CAPÍTULO II Personal formador de centros del Sistema de Formación Profesional no incorporados al sistema educativo
Artículo 168. Condiciones.
- 1. Para impartir ofertas de formación profesional en centros del Sistema de Formación Profesional no incorporados al sistema educativo será necesario reunir uno de los siguientes requisitos:
a) Disponer del título de grado universitario, licenciado o licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o titulación equivalente o, en su caso, la titulación de Formación Profesional que, a efectos de docencia, se determine, de acuerdo con la normativa que regule cada grado, así como disponer del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional.Se considerará autorizados, a efectos de docencia en los módulos profesionales de los grados B y C o bloques formativos de grados A, además de los que estén en posesión del grado universitario, o titulación equivalente, los que cuenten con una titulación de Técnico o Técnico Superior o, en su caso, una certificado profesional de nivel 2 o nivel 3.Las administraciones competentes podrán eximir de la exigencia del requisito del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante la primera acción formativa en que el formador o formadora participe como tal.- a) Disponer del título de grado universitario, licenciatura, diplomatura, ingeniería, ingeniería técnica, arquitectura, arquitectura técnica, o titulación equivalente o, si procede, la titulación de Formación Profesional que, a efectos de docencia, se determine, de acuerdo con la normativa que regule cada grado.
- En todo caso, se exigirá que las titulaciones citadas incorporen en sus planes de estudio contenidos vinculados con los resultados de aprendizaje de la formación a impartir. Además, deberán disponer del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional.
- Se considerará autorizados, a efectos de docencia en los módulos profesionales de los grados B y C o bloques formativos de grados A, además de los que estén en posesión del grado universitario, o titulación equivalente, los que cuenten con una titulación de Técnico o Técnico Superior o, en su caso, un certificado profesional de nivel 2 o nivel 3.
- Las administraciones competentes podrán eximir de la exigencia del requisito del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante la primera acción formativa en que el formador o formadora participe como tal.
- b) Pertenecer a las especialidades docentes habilitadas para impartir formación profesional en el sistema educativo, sin perjuicio de la normativa de aplicación en materia de incompatibilidades.
- c) Tener experiencia profesional de, al menos, cuatro años ajustada a los estándares de competencia o elementos de competencia asociados a los módulos profesionales o bloques formativos a impartir, que actuarán en calidad de personal experto, y disponer del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional. Las administraciones competentes podrán flexibilizar la exigencia del requisito del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional durante el ejercicio como persona formadora en una acción formativa.
- En el caso de personas expertas, tendrán prioridad quienes acrediten una experiencia como tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado, o experiencia docente de, al menos, 600 horas en los últimos cinco años en formación profesional.
- 2. Los centros tendrán que contar, al menos, con el 60 % del equipo docente con los requisitos académicos recogidos en el apartado a) para desarrollar una oferta formativa. La firma de los documentos de evaluación de las personas expertas irá avalada por la firma del director o directora del centro de formación profesional.
- 3. La persona que ocupe la dirección académica de un centro de formación profesional tendrá que cumplir los requisitos recogidos en el apartado 1.a) de este artículo.
- 4. Las administraciones competentes podrán contar con un Registro autonómico de formadores y formadoras que facilite la comprobación del cumplimiento de los requisitos para impartir formación del Sistema de Formación Profesional, de acuerdo con esta disposición.
- 5. A los efectos previstos en el apartado 1 quedarán exentos del Certificado Profesional de habilitación para la docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional los siguientes supuestos:
- a) Quienes estén en posesión de las titulaciones universitarias oficiales de grado en Pedagogía, Psicopedagogía o de Maestro en cualquiera de sus especialidades, o de un título universitario oficial de posgrado en los citados ámbitos, así como las licenciaturas y diplomaturas en dichos ámbitos.
- b) Quienes posean una titulación universitaria oficial distinta de las indicadas en el apartado anterior y además se encuentren en posesión del Certificado de Aptitud Pedagógica o de los títulos profesionales de Especialización Didáctica y el Certificado de Cualificación Pedagógica.
