viernes, 28 de julio de 2023

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP SÉPTIMA PARTE CURSOSESPEC

CAPÍTULO V Grado E. Cursos de especialización 

Artículo 116. Aspectos básicos del currículo

  • 1. De acuerdo con la competencia a que hace referencia el artículo 5, corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional la aprobación de propuestas de ofertas de Grado E y la definición de los currículos. 
  • 2. Las disposiciones estatales que establezcan un curso de especialización de formación profesional deberán tener, como mínimo, el siguiente contenido: 
    • a) Identificación del curso de especialización, indicando: denominación; nivel en el Sistema de Formación Profesional y en el sistema educativo; duración; familia o familias profesionales a las que queda adscrito; titulaciones que dan acceso; nivel en el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje permanente y sus correspondencias con los marcos europeos; y créditos ECTS, en caso de cursos de especialización de grado superior. 
    • b) Perfil profesional, especificando: Competencia general, competencias profesionales y para la empleabilidad, y relación, de no tener por objeto una profundización en los asociados a los ciclos formativos exigidos para el acceso, de estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales incluidos. 
    • c) Diseño curricular básico: Módulos profesionales, en los términos previstos en la presente disposición. 
    • d) Entorno profesional, incluyendo, entre otros extremos, las ocupaciones y puestos de trabajo asociados. 
    • e) Parámetros básicos de contexto formativo, concretando: los espacios y los equipamientos mínimos, así como las titulaciones y especialidades del profesorado y personas expertas del sector productivo u otros perfiles colaboradores.  
    • f) Correspondencia, en su caso y para su acreditación, de los módulos profesionales con los estándares de competencia. 
    • g) Información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional, en su caso. 
Artículo 117. Concreción del currículo de cursos de especialización

  • 1. Las administraciones educativas podrán implantar el correspondiente curso de especialización: 
    • a) Manteniendo de manera íntegra su diseño de acuerdo con los elementos básicos del currículo y duración, sin introducir modificaciones propias algunas de carácter autonómico, sobre la base, exclusivamente, de la disposición estatal que lo haya establecido, al amparo de la excepción prevista en el artículo 6.5 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
    • b) Complementando el currículo básico y su duración en el marco de sus competencias, al amparo y en los términos de lo dispuesto en el artículo 6.3 y 6.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
  • 2. Los centros docentes, en el uso de su autonomía, podrán complementar y organizar, en su caso, el currículo del curso de especialización. La programación resultante deberá ser aprobada por la Administración competente y pasará a formar parte de su proyecto educativo. 

Artículo 118. Oferta de cursos de especialización

Las administraciones educativas garantizarán la suficiencia de una oferta diversificada y gratuita de cursos de especialización, respondiendo a las necesidades formativas y las demandas de su entorno productivo, oído el órgano territorial consultivo creado al efecto, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 23 de esta disposición. 

Artículo 119. Organización y duración

Los cursos de especialización, cuya duración deberá estar, en función del carácter de la formación que tengan por objeto, entre las 300 y las 900 horas y, en su caso, podrán desarrollarse con carácter dual: 

  • a) Constarán de módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional asociados o no a estándares de competencia profesional, según se trate de estándares de competencia específicos del curso de especialización en sí mismo, o profundización de aquellos ya incluidos en las titulaciones de acceso. 
  • b) Podrán incorporar en el currículo básico, cuando se considere necesario, un periodo de formación en empresa u organismo equiparado. 

