viernes, 20 de enero de 2017

RESOLUCIÓN RATIOS 2017/2018


El Decreto 105/2012, de 26/07/2012, establece la relación de alumnos/as por aula en los niveles educativos no universitarios impartidos en los centros sostenidos con fondos públicos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 

El artículo 2 del mencionado Decreto establece el número máximo de alumnos/as por aulas en los diversos niveles educativos no universitarios, sin perjuicio de que la Consejería con competencias en materia de educación, en función de la planificación educativa, pueda establecer relaciones inferiores teniendo en cuenta las existentes en los centros sostenidos con fondos públicos del municipio. 

Con posterioridad ha entrado en vigor la Ley 1/2016, de 22 de abril, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2016, cuya disposición adicional vigesimoprimera establece: “
  • 1. La Consejería competente en materia de educación llevará a cabo, previa negociación en la Mesa Sectorial de Educación, una planificación para la reducción paulatina de la ratio alumnos/as por aula en los centros docentes no universitarios hasta alcanzar en el curso 2019/2020, la ratio máxima siguiente: 
    • Educación Infantil; 25
    • Educación Primaria: 25
    • Educación Secundaria Obligatoria: 30
    • Bachillerato: 32
  • 2. La aplicación de la reducción de ratios a la que hace referencia el párrafo anterior se iniciará en el curso 2016/2017 y se aplicará en el 1er curso de Educación Primaria y en el 2º curso de la ESO, sin menoscabo de poder ser aplicada a otros cursos en los centros docentes no universitarios, destinándose a ello el 100% de los créditos previstos en la sección 18 (Educación, Cultura y Deportes) para la reducción de ratios.” 
  • La aplicación a la que se hace referencia es necesario seguir desarrollándola en el curso 2017/2018. Por otro lado, la disposición adicional sexta del Decreto 82/2016, de 27/12/2016, por el que se establecen las condiciones específicas a las que debe ajustarse la prórroga de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2016, prevé la vigencia del texto articulado de la Ley 1/2016, de 22 de abril. 
  • Por ello, en cumplimiento del mandato establecido en el apartado 2 de la disposición adicional vigesimoprimera de la Ley 1/2016, de 22 de abril, y en ejercicio de la habilitación normativa contenida en la disposición final primera del Decreto 105/2012, de 26/07/2012, resuelvo:
Único.- La relación de alumnos/as por aula en los cursos de los siguientes niveles educativos durante el curso 2017/2018 será hasta un máximo de:
  • 1. Primero, segundo y tercer curso de segundo ciclo de Educación Infantil: 25. 
  • 2. Primer curso de Educación Primaria: 25 
  • 3. Segundo y tercer curso de Educación Primaria: 28 
  • 4. Primero y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria: 30 

Esta Resolución surtirá efecto el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

Toledo, 12 de enero de 2017

PROTOCOLO ACOSO


La Resolución de 20/01/2006, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se acuerda dar publicidad al protocolo de actuación ante situaciones de maltrato entre iguales en los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La Mancha, estableció por primera vez en nuestra Comunidad Autónoma una serie de actuaciones impulsadas desde el propio centro con el común objetivo de la promoción de la convivencia escolar. 

El Decreto 3/2008, de 8 de enero, de la Convivencia escolar en Castilla-La Mancha, amparado en lo establecido en La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece el marco general por el que los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios, en el ejercicio de su autonomía pedagógica y organizativa han de regular la convivencia escolar, y definir un conjunto de actuaciones y medidas para su promoción y mejora. 

En estos últimos diez años, este protocolo ha servido para dar respuesta a determinadas situaciones que alteraban la convivencia en los centros; pero actualmente han surgido nuevas formas de acoso derivadas del uso de las redes sociales y una sensibilidad por parte de la sociedad hacia las distintas formas de discriminación, maltrato y acoso, que hacen necesaria la revisión del protocolo para actualizarlo y mejorarlo. 

El acoso escolar requiere de una actuación inmediata y decidida por parte de la Comunidad Educativa en su conjunto. Una actuación que no ha de afectar solo al alumnado acosado, sino también al acosador, sin olvidarse de las personas que observan el hecho. 

Es por ello que la aplicación de este protocolo permitirá a los centros establecer actuaciones de sensibilización, prevención, detección, intervención y, si fuera necesario, derivación a otras instancias. Así pues, cada centro educativo deberá adaptar este protocolo a las características singulares del mismo a través de las Normas de Convivencia, Organización y Funcionamiento (NCOF). 

El éxito de la aplicación de este protocolo parte del establecimiento de medias de sensibilización y prevención del acoso escolar, haciendo partícipe a toda la Comunidad educativa de la mejora de la convivencia en el centro. 

Este protocolo pretende que los centros educativos tengan orientaciones claras sobre los pasos a dar así como garantizar la eficacia y diligencia en la aplicación de las actuaciones a realizar. En cuanto al proceso de actuación ante una posible situación de acoso, se establece que tras la aplicación de las medidas inmediatas necesarias se recogerán en un Plan de actuación la planificación de las medidas a realizar a lo largo del proceso, incluido el seguimiento y la evaluación de las actuaciones realizadas. 

Para garantizar el adecuado desarrollo de estas medidas y la unificación de criterios y procedimientos, se facilitan a los centros modelos de documentos de trabajo sencillos y concretos. Respecto a las medidas para prevenir la aparición de posibles situaciones de acoso escolar, se describen medidas preventivas tanto desde al ámbito institucional como desde los propios centros, incluyendo en estas últimas a todos los sectores de la comunidad educativa. 

Por último, queda recogido en un documento de apoyo información dirigida a facilitar el proceso de identificación de posibles situaciones de acoso escolar así como también la legislación relacionada, enlaces a recursos y materiales de carácter institucional y posibles direcciones de interés para el conjunto de la comunidad educativa. 

En el proceso de elaboración del presente protocolo se ha contado con el asesoramiento y colaboración tanto del Pleno como de la Comisión Permanente del Observatorio de la Convivencia Escolar de Castilla-La Mancha. Por todo ello, y en virtud de las competencias atribuidas en el Decreto 85/2015, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y la distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, resuelvo:

Primero. Objeto, ámbito de aplicación
  • 1. Ordenar la publicación del Protocolo de actuación ante situaciones de acoso escolar en los centros. 
  • 2. Los centros privado-concertados no universitarios deberán adaptar este protocolo para incluirlo en sus Normas de convivencia, organización y funcionamiento. 
  • 3. En los centros privados no sostenidos con fondos públicos será de obligada aplicación únicamente la parte correspondiente a recoger las denuncias e informar de la situación de acoso escolar de manera inmediata a la Inspección de educación. 

Segundo. Contenido.

Esta resolución contiene los siguientes anexos: 
    • 1. Anexo I. Protocolo de Actuación ante situaciones de acoso escolar en los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La Mancha. 
    • 2. Anexo II. Medidas dirigidas a prevenir el acoso escolar. 
    • 3. Anexo III. Modelo de escrito de comunicación de hechos susceptibles de ser considerados acoso escolar. 
    • 4. Anexo IV. Modelo de acta de constitución de la Comisión de Acoso Escolar. 
    • 5. Anexo V. Modelo de ficha de Plan de Actuación. 
    • 6. Anexo VI. Documentos de apoyo al Protocolo de Actuación ante situaciones de acoso escolar en los centros docentes públicos no universitarios de Castilla-La Mancha. 

Tercero.

El protocolo de actuación será de aplicación en su integridad a partir del día siguiente al de la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, en todos los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad de Castilla-La Mancha.

Toledo, 18 de enero de 2017


Anexo I. Protocolo de acoso escolar para centros educativos sostenidos con fondos públicos no universitarios de Castilla-La Mancha

Primero. Descripción 


1. Se entiende por acoso escolar la situación en la que alumnos o alumnas, individualmente o en grupo, están expuestos, de forma repetida y prolongada en el tiempo, a través de diferentes formas de hostigamiento intencionado por parte de otros alumnos o alumnas; de manera que el alumnado acosado está en situación de inferioridad respecto al alumnado acosador. Dicho acoso escolar produce un desequilibrio en el alumnado acosado que le impide salir por sí mismo de la situación. 


2. Existen diferentes formas de hostigamiento que pueden ser causa de acoso escolar: 
  • 2.1. Agresiones: 
    • Agresiones físicas directas que causen dolor en el alumnado acosado como pueden ser empujones, zancadillas, bofetones, puñetazos, patadas. 
    • Agresiones físicas indirectas como romper, esconder o sustraer objetos personales
  • 2.2. Verbal: Agresiones verbales y gestuales que buscan ofender al alumnado acosado, como pueden ser insultos, motes, humillaciones, amenazas, burlas, obscenidades
  • 2.3. Social y psicológico: Sin agresión física o verbal, pueden existir conductas que busquen desequilibrar emocionalmente al alumno acosado, como pueden ser la exclusión, el aislamiento, la marginación social, la indiferencia, la superioridad, el chantaje, la calumnia, miradas de odio
  • 2.4. Sexual: Conductas de carácter sexual dirigidas al alumnado acosado sin su consentimiento. 
    • e) Discriminatorias: Por condiciones de género, orientación o identidad sexual, origen étnico o cultural, religión, opinión. 
  • 2.5. “Ciberacoso”: Cualquier forma de hostigamiento, humillación o violación de la intimidad a través del uso de tecnologías de la comunicación: internet, telefonía móvil, medios y redes sociales. 