- Asimismo, estarán exentos quienes acrediten la posesión del Máster Universitario habilitante para el ejercicio de las Profesiones reguladas de Profesor de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas y la superación de un curso de formación equivalente a la formación pedagógica y didáctica exigida para aquellas personas que, estando en posesión de una titulación declarada equivalente a efectos de docencia, no pueden realizar los estudios de máster, establecida en la disposición adicional primera del Real Decreto 1834/2008, de 8 de noviembre, por el que se definen las condiciones de formación para el ejercicio de la docencia en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato, la formación profesional y las enseñanzas de régimen especial y se establecen las especialidades de los cuerpos docentes de enseñanza secundaria.
- c) Quienes acrediten una experiencia docente contrastada de al menos 600 horas en los últimos diez años en formación profesional para el empleo o del sistema educativo
Artículo 169. Profesorado de formación profesional en la modalidad destinada al personal militar en los centros militares.
- 1. El Ministerio de Defensa determinará el personal que podrá impartir docencia en los centros de su titularidad autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional para impartir al personal militar ofertas formativas conducentes a la obtención de certificados y títulos de formación profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 de la presente norma.
- 2. Las acciones formativas de formación profesional en los centros docentes militares autorizados deberán ser impartidas por personal que cumpla las titulaciones requeridas y los requisitos necesarios establecidos en los reales decretos por los que se regulan las correspondientes formaciones.
- 3. A efectos de la provisión de plazas docentes, la Administración educativa del territorio en que radique cada centro podrá proporcionar al Ministerio de Defensa el personal docente necesario para impartir estas enseñanzas. A tal efecto, se podrá:
- a) Se suscribirán convenios entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional, el Ministerio de Defensa y la comunidad autónoma correspondiente en los que se precisarán las necesidades de personal de los centros docentes militares, con indicación de la especialidad o los requisitos de titulación, y la cuantía de la compensación que el Ministerio de Defensa transferirá a la Administración educativa correspondiente al coste de las retribuciones del personal docente que preste servicios en los centros docentes militares de formación.
- En este caso, el personal docente de la Administración Educativa quedará adscrito a los centros docentes militares autorizados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.
- b) Se suscribirán acuerdos entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional y el Ministerio de Defensa, donde se establezca la cuantía que el Ministerio de Educación y Formación Profesional trasfiere para la realización de ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional.
- 4. Los funcionarios docentes que impartan ofertas de formación profesional en centros militares disfrutarán de los mismos derechos y obligaciones que los destinados en plazas de centros docentes de la Administración educativa en cuyo territorio radiquen, con las peculiaridades derivadas del carácter militar de los centros.
Sección 1.ª Personas expertas del sector productivo
Artículo 170. Personas expertas de sector productivo.
- 1. Las administraciones competentes y, en su caso, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán contratar profesionales expertos del sector productivo, no necesariamente titulados, para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los centros del Sistema de Formación Profesional, en los términos establecidos en este título cuando se produzca una de las siguientes circunstancias:
- a) Se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional, una vez agotadas las vías ordinarias para garantizar la docencia.
- b) Sea preciso para garantizar el dominio de procesos específicos del sector productivo.
- 2. Las personas expertas prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral, en cualquiera de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional. Cuando se encuentren en activo en el sector productivo, se entenderá su desempeño como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos por la normativa vigente. La Administración competente determinará las condiciones de autorización y términos de la contratación.
- 3. Las personas expertas desarrollarán su función en el módulo o módulos profesionales o, en su caso, en los bloques formativos bajo la supervisión del responsable de la oferta formativa, que firmará, junto a ella, los documentos de evaluación y, en particular, las actas de evaluación.
- 4. Las administraciones competentes podrán ofertar formación didáctica básica y específica, con carácter voluntario, para este perfil.
Artículo 171. Experto o experta senior de empresa.
- 1. Cuando así se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional o para garantizar la permanente actualización del currículo en el centro de formación profesional por parte del equipo docente y su relación con la realidad productiva, podrán incorporarse en los equipos docentes expertos senior de empresa.
- Se entiende por persona experta senior aquel profesional que pueda acogerse a una reducción parcial de jornada en su empresa u organismo equiparado en los años previos a su jubilación, o que esté acogido a jubilación parcial, flexible o con las características que pudieran ser compatibles con el desempeño de las tareas contempladas en el centro de formación.
- 2. Las administraciones y, en su caso, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán bien establecer acuerdos con empresas u organismos equiparados con los que colaboran para la contratación con jornada parcial de una persona trabajadora experta sénior de empresa, bien directamente con las personas expertas.
