viernes, 28 de julio de 2023

REAL DECRETO 695/2023 ORDENACIÓN FP CUARTA PARTE MODALIDADES

Sección 5.ª Modalidad destinada al personal militar 

Artículo 40. Objetivo

El objetivo compartido por el Sistema de Formación Profesional y las Fuerzas Armadas es la generación de oportunidades de desarrollo personal y profesional para el personal militar, que facilite su preparación profesional, su promoción interna o su reincorporación al ámbito laboral civil al término de su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas. En el caso del personal militar de tropa y marinería se facilitará la obtención, al menos, de un título de Grado D, Técnico de Formación Profesional, de acuerdo con la normativa específica de las Fuerzas Armadas en esta materia. 

Artículo 41. Carácter de la modalidad

  • 1. Serán las Fuerzas Armadas, en los términos establecidos en los convenios suscritos con el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las autorizaciones correspondientes, las responsables de impartir ofertas de formación profesional en los centros docentes militares autorizados, en modalidad presencial o virtual, completa o modular. 
  • 2. Las ofertas de formación profesional de esta modalidad están destinadas exclusivamente al colectivo del personal militar y se regirán por lo establecido en su normativa específica, siempre que ello no contradiga la regulación del Sistema de Formación Profesional. Los centros docentes militares podrán adaptar los currículos correspondientes a las circunstancias singulares del entorno profesional de las Fuerzas Armadas. 
  • 3. Los centros docentes militares autorizados para impartir enseñanzas de formación profesional se podrán integrar en la red de centros públicos del sistema educativo de la comunidad autónoma en cuyo territorio radiquen, a efectos de la provisión de plazas y movilidad del profesorado. 
  • 4. Las ofertas formativas de formación profesional en esta modalidad podrán adaptar su organización temporal, en función de las necesidades de desempeño profesional o de compatibilidad con otras formaciones, sin perjuicio del cumplimiento de la duración prescriptiva del currículo establecido. 
Artículo 42. Financiación

La financiación de esta modalidad de formación profesional se realizará, preferentemente y en base a razones de interés público y social, mediante la concesión directa de subvenciones. 

  • Su otorgamiento se instrumentará mediante la formalización de un convenio de colaboración entre la unidad u órgano del Ministerio de Educación y Formación Profesional que se determine y los beneficiarios, de acuerdo con lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. 
  • El convenio suscrito, de acuerdo con el presente real decreto, podrá prorrogarse siempre que exista crédito presupuestario para tal finalidad. 
  • En el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, en el marco de los convenios suscritos para formación de los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de carácter temporal con las Fuerzas Armadas, la Administración Pública competente podrá anticipar hasta el 100 por cien de la subvención concedida. 

Sección 6.ª Modalidad destinada a personas en situación de privación de libertad 

Artículo 43. Objetivo

Esta modalidad, que ha de desarrollarse en el marco del Sistema de Formación Profesional y el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento penitenciario, tiene por objetivo garantizar el acceso exclusivamente a las personas en situación de privación de libertad a ofertas de formación profesional que faciliten una mejora de su cualificación profesional y, consecuentemente, su inserción profesional y social.  

Artículo 44. Articulación de la modalidad

1. En esta modalidad de formación profesional corresponderá: 
  • a) Al Ministerio del Interior, a través de la unidad u organismo que determine el órgano competente en materia de instituciones penitenciarias del Ministerio del Interior: 
    • 1.º La planificación de la oferta del Sistema de Formación Profesional en esta modalidad. 
    • 2.º La impartición de las ofertas correspondientes en los términos establecidos en los acuerdos al efecto suscritos con el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las autorizaciones otorgadas por este. 
  • b) Al Ministerio de Educación y Formación Profesional: 
    • 1.º La autorización, el seguimiento, el control y la evaluación de la programación de ofertas de formación profesional, en los términos que recoja el acuerdo suscrito con el Ministerio del Interior, salvo en el supuesto de comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia penitenciaria. Las comunidades autónomas que cuenten con competencias en materia penitenciaria financiarán la gestión de la iniciativa de estas ofertas formativas con cargo a los fondos que les distribuya anualmente el Ministerio de Educación y Formación Profesional para la financiación de acciones formativas de formación profesional. 
    • 2.º La verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos de espacios, instalaciones y equipamientos especificados en la normativa básica que regule las ofertas formativas de formación profesional para las que se acredita el centro correspondiente. A este efecto y por lo que hace a los requisitos referidos a normativa industrial e higiénica sanitaria correspondiente y a las medidas de accesibilidad universal de los participantes, se estará a lo dispuesto en la normativa de aplicación en el ámbito del Ministerio del Interior. 
2. El órgano del Ministerio del Interior competente en materia de instituciones penitenciarias deberá formular anualmente la solicitud de programación de las acciones formativas, con indicación, al menos, de la denominación del centro de formación, su número de censo, las ofertas formativas de Grados A,B, C, D y E que se pretenden impartir y su código, la modalidad completa o modular, el número de alumnos, el número de horas a impartir y, en su caso, la planificación de la formación en empresa u organismo equiparado. 

