viernes, 28 de julio de 2023

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP DUODÉCIMA PARTE CENTROS

CAPÍTULO II Aspectos básicos del régimen de funcionamiento de los centros 

Artículo 203. Régimen de funcionamiento

  • 1. Las administraciones competentes podrán establecer un reglamento orgánico y funcional específico para los centros del Sistema de Formación Profesional, que será de aplicación complementaria en el caso de centros que impartan otras enseñanzas o formaciones. 
  • 2. Los centros especializados y los centros integrados de formación profesional sostenidos con fondos públicos que impartan, al menos, ofertas de grados D y E contarán con un consejo social. 
  • 3. El consejo social es el órgano de participación del entorno económico y productivo en los centros especializados del Sistema de Formación Profesional. El consejo social estará compuesto, en los términos que cada Administración establezca, por un mínimo de 6 y un máximo de 12 miembros, procurando el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con la siguiente distribución: 
    • a) Un número de representantes de la Administración, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo. Entre ellos figurará el Director del centro, que será Presidente del consejo. 
    • b) Un número de representantes del profesorado, formadores y formadoras del centro, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo. 
    • c) Un número paritario de representantes de las empresas, asociaciones u organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el entorno propio del centro, pertenecientes al sector productivo en que el centro desarrolla su oferta y sin conflictos de intereses en el ámbito de la formación, en los términos que ellas mismas determinen, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del consejo. 
    • d) El Secretario del centro, en su caso, que actuará como Secretario del consejo, con voz y sin voto. 
  • 4. Las funciones del consejo social serán, entre otras, las siguientes: 
    • a) Establecer las directrices para elaborar el proyecto funcional de centro que incluirá lo relativo a ofertas de formación, orientación profesional y acreditación de competencias profesionales y aprobar dicho proyecto. 
    • b) Elaborar las propuestas sobre los ajustes de la oferta formativa y el régimen y modalidad en que ha de ofertarse y que deberán elevarse a la Administración competente. 
    • c) Plantear líneas de apertura y colaboración del centro con las empresas y el entorno productivo del centro, para establecer canales estables de trabajo con el tejido productivo, asegurando la calidad y el rendimiento de los servicios. 
    • d) Realizar el seguimiento de las actividades del centro, incorporando propuestas que garanticen la incorporación de los avances tecnológicos en el centro y la internacionalización. 
  • 5. Las administraciones promoverán en los centros del Sistema de Formación Profesional el desarrollo e implantación de nuevos modelos de gestión, basado en la cooperación con otros centros y su entorno, en la autonomía y capacidad de autogestión de los equipos. 
    • Las administraciones competentes podrán otorgar a los centros del Sistema de Formación Profesional de titularidad pública la autonomía organizativa, pedagógica y de gestión, en los términos que ellas establezcan. 
    • Asimismo, las administraciones competentes podrán delegar en los órganos de gobierno de los centros del Sistema de Formación Profesional de titularidad pública la contratación de las personas expertas de sector productivo, personas expertas senior y prospectoras de empresas, la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y otros suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan, y asimismo, podrán regular el procedimiento que permita obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios. 
  • 6. Los centros deberán solicitar autorización, con un periodo no inferior a dos meses, para el inicio de la formación en empresa u organismo equiparado de las personas en formación. No podrán iniciarse estos periodos sin la autorización de la Administración competente. La Administración competente regulará el procedimiento de comunicación y autorización, en los términos que considere. 
Artículo 204. Centros privados sostenidos con fondos públicos o que ejecutan la oferta con financiación pública

Los centros y entidades privados que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos o que ejecutan una acción formativa del Sistema de Formación Profesional con financiación pública deberán: 

  • a) Cumplir los procedimientos, métodos y obligaciones específicas resultantes de las bases reguladoras de los fondos públicos y la normativa europea y nacional, incluso financiera y presupuestaria, que sea de aplicación. 
  • b) Facilitar puntualmente a las administraciones competentes toda la información que les sea requerida con fines de control, seguimiento, estadísticas y evaluación de las actuaciones desarrolladas. 
  • c) Fomentar activamente la igualdad efectiva de trato y de oportunidades, así como la participación equilibrada de mujeres y hombres en la formación. 
Artículo 205. Centros privados no sostenidos con fondos públicos

