lunes, 30 de noviembre de 2015

EVALUACIÓN FINAL PRIMARIA

Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE de 28 de noviembre)

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, establece en su artículo 21 una evaluación individualizada al finalizar el sexto curso de Educación Primaria. 

También establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo en su artículo 144.1 que los criterios de evaluación correspondientes a las evaluaciones individualizadas serán comunes para el conjunto del Estado. En el artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se indica que corresponderá al Gobierno determinar los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición de las competencias correspondientes, así como las características generales de las pruebas en relación con la evaluación final de Educación Primaria. 

A su vez, la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece el calendario de implantación de las evaluaciones individualizadas. Por otro lado, el Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria, establece en el artículo 12.4 que al finalizar el sexto curso de Educación Primaria se realizará una evaluación final individualizada a todos los alumnos y alumnas, en la que se comprobará el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa. 

Dicha evaluación se realizará de acuerdo con las características generales de las pruebas que establezca el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas. Las evaluaciones finales externas configuran un sistema de señalización claro de los objetivos que han de cumplirse al final de cada etapa, y de las competencias que el alumnado debe adquirir, que ofrecerá a las familias información sobre el progreso de sus hijos y la garantía de que las titulaciones del sistema educativo responden a unas exigencias mínimas. 

Las evaluaciones finales respaldarán los procesos de aprendizaje y clarifican las necesidades específicas del alumnado. Se trata de impulsar un modelo de evaluación que fundamentalmente desarrolle y fomente la puesta en práctica de las competencias clave que el alumnado debe adquirir, y que implique procesos cognitivos de grado superior, en los que el alumnado debe comprender, analizar, extraer información, sintetizar, diseñar, justificar, o extraer conclusiones. 

En Educación Primaria, el marco de evaluación diseñado obedece a un planteamiento de comprobación del grado de adquisición de las competencias en comunicación lingüística, matemática y competencias básicas en ciencia y tecnología. Los objetivos son, en primer lugar, diagnosticar de forma temprana dificultades de aprendizaje; en segundo lugar, orientar e informar a alumnado, familias, equipos docentes, centros y Administraciones educativas sobre el progreso del proceso de enseñanza-aprendizaje, la adecuación de la programación educativa y de la metodología didáctica utilizada a los objetivos de la etapa y las competencias que debe adquirir el alumnado, y las necesidades y aspectos en los que es precisa una intervención, mejora o adaptación curricular para garantizar la adecuada evolución del alumnado en el sistema educativo; y, por último, facilitar la transición entre las etapas educativas Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria


El nivel obtenido por cada alumno o alumna se hará constar en un informe, que tendrá carácter informativo y orientador para equipos docentes, familias y alumnado. Además, las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos de mejora de centros en función de sus resultados. Los resultados de las evaluaciones finales de etapa ofrecerán a profesores, alumnado y familias la definición de las metas y de los objetivos comunes que se deben superar al final de Educación Primaria. 

Así, ofrecerán a las familias información sobre el progreso de sus hijos en el sistema educativo; a centros docentes y profesores, elementos clave para la detección de deficiencias de aprendizaje de forma temprana en Educación Primaria e información sobre el resultado del proceso de enseñanza-aprendizaje; a centros docentes, profesores y Administraciones educativas, una herramienta más para abordar un cambio en la metodología de la enseñanza, que supere un modelo basado casi exclusivamente en la memorización y evolucione hacia un modelo que integre las competencias. 

Por su parte, ofrecerán al alumnado, motivación para permanecer en el sistema educativo y continuar sus estudios más allá de las etapas obligatorias, y premio a los buenos resultados, al esfuerzo y a la responsabilidad; a los centros, la posibilidad de verificar el resultado del ejercicio de la autonomía que la ley les concede para configurar su oferta formativa y definir sus métodos pedagógicos; y en general a la sociedad, la garantía de que las titulaciones del sistema educativo responden a unas exigencias mínimas comunes a todo el territorio, equiparables a las establecidas en el ámbito internacional. 

El objeto del presente real decreto es la regulación de las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria, con el fin de asegurar unas características de evaluación mínimas comunes a toda España. Este real decreto se aprueba al amparo del artículo 149.1.30ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible la intervención excepcional del reglamento en la delimitación de lo básico, entre otros supuestos, cuando la utilización del reglamento resulte justificada por el carácter marcadamente técnico de la materia. En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia de Educación, y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado, ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y se ha consultado a los organismos y organizaciones más representativas y en general a toda la comunidad educativa a través de un trámite de información pública. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de noviembre de 2015, 

DISPONGO: 

Artículo 1. Objeto.

 El presente real decreto tiene por objeto regular las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 

Artículo 2. Ámbito de aplicación. 

  • 1. Al finalizar el sexto curso de Educación Primaria se realizará una evaluación externa individualizada al alumnado de todos los centros docentes del Sistema Educativo Español. 
  • 2. La evaluación se realizará a todo el alumnado que esté cursando sexto curso de Educación Primaria.

Artículo 3. Finalidad.

 La evaluación de todo el alumnado al concluir la Educación Primaria tendrá como finalidad comprobar el grado de adquisición de la competencia en comunicación lingüística, de la competencia matemática y de las competencias básicas en ciencia y tecnología, así como el logro de los objetivos de la etapa. 

Artículo 4. Configuración general de las pruebas. 

  • 1. El diseño, aplicación y corrección de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas competentes, que deben garantizar las condiciones adecuadas de aplicación y calificación de las mismas.
  • 2. Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar los criterios de evaluación, los estándares de aprendizaje evaluables y el diseño de las pruebas de la evaluación final de etapa de la competencia lingüística en Lengua Cooficial y Literatura, así como aplicar dichas pruebas. Estará exento de la realización de estas pruebas el alumnado exento de cursar o de ser evaluado de la asignatura Lengua Cooficial y Literatura, según la normativa autonómica correspondiente. 
  • 3. Las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria se agruparán en tres ámbitos: competencia en comunicación lingüística, competencia matemática, y competencias básicas en ciencia y tecnología: 
    • a) La evaluación en el ámbito de la competencia en comunicación lingüística se centrará en las dos destrezas que delimitan el campo de la competencia comunicativa: la comprensión y la expresión. Por tanto, evaluará las destrezas de comprensión escrita y oral y expresión escrita. Además, podrá evaluar la expresión oral.
      •  La evaluación de estas destrezas podrá llevarse a cabo mediante pruebas diferentes o mediante una prueba integrada que las valore. Las unidades de evaluación se contextualizarán en entornos próximos a la vida del alumnado, e incluirán situaciones personales y familiares, escolares, sociales y científicas y humanísticas. Los textos podrán ser de diversos tipos y formatos, tales como narrativos, descriptivos, expositivos, instructivos y/o argumentativos; continuos, discontinuos o mixtos. La evaluación de la comprensión valorará la capacidad del alumnado para llevar a cabo los procesos cognitivos relativos a la localización y obtención de información, la integración e interpretación, y la reflexión y valoración. La evaluación de la expresión valorará la capacidad del alumnado para llevar a cabo los procesos cognitivos relativos a la coherencia, la cohesión y la adecuación y presentación de sus producciones lingüísticas y, en el caso de la expresión oral, la fluidez y la interacción oral. 
    • b) La evaluación en el ámbito de la competencia matemática implicará la aplicación de conocimientos y razonamientos matemáticos para la resolución de problemas en contextos funcionales relacionados con la vida cotidiana. Las unidades de evaluación se contextualizarán en entornos próximos a la vida del alumnado, e incluirán situaciones personales y familiares, escolares, sociales y científicas y humanísticas. La evaluación valorará la capacidad del alumnado para llevar a cabo los procesos cognitivos de conocimiento y reproducción de definiciones, conceptos y procedimientos matemáticos; aplicación y análisis de conocimientos para la resolución de problemas; el razonamiento y reflexión sobre las estrategias y métodos para la resolución de problemas no obvios; y la validación de resultados.
    • c) La evaluación en el ámbito de las competencias básicas en ciencia y tecnología incluirá la evaluación de las habilidades dirigidas a generar conocimiento científico mediante la recolección de información, planteamiento de hipótesis, resolución de problemas o toma de decisiones basadas en pruebas y argumentos.  Las unidades de evaluación se contextualizarán en entornos próximos a la vida delalumnado, e incluirán situaciones personales y familiares, escolares, sociales y, científicas y humanísticas. La evaluación valorará la capacidad del alumnado para llevar a cabo los procesos cognitivos relativos al conocimiento y reproducción de hechos, conceptos y procedimientos; la aplicación y análisis de conocimientos para generar explicaciones y resolver problemas prácticos; y el razonamiento y reflexión utilizando las evidencias y la comprensión científica. 

Artículo 5. Estándares de aprendizaje evaluables y criterios de evaluación. 


Los estándares de aprendizaje evaluables y criterios de evaluación del logro de los objetivos de la etapa de Educación Primaria y del grado de adquisición de las competencias correspondientes serán los establecidos en los anexos I y II del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de Educación Primaria. Artículo 6. Convocatorias. Las Administraciones educativas convocarán a todo el alumnado de sexto curso de Educación Primaria a la realización de la evaluación final de etapa al finalizar dicho curso. 

Artículo 7. Desarrollo y aplicación de las evaluaciones finales de etapa. 

  • 1. La Administración educativa competente establecerá procedimientos para la selección del profesorado funcionario del Sistema Educativo Español externo a los respectivos centros docentes, encargado de aplicar y corregir las pruebas, así como para la realización y el seguimiento y supervisión que aseguren una correcta aplicación y corrección de las pruebas de acuerdo con la normativa básica aplicable. 
  • 2. Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes participarán y colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones que se realicen en sus centros. 
  • 3. La evaluación de las competencias en relación con las asignaturas distintas de Lengua Castellana y Literatura, Primera y Segunda Lengua Extranjera y Lengua Cooficial y Literatura se podrá realizar en lengua castellana o en la lengua cooficial correspondiente, a elección de los padres, madres o tutores legales. 
  • 4. Con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas, en cada convocatoria las Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas para adaptar las condiciones de realización de las pruebas al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo. En función de la necesidad, se podrán adoptar medidas tales como la adaptación de los tiempos, la utilización de formatos especiales y la puesta a disposición del alumnado de los medios materiales y humanos y de los apoyos y de las ayudas técnicas que precise para la realización de las pruebas, o la garantía de accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio físico donde ésta se desarrolle. Los responsables de la orientación en cada centro educativo realizarán un informe por cada alumno o alumna a que se refiere este apartado, que será tenido en cuenta a la hora de establecer las adaptaciones que procedan. Las adaptaciones no computarán de forma negativa en la nota final obtenida en las pruebas. 
  • 5. De forma simultánea a la celebración de la evaluación final de etapa se aplicarán cuestionarios de contexto, que elaborará el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Estos cuestionarios permitirán obtener información sobre las condiciones socioeconómicas y culturales de los centros para la contextualización de los resultados obtenidos.

Artículo 8. Resultados. 

