viernes, 23 de diciembre de 2016

EVALUACIÓN FINAL BACHILLERATO


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, prevé la realización de evaluaciones individualizadas al finalizar la etapa de Bachillerato en su artículo 36 bis. 

El Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en el artículo primero, punto 3, que hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación de Bachillerato regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado

El Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, establece que el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará, mediante Orden ministerial, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de la citada evaluación, así como los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas

Además, el artículo 2.4 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, especifica que los estándares de aprendizaje evaluables que constituirán el objeto de evaluación procederán de la concreción de los recogidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre

Procede, por tanto, ahora aprobar las características, el diseño y el contenido de la prueba de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad para el curso escolar 2016-2017, los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas. 

Por otro lado, existe urgencia en la publicación de esta orden, ya que la primera evaluación debe realizarse al finalizar el curso escolar 2016-2017, y por ello han de fijarse las bases que deberán respetar las Administraciones educativas para realizar los trabajos y desarrollos normativos que les corresponden. 

La presente orden se dicta en conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa; el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio.

En la elaboración de esta orden se ha consultado a las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado. En su virtud, dispongo: 

Artículo 1. Objeto. 

La presente orden tiene por objeto determinar: 

  • a) Las características, el diseño y el contenido de la prueba de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad
  • b) Las fechas máximas de realización y de resolución de los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas.


Artículo 2. Ámbito de aplicación

La evaluación de Bachillerato, regulada en la presente orden, se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a las enseñanzas universitarias oficiales de grado. 

Artículo 3. Materias objeto de evaluación

Las pruebas versarán sobre las materias generales del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso de la modalidad elegida para la prueba y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura. Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso

Artículo 4. Características y diseño de las pruebas

Conforme a lo establecido en el Real Decreto-ley 5/2016, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y a lo dispuesto en el artículo 2.3 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, las características y el diseño de las pruebas comprenderán la matriz de especificaciones, la longitud (número mínimo y máximo de preguntas), tiempo de aplicación, la tipología de preguntas (preguntas abiertas, semiabiertas y de opción múltiple) y los cuestionarios de contexto. 

Conforme al artículo 24.4 del mencionado Real Decreto 310/2016, se velará por la adopción de las medidas necesarias para asegurar la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad. 

Artículo 5. Matrices de especificaciones

  • 1. Las matrices de especificaciones establecen la concreción de los estándares de aprendizaje evaluables asociados a cada uno de los bloques de contenidos, que darán cuerpo al proceso de evaluación. Así mismo, indican el peso o porcentaje orientativo que corresponde a cada uno de los bloques de contenidos establecidos para las materias objeto de evaluación, de entre los incluidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. 
  • 2. Las matrices de especificaciones establecidas para cada una de las materias incluidas en la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad son las recogidas en el anexo I de la presente orden. 


Artículo 6. Longitud de las pruebas


  • 1. Se realizará una prueba por cada una de las materias objeto de evaluación
  • 2. Cada prueba constará de un número mínimo de 2 y un número máximo de 15 preguntas
  • 3. Cada una de las pruebas de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad tendrá una duración de 90 minutos. Se establecerá un descanso entre pruebas consecutivas de, como mínimo, 30 minutos. No se computará como periodo de descanso el utilizado para ampliar el tiempo de realización de las pruebas de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo a los que se les haya prescrito dicha medida
  • 4. La evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad tendrá una duración de un máximo de cuatro días. Aquellas administraciones educativas con lengua cooficial podrán establecer una duración de un máximo de cinco días. 