  • 1. Los centros privados no sostenidos con fondos públicos, ya estando autorizados que impartan formación profesional deberán: 
    • a) Comunicar, con una antelación no inferior a treinta días a la fecha de inicio, las acciones formativas que desean impartir, para su autorización por la Administración competente, que comprobará el cumplimiento de las condiciones de impartición a las que se refiere el artículo 199. La comunicación de inicio de dichas acciones formativas, como mínimo, especificará: 
    • 1.º Las fechas de inicio y finalización de cada acción formativa conducente a título, certificado o acreditación del Sistema de Formación Profesional. 
    • 2.º La relación de personas participantes, con indicación del detalle del horario de las personas en formación, la formación en empresa de cada una de ellas, identificación de la o las empresas y fechas de realización, así como de las personas que se encontraran exentas de su realización. 
    • 3.º La documentación justificativa de la acreditación requerida por profesorado, personas formadoras y personas expertas intervinientes en la acción formativa. 
    • 4.º Una planificación del proceso de evaluación, con indicación de las fechas de realización de las pruebas finales cuando proceda, de los instrumentos que se van a utilizar, de los espacios destinados a las pruebas y de la duración de las mismas. 
    • 5.º El convenio o acuerdo entre el o los centros formativos y las empresas u organismos equiparados para la realización de la formación en empresa. 
    • b) Comunicar a la Administración competente las bajas y altas de personas en formación y las fechas en que se producen. 
    • c) Remitir a la Administración competente, en un plazo no superior a dos meses desde la finalización de la acción formativa, la documentación relativa al proceso de evaluación y la evaluación de la calidad de las acciones formativas, en los términos que las administraciones establezcan.  
  • 2. Las administraciones competentes establecerán mecanismos de seguimiento, control y supervisión de las acciones formativas que aseguren la adecuación de: 
    • a) Las instalaciones y equipamientos. 
    • b) Los requisitos de los y las docentes, las personas formadoras y personas expertas, así como requisitos de acceso de las personas en formación. 
    • c) La planificación didáctica y de evaluación. 
    • d) Los procedimientos y métodos didácticos. 
    • e) Los recursos didácticos y técnicos utilizados. 
    • f) La evaluación de los resultados de aprendizaje. 
  • 3. Los centros que impartan acciones formativas del Sistema de Formación Profesional correspondientes a cualquier grado, modalidad y, en su caso, régimen, tendrán disponibles, para su revisión en los procesos de evaluación, seguimiento, control y supervisión de dichas acciones, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en la normativa de aplicación. Asimismo, esta obligación será de aplicación en el caso de prestación de servicio de orientación profesional o de actuaciones vinculadas al procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia profesional u otras vías, en el marco del Sistema de Formación Profesional. 
  • 4. Los centros privados de formación profesional decidirán sobre la concesión de las acreditaciones, certificados y títulos para los que estén autorizados. 
    • A efectos de solicitud de la expedición de los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional, sin perjuicio de sus plenas facultades académicas, estarán adscritos a centros públicos de formación profesional. Las administraciones competentes regularán esta adscripción de los centros privados autorizados para impartir formación profesional a los centros públicos del Sistema de Formación Profesional. 
  • 5. Los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta norma y que, además del Registro General de Centros de Formación Profesional, consten en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, esta ley y las disposiciones que la desarrollen, y las demás normas que les sean de aplicación. 
Artículo 206. Centros de segunda oportunidad en el Sistema de Formación Profesional

