viernes, 28 de julio de 2023

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP SEGUNDA PARTE CURRÍCULO

Artículo 8. Currículo: Función, actualización y publicación

  • 1. El currículo básico garantizará la formación común y la validez estatal, académica y profesional, de las acreditaciones, los certificados y los títulos del Sistema de Formación Profesional. 
  • 2. Las comunidades autónomas y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel nacional, así como las asociaciones de los sectores productivos, podrán proponer nuevas ofertas formativas al Ministerio de Educación y Formación Profesional para su diseño e incorporación al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional. 
  • 3. La publicación de los currículos se ajustará, en términos generales, a las siguientes reglas: 
    • a) Deberá ser conjunta cuando los currículos de los Grados A y B compartan módulos profesionales, o resultados de aprendizaje en el caso de Grados A, con Grados C no integrados en Grados D. 
    • b) Deberá ser conjunta cuando los currículos de los Grados A, B y C compartan módulos profesionales, o resultados de aprendizaje en el caso de Grados A, con Grados D. 
  • 4. La actualización de los currículos se ajustará a las siguientes reglas: 
    • a) Las actualizaciones del currículo de una oferta de mayor Grado afectarán de manera automática a los currículos de las ofertas de grados inferiores incluidas en ellos. 
    • b) La actualización de los currículos será de cumplimiento obligado por las administraciones, en los términos competenciales establecidos para cada uno de los grados. 
    • c) En el caso de que las actualizaciones respondan a actualizaciones de los estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, la actualización del currículo podrá quedar integrada en la norma que actualice el estándar de competencia. Las administraciones competentes estarán obligadas a actualizar, a su vez, sus currículos y hacer conocedores a los centros del Sistema de Formación Profesional las modificaciones curriculares afectadas por la actualización. 
Artículo 9. Currículo y fase de formación en empresa u organismo equiparado

