Sección 4.ª Homologaciones
Artículo 135. Supuestos de homologación.
Las homologaciones se producen entre certificados o titulaciones profesionales extranjeras, y certificados o títulos del Sistema de Formación Profesional español.
Artículo 136. Procedimiento y criterios de resolución.
- 1. Las homologaciones serán solicitadas por la persona interesada ante el Ministerio de Educación y Formación Profesional o, en su caso, ante la Administración competente para resolver homologaciones de formación profesional.
- 2. La solicitud y registro de documentos podrá realizarse a través de sede electrónica o por los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
- 3. Cuando la homologación solicitada no afecta a profesiones reguladas en España, el criterio general para resolver por parte de la Administración será:
- a) En el caso de titulaciones de formación profesional provenientes de países de la Unión Europea y que tengan correspondencia en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, se procederá al reconocimiento automático y, consecuentemente, a la homologación del título en cuestión, con independencia de los currículos de ambos países y de acuerdo con el Espacio Europeo de Educación.
- b) En el caso de titulaciones de formación profesional provenientes de países no pertenecientes a la Unión Europea y que tengan correspondencia en el Catálogo Nacional de ofertas de Formación profesional, se procederá a la homologación del título en cuestión, en función de la coincidencia de, al menos, el 75 % entre los currículos de ambos países.
- 4. Si la homologación solicitada afecta a profesiones reguladas en España, el procedimiento se ajustará a lo establecido en el supuesto b) del apartado anterior.
- 5. La Administración, en el caso de no obtenerse la homologación solicitada, notificará a la persona solicitante, antes de finalizar el procedimiento administrativo, las posibilidades de obtener un certificado o título diferente del solicitado, bien del mismo grado o de grado diferente, dentro del Sistema de Formación Profesional.
CAPÍTULO I Aspectos generales
Artículo 137. Acreditaciones, certificados y titulaciones de formación profesional.
- 1. La superación de una oferta de formación del Sistema de Formación Profesional dará derecho a una acreditación, certificado o título de formación profesional.
- 2. Los títulos, certificados y acreditaciones del Sistema de Formación Profesional tienen carácter oficial y acreditan, ante el mercado laboral y los sectores productivos, las competencias profesionales y para la empleabilidad incluidas en el perfil profesional al que esté referida la formación, y ante el sistema educativo, en su caso, el nivel de formación de educación secundaria obligatoria, educación secundaria postobligatoria o educación superior, así como los niveles de formación referenciados en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente.
- 3. Los títulos, certificados y acreditaciones correspondientes a las formaciones reguladas por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo:
- a) Serán registrados por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y expedidos por esta o las demás administraciones competentes en la materia, siempre que las formaciones estén recogidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
- b) Acreditarán, a quienes los obtengan, los estándares de competencia profesional, surtiendo los correspondientes efectos académicos y profesionales según la legislación aplicable.
- c) Desplegarán los efectos que les correspondan con arreglo a la normativa de la Unión Europea relativa al sistema general de reconocimiento de la formación profesional en los Estados miembros, así como al Marco Español de las Cualificaciones y al Marco Europeo de las Cualificaciones.
- 4. Los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional solo podrán ser emitidos por las administraciones competentes en el Sistema de Formación Profesional y son:
- a) Acreditación parcial de competencia.
- b) Certificado de competencia.
- c) Certificado profesional.
- d) Título de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior.
- e) Título de Especialista y Máster de Formación Profesional.
- 5. Los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional son, además, títulos del sistema educativo no universitario, regulados por el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Los estudiantes que superen un ciclo formativo de grado básico obtendrán, además del título de Técnico Básico, el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
- 6. Todos los títulos, certificados y acreditaciones del Sistema de Formación Profesional responderán a una acción formativa del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional y estarán incluidos en el Registro Estatal de Formación Profesional.
- 7. Los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional emitidos tendrán las siguientes características, de acuerdo con los modelos del anexo XII:
- a) Mantendrán las denominaciones exactas recogidas en el Catálogo Nacional de Oferta de Formación Profesional.
