes. A estos efectos, las administraciones competentes podrán asignar recursos en los términos recogidos en esta disposición y cuantas otras desarrollen en el marco de sus competencias. 

Artículo 222. Formación del profesorado y personas formadoras

  • 1. Las administraciones competentes facilitarán formación actualizada vinculada a los sectores productivos y las tecnologías asociadas a los mismos al profesorado, formadores y formadoras, tanto mediante actividades de formación como estancias en empresa y participación en proyectos. 
  • 2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional asumirá, de manera complementaria, formaciones del profesorado, formadores y formadoras de formación profesional, en particular en aquellas especialidades minoritarias cuya formación sea de más difícil cobertura. 

Artículo 223. Red de centros de excelencia

  • 1. La red estatal de centros de excelencia de formación profesional, en lo referido a los proyectos desarrollados en los centros en calidad de su participación en la misma, depende y es financiada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
    • La red estatal de centros de excelencia de formación profesional se constituye en un elemento promotor de la calidad en el sistema, convirtiéndose en centros catalizadores de ecosistemas innovadores y creadores de entornos de innovación, investigación y emprendimiento. 
    • Esta red estatal no tiene carácter territorial ni distribución de centros en función de su ubicación, siendo exclusivamente su carácter de excelencia en un determinado sector o subsector, así como las necesidades establecidas en el marco de la red estatal, lo que determinará la catalogación e incorporación de cualquier centro a la red estatal de centros de excelencia. 
  • 2. Los centros susceptibles de incorporarse a la red estatal de centros de excelencia tendrán como obligaciones, al menos: 
    • a) Contar con un proceso de transformación digital y metodológica. 
    • b) Organizar acciones de formación del profesorado y personal formador a nivel estatal. 
    • c) Desarrollar proyectos de innovación e investigación aplicada. 
    • d) Colaborar en la detección de necesidades de perfiles en el sector o subsector profesional. 
    • e) Colaborar en las revisiones curriculares de las ofertas relacionadas. 
  • 3. Serán características distintivas de los centros integrantes de la red estatal de centros de excelencia de formación profesional las siguientes: 
    • a) La innovación y la excelencia en la prestación de servicios de Formación Profesional, en las acciones formativas y modalidades previstas en la normativa reguladora de las ofertas de Formación Profesional, tanto desde el punto de vista de la metodología de los procesos formativos como de la disponibilidad, medios y recursos utilizados, así como de la implementación de procedimientos y contenidos de digitalización aplicada y sostenibilidad medioambiental. Formarán parte de este ámbito las propuestas novedosas de organización e impartición de currículos mediante metodologías de aprendizaje basadas en retos (ABR), proyectos singulares u otras metodologías activas. 
    • b) La innovación y la excelencia vinculada a proyectos de investigación aplicada a los procesos productivos o de prestación de servicios correspondientes a los sectores, subsectores o familias profesionales para los cuales el centro desarrolle su actividad, desarrollados de forma coparticipada con otros centros con vinculación directa a su entorno educativo-formativo, con centros de otros territorios, así como con empresas, organismos y entidades. 
    • c) La innovación y la excelencia en el apoyo al emprendimiento, a la transición educativo-formativa y a la inserción laboral. 
    • d) La innovación y la excelencia en el establecimiento de relaciones y proyectos comunes con el entorno socio-educativo y laboral, así como administraciones públicas, empresas, organismos y entidades. 
    • e) La innovación y excelencia en la inclusión en los planes y proyectos de elementos que incentiven la igualdad efectiva de género en los ámbitos educativo formativo y de desempeño profesional, así como la integración y el acceso a la formación de colectivos de especial vulnerabilidad. 
    • f) La trasferencia de la innovación y excelencia en cada uno de los apartados anteriores a otros centros del Sistema de Formación Profesional. 
  • 3. La catalogación como centro de excelencia de la red estatal será revisable, de manera prescriptiva, cada cuatro años. El resultado de la valoración de la Memoria de actuación como centro de excelencia de la red estatal determinará la continuidad en la misma. 
  • 4. Esta red de estatal de centros de excelencia colaborará con el resto de centros del Sistema de Formación Profesional, bien sean centros integrados, de referencia nacional o cualquier otro perteneciente al sistema. 
  • 5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional contará con un centro de excelencia propio, el Centro de Innovación y Tecnificación de Alto Rendimiento, destinado a la colaboración entre las empresas y el Sistema de Formación Profesional en materia de investigación e innovación tecnológica aplicada. 
Artículo 224. Otros centros de excelencia