Artículo 7. Pruebas y tipología de preguntas

  • 1. Preferentemente, las pruebas se contextualizarán en entornos próximos a la vida del alumnado: situaciones personales, familiares, escolares y sociales, además de entornos científicos y humanísticos.
  • 2. Cada una de las pruebas contendrá preguntas abiertas y semiabiertas que requerirán del alumnado capacidad de pensamiento crítico, reflexión y madurez. Además de estos tipos de preguntas, se podrán utilizar también preguntas de opción múltiple, siempre que en cada una de las pruebas la puntuación asignada al total de preguntas abiertas y semiabiertas alcance como mínimo el 50 %
  • 3. A los efectos de la presente orden, las categorías de preguntas se definen de la siguiente manera: 
    • a) De opción múltiple: Preguntas con una sola respuesta correcta inequívoca y que no exigen construcción por parte del alumno, ya que este se limitará a elegir una de entre las opciones propuestas. 
    • b) Semiabiertas: Preguntas con respuesta correcta inequívoca y que exigen construcción por parte del alumno. Esta construcción será breve, por ejemplo un número que da respuesta a un problema matemático, o una palabra que complete una frase o dé respuesta a una cuestión siempre que no se facilite un listado de posibles respuestas. 
    • c) Abiertas: Preguntas que exigen construcción por parte del alumno y que no tienen una sola respuesta correcta inequívoca. Se engloban en este tipo las producciones escritas y las composiciones plásticas. 


Artículo 8. Contenido de las pruebas


  • 1. Al menos el 70 % de la calificación de cada prueba deberá obtenerse evaluando estándares de aprendizaje seleccionados entre los definidos en la matriz de especificaciones de la materia correspondiente, que figura en el anexo I de esta orden ministerial y que incluye los estándares considerados esenciales
    • Las administraciones educativas podrán completar el 30 % restante de la calificación evaluando estándares de los establecidos en el anexo I del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. 
  • 2. Los porcentajes de ponderación asignados a cada bloque de contenido en cada materia harán referencia a la puntuación relativa que se asignará a las preguntas asociadas a los estándares de aprendizaje evaluados de los incluidos en dicho bloque. Estas ponderaciones son orientativas
  • 3. En la elaboración de cada una de las pruebas de la evaluación se procurará utilizar al menos un estándar de aprendizaje por cada uno de los bloques de contenido, o agrupaciones de los mismos, que figuran en la matriz de especificaciones de la materia correspondiente. 
  • 4. La evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad tomará como referencia las adaptaciones curriculares realizadas para el mismo a lo largo de la etapa
    • Particularmente, se contemplarán medidas de flexibilización y metodológicas en la evaluación de lengua extranjera para el alumnado con discapacidad, en especial para los casos de alumnado con discapacidad auditiva, alumnado con dificultades en su expresión oral y/o con trastornos del habla. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas. 


Artículo 9. Fechas límite para la realización de las pruebas


  • 1. Las pruebas deberán finalizar antes del día 16 de junio. Los resultados provisionales de las pruebas serán publicados antes del 30 de junio.
  •  2. Las pruebas correspondientes a la convocatoria extraordinaria deberán finalizar: 
    • a) Antes del día 8 de julio, en el caso de que la Administración educativa competente determine celebrar la convocatoria extraordinaria en el mes de julio. En este caso, los resultados provisionales de las pruebas deberán ser publicados antes del 22 de julio. 
    • b) Antes del día 15 de septiembre, en el caso de que la Administración educativa competente determine celebrar la convocatoria extraordinaria en el mes de septiembre. En este caso, los resultados provisionales deberán ser publicados antes del 23 de septiembre.


Artículo 10. Calificación de las pruebas

  • 1. La calificación de la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas de cada una de las pruebas realizadas de las materias generales del bloque de asignaturas troncales y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura, expresada en una escala de 0 a 10 con tres cifras decimales y redondeada a la milésima. Esta calificación deberá ser igual o superior a 4 puntos
  • 2. La calificación para el acceso a la Universidad se calculará ponderando un 40 por 100 la calificación señalada en el párrafo anterior y un 60 por 100 la calificación final de la etapa. Se entenderá que se reúnen los requisitos de acceso cuando el resultado de esta ponderación sea igual o superior a cinco puntos. 