  • 1. El resultado de la evaluación final de etapa se expresará en los siguientes niveles para cada una de las competencias: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT) y Sobresaliente (SB). Las Administraciones educativas competentes harán constar el nivel obtenido por cada alumno o alumna en un informe individual, que será entregado a los padres, madres o tutores legales y trasladado a los centros en los que el alumnado hayan de proseguir su escolaridad. El informe tendrá carácter informativo y orientador para los centros en que hayan cursado sexto curso de Educación Primaria y para aquellos centros en los que vayan a cursar el siguiente curso escolar, así como para los equipos docentes, los padres, madres o tutores legales y el alumnado. 
  • 2. El resultado de la evaluación de Lengua Cooficial y Literatura se tendrá en cuenta en la misma proporción que el resultado de la evaluación en el ámbito de la competencia en comunicación lingüística en relación con Lengua Castellana y Literatura. 
  • 3. Las Administraciones educativas podrán establecer planes específicos de mejora en aquellos centros públicos cuyos resultados sean inferiores a los valores que, a tal objeto, hayan establecido. En relación con los centros concertados se estará a la normativa reguladora del concierto correspondiente. 
  • 4. Los resultados de las evaluaciones finales de etapa serán puestos en conocimiento de la comunidad educativa, mediante indicadores comunes para todos los centros docentes españoles, sin identificación de datos de carácter personal y previa consideración de los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto. Los indicadores comunes a todos los centros docentes españoles serán establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 

Artículo 9. Revisión de los resultados de las evaluaciones. 


Los padres, madres o tutores legales podrán solicitar la revisión de los resultados obtenidos en la evaluación final de etapa ante el organismo competente de cada Administración educativa. 

Artículo 10. Calendario escolar. 

Los días dedicados a las evaluaciones finales de etapa se incluirán en el cómputo anual de días lectivos del calendario escolar. 

Disposición adicional única. Adaptación de las normas recogidas en este real decreto a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional, de los programas internacionales y de la educación a distancia. 

El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá adaptar las normas recogidas en este real decreto a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional, de los programas internacionales y de la educación a distancia. 

Disposición transitoria única. Obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por los titulados en Formación Profesional Básica en los cursos 2015/16 o 2016/17. 

Los alumnos y alumnas que obtengan un título de Formación Profesional Básica en los cursos 2015/2016 o 2016/2017, en tanto no sea de aplicación la evaluación prevista en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrán obtener el título de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo, el equipo docente considere que han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y adquirido las competencias correspondientes.

En estos casos, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la calificación media obtenida en los módulos asociados a los bloques comunes previstos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Disposición final primera. Calendario de implantación. La evaluación final de Educación Primaria se implantará en el curso escolar 2015-2016.


miércoles, 18 de noviembre de 2015

COMEDOR ESCOLAR

Decreto 138/2012, de 11/10/2012, por el que se regula la organización y funcionamiento del servicio de comedor escolar de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha (DOCM de 16 de octubre).

El comedor escolar es un servicio complementario de carácter educativo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación para garantizar la calidad de la enseñanza de los alumnos de educación básica que hayan de estar escolarizados en un municipio próximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique.

Dicho servicio, además de servir a la Administración educativa como factor importante para garantizar la escolarización, también desempeña una destacada función social mediante las ayudas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural, a lo que se suma el ser un servicio que facilita la conciliación de la vida familiar y laboral.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tiene atribuidas en el artículo 37 de su Estatuto de Autonomía las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla-La Mancha en materia de enseñanza no universitaria se produjo mediante el Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, con efectividad desde el 1 de enero de 2000, encontrándose entre las funciones transferidas la de comedor escolar.

En su ejercicio se dictó la Orden de 1 de agosto de 2001 por la que se regula la organización y funcionamiento de los comedores escolares de los Centros Públicos de Enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación, que fue sustituida por la Orden de 2 de marzo de 2004, de la Consejería de Educación, por la que se regula la organización y funcionamiento del servicio de comedor escolar de los Centros Públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha. La Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, vino a establecer un nuevo marco normativo regulador del servicio de comedor escolar.

A su vez, esta Ley ha sido recientemente modificada por la Ley 1/2012, de 21 de febrero, de Medidas Complementarias para la aplicación del Plan de Garantías de Servicios Sociales, y por la Ley 6/2012, de 2 de agosto, de acompañamiento de la Ley 1/2012, de 21 de febrero. Este nuevo marco normativo hace necesario una nueva norma que venga a concretar la organización y el funcionamiento del servicio de comedor escolar, facilitándose con ello la gestión de este servicio y la materialización de la obligatoriedad y gratuidad establecidas en el artículo 142 de la Ley 7/2010, de 20 de julio.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del servicio público de comedor escolar en los centros públicos dependientes de la Consejería competente en materia de educación, recogiendo el capítulo I las disposiciones generales y el capítulo II el establecimiento y la prestación del servicio. El capítulo III se dedica a los usuarios y usuarias del comedor escolar, dentro de los cuales se encuentran aquellos que tienen derecho a la gratuidad. El capítulo IV regula el régimen económico-financiero del servicio de comedor escolar. El capítulo V establece como se organiza la prestación del servicio, describiendo el personal así como las competencias de los diferentes órganos que intervienen. Finaliza el Decreto con una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

En la tramitación del Decreto han intervenido el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha mediante la emisión del preceptivo dictamen y la Mesa Sectorial de Educación no Universitaria. En su virtud, a propuesta del titular de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de octubre 2012,

Dispongo:

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  • 1. El presente Decreto tiene como objeto regular la organización y el funcionamiento del servicio de comedor escolar de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y  Deportes de Castilla-La Mancha, así como los requisitos y condiciones para el acceso a los mismos, adecuándose a las necesidades del alumnado. 
  • 2. El presente Decreto será de aplicación a los comedores escolares de los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria, Centros Públicos de Educación Especial así como en los Centros docentes no universitarios con servicio de residencia, dependientes de la Consejería competente en materia de educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 

Artículo 2. Definiciones.

  • 1. A efectos de este Decreto, se entenderá como servicio de comedor escolar, en centros autorizados, los servicios de: 
    • a) Aula matinal, de atención al alumnado, antes del inicio de la actividad lectiva. 
    • b) Comida de mediodía. 
    • c) Desayuno, comida y cena en Centros docentes con residencia. 
  • 2. A efectos del presente Decreto se entenderá por “alumnado beneficiario obligatorio” quien tenga derecho a la gratuidad en el servicio de comedor escolar. A estos efectos tienen derecho a la gratuidad en el servicio de comedor escolar aquellos alumnos o alumnas que, cursando enseñanzas básicas en centros públicos, hacen uso del servicio de comida de mediodía escolarizados/as en Centros con jornada de mañana y tarde con derecho a transporte escolar contratado por la Administración educativa, de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica o mediante ayuda individual de transporte para realizar el desplazamiento al Centro por sus propios medios. 
Capítulo II. Establecimiento y prestación del servicio.

Artículo 3. Apertura del servicio de comedor escolar.

Para la apertura del servicio de comedor escolar en Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria es preceptiva la autorización de implantación del Servicio por la Dirección General competente en materia de comedores escolares previa la tramitación del siguiente procedimiento:

  • 1. Solicitud suscrita por el Consejo Escolar del Centro, dirigido al Servicio Periférico competente en materia de educación correspondiente, conforme al modelo normalizado que establezca la Dirección General competente en materia de comedores escolares, que deberá ir acompañada de la siguiente documentación, acreditativa de la viabilidad del servicio: 
    • a) Copia del acta de la reunión del Consejo Escolar en la que se tomó el acuerdo. 
    • b) Propuesta, en su caso, sobre la forma de gestión del servicio. 
    • c) Planos del centro que muestren los espacios destinados a las distintas dependencias del servicio de comedor escolar, con las características técnicas que determina la normativa vigente. 
    • d) Programa de actividades educativas: 
      • 1º Actividades educativas que favorezcan el desarrollo de hábitos relacionados con la higiene y la alimentación saludable, programadas durante el servicio de comida de mediodía y/o aula matinal. 
      • 2º Actividades educativas de ocio y tiempo libre, programadas para el período anterior y posterior al turno de comida de mediodía, así como en su caso, durante el tiempo del servicio de aula matinal. 
      • 3º Todas y cada una de estas actividades estarán planificadas favoreciendo la integración de todo el alumnado y muy especialmente del alumnado con necesidades educativas especiales. Estas actividades estarán incluidas en la Programación General Anual del Centro. La solicitud deberá presentarse antes del 30 de marzo del curso anterior al que se solicita la apertura. La Administración Educativa, por necesidades de escolarización en un Centro, podrá, de forma motivada, iniciar de oficio el procedimiento de apertura y funcionamiento del servicio de comedor escolar. Y se iniciará de oficio en aquellos casos en que la prestación del servicio de comedor escolar sea obligatoria conforme dispone el artículo 142.1 de la Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha. En los supuestos previstos en el párrafo anterior el inicio del procedimiento se realizará mediante resolución del Coordinador/a Provincial de la Consejería competente en materia de comedores escolares en la provincia donde se pretenda establecer el servicio de comedor escolar.

1. Informe de los Servicios Periféricos competentes en materia de educación a la Dirección General competente para resolver, verificados todos los documentos preceptivos enumerados y que incluirá:

  • a) Conveniencia de la prestación del servicio de comedor escolar o, en su caso, obligatoriedad de su prestación conforme la Ley 7/2010, de 20 de julio. 
  • b) Equipamiento y menaje necesario para el funcionamiento del servicio de comedor. 
  • c) Estudio económico del servicio de comedor. 
  • d) Informe del Servicio Técnico Provincial sobre la idoneidad de los espacios e instalaciones ofertadas, si las mismas cumplen los requisitos exigidos por la normativa vigente. En el supuesto de ser necesarias obras de acondicionamiento, elaborará memoria valorada de las mismas. Dicha documentación será remitida a la Dirección General competente antes del 15 de Mayo. Este órgano directivo podrá solicitar que se subsane la solicitud o se complete la documentación aportada. 2. Resolución de la Dirección General competente en materia de comedores escolares que, a la vista del expediente completo, autorizará la apertura y funcionamiento del servicio de comedor escolar en los Centros que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente. La resolución de autorización contendrá todas las características básicas bajo las cuales se realizará la prestación del servicio de comedor escolar, y será de carácter indefinido siempre que se mantengan los requisitos exigidos. Esta resolución se emitirá en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que haya tenido entrada la documentación completa a que se refiere este artículo en las dependencias de la Dirección General que ha de resolver. 

Artículo 4. Modificación y supresión del servicio.

  • 1. Cualquier variación que se produzca en relación con la autorización inicial, en función del número de usuarios, o con respecto a cualquier otra circunstancia deberá ser solicitada por el Consejo Escolar del Centro ante el Servicio Periférico competente en materia de educación. El informe elaborado por estos Servicios Provinciales será remitido antes del 15 de mayo a la Dirección General competente en materia de comedores escolares para su autorización oportuna. 
  • 2. El incumplimiento de las condiciones y requisitos que hagan inviable la prestación del servicio de comedor escolar o cuando se incumpla la normativa de seguridad e higiene a que se refiere el artículo 7 de este Decreto, derivará en la supresión del servicio de comedor escolar.

Artículo 5. Formas de gestión del servicio de comedor.

