Disposición transitoria primera. Vigencia de la ordenación de los certificados de profesionalidad.
Hasta tanto no se proceda reglamentariamente a su modificación, permanecerá
vigente la ordenación de los certificados de profesionalidad recogida en cada uno de los
reales decretos por los que se establecen y su oferta quedará integrada en los grados C
del Sistema de Formación Profesional con la denominación de certificados profesionales.
- 1. Hasta tanto no se proceda reglamentariamente a su modificación, permanecerá vigente la ordenación de los certificados de profesionalidad recogida en cada uno de los reales decretos por los que se establecen y su oferta quedará integrada en los grados C del Sistema de Formación Profesional con la denominación de certificados profesionales.
- 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, cualquier referencia hecha a «módulo formativo», «capacidades» o «unidad formativa» deberá entenderse hecha a «módulo profesional», «resultados de aprendizaje» y «bloque formativo», respectivamente.
- 3. Una vez agotado el periodo transitorio a que se refiere la disposición transitoria sexta, el módulo de prácticas profesionales no laborales que formaba parte de la extinta ordenación de los certificados de profesionalidad establecidos al amparo del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, será suprimido en favor de unos de los regímenes de dual a que se refieren los artículos 71 y 72 del presente real decreto.
- Para ello, la duración del módulo de prácticas profesionales no laborales se distribuirá proporcionalmente al número de horas entre el resto de los módulos profesionales que conforman el certificado profesional, manteniendo la duración total de la acción formativa. Los porcentajes para la estancia en empresa u organismo equiparado se calcularán respecto del total de la duración del antiguo certificado de profesionalidad.
- 4. En todo caso, antes del inicio de la estancia en empresa u organismo equiparado, deberá garantizarse que el alumnado haya cursado la formación correspondiente para alcanzar las competencias necesarias para el desempeño de las funciones de nivel básico en Prevención de Riesgos Laborales, establecidas en el artículo 35 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 153.2.d). del presente real decreto.
- Para ello, en aquellos certificados profesionales que no contaran en su ordenación con un módulo profesional o bloque formativo de riesgos laborales, deberá incluirse, en cualquiera de los restantes módulos profesionales, a criterio del centro de formación profesional, el Resultado de Aprendizaje 2 del anexo V del presente real decreto.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de la ordenación de los títulos de formación profesional.
Hasta tanto no se proceda reglamentariamente a su modificación, permanecerá vigente la ordenación de los títulos de formación profesional básica, de grado medio o de grado superior recogida en cada uno de los reales decretos por los que se establecen.
Disposición transitoria tercera. Certificado de Profesionalidad de «Docencia de la formación profesional para el empleo».
- 1. El Certificado de profesionalidad «Docencia de la formación profesional para el empleo», con código SSCE0110, regulado en el artículo 1 y anexo IV del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad, mantendrá el currículo establecido, en tanto no se modifique, y su denominación pasa a ser Certificado profesional «Habilitación para la Docencia en grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional».
- 2. Aquellos centros autorizados para impartir el Certificado de profesionalidad «Docencia de la formación profesional para el empleo», con código SSCE0110, regulado en el artículo 1 y anexo IV del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, por el que se establecen cinco certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad, que vinieran ofertando dicho certificado, pasarán a estar autorizados para impartir el Certificado profesional «Habilitación para la Docencia en Grados A, B y C del Sistema de Formación Profesional».
- 3. Quienes estuvieran en posesión del Certificado de profesionalidad «Docencia de la formación profesional para el empleo», con código SSCE0110, regulado en el artículo 1 y anexo IV del Real Decreto 1697/2011, de 18 de noviembre, mantendrán la competencia que para dicho certificado se reconoce en el ámbito de la docencia en los certificados profesionales, así como en los grados A y B.