Artículo 11. Revisión de las calificaciones obtenidas.


  • 1. Los padres, madres o tutores legales y, en su caso, los alumnos podrán solicitar al órgano que determine cada Administración educativa la revisión de la calificación obtenida en una o varias de las pruebas que componen la evaluación. 
    • El plazo de presentación de las solicitudes para la revisión de la calificación obtenida en una o varias de las pruebas que componen la evaluación será de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de los resultados. 
  • 2. Las pruebas sobre las que se haya presentado la solicitud de revisión serán corregidas en segunda y en su caso tercera corrección por profesores diferentes en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de revisión. 
  • 3. Una vez finalizada la revisión, el órgano que determine cada Administración educativa adoptará la resolución que establezca las calificaciones definitivas y la notificará a los reclamantes. 
  • 4. Los padres, madres o tutores legales y, en su caso, los alumnos tendrán derecho a ver las pruebas revisadas una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión establecido en este artículo, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución de revisión
  • 5. Se garantizará que todas las actuaciones previstas en este artículo sean accesibles para personas con discapacidad. 


Artículo 12. Organización de las pruebas


  • 1. Las administraciones educativas, en colaboración con las universidades, organizarán la realización material de las pruebas que configuran la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad
  • 2. En lo que no se oponga a lo dispuesto en el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y a lo regulado en esta orden ministerial, las universidades asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con la Prueba de acceso a la Universidad que se ha venido realizando hasta el curso 2016-2017. No obstante, cada administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de las pruebas. 


Artículo 13. Cuestionarios de contexto


Las administraciones educativas podrán administrar cuestionarios de contexto, de los tipos indicados en el artículo 5 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio. 

El anexo II recoge una propuesta de cuestionario de alumno, que, en todo caso, no tendrá carácter básico. Este cuestionario permite elaborar los indicadores comunes de centro recogidos en el anexo III. Los cuestionarios de contexto serán en todo caso anónimos. Se garantizará la confidencialidad de los datos durante todas las fases de la evaluación y se establecerán todos los mecanismos y procedimientos necesarios que aseguren dicho anonimato.

Disposición adicional única. Adaptación de las normas relativas a la evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional, los programas educativos en el exterior, los programas internacionales, los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros, de las personas adultas y de las enseñanzas a distancia

Se faculta a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades para adaptar la aplicación de las normas recogidas en el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, y en esta orden ministerial a las necesidades y situación de los alumnos de los centros situados en el exterior del territorio nacional, de los procedentes de programas educativos en el exterior, programas internacionales o sistemas educativos extranjeros, de las personas adultas y de la educación a distancia, asegurando en todo caso la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio. 

Disposición transitoria única. Acceso a la Universidad para el alumnado que inició los estudios de Bachillerato conforme al sistema educativo anterior

En el curso 2016-2017, y en función de lo dispuesto por las administraciones educativas, el alumnado que se incorpore a un curso de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, con materias no superadas de Bachillerato del currículo anterior a su implantación y curse dichas materias según el currículo del sistema educativo anterior, no necesitará superar la evaluación de Bachillerato regulada en la presente orden para acceder a los estudios universitarios oficiales de grado
  • Se aplicará el mismo criterio al alumnado que obtuvo el título de Bachiller en el curso 2015-2016 y no accedió a la Universidad al finalizar dicho curso. En ambos casos, y cuando este alumnado no se presente a la prueba, la calificación para el acceso a estudios universitarios oficiales de grado será la calificación final obtenida en Bachillerato


Disposición final primera. Título competencial

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 

Madrid, 22 de diciembre de 2016.

El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Iñigo Méndez de Vigo y Montojo.