3. Las ofertas formativas en esta modalidad: 

  • a) Podrán incluir módulos de formación complementaria idóneos para mejorar la empleabilidad del colectivo a que esté dirigida la formación. 
  • b) Se efectuará preferentemente en forma presencial, pudiendo serlo de forma virtual en circunstancias justificadas y en los términos acordados en la autorización de la oferta. 
  • c) Podrán incluir ofertas destinadas a personas con necesidades educativas o formativas especiales, en el caso de estar abiertas a personas con discapacidad. 
  • d) Podrá desarrollarse, conforme a lo dispuesto en el Reglamento penitenciario, dentro de los establecimientos penitenciarios o en otros lugares. A estos efectos, las instalaciones de los centros penitenciarios y los lugares alternativos de prestación deberán: 
    • 1.º Estar acreditados como centros del Sistema de Formación Profesional en el Registro General de Centros del Sistema de Formación Profesional, conforme a la Ley Orgánica 3/2022 y su desarrollo reglamentario. 
    • 2.º Solicitar autorización a la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional para la impartición de las ofertas formativas que vayan a impartir.  No se podrá iniciar ninguna acción formativa del Sistema de Formación Profesional sin disponer de ambos requisitos. 
4. Las referencias al Ministerio del Interior y al Ministerio de Educación y Formación Profesional realizadas en los apartados de este artículo se entenderán realizadas a los organismos competentes de las comunidades autónomas con competencias en materia penitenciaria. 

Artículo 45. Financiación

La financiación de esta modalidad de formación profesional se realizará, preferentemente y en base a razones de interés público y social, mediante la concesión directa de subvenciones. 

  • Su otorgamiento se instrumentará mediante la formalización de un convenio de colaboración entre la unidad u órgano del Ministerio de Educación y Formación Profesional que se determine y el órgano designado por el Ministerio del Interior, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y que tendrá la validez que se determine. 
  • El primer convenio suscrito, de acuerdo con el presente real decreto, podrá prorrogarse siempre que exista crédito presupuestario para tal finalidad. 
  • En el caso de ayudas dirigidas a la Administración General del Estado, en el marco de los acuerdos suscritos para formación de las personas en situación de privación de libertad, la Administración pública competente podrá anticipar hasta el 100 por cien de la subvención concedida. 
  • La financiación prevista en el presente artículo se regula sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44.1.b).1.º, para las comunidades autónomas que cuenten con competencias en materia penitenciaria. 
Sección 7.ª Otros programas formativos 

Artículo 46. Objetivo

El objetivo de esta modalidad es el logro por toda la población activa de, al menos, una formación de educación secundaria postobligatoria de carácter profesional o equivalente, mediante ofertas reconocidas y acreditadas en el marco del Sistema de Formación Profesional en los Grados A, B, C y D de grado medio. 