3. El acoso suele tener habitualmente un componente colectivo o grupal, en primer lugar, porque no se suele acosar individualmente, sino en grupo; y, en segundo lugar, porque el suceso suele ser conocido por otras personas, observadores, que no contribuyen con suficiente fuerza a que cese el acoso. 

4. Así pues, existen diversos agentes implicados en el acoso escolar: 
  • 4.1. Alumnado acosado. 
  • 4.2. Alumnado acosador. 
  • 4.3. Personas observadoras. 
  • 4.4. Personas que ponen en conocimiento la situación. 

Segundo. Identificación de la situación.


1. Cualquier miembro de la comunidad educativa (alumnado, profesorado, familias, personal no docente, instituciones o entidades colaboradoras, etc...) que tenga conocimiento de una situación que pudiera derivar en acoso escolar en los términos previstos en el apartado anterior, tiene el compromiso ciudadano de ponerla en conocimiento del equipo directivo. Cuando la persona que comunica la situación decide hacerlo por escrito, el responsable de la dirección del centro le facilitará y/o utilizará el Anexo correspondiente para la recogida inicial de información

2. Para ello, el centro debe establecer dentro de sus NCOF, canales de comunicación directa con el equipo directivo, a través de la tutora o el tutor, de un buzón de sugerencias, de un correo electrónico específico sobre cuestiones relacionadas con la convivencia escolar o por cualquier otra vía.

3. El centro educativo deberá garantizar siempre y en todo lugar los siguientes principios: 

  • 3.1. Protección: el objetivo primero es asegurar la integridad física y seguridad personal de la posible víctima. 
  • 3.2. Intervención eficaz: ante hechos violentos detectados se debe intervenir siempre, de forma eficaz y rápida, pero no precipitada. La respuesta educativa contemplará dos tipos de medidas educativas: las reparadoras y, si procede, las disciplinarias. 
  • 3.3. Discreción y confidencialidad: la dirección del centro garantizará en todo momento que exclusivamente tengan conocimiento de los hechos, circunstancias, identidad de los implicados y actuaciones a realizar las personas y profesionales estrictamente necesarios para la correcta aplicación del presente protocolo. 
  • 3.4. Intervención global: la intervención educativa se extenderá a todo el alumnado y agentes implicados. 
  • 3.5. Prudencia, empatía y sensibilidad: las intervenciones tendrán en cuenta que este problema genera mucho sufrimiento, tanto en las familias como en el alumnado acosado. 
  • 3.6. Responsabilidad compartida: entendida como el compromiso, la implicación y la participación activa de todos los miembros de la comunidad educativa en la creación de un clima de convivencia escolar adecuado

Tercero. Constitución de la Comisión de acoso escolar:

1. Conocidos los hechos que indiquen un indicio razonable de acoso escolar, el responsable de la Dirección del centro educativo constituirá una Comisión de acoso escolar lo antes posible, nunca más tarde de 48 horas. 

2. La Comisión de acoso escolar tendrá un funcionamiento independiente de la Comisión de Convivencia del Consejo escolar y estará integrada por: 
  • 2.1. Un miembro del equipo directivo. 
  • 2.2. La orientadora o el orientador educativo del centro. 
  • 2.3. Un miembro del equipo docente del centro. 

Cuarto. Medidas inmediatas a adoptar por el centro educativo


1. El responsable de la dirección del centro, a propuesta de la Comisión de acoso escolar, adoptará las medidas inmediatas necesarias para proteger al alumnado implicado, informando a las familias afectadas. Entre estas medidas se incluirán: 

  • a) Medidas que garanticen la inmediata seguridad del alumnado acosado: incremento de las medidas de observación de las zonas de riesgo, acompañamiento y atención al alumnado. 
  • b) Medidas cautelares dirigidas al alumnado acosador, previa entrevista u observación inicial: restricción del uso de determinados espacios y recursos del centro, incremento de las medidas de vigilancia; sin menoscabo de la aplicación de las correspondientes medidas recogidas en las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro. 
  • c) Medidas dirigidas a esclarecer los hechos a trabajar con el resto de alumnado, que se realizarán desde un enfoque de no inculpación y entre las que se podrá contemplar la realización de entrevistas con carácter preventivo o terapéutico
2. Inmediatamente, la directora o el director del centro educativo, informará vía telefónica y por escrito a la inspectora o el inspector de educación de referencia del centro, en adelante Inspección educativa, de los hechos acontecidos, de la constitución de la Comisión de acoso escolar y de las medidas inmediatas adoptadas por el centro. Para ello utilizará el modelo incluido en el anexo IV “Constitución de la Comisión de acoso escolar”. 

3. En un plazo máximo de 24 horas desde la constitución de la Comisión de acoso escolar, el responsable de la dirección del centro, informará a las familias o tutores legales del alumnado implicado, garantizando la confidencialidad y poniendo de manifiesto la provisionalidad de las conclusiones, así como de las medidas inmediatas adoptadas por el centro. Esta información se llevará a cabo a través de una entrevista de la cual se levantará acta.

Quinto. Elaboración del Plan de actuación A propuesta de la Comisión de acoso escolar, la persona responsable de la dirección, elaborará y aplicará un Plan de actuación del que informará a la Comisión de Convivencia del Consejo escolar y a la Inspección educativa

Este plan tendrá la siguiente estructura: 


I.- Recogida y análisis de información 
1. La Comisión de acoso escolar constituida para este caso concreto recabará información de:
  • Alumnado acosado. 
  • Alumnado acosador. 
  • Alumnado observador. 
  • Persona, personas o entidades que ponen en conocimiento del centro la situación. - Familias del alumnado implicado. 
  • Profesorado del alumnado implicado. 
  • Compañeras y compañeros del alumnado implicado. 
  • Otras u otros profesionales no docentes que tengan contacto con el alumnado implicado: cuidadores del comedor, acompañantes del transporte escolar, monitores de actividades extracurriculares, ordenanzas, etc. 
  • Otras u otros profesionales externos al centro que tengan relación con el alumnado implicado: Trabajadoras o trabajadores sociales, psicólogas o psicólogos, etc. En las entrevistas a realizar en el proceso de recogida de información participarán los miembros de la Comisión de acoso escolar necesarios en función de la gravedad y circunstancias de los hechos a analizar, y se garantizará en todo momento el anonimato de los menores implicados. De las entrevistas realizadas, los miembros de la Comisión de acoso escolar levantarán el acta correspondiente

2. La comisión analizará y contrastará la información recibida teniendo en cuenta los siguientes aspectos: 
  • 2.1. La correcta aplicación de las normas de protección de datos y privacidad de la información en Internet por parte del alumnado. 
  • 2.2. La obtención de los consentimientos informados para el acceso a dispositivos, información personal relevante, redes sociales o herramientas de comunicación del alumnado implicado en los casos que se considere necesario y la gravedad de la situación lo requiera. 
  • 2.3. En las comunicaciones necesarias con el alumnado acosado, se contemplará la posibilidad de hacerlo en lugar y tiempo distintos al marco escolar. En todo caso se ha de garantizar la discreción y confidencialidad. 
  • 2.4. La custodia y protección de la información documental obtenida
  • 2.5. La petición de asesoramiento a Unidades de Investigación Tecnológica de la Policía o de la Fiscalía sobre la forma de proceder en los casos que pueda ser necesario, así como a otros servicios, entidades o instituciones. 
  • 2.6. La no contaminación de los procedimientos administrativos y judiciales que pudieran iniciarse en un futuro teniendo en cuenta que, en el caso de abusos sexuales, una entrevista a las implicadas o los implicados podría ser un impedimento

3.- Del análisis de la información recogida se establecerá la existencia o no de una situación acoso escolar, así como el tipo y gravedad de los hechos y sus posibles consecuencias, procediendo a la aplicación de cuantas medidas se considere necesarias.

II.- Medidas. El Plan de actuación incluirá medidas que garanticen un tratamiento individualizado del alumnado implicado, sin perjuicio de las medidas de carácter disciplinario que, con el procedimiento legal establecido, se apliquen. Estas medidas deben ir dirigidas a los diferentes implicados: 

1. Alumnado acosado:
  • 1.1. Actuaciones de apoyo y protección expresa o indirecta. 
  • 1.2. Programa de atención y apoyo social. 
  • 1.3. Tutoría individualizada. 
  • 1.4. Derivación y seguimiento a servicios o unidades de intervención de las Consejerías competentes en materia de familia menores y/o sanidad cuando sea preciso. 
2. Alumnado acosador:
  • 2.1. Aplicación de las medidas correctoras establecidas en las NCOF. 
  • 2.2. Aplicación de medidas reeducadoras: Tutoría individualizada, pautas para la mejora de habilidades sociales, autorregulación de la conducta, el trabajo de las emociones y sentimientos, la autocrítica y la mejora personal, etc. 
  • 2.3. Derivación y seguimiento a servicios o unidades de intervención de las Consejerías competentes en materia de familia y menores y/o sanidad cuando sea preciso. 

