viernes, 28 de julio de 2023

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP NOVENA PARTE PLAN FORMACIÓN

Artículo 157. Plan de formación

  • 1. Cada persona en formación dispondrá de un plan de formación, que garantizará la calidad y contenido de la misma.  
  • 2. Las administraciones competentes establecerán un modelo de plan de formación que incluirá los elementos recogidos en el modelo del anexo XVII, o, al menos: 
    • a) El régimen, general o intensivo, en que se realiza la oferta formativa. 
    • b) Los resultados de aprendizaje incluidos en el currículo de cada oferta formativa que se desarrollen en el centro, en la empresa o, conjuntamente. En el caso de que la formación en empresa u organismo equiparado corra a cargo de una agrupación de empresas, se diferenciarán los resultados de aprendizaje a abordar en cada uno de ellos. 
    • c) Los mecanismos de seguimiento de los aprendizajes a realizar durante la formación en empresa u organismo equiparado. 
    • d) La coordinación, las secuencias y la duración de los periodos de formación en la empresa. 
    • e) La participación de la persona en formación en complementos de formación específicos y no obligatorios fuera del horario general de la oferta formativa e independientes de la titulación. 
    • f) La autorización extraordinaria de la Administración competente cuando, por razones justificadas, deban contemplarse, para ciertas actividades, turnos o periodos nocturnos, periodos no lectivos, periodos no coincidentes con el calendario escolar en el caso de ofertas de Grado D y E, o un descanso semanal inferior a los dos días con carácter general, u otras circunstancias excepcionales, tales como su realización en movilidad internacional o fuera de la comunidad autónoma. 
    • g) Las medidas, apoyos y adaptaciones necesarias, en su caso, para personas con necesidades específicas de apoyo para el desarrollo de sus periodos formativos en empresa u organismo equiparado. 
  • 3. El plan de formación estará sometido a las modificaciones necesarias a lo largo del desarrollo del periodo de la formación en empresa, que serán comunicadas y autorizadas por la Administración competente. 
Artículo 158. Requisitos para el periodo de formación en empresa u organismo equiparado

El inicio de la estancia en la empresa u organismo equiparado requerirá: 

  • a) Tener cumplidos los dieciséis años. 
  • b) Haber superado la formación en prevención de riesgos laborales, que será impartida por los centros del Sistema de Formación Profesional. 

Artículo 159. Duración de la formación en empresa u organismo equiparado

  • 1. La duración del periodo de formación en empresa será variable en función del régimen general o intensivo en que se realice. En el marco de cada régimen, tendrá la duración puntual prevista para cada caso y en cada centro. 
  • 2. La formación en empresa u organismo equiparado, en las ofertas realizadas en régimen general, tendrá una duración de entre el 25 y 35 % de la duración total prevista de la oferta formativa, e incluirá entre el 10 y el 20 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales. 
  • 3. Por defecto, las ofertas de Grado C de certificados profesionales de nivel 1 y las de Grado D de ciclos formativos de grado básico, se ofertarán en régimen general, y la formación en empresa u organismo equiparado se podrá diseñar a partir del 20 % de la duración total prevista de la oferta formativa. 
    • En el caso de Grado D de ciclos formativos de grado básico, los porcentajes de resultados de aprendizaje a trabajar durante la misma quedan referidos exclusivamente al currículo del ámbito profesional. 
    • Las administraciones competentes podrán autorizar la formación en empresas u organismo equiparado en régimen intensivo.  
  • 4. La formación en empresa u organismo equiparado en régimen intensivo tendrá una duración entre un mínimo del 35 y un máximo del 50 % de la duración total de la oferta formativa, y contemplará, al menos, el 30 % de los resultados de aprendizaje de los módulos profesionales vinculados a estándares de competencia. 

