La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para
la mejora de la calidad educativa, establece en el Capítulo I, del Título preliminar, como principios y fines del sistema
educativo español, entre otros, la equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la
personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades que ayuden a
superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador
de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de
cualquier tipo de discapacidad.
Así mismo, establece que el sistema educativo español se regirá por los principios de
calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia
en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas.
Para atender la igualdad de oportunidades en el mundo rural, el artículo 82 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
establece que se tendrán en cuenta el carácter particular de la escuela rural a fin de proporcionar los medios y sistemas
organizativos necesarios para atender a sus necesidades específicas y garantizar la igualdad de oportunidades.
Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, el Título II de la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, hace referencia al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y recoge las
acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en
situaciones desfavorables y establece que las Administraciones educativas proveerán los recursos necesarios y los apoyos
precisos para ello, reforzando la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de
factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.
Así mismo, en el artículo 79 bis de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación
y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 84.1, establece que las Administraciones educativas deberán
regular la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados de tal forma que se garantice el derecho a
la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por parte de padres o tutores; en
todo caso, deberá atenderse a la adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con
necesidad específica de apoyo educativo.
La Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, modificó el
apartado 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, estableciendo que cuando no existan
plazas suficientes en los centros públicos y privados concertados, el proceso de admisión de alumnos se regirá por los
criterios prioritarios de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales
que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores
legales, renta per cápita de la unidad familiar y condición legal de familia numerosa, situación de acogimiento familiar del
alumno o la alumna y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, hermanos
o hermanas, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente, y el apartado 3 del mismo artículo garantiza en la
admisión de alumnos la no discriminación de alumnos por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social.
La Ley 26/2015, de 28 de julio, modificó también el apartado 2 del artículo 87 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, en el sentido de que las Administraciones educativas podrán autorizar un incremento de hasta un diez
por ciento el número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados de una
misma área de escolarización, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación
tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización
extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de
una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, ha modificado los artículos 127 y 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de
mayo.
Así, el apartado e) del artículo 127 establece que corresponde a los Consejos Escolares de los centros públicos la competencia de informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica
y disposiciones que la desarrollen, y el apartado n) del artículo 132 prevé que corresponde a los directores
de los centros docentes públicos la competencia para decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción
a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen.
En los centros docentes privados concertados
el apartado c) del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación,
establece que corresponde a los consejos escolares participar en el proceso de admisión de alumnos garantizando
la sujeción a las normas sobre el mismo.
Para garantizar la igualdad en la aplicación de las normas de admisión por parte de las Administraciones educativas,
el artículo 86.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, posibilita la constitución de comisiones u órganos de garantías
de admisión, y establece que deberán, en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro
educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta.
Estas comisiones u órganos estarán integrados
por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los profesores y de
los centros públicos y privados concertados y tendrán entre otras funciones, la supervisión del proceso de admisión
de alumnos, el cumplimiento de las normas que lo regulan y la propuesta a las Administraciones educativas de las
medidas que estimen adecuadas.
El artículo 37, apartado 1 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece
que corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y
ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de
la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado en el número 30 del apartado 1 del
artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
La Ley 7/2010, de 20 de Julio, de Educación de Castilla-La Mancha, regula el modelo educativo, y se estructura
como respuesta a la voluntad de progreso de Castilla-La Mancha y a las necesidades de su configuración territorial
y de sus objetivos como Comunidad, proporcionando una respuesta educativa adaptada a todos y cada uno de los
ciudadanos y ciudadanas de la Región, tanto para una amplia zona rural dispersa y muy poco poblada, como para
zonas de expansión urbanística y rápido crecimiento demográfico que exige una política educativa diversificada y
de calidad para todos.
Dentro del marco competencial, se aprobó el decreto 2/2007, de 16 de enero, de admisión del alumnado en centros
docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha, modificado por el decreto
163/2012, de 27 de diciembre, que introdujo modificaciones en la normativa de admisión aplicando criterios de valoración
y criterios de desempate entre solicitantes.