3. Comunicante de la situación:
  • 3.1. Garantizarle su anonimato en un futuro. 
  • 3.2. Reconocimiento de la importancia de su actuación para poder realizar la intervención. 

4. Alumnado observador: 
  • 4.1. Sensibilización. 
  • 4.2. Programas de habilidades de comunicación y empatía. 
  • 4.3. Programas de apoyo entre compañeros. 
  • 4.4. Círculo de amigos u otros métodos análogos. 
  • 4.5. Aplicación de medidas correctoras con el alumnado observador que haya podido contribuir a la situación de acoso. 
  • 4.6. Derivación y seguimiento a servicios o unidades de intervención de las Consejerías competentes en materia de familia y menores y/o sanidad cuando sea preciso. 

5. Familias: 
  • 5.1. Orientaciones sobre cómo ayudar a sus hijas e hijos, tanto si son acosados como acosadores. 
  • 5.2. Coordinación de forma más estrecha todo el proceso socioeducativo de sus hijas e hijos. 
  • 5.3. Establecimiento de compromisos con familias. 
  • 5.4. Información sobre posibles apoyos externos y seguimiento de los mismos: servicios de apoyo a familias, ayuda e intervención psicológica o ayuda médica. 
  • 5.5. Derivación y seguimiento a servicios o unidades de intervención de las Consejerías competentes en materia de familia y menores y/o sanidad cuando sea preciso. 

6. Profesionales del centro educativo:
  • 6.1. Orientaciones para manejar las clases durante todo el proceso y cómo hacer el seguimiento. 
  • 6.2. Orientación sobre indicadores de detección e intervención. 
  • 6.3. Orientaciones sobre el desarrollo de habilidades socio-emocionales. 
  • 6.4. Pautas sobre el manejo de situaciones que alteren la convivencia. 
  • 6.5. Pautas para mejorar la convivencia dentro del aula desde un enfoque positivo y proactivo.
  • 6.6. Impulso de acciones formativas para el profesorado, relacionadas con la convivencia y el acoso escolar. Cuando la excepcionalidad de las medidas a adoptar lo requiera la dirección del centro podrá solicitar asesoramiento a la Inspección de Educación. 


III.- Conclusiones El Plan de Actuación debe incluir un apartado de conclusiones que contemplará, al menos, las siguientes cuestiones: 
1. Valoración del tipo y gravedad de los hechos analizados.
2. Medidas adoptadas:
  • 2.1. Medidas de protección adoptadas para el alumnado acosado 
  • 2.2. Medidas sancionadoras, correctoras y reeducadoras adoptadas con el alumnado acosador. 
  • 2.3. Medidas adoptadas y/o actuaciones realizadas con el alumnado observador. 
  • 2.4. Medidas adoptadas y/o actuaciones realizadas con las familias y los profesionales implicados. 

3. Servicios, entidades y/o instituciones a las que se deriva el caso, si procediera.
4. Procedimientos para realizar el seguimiento de las medidas adoptadas: 
  • La Comisión de Acoso Escolar incluirá en su Plan de Actuación la previsión de actuaciones a realizar con las diferentes personas o grupos implicados en el desarrollo del proceso para garantizar el adecuado seguimiento de las medidas adoptadas. El Plan de Actuación será elaborado en base al modelo del anexo “Plan de actuación” y será remitido a la Inspección educativa en un plazo no superior a 30 días lectivos desde la constitución de la Comisión de acoso escolar


Sexto. Información a las familias
1. El profesorado responsable de la tutoría de los grupos del alumnado implicado, junto con el miembro del equipo directivo de la Comisión de acoso escolar, y con el asesoramiento de la orientadora o del orientador educativo del centro, informarán nuevamente a las familias de las actuaciones o medidas acordadas, tanto las de carácter individual llevadas a cabo con el alumnado afectado, como las de carácter general propuestas para los grupos afectados o el centro en su conjunto. Cuando una de las medidas a adoptar sea la derivación a algún servicio o unidad de intervención de las Consejerías competentes en materia de protección de menores y/o sanidad se informará a la familia del procedimiento para iniciar la intervención. 

2. A las familias del alumnado agresor se les informará expresamente, además, de las consecuencias que pueden derivarse, tanto para ellas como para sus hijas e hijos, en caso de reiteración de conductas constitutivas de acoso escolar. De esta información quedará constancia por escrito a través de un acta. 


Séptimo. Derivación a otras instancias
1. La Inspección de Educación, de acuerdo con la información facilitada por la Dirección del centro, evaluará el caso y propondrá a la Directora o al Director Provincial de Educación, Cultura y Deportes correspondiente el traslado de los hechos a la Fiscalía de Menores cuando la gravedad de los mismos así lo requiera

2. No obstante, deberá tenerse en cuenta que cuando el alumnado acosador sea menor de catorce años, no les es exigible responsabilidad penal. Estos casos deberán ponerse en conocimiento de la Consejería competente en materia de protección de menores.

3. Se realizarán todas las actuaciones que pueda solicitar, en su caso, el Ministerio Fiscal o cualquier otra Institución legalmente competente. De estas actuaciones deberá quedar constancia documental en el centro. 

Octavo. Evaluación y seguimiento.
1. La directora o el director del centro evaluará la eficacia de las medidas llevadas a cabo e informará oportunamente de los resultados de dicha evaluación a las familias implicadas y a la Comisión de Convivencia del Consejo escolar del centro. 

2. La Dirección del centro es la competente para la adopción de las medidas, y se responsabilizará de informar periódicamente a la Inspección educativa y al Consejo escolar del grado de cumplimiento de las mismas y de la situación escolar del alumnado implicado.


Anexo II. Medidas dirigidas a prevenir el acoso escolar. Los centros educativos deben ejercer la responsabilidad de prevenir y detectar las situaciones de acoso escolar, y para ello, la administración educativa tiene el compromiso de facilitar, promover y articular los recursos necesarios para que estas actuaciones se realicen de forma adecuada

Primero. Medidas de carácter general para prevenir el acoso escolar 
  • 1. Campañas enfocadas al rechazo de conductas de acoso. 
  • 2. Guía de recursos educativos para sensibilizar y concienciar contra los malos tratos en la escuela para el profesorado y para las familias. 
  • 3. Decálogo del buen uso de las tecnologías de la comunicación y redes sociales para adolescentes. 
  • 4. Convocatoria de Premios a Proyectos de Innovación sobre prevención del acoso escolar, para su posterior difusión en el resto de centros. 
  • 5. Formación del profesorado y de todos los integrantes de la Comunidad Educativa. 
  • 6. Desarrollo de un manual de intervención en el acoso escolar con una definición clara de las funciones del docente y del Equipo directivo ante una situación de acoso escolar. 
  • 7. El impulso del aprendizaje cooperativo y de las buenas prácticas relacionadas con la mejora de la convivencia en los centros como son las Comunidades de aprendizaje y los centros sujetos al programa MUS-E. 
  • 8. Creación de una Unidad de convivencia a nivel regional junto a la de atención al profesorado. 
  • 9. Puesta en marcha de actuaciones en colaboración con la Consejería de Bienestar Social: línea de atención a la infancia y adolescencia, programas de atención especializada a menores y familias y desarrollo de campañas regionales. 

Segundo. Medidas preventivas a nivel de centro 


1. Para concretar estas actuaciones de carácter general, cada centro educativo debe recoger en el Proyecto Educativo y en la Programación General Anual las actuaciones a realizar para prevenir y detectar las posibles situaciones de riesgo de aparición de acoso escolar. En este sentido, dentro de estas actuaciones podrán ser incluidas las siguientes: 

  • 1.1. Desarrollo de medidas dirigidas a potenciar la puesta en marcha de programas de mediación, ayuda entre iguales y resolución positiva de conflictos. 
  • 1.2. Planificación y coordinación de actuaciones para la prevención y detección de situaciones de riesgo del acoso escolar, desde la tutoría y áreas o materias del currículo. 
  • 1.3. Diseño de un plan de actividades, para aplicar durante el tiempo del recreo, para favorecer la mejora de la convivencia. 
  • 1.4. Organización de actividades colectivas de dinámicas de cohesión de grupo. 
  • 1.5. Fomento la realización de actividades que potencien en el conjunto de la comunidad educativa el sentimiento de pertenencia al centro escolar: excursiones tutoriales, actividades culturales y deportivas, jornadas de convivencia, etc. 
  • 1.6. Desarrollo de campañas de sensibilización, a través de la tutoría, incluyendo la participación de determinadas instituciones y entidades. 
  • 1.7. Difusión de los derechos y deberes del alumnado, en los términos que recoge la legislación vigente en materia de menores.