Artículo 47. Carácter e identificación de la modalidad

  • 1. Se entenderá por otros programas formativos aquellos que, pudiendo incluir formación complementaria adaptada a las características especiales del colectivo beneficiario que favorezca la adquisición de las competencias básicas de la educación básica y el inicio de un itinerario formativo personal, tengan una duración variable y reúnan los siguientes requisitos: 
    • a) No coincidir en su estructura con alguna oferta formativa de cualquier Grado ya contemplada en el Catálogo de Ofertas de Formación Profesional. 
    • b) Estar compuestos, en al menos el 75 % de su duración, por uno o más módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional. 
  • 2. Será la Administración competente quien realice el diseño específico de cada una de estos programas. 
Artículo 48. Articulación de la modalidad

  • 1. Las administraciones competentes deberán prever programas formativos para las personas mayores de diecisiete años que hayan abandonado prematuramente el sistema educativo sin alcanzar cualificación profesional alguna, dirigidos a posibilitar la  obtención de una acreditación, certificado o título de Formación Profesional que facilite su empleabilidad. 
  • 2. Las administraciones competentes en materia de formación profesional podrán prever, diseñar o autorizar programas formativos dirigidos a posibilitar la obtención de una acreditación, certificado o título de formación profesional que facilite la empleabilidad para las personas mayores de dieciséis años en los que se de alguna de las siguientes circunstancias: 
    • a) Que hayan abandonado prematuramente el sistema educativo sin alcanzar cualificación profesional alguna. 
    • b) Que necesiten mejorar su cualificación hasta alcanzar la establecida en el artículo 46 para esta modalidad. 
  • 3. Además de los centros del Sistema de Formación Profesional, podrán solicitar e impartir ofertas de esta modalidad: 
    • a) Las administraciones locales y provinciales sin competencia en materia de formación profesional. 
    • b) Las organizaciones, entidades, asociaciones o centros de segunda oportunidad, todas ellas sin ánimo de lucro, que trabajen con el perfil de los destinatarios de estos programas formativos. Todas las entidades enumeradas en el párrafo anterior deberán: 
    • 1.º Solicitar y obtener, con carácter previo al inicio de los correspondientes programas formativos, la pertinente autorización de la Administración competente, de forma expresa o por silencio positivo transcurrido el plazo máximo para la resolución de la correspondiente solicitud y su notificación. 
    • 2.º Estar adscritas a centros públicos de formación profesional que impartan ofertas de formación profesional de la misma familia profesional, en el caso de que la oferta formativa sea de títulos básicos de Grado D del Sistema de Formación Profesional. 
  • 4. Corresponde a las administraciones competentes: 
    • a) Determinar los requisitos para la autorización de estas ofertas formativas por parte de las entidades recogidas en el apartado 2, incluyendo, como mínimo, la presentación del programa formativo, su relación con el Catálogo Modular de Formación Profesional, las ocupaciones de referencia, el cumplimiento de la duración mínima y los requerimientos de espacios, equipamientos y profesorado, personal formador o expertos previstos de acuerdo con los perfiles docentes necesarios y el proceso de evaluación. 
    • b) Supervisar y controlar estas ofertas de formación en el marco del Sistema de Formación Profesional. 
  • 5. Todos los centros del Sistema de Formación Profesional que impartan esta modalidad de otros programas formativos serán susceptibles de participar de la financiación asociada a ella. 
Artículo 49. Efectos de los programas formativos

La superación de los programas formativos conducirá a la obtención de una acreditación, certificado o título, que deberá ser expedido por la Administración competente en materia de formación profesional y tendrá valor acreditable y acumulable en el Sistema de Formación Profesional. Ninguna otra Administración o entidad podrá emitir certificaciones con validez en el Sistema de Formación Profesional. 

Sección 8.ª Programas formativos en empresa u organismo equiparado 

Artículo 50. Objetivo

Los programas formativos en empresa u organismo equiparado constituyen la oferta formativa del Sistema de Formación Profesional dirigido directamente a atender las necesidades formativas de la empresa y su personal trabajador, en el ámbito del Sistema de Formación Profesional, preferentemente conducentes a un certificado profesional de nivel 2 o a un título de Técnico de Formación Profesional. 