  • 1. La fase de formación en empresa u organismo equiparado, que carece de currículo propio y diferenciado, contribuye al desarrollo de parte de los resultados de aprendizaje contemplados en los módulos profesionales del correspondiente currículo, así como de las competencias previstas en la oferta formativa. 
    • La fase de formación en empresa u organismo equiparado no contará, en los currículos de los Grados C y los currículos básicos de los Grados D y, en su caso, E con un horario diferenciado, ajustándose su duración horaria en función de los resultados de aprendizaje de cada uno de los módulos profesionales compartidos entre el centro de formación y la empresa u organismo equiparado. 
  • 2. La asignación total de horas en el centro de formación y en la empresa u organismo equiparado deberá estar en consonancia con lo previsto en esta norma y las  precisiones que efectúe cada Administración en la gestión de cada Grado. 
    • La concreción en cada centro del currículo de cada oferta formativa identificará la distribución horaria entre el centro de formación y la o las empresas a partir del cómputo horario fijado para cada módulo profesional. 
    • La Administración responsable de los Grados B y A podrá determinar aquellos que pudieran conllevar periodo de formación en empresa u organismo equiparado. 
  • 3. En ningún caso podrá desarrollarse un módulo profesional, en su totalidad, por parte de la empresa u organismo equiparado durante el periodo entendido como de formación en empresa u organismo equiparado sin intervención directa del docente, formador o experto responsable, salvo en la modalidad de programas formativos en empresa u organismo equiparado, de acuerdo con la sección 8.ª del capítulo IV del presente título, y previa autorización de la Administración competente. 
  • 4. La formación en empresa u organismo equiparado tiene, siempre y para todas las partes, naturaleza formativa y no laboral, sin perjuicio de aquellas normas del ámbito laboral que le sean de aplicación. 
  • 5. Las administraciones responsables de cada oferta podrán establecer modelos generales de distribución de la fase de formación en la empresa, en el régimen general o el régimen intensivo, alternándola con la formación en el centro y garantizando, en el caso de Grados D, el establecimiento de períodos de formación en empresa u organismo equiparado en cada uno de los años de duración del ciclo formativo. Quedan exceptuados de este criterio: 
    • a) Los periodos de formación en empresa u organismo equiparado que se realicen en movilidad, preferentemente internacional. 
    • b) Aquellos que se realicen en el marco de ofertas formativas cuyo sector tenga un funcionamiento productivo incompatible con la fragmentación de los tiempos en empresa u organismo equiparado en, al menos, dos periodos. 
    • c) Los periodos de estudiantes que, por ser menores de dieciséis años, no pudieran realizar formación en empresa en su primer curso de grado básico. 
    • d) Los periodos de formación en empresa u organismo equiparado en la modalidad virtual, cuando concurran circunstancias de trabajo de la persona en formación que dificulten la fragmentación o la alternancia. En cualquier caso, las características del programa y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas u organismos equiparados determinarán el momento en el que debe realizarse dicha estancia de formación. Las administraciones competentes podrán establecer excepciones cuando el tejido productivo sea incompatible con el cumplimiento de lo contemplado en el primer párrafo de este apartado. 
  • 6. La organización de la formación en empresa u organismo equiparado responderá a las siguientes reglas: 
    • a) Se promoverá la autonomía de los centros del Sistema de Formación Profesional para el ajuste de tiempos y programas de formación a las características propias del territorio y de cada centro y de las empresas u organismos equiparados correspondientes. Las administraciones competentes fijarán directamente o, en su caso, los centros presentarán a su Administración, para su autorización, la propuesta de distribución horaria entre la fase en el centro y la fase en empresa u organismo equiparado, y los resultados de aprendizaje que se trabajen de manera compartida en la fase de formación en empresa. 
    • b) La formación podrá realizarse en una o en varias empresas y en sus centros de trabajo que se complementen entre sí para la adquisición de resultados de aprendizaje diferentes. A estos efectos cualquier empresa u organismo equiparado podrá intervenir conjuntamente con otra u otras para formar una red capaz de completar la formación determinada con el centro de Formación Profesional.  
    • c) La organización de la fase de formación en empresa u organismo equiparado atenderá las especificidades de los sectores productivos o empresas u organismos equiparados que demanden un diseño diferenciado por razón de la tipología de actividades y tareas a realizar, así como de los entornos rurales y las zonas en declive demográfico. 
    • d) Para iniciar la formación en la empresa u organismo equiparado el alumnado requerirá tener cumplidos los 16 años. 
    • e) Las personas en formación que inicien su formación en empresa u organismo equiparado deben haber adquirido las competencias relativas a los riesgos específicos y las medidas de prevención de riesgos laborales en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales. 
    • f) La formación en empresa se realizará en el momento adecuado en función de las características de la oferta de formación, la estacionalidad y la disponibilidad de plazas formativas en las empresas u organismo equiparado. 
    • g) Tendrá consideración de formación curricular, en cuanto que contribuye a la adquisición de los resultados de aprendizaje del currículo y, en ningún caso, tendrá la consideración de prácticas ni supondrá la sustitución de funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora. 
    • h) La supervisión de la persona en formación durante las sesiones o los periodos de formación en la empresa u organismo equiparado, corresponde al personal propio de una u otro designado al efecto en calidad de tutor o tutora dual de empresa, siempre en coordinación con el tutor o tutora del centro de Formación Profesional.
    • i) Se promoverá el conocimiento de las personas en formación de las empresas u organismos equiparados que colaboran con el centro en la oferta formativa y sus características, a partir de los primeros meses de formación, una vez desarrollada la relativa a la prevención de riesgos laborales. 
    • j) Se asegurará el contacto continuo entre el centro de Formación Profesional y la empresa u organismo equiparado, tanto previo como durante los periodos de formación en empresa. 
  • 7. Las administraciones competentes, de forma excepcional, podrán autorizar a los centros del Sistema de Formación Profesional la realización de la estancia en empresa u organismo en instituciones u organismos públicos, y en centros educativos y de Formación Profesional, cuando la competencia general de la oferta formativa coincida con el objeto del organismo público. 
    • En estos casos, se dispondrán las actividades adecuadas para su desarrollo bajo la supervisión de un profesional que cumpla la función de tutor o tutora de empresa, que responda a un perfil adecuado a los resultados de aprendizaje del módulo profesional y que, en ningún caso, esté vinculado directamente al equipo docente de la oferta formativa. 
  • 8. La fase de formación en empresa podrá acogerse a las condiciones que cada empresa tenga establecidas con respecto al teletrabajo, de acuerdo con la normativa reguladora del mismo. 
  • 9. Las administraciones competentes en cada Grado podrán establecer ayudas para la colaboración de las empresas y organismos equiparados, especialmente cuando se trate de fomentar la participación de las pequeñas y medianas empresas, así como las microempresas. 
Artículo 10. Autonomía de los centros