Con independencia de la red estatal de centros de excelencia, las administraciones competentes podrán contar con sus centros de excelencia a nivel autonómico. Esta catalogación deberá ir acompañada de recursos que permitan el desarrollo de planes específicos que, en ningún caso, podrán coincidir con los que se realizan en calidad de centros de la red estatal de centros de excelencia.


REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEGUNDA CURRÍCULO

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE TERCERA PLANIFICACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE CUARTA MODALIDADES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE QUINTA CERTIFICADOS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEXTA CICLOSFORM

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SÉPTIMA CURSOSESPEC

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE OCTAVA TITULACIONES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE NOVENA FORMACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DÉCIMA ACREDITACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE UNDÉCIMA ORIENTACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DUODÉCIMA CENTROS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 14 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 15

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP UNDÉCIMA PARTE ORIENTACIÓN

TÍTULO VII Orientación profesional en el Sistema de Formación Profesional 

Artículo 189. Cometido de la orientación profesional

La orientación profesional del Sistema de Formación Profesional tendrá por cometido: 

  • a) El desarrollo personal y profesional de las personas, con independencia de su edad, sexo, procedencia, situación personal o laboral, nivel socioeconómico o cultural, capacidades diferentes, discapacidad y necesidades educativas especiales, que le permita la configuración de itinerarios formativos flexibles conforme a las ofertas recogidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y su conexión con otras ofertas de educación superior. 
  • b) La mejora de la formación profesional y de su relación con el mercado laboral, así como de la productividad de las empresas mediante la formación. 
  • c) El ofrecimiento de información, de manera proactiva, a personas, empresas y organizaciones sobre las ventajas de la acreditación de competencias y la cualificación y recualificación permanentes, conforme al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 

Artículo 190. Contenido y momentos de la orientación profesional

  • 1. La orientación profesional del Sistema de Formación Profesional incluye: 
    • a) La información y el asesoramiento individualizados sobre las ofertas de formación profesional que, ajustadas al perfil correspondiente y a las oportunidades de empleo, permitan la cualificación y recualificación desde la motivación y la identificación clara de los propios objetivos personales. 
    • b) La información sobre los perfiles de las ocupaciones, las tendencias en la evolución del mercado de trabajo, las posibilidades de acceso al empleo y las oportunidades de formación relacionadas con ellas, con objeto de facilitar la inserción y reinserción laboral, la mejora en el empleo y la movilidad laboral. 
    • c) La adquisición de habilidades y competencias básicas y transversales para el desarrollo personal y social, la toma de decisiones, el emprendimiento, el trazado de itinerarios formativos y profesionales conducentes a nuevos aprendizajes y oportunidades profesionales, y para la madurez profesional. 
    • d) La ampliación de las expectativas hacia familias profesionales STEM de las jóvenes, así como de los jóvenes hacia familias profesionales feminizadas. 
    • e) El acompañamiento en los procesos de acreditación de las competencias profesionales, en los términos establecidos en capítulo III del título VI de esta norma. 
    • f) La difusión de las oportunidades ofrecidas por el Sistema de Formación Profesional para el desarrollo de empresas y entidades. 
  • 2. En el caso de centros del sistema educativo, las administraciones promoverán la incorporación de elementos de descubrimiento profesional desde la etapa de la educación primaria, y la realización de proyectos interetapas que promuevan el conocimiento de la formación profesional. 
  • 3. El servicio de orientación profesional deberá desplegarse de manera previa, durante y posterior a: 
    • a) El desarrollo de las ofertas formativas. 
    • b) La participación en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales, en los términos recogidos en el artículo 182 de esta disposición. 
  • 4. La regulación aquí recogida deberá entender sin perjuicio de la establecida en la normativa laboral. 
Artículo 191. Agentes proveedores de orientación profesional