ANEXO I 

Matrices de especificaciones de las materias de Bachillerato 

Materias generales del bloque de asignaturas troncales (obligatorias para la admisión)

  • Historia de España 
  • Lengua Castellana y Literatura II 
  • Primera Lengua Extranjera II 
  • Materias generales del bloque de asignaturas troncales según modalidad e itinerario 
    • Ciencias: Matemáticas II 
    • Humanidades: Latín II 
    • Ciencias Sociales: Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales II 
    • Artes: Fundamentos del Arte II 


Materias de opción del bloque de asignaturas troncales según modalidad (se eligen dos para mejorar la nota de admisión)

  • Ciencias 
    • Biología
    • Dibujo técnico II 
    • Física 
    • Geología 
    • Química 
  • Humanidades y Ciencias Sociales 
    • Economía de la Empresa 
    • Geografía 
    • Griego II 
    • Historia del Arte 
    • Historia de la Filosofía 
  • Artes 
    • Artes Escénicas 
    • Cultura Audiovisual II 
    • Diseño 

TEMARIO B OPOSICIÓN INSPECCIÓN CLM


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa establece, en su disposición adicional décima, que para acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación se deberá superar el correspondiente proceso selectivo. 

El Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, regula el procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, que será mediante concurso-oposición, existiendo, asimismo, una fase de prácticas que formará parte del proceso selectivo, y en su artículo 43, establece que el temario tendrá dos partes claramente diferenciadas. 

Por otra parte, la Orden EDU/3429/2009, de 11 de diciembre, por la que se aprueba el temario de la fase de oposición del procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, establece las partes A y B de este temario, recogidas en los anexos I y II. El artículo 2 de esta Orden prevé que, a la parte B del temario, las Administraciones educativas correspondientes podrán añadir hasta un máximo de 20 temas más. 

Esta parte incluye temas de carácter específico, que se refieren, entre otros aspectos, a las características propias de los niveles y etapas educativos, al desarrollo curricular y a la correspondiente metodología didáctica, a la organización y administración de los centros y a la legislación propia de la Administración educativa convocante. 

Por todo ello, de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 85/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, dispongo: 

Artículo 1. Objeto de la norma

Por la presente Orden, se establecen los temas que se añaden de forma correlativa a los incluidos en el anexo II de la Orden EDU/3429/2009, de 11 de diciembre, por la que se aprueba el temario de la fase de oposición del procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.

Artículo 2. Ámbito de la norma

La relación completa de temas resultante constituye el temario de la parte B, que ha de regir en los procedimientos selectivos que se convoquen para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 

Artículo 3. Temario

Los temas a los que se refiere el artículo 1 de la presente Orden aparecen enunciados en el anexo adjunto. Disposición derogatoria única. Queda derogada la Orden de 05/02/2013, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se aprueban los temas que se incorporan al anexo II de la Orden EDU/3429/2009, de 11 de diciembre, por la que se aprueba el temario de la fase de oposición del procedimiento selectivo de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación.

Disposición final única. Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 

Toledo, 16 de diciembre de 2016 

El Consejero de Educación, Cultura y Deportes 

ÁNGEL FELPETO ENRÍQUEZ 

Anexo a la parte B del temario de la fase de oposición del procedimiento de acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación 

22. Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha. Estructura, principios, fines y contenido. 

23. La enseñanza para las personas adultas en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha. Estructura y organización de los centros y de sus enseñanzas. Normativa reguladora. Funciones y competencias de la Inspección de Educación en la supervisión de estas enseñanzas. 

24. Las enseñanzas de régimen especial en Castilla-La Mancha. Estructura, organización y diseño curricular. Organización y funcionamiento de los centros en los que se imparten estas enseñanzas. Funciones y competencias de la Inspección de Educación en estas enseñanzas. 

25.- La educación especial en Castilla-La Mancha. Funciones y competencias de la Inspección de Educación en la supervisión de estas enseñanzas. 

26.- Programas Lingüísticos en Castilla-La Mancha. Implantación, desarrollo y seguimiento. Centros y profesorado que los imparten. Funciones de la Inspección de Educación en la supervisión de los centros que imparten estos programas. 