Artículo 51. Requisitos y articulación

  • 1. Las empresas u organismos equiparados podrán desarrollar programas formativos del Sistema de Formación Profesional dirigidos a personas por ellas contratadas. 
  • 2. Tendrá preferencia en esta modalidad la fórmula de programas formativos dirigidos a personas que hayan abandonado el sistema educativo y no dispongan de titulación profesional y cuya superación sea progresivamente conducente a un certificado profesional de nivel 2 o a un título de Técnico de Formación Profesional. 
  • 3. Los programas formativos en empresas tendrán una organización basada en la selección de módulos profesionales o resultados de aprendizaje del Catálogo Modular de Formación Profesional que la empresa u organismo equiparado decida, conjuntamente, en su caso, con el centro de formación. La empresa podrá incorporar complementos formativos que respondan a aspectos o procesos propios y específicos de su empresa, hasta en un 25 % del programa. 
  • 4. El desarrollo de estos programas requerirá: 
    • a) La solicitud de autorización por la empresa a la Administración competente en formación profesional, a efectos de reconocimiento, certificación y registro y, en su caso, financiación. 
    • b) La suscripción de un convenio u otra fórmula jurídica de colaboración entre la empresa u organismo equiparado, la administración educativa y la administración laboral, que se mantendrá en el tiempo incorporando las solicitudes de programas formativos de formación profesional realizados anualmente. 
  • 5. El convenio deberá precisar: 
    • a) El alcance del compromiso formativo de la empresa u organismo equiparado, en el marco del sistema, así como los programas de formación. 
    • b) La flexibilidad en el régimen de trabajo que permita a las personas trabajadoras participantes realizar los periodos de formación, con carácter gratuito, incluso fuera de la empresa, si la formación requiriera la presencia en un centro de formación profesional. 
    • c) La flexibilidad, en su caso, de los requisitos de impartición para adaptarse a la realidad de la empresa, respetando la calidad requerida de la formación y lo establecido al respecto en la normativa aplicable. 
    • d) El cumplimiento de los derechos de información y participación que se reconozcan, en la normativa laboral, a los representantes legales de las personas trabajadoras o personas delegadas de formación en la empresa u organismo equiparado. 
  • 6. El anexo anual al acuerdo o mecanismo alternativo de colaboración deberá establecer, como mínimo, los siguientes extremos: 
    • a) La oferta u ofertas a las que, de entre las integradas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, responda el o los programas formativos y la identificación de los resultados de aprendizaje previstos. 
    • b) El contenido del programa o programas de formación y, para cada uno de ellos, las actividades a desarrollar y la forma de evaluar el progreso del trabajador. 
    • c) El alcance del compromiso formativo que corresponda a la empresa u organismo equiparado, así como la flexibilidad en el régimen de trabajo en su seno que permita a las personas trabajadoras participantes realizar los periodos en el centro de formación profesional. 
    • d) La duración del programa, garantizando que la citada duración permita la adquisición por la persona trabajadora de los resultados de aprendizaje o los diferentes módulos profesionales. 
    • e) La información y participación que se reconozca a los representantes legales de las personas trabajadoras o personas delegadas de formación en la empresa u organismo equiparado. 
  • 5. Cada uno de los programas que prevean fases o momentos en el centro de formación deberá contar con un tutor o tutora en el centro de formación profesional y un tutor o tutora en la empresa u organismo equiparado. 
    • En el caso de que la propia empresa disponga de centro de formación autorizado y registrado en el Registro de Centros del Sistema de Formación Profesional, únicamente se requerirá un tutor. Asimismo, todos los resultados de aprendizaje o módulos profesionales deberán tener asignado una persona docente, formadora o experta, encargada de la programación, desarrollo, seguimiento y evaluación de la persona trabajadora en formación. 
  • 6. La formación podrá tener una duración de hasta el doble del tiempo previsto con carácter general, combinando, en una misma semana, el trabajo remunerado en la empresa u organismo equiparado y, en su caso, la formación en el centro de formación correspondiente. 
Artículo 52. Financiación

El Ministerio de Educación y Formación Profesional, así como las administraciones autonómicas competentes, podrán realizar convocatorias periódicas con líneas de ayudas para la formación profesional en esta modalidad, en formato de programas formativos en empresa u organismo equiparado, destinadas a empresas, asociaciones empresariales y entidades sin ánimo lucro. 