  • 1. Se entenderá por centros de segunda oportunidad, en el marco del Sistema de Formación Profesional, los centros públicos o privados sin ánimo de lucro, que propongan itinerarios formativos de la oferta del Sistema de Formación Profesional, con carácter flexible destinados a jóvenes con dificultades en su recorrido académico y formativo o presentan riesgo de exclusión social o laboral. 
  • 2. Los centros de segunda oportunidad sin ánimo de lucro podrán trabajar, una vez inscritos en el registro general de centros del Sistema de Formación Profesional, en el marco del Sistema de Formación Profesional, de manera específica, con jóvenes de dieciséis a veintinueve años, sin titulación profesional y en desempleo, con especial atención a aquellos en situación de abandono escolar temprano o con especiales dificultades formativas. 
    • Asimismo, las administraciones podrán autorizar, respetando siempre el carácter obligatorio de su escolarización y de manera extraordinaria, acuerdos entre institutos y centros de segunda oportunidad para la derivación parcial a estos últimos de alumnado que cumpla quince años en el año natural y se encuentre en serio riesgo de abandono escolar. 
  • 3. Estos centros de segunda oportunidad podrán ofertar grados C de nivel 1 y grados D básicos, con una organización curricular específica que, respetando el currículo oficial asociado a la oferta formativa, facilite itinerarios formativos personalizados, un modelo pedagógico adaptado para la incentivación y retención en el Sistema de Formación Profesional de estos jóvenes, el refuerzo en competencias básicas, profesionales y para la empleabilidad, y experiencias prácticas vinculadas al mundo empresarial, así como la inserción social y profesional de los y las jóvenes. 
    • En estos casos, la duración de la oferta formativa podrá flexibilizarse hasta el doble de su duración habitual para adaptarse a las necesidades de los y las jóvenes en formación, incorporando de manera preferente la orientación, la tutoría y las habilidades de desarrollo personal y para la empleabilidad. 
  • 4. En el marco de los acuerdos con institutos de educación secundaria obligatoria, estos podrán proponer a su alumnado, con carácter general, la realización de talleres o actividades preprofesionalizadores en los centros de segunda oportunidad. 
  • 5. Asimismo, las administraciones competentes en formación profesional o las administraciones locales podrán establecer acuerdos con los centros de segunda oportunidad para el acompañamiento en la transición de estos jóvenes que, habiendo obtenido un título de técnico básico en un centro de estas características, quisieran continuar su itinerario formativo en un centro ordinario de formación profesional para la obtención de un título de técnico, al menos durante el primer curso. 
  • 6. Las acciones de los centros de segunda oportunidad, cuando se encuadren en el Sistema de Formación Profesional, se desarrollarán en complementariedad con las políticas autonómicas, territoriales y municipales. 
  • 7. A efectos de propuesta de obtención de títulos o certificados, los centros de segunda oportunidad estarán a lo dispuesto en el artículo precedente. 
Artículo 207. Administraciones locales

Las administraciones locales podrán: 

  • a) Establecer acuerdos con las administraciones competentes para la autorización o implantación de ofertas de formación profesional, bien directamente bien a través de escuelas de segunda oportunidad, en espacios municipales que cumplan los requisitos para su impartición, en particular en modalidades destinadas a personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral. 
  • b) Acogerse a convocatorias de subvenciones para realizar ofertas de formación profesional, cuando dispongan de un centro o entidad autorizado para impartir formaciones de los distintos grados, en particular las destinadas a personas trabajadoras. 
  • c) Acogerse, entre otras, a iniciativas como aulas Mentor, aulas de orientación profesional, centros de capacitación digital o cualquier otro proyecto, para, en el ámbito del Sistema de Formación Profesional, desarrollar: 
    • 1.º Formaciones de carácter formal o no formal. 
    • 2.º Servicio de orientación profesional. 
    • 3.º Apoyo al desarrollo del carácter dual de la formación profesional. 
    • 4.º Asistencia a la participación activa en proyectos de innovación entre centros y tejido productivo, y proyectos de internacionalización. 
Artículo 208. Empresas públicas o privadas

  • 1. Las empresas, públicas o privadas, cuyo objeto principal no sea la formación, y que, con medios propios o contratados externamente, desarrollen acciones formativas incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, podrán realizarlas dentro del Sistema de Formación Profesional cuando dispongan de instalaciones adecuadas, personal con requisitos acordes con la formación a desarrollar y se encuentren acreditadas como centro o entidad de formación profesional. 
  • 2. En el caso singular de empresas que soliciten impartir, en sus propios espacios, una oferta de Grado A o B en el marco de la modalidad de programas formativos en empresa u organismo equiparado regulada en esta disposición, la Administración competente podrá, con carácter excepcional y puntual, ajustar los requisitos mínimos a  las mínimas necesidades objetivas e inexcusables para la impartición de la formación en condiciones de seguridad, de acuerdo con el plan presentado por la empresa. 
    • Esta autorización excepcional será acotada al desarrollo de las acciones formativas, y será comunicada al Ministerio de Educación y Formación Profesional en el registro general de centros del Sistema de Formación Profesional. 