27. La red de centros y servicios educativos públicos. Organización territorial, tipos de centros y modalidades de oferta educativa. Régimen jurídico de creación, autorización, modificación y supresión de centros docentes públicos. 

28. La autonomía pedagógica, organizativa y de gestión económica de los centros docentes públicos de Castilla-La Mancha. Documentos institucionales de los centros, su organización y funcionamiento. Órganos de coordinación docente. Supervisión de la Inspección de Educación. 

29. La evaluación interna y externa de los centros docentes. Evaluación de procesos y evaluación de resultados escolares. Evaluación general del sistema: participación de la Administración educativa. Aplicaciones de la evaluación a la innovación y mejora de la calidad de la educación. Funciones y competencias de la Inspección de Educación en este ámbito en Castilla-La Mancha. 

30. Ley 3/2012, de 10 de mayo, de autoridad del profesorado. Estructura y contenido. Desarrollo normativo. 

31. La evaluación del profesorado. La valoración de la función docente y de la función directiva. Evaluación voluntaria del profesorado. Funciones de la Inspección de Educación en estos procesos evaluadores. 

32. La formación del profesorado en Castilla-La Mancha. Instituciones y modalidades de formación. Estructura y funcionamiento. Implicación de la Inspección de Educación. 

33.- La protección de datos de carácter personal en el sistema educativo de Castilla-La Mancha. El papel de la Inspección de Educación en este ámbito. 

34.- La gestión de los recursos económicos y humanos en los centros docentes públicos de Castilla-La Mancha. El papel de la Inspección de Educación en su gestión. 

35.- Proyectos autorizados por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha. El papel de la Inspección de Educación en la supervisión de los mismos. 

36. La salud laboral y la prevención de riesgos en la educación. Los planes de autoprotección. El papel de la Inspección de Educación en este ámbito.

sábado, 10 de diciembre de 2016

MEDIDAS AMPLIACIÓN CALENDARIO IMPLANTACIÓN LOMCE



Las evaluaciones externas de fin de etapa constituyen una de las principales novedades de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con respecto al marco normativo precedente. El artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que las pruebas y los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36 bis de la citada ley se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación Educativa. 

En el mismo artículo 144.1 se establece que la realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes. En cumplimiento de estas previsiones legales, el Gobierno ha aprobado diversos desarrollos reglamentarios que afectan a la configuración de estas evaluaciones. 

En primer lugar, el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, indica en su artículo 21 que, al finalizar el cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes. 

En el apartado primero del artículo 31 de dicho real decreto se indica que los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes. Posteriormente, el Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, regula las características generales de las pruebas de evaluación realizadas al final de la etapa de Educación Primaria. 

Finalmente, el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, en su disposición final primera, determina el calendario de implantación de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato. 

II 

La disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, estableció el calendario de implantación de los diferentes aspectos de la reforma educativa, que prevé la celebración de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en el presente curso 2016/17, si bien el reconocimiento de efectos académicos a estas pruebas se difiere hasta el curso 2017/18. 

Se constata en la sociedad y en la comunidad educativa una exigencia dirigida a todas las formaciones políticas para alcanzar un acuerdo en materia educativa que dote de estabilidad normativa a este elemento esencial para el desarrollo personal de los ciudadanos y para la convivencia y el progreso económico de nuestro país. 

Resulta también evidente que las evaluaciones educativas deben formar parte de este debate. Con objeto de colaborar decididamente al proceso de dialogo que debe concluir en el Pacto de Estado, Social y Político por la Educación y en cumplimiento de los compromisos políticos asumidos, el Gobierno amplía el plazo para la implantación de las evaluaciones, de manera que, mientras se lleven a cabo las negociaciones, estas pruebas no tengan efecto alguno para la obtención de los títulos de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y su organización y desarrollo no afecte al funcionamiento ordinario de las Administraciones educativas y los centros docentes. 