  • 1. El servicio de orientación profesional estará presente en los centros del Sistema de Formación Profesional. 
  • 2. Las administraciones competentes deberán garantizar la formación y conocimiento del profesorado especialista en orientación sobre el Sistema de Formación Profesional, así como de los profesionales de orientación profesional que asuman esta competencia. 
  • 3. Además de los centros del Sistema de Formación Profesional, las administraciones locales, los agentes sociales y las entidades y organizaciones vinculadas al tejido social podrán prestar servicios de orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional, así como acogerse a las iniciativas, recursos, instrumentos y/o financiación previstos al efecto por el Sistema de Formación Profesional. 
Artículo 192. Estructuras y protocolos de actuación

  • 1. Las administraciones autonómicas definirán, en el ámbito de sus competencias, las estructuras, servicios y recursos en los centros del Sistema de Formación Profesional para garantizar la prestación de orientación profesional en cualquier centro del sistema y la puesta en marcha de los protocolos de actuación y modalidades de prestación definidos en la Ley Orgánica 3/2022. 
  • 2. El protocolo a que se refiere el apartado anterior deberá incluir: 
    • a) La información actualizada de las ofertas de formación profesional en el Sistema de Formación Profesional. 
    • b) El acceso a herramientas digitales con los datos de inserción laboral y prospección de la evolución de las necesidades de empleo. 
    • c) Los itinerarios y sus salidas académicas, formativas y profesionales. 
    • d) El acompañamiento para el emprendimiento y la innovación. 
    • e) El desarrollo de competencias o habilidades para la gestión de la carrera, por las que personas y colectivos puedan adquirir los instrumentos necesarios para desenvolverse en un mercado formativo y profesional progresivamente complejo. 
  • 3. Las administraciones promoverán, en el ámbito de sus competencias, la cooperación y coordinación para la prestación del servicio de orientación profesional del Sistema de Formación Profesional, con otras administraciones que también presten servicios de orientación profesional y asesoramiento, facilitando los acuerdos en términos de protocolos y actuaciones comunes. 
  • 4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional y las administraciones competentes, pondrán a disposición de los y las profesionales los recursos que les permitan contar con información actualizada y de calidad. 
Artículo 193. Individualización de la prestación de orientación profesional

  • 1. A los efectos del apoyo integral a todas las personas en sus carreras formativas y profesionales y en la identificación de oportunidades de desarrollo personal y profesional en el Sistema de Formación Profesional, la orientación profesional en cada centro: 
    • a) Se podrá realizar de forma presencial, en línea o en combinación con plataformas digitales. 
    • b) Deberá disponer de un protocolo adaptable a los distintos tipos de personas usuarias. 
    • c) Contará con los perfiles profesionales especializados.
  • 2. En el caso de personas con especiales dificultades de aprendizaje o de inserción social y laboral, las administraciones determinarán las medidas necesarias para intensificar la orientación profesional durante su formación, mediante el establecimiento de tutorías de grupo y tutorías individualizadas u otras acciones. 
    • Asimismo, se prestará especial atención y tiempos específicos durante su formación a los aprendizajes que mejoren el autoconocimiento, permitiendo una toma de decisiones ajustada a las capacidades e intereses, así como el desarrollo de la capacidad de aprender a aprender y las habilidades para la gestión de la trayectoria formativa y profesional a lo largo de la vida, con especial atención en el caso de los centros del Sistema de Formación Profesional considerados de segunda oportunidad. 
    • En este caso, estos centros podrán realizar propuestas de organizaciones curriculares diferenciadas, dando especial peso al elemento de la orientación y el acompañamiento personalizado para ayudar a los interesados a superar los obstáculos que les impidan alcanzar sus expectativas con arreglo a sus capacidades e intereses. 
Artículo 194. Estrategia de orientación

