viernes, 28 de julio de 2023

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA

TÍTULO X Gobernanza 

CAPÍTULO I Consejo General de la Formación Profesional 

Artículo 225. Naturaleza

  • 1. El Consejo General de la Formación Profesional, adscrito al Ministerio de Educación y Formación Profesional, es el órgano de participación, asesoramiento y evaluación del Sistema de Formación Profesional, de acuerdo con el Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas el Consejo Escolar del Estado, en las enseñanzas de formación profesional que forman parte del sistema educativo no universitario.  
  • 2. El Consejo tendrá carácter tripartito y de participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas y de las administraciones públicas, y funcionará como un órgano de asesoramiento del Gobierno en materia de formación profesional. 
Artículo 226. Funciones

Corresponde al Consejo General de Formación Profesional: 

  • a) Elaborar y proponer estrategias y líneas prioritarias de actuación en el marco del Sistema de Formación Profesional en el ámbito estatal. 
  • b) Evaluar la ejecución de las líneas prioritarias de actuación, así como el origen y aplicación de los recursos financieros. 
  • c) Informar los proyectos de ofertas formativas correspondientes a los diversos grados de formación profesional, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Estado en esta materia. 
  • d) Proponer acciones para mejorar el servicio de orientación profesional en el marco del Sistema de Formación Profesional. 
  • e) Evaluar el procedimiento y los resultados de la acreditación de competencias adquiridas mediante la experiencia laboral u otras vías y realizar propuestas para implicar a empresas, asociaciones empresariales sectoriales y personas trabajadoras. 
  • f) Emitir propuestas y recomendaciones al Ministerio de Educación y Formación Profesional en materia de Formación Profesional. 
  • g) Informar el informe sobre el estado del sistema y, en su caso, los correspondientes informes parciales. 
  • h) Aprobar los estudios o informes elaborados a solicitud del Gobierno o de sus miembros, así como solicitar estudios e informes por iniciativa propia y aprobarlos en su caso.
  •  i) Informar sobre cualesquiera asuntos que, sobre formación profesional, puedan serle sometidos por las administraciones públicas. 
  • j) Establecer la coordinación con el Consejo General del Sistema de Nacional de Empleo, o la comisión en que delegue, para el desarrollo de posibles acciones e instrumentos que sirvan a la mejora de la formación de personas trabajadoras. 
Artículo 227. Composición

El Consejo General de Formación Profesional estará constituido por: 

  • a) El Presidente, cargo que ostentará la persona titular del ministerio competente en Formación Profesional. En caso de que las competencias fueran compartidas, la Presidencia se ostentará de manera alternativa cada dos años. 
  • b) Los Vicepresidentes, uno por cada uno de los grupos que lo integran, elegidos anualmente por y de entre los vocales de cada grupo. 
    • En el caso de la Administración General del Estado, la Vicepresidencia corresponderá a la persona titular de la Secretaría General de Formación Profesional en el Ministerio con competencias en el Sistema de Formación Profesional. 
  • c) El grupo primero, con treinta y ocho vocalías, diecinueve en representación de la Administración General del Estado y diecinueve en representación de la Administración de las comunidades y ciudades autónomas. 
    • Las vocalías de la Administración General del Estado se distribuirán entre el Ministerio de Educación y Formación Profesional, responsable en materia de formación profesional, y representantes por cada uno de los Ministerios de Asuntos Económicos y Transformación Digital; Trabajo y Economía Social; Universidades; Transición Ecológica y el Reto Demográfico; Industria, Comercio y Turismo; Transportes, Movilidad y Agenda Urbana; Agricultura, Pesca y Alimentación; Cultura y Deporte; Sanidad; Ciencia e Innovación; Defensa; Igualdad; Inclusión, Seguridad Social y Migraciones designados por los  departamentos respectivos. 
    • El Ministerio competente en formación profesional podrá ceder vocalías a otros ministerios por motivos de relevancia en la toma de decisiones. 
    • Las vocalías de la administración autonómica podrán desdoblarse en una vocalía titular y vocalía suplente, para facilitar la presencia de las administraciones con responsabilidades en formación profesional, manteniendo siempre una única voz y voto. 
    • Los vocales en representación de la Administración General del Estado y de las administraciones de las comunidades autónomas tendrán un nivel mínimo de subdirector general. 
  • d) El grupo segundo, con diecinueve vocalías, en representación de las organizaciones sindicales representativas, en proporción a su representatividad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6.2 y 7.1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. 
  • e) El grupo tercero, con diecinueve vocalías, en representación de las organizaciones empresariales más representativas del tejido productivo, con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 
  • f) La Secretaría del Consejo, designada por la Presidencia, con voz, pero sin voto, que prestará asistencia técnica y administrativa. En la composición de los diferentes grupos que integran el Consejo General de Formación Profesional se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres, entendiéndose que en las referencias que puedan estar contenidas a Presidente, Vicepresidente o Secretario, se hacen al cargo, que será ostentado por una persona titular. 
Artículo 228. Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional

Además del Pleno, la Comisión Permanente y, en su caso, las comisiones de trabajo, reguladas en el marco del Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Funcionamiento del Consejo General de Formación Profesional, existirá una Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional, que servirá de apoyo permanente al Ministerio de Educación y Formación Profesional. 

CAPÍTULO II Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional 

Artículo 229. Constitución y composición

  • 1. La Comisión Estatal Estratégica de la Formación Profesional estará constituida, con carácter permanente, en el marco de la estructura del Consejo General de la Formación Profesional. 
  • 2. La comisión estará compuesta por la representación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal y de la Administración competente a nivel estatal, por un mínimo de seis miembros y un máximo de dieciséis, con carácter tripartito y paritario. En su composición se procurará atender al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres. 
  • 3. La comisión contará con una presidencia y un número de vocales de acuerdo con el número mínimo y máximo de miembros establecidos en el apartado anterior. 
  • 4. Ostentará la presidencia la persona titular de las competencias en materia de formación profesional del Ministerio de Formación Profesional o persona en quien delegue. 
Artículo 230.  Funciones

  • 1. La Comisión Estatal Estratégica de la formación profesional será el órgano de participación en la gobernanza ejecutiva y estratégica del Sistema de Formación Profesional en el ámbito estatal.  
  • 2. Será responsabilidad de esta comisión: 
    • a) Aportar una detección y prospección de las necesidades de formación de la población activa en el Sistema de Formación Profesional que oriente los trabajos de planificación para las ofertas de gestión centralizada derivadas de los recursos financieros provenientes de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación profesional, a partir del conocimiento de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal de la prospección y detección del conjunto del sistema productivo. 
    • b) Realizar propuestas de actuaciones y estrategias respecto de la oferta formativa, la acreditación de competencias y la orientación profesional del Sistema de Formación Profesional. 
    • c) Evaluar el diseño de políticas, actuaciones y programas de formación de gestión directa del Ministerio de Educación y Formación Profesional asociados a la cuota de formación, así como la propuesta de oferta centralizada de formación profesional anual coordinada y ajustada para las necesidades y evolución del tejido productivo. 
    • d) Elaborar la propuesta sobre la asignación de los recursos presupuestarios, derivados de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación Profesional y sus remanentes, entre los diferentes ámbitos del Sistema de Formación Profesional. 
    • e) Informar anualmente las políticas y estrategias del sistema financiadas con los recursos financieros provenientes de la cuota de formación trasferidos al Ministerio de Educación y Formación profesional, así como la gestión y ejecución de fondos derivados de dicha cuota de formación de trabajadores y empresarios gestionada por el Ministerio de Educación y Formación Profesional. 
    • f) Participar en la elaboración del Informe de estado del Sistema de Formación Profesional. g) Trasladar a informe a la Comisión Permanente y al Pleno del Consejo General de la Formación Profesional las propuestas y decisiones adoptadas. 
    • h) Cualquiera otra que pueda serle atribuida con el acuerdo de sus miembros. 
  • 3. A efectos de desarrollar las competencias descritas en el apartado anterior, la Administración podrá determinar recursos de apoyo a esta comisión, en función de la disponibilidad presupuestaria. 
CAPÍTULO III Concertación de políticas de formación profesional 

Artículo 231. Órganos de cooperación entre administraciones

Las administraciones responsables de las políticas de formación profesional podrán concertar el establecimiento de criterios y objetivos comunes con el fin de mejorar la calidad del Sistema de Formación Profesional y garantizar la cualificación y recualificación a lo largo de la vida a toda la población. La Conferencia Sectorial de Educación y la Conferencia Sectorial de Formación Profesional para Personas Trabajadoras promoverán, en el marco competencial establecido en los correspondientes reglamentos, este tipo de acuerdos y serán informadas de todos los que se adopten. 