2. Gestión y mejora de la convivencia y prevención del acoso escolar. 
  • 2.1. Los centros educativos, en el ejercicio de su autonomía, podrán asignar al profesorado del centro funciones de apoyo a la convivencia. Entre las funciones a desempeñar por este profesorado se podrán incluir: 
    • Canalizar y colaborar en la planificación y desarrollo de las actuaciones de sensibilización en materia de convivencia y prevención de acoso escolar
    • Participar en la realización de tareas de análisis y mejora del clima de convivencia
    • Intervenir y colaborar como miembros de la Comisión de acoso escolar en los casos que la dirección del centro determine
    • Realizar actuaciones de tutoría individualizada
    • Formular propuestas de formación en materia de convivencia para incluir en el plan de formación del centro
    • Las actuaciones a desarrollar por el profesorado con estas funciones serán coordinadas por Jefatura de estudios, con el asesoramiento del responsable de orientación educativa del centro
  • 2.2. La Comisión de Convivencia del Consejo Escolar: tiene la responsabilidad de canalizar las iniciativas de todos los sectores de la comunidad educativa para fomentar la mejora de la convivencia. Al finalizar el curso escolar, esta comisión elaborará un informe, que será incluido en la Memoria anual del Centro, en el que se recoja el análisis y seguimiento de las actuaciones realizadas en materia de prevención, detección e intervención en situaciones de acoso escolar durante el curso escolar


3. Apoyo y colaboración de otros profesionales, entidades o instituciones: los centros educativos podrán contar con la colaboración de otros agentes para el adecuado desarrollo del plan de convivencia

4. Formación del profesorado relacionada con la convivencia y el acoso escolar: los centros educativos incluirán dentro de sus respectivos planes de formación actuaciones dirigidas a dotar al profesorado de recursos y herramientas para gestionar y promover de forma adecuada la convivencia en las aulas. Entre estas actuaciones se incluirán: 

  • Orientaciones para manejar las clases durante todo el proceso y cómo hacer el seguimiento de las actuaciones derivadas de la aplicación del protocolo de acoso escolar
  • Orientación sobre indicadores para la detección e intervención en situaciones de acoso escolar
  • Orientaciones sobre el desarrollo de habilidades socio-emocionales
  • Pautas sobre el manejo de situaciones que alteren la convivencia
  • Pautas para mejorar la convivencia dentro del aula desde un enfoque positivo y proactivo
  • Recursos para incorporar a su práctica docente la prevención del acoso escolar.


Anexo VI. Documentos de apoyo al protocolo de actuación ante situaciones de acoso escolar en centros educativos sostenidos con fondos públicos no universitarios de Castilla-La Mancha

A. Comportamientos susceptibles de ser considerados acoso escolar
  • 1. Bloqueo Social o Exclusión Social. Comportamientos relacionados con: prohibiciones de jugar con un grupo, de hablar o comunicar con otros, de que nadie hable o se relaciones con él o ella; meterse con la víctima para hacerle llorar para mostrarle como alguien débil, indefenso, estúpido, etc.; ningunearlo, tratarlo como si no existiera, aislarlo, impedir su participación en juegos o actividades. Sentimiento por parte de la víctima de que nadie le habla o nadie quiere estar con él o ella, que los demás le excluyen sistemáticamente de los juegos o actividades 
  • 2. Hostigamiento y acoso psicológico. Manifestaciones de desprecio, falta de respeto y de consideración con la dignidad del menor: desprecio, odio, ridiculización, burla, menosprecio, motes, crueldad, manifestación gestual de desprecio o imitación burlesca. 
  • 3. Manipulación por distorsión de la imagen social de la víctima. Presentar una imagen negativa de la víctima poniendo en el punto de mira todo lo que hace o dice utilizándolo para inducir el rechazo de otros. 
  • 4. Coacciones. Conductas que pretenden ejercer dominio y sometimiento de la voluntad de la víctima, provocando que realice acciones contra su voluntad 
  • 5. Intimidación, chantaje y amenazas. Conductas que persiguen provocar miedo, obtener algún objeto o dinero u obligar a la víctima a hacer algo que no quiere hacer, amilanando, amedrentando mediante acciones de intimidación, amenaza, hostigamiento físico intimidatorio, acoso a la salida del centro escolar; etc. 
  • 6. Amenazas. Conductas que buscan atemorizar mediante las amenazas contra la integridad física del menor o de su familia, o mediante la extorsión 
  • 7. Agresiones. 
    • 7.1. Agresiones físicas: directas (peleas, golpes, palizas, empujones…) o indirectas (pequeños hurtos, destrozo de pertenencias, provocaciones…). 
    • 7.2. Agresiones verbales: directas (insultos a la víctima y/o su familia, ofender poniendo en evidencia características distintivas de la víctima, menospreciar en público) o indirectas (hablar mal de alguien, sembrar rumores y mentiras). Últimamente se está utilizando el teléfono móvil y el correo electrónico como vía para este tipo de maltrato. 
  • 8. Discriminación por motivos de género, raza, identidad sexual, orientación sexual, capacidad u otras características diferenciales del ser humano: usar motes racistas, sexistas, homófobos, tránsfobos o frases estereotipadas despectivas. 
  • 9. Acoso sexual: alusiones o agresiones verbales obscenas, tocamientos o agresiones físicas. 
B. Legislación relacionada


1. Normativa aplicable. 
  • 1.1. Constitución Española de 1978 
  • 1.2. Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 
  • 1.3. Ley Orgánica 5/2000, 13 de noviembre, de Responsabilidad Penal del Menor 
  • 1.4. Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia en Castilla – La Mancha


2. Derechos y deberes de los y las menores. 
  • En el tema que ocupa, es imprescindible hacer referencia a derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución como son el derecho a la vida y a la integridad física y moral, el derecho al honor a la intimidad y a la propia imagen, así como a los derechos de libertad de pensamiento, conciencia y religión y de expresión. 
  • Derechos todos ellos en su conjunto, o considerados individualmente, que cuentan con una especial protección a través de un procedimiento regulado en el artículo 53.2 de la norma constitucional. La Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia en Castilla – La Mancha hace mención expresa de los mismos, estableciendo en el artículo 3 cómo criterio de actuación administrativa la inclusión en las políticas de atención y protección a la infancia y la adolescencia las actuaciones necesarias para hacer efectivos sus derechos. 
  •  El Capítulo II de la legislación autonómica, denominado Deberes y responsabilidades de los menores, aparte de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores de edad, hace referencia a deberes de ciudadanía que los menores de edad deben observar y respetar en sus relaciones entre ellos, con otras personas, con la familia y con las instituciones. 


3. Responsabilidad penal de los y las menores. 
  • a) Hasta los 14 años, los menores son inimputables penalmente (La Ley Orgánica 5/2000, 13 de noviembre, de Responsabilidad Penal del Menor, en su artículo 3 establece que “no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el Código Civil y demás disposiciones vigentes”). 
  • b) De 14 a 18 años les rige la Ley Orgánica 5/2000, 13 de noviembre, de Responsabilidad Penal del Menor, que, en su artículo 1 determina que: “Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en el Código Penal o las leyes penales especiales”. 
  • c) En el caso de menores infractores, la Consejería de Bienestar Social a través de la Dirección General de las Familias y Menores tiene atribuida la competencia en materia de ejecución de las medidas previstas en la legislación estatal vigente reguladora de la responsabilidad penal de los menores, supervisando el cumplimiento de las medidas impuestas por el órgano judicial, por sí misma o a través de Entidades públicas o privadas. 
  • d) Los criterios específicos de actuación administrativa en materia de ejecución de medidas judiciales se regulan en el Título VI Capítulo I de la Ley 5/2014 y persiguen la reinserción social cómo objetivo fundamental en las intervenciones, además de las actuaciones preventivas cómo eje fundamental de actuación, y las intervenciones tendentes a lograr la conciliación y la reparación entre el menor y la víctima, en los términos que establece la legislación vigente, mediante la asistencia en las funciones de mediación y de supervisión de las tareas socioeducativas y de reparación a la víctima en su caso. 