La gestión del funcionamiento del servicio de comedor escolar se realizará a través de las siguientes modalidades:

  • a) Contratación del servicio a una empresa del sector, elaborando las comidas y/o desayunos en el Centro, o en instalaciones de la propia empresa, incluyendo en este caso su distribución y servicio en el Centro. 
  • b) Gestión directa por el propio Centro, por medio de personal docente u otro personal dependiente de la Consejería competente en materia de educación. 
  • c) Concertación del servicio mediante convenio con otras instituciones públicas en casos excepcionales debidamente justificados y autorizados por la Consejería competente en materia de educación. En este supuesto el personal necesario para la prestación del servicio de comedor escolar será contratado y dependerá laboralmente de la Entidad correspondiente. 
  • d) Contrato del servicio con otros establecimientos abiertos al público, cuando el reducido número de usuarios aconseje esta modalidad excepcional. No obstante, esta modalidad de gestión sólo corresponde al servicio de comida de mediodía.

Artículo 6. Contratación del servicio con empresas del sector.

  • 1. Cuando el servicio de comedor escolar sea gestionado mediante contratación del servicio con una empresa del sector, la misma se realizará por el Órgano competente en materia de contratación al efecto de la Consejería competente en materia de educación, y se regirá por lo dispuesto en normativa reguladora de la contratación del sector público. El órgano competente para la contratación podrá agrupar en lotes varios comedores escolares de la provincia a efectos de contratación. 
  • 2. Las empresas de alimentación seleccionadas deberán cumplir la normativa higiénico sanitaria para industrias dedicadas a la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas contenida en el Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, en el Decreto 22/2006, de 7 de marzo de 2006, sobre establecimiento de comidas preparadas, y en el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que se regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios. Además, cuando las comidas se elaboren fuera de las instalaciones del Centro, dispondrán del preceptivo Número de Registro General Sanitario de Alimentos de la Consejería competente en materia sanitaria. 

Artículo 7. Normativa de seguridad e higiene.

  • 1. Todos los comedores escolares deberán cumplir las exigencias establecidas en la normativa sanitaria de aplicación, en particular las siguientes: la Ley 17/2011 de 5 de julio de Seguridad Alimentaria, el Real Decreto 640/2006, de 26 de mayo, por el que regulan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de higiene, de la producción y comercialización de los productos alimenticios, el Real Decreto 3484/2000, de 29 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene para la elaboración, distribución y comercio de comidas preparadas, así como las demás disposiciones legales vigentes, tanto nacionales como autonómicas. Deberán cumplir igualmente, el Plan de Calidad de los Comedores Escolares publicado por la Consejería competente en materia de educación, en su triple actuación de: Sistema de Autocontrol conforme a la metodología de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico, Educación para la Salud y Formación de todo el personal responsable del funcionamiento del comedor escolar. 
  • 2. De acuerdo con la normativa vigente no se podrá fumar ni consumir bebidas alcohólicas en las instalaciones donde se preste el servicio de comedor escolar. 
  • 3. Todos los comedores escolares autorizados contarán con el Libro de Control Oficial de Establecimientos Alimentarios, así como el de Inspección de Trabajo. 
  • 4. Durante el primer trimestre del curso escolar, la Dirección General competente en materia de comedores escolares facilitará a la Consejería competente en materia sanitaria la relación de comedores autorizados, así como de los servicios que presta. 

Capítulo III. Usuarios y usuarias del servicio de comedor escolar.

Artículo 8. Procedimiento para la selección de usuarios y usuarias del servicio de comedor escolar.

  • 1. El servicio de comedor escolar podrá ser solicitado por todo el alumnado que desee hacer uso del mismo. Para poder utilizar dicho servicio el alumnado deberá presentar en el mes de junio una solicitud, según modelo normalizado que establezca la Dirección General competente en materia de comedores escolares, dirigido al Director/a del Centro docente. El alumnado que se incorpore al centro a lo largo del curso escolar solicitará el servicio de comedor una vez haya formalizado la matrícula en el mismo. 
  • 2. Las solicitudes podrán presentarse ante la Dirección del Centro escolar o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por vía telemática o por cualquiera de los medios establecidos en la legislación vigente. 
  • 3. La selección y admisión de usuarios y usuarias del servicio de comida de mediodía cuando haya más solicitudes que plazas disponibles corresponden al Consejo Escolar del Centro, cuya lista de admitidos y suplentes se hará pública en el tablón de anuncios, respetando el siguiente orden de preferencia: 
    • a) Alumnado usuario del transporte escolar en centros de jornada de mañana y tarde. 
    • b) Alumnado no beneficiario de bonificación cuando su padre y madre trabajen y tengan incompatibilidad de su horario laboral con el horario de salida del alumnado al mediodía. En este apartado tendrán preferencia los alumnos procedentes de familias numerosas. 
    • c) Alumnado que no teniendo derecho al servicio de comedor gratuito sea beneficiario de bonificación por criterios de renta. 
    • d) Alumnado no beneficiario de bonificación que por su situación de residencia no puedan acudir a su domicilio durante el tiempo de la comida. 
    • e) Otro alumnado del Centro. 
    • f) Personal docente y no docente que preste servicios en el Centro. 
  • 4. La selección y admisión de usuarios y usuarias del servicio de aula matinal, cuando haya más solicitudes que plazas disponibles, corresponden al Consejo Escolar del Centro, cuya lista de admitidos y suplentes se hará pública en el tablón de anuncios del centro, respetando el siguiente orden de preferencia: 
    • a) Alumnado cuyo padre y madre trabajen y tengan incompatibilidad de su horario laboral con el horario de entrada del alumnado al Centro. En este apartado tendrá preferencia el alumnado procedente de familias numerosas. 
    • b) Alumnado con necesidades socioeconómicas desfavorables. 
    • c) Otro alumnado del Centro. 
  • 5. Dentro de los distintos colectivos se atenderán con prioridad las peticiones del alumnado y personal del propio centro, seguido de los procedentes de otros centros. 

Artículo 9. Gratuidad del servicio.

  • 1. Tendrá derecho a la gratuidad del servicio de comedor escolar el alumnado beneficiario obligatorio a que se refiere el artículo 2.2 de este Decreto. 
  • 2. En los términos que se establezcan por la Consejería competente en materia de educación, y con carácter excepcional, podrán ser considerados beneficiarios, en iguales condiciones a las del resto del alumnado con derecho a la misma ayuda, los alumnos y alumnas empadronados con anterioridad al 1 de enero de 2012 en localidades de Castilla-La Mancha limítrofes con otras Comunidades Autónomas que, por razones de escolarización debidamente acreditadas e informadas favorablemente por la Inspección Educativa, cursen estudios de Educación Infantil o Primaria en centros docentes públicos dependientes de esas otras Comunidades Autónomas. 

Capítulo IV. Régimen económico-financiero.

Artículo 10. Financiación del servicio de comedor escolar.

El servicio de comedor escolar se financiará con los siguientes ingresos:

  • a) Aportaciones de la Consejería competente en materia de educación, para cubrir el coste de las bonificaciones totales del alumnado beneficiario obligatorio así como de las bonificaciones totales o parciales del alumnado beneficiario. 
  • b) Aportaciones de los usuarios y usuarias. 
  • c) Aportaciones de la Consejería competente en materia de educación para cubrir el coste de las gratificaciones extraordinarias a que se refiere el artículo 15.1 del presente Decreto. 
  • d) Aquellas aportaciones en forma de ayuda o donación recibida de otros organismos públicos o privados. 


Artículo 11. Financiación con cargo a los créditos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

  • 1. La parte de financiación del servicio de comedor escolar correspondiente a la Administración Educativa, será abonada con cargo a los créditos de los presupuestos generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en sus capítulos I, II y IV según la naturaleza del gasto a realizar. El importe se hará efectivo por la Consejería competente en materia de educación trimestralmente en la cuenta del Centro, a propuesta de los Servicios Periféricos de la citada Consejería. 
  • 2. En el supuesto de la concertación del servicio de comedor con otras Instituciones, los Servicios Periféricos competentes en materia de educación, formularán propuesta de pago a las mismas por los conceptos y cuantías que se acuerden en los respectivos convenios. 
  • 3. El régimen de financiación estará supeditado a la disponibilidad presupuestaria existente para cada ejercicio presupuestario.


Artículo 12. Aportaciones de los usuarios y usuarias.

Los usuarios y usuarias del servicio de comedor escolar que no tengan derecho a la gratuidad del servicio, deberán abonar la tarifa fijada del menú:

  • a) Al contratista o, en su caso, concesionario del servicio si la forma de gestión del servicio es el contrato de gestión de servicio público. 
  • b) Al propio centro en el supuesto de gestión del servicio a que se refiere el artículo 5 b) de este Decreto. 
  • c) A la institución pública con la que se hubiese concertado el servicio en el supuesto del artículo 5 c) de este Decreto. 
  • d) Al establecimiento público en el supuesto del artículo 5 d) de este Decreto. 

Artículo 13. Seguimiento y control.

  • 1. La elaboración del presupuesto de ingresos y gastos del servicio de comedor escolar en el centro se realizará por los órganos competentes, dentro de su autonomía de gestión ajustada al Decreto 77/2002 de 21 de mayo por el que se regula el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los Centros docentes Públicos no universitarios y la Orden de 9 de enero de 2003 que lo desarrolla y demás disposiciones vigentes de desarrollo normativo de las correspondientes administraciones educativas. 
  • 2. El Director/a del Centro presentará la justificación de ingresos y gastos en su Cuenta de Gestión, una vez aprobada por el Consejo Escolar, en la que se incluirán las partidas correspondientes al Programa del servicio de comedor escolar. No obstante y a efectos de lograr una mayor claridad en la gestión propia del servicio de comedor, existirá una contabilidad específica de sus ingresos y gastos, que será reflejada en el correspondiente registro contable auxiliar. 

Artículo 14. Determinación de la tarifa del menú escolar.

  • 1. La tarifa a abonar por el servicio de comedor escolar será única cualquiera que sea la modalidad de prestación del servicio. Será fijado anualmente por la Dirección General competente en materia de comedores escolares. 
  • 2. Podrá establecerse, cualquiera que sea la forma de gestionar el servicio, una tarifa del menú escolar inferior a los usuarios habituales del servicio, que el que se establezca a los usuarios esporádicos del servicio. 

Capítulo V. Organización del servicio.

Artículo 15. Personal docente y no docente encargado de la atención al alumnado.