CAPÍTULO III Desarrollo de ofertas formativas en los centros 

Artículo 209. Desarrollo de ofertas formativas en los centros

1. Previa autorización administrativa e inscripción registral, podrán impartir ofertas de formación profesional, de acuerdo con los criterios contenidos en esta norma: 

  • a) Los centros públicos y privados autorizados y acreditados al efecto por las administraciones competentes. 
  • b) Los centros integrados de formación profesional, públicos y privados. 
  • c) Los centros de referencia nacional, con los requisitos y en las condiciones establecidas en su normativa específica, sin que la oferta formativa constituya su principal objeto. 
  • d) Los organismos y entidades, públicos o privados, con quienes las administraciones competentes suscriban convenios u otra fórmula de colaboración, para prestar servicios incluidos en el Sistema de Formación Profesional. A estos efectos, tendrán especial consideración: 
    • 1.º Los centros de segunda oportunidad que impartan ofertas del Sistema de Formación Profesional y que podrán trabajar de manera coordinada con centros públicos o sostenidos con fondos públicos. 
    • 2.º Las administraciones locales. 
  • e) Las empresas, públicas o privadas, que, con medios propios o contratados externamente, desarrollen acciones formativas incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional en el marco de la modalidad de programas formativos en empresas u organismos equiparados. 
2. Los centros del Sistema de Formación Profesional podrán desarrollar las siguientes acciones formativas: 

  • a) Las de Grado A, B, C, los que simultáneamente: 
    • 1.º Cumplan los requisitos establecidos al efecto en la normativa correspondiente o en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo. En el caso singular de requerir una oferta de Grado A o B que no pudiera ser asumida por centros o entidades que cumplan esta condición, la Administración competente podrá, con carácter excepcional y puntual, exencionar de esta condición y ajustar los requisitos mínimos a las mínimas necesidades objetivas e inexcusables para la impartición de la formación en condiciones de seguridad, comunicando esta autorización excepcional y limitada temporalmente, acotada al desarrollo de las acciones formativas, al Ministerio de Educación y Formación Profesional en el registro general de centros del Sistema de Formación Profesional. 
    • 2.º Estén inscritos en el Registro General de Centros del Sistema de Formación Profesional. 
  • b) Las de Grado D y E, todos los centros del Sistema de Formación Profesional que simultáneamente: 
    • 1.º Cumplan los requisitos establecidos al efecto en la normativa correspondiente o en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo. 
    • 2.º Además de estar inscritos en el Registro General de Centros del Sistema de Formación Profesional, lo estén en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios. 
3. Las administraciones competentes podrán establecer una red de centros sostenidos total o parcialmente con financiación pública para impartir los grados A, B y C, que les permitan agilizar la puesta en marcha de las ofertas de formación. A tal efecto, contarán, por este orden de prelación, con: 

  • a) Los centros públicos tanto del sistema educativo con oferta de formación profesional como los centros propios de las administraciones competentes en formación profesional. 
  • b) Una red de «centros asociados», articulada tras un procedimiento de selección y concurrencia pública entre los centros privados autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional, en los términos que el Ministerio de Educación y Formación Profesional establezca. 
  • c) Los centros y entidades autorizados para impartir acciones formativas del Sistema de Formación Profesional que concurran a las convocatorias de subvenciones destinadas a la impartición de dichas acciones formativas. 
4. Podrán utilizarse los mismos espacios e instalaciones de un centro, de forma no simultánea, para la impartición de diferentes ofertas de formación profesional que sean afines, siempre que se disponga de los equipamientos requeridos para ello. 

5. Las administraciones limitarán temporalmente y de manera gradual, hasta un máximo de dos años, la participación en convocatorias de subvenciones destinadas a la impartición de acciones formativas de formación profesional de aquellos centros del Sistema de Formación Profesional que hubieran incumplido de forma reiterada los compromisos formativos asumidos tras la adjudicación de una subvención, en los términos que establezca cada Administración. 