- 3. Las personas expertas senior de empresa prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral, en cualquiera de las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional. Se entenderá su desempeño como un segundo puesto de trabajo o actividad, por razón de interés público, en los términos establecidos por la normativa vigente.
- 4. Los expertos y expertas senior desarrollarán su función en el módulo o módulos profesionales o, en su caso, en los bloques formativos bajo la supervisión del responsable de la oferta formativa, que firmará, junto a él, los documentos de evaluación.
Artículo 172. Personas prospectoras de empresas.
- 1. Podrá contemplarse la figura de prospector de empresas u organismos equiparados, que, con carácter docente o no, facilite los contactos entre centros del Sistema de Formación Profesional y empresas u organismos equiparados, en particular con las pequeñas y medianas empresas y microempresas.
- 2. Esta figura podrá ser promovida desde las administraciones autonómicas, locales o los agentes dinamizadores de la economía de cada entorno territorial.
- 3. Cuando este perfil exista, deberá preverse la coordinación con los equipos docentes de los centros del Sistema de Formación Profesional.
Sección 4.ª Personal de apoyo especializado
Artículo 173. Personal de apoyo especializado a personas con discapacidad.
- 1. Las administraciones competentes atenderán los recursos materiales y humanos que faciliten la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad y, en general, de personas y colectivos con dificultades de inserción sociolaboral.
- 2. Las administraciones competentes tendrán en consideración, a efectos de configuración de grupos y desdobles, las personas con necesidades específicas de apoyo para la formación.
CAPÍTULO V Formación permanente
Artículo 174. Formación permanente.
- 1. La formación permanente es un derecho y una obligación de todo el profesorado y personal formador del Sistema de Formación Profesional, así como una responsabilidad de las administraciones y de los propios centros que impartan Formación Profesional.
- 2. Los programas de formación permanente deberán garantizar la actualización del profesorado y personal formador ante los cambios tecnológicos y de sostenibilidad que modifiquen los procesos y técnicas en cada sector productivo, así como a las transformaciones en la organización del trabajo.
- 3. Las administraciones competentes:
- a) Prestarán especial atención a la formación en innovación e investigación aplicada, emprendimiento, digitalización y en lenguas extranjeras.
- b) Promoverán las estancias de formación en empresas u organismos equiparados, y en centros diferentes del propio, para facilitar la trasferencia de conocimiento, así como la participación en proyectos de innovación y proyectos de movilidad europeos, impulsando el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros del Sistema de Formación Profesional para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la actividad docente y formadora.
- c) Garantizarán la formación en competencias digitales, incorporando el diseño y la accesibilidad universal en las mismas, tanto en lo relativo al manejo de los soportes tecnológicos, como en la elaboración de materiales y la adopción de metodologías innovadoras para el aprendizaje.
- d) Contemplarán la formación en atención inclusiva y a las personas con necesidades especiales de formación.
- e) Promoverán la estabilidad de equipos docentes implicados en proyectos de innovación, emprendimiento, movilidad o cualquier otro proyecto de mejora en el centro.
- 4. La Administración General del Estado podrá ofrecer programas de formación permanente de carácter estatal dirigidos a profesorado y personal formador de formación profesional y establecer, a tal efecto, los convenios o fórmulas jurídicas oportunas con las instituciones correspondientes, así como estancias del profesorado en empresas u organismos equiparados.
- 5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, en colaboración con las administraciones competentes, garantizará la formación del profesorado que desempeñe los nuevos perfiles a los que se refiere el artículo 166.
- 6. Las administraciones impulsarán acuerdos con los colegios profesionales, universidades u otras instituciones que contribuyan a mejorar la calidad de la formación permanente del profesorado y personal formador de Formación Profesional.
- 7. Los centros privados de formación profesional garantizarán la formación y actualización de su equipo docente; cuestión que podrá ser tenida en cuenta como criterio a efectos de baremación en convocatorias de adjudicación de fondos para la realización de acciones formativas de Formación Profesional, en los términos que cada Administración establezca.
CAPÍTULO I Finalidad y características
Artículo 175. Finalidad.
- 1. El procedimiento de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales constituye un procedimiento administrativo abierto de forma permanente, que tendrá como referente el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, sin que se requiera convocatoria al respecto.