TÍTULO II Grados del Sistema de Formación Profesional 

CAPÍTULO I Grado A. Acreditación parcial de competencia o microacreditaciones 

Artículo 53. Ordenación

  • 1. El Grado A, o microacreditaciones, constituye la oferta elemental del Sistema de Formación Profesional, destinada, de preferencia, a las personas trabajadoras con necesidad de actualización de sus competencias. 
  • 2. Las Acreditaciones parciales de competencia Grado A, podrán ser de nivel 1, nivel 2 o nivel 3, en función de los elementos de competencia a los que respondan sus resultados de aprendizaje. 
  • 3. Las microacreditaciones tendrán, con carácter general, carácter parcial y acumulable en el Sistema de Formación Profesional, respecto de los grados B, C o D en los que sus bloques formativos se encuentren contenidos en su totalidad o en parte. 
  • 4. Las formaciones de Grado A no podrán incorporar complementos formativos o formaciones que no se correspondan con resultados de aprendizaje vinculados a estándares de competencia, salvo que tengan correspondencia con el desempeño específico profesional. 
  • 5. Excepcionalmente, el Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá incorporar, en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional de Grado A o microacreditaciones, formaciones vinculadas a ofertas no formales realizadas por el sector productivo, siempre y cuando se enmarquen en el ámbito de la ordenación del Sistema de Formación Profesional recogido en la presente norma y en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo. 
  • 6. Las acreditaciones parciales de competencia fruto de la fragmentación de módulos profesionales solo serán acreditables en el marco del Sistema de Formación Profesional. 
Artículo 54. Currículo, duración y acceso

  • 1. De acuerdo con la competencia a que hace referencia el artículo 5, la definición del currículo de una Acreditación parcial de competencia estará determinada, con carácter general, por parte de los resultados de aprendizaje de un mismo módulo profesional, contemplados en un Grado B. 
    • El currículo de una Acreditación parcial de competencia quedará determinado por la norma que establezca, además, la oferta formativa en que está integrada y sus elementos del currículo. 
  • 2. Corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de Acreditaciones parciales de competencia, así como su currículo, y deberán quedar incorporadas al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. 
  • 3. La duración de la Acreditación parcial de competencia estará directamente determinada por la estimación de horas destinadas a los resultados de aprendizaje incluidos en ella. 
  • 4. No se exigen requisitos académicos o profesionales de acceso para cursar una Acreditación parcial de competencia. Corresponderá a la Administración competente la comprobación de que las personas candidatas poseen las habilidades comunicativas y básicas suficientes para cursar con aprovechamiento la formación. Esta comprobación podrá realizarse de manera previa a cada oferta formativa. 
Artículo 55. Flexibilidad de la oferta de Grado A

Las administraciones competentes podrán desagregar resultados de aprendizaje de grados B, C y D para formar acreditaciones parciales de competencia diferentes de las establecidas con carácter general. Estas no tendrán validez estatal, sino autonómica, hasta tanto la Administración competente solicite y quede aprobada su incorporación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. La incorporación a dicho catálogo por este procedimiento se realizará de acuerdo con la normativa vigente. 

Artículo 56. Planificación y programación de ofertas de Grado A

  • 1. Las administraciones competentes planificarán, oídos los informes de detección de necesidades formativas del órgano territorial de participación creado por aquellas, las ofertas de Grado A junto con las del resto de grados, para garantizar la complementariedad general que debe regir en la oferta integrada de formación profesional. Además de la planificación prevista, las administraciones atenderán las necesidades formativas sobrevenidas y que se ajusten a este grado. 
  • 2. Podrán ofertar acreditaciones parciales de competencia todos los centros del Sistema de Formación Profesional que cumplan los requisitos previstos para cada especialidad de este grado y, en el caso de centros privados, estén autorizados por la Administración competente. 
    • Las administraciones podrán ajustar y limitar los requisitos de espacios y equipamientos previstos a los referidos estrictamente a los resultados de aprendizaje  específicos de la oferta de Grado A, sin que se requiera el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos para los grados B, C o D en que están incluidos. 
Artículo 57. Evaluación y titulación