  • 1. Los centros del Sistema de Formación Profesional aplicarán los currículos establecidos por cada Administración competente, adaptando su programación y metodologías a las características de las personas en formación, con especial atención a las necesidades de aquellas que presenten una discapacidad o cualquier otra necesidad específica, y teniendo en cuenta las posibilidades formativas del entorno productivo.  
    • Las administraciones apoyarán el desarrollo curricular y la adaptación de los currículos por los centros, favoreciendo la elaboración de modelos abiertos de programación docente, con la implantación de metodologías activas basadas en proyectos y retos, próximas a la realidad productiva, y la utilización de recursos y materiales tecnológicos que garanticen la calidad y actualización de la formación, mejoren el aprendizaje y atiendan a las distintas necesidades de cada persona en formación. 
  • 2. El desarrollo de los currículos de las ofertas D y E definidos por las administraciones autonómicas deberán: 
    • 1.º Facilitar a los centros regulados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y de gestión, en los términos previstos por dicho texto legal. 
    • 2.º Favorecer el trabajo en equipo del profesorado. 
    • 3.º Impulsar la actividad investigadora a partir de la práctica docente, en los términos establecidos en esta disposición. 
  • 3. En el ejercicio de su autonomía, los centros que ese encuentran en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y, en su caso, en los términos que establezcan las administraciones y dentro de las posibilidades que permita la normativa aplicable, podrán adoptar experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas formativos, planes de trabajo, propuestas adaptadas a personas con discapacidad, formas de organización, ampliación del calendario escolar o del horario lectivo de módulos profesionales, complementos formativos, sin que, en ningún caso, se incurra en discriminación de ningún tipo, ni se impongan aportaciones a los estudiantes ni exigencias para las administraciones, y con la autorización de la Administración competente cuando estas experimentaciones, innovaciones pedagógicas, programas formativos, planes de trabajo o propuestas afecten a la obtención de títulos académicos o profesionales, en los términos previstos en el artículo 120.5 de la citada Ley Orgánica.. 
  • 4. Previa autorización al efecto por la Administración responsable, los centros del Sistema de Formación Profesional podrán disponer, dentro de los límites impuestos por los elementos del currículo, de autonomía para la adaptación organizativa de los programas de formación de los Grados C, D y E a las características propias de cada centro y de las empresas u organismos equiparados correspondientes, así como del territorio. 

Sección 3.ª Módulos profesionales 

Artículo 11. Características del módulo profesional

  • 1. El módulo profesional: 
    • a) Constituye una unidad coherente de formación, a efectos de planificación y diseño de los aspectos básicos del currículo por parte de las administraciones competentes en el diseño de los currículos, para el logro de las competencias profesionales y para la empleabilidad que se pretendan alcanzar en la oferta formativa de los Grados B, C, D y E. En el Grado A, menor que el módulo profesional, este se presenta desagregado en bloques formativos de menor duración. 
    • b) Según su naturaleza, puede estar asociado, o no, a estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 
  • 2. El módulo profesional puede o no mantenerse como tal en la organización de la programación de los procesos de enseñanza-aprendizaje en los centros del Sistema de Formación Profesional, en función de la organización y metodología a utilizar, determinada por las administraciones o por el propio centro, respetando siempre el currículo y todos sus resultados de aprendizaje.  
Artículo 12. Tipos y estructura de los módulos profesionales

