viernes, 28 de julio de 2023

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP UNDÉCIMA PARTE ORIENTACIÓN

TÍTULO VII Orientación profesional en el Sistema de Formación Profesional 

Artículo 189. Cometido de la orientación profesional

La orientación profesional del Sistema de Formación Profesional tendrá por cometido: 

  • a) El desarrollo personal y profesional de las personas, con independencia de su edad, sexo, procedencia, situación personal o laboral, nivel socioeconómico o cultural, capacidades diferentes, discapacidad y necesidades educativas especiales, que le permita la configuración de itinerarios formativos flexibles conforme a las ofertas recogidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y su conexión con otras ofertas de educación superior. 
  • b) La mejora de la formación profesional y de su relación con el mercado laboral, así como de la productividad de las empresas mediante la formación. 
  • c) El ofrecimiento de información, de manera proactiva, a personas, empresas y organizaciones sobre las ventajas de la acreditación de competencias y la cualificación y recualificación permanentes, conforme al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 

Artículo 190. Contenido y momentos de la orientación profesional

  • 1. La orientación profesional del Sistema de Formación Profesional incluye: 
    • a) La información y el asesoramiento individualizados sobre las ofertas de formación profesional que, ajustadas al perfil correspondiente y a las oportunidades de empleo, permitan la cualificación y recualificación desde la motivación y la identificación clara de los propios objetivos personales. 
    • b) La información sobre los perfiles de las ocupaciones, las tendencias en la evolución del mercado de trabajo, las posibilidades de acceso al empleo y las oportunidades de formación relacionadas con ellas, con objeto de facilitar la inserción y reinserción laboral, la mejora en el empleo y la movilidad laboral. 
    • c) La adquisición de habilidades y competencias básicas y transversales para el desarrollo personal y social, la toma de decisiones, el emprendimiento, el trazado de itinerarios formativos y profesionales conducentes a nuevos aprendizajes y oportunidades profesionales, y para la madurez profesional. 
    • d) La ampliación de las expectativas hacia familias profesionales STEM de las jóvenes, así como de los jóvenes hacia familias profesionales feminizadas. 
    • e) El acompañamiento en los procesos de acreditación de las competencias profesionales, en los términos establecidos en capítulo III del título VI de esta norma. 
    • f) La difusión de las oportunidades ofrecidas por el Sistema de Formación Profesional para el desarrollo de empresas y entidades. 
  • 2. En el caso de centros del sistema educativo, las administraciones promoverán la incorporación de elementos de descubrimiento profesional desde la etapa de la educación primaria, y la realización de proyectos interetapas que promuevan el conocimiento de la formación profesional. 
  • 3. El servicio de orientación profesional deberá desplegarse de manera previa, durante y posterior a: 
    • a) El desarrollo de las ofertas formativas. 
    • b) La participación en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales, en los términos recogidos en el artículo 182 de esta disposición. 
  • 4. La regulación aquí recogida deberá entender sin perjuicio de la establecida en la normativa laboral. 
Artículo 191. Agentes proveedores de orientación profesional

  • 1. El servicio de orientación profesional estará presente en los centros del Sistema de Formación Profesional. 
  • 2. Las administraciones competentes deberán garantizar la formación y conocimiento del profesorado especialista en orientación sobre el Sistema de Formación Profesional, así como de los profesionales de orientación profesional que asuman esta competencia. 
  • 3. Además de los centros del Sistema de Formación Profesional, las administraciones locales, los agentes sociales y las entidades y organizaciones vinculadas al tejido social podrán prestar servicios de orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional, así como acogerse a las iniciativas, recursos, instrumentos y/o financiación previstos al efecto por el Sistema de Formación Profesional. 
Artículo 192. Estructuras y protocolos de actuación