  • 1. En los Centros con servicio de comedor escolar con gestión directa, la vigilancia del alumnado en el servicio de aula matinal y/o en el periodo anterior, durante y posterior a la comida de mediodía será realizada, con carácter voluntario, por el profesorado del Centro. De no existir profesorado que voluntariamente se encargue de las tareas de atención al alumnado, el Director/a del Centro, previo informe del Consejo Escolar, adoptará las medidas que considere más oportunas, excluyendo, en todo caso cualquier contratación que pudiera generar algún tipo de vinculación laboral con la Consejería competente en materia de educación. El personal docente que participe voluntariamente en la tarea de atención al alumnado en el servicio de comedor escolar, la asume para todo el curso escolar no pudiendo hacer dejación de la misma, salvo en caso justificado y siempre con conocimiento y autorización del servicio correspondiente del Servicio Periférico competente en materia de educación. El profesorado tendrá derecho a una gratificación extraordinaria cuya cuantía se fijará en las instrucciones de comienzo de curso que regulen el servicio de comedor. El abono de dicha gratificación se realizará por una sola vez en nomina al final de cada curso escolar, según el número real de días en que se ha colaborado. 
  • 2. En los Centros con servicio de comedor escolar con gestión de empresa, se prestarán los citados servicios de vigilancia por personal laboral contratado por la Empresa adjudicataria de los mismos, con la preparación adecuada a las tareas a desarrollar. 
  • 3. El servicio de vigilancia tendrá por objeto: 
    • a) Velar por el mantenimiento del orden en las instalaciones donde se preste el servicio de comedor escolar  
    • b) Atención y vigilancia al alumnado durante el servicio de comedor, formándole en los hábitos alimentarios y sociales idóneos para una mejor educación para la salud y la convivencia. 
    • c) En los Centros donde el alumnado con necesidades educativas especiales utilice el servicio de comedor escolar se prestará especial atención al desarrollo de habilidades adaptativas de autonomía personal. 
    • d) En razón del carácter educativo del servicio de comedor escolar, se fomentará la colaboración del alumnado, a partir del primer año del tercer ciclo de Educación Primaria. 
    • e) Atención al alumnado en los periodos de, antes y después de las comidas, así como en el servicio de aula matinal, básicamente en el ejercicio y desarrollo de las actividades programadas para estos periodos, atendiendo a las orientaciones del Encargado del servicio de comedor escolar. 
    • f) Atención especial y urgente al alumnado, en los casos de accidente. 
    • g) Cualquier otra función necesaria para el correcto desarrollo del servicio en el marco de las que se le encomienden por la normativa vigente. La atención al alumnado supone la presencia física durante la prestación de los servicios, así como la orientación en educación para la salud, la adquisición de hábitos sociales y otras actividades educativas. 
  • 4. Las dotaciones de personal de vigilancia se determinarán en función del número de alumnado usuario del servicio de comedor escolar autorizado, de acuerdo con la siguiente ratio:
    • a) Un vigilante por cada 35 alumnos o alumnas o fracción superior a 15, en Educación Secundaria Obligatoria. 
    • b) Un vigilante cuidador por cada 30 alumnos o alumnas o fracción superior a 15 en Educación Primaria. 
    • c) Un vigilante por cada 15 alumnos o alumnas o fracción superior a 10, en los cursos de 2º y 3º de Educación Infantil. 
    • d) Un vigilante por cada 10 alumnos o fracción superior a 7, en el primer curso de Educación Infantil. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, así como en aquellos otros casos en que motivadamente se justifique, la Dirección General competente en materia de comedores escolares adecuará la ratio en función de las necesidades. 

Artículo 16. Personal de cocina en el servicio del comedor escolar.

  • 1. Será competencia del personal no docente del servicio de comedor las siguientes funciones: 
    • a) Elaboración de las comidas y/o desayunos de acuerdo con el menú aprobado. 
    • b) Velar por la calidad y conservación de los alimentos, cumpliendo las normas de sanidad e higiene. 
    • c) Servicio y atención a las mesas de los usuarios y usuarias. 
    • d) Limpieza de las instalaciones y equipos del servicio de comedor escolar, cuidando de su uso y conservación. 
    • e) Informar al Encargado del servicio de comedor escolar de aquellas otras cuestiones que afecten al funcionamiento del servicio. 
    • f) Colaborar en la elaboración y seguimiento del Sistema de Autocontrol (Metodología de Análisis de Peligros y Puntos de Control Crítico). 
    • g) Asistencia, en su caso, a las actividades programadas dentro del Plan de Formación. 
  • 2. En los Centros en los que el servicio de personal de cocina se contrate a través de Empresa del sector, las anteriores funciones serán prestadas por personal de la Empresa contratada, debiendo controlar ésta su cumplimiento, sin menoscabo de las funciones inherentes al Equipo Directivo del Centro y /o Encargado del comedor, en su caso. 

Artículo 17. Profesorado encargado del servicio de comedor escolar.

  • 1. Un miembro del equipo directivo actuará en calidad de encargado de la gestión formativa y administrativa del servicio de comedor escolar, sin perjuicio de las funciones que corresponden a cada miembro del equipo según la normativa vigente. La Dirección podrá designar encargado/a a un profesor o profesora del centro, si el interesado lo acepta de manera voluntaria. 
  • 2. El Encargado o Encargada del servicio de comedor escolar tendrá las siguientes funciones: 
    • a) De índole formativa o pedagógica: Coordinar la programación del plan de actividades que recoja los siguientes aspectos: 
      • 1º Desarrollo de hábitos y del uso de instrumentos y normas relacionadas con el hábito de comer así como también conocimientos alimentarios, higiénicos, de salud y de relación social en el entorno del servicio de comedor. 
      • 2º Desarrollo de actividades de ocio y tiempo libre para dinamizar la atención y vigilancia del alumnado usuario. 
    • b) De índole administrativa: 
      • 1º Ejecutar tareas propias de coordinación y supervisión de los medios personales, económicos y materiales adscritos al funcionamiento del servicio de comedor. 
      • 2º Velar por el cumplimiento de la normativa vigente, así como de los contratos suscritos con las empresas adjudicatarias, de las condiciones establecidas en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y en los Pliegos de Prescripciones Técnicas, de los compromisos adquiridos en sus ofertas técnicas y de lo dispuesto en los respectivos convenios de colaboración. 
      • 3º Organizar el funcionamiento del servicio de comida de mediodía y/o aula matinal. 
      • 4º Elaboración y actualización periódica del inventario del equipamiento del servicio de comedor y su reposición. 
      • 5º Elevar a la Dirección del Centro propuestas sobre control y mejora de menús así como de la distribución del presupuesto y control del gasto, a través de la Comisión del servicio de comedor escolar, a que se hace referencia en el apartado 5 del artículo 18 de este Decreto. 
  • 3. Para una mejor planificación y seguimiento de sus funciones la persona encargada del servicio de comedor asume las mismas para todo el curso escolar, salvo por circunstancias excepcionales, previa justificación y autorización del Coordinador Provincial competente en materia de educación. El encargado o encargada de comedor, tendrá derecho como contraprestación de su actividad y gestión a una reducción horaria de hasta tres periodos lectivos semanales adicionales a cualquier otra contraprestación horaria que pudiesen tener por el desempeño de otras funciones, conforme a la normativa aplicable. Igualmente se asignará al encargado o encargada del comedor puntuación específica en la convocatoria del concurso de traslados para la provisión de puestos de trabajo vacantes en los Colegios de Educación Infantil y Primaria y Centros Públicos de EE, ESO y Educación de personas adultas. 

Artículo 18. Atribuciones de los órganos colegiados, unipersonales, y personal encargado en cada centro en relación con el comedor escolar.

En relación con el funcionamiento del comedor escolar, corresponde a los órganos colegiados y unipersonales del centro, las siguientes funciones:

  • 1. Consejo Escolar: 
    • a) Proponer a la Consejería competente en materia de educación a través del Servicio Periférico correspondiente, la solicitud de apertura y funcionamiento del servicio de comedor escolar. 
    • b) Aprobar, dentro de la normativa vigente, las directrices de organización y de funcionamiento del servicio de comedor, así como su seguimiento y evaluación a través del curso escolar. 
    • c) Aprobar el proyecto de presupuesto de ingresos y gastos del servicio, como parte anual del presupuesto del Centro. Asimismo, aprobará su justificación de gastos. 
    • d) Decidir sobre la admisión del alumnado usuario, de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en el presente Decreto. 
    • e) Aprobar la organización y funcionamiento del Comedor Escolar dentro de las normas de Convivencia Organización y funcionamiento del Centro. 
    • f) Aprobar el Plan Anual del Servicio de Comedor que incluya las actividades educativas y recreativas a desarrollar por el alumnado que utilice el servicio de comedor escolar. 
    • g) Aprobación de programas de participación del alumnado: educación para la salud, adquisición de hábitos sociales y tiempo libre. 
    • h) Aprobar la creación de la Comisión del Servicio de Comedor Escolar. 
    • i) Proponer la relación de “alumnado beneficiario obligatorio” del servicio de comedor escolar en sus modalidades de comida del mediodía y Aula Matinal. 
  • 2. Director/a del Centro: 
    • a) Elaborar con el Equipo Directivo, el Plan Anual del Servicio de Comedor, como parte integrante de la Programación General Anual del Centro. 
    • b) Dirigir y coordinar el servicio de comedor escolar, y designar al personal docente que voluntariamente, participe en las tareas de atención al alumnado. 
    • c) Supervisar la correcta actuación educativa, económica y administrativa del servicio de comedor, prestado por el Centro. 
    • d) Autorizar los gastos, y ordenar los pagos necesarios para su buen funcionamiento. 
    • e) Realizar las contrataciones de suministros, en su caso, de acuerdo a la legislación vigente. 
    • f) Ejercer la jefatura de todo el personal dependiente de la Consejería competente en materia de educación y coordinar las relaciones laborales con el personal de la empresa concesionaria de los servicios. 
    • g) Presidir, en su caso, la Comisión del Servicio de Comedor Escolar. 
    • h) Velar por el cumplimiento de las normas sobre sanidad e higiene. 
    • i) Cualquier otra función, necesaria para el correcto funcionamiento del servicio. 
  • 3. Secretario/a del Centro: 
    • a) Ejercer de conformidad con las directrices de la Dirección las funciones de interlocutor con la Administración Educativa, usuarios, empresas y otros proveedores. 
    • b) Formular el inventario de bienes adscritos y utilizados en las instalaciones del servicio de comedor escolar. 
    • c) Ejercer, por delegación del Director/a, la jefatura del personal en los Centros con servicio de comedor gestionado con personal propio. 
    • d) Estudiar el anteproyecto de presupuesto del servicio de comedor escolar. 
    • e) Registrar la actividad económica del servicio de comedor y justificación de ingresos y gastos. 
    • f) Verificar el cobro de las cantidades del precio del servicio de comedor a los usuarios del mismo y colaborar en la gestión de los impagos de recibos. 
  • 4. Aprobada por el Consejo Escolar, existirá una Comisión del Servicio de Comedor Escolar, que estará integrada por los siguientes miembros: 
    • a) Director/a del Centro. 
    • b) Secretario/a del Centro. 
    • c) Encargado del servicio de comedor escolar. 
    • d) Un representante de las madres y los padres del alumnado del Centro, que acuerde el Consejo Escolar, preferentemente con algún hijo usuario del servicio de comedor escolar. 
  • 5. La Comisión del Servicio de Comedor desarrollará las siguientes funciones: 
    • a) Elaborar el borrador de anteproyecto de presupuesto del servicio de comedor escolar. 
    • b) Colaborar con el Equipo Directivo y el Encargado del servicio de comedor, en su caso, en la gestión económica administrativa de los fondos del servicio de comedor. 
    • c) Supervisar el menú de las comidas de mediodía y/o de los desayunos, de acuerdo con un programa de alimentación sana y equilibrada, en su caso contrastado con la empresa adjudicataria, de conformidad con el menú ofertado en los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares, y conforme a las orientaciones establecidas a tal efecto en el Plan de Calidad de los Comedores Escolares. 
    • d) Seguimiento del Plan Anual de Comedor escolar. 
    • e) Seguimiento y evaluación del servicio de comedor, formulando propuestas de mejora, en su caso, ante el Consejo Escolar. 
    • f) Velar por el cumplimiento de las normas vigentes sobre sanidad e higiene. 
    • g) Cualquier otra función necesaria para el correcto desarrollo del servicio de comedor. 