- 1. Hasta tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de lo previsto en la Ley Orgánica 3/2022, en relación con el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, mantendrá su vigencia la ordenación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales recogida en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
- 2. Hasta tanto no se proceda al desarrollo reglamentario de lo previsto la Ley Orgánica 3/202, en relación con el Catálogo Modular de Formación Profesional, mantendrá su vigencia la ordenación de dicho catálogo recogida en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
La normativa del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, relativa al sistema de beca para la formación profesional dual mantendrá su vigencia transitoriamente hasta el 31 de diciembre de 2028, en los ámbitos en los que se viniera aplicando en el momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de realizar contratos formativos para la alternancia previstos en el artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Disposición transitoria sexta. Adaptación del periodo de formación en empresa.
Se habilita un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2024 para la adecuación de la duración actual del periodo de formación en empresa al previsto en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional y en el presente real decreto para cada una de las ofertas de Formación Profesional. En el caso de convocatorias publicadas con anterioridad a la publicación de este real decreto, se estará al periodo establecido en dichas convocatorias.
Disposición transitoria séptima. Adaptación de la normativa, medios e instrumentos de las administraciones competentes a la regulación sobre centros de Formación Profesional establecida en el presente real decreto.
- 1. Las administraciones competentes procederán a la adaptación, con fecha límite el 1 de enero de 2025, de la normativa propia, medios e instrumentos necesarios adaptarse a lo previsto en el presente real decreto en relación con los centros que imparten ofertas del Sistema de Formación Profesional, su autorización administrativa y los aspectos básicos del régimen de funcionamiento.
- 2. La implantación de la regulación relativa a admisión y acceso a las ofertas de Grado D y E tendrá efectos a partir del curso 2024-2025, sin perjuicio de su aplicación en el curso 2023-2024 a criterio de las administraciones competentes.
En tanto no se proceda al desarrollo reglamentario al que hace referencia la disposición adicional décima, será de aplicación a los procedimientos de homologación de titulaciones y acreditaciones extranjeras por sus equivalentes españoles en el ámbito de la Formación Profesional lo previsto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria.
Disposición transitoria novena. Fundaciones y otras personas jurídicas autorizadas para impartir ofertas del Sistema de Formación Profesional.
Las fundaciones y otras personas jurídicas, vinculadas o no al sistema universitario,
que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran autorizadas por las
administraciones competentes para impartir ofertas del Sistema de Formación
Profesional mantendrán dicha autorización, siempre que procedan a la adaptación, con
fecha límite de 1 de septiembre de 2024, a los requisitos recogidos en el apartado 7 del
artículo 199, así como en el resto de aspectos que lo precisen, de esta disposición. La
citada fecha, en caso contrario, constará como cese de autorización para impartir las
ofertas del Sistema de Formación Profesional previamente autorizadas.
Las fundaciones y otras personas jurídicas, vinculadas o no al sistema universitario, que a la entrada en vigor del presente real decreto estuvieran autorizadas por las administraciones competentes para impartir ofertas del Sistema de Formación Profesional mantendrán dicha autorización, siempre que procedan a la adaptación, con fecha límite de 1 de septiembre de 2024, a los requisitos recogidos en el apartado 7 del artículo 198, así como en el resto de aspectos que lo precisen, de esta disposición. La citada fecha, en caso contrario, constará como cese de autorización para impartir las ofertas del Sistema de Formación Profesional previamente autorizadas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
- 1. Queda derogado, a excepción del anexo IV, el Real Decreto 34/2008 de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, sin perjuicio del mantenimiento en vigor de los requisitos recogidos en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.
- 2. Queda derogado el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, sin perjuicio del mantenimiento el vigor de los requisitos recogidos en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.
- 3. Queda derogado, a excepción del apartado b) del artículo 1 y de los anexos I a XIV, el Real Decreto 127/2014 de, 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- 4. Queda derogado el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
- 5. Quedan derogados todos aquellos aspectos de la Orden ESS/1897/2013, de 10 de octubre, por la que se desarrolla el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad y los reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad dictados en su aplicación, que contradigan o queden regulados en el presente real decreto.