2. Serán objeto de acreditación de competencias profesionales todas aquellas recogidas en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, a excepción de las vinculadas a formaciones y profesiones reguladas.- 2. Serán objeto de acreditación de competencias profesionales todas aquellas recogidas en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, a excepción de las vinculadas a la Familia Profesional Sanidad, salvo autorización expresa o normativa que así lo permita del organismo regulador de la profesión.
Las acreditaciones que se obtengan por este procedimiento podrán ser utilizadas, en el marco del Sistema de Formación Profesional, para continuar itinerarios formativos conducentes a una mayor cualificación, así como para acreditar en el mercado laboral las habilidades y competencias profesionales de que se dispone.
Artículo 177. Destinatarios y requisitos.
- 1. El procedimiento de acreditación de competencias profesionales previsto en este título tendrá como destinatarios:
- a) La población activa con experiencia laboral y sin acreditación, certificado o título profesionalizante de todas o parte de sus competencias profesionales, para que valide dichas competencias profesionales adquiridas en el desempeño laboral, así como aquellas cuya vía de adquisición haya sido la educación no formal, informal u otras.
- b) Las empresas u organismos equiparados, que deberán promover el mantenimiento actualizado de la acreditación de las competencias profesionales de sus trabajadores y trabajadoras, con la colaboración, en su caso, de la representación legal de las personas trabajadoras.
- 2. Las personas que deseen participar en el procedimiento deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Poseer la nacionalidad española, haber obtenido el certificado de registro de ciudadanía comunitaria o la tarjeta de familiar de ciudadano o ciudadana de la Unión, o ser titular de una autorización de residencia o de residencia y trabajo en España en vigor, en los términos establecidos en la normativa española de extranjería e inmigración.
- Excepcionalmente, podrán iniciarse procedimientos específicos para colectivos que no cumplan este requisito, siempre que esté vinculado a acuerdos internacionales o a planes estratégicos para la cobertura de las necesidades profesionales de determinados sectores productivos.
- b) Tener dieciocho años cumplidos en el momento de realizar la inscripción, cuando se trate de estándares de competencia de nivel 1 y veinte años para los niveles 2 y 3.
- c) Tener experiencia laboral, formación relacionada, y/o haber desarrollado labores de voluntariado con las competencias profesionales que se quieren acreditar:
- 1.º En el caso de experiencia laboral: justificar, al menos tres años, con un mínimo de 2.000 horas trabajadas en total, en los últimos quince años transcurridos antes de la presentación de la solicitud. Para los estándares de competencia de nivel 1, se requerirán dos años de experiencia laboral con un mínimo de 1.000 horas trabajadas en total.
- 2.º En el caso de formación: justificar, al menos 300 horas, en los últimos diez años transcurridos antes de la presentación de la solicitud. Para los estándares de competencia de nivel 1, se requerirán al menos 200 horas. En los casos en los que los módulos profesionales asociados al estándar o estándares de competencia que se pretende acreditar contemplen una duración inferior, se deberán acreditar las horas establecidas en dichos módulos.
- 3.º En el caso del voluntariado: justificar, al menos tres años, con un mínimo de 2.000 horas dedicadas total, en los últimos quince años transcurridos antes de la presentación de la solicitud. Para los estándares de competencia de nivel 1, se requerirán dos años de experiencia laboral con un mínimo de 1.000 horas trabajadas en total.
- d) En los casos en que los estándares de competencia profesional que se van a valorar cuenten, por su naturaleza, con requisitos adicionales, poseer documento justificativo de cumplir con dichos requisitos.
- 3. La justificación de la experiencia laboral a la que se refiere el apartado anterior se hará con los siguientes documentos:
- a) Para trabajadores o trabajadoras asalariados:
- 1.º Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, del Instituto Social de la Marina o de la mutualidad a la que estuvieran afiliadas, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación,
- y 2.º Contrato de trabajo o certificación de la empresa donde hayan adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración de los periodos de prestación del contrato, la actividad desarrollada y el intervalo de tiempo en el que se ha realizado dicha actividad.
- b) Para trabajadores o trabajadoras autónomos o por cuenta propia:
- 1.º Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o del Instituto Social de la Marina de los períodos de alta en la Seguridad Social en el régimen especial correspondiente,
- y 2.º Descripción de la actividad desarrollada e intervalo de tiempo en el que se ha realizado la misma.