Artículo 19. Evaluación y seguimiento.

  • 1. Las personas titulares de los Servicios Periféricos competentes en materia de educación, arbitrarán fórmulas de control y evaluación periódica del funcionamiento, gestión y organización del servicio de comedor escolar. 
  • 2. La Dirección de los centros incluirá en la Memoria Final de Curso la evaluación sobre el funcionamiento del servicio de comedor escolar según lo aprobado en la Programación General Anual, que será objeto de conocimiento y valoración por el Consejo Escolar. 

Disposición Derogatoria.

Queda derogada la Orden de la Consejería de Educación, de 2 de marzo de 2004, por la que se regula la organización y funcionamiento del servicio de comedor escolar de los Centros Públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación de Castilla-La Mancha, y aquellas otras normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Dado en Toledo, a 11 de octubre de 2012

Resolución de 07/09/2015, de la Secretaría General, por la que se fijan las tarifas del servicio de comedor escolar, aula matinal y alimentación completa en residencias no universitarias en los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha, para el curso 2015/2016 (DOCM de 10 de septiembre)

El comedor escolar es un servicio educativo previsto en el artículo 82.2 de la Ley Orgánica 2/2000, de 3 de mayo, de Educación para garantizar la calidad de la enseñanza de los alumnos de educación que hayan de estar escolarizados en un municipio próximo al de su residencia o a una distancia que lo justifique.

Dicho servicio, además de servir a la administración educativa como factor importante para garantizar la escolarización, también desempeña una destacada función social mediante las ayudas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural, a lo que se suma el ser un servicio que facilita la conciliación de la vida familiar y laboral.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tiene atribuidas en su artículo 37 de su Estatuto de Autonomía las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de enseñanza no universitaria se produjo mediante el Real Decreto 1844/1999, de 3 de diciembre, con efectividad de 1 de enero de 2000, encontrándose entre las funciones transferidas la de comedor escolar.

El artículo 14 del Decreto 138/1012, de 11de octubre, por el que se regula el funcionamiento del comedor escolar en los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha, establece que la tarifa a abonar por el servicio de comedor escolar será única cualquiera que sea la modalidad de prestación del servicio. Será fijado por la Dirección General competente en materia de comedores escolares.

Tras la entrada en vigor del Decreto 85/2015, de 14/07/2015, por el que se establece la estructura orgánica y la distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, las competencias en materia de servicios complementarios, incluida la de comedores escolares. Han sido asumidas por la Secretaría General.

El criterio para determinar las tarifas de los servicios ha sido la estructura de costes fijado en el apartado 5 de las instrucciones de la Dirección General de Organización, Calidad Educativa y Formación Profesional sobre la aplicación del Decreto 138/2012, manteniendo básicamente los mismos del curso anterior, con la salvedad de la modificación de tipo impositivo del IVA aplicable a uno de los componentes que integran la estructura de costes que ha supuesto una ligera disminución.

Por lo expuesto, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 14 del Decreto 138/1012, de 11 de octubre, esta Secretaría General resuelve:

Único: Aprobar las tarifas por los servicios de comedor, aula matinal en los comedores escolares de los centros docentes públicos de enseñanza no universitaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha y alimentación completa en las residencias escolares, para el curso 2015/2016, siguientes:

  • Tarifa ordinaria: 
    • Comida de mediodía: 4,65 € (IVA incluido) 
    • Aula matinal (1 hora y media): 2,48 € (IVA incluido) 
    • Aula matinal (2 horas): 3,02 € (IVA incluido) 
    • Alimentación completa residencias: 9,75 € (IVA incluido) 

Esta Resolución surtirá efectos el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 7 de septiembre de 2015

lunes, 16 de noviembre de 2015

OTRO RESUMEN DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMVO

RESUMEN DE LA NUEVA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN. ESPECIAL REFERENCIA A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA.

La nueva Ley supone un impulso definitivo a la implantación de la administración electrónica, incorpora y ordena los avances producidos en los últimos tiempos y apuesta por «una Administración pública íntegramente electrónica, con cero papel e interconectada» tanto en sus relaciones con los ciudadanos como entre las distintas Administraciones entre sí, mejorando la agilidad de los procedimientos administrativos y reduciendo los tiempos de tramitación. 
FUNDAMENTO
Uno de los objetivos que pretende alcanzar esta reforma se advertía hace ya un año con la aprobación del Real Decreto 806/2014, de 19 de septiembre, sobre organización e instrumentos operativos de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, que creó la Comisión de Estrategia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que dio luz verde al Plan de Transformación Digital de la Administración General del Estado y sus organismos públicos (Estrategia TIC 2015-2020) –se adjunta enlace en apartado De Interés-, donde se definen una serie de Objetivos estratégicos y unas Líneas de acción asociadas siendo su VISIÓN la que se resume:
En el año 2020 la Administración española ha de ser digital, de manera que las tecnologías de la información y las comunicaciones estén tan integradas en la organización que ciudadanos y empresas prefieran la vía electrónica para relacionarse con la Administración por ser la más sencilla e intuitiva, …”.
En suma, se considera que la Administración ha de posicionarse en la vanguardia del uso de nuevas tecnologías para hacer de tractor de la sociedad y economía españolas. Para ello ha de emprender una transformación integral y convertirse en una Administración Digital.
De este modo, la nueva Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siendo el instrumento para el cumplimiento de este objetivo estratégico, claramente manifiesta en su exposición de motivos que «el Programa nacional de reformas de 2014 recoge expresamente la aprobación de nuevas leyes administrativas como una de las medidas a impulsar para racionalizar la actuación de las instituciones y entidades del poder ejecutivo, mejorar la eficacia en el uso de los recursos públicos y aumentar su productividad».
ENTRADA EN VIGOR
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley, deberán adecuarse a ella las normas reguladoras estatales, autonómicas y locales de los distintos procedimientos normativos que sean incompatibles con lo previsto en esta Ley Disposición final quinta.
Se establece un periodo de vacatio legis de tres años (dos años desde su entrada en vigor) para que produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, Punto de Acceso General electrónico de la Administración y archivo único electrónico (Disposición final sexta).
 SISTEMÁTICA
Esta norma pretende evitar la dispersión normativa existente por lo que refunde varias leyes, deroga otras, incorpora doctrina jurisprudencial, desarrolla y aplica el derecho de la Unión Europea, separa la regulación del Procedimiento Administrativo de la del Sector Público y, por último, introduce elementos novedosos.
De este modo la norma deroga expresamente:
– Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
– Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
– Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
– Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
– Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
– Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
– Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final sexta, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.
Por lo que, en lo sucesivo, las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de la nueva LPA que regulan la misma materia que aquéllas.
Por otro lado, la Ley modifica, entre otras, la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica: se incluye un nuevo apartado 11 en el artículo 3 con la siguiente redacción: «11. Todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público tendrán plenos efectos jurídicos».
OBJETO
Entre sus principales novedades, cabe señalar, la inclusión en el objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones.
Destaca la previsión de que sólo mediante Ley puedan establecerse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta norma (latente el objetivo de simplificación), pudiéndose concretar reglamentariamente ciertas especialidades del procedimiento referidas a la identificación de los órganos competentes, plazos, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar: “Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar”.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Para determinar el ámbito de aplicación subjetiva de la ley el criterio clave es el ejercicio de potestades públicas por parte de las entidades dependientes o vinculadas a la Administración, concepto que se sustituye por el de sector público, siguiendo la tendencia dominante de la legislación de los últimos años.
CONTENIDO DESTACADO
– La Ley extiende el reconocimiento de la capacidad de obrar a los «grupos de afectados, entidades sin personalidad jurídica y patrimonios independientes o autónomos, cuando una Ley así lo declare expresamente», lo cual es una consecuencia lógica del reconocimiento de la capacidad procesal que, el orden jurisdiccional contencioso administrativo, les otorga a estas entidades.

– En materia de representación de los interesados, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, no solo el apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, sino también la acreditación de su previa inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente.

– Igualmente, se establece la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos.

– Se dispone la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado. Estos registros estarán asistidos a su vez por la actual red de oficinas en materia de registros, que pasarán a denominarseoficinas de asistencia en materia de registros, y que permitirán a los interesados, en el caso que así lo deseen, presentar sus solicitudes en papel, las cuales se convertirán a formato electrónico. Las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada la relación de oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos.
También se anuncia que reglamentariamente se puede establecer «la obligación» de presentar documentos de tal forma electrónica, en determinados casos.

– En materia de archivos se introduce como novedad la obligación de cada Administración Pública de mantener un archivo electrónico único de los documentos que correspondan a procedimientos finalizados, así como la obligación de que estos expedientes sean conservados en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento.

– Se regula también el régimen de validez y eficacia de las copias, en donde se aclara y simplifica el actual régimen y se definen los requisitos necesarios para que una copia sea auténtica, las características que deben reunir los documentos emitidos por las Administraciones Públicas para ser considerados válidos, así como los que deben aportar los interesados al procedimiento, estableciendo, con carácter general, la obligación de las Administraciones Públicas de no requerir documentos ya aportados por los interesados, elaborados por las Administraciones Públicas o documentos originales, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

– En consecuencia, se reconoce como derecho de los interesados el de no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario (en caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste); así como el derecho a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
Asimismo los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate. A este respecto se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso. En ausencia de oposición del interesado, las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.

– Destacamos el derecho que tienen los interesados a cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos: a) Tarjeta de crédito y débito. b) Transferencia bancaria. c) Domiciliación bancaria. d) Cualesquiera otros que se autoricen por el órgano competente en materia de Hacienda Pública.

– Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado. Para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las CCAA y las EELL podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
En el caso que una Comunidad Autónoma o una Entidad Local justifique ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que puede prestar el servicio de un modo más eficiente, de acuerdo con los criterios previstos en el párrafo anterior, y opte por mantener su propio registro o plataforma, las citadas Administraciones deberán garantizar que éste cumple con los requisitos del ENI, el ENS, y sus normas técnicas de desarrollo, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes registros y plataformas (Disposición adicional segunda).

– Se recoge el derecho de los administrados a acceder a un Punto de Acceso General electrónico de la Administración (PAG).

– La Ley sigue reconociendo el derecho de los administrados a elegir el canal por el que se relaciona con la administración.
Las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso electrónicos que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen.

– Se establece un conjunto de administrados que obligatoriamente han de relacionarse con la AAPP por medios electrónicos:
  • Las personas jurídicas
  • Las entidades sin personalidad jurídica.
  • Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
  • Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
  • Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.
  • Adicionalmente, se establece la posibilidad de que las AAPP puedan extender la obligación de relacionarse electrónicamente con la administración a determinados colectivos de personas físicas, que juzguen que cuentan con los medios suficientes para ello, lo cual supone estirar aún más la obligatoriedad de relacionarse electrónicamente, bajo un sistema de numerus apertus que se materializará por vía Reglamentaria.