- b) Incluirán en el reverso los módulos profesionales cursados y los estándares de competencia a que están referidos. En el caso de las acreditaciones parciales de competencia, incluirán los bloques formativos y la referencia al estándar de competencia profesional incompleto asociado.
- c) Deben dejar constancia del régimen, general o intensivo, así como, en su caso, del carácter bilingüe en que se haya cursado.
- 8. Las formaciones complementarias que pudieran haberse cursado en el marco del currículo de la oferta formativa serán objeto de certificación independiente por parte de la Administración responsable ese currículo.
- 9. Quienes no superen en su totalidad cualquier oferta formativa de formación profesional de Grado C, D o E recibirán una certificación académica de los módulos profesionales y, en el caso de ciclos formativos de grado básico, ámbitos, que tendrá efectos acumulativos en el Sistema de Formación Profesional. Esta certificación dará derecho a la expedición por la Administración competente de los certificados o acreditaciones de grado inferior, de mayor nivel, correspondientes del Sistema de Formación Profesional que pudieran coincidir con el o los módulos profesionales superados.
- 1. Cuando no se supere en su totalidad la oferta formativa cursada de Grado C, D o E, o la persona esté matriculada en modalidad modular, se recibirá, previa solicitud, una certificación académica expedida por el centro de formación profesional que acredite los módulos profesionales superados, con la finalidad de acumular la formación conducente a la obtención del Grado en que se está matriculado.
- 2. Las certificaciones académicas harán constar el o los módulos profesionales superados, así como la relación entre módulos profesionales superados y los estándares de competencia a que estén asociados del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
- 3. En el caso de que los módulos profesionales superados constituyeran una oferta de grado inferior completa del Catálogo Nacional de Ofertas de formación profesional, las administraciones competentes expedirán, previa solicitud, el certificado de Grado B o C correspondiente.
- 1. Las certificaciones académicas de los grados C serán expedidas, en formato oficial normalizado, por el centro de formación profesional, con el visto bueno de la Administración competente en cuyo ámbito territorial se haya cursado la oferta formativa de formación profesional.
- 2. Las certificaciones de los grados C deberán responder al formato recogido en el anexo XIII y contener, como mínimo, la siguiente información:
- a) Datos personales.
- b) Datos de la oferta formativa de formación profesional (código, grado y denominación).
- c) Datos del centro donde se ha cursado.
- d) Última calificación obtenida en cada módulo profesional. especificando el año y el número de la convocatoria.
- e) Calificación final en el caso de finalización y superación de la oferta.
- f) Referencia a la posesión o no de las condiciones de acceso.
Artículo 140. Vías para la obtención de los títulos.
Los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional pueden obtenerse mediante:
- a) La superación de las diferentes ofertas de grado A, B, C D y E.
- b) La solicitud tras haber obtenido la acreditación oficial de todos los estándares de competencia profesional incluidos en la oferta formativa, mediante el procedimiento de acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales incluidas en alguno de los títulos, certificados o acreditaciones del Sistema de Formación Profesional.
- c) La superación de las pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior.
Artículo 141. Pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior.
- 1. Las administraciones educativas organizarán periódicamente las pruebas establecidas en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la obtención de título de Técnico y de Técnico Superior.
- 2. Las pruebas serán convocadas, al menos, una vez al año.
- Las administraciones educativas en el ámbito de sus competencias determinarán en sus convocatorias los módulos profesionales para los que se realizan las pruebas, el periodo de matriculación y las fechas de realización.
- Las administraciones educativas establecerán los centros públicos en los que se realizarán las pruebas.
- 3. Las pruebas de evaluación se realizarán por módulos profesionales y el diseño de las mismas se referirá a los currículos vigentes, atendiendo fundamentalmente a la dimensión competencial de los mismos.
- 4. Una persona no podrá matricularse en las pruebas para la obtención de un título en el mismo año académico en que se encuentre matriculado de manera ordinaria en el o los mismos módulos profesionales, en cualquier modalidad y en cualquier comunidad autónoma.
- En caso de identificarse esta duplicidad, las administraciones competentes implicadas procederán a la anulación de todas las matrículas.