La aprobación de este decreto responde a la necesidad de adaptar la admisión del alumnado en los centros docentes
públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha a las modificaciones normativas introducidas
en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de
la calidad educativa, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y
la adolescencia, a la necesidad de impulsar los ejes básicos del sistema educativo realizando una distribución equitativa
del alumnado y a posibilitar el equilibrio entre la igualdad y transparencia en los procesos de admisión, con la
libre elección de centro mediante la oferta de diferentes opciones al solicitar una plaza educativa.
Por otro lado, las exigencias de la jornada laboral y la mayor corresponsabilidad en el cuidado y atención de los hijos
por parte de los padres o tutores legales, obliga, en ocasiones, a realizar importantes cambios en la organización
de la vida familiar.
La Administración educativa debe ser sensible a este esfuerzo de las familias y adoptar, en consecuencia,
las medidas oportunas que faciliten, mediante el establecimiento de determinados criterios, una mayor
conciliación de ambos ámbitos favoreciendo el rendimiento académico de los alumnos, y asegurando la armonización
del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad
en las labores domésticas y en la atención a la familia.
Desde esta perspectiva, la existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro o padres, o tutores legales
que trabajen en el mismo y la cercanía del centro educativo al lugar de residencia habitual o domicilio laboral de
los padres o tutores, son considerados criterios preferentes en la admisión de alumnado. Asimismo, se introducen
medidas de discriminación positiva a las familias numerosas.
De la misma manera, la incorporación al sistema educativo de alumnado procedente de otros países, o de padres o
tutores inmigrantes, exige la adopción de medidas específicas para su escolarización.
En la tramitación de este decreto ha intervenido, mediante la emisión del preceptivo dictamen, el Consejo Escolar
de Castilla-La Mancha.
En su virtud, y a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo
de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 10 de enero de 2017,
Dispongo:
Capítulo I.
Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este decreto tiene por objeto regular los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes
públicos y privados concertados no universitarios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 2. Principios generales.
- 1. Todos los habitantes de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha en edad de escolarización obligatoria
tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice una educación de calidad. La Consejería competente
en materia de educación garantizará un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de la Educación Infantil para
aquellas familias que así lo demanden.
- 2. La Consejería competente en materia de educación garantizará, igualmente, que todos los centros públicos y
privados concertados puedan escolarizar al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, mediante la
programación general y la oferta anual de plazas escolares que aseguren una distribución adecuada y equilibrada
de ese alumnado.
- 3. Los padres o tutores legales del alumnado, o este, cuando haya alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho
a elegir centro educativo y, en ausencia de puestos escolares vacantes en alguno de los centros elegidos, a que se
tenga en consideración todas sus opciones, de acuerdo con su propio orden de prelación.
- 4. Todos los alumnos y alumnas podrán participar en el proceso de admisión de alumnado en condiciones de igualdad,
sin discriminación de ningún tipo por razón de nacimiento, raza, sexo u orientación sexual, religión, opinión o
circunstancia personal o social, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y de las condiciones
académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende
acceder, cuando así lo contemple el ordenamiento jurídico vigente.
- 5. Todo el alumnado que solicite un puesto escolar en un centro no universitario público o privado concertado será
admitido en el mismo, salvo que el número de puestos escolares sea inferior al número de solicitudes, en cuyo caso
la admisión se regirá por los criterios establecidos en este decreto.
- 6. En las localidades que cuenten con un solo centro educativo público para las enseñanzas correspondientes a
la educación básica y al segundo ciclo de Educación Infantil, se admitirá a todo el alumnado residente que solicite
plaza en el mismo. El alumnado no residente en esas localidades será también admitido en esos centros, siempre
y cuando no haya oferta educativa gratuita de la enseñanza solicitada en la localidad donde resida el alumno y esta
pertenezca al área de influencia del centro. En estos centros no será precisa la baremación de solicitudes.