De este modo, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social y Político por la Educación, la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria consistirá en una prueba sin efectos académicos y de carácter muestral, mientras que en el caso del Bachillerato se realizará una prueba de características semejantes a la hasta ahora vigente Prueba de Acceso a la Universidad y válida a los solos efectos de acceso a la universidad. Además, durante este periodo, el objeto de las pruebas se limitará a las materias troncales del último curso de cada etapa educativa. 

En cualquier caso, la celebración de estas pruebas en todo el territorio español durante el periodo de negociación proporcionará indudables beneficios. Por una parte, permitirán un diagnóstico de las necesidades de los centros educativos y de sus alumnos, con el objetivo de mejorar las actuaciones educativas en cada centro. 

Por otra parte, permitirán que la comunidad educativa se adecue al nuevo sistema y a la realidad educativa de cada comunidad autónoma, sirviendo además como proceso de evaluación, análisis y mejora del sistema de evaluaciones finales en las distintas etapas educativas. Para lograr estos objetivos se hace necesario modificar el calendario de implantación previsto en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. 

Concretamente, se regulan tanto las características como la suspensión de los efectos académicos de las evaluaciones finales en las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación. Con ello se garantiza la igualdad de oportunidades de todos los alumnos y se establece un periodo de transición hacia el nuevo sistema educativo que permita su aplicación con todas las garantías. 

Por otro lado, resulta conveniente modificar el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y el Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, que regula las características generales de las pruebas de evaluación realizadas al final de la etapa de Educación Primaria, con el fin de ajustar dichos Decretos a las modificaciones que se realizan en este real decreto-ley sobre la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, en lo referente al calendario de aplicación de las evaluaciones finales de las etapas de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria y Bachillerato. 

III 

Las medidas que se adoptan en este real decreto-ley afectan a la configuración de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato que se celebrarán al concluir el presente curso escolar 2016/17, por lo que concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución como premisa para recurrir a este instrumento jurídico. 

Por otra parte, se respetan los límites constitucionalmente establecidos para el uso de este instrumento normativo y, singularmente, se ha salvaguardado el contenido esencial del derecho a la educación regulado en el artículo 27 de la Constitución; de hecho, únicamente se regula el calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, aspecto que carece de la condición de materia reservada a Ley orgánica y que es habitualmente regulado mediante normas reglamentarias, tanto en éste como en otros ámbitos sectoriales. 

En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de diciembre de 2016,

DISPONGO

Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa

Se modifica la Disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, que queda redactada en los siguientes términos: 