- c) Para becarios: Certificación de la persona responsable en la organización donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas.
- d) Para personas voluntarias: Certificación expedida por la entidad de voluntariado en la que se hayan prestado los servicios voluntarios en la que consten, como mínimo, además de los datos personales e identificativos de la persona voluntaria y la entidad de voluntariado, la fecha de incorporación a la entidad y la duración, descripción de las tareas realizadas o funciones asumidas y el lugar donde se ha llevado a cabo la actividad.
- 4. Las administraciones competentes promoverán el establecimiento de un sistema de comunicación electrónica con la Tesorería General de la Seguridad Social para la transmisión de estos datos, de tal forma que los accesos a la información se realizarán a través de los servicios de intercambio de información que la Tesorería General de la Seguridad Social pone a disposición de todas la administraciones públicas y organismos públicos.
- 5. La justificación de la formación a la que se refiere el apartado 2 se hará con un documento que acredite que la persona aspirante posee formación relacionada con los estándares de competencia que se pretendan acreditar, en el que consten el programa detallado de los contenidos y las horas de formación.
- 6. Las personas mayores de veinticinco años que reúnan los requisitos de experiencia laboral o formativa indicados en el apartado anterior, y que no puedan justificarlos documentalmente según se establece en el apartado 3 de este artículo, podrán solicitar su inscripción provisional en el procedimiento.
- Presentarán la justificación mediante alguna prueba admitida en derecho, de su experiencia laboral o aprendizajes no formales de formación.
- En estos casos, la persona asesora y evaluadora asignada o, en su caso, la comisión de evaluación, determinará la procedencia o no de la participación de la persona aspirante en el procedimiento.
- En caso favorable, se procederá a la inscripción definitiva.
Artículo 178. Promoción y difusión del procedimiento.
- 1. Las administraciones competentes diseñarán, conjuntamente con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como con asociaciones sectoriales representativas, planes estratégicos anuales para promover y fomentar la acreditación de competencias profesionales entre su población activa hasta que, al menos el 80 % de la misma cuente con sus competencias profesionales acreditadas.
- 2. Las administraciones competentes, en colaboración con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como con otras organizaciones vinculadas al tejido económico y social, pondrán en marcha iniciativas que garanticen la máxima difusión del procedimiento.
- La información y difusión del procedimiento será obligatoria, al menos, en los centros del Sistema de Formación Profesional y los centros de educación para personas adultas.
Artículo 179. Organización del procedimiento.
- 1. La unidad de reconocimiento de competencias profesionales en este procedimiento es el estándar de competencia profesional, descrito en los términos del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
- 2. Este procedimiento permanente estará referido, al menos, a la totalidad de los estándares de competencia profesional incluidos en la oferta existente de Formación Profesional de cada comunidad autónoma vinculada al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
- 3. En el caso de aquellos estándares no incluidos en la oferta formativa de una comunidad autónoma, el Ministerio de Educación y Formación Profesional tendrá la obligación de mantener un procedimiento abierto para estos estándares de competencia.
- 4. Asimismo, a petición de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas o de las administraciones competentes, el Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá realizar procedimientos de acreditación de competencias profesionales destinados a colectivos específicos o establecer acuerdos con entidades representativas para dar respuesta tanto a las necesidades de determinados sectores productivos y de colectivos con especiales dificultades de inserción y/o integración laboral.
- 5. Las administraciones competentes garantizarán, en cada ámbito territorial, la participación en el procedimiento de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en cada territorio, así como organizaciones representativas de la economía social.
- 6. Las administraciones competentes podrán planificar, de manera coordinada con las empresas, procesos de acreditación de competencias profesionales con carácter masivo para su plantilla, asociados a planes de formación complementarios definidos por la empresa. En este caso, las administraciones flexibilizarán los procesos de asesoramiento y evaluación, pudiendo desarrollarse en los espacios propios de la empresa e incorporando a los cuadros profesionales de la misma como asesores, asesoras, evaluadores y evaluadoras en el procedimiento.
- 7. Las administraciones competentes garantizarán el cumplimiento de la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, especialmente, de las personas con discapacidad. A tal fin las personas que deseen participar en el procedimiento dispondrán de los medios y recursos que se precisen para acceder y participar en el mismo.