Artículo 210. Centros asociados de formación profesional para impartir Grados A, B y C

  • 1. La Administración competente podrá contar, de manera complementaria a la cobertura ofrecida por los contemplados en el apartado 3.a) del artículo anterior, con una red de «centros asociados», seleccionados entre los centros privados autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional, que impartan ofertas de grados A, B y C, por familia profesional o sector prioritario en el territorio, que agilice la respuesta a las necesidades de formación y garantice la estabilidad de la oferta. 
    • A tal efecto, las administraciones convocarán, con criterios de transparencia y objetividad, la calificación de centros, previamente autorizados y con experiencia previa en la prestación de formación profesional, como integrantes de la red de centros asociados, por una duración de cuatro años, renovables en los términos previstos por la Administración competente. Tendrán prioridad, en todo caso, aquellos centros que desempeñen su acción formativa en entornos rurales y zonas en declive demográfico. 
  • 2. Las administraciones competentes podrán realizar la asignación directa a esta red de centros asociados de una parte de la consignación presupuestaria total anual destinada a acciones formativas del Sistema de Formación Profesional para población activa previamente establecida.
  • 3. No será compatible la condición de centro asociado con la participación en convocatorias de otorgamiento de subvenciones destinadas al desarrollo de acciones formativas, destinadas a centros y entidades autorizados y no catalogados como centros asociados, en aquellas especialidades o familias profesionales comprendidas en su condición de centro asociado. 
CAPÍTULO IV Desarrollo de la innovación, investigación aplicada y el emprendimiento 

Artículo 211. Desarrollo de la innovación e investigación aplicadas y el emprendimiento

  • 1. Los centros del Sistema de Formación Profesional contemplarán en sus planes de trabajo proyectos de innovación e investigación aplicadas, que garanticen el conocimiento de cómo las tecnologías, los procesos avanzados y la transición ecológica modifican constantemente cada sector productivo. 
    • En todo caso, los centros deberán abordar procesos de formación en innovación tecnológica, en transformación digital, tecnología inmersiva y en metodologías avanzadas de aprendizaje, impulsados desde las administraciones competentes y desde los propios centros, generando así, un contexto innovador. 
  • 2. Las administraciones generalizarán progresivamente las aulas tecnológicas y de innovación, así como recursos tecnológicos aplicados, simuladores y realidad inmersiva en los centros del Sistema de Formación Profesional. 
  • 3. Asimismo, las administraciones promoverán la generalización progresiva de las aulas de emprendimiento en los centros del Sistema de Formación Profesional, y la implantación de proyectos que impliquen a entidades y organismos vinculados al desarrollo del territorio, y promuevan el acompañamiento de las personas en formación o recién formadas en la creación de su propia empresa, facilitando la información y soporte necesario y el uso de espacios, materiales del centro de formación. 
  • 4. Las administraciones competentes promoverán que los centros del Sistema de Formación Profesional mantengan una bolsa de trabajo para las personas en formación, derivada de la relación permanente con el tejido productivo territorial. 
  • 5. A nivel territorial, las administraciones competentes establecerán redes de centros por familias profesionales, que faciliten proyectos intercentros y con empresas del sector productivo y otras organizaciones. 
  • 6. Las administraciones competentes contemplarán, progresivamente y en el marco de fórmulas contrato-programa o similares, la asignación de recursos humanos o materiales adicionales para la participación en proyectos de innovación, investigación aplicada, emprendimiento y creación de viveros de empresa, internacionalización o mejora del sistema. 
  • 7. Las administraciones podrán contemplar el equipo o la figura transversal de responsable de innovación en el centro, en los términos previstos en los artículos 166 y 167 de esta disposición. 
CAPÍTULO V Desarrollo de la dimensión internacional 

Artículo 212. Acuerdos internacionales

El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá la suscripción de acuerdos de colaboración con otros países con el objetivo de establecer líneas conjuntas de desarrollo para la formación profesional en áreas de interés compartidas, que podrán contemplar el avance en currículos mixtos internacionales. 

Artículo 213. Participación en programas internacionales

  • 1. Las administraciones y los centros del Sistema de Formación Profesional promoverán la colaboración en proyectos internacionales, así como la participación en los programas de movilidad organizados a nivel europeo, estatal y, en su caso, autonómico. 
    • Asimismo, se facilitarán los proyectos e intercambios con terceros países que apoyen la movilidad de personas en formación y profesorado y personal formador de formación profesional. 
    • Cualquier periodo de formación en un centro de formación o en empresa extranjeros, organizado desde el centro de formación profesional donde esté matriculada la persona en formación, será reconocido a efectos curriculares por dicho centro. 
  • 2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá acuerdos con organismos públicos y privados para la ampliación de la movilidad internacional de personas en formación y recién tituladas de formación profesional. 
  • 3. El Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá promover y desarrollar, en colaboración con las administraciones autonómicas, acuerdos de colaboración con otros países que impliquen la formación de profesorado, personal formador y personas en formación en movilidad. 
  • 4. Las administraciones competentes podrán contemplar la figura transversal de responsable de internacionalización en el centro, en los términos previstos en los artículos 166 y 167 de esta disposición. 
Artículo 214. Conocimiento de lenguas extranjeras