  • 1. Los módulos profesionales deben responder, en general, a uno o, excepcionalmente, a varios de los estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, y establecen, con el indicador de calidad requerido, los resultados de aprendizaje necesarios para el desempeño de las actividades y tareas en ellos descritas en términos de competencia para el ejercicio de una actividad profesional concreta. 
    • Todos los módulos profesionales asociados al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales han de estar incorporados en el Catálogo Modular de Formación Profesional. 
  • 2. Los módulos profesionales no asociados a estándares de competencia contribuyen a la consecución de la madurez profesional y se consideran imprescindibles para la consecución de las competencias generales, profesionales y para la empleabilidad previstas. 
    • A tal fin, podrán incorporar aspectos culturales, científicos, tecnológicos, laborales y organizativos, así como otros vinculados a la digitalización y la sostenibilidad medioambiental aplicada, la innovación e investigación aplicada, el emprendimiento, la versatilidad tecnológica, la comunicación en otros idiomas, las habilidades para la gestión de la carrera profesional, u otras cuestiones, siempre que estén vinculadas al desempeño profesional. 
    • Estos módulos profesionales en ningún caso pueden integrar una oferta de formación profesional independiente y de carácter parcial, sin ir acompañados de módulos profesionales asociados a estándares de competencia profesional y constitutivos del elemento nuclear y diferenciador de cada oferta formativa. 
  • 3. Integran el currículo básico de los módulos profesionales: 
    • a) La denominación y el código identificador. 
    • b) Los resultados de aprendizaje correspondientes a los elementos de competencia de cada estándar de competencia profesional. 
    • c) Los criterios de evaluación asociados a cada resultado de aprendizaje. 
    • d) La duración mínima en la modalidad presencial. 
    • e) El número de créditos ECTS, en caso de responder a un estándar o estándares de competencia de nivel 3. 
    • f) Los requisitos del personal docente y formador. 
  • 4. Adicionalmente, y a título orientativo, las administraciones competentes en el diseño de los currículos podrán incluir, en los Grados de su competencia, contenidos en el currículo de los módulos profesionales, con el compromiso, en ese caso, de su actualización permanente. 
  • 5. La actualización de módulos profesionales, incluidos en las diferentes ofertas de formación profesional, para su adecuación a los cambios de los estándares de competencia del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, responderán a los principios de detección proactiva y anticipatoria de los cambios y necesidades emergentes de los sectores productivos, actualización permanente y adaptación ágil. A tal efecto, la actualización se realizará de acuerdo con la normativa vigente. 
    • Las administraciones competentes deberán, en el caso de Grados D y E, trasladar esta actualización a sus currículos, y siempre hacer conocedores a los centros del Sistema de Formación Profesional las modificaciones curriculares en cada módulo profesional que se vea afectado por la actualización.  
CAPÍTULO II Aspectos comunes de las ofertas formativas 

Artículo 13. Principios pedagógicos

  • 1. Las ofertas de formación profesional integran los aspectos científicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que las personas en formación adquieran una visión global, en el marco, dimensión y objetivos de cada Grado, de los procesos productivos propios de la realización o realizaciones profesionales, o de la actividad profesional correspondiente. 
  • 2. Las administraciones promoverán y facilitarán que los equipos docentes implicados en cada Grado incorporen metodologías activas que faciliten los aprendizajes, asignando, en los centros sostenidos con fondos públicos o que ejecutan la oferta con financiación pública y en los términos que cada Administración establezca, incentivos dotacionales, humanos o materiales, para el desarrollo de contratos-programa u otras fórmulas similares en los centros del Sistema de Formación Profesional, para dinamizar su conversión como entornos innovadores de aprendizaje. 
  • 3. En el caso de trabajar con metodologías activas de aprendizaje, sin diferenciar los módulos profesionales, la programación de la oferta formativa del centro ha de recoger claramente todos los resultados de aprendizaje sujetos a evaluación, posterior calificación y registro en los documentos oficiales de evaluación y propuesta de titulación o certificado. 
Artículo 14. Tutoría y orientación

  • 1. En las ofertas del Sistema de Formación Profesional y, en particular, en las de Grados C, D y E, la orientación y la acción tutorial deben acompañar el proceso formativo de cada persona. 
  • 2. Corresponde a las administraciones responsables de cada oferta promover y garantizar las medidas necesarias para que la tutoría, el seguimiento personal y la orientación profesional, así como el acompañamiento en las decisiones sobre el itinerario formativo y profesional, constituyan un elemento integrado en las ofertas de formación profesional. 
Artículo 15. Atención a las diferencias individuales