  • 1. Las administraciones autonómicas definirán, en el ámbito de sus competencias, las estructuras, servicios y recursos en los centros del Sistema de Formación Profesional para garantizar la prestación de orientación profesional en cualquier centro del sistema y la puesta en marcha de los protocolos de actuación y modalidades de prestación definidos en la Ley Orgánica 3/2022. 
  • 2. El protocolo a que se refiere el apartado anterior deberá incluir: 
    • a) La información actualizada de las ofertas de formación profesional en el Sistema de Formación Profesional. 
    • b) El acceso a herramientas digitales con los datos de inserción laboral y prospección de la evolución de las necesidades de empleo. 
    • c) Los itinerarios y sus salidas académicas, formativas y profesionales. 
    • d) El acompañamiento para el emprendimiento y la innovación. 
    • e) El desarrollo de competencias o habilidades para la gestión de la carrera, por las que personas y colectivos puedan adquirir los instrumentos necesarios para desenvolverse en un mercado formativo y profesional progresivamente complejo. 
  • 3. Las administraciones promoverán, en el ámbito de sus competencias, la cooperación y coordinación para la prestación del servicio de orientación profesional del Sistema de Formación Profesional, con otras administraciones que también presten servicios de orientación profesional y asesoramiento, facilitando los acuerdos en términos de protocolos y actuaciones comunes. 
  • 4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional y las administraciones competentes, pondrán a disposición de los y las profesionales los recursos que les permitan contar con información actualizada y de calidad. 
Artículo 193. Individualización de la prestación de orientación profesional

  • 1. A los efectos del apoyo integral a todas las personas en sus carreras formativas y profesionales y en la identificación de oportunidades de desarrollo personal y profesional en el Sistema de Formación Profesional, la orientación profesional en cada centro: 
    • a) Se podrá realizar de forma presencial, en línea o en combinación con plataformas digitales. 
    • b) Deberá disponer de un protocolo adaptable a los distintos tipos de personas usuarias. 
    • c) Contará con los perfiles profesionales especializados.
  • 2. En el caso de personas con especiales dificultades de aprendizaje o de inserción social y laboral, las administraciones determinarán las medidas necesarias para intensificar la orientación profesional durante su formación, mediante el establecimiento de tutorías de grupo y tutorías individualizadas u otras acciones. 
    • Asimismo, se prestará especial atención y tiempos específicos durante su formación a los aprendizajes que mejoren el autoconocimiento, permitiendo una toma de decisiones ajustada a las capacidades e intereses, así como el desarrollo de la capacidad de aprender a aprender y las habilidades para la gestión de la trayectoria formativa y profesional a lo largo de la vida, con especial atención en el caso de los centros del Sistema de Formación Profesional considerados de segunda oportunidad. 
    • En este caso, estos centros podrán realizar propuestas de organizaciones curriculares diferenciadas, dando especial peso al elemento de la orientación y el acompañamiento personalizado para ayudar a los interesados a superar los obstáculos que les impidan alcanzar sus expectativas con arreglo a sus capacidades e intereses. 
Artículo 194. Estrategia de orientación

  • 1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, elaborará la Estrategia General de orientación profesional del Sistema de Formación Profesional a la que hace referencia el artículo 97 de la Ley 3/2022, de Integración y Ordenación de la Formación Profesional, en colaboración con las administraciones competentes. 
    • A tal efecto, se constituirá un comité técnico de orientación profesional, dependiente de los órganos sectoriales de cooperación territorial en materia de formación profesional dependientes del Ministerio de Educación y Formación Profesional, con participación de las unidades técnicas en esta materia de las administraciones competentes. 
  • 2. La estrategia de orientación definirá los principios rectores del modelo de orientación a desarrollar en el Sistema de Formación Profesional; la propuesta de instrumentos y recursos para el desarrollo de la orientación a lo largo de la vida; así como los indicadores de calidad para la evaluación de la orientación profesional. 
  • 3. En el contexto de desarrollo de la estrategia general de orientación profesional, el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las administraciones competentes: 
    • a) Promoverán medidas de colaboración y coordinación con otros servicios y recursos de orientación dependientes de otras administraciones, de la Administración local, de los interlocutores sociales y de cualquier otro organismo o entidad que preste servicios de orientación profesional. Tendrá especial consideración, a efectos de colaboración y diseño de planes conjuntos para la complementariedad del servicio, la orientación profesional que el sistema de empleo tenga desplegado en el territorio. 
    • b) Impulsarán líneas de proyectos de innovación y experimentación para la mejora de los modelos de prestación de la orientación profesional, en particular los centrados en el colectivo de jóvenes que abandonan el sistema educativo sin titulación profesionalizante y transitan al mercado laboral sin cualificación, para su recaptación para la formación. 
    • c) Arbitrarán los mecanismos para el funcionamiento de un sistema de información actualizado y dinámico sobre formación profesional y mercado laboral, así como el uso de plataformas digitales que faciliten la orientación profesional, con el fin de ofrecer un recurso de información y orientación profesional accesible a los centros, profesionales, personas potencialmente usuarias y empresas. 
    • d) Promoverán acciones a nivel estatal, autonómico y local que potencien y optimicen la cualificación de la ciudadanía. 
Artículo 195. Seguimiento y evaluación del servicio de orientación profesional