- 6. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
El Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional, aprobado por el Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1 del anexo único, que quedará redactado de la siguiente forma:
- 1. El Consejo General de la Formación Profesional, adscrito al Ministerio de Educación y Formación Profesional, es el órgano de participación, asesoramiento y evaluación del Sistema de Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas el Consejo Escolar del Estado, en las enseñanzas de formación profesional que forman parte del sistema educativo no universitario.
- 2. El Consejo tendrá carácter tripartito y de participación de las organizaciones empresariales, sindicales y de las Administraciones públicas y, funcionará como un órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional.»
«Artículo 2. Funciones. Corresponde al Consejo General de Formación Profesional:
- a) Elaborar y proponer estrategias y líneas prioritarias de actuación en el marco del Sistema de Formación Profesional en el ámbito estatal.
- b) Evaluar la ejecución de las líneas prioritarias de actuación, así como el origen y aplicación de los recursos financieros.
- c) Informar los proyectos de ofertas formativas correspondientes a los diversos grados de formación profesional, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia.
- d) Proponer acciones para mejorar el servicio de orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional.
- e) Evaluar el procedimiento y los resultados de la acreditación de competencias adquiridas mediante la experiencia laboral u otras vías y realizar propuestas para implicar a los sectores empresarial y de las personas trabajadoras.
- f) Emitir propuestas y recomendaciones al Ministerio de Educación y Formación Profesional en materia de Formación Profesional.
- g) Informar el Informe sobre el estado del sistema y, en su caso, los correspondientes informes parciales.
- h) Aprobar los estudios o informes elaborados a solicitud del Gobierno o de sus miembros, así como solicitar estudios e informes por iniciativa propia y aprobarlos en su caso.
- i) Informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre formación profesional, puedan serle sometidos por las Administraciones públicas.»
- a) El Presidente, cargo que ostentará la persona que ocupe el ministerio competente en formación profesional. En caso de que las competencias fueran compartidas, la Presidencia se ostentará de manera alternativa cada dos años.
- b) Los vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que lo integran, elegidos anualmente por y de entre los vocales de cada grupo. En el caso de la Administración General del Estado, la vicepresidencia corresponderá a la persona que ocupe la Secretaría General de Formación Profesional en el ministerio con competencias en el Sistema de Formación Profesional.
- c) El grupo primero, con treinta y ocho vocalías, diecinueve en representación de la Administración General del Estado y diecinueve en representación de la Administración de las comunidades y ciudades autónomas. Las vocalías de la Administración General del Estado se distribuirán entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional, responsable en materia de formación profesional, y representantes por cada uno de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; Trabajo y Economía Social; Transición Ecológica y el Reto Demográfico; Industria, Comercio y Turismo; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Agricultura, Pesca y Alimentación; Cultura y Deporte; Sanidad; Ciencia e Innovación; Defensa; Igualdad; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones designados por los departamentos respectivos.
- El ministerio competente en formación profesional podrá ceder vocalías a otros Ministerios por motivos de relevancia en la toma de decisiones.
- Las vocalías de la Administración autonómica podrán desdoblarse en una vocalía titular y vocalía suplente, para facilitar la presencia de las Administraciones con responsabilidades en formación profesional, manteniendo siempre una única voz y voto.
- Los vocales en representación de la Administración General del Estado y de las Administraciones de las comunidades autónomas tendrán un nivel mínimo de subdirector general.
- d) El grupo segundo, con diecinueve vocalías, en representación de las organizaciones sindicales representativas, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
- e) El grupo tercero, con diecinueve Vocalías, en representación de las organizaciones empresariales más representativas del tejido productivo, disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
- f) La Secretaría del Consejo, designada por la Presidencia, con voz, pero sin voto, que prestará asistencia técnica y administrativa.»
«Artículo 15. Funcionamiento.
- 1. El Consejo General funcionará en Pleno, o en Comisión Permanente. También podrá actuar en comisiones de trabajo, cuando así lo decida el pleno de la comisión. Además, existirá una Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional, de apoyo al Ministerio de Educación y Formación Profesional.»