Artículo 142. Requisitos para participar en las pruebas.
Para participar en las pruebas libres para la superación de módulos profesionales incluidos en títulos de Técnico y Técnico Superior será necesario cumplir los siguientes requisitos:
- a) Para las pruebas de Técnico tener dieciocho años y reunir alguna de las condiciones de acceso a estos niveles de formación.
- En caso de no reunir las condiciones de acceso, podrán acogerse al procedimiento de acreditación de competencias básicas previsto para personas adultas que se regule.
- b) Para las pruebas de Técnico Superior tener veinte años y reunir alguna de las condiciones de acceso a estos niveles de formación.
- En caso de no reunir las condiciones de acceso, podrán acogerse al procedimiento de acreditación de competencias básicas previsto para personas adultas que se regule.
CAPÍTULO III Validez y efectos
Artículo 143. Efectos generales.
- 1. Los títulos, certificados y acreditaciones incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional tienen validez académica y profesional. A estos efectos, la validez académica implicará reconocimiento para continuar itinerarios formativos dentro del Sistema de Formación Profesional o, en el caso de los grados D y E, en otras enseñanzas del sistema educativo.
- La validez profesional garantiza al sector productivo que la persona dispone de las competencias requeridas para el desempeño profesional en las condiciones de calidad establecidas.
- 2. Los títulos, certificados y acreditaciones incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional tendrán efectos en todo el territorio nacional.
- Permitirán la progresión en los itinerarios formativos y la movilidad dentro del Sistema de Formación Profesional y con otras enseñanzas.
- 1. La Acreditación parcial de competencia, que surtirá efecto desde su inscripción en el Registro Estatal de Formación Profesional, tendrá validez en todo el territorio nacional, cuando esta se haya publicado por el Ministerio de Educación y Formación Profesional y conste en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
- Hasta ese momento, una acreditación parcial de competencia tendrá validez autonómica.
- 2. La acreditación parcial de competencia deberá detallar el resultado o resultados de aprendizaje asociados a uno o varios elementos de competencia.
- 3. La obtención de una acreditación parcial de competencia permitirá el acceso al resto de acreditaciones parciales de competencia complementarias para la obtención de un Grado B.
- 4. El conjunto de acreditaciones parciales de competencia que completen un Grado B y su referente estándar de competencia profesional permitirán la obtención del correspondiente certificado de competencia profesional de Grado B con validez en todo el territorio nacional.
- 1. El certificado de competencia tendrá validez en todo el territorio nacional y deberá constar en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
- 2. El certificado de competencia deberá detallar el módulo profesional superado y el estándar o estándares de competencia profesional asociados a él e incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
- 3. La obtención de un certificado de competencia permitirá el acceso al resto de certificados de competencia complementarios para la obtención de un Grado C.
- 4. Todos los certificados de competencia que completen un Grado C permitirán la obtención del correspondiente certificado profesional con validez en todo el territorio nacional, siempre que se cuente con exención del periodo de formación en empresa o que se haya realizado dicho periodo de formación en empresa en los términos contemplados en el artículo 80.
Artículo 146. Certificado profesional.
- 1. El certificado profesional tendrá validez en todo el territorio nacional y deberá constar en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.
- 2. El certificado profesional deberá detallar los módulos profesionales superados y los estándares de competencia profesional asociados a él e incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su correspondencia con el Marco Español de Cualificaciones.
- 3. La obtención de un certificado profesional permitirá el acceso al resto de certificados profesionales complementarios para la obtención de un Grado D.
- Los certificados profesionales que formen parte de un Grado D permitirán, la matrícula modular para, completar los módulos establecidos en el currículo y obtener el correspondiente título de técnico básico, técnico o técnico superior con validez en todo el territorio nacional.
Artículo 147. Títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior.
- 1. Los títulos de Técnico Básico, Medio o Superior, en cualquiera de sus especialidades, forman parte, además del Sistema de Formación Profesional, del sistema educativo español no universitario.