Artículo 160. Periodo de realización

  • 1. Cada Administración regulará, con carácter general, los momentos en que la formación en empresa u organismo equiparado podrá realizarse durante el desarrollo de la oferta formativa, respetando la obligatoriedad de contar con periodos de formación en empresa en cada uno de los años de duración de la formación, en el caso de los ciclos formativos, con las excepciones contempladas en el apartado 5 del artículo 9 de esta norma. 
  • 2. La concreción de la ubicación temporal de la formación en empresa se determinará por parte de cada centro, de acuerdo con lo establecido con carácter general por cada Administración competente, y en función de las características de la oferta de formación, la estacionalidad de las características del tejido productivo de su entorno y la disponibilidad de plazas formativas en las empresas u organismo equiparado. 
  • 3. Con independencia del momento preciso de realización de la o las estancias, el centro y la empresa promoverá los contactos entre la persona en formación y la empresa u organismo equiparado asignado con la mayor antelación posible, y una vez superada la formación relativa a la prevención de riesgos laborales. 
  • 4. Se asegurará el contacto continuo entre el centro de formación profesional y la empresa u organismo equiparado, tanto previo como durante los periodos de formación en empresa. 

Artículo 161. Exención de la formación en empresa u organismo equiparado

  • 1. Podrán quedar exentos, total o parcialmente, de la formación en empresa u organismo equiparado quienes acrediten una experiencia laboral correspondiente a seis meses a tiempo completo, o su equivalente, para los grados C y E; y un año a tiempo completo, o su equivalente, para los grados D, que se corresponda con la formación cursada. A estos efectos se podrán aportar la experiencia laboral de los cinco años anteriores. 
  • 2. La justificación de la experiencia laboral se realizará de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 178 de esta disposición
  • «2. La justificación de la experiencia laboral se realizará de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 177 de esta disposición.

Artículo 162. Tutor o tutora de empresa u organismo equiparado

  • 1. Serán cometidos del tutor o tutora de empresa u organismo equiparado: 
    • a) Llevar a cabo, conjuntamente con el tutor o tutora dual del centro de formación profesional, la identificación de los resultados de aprendizaje del plan de formación que se desarrollarán en la empresa. 
    • b) Informar a la persona en formación, conjuntamente con el tutor o tutora dual del centro, al inicio de su formación y previamente al inicio de su formación en empresa, de las características propias de la empresa y de su estancia en ella, en función del régimen general o intensivo, del programa formativo a desarrollar y de los derechos y obligaciones del alumnado en la empresa. 
    • c) Participar, directa o indirectamente, en la asignación de la persona a formar en la empresa. 
    • d) Acoger y tutelar a la persona en formación durante su o sus periodos en la empresa u organismo equiparado, garantizando que el proceso formativo se desarrolla respetando la prevención de riesgos laborales. 
    • e) Asegurar la ejecución del plan de formación previsto en uno o varios puestos de la empresa u organismo equiparado. 
    • f) Informar y valorar la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos, en colaboración con el o los formadores o formadoras de la persona en formación en la empresa, si no hubiera sido él mismo.  
    • g) Velar por que el proceso de selección y de formación se desarrolle de acuerdo con el principio de igualdad de trato y de oportunidades de las personas con necesidad específica de apoyo y verificar que estas cuentan con los recursos de apoyo y los ajustes razonables que precisan. 
  • 2. Las administraciones competentes garantizarán, conjuntamente con las empresas u organismos equiparados, la formación gratuita que capacite para el desempeño de las funciones del tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado. 
  • 3. Se establece la acreditación de la figura de tutor o tutora dual de empresa, que ofrecerá prioridad en el desempeño de esta función a los profesionales que la posean y que se obtendrá: 
    • a) Por haber desempeñado durante 4 años la función de tutor o tutora de empresa hasta la implantación de la acreditación. 
    • b) Mediante la realización de la formación ofertada y reconocida oficialmente por la Administración competente a estos efectos. 
  • 4. Las empresas, conjuntamente con las administraciones, promoverán el reconocimiento de las personas que ejerzan funciones como tutor o tutora de empresa, en los términos que acuerden en su marco de negociación. 
Artículo 163. Seguimiento y evaluación de la formación en empresa u organismo equiparado