  • 1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, elaborará la Estrategia General de orientación profesional del Sistema de Formación Profesional a la que hace referencia el artículo 97 de la Ley 3/2022, de Integración y Ordenación de la Formación Profesional, en colaboración con las administraciones competentes. 
    • A tal efecto, se constituirá un comité técnico de orientación profesional, dependiente de los órganos sectoriales de cooperación territorial en materia de formación profesional dependientes del Ministerio de Educación y Formación Profesional, con participación de las unidades técnicas en esta materia de las administraciones competentes. 
  • 2. La estrategia de orientación definirá los principios rectores del modelo de orientación a desarrollar en el Sistema de Formación Profesional; la propuesta de instrumentos y recursos para el desarrollo de la orientación a lo largo de la vida; así como los indicadores de calidad para la evaluación de la orientación profesional. 
  • 3. En el contexto de desarrollo de la estrategia general de orientación profesional, el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las administraciones competentes: 
    • a) Promoverán medidas de colaboración y coordinación con otros servicios y recursos de orientación dependientes de otras administraciones, de la Administración local, de los interlocutores sociales y de cualquier otro organismo o entidad que preste servicios de orientación profesional. Tendrá especial consideración, a efectos de colaboración y diseño de planes conjuntos para la complementariedad del servicio, la orientación profesional que el sistema de empleo tenga desplegado en el territorio. 
    • b) Impulsarán líneas de proyectos de innovación y experimentación para la mejora de los modelos de prestación de la orientación profesional, en particular los centrados en el colectivo de jóvenes que abandonan el sistema educativo sin titulación profesionalizante y transitan al mercado laboral sin cualificación, para su recaptación para la formación. 
    • c) Arbitrarán los mecanismos para el funcionamiento de un sistema de información actualizado y dinámico sobre formación profesional y mercado laboral, así como el uso de plataformas digitales que faciliten la orientación profesional, con el fin de ofrecer un recurso de información y orientación profesional accesible a los centros, profesionales, personas potencialmente usuarias y empresas. 
    • d) Promoverán acciones a nivel estatal, autonómico y local que potencien y optimicen la cualificación de la ciudadanía. 
Artículo 195. Seguimiento y evaluación del servicio de orientación profesional

  • 1. Las administraciones competentes preverán los mecanismos oportunos para la recogida sistemática de datos, que incluirán, al menos, el número de personas atendidas, y que deberán trasladar al Ministerio de Educación y Formación Profesional  para la elaboración de memorias e informes técnicos, recomendaciones y herramientas que permitan el seguimiento y evaluación general del modelo en el conjunto del Estado, en base a criterios de eficacia, utilidad y resultados. 
  • 2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional incluirá en el informe de estado del Sistema de Formación Profesional los datos y, en su caso, propuestas de mejora en la prestación, en la formación y desarrollo profesional de los y las profesionales, o en el diseño y desarrollo de metodologías innovadoras que repercutan en la calidad e impacto de la orientación en la Formación Profesional. 