4. Deber de comunicar. 
  • a) En principio, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 13, establece la obligatoriedad de todos los ciudadanos de comunicar una situación posible de malos tratos a una persona menor de edad: “Toda persona o autoridad, y especialmente aquellos que por su profesión o función, detecten una situación de riesgo o posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos….”; y el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal Competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante” (con carácter general, el Artículo 259 de la misma Ley establece la obligación de denunciar al que presenciare la perpetración de cualquier delito público). 
  • b) Por otra parte, en el caso de no denunciar un delito un menor que entrara en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000 citada (es decir, entre los 14 y 18 años), tendría la obligación impuesta en el artículo 450 del vigente Código Penal: “El que, pudiendo hacerlo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno, no impidiere la comisión de un delito que afecte a las personas en su vida, integridad o salud, libertad o libertad sexual, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años si el delito fuera contra la vida, y la de multa de seis a veinticuatro meses en los demás casos, salvo que al delito no impedido le correspondiera igual o menor pena, en cuyo caso se impondrá la pena inferior en grado a la de aquél. 2. En las mismas penas incurrirá quien, pudiendo hacerlo, no acuda a la autoridad o a sus agentes para que impidan un delito de los previstos en el apartado anterior y de cuya próxima o actual comisión tenga noticia.” 

C. Enlaces a materiales y recursos institucionales de apoyo a la prevención y actuación ante casos de acoso escolar.


1. Materiales y recursos del Portal de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha: http://www.educa.jccm.es/es/sistema-educativo/orientacion-convivencia-atenciondiversidad/convivencia 

2. Materiales y recursos relacionados con el programa #TúCuentas (Programa de sensibilización, prevención, detección y atención ante situaciones de acoso y ciberacoso desarrollado por la Consejería de Bienestar Social en coordinación con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes): 

D. Direcciones de interés.

Consejería y Direcciones Provinciales de Educación, Cultura y Deportes. 
  • Consejería de Educación, Cultura y Deportes. Dirección General de Programas, Atención a la Diversidad y Formación Profesional. Bulevar del Río Alberche s/n; 45071 Toledo. Teléfono: 925 247 400 
  •  Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Albacete. Av/ de la Estación, 2; C.P. 02001 Teléfono: 967 596 300 
  • Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Ciudad Real. Av/ de Alarcos, 21; C.P. 13071 Teléfonos: 926 279 124 / 926 279 071 / 926 279 072 
  • Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Cuenca. Av/ de la República Argentina, 16; C.P. 16002 Teléfono: 969 176 300 
  • Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Guadalajara. C/ Juan Bautista Topete 1y3; C.P. 19071 Teléfono: 949 887 900 
  • Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes de Toledo. Av/ de Europa 26; C.P. 45003 Teléfono: 925 259 600 


Consejería y Direcciones Provinciales de Bienestar Social. Consejería de Bienestar Social. Dirección General de Familias y Menores Avda. / de Francia, 4; 45071 Toledo. Teléfono: 925 287 096 
  • Dirección Provincial de Bienestar Social de Albacete. Paseo Pedro Simón Abril, 10; 02071 Albacete Teléfono: 967 558 000 
  • Dirección Provincial de Bienestar Social de Ciudad Real. C/ Paloma, 21; 13071 Ciudad Real Teléfono: 926 276 200 
  • Dirección Provincial de Bienestar Social de Cuenca. C/ Lorenzo Hervás y Panduro, 1; 16071 Cuenca Teléfono: 969 176 800 
  • Dirección Provincial de Bienestar Social de Guadalajara. C/ Julián Besteiro, 2; 19071 Guadalajara Teléfono: 949 885 800 
  • Dirección Provincial de Bienestar Social de Toledo. C/ Río Guadalmena, 2; 45071 Toledo Teléfono: 925 269 069 


Direcciones Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha. 
  • Dirección Provincial del Instituto de la Mujer de Albacete C/ Feria, 7-9, 02071, Albacete. abmujer@jccm.es 
  • Dirección Provincial del Instituto de la Mujer de Ciudad Real C/ Paloma, nº 9, 13071, Ciudad Real. institutomujercr@jccm.es 
  • Dirección Provincial del Instituto de la Mujer de Cuenca C/ Hervás y Panduro, nº 1, 16071, Cuenca. instituto.mujer.cu@jccm.es 
  • Dirección Provincial del Instituto de la Mujer de Guadalajara C/ Juan Bautista Topete, 1 y 3, 19071, Guadalajara. institutomujerguadalajara@jccm.es 
  • Dirección Provincial del Instituto de la Mujer de Toledo Pza. Santiago de los Caballeros, 5, 45071, Toledo. institutomujertoledo@jccm.es

viernes, 13 de enero de 2017

DECRETO ADMISIÓN


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en el Capítulo I, del Título preliminar, como principios y fines del sistema educativo español, entre otros, la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad. 

Así mismo, establece que el sistema educativo español se regirá por los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas. Para atender la igualdad de oportunidades en el mundo rural, el artículo 82 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que se tendrán en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades específicas y garantizar la igualdad de oportunidades. 

Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, el Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, hace referencia al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y recoge las acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y establece que las Administraciones educativas proveerán los recursos necesarios y los apoyos precisos para ello, reforzando la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole. 

Así mismo, en el artículo 79 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo. 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 84.1, establece que las Administraciones educativas deberán regular la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que se garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de padres o tutores; en todo caso, deberá atenderse a la adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo

La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, modificó el apartado 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estableciendo que cuando no existan plazas suficientes en los centros públicos y privados concertados, el proceso de admisión de alumnos se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y condición legal de familia numerosa, situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, hermanos o hermanas, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente, y el apartado 3 del mismo artículo garantiza en la admisión de alumnos la no discriminación de alumnos por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 

La Ley 26/2015, de 28 de julio, modificó también el apartado 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en el sentido de que las Administraciones educativas podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento el número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna. La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, ha modificado los artículos 127 y 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 

Así, el apartado e) del artículo 127 establece que corresponde a los Consejos Escolares de los centros públicos la competencia de informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen, y el apartado n) del artículo 132 prevé que corresponde a los directores de los centros docentes públicos la competencia para decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen. 

En los centros docentes privados concertados el apartado c) del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece que corresponde a los consejos escolares participar en el proceso de admisión de alumnos garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo. 

Para garantizar la igualdad en la aplicación de las normas de admisión por parte de las Administraciones educativas, el artículo 86.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, posibilita la constitución de comisiones u órganos de garantías de admisión, y establece que deberán, en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta. 

Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los profesores y de los centros públicos y privados concertados y tendrán entre otras funciones, la supervisión del proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y la propuesta a las Administraciones educativas de las medidas que estimen adecuadas

El artículo 37, apartado 1 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece que corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado en el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía. 

La Ley 7/2010, de 20 de Julio, de Educación de Castilla-La Mancha, regula el modelo educativo, y se estructura como respuesta a la voluntad de progreso de Castilla-La Mancha y a las necesidades de su configuración territorial y de sus objetivos como Comunidad, proporcionando una respuesta educativa adaptada a todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas de la Región, tanto para una amplia zona rural dispersa y muy poco poblada, como para zonas de expansión urbanística y rápido crecimiento demográfico que exige una política educativa diversificada y de calidad para todos. 

Dentro del marco competencial, se aprobó el decreto 2/2007, de 16 de enero, de admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha, modificado por el decreto 163/2012, de 27 de diciembre, que introdujo modificaciones en la normativa de admisión aplicando criterios de valoración y criterios de desempate entre solicitantes. 

La aprobación de este decreto responde a la necesidad de adaptar la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha a las modificaciones normativas introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, a la necesidad de impulsar los ejes básicos del sistema educativo realizando una distribución equitativa del alumnado y a posibilitar el equilibrio entre la igualdad y transparencia en los procesos de admisión, con la libre elección de centro mediante la oferta de diferentes opciones al solicitar una plaza educativa

Por otro lado, las exigencias de la jornada laboral y la mayor corresponsabilidad en el cuidado y atención de los hijos por parte de los padres o tutores legales, obliga, en ocasiones, a realizar importantes cambios en la organización de la vida familiar. 

La Administración educativa debe ser sensible a este esfuerzo de las familias y adoptar, en consecuencia, las medidas oportunas que faciliten, mediante el establecimiento de determinados criterios, una mayor conciliación de ambos ámbitos favoreciendo el rendimiento académico de los alumnos, y asegurando la armonización del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia. 

Desde esta perspectiva, la existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro o padres, o tutores legales que trabajen en el mismo y la cercanía del centro educativo al lugar de residencia habitual o domicilio laboral de los padres o tutores, son considerados criterios preferentes en la admisión de alumnado. Asimismo, se introducen medidas de discriminación positiva a las familias numerosas. De la misma manera, la incorporación al sistema educativo de alumnado procedente de otros países, o de padres o tutores inmigrantes, exige la adopción de medidas específicas para su escolarización.