  • 1. Las ofertas de formación profesional de, al menos, Grado D medio y superior incluirán uno o varios módulos formativos de idioma extranjero, que formará parte del currículo básico. 
  • 2. Asimismo, las ofertas de Grado C de nivel 2 y 3 podrán incorporar módulos formativos de Idioma extranjero. 
  • 3. Las administraciones y los centros del Sistema de Formación Profesional promoverán la internacionalización, y la progresiva incorporación del idioma en la formación. 4. Las administraciones podrán incorporar módulos de profundización en la oferta de la parte optativa del currículo en los grados D medio y superior. 
Artículo 215. Ofertas bilingües

  • 1. Las administraciones promoverán ofertas formativas de formación profesional con carácter bilingüe. 
  • 2. El carácter bilingüe constará en el título oficial obtenido siempre que la oferta cumpla los siguientes requisitos: 
    • a) Incluir, al menos, ciento veinte horas de formación de idioma extranjero. 
    • b) Incluir, al menos, un módulo profesional impartido en idioma extranjero en el caso de Grado C y E y dos módulos profesionales en el caso de los grados D. 
TÍTULO IX Calidad y evaluación del sistema 

CAPÍTULO I Calidad y evaluación del sistema a nivel estatal 

Artículo 216. Evaluación, seguimiento y control de la calidad del sistema

  • 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y con el fin de asegurar la eficacia y adecuación de los elementos del Sistema de Formación Profesional, estos serán objeto de seguimiento, supervisión y control por parte de todas las administraciones competentes. 
  • 2. La evaluación del Sistema de Formación Profesional se orientará, a nivel macro, a la permanente adecuación del mismo a las demandas sociales y productivas, así como al cumplimiento de objetivos en términos de cualificación y recualificación inicial y permanente de la población. A nivel micro, se orientará a promover que todos los centros del sistema funcionen como organizaciones eficientes orientadas a la calidad y a la mejora permanente. 
  • 3. Todas las administraciones competentes velarán por la calidad de todas las acciones y los servicios del Sistema de Formación Profesional y garantizarán las aportaciones a la mejora de la calidad del sistema desde los centros de referencia nacional, y establecerán planes de evaluación de todas las actuaciones y servicios del sistema. 
  • 4. Además de los planes de evaluación promovidos desde las administraciones, estas podrán establecer mecanismos externos de verificación sobre programas y tipos específicos de centros encaminados a la posterior toma de decisiones de mejora. 
  • 5. El Informe de estado del Sistema de Formación Profesional responderá a objeto y características contempladas en la Ley Orgánica 3/2022 de ordenación e integración de la Formación Profesional. Este Informe presentará datos y análisis con carácter estatal, sin que, en ningún caso, puedan ser publicadas desagregaciones de carácter autonómico. 
Artículo 217. Comité Técnico de Calidad y Evaluación de Formación Profesional

  • 1. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, de manera coordinada y conjunta con las administraciones autonómicas, en el marco de un Comité Técnico de Calidad y Evaluación de Formación Profesional: 
    • a) Elaborará un marco común de garantía de evaluación y calidad y el sistema estatal de indicadores de evaluación de la Formación Profesional.
    • b) Determinará instrumentos comunes de verificación de calidad y recogida de evidencias para la evaluación a nivel estatal. 
    • c) Acordará la propuesta de realización de investigaciones y estudios de evaluación del Sistema de Formación Profesional. 
  • 2. La definición de indicadores y la recopilación de datos quedará establecida de manera comparable, que permita el tratamiento de datos a nivel estatal para el informe de estado del sistema. 
Artículo 218. Marco de Evaluación y Garantía de Calidad