TÍTULO VIII Centros 

Artículo 196. Modelo de centro del Sistema de Formación Profesional

  • 1. Los centros del Sistema de Formación Profesional tenderán hacia un modelo integral que incorpore: 
    • a) El desarrollo de ofertas de formación del Sistema de Formación Profesional para jóvenes y personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas. 
    • b) La implicación en proyectos de innovación e investigación aplicada, y de emprendimiento. 
    • c) La dimensión internacional en la formación. 
    • d) El servicio de orientación profesional. 
    • e) El servicio de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia profesional u otras vías. 
  • 2. Las administraciones competentes en la materia: 
    • a) Promoverán el modelo de centros especializados de formación profesional, de acuerdo con lo recogido en el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional. 
    • b) Establecerán el procedimiento para que los centros del sistema educativo que oferten enseñanzas de formación profesional impartan ofertas de grado A, B y C de formación profesional, así como para que cualquier centro del Sistema de Formación Profesional que impartan ofertas de grado A, B y C pueda inscribirse como centro docente de enseñanza no universitaria del sistema educativo e impartir las ofertas de grado D y E del Sistema de Formación Profesional, cumpliendo los requisitos establecidos. 
    • c) Potenciarán los contactos y la progresiva coordinación de los centros del Sistema de Formación Profesional promoviendo iniciativas conjuntas y evitando el mantenimiento de redes paralelas. 
    • d) Incentivarán la participación en proyectos colaborativos de centros del Sistema de Formación Profesional dependientes de la gestión de distintas administraciones, desarrollando relaciones entre el tejido formativo y productivo. 
  • 3. Las administraciones incentivarán el desarrollo de metodologías activas de aprendizaje, y promoverán las colaboraciones entre los centros del Sistema de Formación Profesional y las empresas en el ámbito territorial en el que radiquen. A tal efecto, se promoverá, progresivamente y en el marco de fórmulas contrato-programa o similares en los centros públicos del Sistema de Formación Profesional, la asignación de recursos humanos y materiales adicionales, que aceleren la puesta en marcha de planes de transformación de los centros, incorporando las diferentes acciones metodológicas por proyectos o retos, el desarrollo de proyectos de innovación o investigación aplicada, o de igualdad de género en formación profesional, integrándolos en la dinámica de los centros para la construcción de una cultura de estrecha colaboración con el tejido empresarial y económico. 
CAPÍTULO I Centros del Sistema de Formación Profesional y autorización administrativa 

Sección 1.ª Centros que imparten ofertas de Sistema de Formación Profesional español en el territorio español 

Artículo 197. Centros del Sistema de Formación Profesional

  • 1. Tendrán la consideración de centros del Sistema de Formación Profesional los centros públicos y privados autorizados por las administraciones competentes para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de forma exclusiva o simultánea con otro tipo de acciones formativas ajenas al Sistema de Formación Profesional o con niveles educativos del sistema educativo español no universitario, siempre que impartan ofertas formativas conducentes a la obtención directa de acreditaciones, certificados o títulos de formación profesional en cualquiera de los grados de formación A, B, C, D y E. Se considerarán centros especializados de formación profesional los que impartan, de forma exclusiva, cualquiera de los grados previstos en la formación profesional, así como los dedicados, en su caso, a orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional y a la acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías. 
  • 2. Las administraciones competentes en materia de formación profesional deberán articular y mantener una red estable de centros capaz de atender la programación de las actuaciones del Sistema de Formación Profesional, desarrollar de manera coherente y completa las correspondientes ofertas y hacer progresar la calidad de la formación en cada territorio, garantizar la agilidad en la puesta en marcha de las ofertas y el acceso a la formación de la población, en particular, en zonas rurales y áreas con necesidades de desarrollo social y económico. 
  • 3. Los centros que impartan ofertas de formación profesional deberán quedar inscritos, de forma obligatoria, en el registro autonómico de centros que corresponda con el grado o grados a impartir en el ámbito territorial en que tengan su sede y en tantos otros registros como comunidades autónomas en las que desarrollen su actividad, de manera sistemática, en cualquiera de las ofertas, grados y modalidades del Sistema de Formación Profesional. 
  • 4. Los centros autorizados para impartir ofertas de formación profesional deberán realizarlas directamente, sin posibilidad de realizarlas a través de otros centros o subcontratar los servicios de formación, sin perjuicio de lo recogido en el apartado 3.ª) del artículo 25 de esta disposición, en la modalidad virtual. 
  • 5. Las administraciones competentes impulsarán la especialización de los centros del Sistema de Formación Profesional, bien por familias profesionales, bien por elementos transversales como el emprendimiento, la digitalización o la sostenibilidad, el modelo de centros integrados y la generación de redes de especialización inteligente entre ellos. 
  • 6. Los centros integrados, de titularidad pública o privada, y los centros de referencia nacional quedan regulados por su normativa específica, además de lo establecido en el presente real decreto. 
  • 7. Los centros con calificación de excelencia podrán obtenerla con carácter autonómico, estatal y europeo. En el caso de centros de excelencia con carácter estatal, se estará a lo dispuesto en el artículo 224 y a sus bases reguladoras específicas. 
Artículo 198. Autorización de centros privados