Artículo 120. Acceso y admisión a cursos de especialización de grado medio

  • 1. Para acceder a los cursos de especialización de grado medio se requerirá estar en posesión de una de las titulaciones de Técnico, especificadas en la normativa básica que establece el curso de especialización y los aspectos básicos de su currículo. 
  • 2. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las administraciones educativas establecerán un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas. 
  • 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones competentes podrán contemplar, en caso de disponibilidad de plazas, el acceso de personas que no cuenten con los títulos requeridos, pudiendo admitir, hasta un máximo del 20 % de las plazas, a las personas que cumplan los requisitos siguientes enumerados por orden de prelación: 
    • a) Personas que, contando con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate, acrediten experiencia en el área profesional asociada a dicho curso. 
    • b) Personas que, contando con un título de Técnico o Técnico Superior de Formación Profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate, acrediten conocimientos previos adecuados mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, una solicitud de motivación de ingreso, su currículum, o su experiencia laboral. 
    • c) Personas que no dispongan de un título de Técnico de Formación Profesional y que puedan acreditar conocimientos previos que garantice su competencia para seguir con éxito el curso de especialización, mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, su currículum, o su experiencia laboral. En este supuesto, estas personas podrán cursar el curso de especialización, obteniendo una certificación académica de realización con aprovechamiento que sustituirá al título de Especialista, que no podrá obtenerse sin una titulación previa de Técnico de Formación Profesional. 
  • 4. El proceso de admisión para cursar cursos de especialización de grado medio en centros sostenidos con fondos públicos se regirá por criterios de transparencia, equidad e inclusión, accesibilidad, igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre las personas. 
  • 5. Cuando no existan plazas suficientes, las administraciones educativas determinarán, el orden de prelación del alumnado, incluyendo, en todo caso, entre los criterios a observar, el expediente académico y el itinerario formativo-profesional de la persona candidata. 
  • 6. En caso de disponer de plazas vacantes tras atender todas las solicitudes de personas con los títulos de Técnico especificados para cada curso de especialización, las administraciones podrán admitir a los candidatos en las situaciones previstas en el apartado 3. 
  • 7. Asimismo, a efectos de admisión, no afectarán al cómputo total de plazas aquellas solicitudes admitidas con carácter modular, que únicamente computarán a efectos de desdoble de grupos en los módulos profesionales concretos. 
Artículo 121. Acceso a cursos de especialización de grado superior

  • 1. Para acceder a los cursos de especialización de grado superior se requerirá estar en posesión de uno de los títulos de Técnico Superior especificados en la disposición de establecimiento del curso de especialización y los aspectos básicos de su currículo. 
  • 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las administraciones competentes podrán contemplar el acceso de personas que no cuenten con los títulos requeridos, pudiendo admitir, en caso de contar con disponibilidad de plazas a personas que cumplan los requisitos, enumerados por orden de prelación, siguientes: 
    • a) Personas que cuenten con un título de técnico superior de formación profesional diferente de los que den acceso al curso de especialización de que se trate y acrediten su experiencia en el área profesional asociada a dicho curso. 
    • b) Personas que cuenten con un título de Técnico Superior de Formación Profesional, diferente de los dan acceso y que puedan acreditar sus conocimientos previos mediante una prueba de capacidad, una entrevista personal, una solicitud de motivación de ingreso, su currículum, o su experiencia laboral. 
    • c) Personas que, no contando con uno de los títulos de Técnico Superior de Formación Profesional, acrediten conocimientos previos adecuados mediante fórmulas  que garantice su competencia para seguir con éxito el curso como, entre otras, una prueba de capacidad; una entrevista personal; su currículum; o su experiencia laboral. 
    • Las personas a las que se refiere el párrafo anterior podrán realizar el curso de especialización, obteniendo una certificación académica de asistencia con aprovechamiento en sustitución del título de Máster de Formación Profesional, que solo podrá otorgarse a quienes cuenten con un título de Técnico Superior de formación profesional. 
Artículo 122. Admisión en cursos de especialización de grado superior

  • 1. El proceso de admisión para cursar cursos de especialización de grado superior en centros sostenidos con fondos públicos se regirá por criterios de transparencia, equidad e inclusión, accesibilidad, igualdad efectiva de trato y de oportunidades entre las personas. 
  • 2. Cuando no existan plazas suficientes, las administraciones educativas determinarán, el orden de prelación del alumnado, incluyendo, en todo caso, entre los criterios a observar, el expediente académico y el itinerario formativo-profesional de la persona candidata. 
  • 3. Las administraciones establecerán un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas. 
  • 4. En caso de disponer de plazas vacantes tras atender todas las solicitudes de personas con los títulos de Técnico Superior especificados para cada curso de especialización, las administraciones podrán admitir a los candidatos en las situaciones previstas en el apartado 2 del artículo anterior. 