  • 1. Las administraciones competentes preverán los mecanismos oportunos para la recogida sistemática de datos, que incluirán, al menos, el número de personas atendidas, y que deberán trasladar al Ministerio de Educación y Formación Profesional  para la elaboración de memorias e informes técnicos, recomendaciones y herramientas que permitan el seguimiento y evaluación general del modelo en el conjunto del Estado, en base a criterios de eficacia, utilidad y resultados. 
  • 2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional incluirá en el informe de estado del Sistema de Formación Profesional los datos y, en su caso, propuestas de mejora en la prestación, en la formación y desarrollo profesional de los y las profesionales, o en el diseño y desarrollo de metodologías innovadoras que repercutan en la calidad e impacto de la orientación en la Formación Profesional. 

TÍTULO VIII Centros 

Artículo 196. Modelo de centro del Sistema de Formación Profesional

  • 1. Los centros del Sistema de Formación Profesional tenderán hacia un modelo integral que incorpore: 
    • a) El desarrollo de ofertas de formación del Sistema de Formación Profesional para jóvenes y personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas. 
    • b) La implicación en proyectos de innovación e investigación aplicada, y de emprendimiento. 
    • c) La dimensión internacional en la formación. 
    • d) El servicio de orientación profesional. 
    • e) El servicio de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia profesional u otras vías. 
  • 2. Las administraciones competentes en la materia: 
    • a) Promoverán el modelo de centros especializados de formación profesional, de acuerdo con lo recogido en el artículo 77 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional. 
    • b) Establecerán el procedimiento para que los centros del sistema educativo que oferten enseñanzas de formación profesional impartan ofertas de grado A, B y C de formación profesional, así como para que cualquier centro del Sistema de Formación Profesional que impartan ofertas de grado A, B y C pueda inscribirse como centro docente de enseñanza no universitaria del sistema educativo e impartir las ofertas de grado D y E del Sistema de Formación Profesional, cumpliendo los requisitos establecidos. 
    • c) Potenciarán los contactos y la progresiva coordinación de los centros del Sistema de Formación Profesional promoviendo iniciativas conjuntas y evitando el mantenimiento de redes paralelas. 
    • d) Incentivarán la participación en proyectos colaborativos de centros del Sistema de Formación Profesional dependientes de la gestión de distintas administraciones, desarrollando relaciones entre el tejido formativo y productivo. 
  • 3. Las administraciones incentivarán el desarrollo de metodologías activas de aprendizaje, y promoverán las colaboraciones entre los centros del Sistema de Formación Profesional y las empresas en el ámbito territorial en el que radiquen. A tal efecto, se promoverá, progresivamente y en el marco de fórmulas contrato-programa o similares en los centros públicos del Sistema de Formación Profesional, la asignación de recursos humanos y materiales adicionales, que aceleren la puesta en marcha de planes de transformación de los centros, incorporando las diferentes acciones metodológicas por proyectos o retos, el desarrollo de proyectos de innovación o investigación aplicada, o de igualdad de género en formación profesional, integrándolos en la dinámica de los centros para la construcción de una cultura de estrecha colaboración con el tejido empresarial y económico. 
CAPÍTULO I Centros del Sistema de Formación Profesional y autorización administrativa 