  • 1. La autorización de los centros del Sistema de Formación Profesional corresponde a las administraciones competentes en materia de formación profesional, en cualquiera de las modalidades presencial o virtual y para cada uno de los grados. 
    • Esta autorización se realizará atendiendo al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos con carácter general para los centros del Sistema de Formación Profesional y los específicos asociados para las ofertas formativas a impartir, siempre que los centros y entidades solicitantes no se vean afectadas previamente por las circunstancias limitantes que impidan la autorización para impartir las ofertas de formación profesional establecidas en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y en este real decreto. 
    • Asimismo, la autorización para impartir ofertas de formación profesional en modalidad virtual se regirá por lo dispuesto en el artículo 25. 
  • 2. Se entenderán como circunstancias limitantes para acceder a la autorización como centro de formación profesional: 
    • a) Ser centros o entidades de formación sancionados o suspendidos de otro registro autonómico en los últimos dos años, por incumplimiento de requisitos mínimos o irregularidades de funcionamiento. A tal efecto, la Administración sancionadora deberá notificarlo al Registro General de Centros de Formación Profesional. 
    • b) Ser centros o entidades de formación que no ofrecen la obtención directa de una titulación, certificado o acreditación del Sistema de Formación Profesional, sino la preparación para las pruebas de obtención directa de los mismos o cursos de formación preparatorios. 
    • c) Ser centros o entidades de formación cuya denominación oficial pudiera inducir a error o confusión respecto de la pertenencia a otros sistemas de educación o formación que no son el Sistema de Formación Profesional. 
    • d) Ser centros o entidades de formación pertenecientes a otros sistemas de educación superior diferente del Sistema de Formación Profesional y no diferenciados de aquellos. 
  • 3. Los centros del Sistema de Formación Profesional autorizados para impartir ofertas formativas de un determinado grado, lo estarán, asimismo, de oficio, para impartir aquellas otras de grados inferiores cuyo currículo esté contenido en ellas, sin que para ello deban solicitar nueva autorización. 
  • 4. En el supuesto de que el centro o entidad solicitante de autorización como centro del Sistema de Formación Profesional para grados A, B, C, D y E estuviera vinculado a centros pertenecientes a otros sistemas educativos diferentes del sistema educativo español no universitario, la autorización se llevará a cabo por la comunidad autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
  • 5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, a efectos de la realización de acciones formativas dentro de su ámbito de gestión o mediante gestión directa, reconocerá los centros y entidades acreditados por parte de otras administraciones competentes en su ámbito territorial, de acuerdo con la información que conste en el Registro General de Centros de Formación Profesional, no siendo necesario solicitar una nueva autorización. 
  • 6. Las entidades no autorizadas y que no tengan consideración de centros del Sistema de Formación Profesional no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros del Sistema de Formación Profesional oficialmente autorizados, ni cualesquiera otras que puedan inducir a error o confusión con aquellas, así como en la denominación de los diplomas emitidos. 
    • Sus diplomas deberán hacer constar que no cuentan con reconocimiento oficial en el Sistema de Formación Profesional. Tendrán prohibida la publicidad equívoca, que tienda a dar informaciones no veraces a la población en materia de formación profesional y los efectos de las acciones de formación que desarrollen. 
    • Las administraciones públicas competentes deberán velar por la observancia de esta prohibición. 
    • Se regirán enteramente por las normas del Derecho privado las entidades que ofrezcan la obtención de diplomas propios sin reconocimiento en el Sistema de  Formación Profesional o cursos cuyo objeto exclusivo sea la preparación de las personas para procesos de pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior. 
  • 7. Los centros, fundaciones y otras personas jurídicas públicas o privadas existentes en el ámbito o al amparo del sistema universitario u otros sistemas diferentes del de formación profesional, no podrán impartir y realizar propuestas de titulación asociadas a ofertas del Sistema de Formación Profesional, salvo diferenciación indubitada en su estatuto respecto a su objeto y diferenciación en la denominación de los centros regulados para el ámbito del sistema universitario. 
Artículo 199. Obligaciones de los centros del Sistema de Formación Profesional