- 2. El título de Técnico Básico, Medio o Superior deberá detallar los módulos profesionales superado y los estándares de competencia profesional asociado a él e incluidos en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su correspondencia con el Marco Español de Cualificaciones.
- 3. El título de Técnico Básico permitirá el acceso a un ciclo formativo de grado medio.
- 4. El título de Técnico de Formación Profesional permitirá:
- a) El acceso a cursos de especialización de formación profesional de grado medio.
- b) El acceso a los ciclos formativos de grado superior de la formación profesional.
- c) El acceso a las enseñanzas artísticas de grado superior de artes plásticas y diseño, tras la superación de una prueba que permita demostrar las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.
- d) El acceso a cualquier modalidad de bachillerato.
- e) La obtención del título de Bachiller en la modalidad general mediante la superación de las materias comunes, de acuerdo con lo recogido en la Ley Orgánica 2/2006 de Educación.
- f) El acceso a otras formaciones que reglamentariamente se establezcan.
- 5. El título de Técnico Superior permitirá:
- a) El acceso a cursos de especialización de formación profesional de grado superior.
- b) El acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado, con el reconocimiento de los créditos universitarios recogidas en la presente norma.
- c) El acceso a otras formaciones que reglamentariamente se establezcan.
- 1. Los técnicos superiores de formación profesional podrán acceder directamente a enseñanzas universitarias de acuerdo con el artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin la superación de la prueba de acceso a la universidad. En este caso, su nota de acceso será la nota media de su expediente en el ciclo formativo.
- 2. En caso de que quisieran acceder a enseñanzas universitarias mejorando su nota media, deberán presentarse a la prueba de acceso a la universidad y surtirá efectos en los términos establecidos en la normativa universitaria.
- 3. Será de aplicación, en todo caso, lo previsto en el apartado 1.a) de la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuanto a la exención de la prueba de acceso a la universidad para los alumnos y las alumnas que hayan obtenido un título de Técnico Superior de Formación Profesional, de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño y Técnico Deportivo Superior, a que se refieren los artículos 44, 53 y 65 de la citada ley orgánica.
CAPÍTULO IV Registro y expedición
Artículo 149. Registro.
1. Corresponde a las administraciones competentes la inscripción en el Registro autonómico de los certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia, previa solicitud por parte de la persona interesada de acuerdo con los modelos del anexo XIV.A tal efecto, las administraciones competentes crearán el correspondiente Registro autonómico de certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia.- 1. Corresponde a las administraciones competentes la inscripción en el Registro autonómico de los certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia, previa solicitud por parte de la persona interesada de acuerdo con los modelos del anexo XIV.
- Las solicitudes irán acompañadas de la documentación acreditativa de la identidad, en caso de no haber autorizado a la administración competente para su comprobación.
- A tal efecto, las administraciones competentes crearán el correspondiente Registro autonómico de certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia.
- 2. Previo a la expedición de los certificados profesionales, certificados de competencia y acreditaciones parciales de competencia, las administraciones competentes remitirán al Registro estatal de Formación Profesional, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho registro, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en el certificado o acreditación, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos.
- La solicitud de inscripción en el Registro estatal de Formación Profesional será requisito indispensable para que surtan efecto en todo el territorio español.
- 3. En los casos de acreditaciones parciales de competencia de carácter autonómico, surtirán efecto en su ámbito tras su inscripción en el Registro autonómico a que se refiere el apartado 1.
- 4. Los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional serán registrados en el correspondiente registro público autonómico que, a estos efectos, existe en cada una de las administraciones competentes, de acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- 5. Previo a la expedición de los títulos de Técnico Básico, Técnico, Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional, las administraciones competentes remitirán al Registro Central de Títulos del sistema educativo no universitario, los datos correspondientes a los mismos para su integración en dicho registro, así como para la asignación del número correspondiente, que se imprimirá en los títulos, formando parte de la clave identificativa oficial de los mismos.
- La solicitud de inscripción en el Registro Central de Títulos será requisito indispensable para que surtan efecto en todo el territorio español.