Cinco. Se añade un artículo 17 bis, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 17 bis. Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional.
- 1. Constitución y composición:
- a) La Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional estará constituida, con carácter permanente, en el marco de la estructura del Consejo general de la Formación Profesional.
- b) La Comisión estará compuesta por la representación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal y de la Administración competente a nivel estatal, por un mínimo de seis miembros y un máximo de dieciséis.
- c) La comisión contará con una presidencia y un número de vocales de acuerdo con el número mínimo y máximo de miembros establecidos en el apartado anterior.
- d) Ostentará la presidencia la persona titular de las competencias en materia de formación profesional del Ministerio de Formación Profesional o persona en quien delegue.
- 2. Funciones:
- a) La Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional será el órgano de participación en la gobernanza ejecutiva y estratégica del Sistema de Formación Profesional en el ámbito estatal.
- b) Será responsabilidad de esta comisión:
- 1.º Aportar una detección y prospección de las necesidades de formación de la población activa en el Sistema de Formación Profesional que oriente los trabajos de planificación para las ofertas de gestión centralizada derivadas de los recursos financieros provenientes de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación profesional, a partir del conocimiento de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal de la prospección y detección del conjunto del sistema productivo.
- 2.º Realizar propuestas de actuaciones y estrategias respecto de la oferta formativa, la acreditación de competencias y la orientación profesional del Sistema de Formación Profesional.
- 3.º Evaluar el diseño de políticas, actuaciones y programas de formación de gestión directa del Ministerio de Educación y Formación Profesional asociados a la cuota de formación, así como la propuesta de oferta centralizada de formación profesional anual coordinada y ajustada para las necesidades y evolución del tejido productivo.
- 4.º Elaborar la propuesta sobre la asignación de los recursos presupuestarios, derivados de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación Profesional y sus remanentes, entre los diferentes ámbitos del Sistema de Formación Profesional.
- 5.º Informar anualmente las políticas y estrategias del sistema financiadas con los recursos financieros provenientes de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación profesional, así como la gestión y ejecución de fondos derivados de dicha cuota de formación de trabajadores y empresarios gestionada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional.
- 6.º Participar en la elaboración del Informe de estado del Sistema de Formación Profesional.
- 7.º Trasladar a informe a la Comisión Permanente y al Pleno del Consejo General de la Formación Profesional las propuestas y decisiones adoptadas.
- c) A efectos de desarrollar las competencias descritas en el apartado anterior, la Administración podrá determinar recursos de apoyo a esta Comisión, en función de la disponibilidad presupuestaria.»
Uno. Se modifica el artículo 4, quedando redactado como sigue:
«Artículo 4. Funciones. Las funciones de los Centros de Referencia Nacional, en el ámbito de la familia profesional asignada, son:
- 1. Observar y analizar, a nivel estatal, la evolución de los sectores productivos, para realizar propuestas de adecuación de la oferta de formación del Sistema de Formación Profesional a las necesidades del mercado de trabajo.
- 2. Colaborar en la actualización del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, así como en el diseño y actualización de currículos de las ofertas del Sistema de Formación Profesional.
- 3. Experimentar acciones de innovación formativa vinculadas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, en colaboración con los centros de la red estatal de excelencia, incluyendo la gestión de redes virtuales que pudiera encomendárseles.
- 4. Elaborar propuestas metodológicas activas y materiales didácticos, así como participar en la realización, custodia, mantenimiento y actualización de pruebas de evaluación de ofertas del sistema, en los términos que las Administraciones competentes establezcan.
- 5. Establecer vínculos de colaboración con centros del Sistema de Formación Profesional, en particular centros integrados, centros especializados y centros de la red estatal de excelencia, organizaciones empresariales y sindicales más representativas del sector productivo de referencia, agencias de cualificaciones autonómicas, universidades, centros tecnológicos y de investigación, empresas, y otras entidades, para fomentar la innovación e investigación aplicada, y desarrollo del Sistema de Formación Profesional.