  • 1. La supervisión de la persona en formación durante las sesiones o los periodos de formación en la empresa u organismo equiparado, corresponde al personal propio de una u otro, designado al efecto en calidad de tutor o tutora, siempre en coordinación con el tutor o tutora del centro de formación profesional en que está matriculada la persona. 
  • 2. El seguimiento y la evaluación de los resultados de aprendizaje que se trabajen tanto en el centro como durante la formación en empresa u organismo equiparado serán realizadas de manera coordinada entre los tutores o tutoras duales del centro de formación y de la empresa, en colaboración directa con cada profesor, profesora, formador, formadora o persona experta responsable del módulo o módulos profesionales en cuyos currículos estén recogidos los resultados de aprendizaje compartidos. 
  • 3. El tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado informará y valorará la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos durante la estancia de la persona en formación, y lo trasladará al centro de formación, a través del tutor o tutora dual del centro de formación profesional, a efectos de evaluación y calificación módulo profesional. 
  • 4. El tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado valorará en términos de «superado» o «no superado» cada resultado de aprendizaje y realizará una valoración cualitativa de la estancia formativa de la persona y sus competencias profesionales y para la empleabilidad. 
    • El o la docente, formador, formadora o persona experta responsable de cada módulo profesional en el centro de Formación Profesional recogerá la valoración sobre los resultados de aprendizaje de su módulo profesional y ajustará su evaluación, y posterior calificación, en función del informe de la estancia en empresa. 
  • 5. El tutor o tutora dual de empresa u organismo equiparado podrá participar e informar de su valoración en la sesión de evaluación de la persona en formación en el centro de Formación Profesional, a criterio del centro. 
Artículo 164. Permanencia

Los alumnos y las alumnas podrán realizar la formación en empresa en un máximo de dos ocasiones en el marco de una oferta formativa. 

TÍTULO V Profesorado, personal formador y expertos 

CAPÍTULO I Profesorado de formación profesional perteneciente a los cuerpos docentes del sistema educativo 