  • 1. El Marco de Evaluación y Garantía de Calidad y sus indicadores será definido y propuesto en el marco del Comité Técnico de Calidad y Evaluación de Formación Profesional, como órgano de cooperación territorial.  
  • 2. El Marco de Evaluación y Garantía de Calidad del sistema de Formación Profesional abarcará, al menos, las fases de planificación, implementación, resultados y actualización, de acuerdo con los indicadores establecidos en el Marco Europeo de Garantía de Calidad de la Formación Profesional (EQUAVET), así como los aspectos sobre la planificación y oferta, la actividad del profesorado, personal formador y experto, el perfil de los centros del Sistema de Formación Profesional, la coordinación entre centros dentro y fuera del sistema, el servicio de orientación profesional, la acreditación de competencias profesionales, la participación en innovación e investigación aplicadas y el emprendimiento, y la interacción y el ajuste a las necesidades del entorno. 
    • Incluirá diversas fuentes de verificación, entre las cuales será prescriptiva la valoración de las personas en formación. 
  • 3. La recogida de datos permitirá monitorizar para cada una de las acciones básicas constitutivas del Sistema de Formación Profesional, formación, orientación y acreditación de competencias, al menos, los siguientes valores: 
    • a) Personas participantes. 
    • b) Acreditaciones, certificados o títulos expedidos. 
    • c) Presupuestos consumidos. 
    • d) Grado de cobertura de las plazas ofertadas. 
    • e) Grado de cobertura de ofertas de puestos de trabajo en los distintos sectores. 
    • f) Grado de implantación de metodologías activas. 
    • g) Niveles de inserción laboral. 
    • h) Valoración, con carácter muestral estatal, tanto de los participantes en formación como de empresas sobre el grado de aprovechamiento de las actuaciones formativas en las que participan. 
    • i) Resultados en términos continuidad educativa/formativa.
    • j) Participación del profesorado y personal formador en formación y actualización permanente. Incorporación de los nuevos perfiles contemplados en este real decreto. 
  • 4. Las administraciones competentes serán responsables de recabar los datos previstos con el nivel de desagregación exigido para realizar el Informe de estado del sistema. 
Artículo 219. Promoción de la interconexión del sistema

El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá, conjuntamente con las comunidades autónomas, el funcionamiento de plataformas tecnológicas que faciliten el trabajo en redes de los centros del sistema, así como la difusión y el acceso a repositorios de recursos y de buenas prácticas. 

CAPÍTULO II Calidad y evaluación en los centros 

Artículo 220. Sistemas de calidad en los centros

  • 1. Las administraciones promoverán la implantación, en los centros del sistema formación profesional públicos, sostenidos con fondos públicos o que ejecutan la oferta con financiación pública, de marcos de calidad internos como parte de un ciclo de mejora permanente. Podrán acudir a sistemas certificadores independientes de gestión de la calidad o a sistemas de evaluación basados en los indicadores generados en el ejercicio de la supervisión por parte de la Administración competente o del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
  • 2. En el caso de centros privados, las administraciones podrán considerar, en los baremos de convocatorias para la concesión de fondos para la realización de ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional u otros baremos, contar con una certificación independiente de modelos de excelencia de calidad en la gestión. 
Artículo 221. Planes de calidad en los centros

Las administraciones promoverán la formulación de planes de mejora de los propios centros y proyectos específicos, en función de su complejidad y entorno socioeconómico, cuyos resultados puedan ser monitorizados por las administraciones competentes. A estos efectos, las administraciones competentes podrán asignar recursos en los términos recogidos en esta disposición y cuantas otras desarrollen en el marco de sus competencias. 

Artículo 222. Formación del profesorado y personas formadoras

  • 1. Las administraciones competentes facilitarán formación actualizada vinculada a los sectores productivos y las tecnologías asociadas a los mismos al profesorado, formadores y formadoras, tanto mediante actividades de formación como estancias en empresa y participación en proyectos. 
  • 2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional asumirá, de manera complementaria, formaciones del profesorado, formadores y formadoras de formación profesional, en particular en aquellas especialidades minoritarias cuya formación sea de más difícil cobertura. 