En la tramitación de este decreto ha intervenido, mediante la emisión del preceptivo dictamen, el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha. En su virtud, y a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de enero de 2017, Dispongo: 

Capítulo I. 
Disposiciones generales. 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Este decreto tiene por objeto regular los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 

Artículo 2. Principios generales
  • 1. Todos los habitantes de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en edad de escolarización obligatoria tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice una educación de calidad. La Consejería competente en materia de educación garantizará un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de la Educación Infantil para aquellas familias que así lo demanden. 
  • 2. La Consejería competente en materia de educación garantizará, igualmente, que todos los centros públicos y privados concertados puedan escolarizar al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, mediante la programación general y la oferta anual de plazas escolares que aseguren una distribución adecuada y equilibrada de ese alumnado
  • 3. Los padres o tutores legales del alumnado, o este, cuando haya alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro educativo y, en ausencia de puestos escolares vacantes en alguno de los centros elegidos, a que se tenga en consideración todas sus opciones, de acuerdo con su propio orden de prelación
  • 4. Todos los alumnos y alumnas podrán participar en el proceso de admisión de alumnado en condiciones de igualdad, sin discriminación de ningún tipo por razón de nacimiento, raza, sexo u orientación sexual, religión, opinión o circunstancia personal o social, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder, cuando así lo contemple el ordenamiento jurídico vigente. 
  • 5. Todo el alumnado que solicite un puesto escolar en un centro no universitario público o privado concertado será admitido en el mismo, salvo que el número de puestos escolares sea inferior al número de solicitudes, en cuyo caso la admisión se regirá por los criterios establecidos en este decreto. 
  • 6. En las localidades que cuenten con un solo centro educativo público para las enseñanzas correspondientes a la educación básica y al segundo ciclo de Educación Infantil, se admitirá a todo el alumnado residente que solicite plaza en el mismo. El alumnado no residente en esas localidades será también admitido en esos centros, siempre y cuando no haya oferta educativa gratuita de la enseñanza solicitada en la localidad donde resida el alumno y esta pertenezca al área de influencia del centro. En estos centros no será precisa la baremación de solicitudes. 
  • 7. En el proceso de admisión no podrán exigirse a las personas solicitantes declaraciones que puedan afectar a la intimidad o creencias de los mismos. Igualmente, para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. 
  • 8. La admisión de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo que, en el caso de los centros privados concertados, incorporará el carácter propio de los mismos, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en la Constitución y en las leyes. La enseñanza deberá ser impartida siempre con pleno respeto y libertad de conciencia, y toda práctica confesional tendrá carácter voluntario. 

Artículo 3. Acceso por primera vez a un centro y permanencia en el mismo.
  • 1. En los centros públicos y privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de financiación con fondos públicos y que corresponda a la menor edad
  • 2. En el segundo ciclo de la Educación Infantil y en las enseñanzas obligatorias, una vez admitido un alumno en un centro público o privado concertado, el cambio de etapa, ciclo o curso no requerirá proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro o que el solicitante proceda de etapa o curso no concertado. Igualmente, quedará garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas obligatorias que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y exigencias establecidas por la normativa que resulte de aplicación, y salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos
  • 3. El alumnado que haya cursado Educación Secundaria Obligatoria en un centro público o privado concertado podrá cursar las enseñanzas de Bachillerato en ese mismo centro, siempre que cumpla los requisitos de edad y académicos establecidos. Tendrá preferencia sobre otros solicitantes, a no ser que estos últimos procedan de centros adscritos o soliciten modalidades de Bachillerato que no se ofertan en otros centros del área de influencia, en cuyo caso todos concurrirán en igualdad de condiciones y según los criterios marcados por este decreto. 
  • 4. Igualmente, de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, aquellos alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música y danza y enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria que la Consejería competente en materia de educación determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento

Artículo 4. Programación de puestos escolares.

La Consejería competente en materia de educación realizará una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación en condiciones de igualdad y el derecho a la libre elección de centro, teniendo en cuenta las necesidades educativas detectadas por los Consejos Escolares de Localidad, donde estos estén constituidos, la oferta existente de centros públicos y privados concertados, así como la previsión de puestos disponibles para el siguiente curso escolar notificada por los propios centros

Artículo 5. Áreas de influencia
  • 1. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, previa consulta a los sectores afectados y al Consejo Escolar de la Localidad, en su caso, delimitarán las áreas de influencia para el segundo ciclo de Educación Infantil y las enseñanzas obligatorias, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada centro, puestos escolares vacantes y la población escolar de su entorno, de forma que cualquier domicilio quede comprendido en un área de influencia con una oferta suficiente de centros. 
  • 2. El área de influencia de los centros sostenidos con fondos públicos se determinará de manera que sea lo suficientemente amplia a los efectos facilitar la elección de centro por parte de las familias. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12. 
  • 3. En los centros que imparten Bachillerato, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará por modalidades
  • 4. La Consejería competente en materia de educación podrá fijar áreas de influencia que excedan del ámbito territorial municipal o de la provincia para aquellos centros de localidades que sean colindantes entre sí o con otras provincias, y para aquellos en los que la singularidad de las enseñanzas solicitadas así lo aconseje
  • 5. Las resoluciones sobre áreas de influencia serán publicadas para conocimiento de los interesados en los tablones de anuncios de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es) en el primer trimestre del año natural.


Artículo 6. Adscripción de centros
  • 1. Con el objeto de ordenar y facilitar el proceso de admisión, la Consejería competente en materia de educación podrá adscribir cada uno de los centros docentes públicos de Educación Infantil a centros de Educación Primaria, y cada uno de los centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria. Igualmente, podrá adscribir centros de Educación Secundaria Obligatoria a otros que impartan enseñanzas de Bachillerato. 
  • 2. El alumnado proveniente de un centro adscrito que haya cursado el último nivel de las enseñanzas autorizadas en el mismo, y precise cambiar de centro para continuar las enseñanzas correspondientes al siguiente curso o etapa educativa, tendrá preferencia sobre otros solicitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3. 
  • 3. Los centros privados concertados que, perteneciendo a un mismo titular, impartan enseñanzas obligatorias, segundo ciclo de Educación Infantil o Bachillerato en una misma área de influencia tendrán el carácter de adscritos para el paso de unas etapas educativas a otras, siempre y cuando estén sometidas al régimen de conciertos y así lo haya solicitado el titular de los centros. 
  • 4. Las resoluciones sobre adscripción de los centros públicos y de los privados concertados serán publicadas para conocimiento de los interesados en los tablones de anuncios de las Direcciones provinciales de la Consejería competente en materia de educación y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es). 


Capítulo II. 

Criterios de admisión 

Artículo 7. Criterios de admisión.
  • 1. El proceso de admisión del alumnado se regirá por lo establecido en el apartado 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, aplicando, cuando no existan plazas suficientes, los siguientes criterios prioritarios: 
    • a) La existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo. 
    • b) La proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales. 
    • c) La renta per cápita de la unidad familiar
    • d) La condición legal de familia numerosa
    • e) La situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna
    • f) La concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, hermanos o hermanas. 
  • 2. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos. 
  • 3. Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género. Según lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar no precisará participar en el proceso de admisión de alumnado, y será escolarizado de oficio y de manera inmediata en el centro público o privado concertado que determinen las autoridades educativas, conocidos los informes oportunos de los servicios competentes
  • 4. En las enseñanzas de Bachillerato, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se considerará también como criterio de admisión el expediente académico
  • 5. En aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por la Consejería competente en materia de educación, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes de las descritas en el artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán reservar al criterio del rendimiento académico del alumno o alumna hasta un 20 por ciento de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar la ruptura de criterios de equidad y de cohesión del sistema
  • 6. El acceso y admisión del alumnado a Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Medio y Grado Superior se regirá por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. El acceso y admisión del alumnado a Ciclos Formativos de Formación Profesional Básica se regirá por lo establecido en los artículos 3 y 12 del decreto 55/2014, de 10 de julio, por el que se regula la Formación Profesional Básica del sistema educativo en Castilla La Mancha
  • 7. Para la aplicación de estos criterios de admisión, que en ningún caso tendrán carácter excluyente y podrán ser declarados todos o parte de ellos por los solicitantes para su valoración independiente, regirá el baremo que figura en el artículo 12. 
  • 8. De conformidad con el apartado 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión anteriormente citados. 


Capítulo III. 

Directores y directoras de centros docentes públicos, Consejos escolares, Comisiones de Garantías de Admisión y Oficinas Municipales de Escolarización. 

Artículo 8. Directores y directoras de centros docentes públicos, titulares de centros docentes privados concertados y consejos escolares.
  • 1. Las personas titulares de la Dirección de los centros públicos decidirán sobre la admisión del alumnado de su centro, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en este decreto y en su normativa de desarrollo. Los consejos escolares de los centros públicos informarán sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en este decreto y en la normativa de desarrollo. 
  • 2. En los centros privados concertados, corresponde a sus titulares esta competencia, debiendo el consejo escolar del centro participar en el procedimiento de admisión garantizando su sujeción a lo establecido en este decreto y en sus normas de desarrollo. A estos efectos, el consejo escolar colaborará con los titulares de sus centros en la valoración de los criterios de admisión, verificación y control de la documentación aportada por los solicitantes y en todo aquello que se establezca en sus respectivas Normas de Convivencia, Organización y Funcionamiento. 