Artículo 123. Evaluación de los cursos de especialización

  • 1. La evaluación será continua, se adaptará a las diferentes metodologías de aprendizaje, y deberá basarse en la comprobación de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad establecidas en el currículo. 
  • 2. Se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, flexibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, y que garanticen, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adaptan a las personas con necesidad específica de apoyo, garantizando la accesibilidad de la evaluación. 
  • 3. El profesorado o personas expertas responsables de cada módulo profesional evaluará tomando como referencia los objetivos, expresados en resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación. Las decisiones de evaluación final se adoptarán de manera colegiada en función del grado de adquisición de las competencias correspondientes al curso de especialización. 
  • 4. En el caso de que el curso de especialización incluya formación en empresa u organismo equiparado, el tutor o tutora dual de empresa colaborará, en los términos prescritos en esta disposición, en la evaluación de los resultados de aprendizajes trabajados conjuntamente entre centro de formación y empresa. 
  • 5. En el caso de la modalidad virtual, la evaluación final en cada uno de los módulos profesionales: 
    • a) Se armonizará con los procesos de evaluación que se realicen a lo largo del curso de acuerdo con lo establecido con carácter general para la modalidad virtual en esta disposición. 
    • b) Exigirá la superación de pruebas presenciales en centros autorizados y pertenecientes al Sistema de Formación Profesional, que aseguren el logro de los resultados de aprendizaje. 
Artículo 124. Calificación

  • 1. La calificación de los módulos profesionales será numérica, entre uno y diez, sin decimales. La superación del curso de especialización se producirá cuando los módulos profesionales que las componen, con sus respectivos resultados de aprendizaje, tengan evaluación positiva, o bien el equipo docente, de manera colegiada, considere que se han adquirido las competencias profesionales objeto del curso. 
  • 2. La nota final del curso de especialización será la media aritmética expresada con dos decimales. 
Artículo 125. Convocatorias

  • 1. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en dos convocatorias por curso académico. 
    • Las administraciones podrán autorizar una convocatoria extraordinaria para aquellas personas que hayan agotado las convocatorias, por motivos de enfermedad o discapacidad u otras situaciones sobrevenidas que condicionen o impidan el desarrollo ordinario del curso por parte de la persona en formación. 
  • 2. Las administraciones competentes de las ofertas de Grado D y E establecerán las condiciones de renuncia a la convocatoria de uno o más módulos profesionales y anulación de matrícula. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de «renuncia». 

CAPÍTULO VI Convalidaciones, exenciones, equivalencias y homologaciones 

Sección 1.ª Convalidaciones 

Artículo 126. Elementos formativos convalidables

  • 1. Son susceptibles de convalidación: 
    • a) Los módulos profesionales entre distintas formaciones del Sistema de Formación Profesional. 
    • b) Los estándares de competencia acreditados por un procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías formales o informales. 
    • c) Los estudios extranjeros de formación profesional por ofertas formativas del sistema español de formación profesional, cuando no se obtenga la homologación entre sí. 
    • d) Los créditos de educación superior entre estudios de formación profesional y estudios universitarios. 
  • 2. La documentación justificativa de la convalidación, en cualquiera de los supuestos enumerados en el apartado anterior y en caso de ser utilizada para la obtención de un título, certificado o acreditación del Sistema de Formación Profesional, deberá custodiada en el centro, junto a los documentos oficiales de evaluación de la persona interesada. 
  • 3. Serán objeto de convalidación entre ciclos formativos del mismo grado: 
    • a) Inglés Profesional. 
    • b) Digitalización aplicada al sector productivo, siempre que se trate de ciclos formativos de la misma familia profesional. 
    • c) Sostenibilidad aplicada al sector productivo, siempre que se trate de ciclos formativos de la misma familia profesional.  
  • 4. No son susceptibles de convalidación: 
    • a) El periodo de formación en empresa, que solo puede ser objeto de exención total o parcial. 
    • b) El módulo profesional de Proyecto intermodular. 
    • c) El módulo de Inglés Profesional entre ciclos formativos de grado medio y grado superior. 
    • d) El módulo de Digitalización aplicada al sector productivo, entre ciclos formativos de grado medio y superior. 
  • 5. Los módulos profesionales de Itinerario personal para la empleabilidad I y II serán objeto de convalidación entre ofertas formativas. Las administraciones competentes podrán regular la obligatoriedad de realizar un complemento formativo complementario de concreción de los citados módulos profesionales en el currículo de la especialidad que se esté cursando, que no podrá superar la duración de treinta horas. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior: 
    • a) La calificación del módulo profesional afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación. La unidad formativa complementaria será evaluada en términos «superada» o «no superada». 
    • b) La no superación deja sin efecto la convalidación. La convalidación será total en el caso de haber cursado los módulos profesionales extintos de Formación y Orientación Laboral y Empresa e Iniciativa Emprendedora en ciclos formativos. 
  • 6. Los módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación no pueden ser aducidos para nuevas convalidaciones de módulos profesionales distintos. 
Artículo 127. Convalidación de módulos profesionales entre formaciones del Sistema de Formación Profesional y formaciones propias de regulaciones previas del mismo