- 8. Las administraciones competentes preverán los mecanismos oportunos para la recogida sistemática de datos que deberán trasladar al Ministerio de Educación y Formación Profesional para la elaboración de memorias e informes técnicos, recomendaciones y herramientas que permitan el seguimiento y evaluación general del modelo en el conjunto del Estado.
- 9. El Ministerio de Educación y Formación Profesional incluirá en su informe de estado del Sistema de Formación Profesional los datos y, en su caso, propuestas de mejora para los distintos aspectos del procedimiento.
- 10. Las administraciones competentes garantizarán el inicio del procedimiento para cada persona de acuerdo con los plazos previstos para la resolución del mismo en el artículo 92 de la Ley Orgánica 3/2022, y en aplicación, a su vez, de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- El plazo máximo para resolver será de seis meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación a efectos de lo previsto en el artículo 149.
- 11. En cada ámbito territorial, las administraciones responsables del procedimiento nombrarán una o varias comisiones de evaluación por familia profesional, con una composición no superior a tres personas, que dirimirá en caso de reclamaciones.
- La presidencia de la comisión será la responsable de los trabajos, su trasparencia y objetividad y recaerá en una persona empleada pública de la Administración que ostente la condición de funcionario público, preferentemente con experiencia mínima de dos años en funciones de asesoramiento o evaluación en este procedimiento. Asimismo, asignarán a cada aspirante una persona asesora y otra evaluadora, que serán los responsables de su procedimiento.
Las administraciones competentes, en el ámbito territorial o de gestión correspondiente, realizarán las siguientes funciones:
- a) Planificar, dirigir y coordinar la gestión del procedimiento, impulsando el desarrollo y la calidad del mismo, en coordinación con otras administraciones que pudieran contribuir a los fines y objetivos del procedimiento.
- b) Facilitar a la Administración General del Estado los datos necesarios para el seguimiento y evaluación del procedimiento, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 3/2022, de la Formación Profesional.
- c) Mantener un registro de personas asesoras y evaluadoras, y designarlas para cada solicitud, así como, en su caso, las comisiones de evaluación y dictar las instrucciones que orientarán sus actuaciones.
- d) Determinar las sedes para la realización de las distintas fases del procedimiento.
- e) Planificar y gestionar la formación de las personas asesoras y evaluadoras que deban realizar el curso de formación.
- f) Establecer un plan de calidad de todo el proceso en su ámbito de competencia.
- g) Guardar y custodiar la documentación que se genere por cada persona candidata durante el desarrollo del procedimiento.
- h) Acreditar los estándares de competencia profesional a los candidatos y candidatas que hayan superado el procedimiento de evaluación.
- i) Registrar las acreditaciones expedidas.
Artículo 181. Información y orientación.
- 1. Las administraciones competentes garantizarán un servicio abierto y permanente de información y orientación previo y durante el proceso de acreditación de competencias profesionales, con personal especializado en orientación profesional, que tendrá carácter voluntario para las personas interesadas en la acreditación de sus competencias profesionales.
- 2. La información y orientación sobre el procedimiento podrá realizarse por administraciones autonómicas y locales, agentes sociales y económicos, y organizaciones y entidades públicas y privadas. En todo caso, la información y orientación sobre el procedimiento será obligatoria, al menos, en todos los centros del Sistema de Formación Profesional y los centros de educación para personas adultas.
- 3. La Administración laboral deberá facilitar información y orientación, en el marco de sus protocolos, a cualquier persona inscrita en búsqueda de empleo y que cumpla los requisitos para acceder a este procedimiento, para su participación en el mismo.
- 4. Asimismo, las administraciones locales podrán participar en iniciativas que garanticen información sobre el procedimiento a toda la ciudadanía susceptible de beneficiarse de él.
- 5. La orientación deberá incluir, al menos, información accesible sobre la naturaleza y las fases del procedimiento, el acceso al mismo, las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas, y cuando sea preciso, el acompañamiento necesario durante el desarrollo del procedimiento para ayudar al solicitante a una mejor comprensión de cada fase y superarla con éxito.
- 6. El Ministerio de Educación y Formación Profesional y las administraciones competentes pondrán a disposición de todas las entidades que proporcionen servicios de información y orientación, los instrumentos y recursos de apoyo, así como las guías de evidencia, que faciliten que las personas participantes identifiquen su competencia profesional, entre los que constarán, al menos, una guía para las personas candidatas y para las figuras de asesoro asesora y evaluador o evaluadora, cuestionarios de autoevaluación de los estándares de competencia, y guías de evidencia de los estándares como apoyo técnico para realizar el proceso de evaluación.