- 7. En el proceso de admisión no podrán exigirse a las personas solicitantes declaraciones que puedan afectar a la
intimidad o creencias de los mismos. Igualmente, para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos
sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados
percibir cantidades de las familias por recibir enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de
hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios asociados a las enseñanzas,
que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos. En el marco de lo dispuesto en el artículo
51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta
categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán
carácter voluntario.
- 8. La admisión de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo
que, en el caso de los centros privados concertados, incorporará el carácter propio de los mismos, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en la Constitución y en las leyes. La enseñanza deberá ser
impartida siempre con pleno respeto y libertad de conciencia, y toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.
Artículo 3. Acceso por primera vez a un centro y permanencia en el mismo.
- 1. En los centros públicos y privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de
admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de financiación con fondos públicos y que
corresponda a la menor edad.
- 2. En el segundo ciclo de la Educación Infantil y en las enseñanzas obligatorias, una vez admitido un alumno en un
centro público o privado concertado, el cambio de etapa, ciclo o curso no requerirá proceso de admisión, salvo que
coincida con un cambio de centro o que el solicitante proceda de etapa o curso no concertado.
Igualmente, quedará garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas obligatorias
que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y exigencias establecidas por
la normativa que resulte de aplicación, y salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de
alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.
- 3. El alumnado que haya cursado Educación Secundaria Obligatoria en un centro público o privado concertado podrá
cursar las enseñanzas de Bachillerato en ese mismo centro, siempre que cumpla los requisitos de edad y académicos
establecidos. Tendrá preferencia sobre otros solicitantes, a no ser que estos últimos procedan de centros
adscritos o soliciten modalidades de Bachillerato que no se ofertan en otros centros del área de influencia, en cuyo
caso todos concurrirán en igualdad de condiciones y según los criterios marcados por este decreto.
- 4. Igualmente, de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, aquellos
alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música y danza y enseñanzas de
Educación Secundaria Obligatoria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de
Educación Secundaria que la Consejería competente en materia de educación determine. El mismo tratamiento se
aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.
Artículo 4. Programación de puestos escolares.
La Consejería competente en materia de educación realizará una adecuada programación de los puestos escolares
gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación en condiciones de igualdad y el derecho a la libre
elección de centro, teniendo en cuenta las necesidades educativas detectadas por los Consejos Escolares de Localidad,
donde estos estén constituidos, la oferta existente de centros públicos y privados concertados, así como la
previsión de puestos disponibles para el siguiente curso escolar notificada por los propios centros.
Artículo 5. Áreas de influencia.
- 1. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, previa consulta a los sectores
afectados y al Consejo Escolar de la Localidad, en su caso, delimitarán las áreas de influencia para el segundo
ciclo de Educación Infantil y las enseñanzas obligatorias, de acuerdo con la capacidad autorizada de cada centro,
puestos escolares vacantes y la población escolar de su entorno, de forma que cualquier domicilio quede comprendido
en un área de influencia con una oferta suficiente de centros.
- 2. El área de influencia de los centros sostenidos con fondos públicos se determinará de manera que sea lo suficientemente
amplia a los efectos facilitar la elección de centro por parte de las familias. Asimismo, determinarán las
áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 12.
- 3. En los centros que imparten Bachillerato, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará por
modalidades.
- 4. La Consejería competente en materia de educación podrá fijar áreas de influencia que excedan del ámbito territorial
municipal o de la provincia para aquellos centros de localidades que sean colindantes entre sí o con otras
provincias, y para aquellos en los que la singularidad de las enseñanzas solicitadas así lo aconseje.
- 5. Las resoluciones sobre áreas de influencia serán publicadas para conocimiento de los interesados en los tablones
de anuncios de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y en el Portal de
Educación (www.educa.jccm.es) en el primer trimestre del año natural.
Artículo 6. Adscripción de centros.
- 1. Con el objeto de ordenar y facilitar el proceso de admisión, la Consejería competente en materia de educación
podrá adscribir cada uno de los centros docentes públicos de Educación Infantil a centros de Educación Primaria,
y cada uno de los centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria. Igualmente, podrá adscribir
centros de Educación Secundaria Obligatoria a otros que impartan enseñanzas de Bachillerato.