Podrán ser objeto de convalidación: 

  • a) Módulos profesionales de distintas acciones formativas del mismo o diferente Grado B, C, D y E, correspondiendo a los centros del Sistema de Formación Profesional resolver sobre la convalidación, a instancia de la persona interesada y tras la formalización de la correspondiente la matrícula o, en su caso, inscripción en la acción formativa. La resolución será automática por parte del centro, o por la Administración competente, en el caso de grados B y C, debiendo consignarse en el expediente académico con la calificación obtenida en el módulo profesional convalidado de la anterior formación. 
  • b) Módulos profesionales de distintas acciones formativas de formación profesional regulados al amparo de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad. 
    • 1.º La convalidación de módulos profesionales aportando estudios de formación profesional regulados al amparo de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa se solicitará en el centro de formación profesional donde la persona haya formalizado su matrícula, que dará traslado a la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
    • La convalidación quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «convalidado» y no computará a efectos de nota media de la nueva formación. 
    • 2.º La convalidación de módulos profesionales aportando estudios de formación profesional regulados por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se solicitará en el centro de formación profesional donde  se haya formalizado la matrícula, que resolverá de acuerdo con los anexos del Real Decreto 1085/2020, de 9 de diciembre, por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. La calificación del módulo profesional afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación. 
    • 3.º La convalidación de módulos profesionales aportando certificados de profesionalidad al amparo del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, se solicitará en el centro de formación profesional donde se haya formalizado la matrícula en un Grado D o directamente ante la Administración competente cuando se solicite la convalidación para un Grado C, y se resolverá de acuerdo con los estándares de competencia incluidos en los módulos profesionales. 
    • A tal efecto, en el primero de los casos, se utilizarán los anexos del real decreto que establezca el título o curso de especialización. Esta convalidación quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva formación. 
    • 4.º La convalidación de módulos profesionales de estudios de formación profesional regulados al amparo de por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, aportando títulos de formación profesional regulados al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación se solicitará en el centro de formación profesional donde se haya formalizado su matrícula, que dará traslado a la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
    • La calificación del módulo profesional afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación. 
    • 5.º La convalidación de los módulos de Itinerario personal para la empleabilidad I y II, aportando los módulos profesionales de Formación y Orientación Laboral y Empresa e Iniciativa emprendedora de estudios de formación profesional regulados al amparo de cualquier norma educativa que los contemplara, se solicitará en el centro de formación profesional donde se haya formalizado la matrícula. 
    • La resolución será automática por parte del centro y la calificación del módulo profesional afectado en la nueva acción formativa será la que aparezca en el expediente académico de la anterior formación. 
    • En los casos en que se no disponga de calificación numérica, quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva formación. 
Artículo 128. Convalidación de estándares de competencia acreditados por un procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral u otras vías formales o informales

  • 1. La convalidación se resolverá por parte de los centros del Sistema de Formación Profesional, una vez solicitada por la persona interesada tras formalizar la matrícula. La resolución quedará registrada en todos los documentos de evaluación como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva oferta formativa cursada. 
  • 2. La experiencia profesional y la formación no formal no podrán ser aportadas para la convalidación de módulos profesionales, si no han sido objeto de reconocimiento a través de un procedimiento de acreditación de competencias profesionales. 