Sección 1.ª Centros que imparten ofertas de Sistema de Formación Profesional español en el territorio español 

Artículo 197. Centros del Sistema de Formación Profesional

  • 1. Tendrán la consideración de centros del Sistema de Formación Profesional los centros públicos y privados autorizados por las administraciones competentes para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de forma exclusiva o simultánea con otro tipo de acciones formativas ajenas al Sistema de Formación Profesional o con niveles educativos del sistema educativo español no universitario, siempre que impartan ofertas formativas conducentes a la obtención directa de acreditaciones, certificados o títulos de formación profesional en cualquiera de los grados de formación A, B, C, D y E. Se considerarán centros especializados de formación profesional los que impartan, de forma exclusiva, cualquiera de los grados previstos en la formación profesional, así como los dedicados, en su caso, a orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional y a la acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías. 
  • 2. Las administraciones competentes en materia de formación profesional deberán articular y mantener una red estable de centros capaz de atender la programación de las actuaciones del Sistema de Formación Profesional, desarrollar de manera coherente y completa las correspondientes ofertas y hacer progresar la calidad de la formación en cada territorio, garantizar la agilidad en la puesta en marcha de las ofertas y el acceso a la formación de la población, en particular, en zonas rurales y áreas con necesidades de desarrollo social y económico. 
  • 3. Los centros que impartan ofertas de formación profesional deberán quedar inscritos, de forma obligatoria, en el registro autonómico de centros que corresponda con el grado o grados a impartir en el ámbito territorial en que tengan su sede y en tantos otros registros como comunidades autónomas en las que desarrollen su actividad, de manera sistemática, en cualquiera de las ofertas, grados y modalidades del Sistema de Formación Profesional. 
  • 4. Los centros autorizados para impartir ofertas de formación profesional deberán realizarlas directamente, sin posibilidad de realizarlas a través de otros centros o subcontratar los servicios de formación, sin perjuicio de lo recogido en el apartado 3.ª) del artículo 25 de esta disposición, en la modalidad virtual. 
  • 5. Las administraciones competentes impulsarán la especialización de los centros del Sistema de Formación Profesional, bien por familias profesionales, bien por elementos transversales como el emprendimiento, la digitalización o la sostenibilidad, el modelo de centros integrados y la generación de redes de especialización inteligente entre ellos. 
  • 6. Los centros integrados, de titularidad pública o privada, y los centros de referencia nacional quedan regulados por su normativa específica, además de lo establecido en el presente real decreto. 
  • 7. Los centros con calificación de excelencia podrán obtenerla con carácter autonómico, estatal y europeo. En el caso de centros de excelencia con carácter estatal, se estará a lo dispuesto en el artículo 224 y a sus bases reguladoras específicas. 
Artículo 198. Autorización de centros privados