- 6. Diseñar y proponer planes de perfeccionamiento técnico y metodológico dirigidos al personal docente o formador, expertos y orientadores profesionales, actuando como centros de formación del profesorado y formadores del Sistema de Formación Profesional.
- 7. Colaborar en el desarrollo del procedimiento de acreditación de las competencias profesionales, así como del sistema de orientación profesional, diseñando un banco de recursos que mejoren la prestación de ambos elementos del Sistema de Formación Profesional.
- 8. Participar en programas e iniciativas internacionales en su ámbito de actuación.
- 9. Realizar cuantas otras funciones análogas les sean asignadas relacionadas con los fines descritos.»
- «La creación de los Centros de Referencia Nacional o la calificación de los ya existentes, en el ámbito del Sistema de Formación Profesional, se realizará por real decreto, a propuesta del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en el que se publicará como anexo el convenio de colaboración con la comunidad autónoma en la que vayan a estar o estén ubicados, previo informe del Consejo General de la Formación Profesional. En el supuesto de que se califique más de un Centro de Referencia Nacional para una misma familia profesional, cada uno estará especializado en un subsector productivo o área profesional de la correspondiente familia profesional, y sus actuaciones serán coordinadas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional a través de los planes de trabajo de cada centro.»
- «En la consecución de los objetivos de cada Centro de Referencia Nacional podrán colaborar, como entidades asociadas al mismo, centros integrados, centros especializados, centros de la red estatal de excelencia, institutos o entidades de innovación educativa y entidades relacionadas con la innovación tecnológica del sector.»
- «El Ministerio de Educación y Formación Profesional podrá autorizar colaboraciones de los centros de referencia nacional en aspectos externos al Sistema de Formación Profesional y vinculados a la formación de trabajadores mediante convenios entre el citado ministerio, la comunidad autónoma, el centro de referencia nacional y el organismo demandante.»
- «El Ministerio de Educación y Formación Profesional elaborará un plan de actuación plurianual, de carácter estatal, para el desarrollo de las funciones de los Centros de Referencia Nacional en el marco del Sistema de Formación Profesional, en colaboración con las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Dicha colaboración se articulará a través del Consejo General de la Formación Profesional.»
Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, con el siguiente texto:
- «El plan de trabajo incorporará las acciones a realizar en función del plan de actuación y su aplicación concreta al funcionamiento general del Sistema de Formación Profesional, al sector productivo correspondiente, a la red de centros del Sistema de Formación Profesional y a las funciones establecidas en este real decreto. Asimismo, en el plan de trabajo se establecerán las acciones a ejecutar por las entidades asociadas a las que se hace mención en el artículo 5.6 de la presente norma.»
Siete. Se modifica el apartado 6 del artículo 7, quedando redactado como sigue:
- «Las comunidades autónomas podrán desarrollar, en los Centros de Referencia Nacional de los que sean titulares, cuantas otras actividades consideren adecuadas, siempre que sean compatibles con el desarrollo de los fines y las funciones que tienen asignados, y cuenten con el acuerdo del Ministerio de Educación y Formación Profesional. Estas actividades serán financiadas con cargo a sus propios presupuestos de gasto y no estarán incluidas en el plan de trabajo.»
- «Las Administraciones competentes podrán regular el procedimiento que permita a los Centros de Referencia Nacional obtener recursos complementarios mediante la oferta de servicios, de acuerdo con su normativa presupuestaria y con la autorización del Ministerio de Educación y Formación Profesional.»
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 9, quedando redactado como sigue:
- «Los Centros de Referencia Nacional contarán con un Consejo Social u órgano de participación social. El Consejo Social es el órgano de planificación y participación del sector productivo en dichos centros y será presidido por la Administración titular de los mismos.