«Disposición final quinta. Calendario de implantación

  • 1. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Educación Primaria se implantarán para los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, 
    • y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016. 
    • Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación de Educación Primaria recogida en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, será considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica
    • La selección de alumnos y centros será suficiente para obtener datos representativos. 
    • Las Administraciones Educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter censal. 
  • 2. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2015/2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2016/2017. 
    • Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación la evaluación regulada en el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, será considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica
    • Se evaluará el grado de adquisición de la competencia matemática, la competencia lingüística y la competencia social y cívica, teniendo como referencia principal las materias generales del bloque de las asignaturas troncales cursadas en cuarto de Educación Secundaria Obligatoria. 
    • Esta evaluación carecerá de efectos académicos. 
    • La selección de alumnos y centros será suficiente para obtener datos representativos. 
    • Las Administraciones Educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter censal.
    • Los títulos de graduado en Educación Secundaria Obligatoria expedidos hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo
  • 3. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, programas, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016-2017. 
    • Las modificaciones introducidas en los requisitos para la obtención de certificados y títulos, en el artículo 37 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en los requisitos para la obtención del título de Bachillerato por los alumnos a los que se refiere el artículo 44, apartado, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y en el artículo 50, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como para la evaluación final de Bachillerato en el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo quedan suspendidas hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación. 
    • Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación de bachillerato para el acceso a la Universidad regulada por el artículo 36 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, no será necesaria para obtener el título de Bachiller y se realizará exclusivamente para el alumnado que quiera acceder a estudios universitarios
    • Versará exclusivamente sobre las materias generales cursadas del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura
    • Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso
    • Asimismo, durante este período, los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza podrán obtener el título de Bachiller cursando y superando las materias generales del bloque de asignaturas troncales de la modalidad de Bachillerato que el alumno elija
  • 4. Los ciclos de Formación Profesional Básica sustituirán progresivamente a los Programas de Cualificación Profesional Inicial. El primer curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2014-2015, curso en el que se suprimirá la oferta de módulos obligatorios de los Programas de Cualificación Profesional Inicial; durante este curso, los alumnos y alumnas que superen los módulos de carácter voluntario obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El segundo curso de los ciclos de Formación Profesional Básica se implantará en el curso escolar 2015-16. 
    • Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, los alumnos que obtengan un título de Formación Profesional Básica podrán obtener el título de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y adquirido las competencias correspondientes
  • 5. Las modificaciones introducidas en el currículo de los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional se implantarán únicamente al inicio de los ciclos, en el curso escolar 2015-2016.
  • 6. El acceso y admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de grado se realizará de la siguiente forma: 
    • a) Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, los requisitos de acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado de los alumnos que hayan obtenido el título de Bachiller serán los siguientes: 
      • 1) Quienes accedan con anterioridad al curso 2017/18 deberán haber superado la Prueba de Acceso a la Universidad que establecía el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, o las pruebas establecidas en normativas anteriores con objeto similar. 
      • 2) Para quienes accedan en el curso 2017-2018 y hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la calificación obtenida en la prueba que realicen los alumnos que quieran acceder a la universidad a la que se refiere el artículo 36.bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, será la media aritmética de las calificaciones numéricas de cada una de las materias generales del bloque de asignaturas troncales y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura, expresada en una escala de 0 a 10 con dos cifras decimales y redondeada a la centésima. Esta calificación deberá ser igual o superior a 4 puntos, para que pueda ser tenida en cuenta en el acceso a las enseñanzas universitarias oficiales de grado.
      • La calificación para el acceso a estudios universitarios de este alumnado se calculará ponderando un 40 por 100 la calificación de la prueba señalada en el párrafo anterior y un 60 por 100 la calificación final de la etapa. 
      • Se entenderá que se reúnen los requisitos de acceso cuando el resultado de esta ponderación sea igual o superior a cinco puntos
      • La calificación obtenida en cada una de las materias de opción del bloque de asignaturas troncales de la prueba señalada anteriormente podrá ser tenida en cuenta para la admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado cuando tenga lugar un procedimiento de concurrencia competitiva
      • Las administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, que asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la prueba señalada en el párrafo anterior para el acceso a la Universidad
      • No obstante, cada administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas. 
    • b) Podrán acceder a la Universidad los alumnos que estén en posesión de las siguientes titulaciones extranjeras: 
      • 1) Los alumnos titulados en Bachillerato Europeo o en Bachillerato Internacional. 
      • 2) Los alumnos procedentes de sistemas educativos de Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados con los que se hayan suscrito acuerdos internacionales. A partir del curso 2014/15 la admisión de estos alumnos en las enseñanzas universitarias oficiales de grado se realizará de conformidad con el vigente artículo 38 y la disposición adicional trigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como su normativa de desarrollo. 
      • c) Los alumnos en posesión de las titulaciones de Técnico Superior y Técnico Deportivo Superior, o que estén en posesión de un título, diploma o estudio equivalente al título de Bachiller, obtenido o realizado en sistemas educativos de Estados que no sean miembros de la Unión Europea con los que no se hayan suscrito acuerdos internacionales para reconocimiento del título de Bachiller en régimen de reciprocidad, que accedan en el curso escolar 2014/15 y en cursos posteriores deberán cumplir los requisitos indicados en la disposición adicional trigésima sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
  • 7. El resto de modificaciones curriculares establecidas en esta Ley Orgánica se podrán implantar a partir del curso escolar 2014-2015.» 