  • 1. La autorización de los centros del Sistema de Formación Profesional corresponde a las administraciones competentes en materia de formación profesional, en cualquiera de las modalidades presencial o virtual y para cada uno de los grados. 
    • Esta autorización se realizará atendiendo al cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos con carácter general para los centros del Sistema de Formación Profesional y los específicos asociados para las ofertas formativas a impartir, siempre que los centros y entidades solicitantes no se vean afectadas previamente por las circunstancias limitantes que impidan la autorización para impartir las ofertas de formación profesional establecidas en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y en este real decreto. 
    • Asimismo, la autorización para impartir ofertas de formación profesional en modalidad virtual se regirá por lo dispuesto en el artículo 25. 
  • 2. Se entenderán como circunstancias limitantes para acceder a la autorización como centro de formación profesional: 
    • a) Ser centros o entidades de formación sancionados o suspendidos de otro registro autonómico en los últimos dos años, por incumplimiento de requisitos mínimos o irregularidades de funcionamiento. A tal efecto, la Administración sancionadora deberá notificarlo al Registro General de Centros de Formación Profesional. 
    • b) Ser centros o entidades de formación que no ofrecen la obtención directa de una titulación, certificado o acreditación del Sistema de Formación Profesional, sino la preparación para las pruebas de obtención directa de los mismos o cursos de formación preparatorios. 
    • c) Ser centros o entidades de formación cuya denominación oficial pudiera inducir a error o confusión respecto de la pertenencia a otros sistemas de educación o formación que no son el Sistema de Formación Profesional. 
    • d) Ser centros o entidades de formación pertenecientes a otros sistemas de educación superior diferente del Sistema de Formación Profesional y no diferenciados de aquellos. 
  • 3. Los centros del Sistema de Formación Profesional autorizados para impartir ofertas formativas de un determinado grado, lo estarán, asimismo, de oficio, para impartir aquellas otras de grados inferiores cuyo currículo esté contenido en ellas, sin que para ello deban solicitar nueva autorización. 
  • 4. En el supuesto de que el centro o entidad solicitante de autorización como centro del Sistema de Formación Profesional para grados A, B, C, D y E estuviera vinculado a centros pertenecientes a otros sistemas educativos diferentes del sistema educativo español no universitario, la autorización se llevará a cabo por la comunidad autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
  • 5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, a efectos de la realización de acciones formativas dentro de su ámbito de gestión o mediante gestión directa, reconocerá los centros y entidades acreditados por parte de otras administraciones competentes en su ámbito territorial, de acuerdo con la información que conste en el Registro General de Centros de Formación Profesional, no siendo necesario solicitar una nueva autorización. 
  • 6. Las entidades no autorizadas y que no tengan consideración de centros del Sistema de Formación Profesional no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros del Sistema de Formación Profesional oficialmente autorizados, ni cualesquiera otras que puedan inducir a error o confusión con aquellas, así como en la denominación de los diplomas emitidos. 
    • Sus diplomas deberán hacer constar que no cuentan con reconocimiento oficial en el Sistema de Formación Profesional. Tendrán prohibida la publicidad equívoca, que tienda a dar informaciones no veraces a la población en materia de formación profesional y los efectos de las acciones de formación que desarrollen. 
    • Las administraciones públicas competentes deberán velar por la observancia de esta prohibición. 
    • Se regirán enteramente por las normas del Derecho privado las entidades que ofrezcan la obtención de diplomas propios sin reconocimiento en el Sistema de  Formación Profesional o cursos cuyo objeto exclusivo sea la preparación de las personas para procesos de pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior. 
  • 7. Los centros, fundaciones y otras personas jurídicas públicas o privadas existentes en el ámbito o al amparo del sistema universitario u otros sistemas diferentes del de formación profesional, no podrán impartir y realizar propuestas de titulación asociadas a ofertas del Sistema de Formación Profesional, salvo diferenciación indubitada en su estatuto respecto a su objeto y diferenciación en la denominación de los centros regulados para el ámbito del sistema universitario. 
Artículo 199. Obligaciones de los centros del Sistema de Formación Profesional

Todos los centros y entidades autorizados para impartir ofertas de formación profesional: 