  • 1. Las administraciones responsables de cada oferta fomentarán la equidad e inclusión, la igualdad de oportunidades y la no discriminación en la formación profesional a lo largo de la vida laboral, adoptando al efecto las medidas de flexibilización y las alternativas metodológicas de accesibilidad al currículo, de adaptación temporal y diseño universal que sean necesarias para conseguir que toda persona pueda acceder a una formación profesional de calidad a lo largo de la vida laboral en igualdad de oportunidades en todos y cada uno de los Grados previstos en el Sistema de Formación Profesional. 
  • 2. Se entenderá por personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo aquellas que, con independencia de que estas tengan su origen en condiciones personales, sociales o de cualquier otro tipo, generen la necesidad de una atención diferente a la ordinaria durante su formación para que las personas puedan alcanzar las competencias profesionales y para la empleabilidad previstas en cada acción formativa. 
  • 3. La atención diferenciada que requieran determinadas personas se rige por: 
    • a) Los principios de normalización, inclusión y accesibilidad. 
    • b) La adaptación de condiciones facilitadoras de la adquisición de los aprendizajes y de las evaluaciones a las necesidades precisadas de apoyo formativo. 
  • 4. Corresponde a las administraciones competentes en cada caso disponer los medios necesarios para que puedan alcanzar los objetivos establecidos en términos de resultados de aprendizaje y adquirir las competencias profesionales correspondientes. 
  • 5. Las administraciones establecerán un porcentaje de plazas reservadas para personas con discapacidad, que no podrá ser inferior al cinco por ciento de la oferta de plazas. 
Artículo 16. Derecho a una evaluación objetiva

Las administraciones garantizarán, mediante el establecimiento de los oportunos procedimientos, el derecho a que el esfuerzo, el rendimiento y la adquisición de los aprendizajes sean valorados y reconocidos con objetividad, atendiendo, en todo caso, al carácter continuo y diferenciado según los módulos profesionales o sus resultados de aprendizaje, así como, en su caso, a las necesarias adaptaciones en los procesos de aprendizaje y de evaluación. 

Artículo 17. Derecho a la información sobre el proceso de formación personal

  • 1. La persona en formación mayor de edad tendrá derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación, promoción y titulación, así como a acceder a la parte de los documentos oficiales de evaluación personales y las pruebas y documentos de las evaluaciones que se le realicen, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. 
  • 2. Los derechos referidos en el apartado anterior se hacen también extensivos a las personas menores de edad, en las figuras de padres, madres, tutores o tutoras legales. 
Artículo 18. Aspectos comunes sobre evaluación y calificación