Artículo 2. Adecuación del régimen jurídico de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad al nuevo calendario de implantación


  • 1. Queda derogada la disposición final primera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato. 
  • 2. Durante el periodo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y la evaluación final de Bachillerato para acceso a la Universidad se regirán por las previsiones de este artículo y, supletoriamente, y en lo que resulten compatibles con ellas, por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio
  • 3. Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado Social y Político por la Educación, la evaluación de Educación Secundaria Obligatoria tendrá las siguientes características: 
    • a) La evaluación no tendrá efectos académicos. 
    • b) La evaluación será considerada muestral y tendrá una finalidad diagnóstica, participando únicamente en ella el alumnado matriculado en cuarto curso que haya sido seleccionado por la Administración educativa, exclusivamente por la opción cursada. La selección de alumnos y centros será suficiente para obtener datos representativos. Las Administraciones Educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter censal. 
    • c) Evaluará el grado de adquisición de la competencia matemática, la competencia lingüística, la competencia social y cívica y tendrá como referencia principal las materias generales del bloque de las asignaturas troncales cursadas en cuarto de Educación Secundaria Obligatoria
  • 4. Hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto Social y Político por la Educación, la evaluación de Bachillerato para el acceso a los estudios universitarios tendrá las siguientes características: 
    • a) La evaluación únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller
    • b) Podrá presentarse a la evaluación el alumnado que esté en posesión del título de Bachiller, así como los alumnos que se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en la disposición adicional tercera del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio
    • c) Las administraciones educativas, en colaboración con las Universidades, que asumirán las mismas funciones y responsabilidades que tenían en relación con las Pruebas de Acceso a la Universidad, organizarán la realización material de la evaluación final de Bachillerato para el acceso a la Universidad. No obstante, cada administración educativa podrá delimitar el alcance de la colaboración de sus universidades en la realización de la prueba. Dicha evaluación tendrá validez para el acceso a las distintas titulaciones de las universidades españolas. 
    • d) La adquisición de las competencias se evaluará a través de las materias generales cursadas del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso y, en su caso, de la materia Lengua Cooficial y Literatura. 
      • Los alumnos que quieran mejorar su nota de admisión podrán examinarse de, al menos, dos materias de opción del bloque de las asignaturas troncales de segundo curso. 
    • 5. Las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato de la educación de personas adultas, así como las modificaciones introducidas por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, en las pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de Bachiller por personas adultas, no se implantarán hasta el término del periodo transitorio regulado por la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. 
Artículo 3. Adecuación del régimen jurídico de la evaluación final de la Educación Primaria al nuevo calendario de implantación

  • 1. Queda derogada la disposición final primera del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación realizada al final de la etapa de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
  • 2. Hasta la finalización del periodo transitorio regulado en la disposición final quinta de la Ley 8/2013, de 9 de diciembre, la evaluación de Educación Primaria prevista en el artículo 21 será considerada muestral y tendrá finalidad diagnóstica; será realizada por el alumnado de los centros docentes del Sistema Educativo Español escolarizados en sexto curso de educación primaria.
    • La selección de alumnos y centros será suficiente para obtener datos representativos. Las Administraciones Educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales o hacerla con carácter censal. Las previsiones del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, únicamente serán aplicables en lo que no se opongan a esta disposición. 
Artículo 4. Títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos durante el periodo de implantación de la evaluación final

  • 1. Queda derogada la disposición transitoria única del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. 
  • 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, en los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria que se obtengan durante el periodo de implantación de la evaluación de etapa previsto en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la calificación final que figurará será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en la etapa, expresada en una escala de 1 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima.
  • 3. Los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos hasta la finalización del periodo transitorio permitirán acceder indistintamente a cualquiera de las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo


Disposición final única. Entrada en vigor


Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 

Dado en Madrid, el 9 de diciembre de 2016