Artículo 165. Requisitos

  • 1. Para impartir docencia en ofertas formativas de Formación Profesional integradas en el sistema educativo se exigirán los requisitos de titulación y formación establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y sus desarrollos normativos. 
  • 2. Podrán impartir docencia en las ofertas de formación profesional integradas en el sistema educativo: 
    • a) Los integrantes de los siguientes cuerpos docentes: 
    • 1.º Los de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades de Formación Profesional, de aquellas con atribución docente en las materias incluidas en los ámbitos no profesionales de los ciclos formativos de grado básico, en lenguas extranjeras, y en orientación educativa. 
    • 2.º El de profesores especialistas en sectores singulares de Formación Profesional. 
    • 3.º El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de Formación Profesional. 
    • b) Quienes dispongan, además del título de grado universitario, licenciado o licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta o, en su caso, titulación de Técnico Superior de Formación Profesional o Técnico Especialista, declarada equivalente a efectos de docencia, de la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
    • c) Los que, para la docencia en determinadas especialidades, se determinen previa consulta a las comunidades autónomas. 
    • d) El personal que determine el Ministerio de Defensa en los centros de su titularidad que impartan ofertas de Formación Profesional, y que cumplan los requisitos determinados reglamentariamente para cada oferta formativa en la norma que establece su ordenación. 
    • e) Los previstos con carácter excepcional en el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
  • 3. En la norma por la que se establezca cada oferta formativa de formación profesional y los aspectos básicos del currículo se determinarán: 
    • a) Las especialidades del profesorado de los cuerpos docentes que deba impartir los correspondientes módulos profesionales, así como las equivalencias a efectos de docencia que, en su caso, procedan. 
    • b) Las titulaciones requeridas y cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos profesionales de las ofertas D y E de formación profesional para el profesorado de los centros de titularidad privada y de titularidad pública de otras administraciones distintas de las educativas. 
  • 4. El profesorado de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores singulares de la Formación Profesional, así como el del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, podrán ejercer sus funciones en los centros del sistema de Formación  Profesional impartiendo todos los Grados de formación profesional de conformidad con su especialidad. 
    • Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de cualquiera de los grados del Sistema de Formación Profesional. Asimismo, y a tal efecto, podrán ampliar voluntariamente su dedicación, considerándose de interés público. 
  • 5. A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de acciones formativas del Sistema de Formación Profesional, en sus distintos grados, tendrá la consideración de interés público. 
  • 6. Cuando no existiera profesorado de los cuerpos previstos en el apartado a) del artículo 85.2 de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, o de titulados con las condiciones del apartado b) del citado artículo, ni profesionales inscritos en las listas actualizadas de profesorado interino de las especialidades del Sistema de Formación Profesional que cumplieran los requisitos, se podrán incorporar, para impartir módulos profesionales, profesionales cualificados, en calidad de personas expertas del sector productivo, no necesariamente tituladas. Quedan exceptuados de esta situación los casos en que un módulo profesional estuviera asignado directamente a un perfil de persona experta del sector productivo. 
    • Asimismo, y en los mismos términos, podrán incorporarse personas expertas senior, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral, atendiendo a su demostrada cualificación y a las necesidades del Sistema de Formación Profesional. 
    • Dicha incorporación podrá ser a tiempo completo o parcial, en las condiciones que determinen las correspondientes administraciones competentes, con el fin de facilitar, en su caso, la compatibilidad con la dedicación al sector productivo y se realizará en régimen laboral, de acuerdo con el artículo 95.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. La firma de los documentos de evaluación de las personas expertas irá avalada por la firma de la persona que ocupe la jefatura de departamento o, en su caso, el director o directora del centro de formación profesional, en los términos establecidos por la Administración competente. 
    • Las administraciones competentes podrán delegar en los centros del Sistema de Formación Profesional la propuesta de contratación de las personas expertas del sector productivo. 
Artículo 166. Funciones, perfiles o equipos docentes en los centros del Sistema de Formación Profesional