  • a) Contarán con una denominación específica indicativa de su carácter de centro oficial autorizado del Sistema de Formación Profesional, que deberá constar en toda su documentación. 
  • b) Deberán estar inscritos en el Registro General de Centros de Formación Profesional. Los centros no podrán emplear denominación o dato identificativo alguno distinto del que figure en la correspondiente inscripción registral. Los registros autonómicos deberán mantenerse actualizados y trasferir la inscripción de cualquier centro en los plazos que se establezcan reglamentariamente. 
  • c) Garantizarán que los documentos oficiales de evaluación de las personas en formación den fe y solo contengan asientos correspondientes al propio centro en el que están matriculados, que será coincidente con el centro donde se les haya impartido la formación correspondiente. 
  • d) Deberán participar en los controles y procesos de calidad que acuerde la Administración competente, en el marco de los sistemas de evaluación y calidad del Sistema de Formación Profesional, sin perjuicio de las atribuciones asignadas a la inspección educativa en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los centros del sistema educativo no universitario. 
  • e) Deberán asegurar el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente y promover la adecuación de las condiciones físicas y tecnológicas de los centros, así como la garantía de dotación de recursos materiales y de acceso a la formación adecuados a las personas con discapacidad, de modo que no se conviertan en factor de discriminación y garanticen una atención inclusiva y universalmente accesible. 
    • Corresponde a las administraciones competentes, en su respectivo ámbito de gestión, el seguimiento, control y supervisión de las acciones formativas impartidas. 
Sección 2.ª Centros que imparten ofertas de Sistema de Formación Profesional español en el exterior 

Artículo 200. Centros del Sistema de Formación Profesional fuera del territorio español

  • 1. Podrán impartirse ofertas de grados D y E del Sistema de Formación Profesional en el extranjero, de acuerdo con los currículos españoles, en centros autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
  • 2. Los centros seguirán los mismos currículos establecidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en su territorio de gestión directa o, de no existir oferta en los mismos, aquel currículo designado desde el propio Ministerio como referente, y obtendrán los mismos títulos que en los centros del Sistema de Formación Profesional en España. Generarán el acceso al mundo profesional y la continuidad de  itinerarios formativos del sistema español en los términos previstos en la regulación del Sistema de Formación Profesional. 
  • 3. Los centros o establecimientos que deseen impartir ofertas de formación profesional del sistema español en el extranjero estarán sujetos a un procedimiento específico de autorización por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional, además de respetar las obligaciones de la legislación del país de acogida y contar con las autorizaciones en vigor. 
  • 4. Deberá acreditarse, ante la unidad competente en materia de formación profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, el cumplimiento de los programas, requisitos materiales y recursos asociados a cada oferta formativa, la titulación de los docentes y expertos que impartirán la misma, y las normas de organización aplicables en España en los centros del Sistema de Formación Profesional. 
  • 5. Cada cuatro años, estarán sujetos a un procedimiento de renovación de su autorización. 
  • 6. Los centros que impartan formación profesional del sistema español pertenecientes a la red de centros en el exterior del Ministerio de Educación y Formación Profesional forman parte de la red de centros de gestión directa del Ministerio y su existencia dependerá exclusivamente de la iniciativa y decisión de la política de acción en el exterior del departamento de educación y formación profesional, no pudiendo iniciarse procedimiento administrativo alguno para la incorporación en esta red por parte de los centros. Estos centros se regirán por la normativa reguladora de la acción educativa en el exterior. 
  • 7. El resto de centros autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional español podrán ser: 
    • a) Centros o entidades cuya titularidad y gestión reside en fundaciones de derecho local sin ánimo de lucro, asociaciones de derecho español o de derecho extranjero. En estos casos, podrá mediar, en los términos que el Ministerio de Educación y Formación Profesional determine, un acuerdo sobre la asignación de subvenciones. 
    • b) Centros o establecimientos de titularidad y gestión por parte de organismos o asociaciones de derecho privado español o extranjero. Estos centros deberán formalizar un convenio con el Ministerio de Educación y Formación Profesional que institucionaliza su autorización, limitada y renovable cada cuatro años, a impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional español, y formaliza los compromisos recíprocos de los establecimientos y del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
  • 8. El Ministerio de Educación y Formación Profesional regulará el procedimiento de autorización, supervisión y control, evaluación y obtención de las titulaciones y certificados del Sistema de Formación Profesional español. 
Sección 3.ª Centros extranjeros de Formación Profesional 