- 2. El alumnado proveniente de un centro adscrito que haya cursado el último nivel de las enseñanzas autorizadas
en el mismo, y precise cambiar de centro para continuar las enseñanzas correspondientes al siguiente curso o etapa
educativa, tendrá preferencia sobre otros solicitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3.
- 3. Los centros privados concertados que, perteneciendo a un mismo titular, impartan enseñanzas obligatorias, segundo
ciclo de Educación Infantil o Bachillerato en una misma área de influencia tendrán el carácter de adscritos
para el paso de unas etapas educativas a otras, siempre y cuando estén sometidas al régimen de conciertos y así
lo haya solicitado el titular de los centros.
- 4. Las resoluciones sobre adscripción de los centros públicos y de los privados concertados serán publicadas para
conocimiento de los interesados en los tablones de anuncios de las Direcciones provinciales de la Consejería competente
en materia de educación y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es).
Capítulo II.
Criterios de admisión
Artículo 7. Criterios de admisión.
- 1. El proceso de admisión del alumnado se regirá por lo establecido en el apartado 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, aplicando, cuando no existan plazas suficientes, los siguientes criterios prioritarios:
- a) La existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen
en el mismo.
- b) La proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales.
- c) La renta per cápita de la unidad familiar.
- d) La condición legal de familia numerosa.
- e) La situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna.
- f) La concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, hermanos o hermanas.
- 2. En los procedimientos de admisión de alumnos y alumnas en centros públicos que impartan Educación Primaria,
Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos
alumnos y alumnas que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria
Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un
procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.
- 3. Asimismo, tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de
alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de
cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de
género. Según lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
el alumnado afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar no precisará
participar en el proceso de admisión de alumnado, y será escolarizado de oficio y de manera inmediata en el centro
público o privado concertado que determinen las autoridades educativas, conocidos los informes oportunos de los
servicios competentes.
- 4. En las enseñanzas de Bachillerato, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, se considerará también como criterio de admisión el expediente académico.
- 5. En aquellos centros que tengan reconocida una especialización curricular por la Consejería competente en materia
de educación, o que participen en una acción destinada a fomentar la calidad de los centros docentes de las
descritas en el artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, podrán reservar al criterio del rendimiento
académico del alumno o alumna hasta un 20 por ciento de la puntuación asignada a las solicitudes de admisión a enseñanzas postobligatorias. Dicho porcentaje podrá reducirse o modularse cuando sea necesario para evitar la
ruptura de criterios de equidad y de cohesión del sistema.
- 6. El acceso y admisión del alumnado a Ciclos Formativos de Formación Profesional de Grado Medio y Grado Superior
se regirá por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. El
acceso y admisión del alumnado a Ciclos Formativos de Formación Profesional Básica se regirá por lo establecido
en los artículos 3 y 12 del decreto 55/2014, de 10 de julio, por el que se regula la Formación Profesional Básica del
sistema educativo en Castilla La Mancha.
- 7. Para la aplicación de estos criterios de admisión, que en ningún caso tendrán carácter excluyente y podrán ser
declarados todos o parte de ellos por los solicitantes para su valoración independiente, regirá el baremo que figura
en el artículo 12.
- 8. De conformidad con el apartado 5 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros públicos
adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán únicos a efectos de aplicación
de los criterios de admisión anteriormente citados.
Capítulo III.
Directores y directoras de centros docentes públicos, Consejos escolares, Comisiones de Garantías de
Admisión y Oficinas Municipales de Escolarización.
Artículo 8. Directores y directoras de centros docentes públicos, titulares de centros docentes privados concertados
y consejos escolares.
- 1. Las personas titulares de la Dirección de los centros públicos decidirán sobre la admisión del alumnado de su
centro, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en este decreto y en su normativa de
desarrollo. Los consejos escolares de los centros públicos informarán sobre la admisión de alumnos y alumnas, con
sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en este decreto y en la normativa de desarrollo.