  • 1. Las administraciones promoverán, de acuerdo con su planificación y en los términos que ellas establezcan, la presencia progresiva en los centros del Sistema de Formación Profesional, en particular en centros especializados y en centros integrados de formación profesional, la creación de figuras o configuración de equipos que promuevan y desarrollen las funciones de innovación, internacionalización, orientación profesional, emprendimiento y coordinación del procedimiento de acreditación de competencias, en su caso. A estos efectos, las funciones a desempeñar, así como los perfiles o equipos, según determine cada Administración, se corresponderán con los siguientes: 
    • a) Coordinación o responsable de innovación de Formación Profesional. 
    • b) Coordinación o responsable de internacionalización de Formación Profesional. 
    • c) Al menos un tutor o tutora dual del centro para cada grupo, en función del número de alumnado. 
    • d) Coordinación o responsable coordinador del servicio de orientación profesional, emprendimiento y el procedimiento de acreditación de competencias profesionales en el centro, en caso de no disponer de un departamento de orientación al efecto. 
  • 2. Las administraciones regularán, de acuerdo con sus necesidades, las funciones, así como la asignación de las mismas en el centro a la figura o equipo coordinador responsable de innovación de formación profesional, contemplando, entre sus competencias: 
    • a) Relacionarse con las empresas, centros tecnológicos y departamentos universitarios y centros de investigación, y en general, con organismos y empresas relevantes para el ámbito de la formación para establecer posibles líneas de colaboración. 
    • b) Mantener el contacto y participar en proyectos con la red de centros de excelencia, de referencia nacional de las familias profesionales correspondientes. 
    • c) Coordinar al profesorado dinamizador de proyectos innovadores y administrar los recursos técnicos de que dispone para la consecución de los objetivos. 
    • d) Planificar los procesos de formación del profesorado en innovación tecnológica y didáctica, en transformación digital y ecológica, y en metodologías avanzadas de aprendizaje. 
    • e) Impulsar el diseño, implantación y desarrollo de modelos metodológicos innovadores en los centros que imparten formación profesional. 
  • 3. Las administraciones regularán, de acuerdo con sus necesidades, las funciones, así como la asignación de las mismas en el centro a la figura o equipo coordinador de internacionalización de formación profesional, contemplando, entre sus competencias: 
    • a) Impulsar el diseño y desarrollo de una estrategia de internacionalización que incorpore la dimensión internacional en las actividades del centro: formación en dobles titulaciones internacionales, ofertas bilingües, movilidad de alumnado y profesorado, participación en proyectos de innovación e investigación, orientación profesional. 
    • b) Promover la participación en proyectos internacionales, junto con empresas y otras instituciones. 
    • c) Difundir y fomentar la participación en proyectos, becas y propuestas que facilitan itinerarios de formación con dimensión internacional. 
    • d) Proponer proyectos de internacionalización a las empresas, en particular pymes, del entorno productivo del centro. 
    • e) Coordinar al profesorado implicado en iniciativas internacionalización y administrar los recursos técnicos de que dispone para la consecución de los objetivos. 
  • 4. Las administraciones regularán la figura de tutor o tutora dual del centro, contemplando, entre sus competencias: 
    • a) Favorecer el establecimiento y desarrollo de las relaciones entre el centro de formación profesional y las empresas, en colaboración con las figuras y organismos intermedios que pudieran colaborar. 
    • b) Informar al alumnado, desde el inicio de su formación y siempre durante los primeros meses de la misma, de las características propias de la estancia en empresa u organismo equiparado, en función del régimen general o intensivo, de las características de las empresas colaboradoras, del programa formativo a desarrollar y de los derechos y obligaciones del alumnado en la empresa. 
    • c) Determinar, junto con el tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado, las plazas formativas a cubrir. 
    • d) Elaborar el acuerdo o convenio para la actividad formativa, su seguimiento y evaluación, en colaboración con el tutor o tutora de empresa. 
    • e) Coordinar y concretar el plan de formación, junto con el tutor o tutora de la empresa y con el resto del equipo docente que imparten docencia y es responsable de la validación de dicho plan y la identificación de los resultados de aprendizaje compartidos entre el centro y la empresa u organismo equiparado. 
    • f) Preparar a la persona en formación para su incorporación al o a los periodos de formación en empresa u organismo equiparado, garantizando la existencia de apoyos precisos en los casos en que sea necesario. 
    • g) Gestionar la documentación necesaria para llevar a cabo las acciones derivadas del acuerdo para la actividad formativa. 
    • h) Realizar el seguimiento y correcto desarrollo de las actividades de formación durante los periodos en la empresa para la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos, velando por el aprovechamiento correcto de la persona a formar e incorporando, en su caso, los ajustes necesarios, así como por el respeto a los principios de igualdad de trato y oportunidades entre hombres y mujeres, y de no discriminación por razón de discapacidad, mediante visitas periódicas a la o las empresas, entrevistas con el alumnado y otros medios previstos al efecto. 
    • i) Colaborar con el tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado en la valoración de la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos, de acuerdo con los criterios de evaluación establecidos, y ajustar, de acuerdo con los criterios del centro, su participación en la sesión de evaluación de la persona en formación. 
    • j) Coordinarse con la persona prospectora de empresas, en su caso. 
  • 5. Las administraciones podrán regular la coordinación de los tutores y tutoras duales de centro que, entre otras funciones, asesore y apoye la dimensión dual en toda la oferta del centro, establezca la coordinación con la persona prospectora de empresas y dinamice, en su caso, la bolsa de trabajo. 
  • 6. Las administraciones regularán, de acuerdo con sus necesidades, las funciones, así como la asignación de las mismas en el centro a la figura o equipo coordinador del servicio de orientación profesional en formación profesional, emprendimiento y del procedimiento de acreditación de competencias profesionales en el centro, contemplando, entre sus competencias: 
    • a) Diseñar y desarrollar una estrategia de orientación profesional, que incorpore: 
    • 1.º El acompañamiento a las personas en formación en la construcción de un itinerario formativo y profesional en paralelo al desarrollo de su formación, en colaboración con el resto del equipo docente y los agentes productivos y económicos del entorno. 
    • 2.º El desarrollo de actuaciones de información y difusión de los sectores económicos y la formación profesional en los centros de educación primaria y secundaria, en colaboración con los orientadores de los mismos. 
    • b) Promover el emprendimiento en todos los módulos profesionales y en proyectos y retos que los impliquen, así como la creación de viveros de empresa, en conexión con el despliegue de metodologías activas de aprendizaje, y el diseño nuevos espacios formativos en los centros, incorporando la formación del profesorado en esta materia. 
    • c) Impulsar iniciativas que promuevan modelos emprendedores de gestión de centro de formación profesional, que incorporen dinámicas innovadoras y de experimentación en el centro. 
    • d) Realizar y coordinar los trabajos de información, orientación e inscripción de cualquier persona en relación al procedimiento de acreditación de competencias profesionales y, en su caso, de asesoramiento y evaluación cuando estas fases se desarrollen en el centro. 
    • e) Establecer un servicio de información y orientación profesional para las personas interesadas en el procedimiento de acreditación de competencias profesionales. 
Artículo 167. Condiciones específicas del profesorado