- El Consejo Social estará compuesto por representantes de las Administraciones competentes en el ámbito estatal y autonómicas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
- La mitad de los mismos se designarán paritariamente por las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
- De la otra mitad, existirá una representación paritaria de la Administración del Estado y de la Administración autonómica. En todo caso será miembro del Consejo Social el Director del Centro, y el Secretario del Centro asistirá a las reuniones del mismo, con voz, pero sin voto.
- El Consejo Social tendrá, al menos, las funciones de proponer las directrices plurianuales y el Plan de Trabajo del Centro; informar la propuesta de presupuesto y el balance anual y la de nombramiento del Director del Centro; aprobar la memoria anual de actividades y su propio reglamento de funcionamiento, así como conocer el informe anual de evaluación del centro, supervisar la eficacia de sus servicios y colaborar en la búsqueda de financiación complementaria o de equipamiento del centro.»
Uno. Se modifica el título del Real Decreto, que queda redactado en los siguientes términos:
- «Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos y certificaciones académicas y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 y se añaden dos nuevos apartados, 5 y 6, en los siguientes términos:
- «1. El presente real decreto tiene por objeto la regulación de los requisitos y el procedimiento para la expedición de los títulos y certificaciones académicas oficiales correspondientes a las enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 bis 1.d de dicha ley orgánica.»
- «5. Las acreditaciones de los cursos de especialización de formación profesional de grado medio y grado superior cursados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2022 en aplicación del artículo 44 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, serán expedidos por la Administración educativa a cuyo ámbito de competencia pertenezca el centro público con oferta de Formación Profesional donde se haya solicitado la acreditación correspondiente.
- 6. Se regula el procedimiento para la expedición de los títulos de Especialista y Máster de Formación Profesional, correspondiente a las enseñanzas de los cursos de especialización de Formación Profesional establecidos por la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional.»
- «1. Los títulos y certificaciones académicas serán expedidos en nombre del Rey, por el titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional o por el titular del órgano correspondiente de la comunidad autónoma de que se trate, de acuerdo con los modelos que se incluyen como anexos I, I bis, I ter y I quater, así como los modelos establecidos en los anexos XII.4, XII.5, XII.6, XII.7 y XII.8 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, según corresponda, con la totalidad de los elementos identificativos que figuran en los mismos. La denominación de los títulos quedará reservada en exclusiva para cada uno de ellos.»
- «3. Las Administraciones educativas, en su ámbito de competencias, establecerán el procedimiento de tramitación de las solicitudes, así como los plazos para resolver la expedición de los títulos y certificaciones académicas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
- «3. Respecto a la constitución y funcionamiento de estos registros y en particular en el acceso a sus datos, se observarán las previsiones que establece la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como los artículos en vigor de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y las contenidas en el artículo 13.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
- 1. Se suprime el anexo I bis.
- 2. El anexo I ter pasa a denominarse anexo I bis.
- 3. El anexo I quater pasa a denominarse anexo I ter.
- 4. El anexo I quintus pasa a denominarse anexo I quater.
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 3, quedando redactado como sigue:
- «El módulo profesional de Inglés Profesional y, en su caso, el de Inglés o Lengua Extranjera, siempre que se trate de la misma lengua, será objeto de convalidación con módulos profesionales o certificaciones académicas oficiales de nivel avanzado B2, para ciclos formativos de grado superior, de nivel intermedio B1 o superior, para ciclos formativos de grado medio, y titulaciones universitarias oficiales en Filología o Traducción e Interpretación, de la misma especialidad que la lengua extranjera que se desea convalidar.»
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEGUNDA CURRÍCULO
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE TERCERA PLANIFICACIÓN
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE CUARTA MODALIDADES
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE QUINTA CERTIFICADOS
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEXTA CICLOSFORM
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SÉPTIMA CURSOSESPEC
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE OCTAVA TITULACIONES
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE NOVENA FORMACIÓN
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DÉCIMA ACREDITACIÓN
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE UNDÉCIMA ORIENTACIÓN
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DUODÉCIMA CENTROS
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA
REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 14 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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