  • 1. Los métodos e instrumentos de evaluación de los bloques formativos se adecuarán a la naturaleza de los distintos tipos de resultados de aprendizaje a comprobar, de manera que se garantice la objetividad, fiabilidad y validez de la evaluación, así como su accesibilidad, de acuerdo con el artículo 18 de esta disposición. 
  • 2. La evaluación final atenderá a la totalidad de los resultados de aprendizaje. Para poder presentarse a la prueba de evaluación final de bloque formativo la persona en formación deberá justificar una asistencia de, al menos, el 75 por ciento de las horas totales del mismo en la modalidad presencial, o un 75 por ciento de las actividades de aprendizaje en la modalidad virtual realizadas y superadas en, al menos, el 70 ciento, con independencia de las horas de conexión. 
    • Estos criterios no serán de aplicación en el caso de microacreditaciones vinculadas a ofertas no formales del sector productivo a las que se refiere el apartado 5 del artículo 53, que contarán con sus propios criterios de superación. 
  • 3. La acreditación parcial de competencia no generará certificación alguna en caso de no superación de la totalidad de la formación. 
  • 4. La formación no tendrá una calificación numérica, y quedará reflejada como «superada o «no superada». 
  • 5. El profesorado, el personal formador y experto reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por las personas en formación en los distintos instrumentos de evaluación aplicados, de acuerdo con el artículo 19 de esta disposición. 
  • 6. La superación de un Grado A conduce a la obtención de una acreditación parcial de competencia de nivel 1,2 o 3. Estas acreditaciones, que surtirán efecto desde su inscripción en el Registro Estatal de Formación Profesional, tendrán carácter oficial y validez académica en el marco del Sistema de Formación Profesional y profesional, en todo el territorio nacional y serán expedidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y los órganos responsables en las comunidades autónomas. Quedan excluidas las Acreditaciones parciales de competencia no incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, que tendrán validez autonómica, y no podrán ser expedidos en los formatos previstos para aquellas. 
CAPÍTULO II Grado B. Certificado de competencia 

Artículo 58. Ordenación

  • 1. El Grado B constituye una oferta formativa de carácter parcial del Sistema de Formación Profesional, coincidente con un módulo profesional incluido en el Catálogo Modular de Formación Profesional, destinada, de preferencia, a las personas trabajadoras con necesidad de actualización de sus competencias. Siempre estará asociada a uno o varios estándares de competencia profesional. 
  • 2. Los certificados de competencia, Grado B, podrán ser de nivel 1, nivel 2 o nivel 3, en función del o los estándares de competencia a que esté asociado el módulo profesional. 
  • 3. No serán constitutivos de certificados de competencia los módulos no asociados al Catálogo de Estándares de Competencias Profesionales.  
Artículo 59. Currículo

  • 1. Corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de certificados de competencia y la definición del currículo. 
  • 2. El currículo de un certificado de competencia coincidirá con el definido para el módulo profesional contenido en las ofertas de Grado C o D, y se regirá por lo establecido en el apartado 1 del artículo 12 de esta disposición. 
  • 3. La duración será asimismo coincidente con la establecida para el módulo profesional que lo constituye en las ofertas de grados C y D. 
Artículo 60. Programación del centro

  • 1. Los centros del Sistema de Formación Profesional que impartan Certificados de competencia presentarán una programación que incluirá la planificación del desarrollo del módulo profesional, una estimación de las fechas previstas para la evaluación, los espacios en los que esta se llevará a cabo, los instrumentos de evaluación que serán utilizados y la duración que conlleva su aplicación. 
  • 2. Cuando un centro del Sistema de Formación Profesional proponga la totalidad de los grados B que componen un Grado C estará obligado a contemplar la oferta de la realización de un periodo de formación en empresa u organismo equiparado de ochenta horas, para aquellas personas en formación que estuvieran interesadas en obtener un Grado C por acumulación de los grados B. 
Artículo 61. Acceso

No se exigen requisitos académicos o profesionales de acceso para un certificado de competencia. Corresponderá a la Administración responsable la comprobación de que las personas candidatas poseen las habilidades comunicativas en el idioma de la formación y personales y sociales básicas suficientes para cursar con aprovechamiento la formación. Esta comprobación podrá deberá realizarse de manera previa a cada oferta formativa. 