  • 1. Las administraciones competentes deberán contemplar, en el horario del profesorado que trabaje en centros pertenecientes a la red estatal de centros de excelencia, la dedicación horaria del profesorado implicado en los proyectos de innovación e investigación aplicada con otros centros, empresas o entidades, incluidos en el plan vinculado a esta catalogación, en los términos establecidos en las bases reguladoras de esta red. 
  • 2. Las administraciones contemplarán, de acuerdo con su propia regulación, a efectos de horario del profesorado de formación profesional, la dedicación del perfil o equipo: 
    • a) Responsable de innovación. 
    • b) Responsable de internacionalización. 
    • c) Responsable coordinador del servicio de orientación profesional, emprendimiento y procedimiento de acreditación de competencias profesionales en el centro. 
    • d) Tutor o tutora dual de centro, al menos para cada grupo y en función del número de alumnado. 
    • e) Participación en proyectos de innovación e investigación aplicada. 
  • 3. Asimismo, la Administración apoyará, de acuerdo con la planificación de cada centro, proyectos vinculados a la incorporación de ofertas de formación profesional de grados A, B, C destinadas a personas trabajadoras, proyectos de innovación, promoción y ajuste de las estancias en empresa en régimen general o intensivo, de orientación profesional, de internacionalización, emprendimiento, así como otros que tengan la consideración de prioritarias por la Administración competente. 
  • 4. En los centros integrados de Formación Profesional y, en general, los centros especializados de Formación Profesional, el profesorado tendrá, en los términos que la Administración competente establezca, dentro de su jornada de trabajo ordinaria, horas de dedicación a la innovación e investigación aplicada y al emprendimiento, que puedan completar la jornada semanal.


REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEGUNDA CURRÍCULO

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE TERCERA PLANIFICACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE CUARTA MODALIDADES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE QUINTA CERTIFICADOS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEXTA CICLOSFORM

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SÉPTIMA CURSOSESPEC

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE OCTAVA TITULACIONES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE NOVENA FORMACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DÉCIMA ACREDITACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE UNDÉCIMA ORIENTACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DUODÉCIMA CENTROS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 14 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 15

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