– Destaca como una de las novedades más importantes de la Ley, la distinción entre identificación y firma electrónica, simplificándose los medios para acreditar una u otra.
Con carácter general, sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado (para: a) Formular solicitudes; b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones, c) Interponer recursos, d) Desistir de acciones, e) Renunciar a derechos).
Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones.
En particular, se admitirán como sistemas de firma: los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica; los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello electrónico; así como cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.
Se admitirán como sistemas de identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así como sistemas de clave concertada y cualquier otro que establezcan las Administraciones Públicas. Tanto los sistemas de identificación como los de firma previstos en esta Ley son plenamente coherentes con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE.

– La comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley.

– Obviamente, las relaciones interadministrativas deben ser obligatoriamente electrónicas, en relación con el principio de interoperabilidad.

– También se modifica el cómputo de plazos, se produce una cierta asimilación de los plazos administrativos a los judiciales declarando inhábiles los sábados e introduciéndose el cómputo por horas, más acorde con la realidad de la tramitación electrónica.

– Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán mediante comparecencia electrónica en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según disponga cada Administración.
Asimismo, se incrementa la seguridad jurídica de los interesados estableciendo nuevas medidas que garanticen el conocimiento de la puesta a disposición de las notificaciones como: el envío de avisos de notificación, siempre que esto sea posible, a los dispositivos electrónicos y/o a la dirección de correo electrónico que el interesado haya comunicado, así como el acceso a sus notificaciones a través del Punto de Acceso General Electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso.

– Todas las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante para que pueda acceder al contenido de las mismas de forma voluntaria.
Cuando el interesado accediera al contenido de la notificación en sede electrónica, se le ofrecerá la posibilidad de que el resto de notificaciones se puedan realizar a través de medios electrónicos.

– En cuanto a la práctica de la notificación en papel, se establecen modificaciones en cuanto a su práctica haciéndola más flexible adaptándola mejor a los nuevos hábitos domésticos de una sociedad que ha puesto de manifiesto la dificultad de la entrega de notificaciones postales al encontrarse los domicilios desocupados la mayor parte del tiempo: “En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación”.

– Igualmente, se incorpora la regulación las fases de iniciación, ordenación, instrucción y finalización del procedimiento el uso generalizado y obligatorio de medios electrónicos. Por tanto, se establece el formato electrónico del expediente administrativo y los documentos que deben integrarlo.
Éste se formará mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. Se nos anuncia así, por tanto, cómo se nos van a entregar los expedientes en la propia vía judicial.

– Por último, en los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

– Se incorpora un Capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites de que constará. Si en un procedimiento fuera necesario realizar cualquier otro trámite adicional, deberá seguirse entonces la tramitación ordinaria.
En este sentido la Ley insiste en  dar cabida al principio de simplificación: “Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento”.

– La reforma refunde en la regulación del PAC, el procedimiento sancionador (derogando el reglamento sancionador RD 1398/1993 de 4 de agosto) y el procedimiento de responsabilidad patrimonial(derogando el RD 429/1993 de 26 de marzo), si bien enunciando las especialidades aplicables a tales instituciones y llevando los aspectos procedimentales a la ley de régimen jurídico del Sector Público. Esto supone elevar a rango de Ley el desarrollo de la regulación de tales procedimientos.

– Esta nueva regulación mantiene las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existenteshasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión).

– Finalmente, la nueva Ley establece novedades importantes, en materia de procedimiento de elaboración de normas. Se incorporan los principios de transparencia, necesidad, publicidad, control ex post y demás principios de buena técnica normativa, introducidos por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible en cumplimiento de los compromisos internacionales.
Se incrementa la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas, entre las que destaca, la necesidad de recabar, con carácter previo a la elaboración de la norma, la opinión de ciudadanos y empresas acerca de los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.
En aras de una mayor seguridad jurídica, y la predictibilidad del ordenamiento, se apuesta por mejorar la planificación normativa ex ante. Para ello, todas las Administraciones divulgarán un Plan Anual Normativo en el que se recogerán todas las propuestas con rango de ley o de reglamento que vayan a ser elevadas para su aprobación el año siguiente.
Al mismo tiempo, se fortalece la evaluación ex post, puesto que junto con el deber de revisar de forma continua la adaptación de la normativa a los principios de buena regulación, se impone la obligación de evaluar periódicamente la aplicación de las normas en vigor, con el objeto de comprobar si han cumplido los objetivos perseguidos y si el coste y cargas derivados de ellas estaba justificado y adecuadamente valorado.