- 6. El Ministerio de Educación y Formación Profesional será el responsable del trasvase de los títulos de formación profesional inscritos en el Registro Central de Títulos del sistema educativo no universitario al Registro Estatal de Formación Profesional.
- 7. El tratamiento de los datos derivado de lo dispuesto en este artículo se efectuará respetando lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- 8. Las Acreditaciones parciales de competencia, certificados de competencia, certificados profesionales, responderán a las especificaciones técnicas recogidas en el anexo XV.
- 9. Los títulos de Técnico Básico, Técnico y Técnico Superior, Especialista y Máster de Formación Profesional responderán a las especificaciones técnicas recogidas en el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- 1. Las administraciones competentes expedirán los títulos, certificados y acreditaciones de formación profesional a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro de formación profesional en el que se haya concluido la acción formativa correspondiente.
- 2. Le corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional el registro y expedición de los títulos, certificados y acreditaciones del Sistema de Formación Profesional realizados en su ámbito de gestión, incluido el exterior, los realizados en la modalidad para personas en situación de privación de libertad y la modalidad destinada al personal militar.
- Además, deberá registrar y expedir las formaciones realizadas por las personas que hayan realizado acciones formativas propuestas directamente por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.
Artículo 151. Reglas generales.
- 1. La oferta de formación profesional de los grados C y D incorporará una formación en empresa u organismo equiparado como parte integrada en el currículo previsto en cada oferta formativa.
- Los cursos de especialización del Grado E podrán contemplar este periodo de estancia en empresa, en función de las características de cada formación, en los términos previstos en la norma que establezca el Curso de especialización y los aspectos básicos del currículo.
- La Administración responsable de los grados B y A podrá determinar aquellos que pudieran conllevar periodo de formación en empresa.
- 2. La formación en empresa tendrá consideración de formación curricular, en cuanto que contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje del currículo y no supondrá la sustitución de funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora.
- 1. La formación podrá realizarse en una o en varias empresas u organismos equiparados y en sus centros de trabajo, que se complementen entre sí en la adquisición de resultados de aprendizaje diferentes.
- A estos efectos, cualquier empresa u organismo equiparado podrá intervenir conjuntamente con otra u otras para formar una red capaz de completar la formación determinada con el centro de formación profesional, siempre que no estén incursas en procedimientos penales o laborales y acrediten su solvencia económica y técnica o profesional.
- 2. Podrá actuar como organismo intermedio toda entidad, asociación, federación, confederación, Cámara de Comercio, clúster, etc. que participe en el asesoramiento y apoyo a empresas para su participación en formación profesional, facilitando su contacto con administraciones y centros del Sistema de Formación Profesional.
- 3. Serán funciones de los organismos intermedios:
- a) Facilitar la participación e implicación de empresas y organismos equiparados en la formación profesional, en particular las pequeñas, medianas y microempresas, asesorándoles en las diferentes fases y sirviendo de enlace con las administraciones y los centros del Sistema de Formación Profesional.
- b) Promover la agrupación de empresas y entidades de tamaño pequeño y mediano en red para la rotación de las personas en formación durante los periodos de formación, de manera que complementen los resultados de aprendizaje y faciliten, a la vez, la trasferencia de conocimiento y nuevas prácticas entre pequeñas y medianas empresas.
- 4. Las administraciones promoverán la participación de las micro y pequeñas empresas con el soporte de organismos intermedios que asuman tareas facilitadoras de su participación y que, en colaboración con el órgano territorial consultivo y con la figura del prospector de empresas, faciliten el agrupamiento de empresas y su participación en estas estancias de formación en empresa u organismo equiparado.
- 5. Las administraciones competentes, de forma excepcional, podrán ofrecer o autorizar la realización de la formación en empresa u organismo equiparado en centros de la Administración, en instituciones públicas o privadas sin fines de lucro y en centros educativos, cuando las competencias profesionales de la oferta formativa estén en el ámbito en que estos desarrollan su actividad.
- En estos casos, se dispondrán las actividades adecuadas para su desarrollo bajo la supervisión de un profesional que cumpla la función de tutor o tutora de empresa, que responda a un perfil ajustado a los resultados de aprendizaje previstos y que no forme parte del equipo docente en la oferta formativa de que se trata.