  • 1. Las ofertas de formación profesional contarán con una evaluación que verifique la adquisición de los resultados de aprendizaje en las condiciones de calidad establecidas en los elementos básicos del currículo, de acuerdo con los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales y, en su caso, proyecto o, en el caso de Grados A, bloques formativos, y teniendo siempre en cuenta, como referente máximo, la globalidad de las competencias asociadas a la oferta formativa. 
  • 2. La evaluación debe respetar las necesidades de adaptación metodológica, de ampliación de tiempos y de recursos de las personas con necesidades específicas de apoyo educativo o formativo. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas. 
  • 3. Los métodos e instrumentos de evaluación han de adecuarse a las diferentes metodologías de aprendizaje, así como a la naturaleza de los distintos tipos de resultados a comprobar y se acompañarán de los correspondientes soportes para su corrección y puntuación, de manera que se garantice la objetividad, fiabilidad y validez de la evaluación. 
  • 4. Desde la detección, en el proceso de evaluación continua, de un progreso no adecuado de una persona en formación o, en todo caso, de dificultades en el proceso de aprendizaje, tendrá especial consideración la tutoría, que deberá efectuar un seguimiento y acompañamiento específicos y con garantías de accesibilidad, dirigidos a asegurar los apoyos individualizados que se precisen. 
  • 5. En las ofertas dirigidas a las personas trabajadoras, ocupadas o desempleadas, además, el sistema de evaluación deberá considerar las características propias de los participantes y el carácter práctico de la formación y adaptar a este último los instrumentos de evaluación. 
  • 6. En los módulos profesionales en los que la obtención de los resultados de aprendizaje se procure tanto en el centro como durante la formación en empresa u organismo equiparado, la evaluación de aquellos resultados de aprendizaje cuya responsabilidad se comparta será realizada por el profesor o profesora, formador o formadora, o persona experta responsable del módulo profesional, en coordinación con los tutores o tutoras duales del centro de formación y de la empresa. 
  • 7. En las ofertas de Grado C, D y, en su caso, E con periodo de formación en empresa u organismo equiparado, así como, cuando la Administración responsable pudiera determinarlo en las ofertas A y B, el tutor o tutora dual de la empresa u organismo equiparado: 
    • a) Informará y valorará la adquisición de los resultados de aprendizaje previstos durante la formación en empresa u organismo equiparado por cada persona en formación, y lo trasladará al centro de formación, a través del tutor o tutora de este último, para la evaluación y calificación de cada resultado de aprendizaje, con independencia de a qué módulo profesional se refieran. 
    • A estos efectos, valorará como «superado» o «no superado» cada resultado de aprendizaje y realizará una valoración cualitativa de la estancia del alumno o alumna y sus competencias profesionales y para la empleabilidad. 
    • Cuando la valoración sea «no superado» se incluirá la motivación de la misma. 
    • El o la docente, el formador formadora, o la persona experta responsable de cada módulo profesional ajustará su evaluación, y posterior calificación, en función del informe de la formación en empresa. 
    • b) Podrá participar e informar de su valoración en la sesión de evaluación de la persona en formación en el centro de Formación Profesional, a criterio de este último. 
  • 8. La calificación de los módulos profesionales y, en su caso, del proyecto estará en función de la consecución de los resultados de aprendizaje y será numérica, entre uno y diez, sin decimales, en las ofertas formativas de Grado B, C, D y E. En su caso, la calificación integrará la valoración del centro y de la empresa, y será responsabilidad final del equipo docente y el centro de formación. 
  • 9. La superación de cualquier oferta formativa requerirá la evaluación positiva en el o los módulos profesionales y, en su caso, proyecto que la componen. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos. 
    • El equipo docente, en los Grados C, D y E, actuará de manera colegiada en la adopción de las decisiones de obtención del certificado o titulación, teniendo siempre en cuenta, como referente, para la toma de decisiones respecto de la superación de la oferta, la globalidad de las competencias asociadas a la oferta formativa. 
  • 10. En el caso de las ofertas de Grado A la evaluación de cada uno de los bloques formativos será «superado» o «no superado». Asimismo, la emisión de la acreditación parcial se realizará en términos de «superado». 1
  • 1. La nota final de las ofertas formativas de Grado B únicamente se consignará cuando la formación haya sido superada de manera satisfactoria. La calificación, entre 1 y 10, será expresada sin decimales a continuación de la expresión «superado». 
    • La nota final de las ofertas formativas de Grado C, D y E será la media aritmética entre 1 y 10 con dos decimales de todos los módulos y, en su caso, proyecto. 
  • 12. En el caso de las formaciones de cualquier Grado B, C, D y E cursadas en modalidad virtual, la evaluación final para cada uno de los módulos profesionales exigirá la superación de pruebas presenciales en centros del Sistema de Formación Profesional que garanticen el logro de los resultados de aprendizaje, y se armonizarán con los procesos de evaluación desarrollados a lo largo del curso, en los términos que las administraciones responsables en cada caso determinen. 
  • 13. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en un número de convocatorias dependientes del Grado de que se trate. Los Grados A y B contarán con una convocatoria, siendo posible que las administraciones autoricen una convocatoria extraordinaria por motivos debidamente justificados. En los Grados C y E, se contará con dos convocatorias para cada módulo profesional. 
    • En los grados D, se contará con dos convocatorias anuales para cada módulo profesional, siendo el máximo para cada módulo profesional de cuatro. 
    • Las administraciones podrán establecer, convocatorias  extraordinarias para aquellas personas que hayan agotado las convocatorias previstas por motivos de enfermedad, discapacidad u otras razones que hubieran condicionado o impedido el seguimiento o aprovechamiento ordinario de la formación. 
  • 14. Las administraciones competentes de las ofertas de Grado D y E establecerán las condiciones de renuncia a la convocatoria de uno o más módulos profesionales y anulación de matrícula. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de «renuncia». 
  • 15. El profesorado, las personas formadoras y expertas evaluarán, además, los procesos de enseñanza y su propia práctica formativa. 
Artículo 19. Documentos de evaluación