- 7. El Ministerio de Educación y Formación Profesional garantizará la existencia de una plataforma de información y orientación relativa al procedimiento de acreditación, a las convocatorias y a las ofertas de formación. Asimismo, se incluirán las herramientas necesarias para facilitar la autoevaluación y la elección de itinerarios formativos.
- 8. Las administraciones competentes garantizarán la formación y actualización de los y las profesionales que desarrollen este servicio de orientación y acompañamiento que corresponda para el desarrollo de sus funciones.
- 1. La inscripción para la participación en el procedimiento deberá formalizarse en los lugares o por los medios electrónicos que determinen las administraciones competentes. Todos los centros del Sistema de Formación Profesional y los centros de educación para personas adultas deberán estar en condiciones de atender las inscripciones en el procedimiento por vía electrónica o, en su caso, facilitar información detallada y asistencia sobre cómo proceder.
- 2. La solicitud irá acompañada del historial personal y/o formativo.
CAPÍTULO IV Fases de la instrucción del procedimiento
Artículo 183. Fases.
- 1. La instrucción del procedimiento constará consecutivamente de las fases de asesoramiento; evaluación; y acreditación y registro de la competencia profesional.
- 2. Los perfiles profesionales intervinientes de manera previa y durante el procedimiento serán los de orientador u orientadora, asesor o asesora y evaluador o evaluadora.
Artículo 184. Fase de asesoramiento.
- 1. La fase de asesoramiento será obligatoria y podrá realizarse de manera individual o colectiva, presencial o a través de medios telemáticos, en función de las necesidades de las personas candidatas.
- 2. El asesor o asesora, cuando se considere necesario, citará al o a la aspirante para ayudarle, en su caso, a autoevaluar su competencia, completar su historial personal y/o formativo o a presentar evidencias que lo justifiquen.
- 3. El asesor o asesora, atendiendo a la documentación aportada, realizará un informe favorable o desfavorable firmado y no vinculante, y lo trasladará a la persona responsable de la fase de evaluación. En caso de informe desfavorable, se le indicará al candidato o candidata la formación complementaria que debería realizar y los centros donde podría recibirla.
Artículo 185. Fase de evaluación.
- 1. La fase de evaluación tendrá por objeto comprobar si el o la aspirante cuenta con la competencia profesional con los indicadores de calidad requerida. La evaluación se realizará analizando el informe del asesor o asesora, la documentación aportada por el candidato candidata y, en aquellos casos en que fuera necesario, se recabarán evidencias complementarias, de forma presencial o a través de medios electrónicos, del tipo entrevista, observación en el puesto de trabajo, simulaciones, o cualquier otra forma práctica de comprobación.
- 2. El resultado de la evaluación de cada estándar de competencia se registrará expresado en términos de «demostrado» o «no demostrado» y quedará contrastado o firmado por la persona aspirante y el evaluador o evaluadora.
- Contra el resultado podrá realizarse reclamación ante la comisión de evaluación y, en su caso, recurso de alzada ante la Administración competente.
Artículo 186. Fase de acreditación y registro.
- 1. La fase de acreditación y registro de la competencia profesional consistirá en:
- a) La expedición de una acreditación de cada uno de los estándares de competencia en los que hayan demostrado su competencia profesional. Dicha acreditación se ajustará al modelo establecido en el anexo XVIII.
- b) Un informe de orientación sobre las ofertas de formación profesional y, en consecuencia, las titulaciones o certificados, que podría obtener de manera total o parcial.
- 2. La Administración competente registrará las acreditaciones en el Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o vías no Formales e Informales. El Ministerio de Educación y Formación Profesional será el responsable de este registro, que estará disponible para su interoperabilidad con el resto de Registros del Sistema de Formación Profesional, así como con otros registros oficiales que pudieran requerir los ficheros del mismo.
- 3. Cuando, a través de este procedimiento, la persona candidata complete total o parcialmente los estándares de competencia incluidos en una oferta del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, la Administración competente le indicará los trámites necesarios bien para su obtención bien para la convalidación o exención de los módulos profesionales asociados a los estándares de competencia superados mediante el procedimiento.