Artículo 129. Convalidación entre estudios extranjeros de formación profesional y acciones formativas del sistema español de formación profesional

  • 1. Cuando no se obtenga una homologación solicitada, el Ministerio de Educación y Formación Profesional procederá a comunicar a la persona solicitante la posibilidad de obtención, en su caso, de una convalidación total de una acción formativa diferente de la solicitada, o de una convalidación parcial de la acción formativa solicitada. 
    • La ausencia de respuesta de la persona interesada se entenderá como positiva para la continuidad del procedimiento. 
  • 2. La convalidación se resolverá por la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional y se acreditará mediante una credencial donde figuren los módulos profesionales convalidados. 
    • En el caso de futura matrícula en ofertas de formación profesional donde estuvieran incluidos los módulos profesionales convalidados, se podrá presentar la credencial a efectos de no cursar los citados módulos profesionales y el centro de formación profesional los recogerá como «convalidado» y computará como «5» a efectos de nota media de la nueva formación. 

Artículo 130. Reconocimiento entre el Sistema de Formación Profesional y sistema universitario

  • 1. El reconocimiento de estudios entre títulos de técnico o técnica superior de formación profesional y títulos universitarios oficiales de Grado se realizará, de manera genérica, en términos de créditos ECTS. 
  • 2. El reconocimiento entre enseñanzas de Formación Profesional de grado superior y enseñanzas universitarias oficiales será mutuo. Se producirá para cursar estudios universitarios oficiales de Grado cuando se posea un título de técnico o técnica superior de formación profesional, así como para cursar un ciclo formativo de Grado superior cuando se posea un título universitario oficial de graduada o graduado. 
  • 3. Cuando exista una relación directa entre el título alegado y aquel al que conducen las enseñanzas que se pretenden cursar, se garantizará un reconocimiento, que no podrá tener una proporción menor al 15 por ciento ni mayor del 25 por ciento de la carga crediticia total, que se realizará entre el conjunto de módulos de la parte obligatoria del currículo en el caso de formación profesional, o entre las asignaturas o materias de carácter básico, obligatorio y optativo, en el caso de enseñanzas universitarias oficiales de Grado. 
  • 4. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que existe una relación directa entre titulaciones que pertenezcan a las familias profesionales de formación profesional y las que se inscriban en los ámbitos de conocimiento universitario según la relación establecida en el anexo XI. 
  • 5. Sin perjuicio de lo recogido en los apartados anteriores de este artículo y del anexo XI, continuará vigente la posibilidad de reconocimiento de créditos de educación superior entre títulos de Técnico Superior de Formación Profesional y títulos universitarios oficiales de Grado, resultante de la relación entre los planes de estudio y currículos respectivos. 
  • 6. Cuando para cursar una enseñanza universitaria oficial de Grado, además de la titulación de Técnico Superior de Formación Profesional, se alegue la titulación de un Máster de Formación Profesional con relación directa con aquel, se contemplará un reconocimiento de 15 créditos ECTS adicionales. 
    • Además, en el caso de que la persona con Grado universitario disponga de un título de máster universitario con relación directa con su especialidad, podrá obtener el reconocimiento de 8 créditos ECTS adicionales. 
    • A estos efectos, se tendrá en cuenta la relación entre másteres profesionales que pertenezcan a las familias profesionales de formación profesional y las que se inscriban en los ámbitos de conocimiento universitario según la relación establecida en el anexo XI. 
Sección 2.ª Exenciones 