  • 1. Los documentos oficiales de evaluación son el expediente académico de la persona en formación, las actas de evaluación y, en el caso de los Grados C, D y E, los informes de evaluación individualizados. 
  • 2. El expediente académico es el documento oficial que incluye la información relativa al proceso de evaluación de cada persona en formación, y se abrirá en el momento del inicio de la oferta formativa en el centro. 
    • En el expediente académico figurarán, junto a los datos de identificación del centro y los datos personales de la persona en formación, la acción formativa, fecha de realización, los resultados obtenidos y fecha de propuesta de acreditación, certificado o título. 
    • Deberá, además quedar custodiado en el centro el Informe del periodo de formación en empresa, realizado por el tutor o tutora de empresa u organismo equiparado. 
  • 3. Los informes de evaluación y los certificados académicos, en su caso, son los documentos básicos que garantizan la movilidad de una persona en formación. 
    • El informe de evaluación individualizado únicamente se realizará en caso de cambio de centro que implique abandono de la formación durante el desarrollo de la misma. 
    • En el caso de metodologías que no trabajen por módulos profesionales, la calificación se trasladará por módulos profesionales, a efectos de garantizar cualquier movilidad de la persona. 
  • 4. Los modelos de los documentos de evaluación a que se refieren los apartados 1 y 2 serán, en el caso de los grados D y E, los establecidos en la normativa de la comunidad autónoma correspondiente. 
    • A efectos de supervisión y visado de los documentos de evaluación, en particular de las actas de evaluación y propuestas de expedición de títulos o máster, correspondientes a ofertas de Grados D y E, y sin perjuicio de sus plenas facultades académicas, los centros privados de Formación Profesional autorizados para impartir ofertas de formación profesional estarán adscritos, en los términos que determinen las administraciones competentes en la gestión de cada Grado, a centros públicos de Formación Profesional. 
  • 5. Las actas de evaluación de las acciones formativas correspondientes a grados A, B y C, deberán: 
    • a) Dejar constancia de los resultados obtenidos por las personas en formación. 
    • b) Ser firmadas por el profesor o profesora, formador o formadora o persona experta y la persona responsable del centro o entidad en la que la acción formativa se haya impartido. 
    • c) Incluir la identificación de los alumnos y alumnas con nombre, apellidos, DNI, NIE o documento de identificación equivalente, y resultados en cada uno de los módulos profesionales o, en su caso, bloques formativos, en términos de «superado» o «no superado», acompañado de la calificación en los términos establecidos en el artículo precedente; todo ello, de acuerdo con los modelos del anexo I. 
    • Las actas de evaluación a que se refiere el párrafo anterior deberán ser entregadas, dentro de los dos meses siguientes a la finalización de las acciones formativas  correspondientes, a la Administración competente para proceder a expedir el certificado o acreditación. 
    • El centro de formación será responsable de la custodia de los documentos de evaluación, que pasarán a la Administración competente en caso de cese de aquel en su actividad. 
  • 6. Los Informes individualizados de evaluación de los Grados C seguirán el modelo recogido en el anexo II. 
Artículo 20. Autenticidad, seguridad y confidencialidad

  • 1. Las administraciones competentes establecerán los procedimientos que garanticen la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro perteneciente al Sistema de Formación Profesional. 
  • 2. En lo referente a la obtención de los datos personales de las personas en formación, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, en los centros del Sistema de Formación Profesional integrados en el sistema educativo, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
  • 3. Los documentos oficiales de evaluación y restante documentación podrán estar extendidos tanto en soporte papel, como electrónico, siempre que, en este último caso, quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la normativa que las desarrolla. 
  • 4. El expediente electrónico del alumnado estará constituido, al menos, por los documentos descritos en el apartado 2 del artículo 19, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración electrónica. 
  • 5. El Ministerio de Educación y Formación Profesional, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá la estructura y el formato de, al menos, los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación del expediente electrónico que garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el Sistema de Formación Profesional español.


REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEGUNDA CURRÍCULO

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE TERCERA PLANIFICACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE CUARTA MODALIDADES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE QUINTA CERTIFICADOS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEXTA CICLOSFORM

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SÉPTIMA CURSOSESPEC

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE OCTAVA TITULACIONES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE NOVENA FORMACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DÉCIMA ACREDITACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE UNDÉCIMA ORIENTACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DUODÉCIMA CENTROS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 14 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 15

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