Todos los centros y entidades autorizados para impartir ofertas de formación profesional: 

  • a) Contarán con una denominación específica indicativa de su carácter de centro oficial autorizado del Sistema de Formación Profesional, que deberá constar en toda su documentación. 
  • b) Deberán estar inscritos en el Registro General de Centros de Formación Profesional. Los centros no podrán emplear denominación o dato identificativo alguno distinto del que figure en la correspondiente inscripción registral. Los registros autonómicos deberán mantenerse actualizados y trasferir la inscripción de cualquier centro en los plazos que se establezcan reglamentariamente. 
  • c) Garantizarán que los documentos oficiales de evaluación de las personas en formación den fe y solo contengan asientos correspondientes al propio centro en el que están matriculados, que será coincidente con el centro donde se les haya impartido la formación correspondiente. 
  • d) Deberán participar en los controles y procesos de calidad que acuerde la Administración competente, en el marco de los sistemas de evaluación y calidad del Sistema de Formación Profesional, sin perjuicio de las atribuciones asignadas a la inspección educativa en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros del sistema educativo no universitario. 
  • e) Deberán asegurar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente y promover la adecuación de las condiciones físicas y tecnológicas de los centros, así como la garantía de dotación de recursos materiales y de acceso a la formación adecuados a las personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible. 
    • Corresponde a las administraciones competentes, en su respectivo ámbito de gestión, el seguimiento, control y supervisión de las acciones formativas impartidas. 
Sección 2.ª Centros que imparten ofertas de Sistema de Formación Profesional español en el exterior 

Artículo 200. Centros del Sistema de Formación Profesional fuera del territorio español

  • 1. Podrán impartirse ofertas de grados D y E del Sistema de Formación Profesional en el extranjero, de acuerdo con los currículos españoles, en centros autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
  • 2. Los centros seguirán los mismos currículos establecidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en su territorio de gestión directa o, de no existir oferta en los mismos, aquel currículo designado desde el propio Ministerio como referente, y obtendrán los mismos títulos que en los centros del Sistema de Formación Profesional en España. Generarán el acceso al mundo profesional y la continuidad de  itinerarios formativos del sistema español en los términos previstos en la regulación del Sistema de Formación Profesional. 
  • 3. Los centros o establecimientos que deseen impartir ofertas de formación profesional del sistema español en el extranjero estarán sujetos a un procedimiento específico de autorización por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional, además de respetar las obligaciones de la legislación del país de acogida y contar con las autorizaciones en vigor. 
  • 4. Deberá acreditarse, ante la unidad competente en materia de formación profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, el cumplimiento de los programas, requisitos materiales y recursos asociados a cada oferta formativa, la titulación de los docentes y expertos que impartirán la misma, y las normas de organización aplicables en España en los centros del Sistema de Formación Profesional. 
  • 5. Cada cuatro años, estarán sujetos a un procedimiento de renovación de su autorización. 
  • 6. Los centros que impartan formación profesional del sistema español pertenecientes a la red de centros en el exterior del Ministerio de Educación y Formación Profesional forman parte de la red de centros de gestión directa del Ministerio y su existencia dependerá exclusivamente de la iniciativa y decisión de la política de acción en el exterior del departamento de educación y formación profesional, no pudiendo iniciarse procedimiento administrativo alguno para la incorporación en esta red por parte de los centros. Estos centros se regirán por la normativa reguladora de la acción educativa en el exterior. 
  • 7. El resto de centros autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional español podrán ser: 
    • a) Centros o entidades cuya titularidad y gestión reside en fundaciones de derecho local sin ánimo de lucro, asociaciones de derecho español o de derecho extranjero. En estos casos, podrá mediar, en los términos que el Ministerio de Educación y Formación Profesional determine, un acuerdo sobre la asignación de subvenciones. 
    • b) Centros o establecimientos de titularidad y gestión por parte de organismos o asociaciones de derecho privado español o extranjero. Estos centros deberán formalizar un convenio con el Ministerio de Educación y Formación Profesional que institucionaliza su autorización, limitada y renovable cada cuatro años, a impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional español, y formaliza los compromisos recíprocos de los establecimientos y del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
  • 8. El Ministerio de Educación y Formación Profesional regulará el procedimiento de autorización, supervisión y control, evaluación y obtención de las titulaciones y certificados del Sistema de Formación Profesional español. 
Sección 3.ª Centros extranjeros de Formación Profesional 