Ya han sido aprobadas las esperadas leyes de procedimiento administrativo y de régimen jurídico (Leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre), las cuales se erigen en una de las reformas administrativas más importantes de la historia de nuestro Derecho Público. A continuación dedicaremos un pequeño estudio centrado en las novedades que presenta (sobre todo) la primera de ellas. Nos centraremos en el procedimiento electrónico el cual, por cierto, ahora es el único.
La nueva Ley de procedimiento no necesita llamarse “del procedimiento electrónico”, del mismo modo que usted no necesita decir “sube hacia arriba” o, valga este ejemplo mucho más exagerado: “que te vaya bien el examen y saques una buena nota que en todo caso sea superior a cinco”. Se sobreentiende.
En cuanto al contenido de la Ley, empezamos por el final. Según su Disposición final séptima entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Habrá que esperar un año adicional (o dos, interprétenlo ustedes) para que produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, y ese es el motivo por el que en los foros se habla de una vacatio legis de dos años. Una vez más me ratifico en la irrelevancia práctica de las fechas de entrada en vigor de las leyes que implican la puesta en marcha de proyectos. A día de hoy existen administraciones públicas que ya cumplen, y dentro de dos años habrá muchas, por desgracia, que no cumplirán. Y mientras tanto el ciudadano atónito viendo cómo tiene más o menos derechos según se dirija a una u otra administración o dependiendo de dónde esté empadronado.
Pero ahora el procedimiento es electrónico. O lo es o no es. Nuestra opinión jurídica defiende la nulidad de pleno derecho del expediente en papel (íntegramente o en alguno de sus trámites esenciales), y se basa a su vez en la obligatoriedad de que el documento público, para serlo, se emita en formatos electrónicos, algo que establece la Ley con alguna extraña salvedad que nos gustaría no se utilizara de forma torticera (ver arts. 26 y 36 LPA , a los que ut infra nos referiremos).
Defender la validez de otro tipo de procedimiento (parcial o nada electrónico) equivale exactamente a mantener el statu quo del papel allí donde este reina. Una imposición algo más tímida en cuanto a la obligación de la tramitación electrónica supone una invitación en toda regla a que no se implante, sobre todo en aquellos sitios en los que leyes como la derogada 11/2007 han sido totalmente ignoradas. Pero a la nueva LPA es imposible escapar.
A continuación abordaremos el estudio de sus 17 novedades principales:
1. Ley de procedimiento del sector público.
El Derecho público moderno (nos gusta más esta expresión que “Derecho administrativo”) se caracteriza por haber ido ampliado progresivamente el ámbito subjetivo de aplicación de las normas hasta consolidar el concepto de “sector público”, sobre todo a raíz de la Ley de contratos del sector público de 2007, hoy también a punto de ser sustituida. En este sentido la LPA, cuya nomenclatura, paradójicamente, sigue siendo “Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”, se aplica a “Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas” (art. 2.2.b) LPA), inciso cargado de buenas intenciones, coherente con el ámbito de aplicación de la Ley de transparencia, pero que contiene una expresión que aunque entendemos perfectamente no es correcta, en tanto en cuanto una entidad de derecho privado (Fundación, sociedad mercantil, etc…) no puede ejercer potestades administrativas. Sí prestar servicios públicos, los cuales evidentemente no pueden ser, en cuanto a las relaciones jurídico administrativas que generen, “menos electrónicos” que los prestados por gestión directa. En todo caso cada vez que se aprueba una nueva Ley nos sentimos algo confusos cuando estudiamos su ámbito subjetivo. Urge una definición homogénea de “sector público”.
2. Simplificación administrativa y “la menor molestia posible”.
El procedimiento no solo debe ser electrónico, sino que debe ser el más simple y menos burocrático posible, y en este sentido la ley apela a la reingeniería de procesos y la simplificación de trámites, incluso como mandato a la legislación sectorial: “Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar” (art. 1.2 LPA). Además la comparecencia de las personas ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, sólo será obligatoria cuando así esté previsto en una norma con rango de ley (art. 19 LPA, sin perjuicio del principio de colaboración sentado en el art. 18). En cuanto a los derechos de los interesados (arts 28 y 53 LPA), se reconoce el de no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa reguladora aplicable establezca lo contrario (en caso de que, excepcionalmente, deban presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de éste); así como el derecho a no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas o que hayan sido elaborados por éstas. Asimismo los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso. En ausencia de oposición del interesado, las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto. Además, los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales (art. 75.3 LPA).
Mención aparte merece la declaración responsable regulada en el art 69, definida, a los efectos de esta Ley, como el documento suscrito por un interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio. Los requisitos a los que se refiere el párrafo anterior deberán estar recogidos de manera expresa, clara y precisa en la correspondiente declaración responsable (las Administraciones podrán requerir en cualquier momento que se aporte la documentación que acredite el cumplimiento de los mencionados requisitos y el interesado deberá aportarla). Asimismo se entiende por comunicación aquel documento mediante el que los interesados ponen en conocimiento de la Administración Pública competente sus datos identificativos o cualquier otro dato relevante para el inicio de una actividad o el ejercicio de un derecho.
Dentro del procedimiento administrativo, la Ley está llena de guiños al principio de simplificación, como el contenido en el art. 72 (Concentración de trámites), o en el art. 96 (Tramitación simplificada del procedimiento administrativo común): “Cuando razones de interés público o la falta de complejidad del procedimiento así lo aconsejen, las Administraciones Públicas podrán acordar, de oficio o a solicitud del interesado, la tramitación simplificada del procedimiento”.
3. Representación.
Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente (art. 5.1 y 4 LPA). Como vemos, se reafirma la figura de la representación en el procedimiento y de forma particular se potencia la llamada “representación electrónica”, la cual en realidad es otro modo de que las personas que no son usuarios hábiles de la administración electrónica la utilicen. El citado apoderamiento apud acta se otorgará mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica haciendo uso de los sistemas de firma electrónica previstos en la Ley, o bien mediante comparecencia personal en las oficinas de asistencia en materia de registros. En definitiva, en materia de representación de los interesados, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, no solo el apoderamiento apud acta, presencial o electrónico, sino también la acreditación de su previa inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente. En este sentido se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos (art. 6 LPA), pudiendo las Administraciones territoriales en aplicación del principio de eficiencia, adherirse al del Estado.
4. Identificación versus firma. Según el art. 9 LPA (“Sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento”):
1. Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.
2. Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad. En particular, serán admitidos, los sistemas siguientes:
  • a) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación». A estos efectos, se entienden comprendidos entre los citados certificados electrónicos reconocidos o cualificados los de persona jurídica y de entidad sin personalidad jurídica.
  • b) Sistemas basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de sello electrónico expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación».
  • c) Sistemas de clave concertada y cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan.
Una de las grandes aportaciones de la Ley es la distinción, por primera vez en una norma de Derecho interno, entre identificación y firma. Se trata de una nueva óptica en las relaciones burocráticas que puede causar el mayor impacto positivo jamás registrado en las relaciones jurídico administrativas. Esta división en dos de la clásica identificación mediante firma del ciudadano se basa directamente en la normativa europea -Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior- y en el modelo de éxito de la administración tributaria. Los tributos, por cierto, se pagarán preferentemente por medios electrónicos, al igual que las multas. Para nosotros, insistimos, esta es la novedad más importante en relación a los interesados en el procedimiento. Era necesaria esta separación entre los medios de identificación electrónica, por un lado, que permiten verificar la identidad del interesado, y los medios de firma electrónica, por otro, que permiten acreditar su voluntad y consentimiento, disponiendo asimismo, con carácter general, la suficiencia de la identificación. Las Administraciones Públicas sólo requerirán a los interesados el uso obligatorio de firma para:
  • a) Formular solicitudes.
  • b) Presentar declaraciones responsables o comunicaciones.
  • c) Interponer recursos.
  • d) Desistir de acciones.
  • e) Renunciar a derechos (art. 11.2 LPA).
Asimismo se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones. De los citados sistemas de firma admitidos (véase el citado art. 9.2 en relación con el art. 10), cada Administración Pública podrá determinar si sólo admite alguno de estos sistemas para realizar determinados trámites o procedimientos, si bien la admisión de alguno de los sistemas de identificación previstos en la letra c) del art. 9.2 conllevará la admisión de todos los previstos en las letras a) y b) para ese trámite o procedimiento.
Por último en este apartado, señalar que la Disposición final segunda de la LPA modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica para adaptar la referencia de esta a la nueva regulación: «Todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público tendrán plenos efectos jurídicos».
5Asistencia en el uso de medios electrónicos: la administración amable.
Se reafirma el derecho de los interesados a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. En relación a lo que podríamos llamar relación jurídico administrativa moderna, las Administraciones Públicas deberán garantizar que los interesados pueden relacionarse con la Administración a través de medios electrónicos, para lo que pondrán a su disposición los canales de acceso que sean necesarios así como los sistemas y aplicaciones que en cada caso se determinen. Igualmente asistirán en el uso de medios electrónicos a los interesados que así lo soliciten, especialmente en lo referente a la identificación y firma electrónica, presentación de solicitudes a través del registro electrónico general y obtención de copias auténticas. Además, si alguno de estos interesados no dispone de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio (art. 12 LPA). Para organizar este nuevo servicio, la ley propone la creación de registros donde consten los funcionarios habilitados para la identificación o firma regulada en el citado artículo. Cada uno de estos registros o sistemas deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de las citadas habilitaciones.
Por último, las Administraciones Públicas deberán hacer pública y mantener actualizada una relación de las oficinas en las que se prestará asistencia para la presentación electrónica de documentos (art. 16.7 LPA).
6. Derechos de las personas.
Evidentemente el de “asistencia” no es ni mucho menos el único “derecho tecnológico” del ciudadano. Desde el punto de vista doctrinal hemos hablado de este tema en infinidad de ocasiones, evidentemente por su importancia, acotando incluso la expresión “Estado Social y Tecnológico de Derecho”. Referiremos íntegramente el nuevo artículo 13 LPA (“Derechos de las personas en sus relaciones con las Administraciones Públicas”):
Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos:
a) A comunicarse con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración.
b) A ser asistidos en el uso de medios electrónicos en sus relaciones con las Administraciones Públicas.
c) A utilizar las lenguas oficiales en el territorio de su Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico.
e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
f) A exigir las responsabilidades de las Administraciones Públicas y autoridades, cuando así corresponda legalmente.
g) A la obtención y utilización de los medios de identificación y firma electrónica contemplados en esta Ley.
h) A la protección de datos de carácter personal, y en particular a la seguridad y confidencialidad de los datos que figuren en los ficheros, sistemas y aplicaciones de las Administraciones Públicas.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes. Estos derechos se entienden sin perjuicio de los reconocidos en el artículo 53 referidos a los interesados en el procedimiento administrativo.
Como dijimos en el citado artículo, un detalle importante es que siempre se ha hablado de derechos de los ciudadanos, de los vecinos, de los administrados, de los contribuyentes, de los españoles, de los extranjeros… En plena era digital la nueva Ley de Procedimiento no puede hablar sino de derechos de las personas. Téngase muy en cuenta. Por otro lado vemos cómo el listado acaba con una cláusula abierta que establece una remisión genérica a otras leyes, empezando por la propia Constitución. Dos de esas leyes son, en primer lugar, la misma Ley de Procedimiento, que en su art. 53 recoge en este caso los derechos de los interesados, esto es, los que tienen tal condición en relación a un procedimiento administrativo. En puridad, es este listado el que realmente constituye esa versión actualizada del catálogo de derechos del art. 35 de la Ley 30/1992, incluso del recogido en el art. 6 de la Ley 11/2007. Y en segundo lugar la Ley de Bases del Régimen Local, que regula los derechos de los vecinos en relación a la administración más próxima, motivo por el cual la mayoría de estos derechos son de participación. También existe un derecho en la citada ley a la (buena) prestación de los servicios públicos ¿Ven como con una simple mirada con perspectiva se relaciona Administración electrónica con Open Government y con Smart City? Esta es la administración (sobre todo municipal) que ahora quiere el ciudadano: tecnológica, social, participativa, eficiente, sostenible… La que quiere, y a la que tiene derecho.
7. Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.
Sin perjuicio de la reflexión anterior pensamos que merece la pena realizar una mención expresa a este derecho, al fin y al cabo el pilar de la relación jurídico administrativa moderna. Según el artículo 14 LPA las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.
En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
a) Las personas jurídicas.
b) Las entidades sin personalidad jurídica.
c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.
e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
Por tanto queda clara la obligatoriedad de la tramitación electrónica para las personas jurídicas. También algunas personas físicas, si bien la ley remite a un reglamento que se puede aprobar o no. Pero estamos pensando en las empresas. La inercia de esta norma favorecerá, sin ninguna duda, la licitación electrónica, si bien observamos que los plazos máximos para la aplicación de la LPA y de la Directiva 2014/24 van a coincidir de una manera aproximada. Por último, ni que decir tiene que las relaciones interadministrativas deben ser obligatoriamente electrónicas, en relación con el principio de interoperabilidad y la vieja idea de Administración Única.
8. Notificación electrónica: ¿la preferente?
Es evidente, según hemos visto, que para las personas obligadas a relacionarse con la administración por medios electrónicos la notificación electrónica es igualmente obligatoria, ¿y para el resto? Según el art. 41 LPA (Condiciones generales para la práctica de las notificaciones), las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos (en los que también podrán optar por notificar de forma electrónica, sobre todo si es el medio preferente): a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento. b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Ahora bien, en ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones: a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico. b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Del mismo modo que establecía el art. 14 LPA, el art. 41 vuelve a señalar la posibilidad de que reglamentariamente las Administraciones puedan establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración, en los casos que ya vimos. Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.
Otra novedad en este punto es el aviso por mail o SMS, ya que con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.
En cuanto a la práctica de las notificaciones a través de medios electrónicos, el art. 43 LPA se decanta por fin por la modalidad de la notificación por comparecencia electrónica: “Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación”. Estas notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido. Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido. Además, los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.
En cuanto a la notificación infructuosa, cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado» (ver art. 44 en relación con la Disposición adicional tercera LPA). Asimismo, previamente y con carácter facultativo, las Administraciones podrán publicar un anuncio en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, en el tablón de edictos del Ayuntamiento del último domicilio del interesado o del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Las Administraciones Públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de publicar el correspondiente anuncio en el «Boletín Oficial del Estado».
Por último, en los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
9. Registro electrónico.