Artículo 223. Red de centros de excelencia

  • 1. La red estatal de centros de excelencia de formación profesional, en lo referido a los proyectos desarrollados en los centros en calidad de su participación en la misma, depende y es financiada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
    • La red estatal de centros de excelencia de formación profesional se constituye en un elemento promotor de la calidad en el sistema, convirtiéndose en centros catalizadores de ecosistemas innovadores y creadores de entornos de innovación, investigación y emprendimiento. 
    • Esta red estatal no tiene carácter territorial ni distribución de centros en función de su ubicación, siendo exclusivamente su carácter de excelencia en un determinado sector o subsector, así como las necesidades establecidas en el marco de la red estatal, lo que determinará la catalogación e incorporación de cualquier centro a la red estatal de centros de excelencia. 
  • 2. Los centros susceptibles de incorporarse a la red estatal de centros de excelencia tendrán como obligaciones, al menos: 
    • a) Contar con un proceso de transformación digital y metodológica. 
    • b) Organizar acciones de formación del profesorado y personal formador a nivel estatal. 
    • c) Desarrollar proyectos de innovación e investigación aplicada. 
    • d) Colaborar en la detección de necesidades de perfiles en el sector o subsector profesional. 
    • e) Colaborar en las revisiones curriculares de las ofertas relacionadas. 
  • 3. Serán características distintivas de los centros integrantes de la red estatal de centros de excelencia de formación profesional las siguientes: 
    • a) La innovación y la excelencia en la prestación de servicios de Formación Profesional, en las acciones formativas y modalidades previstas en la normativa reguladora de las ofertas de Formación Profesional, tanto desde el punto de vista de la metodología de los procesos formativos como de la disponibilidad, medios y recursos utilizados, así como de la implementación de procedimientos y contenidos de digitalización aplicada y sostenibilidad medioambiental. Formarán parte de este ámbito las propuestas novedosas de organización e impartición de currículos mediante metodologías de aprendizaje basadas en retos (ABR), proyectos singulares u otras metodologías activas. 
    • b) La innovación y la excelencia vinculada a proyectos de investigación aplicada a los procesos productivos o de prestación de servicios correspondientes a los sectores, subsectores o familias profesionales para los cuales el centro desarrolle su actividad, desarrollados de forma coparticipada con otros centros con vinculación directa a su entorno educativo-formativo, con centros de otros territorios, así como con empresas, organismos y entidades. 
    • c) La innovación y la excelencia en el apoyo al emprendimiento, a la transición educativo-formativa y a la inserción laboral. 
    • d) La innovación y la excelencia en el establecimiento de relaciones y proyectos comunes con el entorno socio-educativo y laboral, así como administraciones públicas, empresas, organismos y entidades. 
    • e) La innovación y excelencia en la inclusión en los planes y proyectos de elementos que incentiven la igualdad efectiva de género en los ámbitos educativo formativo y de desempeño profesional, así como la integración y el acceso a la formación de colectivos de especial vulnerabilidad. 
    • f) La trasferencia de la innovación y excelencia en cada uno de los apartados anteriores a otros centros del Sistema de Formación Profesional. 
  • 3. La catalogación como centro de excelencia de la red estatal será revisable, de manera prescriptiva, cada cuatro años. El resultado de la valoración de la Memoria de actuación como centro de excelencia de la red estatal determinará la continuidad en la misma. 
  • 4. Esta red de estatal de centros de excelencia colaborará con el resto de centros del Sistema de Formación Profesional, bien sean centros integrados, de referencia nacional o cualquier otro perteneciente al sistema. 
  • 5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional contará con un centro de excelencia propio, el Centro de Innovación y Tecnificación de Alto Rendimiento, destinado a la colaboración entre las empresas y el Sistema de Formación Profesional en materia de investigación e innovación tecnológica aplicada. 
Artículo 224. Otros centros de excelencia

Con independencia de la red estatal de centros de excelencia, las administraciones competentes podrán contar con sus centros de excelencia a nivel autonómico. Esta catalogación deberá ir acompañada de recursos que permitan el desarrollo de planes específicos que, en ningún caso, podrán coincidir con los que se realizan en calidad de centros de la red estatal de centros de excelencia.


REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEGUNDA CURRÍCULO

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE TERCERA PLANIFICACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE CUARTA MODALIDADES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE QUINTA CERTIFICADOS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEXTA CICLOSFORM

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SÉPTIMA CURSOSESPEC

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE OCTAVA TITULACIONES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE NOVENA FORMACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DÉCIMA ACREDITACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE UNDÉCIMA ORIENTACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DUODÉCIMA CENTROS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 14 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 15

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