Artículo 201. Régimen de centros extranjeros de Formación Profesional

  • 1. Podrán ubicarse en España centros extranjeros de formación profesional que se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales, así como por lo que se disponga reglamentariamente por parte del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
  • 2. Los centros del Sistema de Formación Profesional extranjeros podrán solicitar autorización para impartir aquellas ofertas de Formación Profesional existentes en el país de origen y para las que cuenten con autorización de aquel para que las impartan en territorio español. 
  • 3. La autorización de apertura del centro e impartición de las formaciones correspondientes corresponderá a las administraciones competentes y no presupondrá el reconocimiento, a efectos de homologación o convalidación, de las titulaciones otorgadas por dichos centros. 
Sección 4.ª Centros destinados a la modalidad virtual 

Artículo 202. Régimen de centros de modalidad virtual

  • 1. Los centros del Sistema de Formación Profesional podrán realizar oferta de grados A, B, C, D y E en modalidad virtual. 
  • 2. En el caso de centros privados, la modalidad de impartición está sujeta a autorización administrativa previa, de acuerdo con lo establecido en esta disposición. 
  • 3. Además del cumplimiento de los requisitos generales para impartir formación profesional y los específicos asociados a cada especialidad, serán requisitos mínimos para la acreditación e impartición en la modalidad virtual: 
    • a) Disponer de una plataforma de aprendizaje en línea con capacidad suficiente para gestionar y garantizar la formación, permitiendo la interactividad y el trabajo cooperativo, así como la disponibilidad de un servicio técnico de mantenimiento. La plataforma de aprendizaje deberá poseer los siguientes requisitos: 
    • 1.º Herramientas de gestión de contenidos, de comunicación y colaboración, de seguimiento y evaluación, complementarias, así como integración de herramientas de Administración y gestión para los procesos de inscripción y registro. 
    • 2.º Garantía de los niveles de fiabilidad, seguridad, accesibilidad e interactividad señalado en las normas UNE que les puedan ser de aplicación y otras específicas del sector, de acuerdo con las especificaciones técnicas que se establezcan reglamentariamente. 
    • 3.º Dispositivos de acceso simultáneo para todos los posibles usuarios, garantizando un ancho de banda de la plataforma que se mantenga uniforme en todas las etapas del curso. 
    • b) Disponer de un proyecto formativo en el que se detalle la planificación didáctica, la metodología de aprendizaje, las tutorías presenciales o en línea si proceden, así como el seguimiento y los instrumentos de evaluación. 
    • c) Contar con recursos y materiales de la calidad tecnológica y didáctica suficiente que desarrollen el currículo de la oferta solicitada. 
    • d) Garantizar la disponibilidad de los espacios para cubrir las horas de enseñanza presencial correspondientes a: 
    • 1.º Las ofertas formativas autorizadas al centro en régimen presencial. 
    • 2.º Las horas presenciales o en línea de tutorías individuales y de tutoría colectiva que, en su caso, se prevean en el proyecto formativo del centro correspondientes a modalidad virtual. 
    • 3.º La realización de las pruebas presenciales finales, de asistencia obligatoria. 
    • e) Asegurar el cumplimiento de requisitos del profesorado, personal formador y experto en los términos establecidos en la LO 3/2022, la presente norma y las normativas que establecen cada oferta. 
    • El requisito d) podrá acreditarse en el caso de centros que, contando con la autorización previa para la impartición de las ofertas formativas en modalidad presencial, no dispongan de dicha oferta presencial simultáneamente, mediante la garantía anual fehacientemente de que continua disponiendo de los requisitos de espacios y recursos prescriptivos o, en su caso, convenio o cualquier otra forma jurídica ajustada a derecho, con un centro de Formación Profesional que cumpla este requisito y garantice la presencialidad en los casos necesarios.

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEGUNDA CURRÍCULO

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE TERCERA PLANIFICACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE CUARTA MODALIDADES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE QUINTA CERTIFICADOS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEXTA CICLOSFORM

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SÉPTIMA CURSOSESPEC

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE OCTAVA TITULACIONES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE NOVENA FORMACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DÉCIMA ACREDITACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE UNDÉCIMA ORIENTACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DUODÉCIMA CENTROS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 14 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 15

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