Disposición adicional primera. Centro de Innovación y Tecnificación de Alto Rendimiento (CITAR)

El Centro de Innovación y Tecnificación de Alto Rendimiento de la Formación Profesional (CITAR), desarrollará las funciones previstas en el Real Decreto 498/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación y Formación Profesional, o norma que lo sustituya.  

Disposición adicional segunda. Ofertas del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD)

El Gobierno, en el marco de la regulación establecida en el presente real decreto, determinará las características específicas de la oferta de acciones formativas del Sistema de Formación Profesional que se realicen a través del Centro para la Innovación y Desarrollo de la Educación a Distancia (CIDEAD). 

Disposición adicional tercera. Colaboración entre los centros de Formación Profesional y los centros universitarios

Mediante los instrumentos normativos o jurídicos que correspondan, y sin perjuicio de las competencias de las administraciones educativas y de las universidades, los ministerios de Educación y Formación Profesional, y de Universidades, promoverán la colaboración entre los centros de formación profesional y los centros universitarios con el objeto de desarrollar nuevos modelos de relaciones entre el tejido productivo, las universidades y la formación profesional, con el fin de crear innovación científica y empresarial y optimizar recursos. 

Disposición adicional cuarta. Acceso a los estudios de grado universitario de los titulados de Formación Profesional de Grado Superior

Los egresados de formación profesional de grado superior que quisieran acceder a los estudios de grado universitario, mejorando la calificación obtenida para dicho acceso en el ciclo formativo que han cursado, podrán concurrir a las pruebas de acceso a la universidad, de acuerdo con la normativa reguladora de dichas pruebas. 

Disposición adicional quinta. Titulaciones y certificaciones declaradas equivalentes a los efectos de acceso a los grados C

  • 1. Además de las titulaciones requeridas para el acceso al Grado C de nivel 2 recogidas en el apartado b) del artículo 75, se considerará equivalente para dicho acceso el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: 
    • a) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa. 
    • b) Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio. 
    • c) Estar en posesión del título de Técnico Básico. 
    • d) Estar en posesión de un certificado de profesionalidad de nivel 2. 
    • e) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años y/o de cuarenta y cinco años. 
    • f) Tener acreditadas las competencias clave necesarias, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente al certificado de profesionalidad. 
  • 2. Además de las titulaciones requeridas para el acceso al Grado C de nivel 3 recogidas en el apartado c) del artículo 75, se considerará equivalente para dicho acceso el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: 
    • a) Haber superado un curso de formación específico preparatorio para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa. 
    • b) Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior. 
    • c) Estar en posesión del título de Técnico. 
    • d) Estar en posesión de un Certificado de profesionalidad de nivel 2. 
    • e) Tener superada la prueba de acceso a la universidad para mayores de veinticinco años y/o de cuarenta y cinco años. 
    • f) Tener superados los estudios conducentes al título de Bachiller regulado por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa. 
    • g) Tener acreditación mediante certificación académica la superación de todas las asignaturas conducentes a la obtención del título de Bachiller regulado por la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, tras la finalización del tercer curso de dichas enseñanzas. 
    • h) Tener acreditadas las competencias clave necesarias, de acuerdo con lo recogido en el anexo IV del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, para cursar con aprovechamiento la formación correspondiente al certificado de profesionalidad. 
Disposición adicional sexta. Titulaciones y certificaciones declaradas equivalentes a los efectos de acceso a los grados D títulos de Técnico y Técnico Superior, y grados E (títulos de Especialista y Máster en Formación Profesional)