Artículo 131. Exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado

  • 1. La exención del periodo de formación en empresa se producirá únicamente en el marco del régimen general. 
  • 2. Quedarán exentos de la formación en empresa u organismo equiparado quienes acrediten una experiencia laboral mínima de seis meses en el caso de grados C y E, y  de un año o su equivalente en el caso de grados D, que se corresponda con la oferta formativa que curse. 
  • 3. La justificación de la experiencia laboral se realizará de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 177 de este real decreto. 
  • 4. La exención del periodo de formación en empresa podrá ser total o parcial, atendiendo a las tareas profesionales desempeñadas por la persona en formación y su grado de coincidencia con los resultados de aprendizaje asignados al periodo en empresa u organismo equiparado. 
  • 5. La exención se solicitará bien en el centro de formación profesional donde se haya formalizado la matrícula, que resolverá de acuerdo con la documentación aportada por la persona solicitante, en los términos y duración que la Administración competente hayan establecido, bien ante la Administración competente para los grados C y, en su caso, A y B. 
  • 6. La exención del periodo de formación en empresa u organismo equiparado quedará recogida en los documentos de evaluación y no afectará a las calificaciones de los módulos profesionales a los que pertenezcan los resultados de aprendizaje compartidos entre centro de formación profesional y empresa. Será el equipo docente del centro de formación profesional el responsable único de la evaluación y calificación de cada persona. 
Sección 3.ª Equivalencias 

Artículo 132. Marco de equivalencias

  • 1. Las equivalencias se pueden producir en los siguientes marcos: 
    • a) Equivalencias entre certificados y títulos que responden a regulaciones previas a la normativa actual en materia de formación profesional. 
    • b) Equivalencias entre grados C y D y formaciones desarrolladas en el marco de la superación de procedimientos de ingreso o acceso a empleos públicos, en base a normativa reguladora específica sobre formaciones con carácter profesional realizadas por organismos del estado, gobiernos autonómicos o locales para las respectivas fuerzas y cuerpos de seguridad. 
    • c) Equivalencias de titulaciones extinguidas otorgadas por las administraciones competentes en un sector público. 
  • 2. Las equivalencias pueden tener carácter: 
    • a) Específico. Una equivalencia específica tendrá como resultado una correspondencia con un certificado profesional o título específico del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. 
    • b) Genérico. Una equivalencia genérica tendrá como resultado una correspondencia con un certificado profesional de nivel 2 o 3, o un título de Técnico o de Técnico Superior, sin identificación expresa con un certificado o título específico del Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. 
Artículo 133. Efectos de las equivalencias

  • 1. Las equivalencias tendrán, de acuerdo con lo recogido en el documento expedido: 
    • a) Validez académica: implica reconocimiento como requisito de acceso para la continuidad de itinerarios formativos formales. 
    • b) Validez profesional: implica reconocimiento para posibilitar el acceso a empleos públicos o privados que exijan un determinado nivel de formación. 
  • 2. Los títulos de Técnico de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que no tengan declarada la equivalencia a efectos académicos y profesionales a un título de Técnico de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán los mismos efectos académicos y profesionales que correspondan al título genérico de Técnico de Formación Profesional del sistema educativo. 
  • 3. Los títulos de Técnico Superior de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que no tengan declarada la equivalencia a efectos académicos y profesionales a un título de Técnico Superior de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, tendrán los mismos efectos académicos y profesionales que el título genérico de Técnico Superior de la Formación Profesional del sistema educativo. 
Artículo 134. Procedimiento y resolución de equivalencias

Las equivalencias recogidas en las disposiciones de la norma reguladora de establecimiento de un certificado o título de formación profesional en vigor no requieren solicitud, por cuanto su equivalencia está ya contemplada en la normativa de manera automática. Las equivalencias no recogidas en las disposiciones normativas serán resueltas por la unidad competente del Ministerio de Educación y Formación Profesional y notificadas a la persona interesada, para que surtan los efectos oportunos.


REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEGUNDA CURRÍCULO

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE TERCERA PLANIFICACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE CUARTA MODALIDADES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE QUINTA CERTIFICADOS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEXTA CICLOSFORM

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SÉPTIMA CURSOSESPEC

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE OCTAVA TITULACIONES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE NOVENA FORMACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DÉCIMA ACREDITACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE UNDÉCIMA ORIENTACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DUODÉCIMA CENTROS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 14 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 15

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