Artículo 9. Comisiones de Garantías de Admisión y Oficinas Municipales de Escolarización.
  • 1. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación constituirán Comisiones Provinciales de Garantías de Admisión al objeto de supervisar el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y proponer a la Administración educativa las medidas que estimen más adecuadas así como garantizar, a instancia de las propias Direcciones, la igualdad en la aplicación de las normas de admisión. 
  • 2. Las Comisiones Provinciales de Garantías de Admisión, que serán presididas por la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación o persona en quien esta delegue, estarán integradas por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los profesores y de los centros públicos y privados concertados, así como de otro personal que se estime necesario para la realización de tareas de asesoramiento técnico o administrativas, de auxilio a la Comisión, con voz y sin voto. 
  • 3. Se podrán constituir Comisiones Locales de Garantías de Admisión en aquellas localidades donde haya posibilidad de elegir más de un centro. En cualquier caso, será obligatoria su constitución en aquellas localidades en las que la demanda de plazas de algún centro educativo del ámbito de actuación de la Comisión supere la oferta. 
  • 4. La composición de las Comisiones Locales de Garantías de Admisión será determinada por la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, en función de las características sociales y demográficas de cada localidad. Contarán con representación de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, de los centros públicos, de los centros privados concertados, de los padres, de los profesores y de las Administraciones locales. 
  • 5. Para facilitar el funcionamiento y operatividad de las Comisiones de Garantías de Admisión, se podrán constituir subcomisiones específicas para las distintas enseñanzas y niveles educativos
  • 6. Los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados colaborarán con las Comisiones de Garantías de Admisión y se intercambiarán toda la información y documentación que se precise para el ejercicio de sus funciones
  • 7. En aquellas localidades cuyo número de centros educativos lo aconsejen, la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación podrá proponer a las Entidades Locales la creación de Oficinas Municipales de Escolarización, que colaborarán administrativamente en el proceso de admisión del alumnado en los términos que establezcan la Consejería competente en materia de educación y las respectivas Entidades Locales. 
  • 8. Igualmente, cuando esté constituido el Consejo Escolar de la Localidad, este podrá participar en la respectiva Comisión Local de Garantías de Admisión en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación


Capítulo IV. 

Procedimiento de admisión 

Artículo 10. Convocatoria y presentación de solicitudes
  • 1. La Consejería competente en materia de educación establecerá anualmente, mediante convocatoria de carácter regional, el calendario de los distintos procedimientos para la admisión del alumnado
  • 2. Cada solicitante presentará una única solicitud, utilizando el modelo y el procedimiento aprobados por la Consejería competente en materia de educación, en la que podrá formular hasta seis peticiones de centros distintos
  • 3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las solicitudes de admisión que, en todo caso, deberán ser tramitadas. Los centros docentes serán informados de las solicitudes de admisión que les afecten. Estas solicitudes se podrán presentar siguiendo las indicaciones de la Resolución de convocatoria que se publique al efecto de acuerdo con la normativa vigente. 
  • 4. La Consejería con competencias en materia de educación podrá realizar las comprobaciones pertinentes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, entidades locales y otras administraciones de los datos que se declaran en la solicitud, salvo que las personas interesadas se opongan expresamente a dicha comprobación de oficio, en cuyo caso deberán presentar, junto a dicha solicitud, la documentación acreditativa de los criterios que se valoran en el artículo 12.1. De la misma manera, cualquier otra documentación acreditativa de los criterios relacionados en ese artículo, que sea necesaria para la baremación y no sea emitida por una administración pública, deberá ser aportada por el solicitante. 
  • 5. Cuando dicha documentación no sea aportada o no se ajuste a lo establecido, se requerirá a la persona interesada para la aporte o subsane la misma. En el supuesto de que haga caso omiso al requerimiento no se baremará el apartado correspondiente, con la valoración prevista al efecto en el artículo 12. 
  • 6. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, las Comisiones de Garantías de Admisión, para una mayor transparencia del proceso, podrán requerir a las personas solicitantes otra documentación complementaria que se estime precisa para la justificación de todos o parte de los criterios de admisión. Esta solicitud podrá hacerse también, a instancia de las Comisiones de Garantías de Admisión, por motivo de denuncia o cuando se presuma falsedad en alguno de los datos declarados

Artículo 11. Confidencialidad de la información.

Todas las informaciones a que se refiere el artículo anterior, solo podrán ser utilizadas para los fines previstos en este decreto, y con las cautelas previstas en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal. Las personas que tengan acceso a las mencionadas informaciones tendrán el deber de sigilo y confidencialidad. 

Artículo 12. Valoración
  • 1. Los criterios de admisión del alumnado serán valorados de acuerdo con el siguiente baremo: 
    • a. Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo (máximo 10 puntos). 
      • a.1. Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro: 10 puntos. 
      • a.2. Existencia de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro: 8 puntos. 
    • b. Proximidad del domicilio (máximo 10 puntos). 
      • b.1. Solicitantes cuyo domicilio familiar se encuentre en el área de influencia del centro: 10 puntos. 
      • b.2. Solicitantes cuyo domicilio laboral o lugar de trabajo se encuentre en el área de influencia del centro: 8 puntos. 
      • b.3. Solicitantes cuyo domicilio familiar, laboral o lugar de trabajo, se encuentre en las áreas de influencia limítrofes del centro: 5 puntos. 
      • b.4. Solicitantes de otras áreas de influencia dentro del mismo municipio: 3 puntos. 
      • b.5. Solicitantes de otros municipios con centro escolar sostenido con fondos públicos: 0 puntos. 
    • c. Concurrencia de discapacidad igual o superior al 33% en el alumno o alumna, o en alguno de sus padres, tutores legales, hermanos o hermanas: máximo 2 puntos. 
      • c.1. Por discapacidad en el alumno o alumna solicitante: 2 puntos. 
      • c.2. Por discapacidad en alguno de sus padres o tutores legales del alumno o alumna solicitante: 1 punto. 
      • c.3. Por discapacidad en alguno de los hermanos o hermanas del alumno o alumna solicitante: 0,5 puntos. 
    • d. Condición legal de familia numerosa (máximo 2 puntos). 
      • d.1. Familia numerosa de categoría especial: 2 puntos 
      • d.2. Familia numerosa de categoría general: 1 punto. 
    • e. Situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna: 2 puntos. 
    • f. Renta per cápita de la unidad familiar (máximo 1 punto). 
      • f.1. Rentas per cápita igual o inferior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (Iprem): 1 punto. 
      • f.2. Rentas per cápita que no supere el doble del Iprem: 0,5 puntos. 
      • f.3. Rentas per cápita superior al doble del Iprem: 0 puntos. 
    • g. Expediente académico, en el caso de enseñanzas no obligatorias (máximo 5 puntos). 
  • 2. No será posible valorar un mismo apartado con una puntuación superior a la especificada como máxima en el baremo. 
  • 3. El criterio de hermanos o hermanas matriculados en el centro sólo se aplicará cuando, en el momento de solicitarse la admisión, al menos uno de los hermanos o hermanas se encuentre escolarizado en un curso sostenido con fondos públicos del centro solicitado o centro al que este se encuentra adscrito y vaya a continuar asistiendo al mismo centro en el curso escolar para el que se solicita plaza
  • 4. Los solicitantes podrán optar porque se valore el domicilio familiar, laboral o lugar de trabajo, indistintamente para cada uno de los centros solicitados
  • 5. Los resultados de la valoración serán supervisados por las respectivas Comisiones de Garantías de Admisión con anterioridad a su publicación. 
  • 6. Las personas titulares de la dirección de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados publicarán la relación de solicitantes de su centro en primera o siguientes opciones, la baremación realizada a dichas solicitudes, así como el número de desempate asignado. Para ello, a cada instancia de solicitud registrada, le será asignado un número que será único e irrepetible para todo el proceso de admisión. Estos listados serán también publicados en el tablón de anuncios electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), en los tablones de anuncios de las Oficinas Municipales de Escolarización, donde se hayan constituido y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es) para su consulta por los participantes interesados del proceso de admisión. 
  • 7. Esta valoración podrá ser objeto de reclamación ante las personas titulares de la dirección de los centros públicos y ante los titulares de los centros privados concertados en el plazo que se establezca al efecto en las respectivas convocatorias, que en ningún caso podrá ser superior a siete días hábiles desde su publicación, fecha esta que se diligenciará en el documento correspondiente. 
  • 8. La falsedad en los datos aportados por los solicitantes o el ocultamiento de información de los que pueda deducirse intención de engaño en beneficio propio tendrá como consecuencia, una vez dado trámite de audiencia al solicitante, la no valoración de la solicitud y, por tanto, la pérdida del puesto escolar asignado. Las personas titulares de la dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados concertados, en su caso, notificarán estas circunstancias a la correspondiente Comisión de Garantías de Admisión y a la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, quien procederá a escolarizar al alumno o alumna de oficio una vez publicada la resolución definitiva y, en cualquier caso, con anterioridad al inicio del curso escolar para el que se solicita puesto escolar. 