  • 1. Además de las titulaciones requeridas para el acceso al Grado D-título de Técnico, recogidas en el apartado 1 del artículo 108, se considerará equivalente para dicho acceso el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: 
    • a) Estar en posesión del título de Técnico Auxiliar. 
    • b) Estar en posesión del título de Técnico. 
    • c) Estar en posesión del título de Bachiller superior expedido con arreglo a planes educativos anteriores a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
    • d) Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias. 
    • e) Haber superado, de las enseñanzas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, el tercer curso del plan de 1963 o el segundo de comunes experimental. 
    • f) Acreditar tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos del Bachillerato Unificado y Polivalente. 
    • g) Tener alguna de las titulaciones equivalentes para el acceso a los ciclos formativos de grado superior establecidos en el apartado 2. 
    • h) Haber superado otros estudios o cursos de formación de los declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores. 
  • 2. Además de las titulaciones requeridas para el acceso al Grado D-título de Técnico Superior, recogidas en el apartado primero del artículo 112, se considerará equivalente para dicho acceso el cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: 
    • a) Estar en posesión del título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. 
    • b) Estar en posesión de título de Bachiller Unificado Polivalente, o haber completado todas las asignaturas conducentes a la obtención del citado título. 
    • c) Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato Experimental. 
    • d) Haber superado el curso de orientación universitaria o preuniversitario. 
    • e) Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos. 
    • f) Estar en posesión de una titulación universitaria o equivalente. 
  • 3. Para los cursos de especialización de formación profesional, además de los requisitos previstos en el artículo 120, se considera equivalente el cumplimiento de alguno de los siguientes: 
    • a) Estar en posesión del título de Técnico o equivalente a afectos académicos, referenciados en la especialización correspondiente. 
    • b) Estar en posesión del título de Técnico Especialista, Técnico Superior o equivalente a efectos académicos, referenciados en la especialización correspondiente. 
Disposición adicional séptima. Ratio alumnado/profesorado en ofertas de grados D y E

  • 1. Las administraciones competentes reducirán progresivamente, en las distintas ofertas de formación profesional de grados D y E, preferentemente las que requieran el uso de aulas-taller, laboratorios, y otros espacios singulares de trabajo, la ratio de alumnado en modalidad presencial hasta el máximo de veinticinco alumnos por profesor, para los ciclos formativos de Grado Medio, de Grado Superior y Cursos de Especialización, y hasta un máximo de veinte alumnos por profesor o profesora para los ciclos formativos de Grado Básico con las mismas características, debiendo alcanzarse dicha ratio al inicio del curso 2028-2029. 
  • 2. En la impartición de módulos profesionales que por sus espacios, recursos y materiales a manejar lo aconsejen, las administraciones podrán establecer desdobles con el fin de garantizar una enseñanza de calidad y la adecuada atención educativa y formativa. 
Disposición adicional octava. Habilitación del profesorado de Formación Profesional

  • 1. El profesorado de los cuerpos de Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, del Cuerpo de Profesores Especialistas en sectores singulares de la Formación Profesional, así como el del cuerpo, a extinguir, de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, podrán ejercer sus funciones en centros del sistema de Formación Profesional impartiendo todos los Grados de formación profesional de conformidad con su especialidad. 
    • Este profesorado podrá completar la jornada y horario establecidos para su puesto de trabajo impartiendo acciones formativas de cualquiera de los Grados del Sistema de Formación Profesional. Asimismo, y a tal efecto, podrán ampliar voluntariamente su dedicación. 
  • 2. A los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de la formación, en sus distintos ámbitos, tendrá la consideración de interés público. 
Disposición adicional novena. Exigencia de la experiencia profesional requerida al personal formador en el ámbito de los certificados de profesionalidad en vigor

No será exigible como requisito imprescindible sino como mérito la experiencia profesional a los formadores y formadoras para impartir docencia en los certificados de profesionalidad regulados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, cuando cuenten con la acreditación o titulación requerida que figura en cada uno de los reales decretos por los que se establece cada Certificado de profesionalidad. 