Cada Administración dispondrá de un Registro Electrónico General, en el que se hará el correspondiente asiento de todo documento que sea presentado o que se reciba en cualquier órgano administrativo, Organismo público o Entidad vinculado o dependiente a éstos. También se podrán anotar en el mismo, la salida de los documentos oficiales dirigidos a otros órganos o particulares. Los Organismos públicos vinculados o dependientes de cada Administración podrán disponer de su propio registro electrónico plenamente interoperable e interconectado con el Registro Electrónico General de la Administración de la que depende. El Registro Electrónico General de cada Administración funcionará como un portal que facilitará el acceso a los registros electrónicos de cada Organismo. Tanto el Registro Electrónico General de cada Administración como los registros electrónicos de cada Organismo cumplirán con las garantías y medidas de seguridad previstas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal. Las disposiciones de creación de los registros electrónicos se publicarán en el diario oficial correspondiente y su texto íntegro deberá estar disponible para consulta en la sede electrónica de acceso al registro. En todo caso, las disposiciones de creación de registros electrónicos especificarán el órgano o unidad responsable de su gestión, así como la fecha y hora oficial y los días declarados como inhábiles. En la sede electrónica de acceso a cada registro figurará la relación actualizada de trámites que pueden iniciarse en el mismo (art. 16.1 LPA).
El registro electrónico de cada Administración u Organismo se regirá a efectos de cómputo de los plazos, por la fecha y hora oficial de la sede electrónica de acceso, que deberá contar con las medidas de seguridad necesarias para garantizar su integridad y figurar de modo accesible y visible. El funcionamiento del registro electrónico se regirá por las siguientes reglas: a) Permitirá la presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro horas. b) A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día inhábil. Los documentos se considerarán presentados por el orden de hora efectiva en el que lo fueron en el día inhábil. Los documentos presentados en el día inhábil se reputarán anteriores, según el mismo orden, a los que lo fueran el primer día hábil posterior. c) El inicio del cómputo de los plazos que hayan de cumplir las Administraciones Públicas vendrá determinado por la fecha y hora de presentación en el registro electrónico de cada Administración u Organismo. En todo caso, la fecha y hora efectiva de inicio del cómputo de plazos deberá ser comunicada a quien presentó el documento (art. 31.2 LPA).
El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos (art. 16.3 LPA).
Por otra parte, los documentos presentados de manera presencial ante las Administraciones Públicas, deberán ser digitalizados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 y demás normativa aplicable, por la oficina de asistencia en materia de registros en la que hayan sido presentados para su incorporación al expediente administrativo electrónico, devolviéndose los originales al interesado, sin perjuicio de aquellos supuestos en que la norma determine la custodia por la Administración de los documentos presentados o resulte obligatoria la presentación de objetos o de documentos en un soporte específico no susceptibles de digitalización. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecerse la obligación de presentar determinados documentos por medios electrónicos para ciertos procedimientos y colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios (art. 16.5 LPA).
Por último, en cuanto al pago de tasas y similares, podrán hacerse efectivos mediante transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente cualesquiera cantidades que haya que satisfacer en el momento de la presentación de documentos a las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la posibilidad de su abono por otros medios (art. 16.6 LPA).
10. Archivo (electrónico).
Según el art. 17 LPA es obligatorio, y como siempre decimos imprescindible para aplicar las normas sobre transparencia, acceso a la información, seguridad e interoperabilidad. Cada Administración deberá mantener un archivo electrónico único de los documentos electrónicos que correspondan a procedimientos finalizados, en los términos establecidos en la normativa reguladora aplicable. Los documentos electrónicos deberán conservarse en un formato que permita garantizar la autenticidad, integridad y conservación del documento, así como su consulta con independencia del tiempo transcurrido desde su emisión. Se asegurará en todo caso la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso desde diferentes aplicaciones. La eliminación de dichos documentos deberá ser autorizada de acuerdo a lo dispuesto en la normativa aplicable.
Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Seguridad, que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.
Según la Disposición transitoria primera LPA, el archivo de los documentos correspondientes a procedimientos administrativos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley, se regirán por lo dispuesto en la normativa anterior, si bien siempre que sea posible, los documentos en papel asociados a procedimientos administrativos finalizados antes de la entrada en vigor de esta Ley, deberán digitalizarse de acuerdo con los requisitos establecidos en la normativa reguladora aplicable.
11. Documentos (electrónicos).
Si no es electrónico no es un documento público administrativo. Recordemos que los expedientes se componen de trámites, y los trámites se componen de documentos. El art. 26 LPA (Emisión de documentos por las Administraciones Públicas) establece que se entiende por documentos públicos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas. Las Administraciones Públicas emitirán los documentos administrativos por escrito, a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia (no sabemos cuando ocurre o puede ocurrir esto, o si Dios no lo quiera, es interpretable).  En todo caso para ser considerados válidos, los documentos electrónicos administrativos deberán: a) Contener información de cualquier naturaleza archivada en un soporte electrónico según un formato determinado susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. b) Disponer de los datos de identificación que permitan su individualización, sin perjuicio de su posible incorporación a un expediente electrónico. c) Incorporar una referencia temporal del momento en que han sido emitidos. d) Incorporar los metadatos mínimos exigidos. e) Incorporar las firmas electrónicas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. Se considerarán válidos los documentos electrónicos, que cumpliendo estos requisitos, sean trasladados a un tercero a través de medios electrónicos.
No requerirán de firma electrónica, los documentos electrónicos emitidos por las Administraciones Públicas que se publiquen con carácter meramente informativo(transparencia), así como aquellos que no formen parte de un expediente administrativo. En todo caso, será necesario identificar el origen de estos documentos.
12. Copias de documentos: la compulsa electrónica.
La Ley regula, con buen criterio, las condiciones de validez y eficacia de las copias realizadas por las Administraciones Públicas. Las reglas son las siguientes (art. 27 LPA):
  • Cada Administración Pública determinará los órganos que tengan atribuidas las competencias de expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos o privados.
  • Tendrán la consideración de copia auténtica de un documento público administrativo o privado las realizadas, cualquiera que sea su soporte, por los órganos competentes de las Administraciones Públicas en las que quede garantizada la identidad del órgano que ha realizado la copia y su contenido. Las copias auténticas tendrán la misma validez y eficacia que los documentos originales.
  • Las copias auténticas de documentos privados surten únicamente efectos administrativos.
  • Las copias auténticas realizadas por una Administración Pública tendrán validez en las restantes Administraciones. A estos efectos, la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán realizar copias auténticas mediante funcionario habilitado o mediante actuación administrativa automatizada.
  • Se deberá mantener actualizado un registro, u otro sistema equivalente, donde constarán los funcionarios habilitados para la expedición de copias auténticas que deberán ser plenamente interoperables y estar interconectados con los de las restantes Administraciones Públicas, a los efectos de comprobar la validez de la citada habilitación. En este registro o sistema equivalente constarán, al menos, los funcionarios que presten servicios en las oficinas de asistencia en materia de registros.
  • Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. La solicitud se dirigirá al órgano que emitió el documento original, debiendo expedirse, salvo las excepciones derivadas de la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el plazo de quince días a contar desde la recepción de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente. Asimismo, las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo.
  • Cuando las Administraciones Públicas expidan copias auténticas electrónicas, deberá quedar expresamente así indicado en el documento de la copia.
  • La expedición de copias auténticas de documentos públicos notariales, registrales y judiciales, así como de los diarios oficiales, se regirá por su legislación específica.
Por otra parte, para garantizar la identidad y contenido de las copias electrónicas o en papel, y por tanto su carácter de copias auténticas, las Administraciones Públicas deberán ajustarse a lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad y sus normas técnicas de desarrollo, así como a las siguientes reglas: a) Las copias electrónicas de un documento electrónico original o de una copia electrónica auténtica, con o sin cambio de formato, deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. b) Las copias electrónicas de documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico susceptible de digitalización, requerirán que el documento haya sido digitalizado y deberán incluir los metadatos que acrediten su condición de copia y que se visualicen al consultar el documento. Se entiende por digitalización, el proceso tecnológico que permite convertir un documento en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento. c) Las copias en soporte papel de documentos electrónicos requerirán que en las mismas figure la condición de copia y contendrán un código generado electrónicamente u otro sistema de verificación, que permitirá contrastar la autenticidad de la copia mediante el acceso a los archivos electrónicos del órgano u Organismo público emisor. d) Las copias en soporte papel de documentos originales emitidos en dicho soporte se proporcionarán mediante una copia auténtica en papel del documento electrónico que se encuentre en poder de la Administración o bien mediante una puesta de manifiesto electrónica conteniendo copia auténtica del documento original. A estos efectos, las Administraciones harán públicos, a través de la sede electrónica correspondiente, los códigos seguros de verificación u otro sistema de verificación utilizado.
13. Cómputo de plazos: horas, días y meses…
Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil (art. 30 LPA). Además:
  • Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
  • Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
  • Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
  • Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
  • Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
  • Cuando un día fuese hábil en el municipio o Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa, se considerará inhábil en todo caso.
  • La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos.
  • El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación. Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.
  • Cada Administración Pública publicará los días y el horario en el que deban permanecer abiertas las oficinas que prestarán asistencia para la presentación electrónica de documentos, garantizando el derecho de los interesados a ser asistidos en el uso de medios electrónicos (art. 31 LPA).
Sin perjuicio de estos plazos y reglas para su cómputo, la Administración, como hasta el momento y salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados (art. 32.1 LPA).
14. Procedimiento electrónico (¿a menos qué?)
Los actos administrativos se producirán por escrito a través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más adecuada de expresión y constancia (art. 36 LPA). O sea, que el expediente es electrónico…
En efecto, los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autentificado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso, siendo admisible que un mismo documento forme parte de distintos expedientes electrónicos (art. 70.2 y 3 LPA).
El procedimiento, sometido al principio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites y a través de medios electrónicos, respetando los principios de transparencia y publicidad (art. 71 LPA, “Impulso”).
Además, los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor (art. 80 LPA).
Por último, en cuanto al periodo de información pública, se publicará un anuncio en el Diario oficial correspondiente a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente, o la parte del mismo que se acuerde. El anuncio señalará el lugar de exhibición, debiendo estar en todo caso a disposición de las personas que lo soliciten a través de medios electrónicos en la sede electrónica correspondiente, y determinará el plazo para formular alegaciones, que en ningún caso podrá ser inferior a veinte días (art. 83 LPA).
15. Potestad reglamentaria.
Destacan al respecto los principios de buena regulación (art. 129 LPA).  En efecto, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios. Otras novedades son la necesidad de evaluación normativa y adaptación de la normativa vigente a los principios de buena regulación (art. 130 LPA); la publicación de los diarios o boletines oficiales en las sedes electrónicas de la Administración, Órgano, Organismo público o Entidad competente tendrá, en las condiciones y con las garantías que cada Administración Pública determine, los mismos efectos que los atribuidos a su edición impresa -la publicación del «Boletín Oficial del Estado» en la sede electrónica del Organismo competente tendrá carácter oficial y auténtico en las condiciones y con las garantías que se determinen reglamentariamente, derivándose de dicha publicación los efectos previstos en el Título preliminar del Código Civil y en las restantes normas aplicables- (art. 131 LPA); la planificación normativa -Anualmente, las Administraciones Públicas harán público un Plan Normativo, que se publicará en el Portal de la Transparencia, y que contendrá las iniciativas legales o reglamentarias que vayan a ser elevadas para su aprobación en el año siguiente Una vez aprobado, el Plan Anual Normativo de la Administración Pública (art. 132 LPA)-; y la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos (art. 133 LPA).
16. Adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado.
Para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En el caso que una Comunidad Autónoma o una Entidad Local justifique ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que puede prestar el servicio de un modo más eficiente, de acuerdo con los criterios previstos en el párrafo anterior, y opte por mantener su propio registro o plataforma, las citadas Administraciones deberán garantizar que éste cumple con los requisitos del Esquema Nacional de Interoperabilidad, el Esquema Nacional de Seguridad, y sus normas técnicas de desarrollo, de modo que se garantice su compatibilidad informática e interconexión, así como la transmisión telemática de las solicitudes, escritos y comunicaciones que se realicen en sus correspondientes registros y plataformas (Disposición adicional segunda LPA).
17. Una sola LPA.
En la nueva LPA se recoge en una sola ley la anterior dispersión normativa del PAC. Prueba de ello es la Disposición derogatoria única, que abole expresamente: a) Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. b) Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. c) Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. d) Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. e) Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. f) Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro. g) Los artículos 2.3, 10, 13, 14, 15, 16, 26, 27, 28, 29.1.a), 29.1.d), 31, 32, 33, 35, 36, 39, 48, 50, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional primera, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera y la disposición transitoria cuarta del Real Decreto 1671/2009 de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. Hasta que, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final sexta, produzcan efectos las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, punto de acceso general electrónico de la Administración y archivo único electrónico, se mantendrán en vigor los artículos de las normas previstas en las letras a), b) y g) relativos a las materias mencionadas.
Evidentemente las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de la nueva LPA que regulan la misma materia que aquéllas.
Y esto es lo que va a decir la Ley. Ahora solo falta que se aplique, pues pese a ser la Ley “de administración electrónica” más atrevida de la Historia su cumplimiento seguirá dependiendo de la voluntad de los responsables públicos. En los Ayuntamientos las Diputaciones deben ayudar muy mucho, pues desde 2013 les corresponde la competencia. El mismo Estado ayuda más que antaño ofreciendo como hemos visto la posibilidad -y hasta cierto punto la obligación- de adherirse a sus plataformas (Registro electrónico, ORVE, Portal de transparencia, FACE, PLACE…). Lo podía haber hecho en 2007, dicho sea por supuesto sin dejar de valorar la iniciativa que, eso sí, va a perjudicar a las empresas del sector. En relación a ello habrá que preguntarse si queda algún espacio para estas o si una administración “pequeña” cumple con todas sus obligaciones legales de administración electrónica con la simple adhesión a todas las plataformas.
Se impone, en resumen, el procedimiento electrónico, pero se impone más que nunca un cambio de mentalidad, y es que el problema de la “obligatoriedad” de la administración electrónica es de perspectiva. Mal empezamos, por cierto, si lo vemos como una incómoda obligación; y muy mal seguimos si en 2015 nos encontramos con que no hemos hecho absolutamente nada de lo que ya establecía la legislación de la década anterior. La nueva LPA no debería ser tan impactante. Pongamos el acento, pues, en otra perspectiva de la obligación. Debemos enfocarlo desde otra óptica, pues hasta ahora nos hemos centrado en si una ley estatal podía obligar a una entidad local o si una administración podía obligar a un particular o una empresa. La pregunta que hay que hacerse (y que un servidor se hace desde el Anteproyecto de la LAESP), es si un particular puede imponer a la administración relacionarse con él por medios electrónicos. Y la respuesta es evidententemente que sí, porque desde 2007 tiene derecho a ello. ahora vemos que la administración no solo no debería obstaculizar este derecho sino que debería asistir a los particulares en su ejercicio