Artículo 13. Prioridad en la admisión
  • 1. La puntuación total obtenida en aplicación de los criterios anteriormente establecidos, que en ningún caso será superior a 27 puntos para las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, o 32 puntos para las enseñanzas de Bachillerato, decidirá el orden final de admisión. 
  • 2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos solicitantes que tengan hermanos o hermanas matriculados en el centro. De persistir el empate se seleccionará a quienes hayan obtenido la mayor puntuación en cada uno de los criterios según la siguiente prelación: 
    • a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al centro, tanto del domicilio como del lugar de trabajo. 
    • b) Existencia de padres o tutores legales que trabajen en el centro. 
    • c) Existencia de discapacidad en el alumno o alguno de sus padres/tutores legales, hermanos o hermanas. 
    • d) Condición legal de familia numerosa. 
    • e) Situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna. 
    • f) Rentas anuales de la unidad familiar. 
    • g) Expediente académico, en el caso de enseñanzas de Bachillerato. 
  • 3. La Consejería competente en materia de educación establecerá anualmente el procedimiento para resolver situaciones de empate entre solicitantes en el caso de mantenerse el mismo una vez aplicados los criterios establecidos en los apartados anteriores. Dicho procedimiento se basará en un sistema de sorteo previo de carácter regional. 
Artículo 14. Resolución del procedimiento de admisión de alumnado
  • 1. Finalizado el plazo para la presentación de solicitudes, y una vez resueltas las reclamaciones que hubieran podido presentarse a la baremación de las mismas por las personas titulares de la dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados concertados, estos publicarán la baremación definitiva realizada a las solicitudes de su centro en primera o siguientes opciones y la asignación provisional de alumnado a los puestos escolares vacantes de sus propios centros
  • 2. Las resoluciones provisionales sobre admisión de alumnado serán supervisadas, con anterioridad a su publicación por las correspondientes Comisiones de Garantías de Admisión, quienes verificarán que dicha asignación se ha realizado respetando la valoración del baremo contenido en este decreto y el orden de prelación de los solicitantes. En caso de discrepancia irresoluble o disconformidad con el contenido de dichas resoluciones, las Comisiones de Garantías de Admisión informarán a la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación de esta circunstancia, y propondrán, en su caso, las medidas oportunas para su corrección. 
  • 3. Las resoluciones provisionales sobre admisión de alumnado se expondrán en los tablones de anuncios de los centros educativos. Igualmente, serán también publicados en el tablón de anuncios electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es) y en el Portal de Educación (www.educa.jccm. es) para su consulta por los participantes interesados del proceso de admisión
  • 4. Dichas resoluciones podrán ser objeto de reclamación ante las personas titulares de la dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados concertados en el plazo que se establezca al efecto en las respectivas convocatorias, que en ningún caso podrá ser superior a siete días hábiles desde su publicación, fecha esta que se diligenciará en el documento correspondiente.
  • 5. Una vez resueltas dichas reclamaciones, las personas titulares de la dirección de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados publicarán la Resolución definitiva del procedimiento de admisión de alumnado, que será supervisada, con anterioridad a su publicación, por las correspondientes Comisiones de Garantías de Admisión. Del mismo modo, en caso de discrepancia irresoluble o disconformidad con el contenido de dicha Resolución, las Comisiones de Garantías de Admisión informarán a la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación de esta circunstancia, quien, previa audiencia de los centros afectados, resolverá de modo que queden garantizados los derechos de los solicitantes. Igualmente, será también publicada en el tablón de anuncios electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es) y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es), para su consulta por los participantes interesados del proceso de admisión. 
  • 6. La Resolución definitiva será publicada en los mismos términos que los señalados en el apartado anterior y podrá ser objeto de recurso de alzada o denuncia, respectivamente, ante la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación correspondiente por parte de los solicitantes

Artículo 15. Escolarización de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo
  • 1. Todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos tendrán la obligación de admitir al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. La escolarización de este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo. La escolarización de este alumnado en unidades o en centros de educación especial, que podrá extenderse hasta los 21 años, solo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las mediadas de atención a la diversidad en centros ordinarios. A estos efectos, la Consejería competente en materia de Educación establecerá las pautas adecuadas para la escolarización de dicho alumnado en los Centros sostenidos con fondos públicos, con la finalidad de mantener una distribución equilibrada de los mismos, en condiciones adecuadas a sus necesidades y en un entorno accesible
  • 2. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, en cada Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, se constituirá una comisión específica, presidida por un representante del Servicio de Inspección de Educación y con la participación de asesores de atención a la diversidad, que decidirá la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en función del número de puestos ofertados, de la petición del centro realizada por los solicitantes, y de los respectivos dictámenes de escolarización
    • Este acuerdo, que será notificado a las personas titulares de la dirección de los centros públicos, a los titulares de los centros privados concertados y a las familias, así como a las correspondientes Comisiones de Garantías de Admisión, podrá ser objeto de reclamación por las familias en el plazo de siete días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación de dicha notificación
      • Posteriormente, podrá ser objeto de recurso de alzada por los solicitantes ante la persona titular de la correspondiente Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación. 
  • 3. Según lo establecido en el párrafo segundo del artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía
  • 4. Se velará para que en la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo quede garantizada la gratuidad y la no discriminación por motivos socioeconómicos


Disposiciones adicionales: 

Primera. Admisión de alumnado en Ciclos Formativos de Formación Profesional Básica, de Grado Medio y de Grado Superior de Formación profesional

Este decreto será de aplicación a la admisión para cursar enseñanzas correspondientes a Ciclos Formativos de Formación Profesional Básica, de Grado Medio y Grado Superior de Formación Profesional, dentro del marco de la normativa básica estatal y sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en su normativa específica. A estos efectos, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sobre las condiciones de acceso y admisión en estas enseñanzas, siempre que se produzca un empate en la baremación de solicitudes, en el caso de Formación Profesional Básica se desempatará por el número otorgado en el momento de realizar la solicitud. Éste, en el caso de Grado Medio y Grado Superior de Formación Profesional, se tendrá en cuenta una vez se haya valorado el expediente académico de los alumnos, con independencia de que éstos procedan del mismo centro o de otro distinto. 

Segunda. Admisión de alumnado de Enseñanzas de Régimen Especial

Este decreto será de aplicación en la admisión de alumnos y alumnas en los centros que imparten enseñanzas de Régimen Especial, sin perjuicio de lo que establezca al respecto su normativa específica. 

Tercera. Admisión de alumnado en residencias escolares

Para la determinación de los puestos escolares vacantes del centro o centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una residencia escolar, la Consejería competente en materia de educación establecerá un número de puestos vacantes en dichos centros suficiente para garantizar la escolarización en los mismos de los alumnos y alumnas residentes. 

Cuarta. Admisión de alumnado en los centros de educación de personas adultas

Este decreto será de aplicación en los centros que imparten educación de personas adultas, sin perjuicio de lo que establezca su normativa específica. 

Quinta. Admisión de alumnado de Primer o Segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria en Colegios de Educación Infantil y Primaria

En aquellos Colegios de Educación Infantil y Primaria en los que se imparte el primer o segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria con carácter provisional, no se requerirá proceso de admisión para los alumnos del centro que pasen de un nivel educativo a otro. 

Sexta. Colaboración con las autoridades locales y otras instancias administrativas

Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán solicitar a las autoridades locales y otras instancias administrativas la colaboración precisa para garantizar la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión de alumnos, así como para la aplicación de lo dispuesto en este decreto. 

Séptima. Transparencia del proceso de admisión de alumnado

Para una mayor garantía de transparencia en las distintas fases del proceso de admisión, la Consejería competente en materia de educación establecerá procedimientos de coordinación y apoyo administrativo entre las Direcciones Provinciales, los centros educativos y las respectivas Comisiones de Garantías de Admisión, y pondrá a disposición de las personas titulares de las direcciones de los centros públicos y de los titulares de los centros privados concertados, recursos informáticos de carácter centralizado para la baremación de las solicitudes presentadas en sus centros y la asignación de puestos escolares vacantes conforme al orden de prelación de los solicitantes, así como para la gestión de los puestos escolares vacantes o de las reclamaciones que pudieran presentarse. Estos recursos serán utilizados por las Comisiones de Garantías de Admisión en su labor de supervisión del proceso. Los Consejos Escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados prestarán la colaboración necesaria para su correcto funcionamiento, facilitando toda la información y documentación que se precisen. 

Octava. Régimen disciplinario y sancionador
  • 1. La infracción de las normas del proceso de admisión por parte de empleados públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo que determine las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.
  • 2. La infracción de tales normas por los titulares de los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 2/2007, de 16 de enero, de admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto. 

Disposiciones finales: 

Primera. Desarrollo normativo y ejecución. 

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación a adoptar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto. 

Segunda. Entrada en vigor. 

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 

Dado en Toledo, el 10 de enero de 2017