- 1. La fase de formación en empresa u organismo equiparado tendrá las finalidades siguientes:
- a) Completar la adquisición de competencias profesionales y resultados de aprendizaje propios de cada oferta formativa.
- b) Conocer la realidad del entorno laboral del sector productivo o de servicios de referencia, que permita la adopción de decisiones sobre futuros itinerarios formativos y profesionales, prestando especial atención a las oportunidades de empleo y emprendimiento existentes o emergentes en los entornos rurales y las zonas en declive demográfico.
- c) Participar en el desarrollo de una identidad profesional emprendedora y motivadora para el aprendizaje a lo largo de la vida y la adaptación a los cambios en los sectores productivos o de servicios.
- d) Afianzar habilidades permanentes para la empleabilidad vinculadas a la profesión que requieren situaciones reales de trabajo.
- e) Facilitar una experiencia de inserción y relacional en una plantilla real de personas trabajadoras respetando la normativa de prevención de riesgos laborales.
- 2. La empresa u organismo equiparado se compromete a:
- a) Garantizar el acceso a las dependencias de la misma al tutor o tutora dual del centro formativo para realizar las visitas y llevar a cabo las actuaciones de revisión de la programación, valoración y supervisión del proceso formativo de la persona en formación.
- b) Cumplir la programación de las actividades formativas acordadas con el centro de formación profesional.
- c) Supervisar y facilitar el seguimiento individualizado y la valoración del progreso de la persona en formación que debe realizar el tutor o tutora de la empresa u organismo equiparado.
- d) Cumplir con todos los requisitos que, en materia de prevención de riesgos laborales, le sean exigibles y proporcionar a la persona en formación, cuando el puesto formativo lo requiera, los equipos de protección correspondientes.
- e) Cumplir y hacer cumplir las normas de seguridad e higiene en el trabajo que están vigentes en cada momento.
- f) Informar a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los acuerdos suscritos, indicando al menos, las personas que se van a incorporar a la empresa u organismo equiparado, el puesto o puestos en los que desarrollaran la formación y el contenido de la actividad formativa.
- 3. Cada persona en formación que desarrolle su actividad en la empresa u organismo equiparado en el marco del presente convenio se compromete a:
- a) Cumplir con el calendario y horario formativo establecido en la empresa u organismo equiparado, del que deben haber sido previamente informados.
- b) Cumplir con las normas establecidas por la empresa u organismo equiparado, especialmente las referidas a la prevención de riesgos laborales.
- c) Aplicar y cumplir adecuadamente con las tareas formativas que se le encomienden en la empresa u organismo equiparado, de acuerdo con el plan de formación y la programación establecida, respetando el régimen interno de funcionamiento de la misma.
- d) Respetar y cuidar los medios materiales que se pongan a su disposición.
- e) Comunicar a la empresa u organismo equiparado con la antelación que sea posible cualquier ausencia.
- f) Respetan la máxima confidencialidad durante su periodo de formación en la empresa u organismo equiparado y a la finalización de la misma. Además, no se le permite la reproducción o almacenamiento de datos de la empresa u organismo equiparado, ni su transmisión, cualquiera que sea el medio utilizado para ello, sin permiso expreso del tutor o tutora de la empresa u organismo equiparado.
- g) Otras acordadas con la empresa u organismo equiparado e incorporadas en el presente convenio.
- 1. Los centros del Sistema de Formación Profesional organizarán las ofertas de grados C, D y, en su caso, E, incluyendo las estancias en empresa, empresas u organismo equiparado que mejor garanticen el desarrollo de los resultados de aprendizaje contemplados en cada formación, de acuerdo con las posibilidades que el entorno productivo les permita.
- Igualmente, en aquellos casos en que las administraciones competentes decidan incorporar un periodo de formación en empresa en los grados A, B y C, se organizarán bajo estos mismos principios.