Disposición adicional décima. Equivalencia de los certificados de profesionalidad

  • 1. Los certificados de profesionalidad de nivel 1 expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, se consideran equivalentes a todos los efectos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los certificados profesionales de nivel 1.
  • 2. Los certificados de profesionalidad de nivel 2 expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, se consideran equivalentes a todos los efectos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los certificados profesionales de nivel 2. 
  • 3. Los certificados de profesionalidad de nivel 3 expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 34/2008, se consideran equivalentes a todos los efectos profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los certificados profesionales de nivel 3. 
Disposición adicional undécima. Equivalencia de los títulos de Formación Profesional (Grados D) y de los cursos de especialización (Grados E)

  • 1. Los títulos de Formación Profesional Básica, expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 127/2014, de 28 de febrero, por el que se regulan aspectos específicos de la Formación Profesional Básica de las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo, se aprueban catorce títulos profesionales básicos, se fijan sus currículos básicos y se modifica el Real Decreto 1850/2009, de 4 de diciembre, sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se consideran equivalentes a todos los efectos académicos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los títulos de Formación Profesional de Grado Básico regulados por el presente real decreto. 
  • 2. Los títulos de Formación Profesional de Grado Medio, expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se consideran equivalentes a todos los efectos académicos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los títulos de Formación Profesional de Grado Medio regulados por el presente real decreto. 
  • 3. Los títulos de Formación Profesional de Grado Superior, expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se consideran equivalentes a todos los efectos académicos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los títulos de Formación Profesional de Grado Superior regulados por el presente real decreto. 
  • 4. Los títulos correspondientes a cursos de especialización, de Grado Medio y de Grado Superior, expedidos con arreglo a la regulación prevista en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, se consideran equivalentes respectivamente, y a todos los efectos académicos, profesionales y de acceso a empleos públicos y privados a los títulos de Especialista y de Máster de Formación Profesional. 
Disposición adicional duodécima. Actualización de los títulos de formación profesional anteriores a la entrada en vigor del presente real decreto

Las actualizaciones necesarias para los títulos de Formación Profesional existentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, se realizará de acuerdo con la normativa vigente. 

Disposición adicional decimotercera. Incentivo para el acceso de la población activa al procedimiento de acreditación de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral y otras vías no formales de formación

Las administraciones competentes podrán establecer incentivos para las personas que accedan a los procedimientos de acreditación previstos en el título VI del presente real decreto. 

Disposición adicional decimocuarta. Centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional

Las referencias anteriores a la promulgación de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, contenidas en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regulan los Centros de Referencia Nacional en el ámbito de la Formación Profesional, se entenderán como sigue: 

  • 1. Las relativas a la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, se entenderán hechas a la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo. 
  • 2. Las relativas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se entenderán hechas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 
  • 3. Las hechas al Sistema Nacional de Cualificaciones y de la Formación Profesional, se entenderán hechas al Sistema de Formación Profesional. 
Disposición adicional decimoquinta. Personas expertas del sector productivo

A las diferentes figuras de personas expertas en el sector productivo, recogidas en los artículos 170 a 174, no se les será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 1560/1995, de 21 de septiembre, por el que se regula el régimen de contratación de profesores especialistas, que queda sin efecto en el Sistema de Formación Profesional. 

Disposición adicional decimosexta. Referencias contenidas en el Real Decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo

  • 1. Las referencias contenidas a la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, se entenderán hechas a la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo de ordenación e integración de la Formación Profesional. 
  • 2. Las referencias contenidas a certificados de profesionalidad, se entenderán hechas a certificados profesionales. 
  • 3. Las referencias contenidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, se entenderán hechas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 
  • 4. Las referencias contenidas a «unidades de competencia» se entenderán hechas, asimismo, a «estándares de competencias». 
  • 5. Las referencias contenidas a la «formación profesional para el empleo» se entenderán hechas al Sistema de Formación Profesional. 
Disposición adicional decimoséptima. Financiación y remanentes