Artículo 62. Planificación y programación de la oferta

  • 1. Las administraciones competentes planificarán, atendiendo a las propuestas del órgano territorial de participación creado al efecto, las ofertas de Grado B junto con las del resto de Grados, para garantizar la complementariedad debida en el Sistema de Formación Profesional. 
    • Las administraciones podrán ajustar y limitar los requisitos de espacios y recursos regulados para las formaciones de mayor amplitud a los referidos estrictamente al módulo profesional específico de la oferta de Grado B, sin que se requiera el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos para los grados C o D en que estén incluidas. 
    • Además de la planificación prevista, las administraciones atenderán las necesidades formativas sobrevenidas y que se ajusten a este grado. 
  • 2. Podrán ofertar certificados de competencia todos los centros del Sistema de Formación Profesional que cumplan los requisitos previstos para cada especialidad y, en el caso de centros privados, estén autorizados por la Administración competente. 
    • No podrán ofertar certificados de competencia centros que no pertenezcan al Sistema de Formación Profesional. 

Artículo 63. Evaluación de la formación

  • 1. Se llevará a cabo una evaluación continua con objeto de comprobar la adquisición de los competencias profesionales y resultados de aprendizaje, de acuerdo con lo recogido en al artículo 18 de esta disposición. 
  • 2. La evaluación final atenderá a la globalidad del módulo profesional. Para poder presentarse a la prueba de evaluación final del módulo profesional el alumno o alumna  deberán justificar una asistencia de, al menos, el 75 por ciento de las horas totales del mismo en la modalidad presencial o un 75 por ciento de las actividades de aprendizaje en la modalidad virtual realizadas y superadas en, al menos, el 70 ciento, con independencia de las horas de conexión. 
  • 3. La formación tendrá una calificación numérica, entre uno y diez, sin decimales, y quedará reflejado como «superado o «no superado» junto a la citada calificación numérica. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos. 
  • 4. El profesorado, personal formador y experto reflejarán documentalmente los resultados obtenidos por la persona en formación en los distintos instrumentos de evaluación aplicados, de acuerdo con el artículo 19 de esta disposición. 

Artículo 64. Titulación y efectos

  • 1. La superación de un Grado B conduce a la obtención de un certificado de competencia. 
  • 2. Los certificados de competencia tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y serán expedidos por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y los órganos competentes de las comunidades autónomas. 
  • 3. Tendrán validez profesional y académica en el marco del Sistema de Formación Profesional, en tanto que permiten la continuidad del itinerario formativo y la progresión hacia un Grado C o D. 

Artículo 65. Vías de obtención del Grado B de formación profesional

El Grado B de formación profesional podrá obtenerse por cualquiera de las siguientes vías: 

  • a) Por superación de la oferta formativa de Grado B. 
  • b) Por acumulación de certificados parciales de competencia de Grado A que completen la totalidad del currículo del módulo profesional constitutivo del Grado B. 
  • c) Por la superación de la prueba libre del módulo profesional, en caso de estar incluido en un Grado D. 
  • d) Por la acreditación de todos los estándares de competencia asociados a la oferta formativa mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías. 

Artículo 66. Expedición de los Certificados de competencia

  • 1. Los certificados de competencia se expedirán a quienes lo soliciten y se encuentren en una de estas situaciones: 
    • a) Haber superado la formación conducente a la obtención del certificado de competencia. 
    • b) Haber obtenido la acreditación de todos los estándares de competencia mediante el procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías. 
    • c) Haber superado todas las ofertas de Grado A que componen el certificado de competencia. 
  • 2. El certificado de competencia no generará certificaciones en caso de no superación de la totalidad de la formación. 
  • 3. La expedición de los certificados de competencia corresponderá a las administraciones competentes, que deberán inscribirlo en el registro autonómico correspondiente, así como en el Registro Estatal de Formación Profesional.


REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEGUNDA CURRÍCULO

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE TERCERA PLANIFICACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE CUARTA MODALIDADES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE QUINTA CERTIFICADOS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEXTA CICLOSFORM

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SÉPTIMA CURSOSESPEC

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE OCTAVA TITULACIONES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE NOVENA FORMACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DÉCIMA ACREDITACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE UNDÉCIMA ORIENTACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DUODÉCIMA CENTROS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 14 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 15

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