- 2. La organización de la fase de formación en empresa u organismo equiparado atenderá a las especificidades de los sectores productivos o de las empresas u organismos equiparados que demanden un diseño diferenciado o excepcional por razón de la tipología de actividades y tareas a realizar, de las características de cada entorno, y de su realización en movilidad.
- 3. El centro y la empresa, empresas u organismo equiparado serán corresponsables del proceso formativo, actuando sobre la base de un acuerdo entre ellos respecto del desarrollo del contenido curricular y los resultados de aprendizaje que se trabajen conjuntamente.
- 4. Los centros contarán con flexibilidad organizativa para diseñar conjuntamente, entre el centro de formación y la empresa, la distribución de las actividades formativas entre ambos, garantizando a las personas en formación unas condiciones que faciliten su desarrollo.
- 5. Las administraciones establecerán el procedimiento de autorización o de comunicación de las solicitudes de los centros, y tendrán en cuenta las propuestas de los centros del Sistema de Formación Profesional, agentes sociales, organismos y entidades intermedias, en lo relativo a:
- a) El régimen, general o intensivo, en que se realice cada oferta de formación.
- b) La distribución y duración precisa de las estancias en empresa o empresas u organismo equiparado.
- c) En su caso, la propuesta de incorporación de formación complementaria al currículo a desarrollar por parte de la empresa que implique ampliación de la duración de la oferta formativa, con carácter voluntario para la persona en formación y certificable al margen de su titulación.
- 6. En ningún caso podrá desarrollarse la totalidad de un módulo profesional del currículo en su totalidad en la empresa, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 9 de esta norma.
- 7. Las administraciones competentes en la oferta de los grados C, D y, en su caso, E, distribuirán la fase de formación en la empresa, preferentemente alternándola con la formación en el centro.
- En cualquier caso, determinarán el momento en el que debe realizarse la estancia de formación en empresa u organismo equiparado, en función de las características del programa y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas.
- En los casos de ofertas de Grado D, existirá siempre, al menos, un periodo en cada uno de los dos años de duración mínima del ciclo.
- Queda exceptuado de esta circunstancia el alumnado de Grado D básico cuya edad sea inferior a 16 años, así como el alumnado de grado medio o superior que realicen su formación en empresa en movilidad o las circunstancias excepcionales del sector en que ha de realizarse esta formación obligue a ello.
- 8. El régimen de cada oferta podrá afectar a un grupo completo o a una parte del mismo.
- 9. La Administración competente promoverá estancias del profesorado, formadores y formadoras en las empresas, pudiendo autorizar a un miembro del equipo docente del centro de formación profesional responsable de módulos profesionales de los cuales parte de sus resultados de aprendizaje se trabajen conjuntamente con la empresa, y tras solicitud conjunta por parte del mismo y la empresa u organismo equiparado, para asistir a la empresa durante todo o parte de los periodos de estancia formativa de la persona en formación.
- 1. Los centros deberán informar a las personas en formación, con carácter previo a la matrícula en cada oferta formativa, de la previsión del régimen en que podrán realizar su formación en empresa, la duración de la formación en función del régimen ofertado, así como las características de cada régimen y los criterios de adjudicación de empresa y condiciones.
- 2. La asignación de la o las estancias en empresa se realizará con transparencia y objetividad.
- Los centros recogerán las solicitudes de cada alumno o alumna con indicación de la preferencia en participar en el régimen general o intensivo, en el caso de ofertar una misma especialidad en ambos regímenes, así como de la preferencia de las empresas.
- La asignación se realizará conjuntamente por un representante de la empresa y los representantes del centro, en base a criterios objetivos de competencia e idoneidad establecidos en el centro y acordados con la empresa.
- Estos criterios deben haber sido comunicados a las personas en formación con carácter previo al proceso de selección, preferentemente al inicio de su formación, y deberán documentarse adecuadamente en el convenio o acuerdo suscrito entre centro de formación y empresa.
- Los criterios contemplarán, al menos, el rendimiento y la asistencia a las actividades lectivas en el centro de formación profesional, así como las competencias personales de cada persona en formación, como su capacidad para el trabajo en equipo, la capacidad para toma de decisiones y la capacidad para la innovación y la creatividad.