  • 1. Sin perjuicio de otras fuentes de financiación, el Ministerio de Educación y Formación Profesional contará en sus presupuestos anuales, y en los términos que determine la ley de presupuestos generales del Estado, con los fondos provenientes de la cuota de formación profesional, para acometer las políticas del Sistema de Formación Profesional destinadas a las personas trabajadoras. 
  • 2. La parte de los créditos asociados a dichos fondos que, como consecuencia de los procesos de negociación y órganos de gobernanza, se distribuyan para su ejecución por las comunidades autónomas, quedará sujeta a las previsiones contempladas en la normativa presupuestaria vigente. 
    • A estos efectos, los remanentes de crédito no comprometidos o ejecutados por las comunidades autónomas correspondientes a los créditos transferidos en ejercicios anteriores destinados al Sistema de Formación Profesional se incorporarán a los créditos correspondientes al siguiente ejercicio, conforme a lo que se disponga en la ley de presupuestos generales del Estado para cada ejercicio. 

Disposición adicional decimoctava. Conferencia Sectorial de Formación Profesional para Personas Trabajadoras

La Conferencia Sectorial del Sistema de Cualificaciones y Formación Profesional para el Empleo, constituida e inscrita en el Registro electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación, pasa a denominarse Conferencia Sectorial de Formación Profesional para Personas Trabajadoras.

Disposición decimonovena. Relación entre las ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional, el Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011

  • 1. Los certificados profesionales de nivel 1 se corresponden con el nivel 3B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente. 
  • 2. Los certificados profesionales de nivel 2 se corresponden con el nivel 4B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente. 
  • 3. Los certificados profesionales de nivel 3 se corresponden con el nivel 5B del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente. 
  • 4. Los ciclos formativos de grado básico se corresponden con el nivel 3A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel 3.5.3 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011. 
  • 5. Los ciclos formativos de grado medio se corresponden con el nivel 4A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel 3B de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011. 
  • 6. Los ciclos formativos de grado superior se corresponden con el nivel 5A del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel 5B de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011. 
  • 7. Los cursos de especialización de grado medio se corresponden con el nivel 4C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-3.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011. 
  • 8. Los cursos de especialización de grado superior se corresponden con el nivel 5C del Marco Español de Cualificaciones para el Aprendizaje Permanente y el nivel P-5.5.4 de la Clasificación Internacional Normalizada de la Educación 2011. 
Disposición adicional vigésima. Titulaciones de formación profesional de la familia profesional de Sanidad

Los títulos de la familia profesional de Sanidad tendrán reserva de denominación y no podrán coincidir en su denominación con otros títulos o certificados de formación profesional o con títulos universitarios o de especialista en Ciencias de la salud que habiliten para el ejercicio de una profesión sanitaria, conforme a lo regulado en los artículos 2 y 3 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de Ordenación de las Profesiones Sanitarias. 

Disposición adicional vigesimoprimera. Centros o entidades de formación acreditados para impartir formación profesional para el empleo

Los centros o entidades de formación públicos o privados acreditados para impartir formación profesional para el empleo se consideran autorizados para impartir ofertas formativas del Sistema de Formación Profesional de Grado A, B y C, en las familias profesionales y especialidades en que estuvieran autorizadas. 

Disposición adicional vigesimosegunda. Impartición de nuevos módulos profesionales en los ciclos formativos de Grado D

Las titulaciones requeridas para impartir los nuevos módulos profesionales que conforman los ciclos formativos de Grado D para los centros de titularidad privada, de otras administraciones distintas a la educativa y orientaciones para la Administración educativa, así como las titulaciones equivalentes a efectos de docencia y las especialidades del profesorado con atribución docente en dichos módulos profesionales serán reguladas en su normativa específica.


REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEGUNDA CURRÍCULO

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE TERCERA PLANIFICACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE CUARTA MODALIDADES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE QUINTA CERTIFICADOS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SEXTA CICLOSFORM

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE SÉPTIMA CURSOSESPEC

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE OCTAVA TITULACIONES

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE NOVENA FORMACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DÉCIMA ACREDITACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE UNDÉCIMA ORIENTACIÓN

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE DUODÉCIMA CENTROS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 13 GOBERNANZA

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 14 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

REAL DECRETO 659/2023 ORDENACIÓN FP PARTE 15

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