- 4. El expediente de todo el proceso, en el que se recogerán todos los registros y resultados producidos a lo largo del procedimiento, será custodiado por la Administración competente.
- 1. Podrán ejercer, indistintamente, las funciones de asesoramiento y evaluación:
- a) El profesorado de formación profesional y formadores y formadoras de formación profesional, que acrediten indistintamente:
- 1.º Al menos cuatro años de experiencia docente impartiendo módulos profesionales de la familia profesional en la que se encuadra el proceso de acreditación.
- 2.º Al menos, dos años de experiencia docente impartiendo módulos profesionales de la familia profesional en la que se encuadra el proceso de acreditación, y, al menos, dos años de experiencia laboral en el sector productivo en que se encuadra el objeto de acreditación. Estos profesionales estarán exentos de la realización del curso específico de formación, que tendrá carácter meramente voluntario y se consideran de oficio habilitados para ejercer las funciones de asesoramiento y evaluación.
- b) Los y las profesionales expertos en el sector productivo y en las familias profesionales en que se encuadran los estándares de competencia objeto de acreditación, que acrediten una experiencia laboral en dicho sector de, al menos, cuatro años. Estos y estas profesionales deberán superar un curso de formación específica organizado o supervisado por las administraciones competentes.
- 2. No se podrá asumir el asesoramiento y la evaluación de una persona aspirante por parte de una única persona.
- 3. Los asesores y asesoras tendrán las siguientes funciones:
- a) Asesorar al candidato o candidata en el desarrollo del historial profesional y formativo presentado y en la cumplimentación del cuestionario de autoevaluación.
- b) Analizar el historial presentado e informar al evaluador o evaluadora sobre las competencias profesionales que considera suficientemente justificadas.
- c) Documentar el proceso de asesoramiento para el seguimiento, control y aseguramiento de la calidad.
- d) Colaborar con persona evaluadora y, en su caso, con las comisiones de evaluación cuando así les sea requerido.
- 4. Las evaluadores y evaluadoras tendrán las siguientes funciones:
- a) Revisar el expediente del solicitante y valorar la necesidad o no de contar con más evidencias respecto a su competencia profesional.
- b) Realizar las actividades complementarias consideradas necesarias y registrar sus actuaciones en los documentos normalizados.
- c) Resolver las incidencias que puedan producirse.
- d) Documentar el proceso de evaluación para el seguimiento, control y aseguramiento de la calidad.
- e) Informar a la persona candidata de los resultados de la evaluación, así como sobre las oportunidades para completar su formación y obtener una titulación del Sistema de Formación Profesional.
- 5. Los y las responsables del asesoramiento, la evaluación, así como la comisión de evaluación podrán percibir las compensaciones económicas que reglamentariamente establezca la Administración convocante en función de sus disponibilidades presupuestarias. Cuando la convocatoria la realice el Ministerio de Educación y Formación Profesional, las compensaciones se regirán por lo dispuesto en la normativa reguladora sobre indemnizaciones por razón del servicio.
- 1. Todos los centros públicos que imparten ofertas del Sistema de Formación Profesional y los centros de referencia nacional podrán ser autorizados para desarrollar las distintas fases del procedimiento por parte de la Administración competente, en los términos establecidos en esta norma.
- A estos efectos, los centros determinados al efecto contarán con la figura de responsable coordinador del procedimiento de acreditación de competencias profesionales en el centro, en caso de no disponer de un departamento de orientación profesional al efecto, en los términos recogidos en el artículo 166.
- 2. Los centros privados del Sistema de Formación Profesional, estén o no sostenidos con fondos públicos, podrán ser autorizados por la Administración competente en cada ámbito territorial para desarrollar las distintas fases.
- 3. En el caso de procedimientos promovidos por la empresa y cuando los asesores y evaluadores sean en parte provistos por ella, la Administración podrá acordar la realización del procedimiento en las sedes de la misma.
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEGUNDA CURRÍCULO
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE TERCERA PLANIFICACIÓN
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE CUARTA MODALIDADES
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE QUINTA CERTIFICADOS
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEXTA CICLOSFORM
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SÉPTIMA CURSOSESPEC
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE OCTAVA TITULACIONES
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE NOVENA FORMACIÓN
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DÉCIMA ACREDITACIÓN
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE UNDÉCIMA ORIENTACIÓN
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DUODÉCIMA CENTROS
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 14 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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