- Las administraciones podrán disponer medidas de prelación para las personas con discapacidad en la adjudicación de las empresas u organismos equiparados para la realización de su formación en los mismos, a fin de garantizar sus derechos en relación con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal y diseño para todos.
- 3. Dada la naturaleza del régimen intensivo, las administraciones podrán limitar la participación en el mismo de las personas que, por razón de convalidaciones, exenciones u otros motivos, no fueran a cursar en el centro de formación los módulos profesionales y, en consecuencia, desarrollar los resultados de aprendizaje relacionados con las actividades a realizar en la empresa.
- 4. Corresponde al centro de formación profesional disponer la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas candidatas para la formación en empresa u organismo equiparado, así como la organización del proceso de selección, en base a los criterios establecidos y públicos.
- 1. El centro de formación profesional autorizado para impartir las ofertas de formación profesional establecerá un acuerdo marco o convenio de cooperación con la empresa, empresas u organismos equiparados, en los términos que cada Administración competente establezca.
- 2. Las administraciones competentes establecerán un modelo de acuerdo o convenio que incluirá, al menos:
- a) Identificación del centro de formación profesional y de la empresa, empresas u organismos equiparados, así como la sede o sedes implicadas.
- b) El reconocimiento del objetivo del acuerdo de establecer la colaboración para posibilitar el desarrollo de estancias de formación en empresa, en el marco del Sistema de Formación Profesional regulado por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.
- c) La oferta u ofertas formativas en las que se encuadra la estancia, detallando las actividades ligadas al proceso formativo y los resultados de aprendizaje que se realizarán en las instalaciones y dependencias de la empresa, así como, en su caso, otras actividades formativas que, por su especificidad e interés para la formación del alumnado, pudieran plantearse en términos de complementos formativos.
- d) El compromiso del centro y la empresa para el desarrollo del Plan de Formación una vez autorizado por la Administración competente, así como los compromisos de la persona en formación y de la empresa, del tutor o tutora dual del centro y el tutor o tutora dual de la empresa.
- e) Los criterios objetivos para la adjudicación de estancias en empresa al alumnado, entre los que constarán el rendimiento, la asistencia a las actividades lectivas en el centro de formación profesional, así como las competencias personales.
- f) Las circunstancias de rescisión del acuerdo.
- g) Según el caso y régimen, la compensación económica, beca o condiciones del contrato de formación, así como condiciones respecto al alta en la Seguridad Social que implica la estancia, sin perjuicio de lo establecido en la normativa laboral.
- h) Los anexos que recojan la identificación de las personas en formación, el plan de formación con el calendario, jornada y horario en la empresa, así como los ciclos formativos, certificados profesionales o cursos de especialización en cuyo marco se realiza la formación en empresa.
- i) Compromiso de trasparencia de la empresa con la representación sindical, según corresponda, que comunique a la misma el plan de formación de las personas en formación en la empresa y garantice que la persona en formación no sustituye puestos de trabajo. En el caso de ofertas de Grado C, certificados profesionales, el acuerdo o convenio seguirá el modelo recogido en el anexo XVI.
- 3. En el caso de empresas que operan en el territorio nacional y que cuenten con centros de trabajo en, al menos, tres comunidades autónomas, y con el acuerdo de las administraciones competentes, el Ministerio de Educación y Formación Profesional y las administraciones implicadas, podrán podrá proponer un modelo base de acuerdo y firmar un único acuerdo o convenio con estas empresas, a fin de simplificar los procesos administrativos y promover su participación en las estancias de formación en empresa.
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEGUNDA CURRÍCULO
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE TERCERA PLANIFICACIÓN
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE CUARTA MODALIDADES
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE QUINTA CERTIFICADOS
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEXTA CICLOSFORM
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SÉPTIMA CURSOSESPEC
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE OCTAVA TITULACIONES
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE NOVENA FORMACIÓN
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DÉCIMA ACREDITACIÓN
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE UNDÉCIMA ORIENTACIÓN
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DUODÉCIMA CENTROS
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 14 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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