Artículo 201. Régimen de centros extranjeros de Formación Profesional

  • 1. Podrán ubicarse en España centros extranjeros de formación profesional que se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales, así como por lo que se disponga reglamentariamente por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
  • 2. Los centros del Sistema de Formación Profesional extranjeros podrán solicitar autorización para impartir aquellas ofertas de Formación Profesional existentes en el país de origen y para las que cuenten con autorización de aquel para que las impartan en territorio español. 
  • 3. La autorización de apertura del centro e impartición de las formaciones correspondientes corresponderá a las administraciones competentes y no presupondrá el reconocimiento, a efectos de homologación o convalidación, de las titulaciones otorgadas por dichos centros. 
Sección 4.ª Centros destinados a la modalidad virtual 

Artículo 202. Régimen de centros de modalidad virtual

  • 1. Los centros del Sistema de Formación Profesional podrán realizar oferta de grados A, B, C, D y E en modalidad virtual. 
  • 2. En el caso de centros privados, la modalidad de impartición está sujeta a autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en esta disposición. 
  • 3. Además del cumplimiento de los requisitos generales para impartir formación profesional y los específicos asociados a cada especialidad, serán requisitos mínimos para la acreditación e impartición en la modalidad virtual: 
    • a) Disponer de una plataforma de aprendizaje en línea con capacidad suficiente para gestionar y garantizar la formación, permitiendo la interactividad y el trabajo cooperativo, así como la disponibilidad de un servicio técnico de mantenimiento. La plataforma de aprendizaje deberá poseer los siguientes requisitos: 
    • 1.º Herramientas de gestión de contenidos, de comunicación y colaboración, de seguimiento y evaluación, complementarias, así como integración de herramientas de Administración y gestión para los procesos de inscripción y registro. 
    • 2.º Garantía de los niveles de fiabilidad, seguridad, accesibilidad e interactividad señalado en las normas UNE que les puedan ser de aplicación y otras específicas del sector, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan reglamentariamente. 
    • 3.º Dispositivos de acceso simultáneo para todos los posibles usuarios, garantizando un ancho de banda de la plataforma que se mantenga uniforme en todas las etapas del curso. 
    • b) Disponer de un proyecto formativo en el que se detalle la planificación didáctica, la metodología de aprendizaje, las tutorías presenciales o en línea si proceden, así como el seguimiento y los instrumentos de evaluación. 
    • c) Contar con recursos y materiales de la calidad tecnológica y didáctica suficiente que desarrollen el currículo de la oferta solicitada. 
    • d) Garantizar la disponibilidad de los espacios para cubrir las horas de enseñanza presencial correspondientes a: 
    • 1.º Las ofertas formativas autorizadas al centro en régimen presencial. 
    • 2.º Las horas presenciales o en línea de tutorías individuales y de tutoría colectiva que, en su caso, se prevean en el proyecto formativo del centro correspondientes a modalidad virtual. 
    • 3.º La realización de las pruebas presenciales finales, de asistencia obligatoria. 
    • e) Asegurar el cumplimiento de requisitos del profesorado, personal formador y experto en los términos establecidos en la LO 3/2022, la presente norma y las normativas que establecen cada oferta. 
    • El requisito d) podrá acreditarse en el caso de centros que, contando con la autorización previa para la impartición de las ofertas formativas en modalidad presencial, no dispongan de dicha oferta presencial simultáneamente, mediante la garantía anual fehacientemente de que continua disponiendo de los requisitos de espacios y recursos prescriptivos o, en su caso, convenio o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, con un centro de Formación Profesional que cumpla este requisito y garantice la presencialidad en los casos necesarios.

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