- 2. En los centros privados concertados, corresponde a sus titulares esta competencia, debiendo el consejo escolar
del centro participar en el procedimiento de admisión garantizando su sujeción a lo establecido en este decreto y
en sus normas de desarrollo. A estos efectos, el consejo escolar colaborará con los titulares de sus centros en la
valoración de los criterios de admisión, verificación y control de la documentación aportada por los solicitantes y en
todo aquello que se establezca en sus respectivas Normas de Convivencia, Organización y Funcionamiento.
Artículo 9. Comisiones de Garantías de Admisión y Oficinas Municipales de Escolarización.
- 1. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación constituirán Comisiones Provinciales
de Garantías de Admisión al objeto de supervisar el proceso de admisión de alumnos, el cumplimiento de
las normas que lo regulan y proponer a la Administración educativa las medidas que estimen más adecuadas así
como garantizar, a instancia de las propias Direcciones, la igualdad en la aplicación de las normas de admisión.
- 2. Las Comisiones Provinciales de Garantías de Admisión, que serán presididas por la persona titular de la Dirección
Provincial de la Consejería competente en materia de educación o persona en quien esta delegue, estarán integradas
por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los profesores y
de los centros públicos y privados concertados, así como de otro personal que se estime necesario para la realización
de tareas de asesoramiento técnico o administrativas, de auxilio a la Comisión, con voz y sin voto.
- 3. Se podrán constituir Comisiones Locales de Garantías de Admisión en aquellas localidades donde haya posibilidad
de elegir más de un centro. En cualquier caso, será obligatoria su constitución en aquellas localidades en las
que la demanda de plazas de algún centro educativo del ámbito de actuación de la Comisión supere la oferta.
- 4. La composición de las Comisiones Locales de Garantías de Admisión será determinada por la persona titular
de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, en función de las características
sociales y demográficas de cada localidad. Contarán con representación de la Dirección Provincial de la Consejería
competente en materia de educación, de los centros públicos, de los centros privados concertados, de los padres,
de los profesores y de las Administraciones locales.
- 5. Para facilitar el funcionamiento y operatividad de las Comisiones de Garantías de Admisión, se podrán constituir
subcomisiones específicas para las distintas enseñanzas y niveles educativos.
- 6. Los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados colaborarán con
las Comisiones de Garantías de Admisión y se intercambiarán toda la información y documentación que se precise
para el ejercicio de sus funciones.
- 7. En aquellas localidades cuyo número de centros educativos lo aconsejen, la persona titular de la Dirección Provincial
de la Consejería competente en materia de educación podrá proponer a las Entidades Locales la creación
de Oficinas Municipales de Escolarización, que colaborarán administrativamente en el proceso de admisión del
alumnado en los términos que establezcan la Consejería competente en materia de educación y las respectivas
Entidades Locales.
- 8. Igualmente, cuando esté constituido el Consejo Escolar de la Localidad, este podrá participar en la respectiva
Comisión Local de Garantías de Admisión en los términos que establezca la Consejería competente en materia de
educación.
Capítulo IV.
Procedimiento de admisión
Artículo 10. Convocatoria y presentación de solicitudes.
- 1. La Consejería competente en materia de educación establecerá anualmente, mediante convocatoria de carácter
regional, el calendario de los distintos procedimientos para la admisión del alumnado.
- 2. Cada solicitante presentará una única solicitud, utilizando el modelo y el procedimiento aprobados por la Consejería
competente en materia de educación, en la que podrá formular hasta seis peticiones de centros distintos.
- 3. Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las solicitudes de admisión que, en
todo caso, deberán ser tramitadas. Los centros docentes serán informados de las solicitudes de admisión que les
afecten. Estas solicitudes se podrán presentar siguiendo las indicaciones de la Resolución de convocatoria que se
publique al efecto de acuerdo con la normativa vigente.
- 4. La Consejería con competencias en materia de educación podrá realizar las comprobaciones pertinentes en la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, entidades locales y otras administraciones de los datos que se declaran
en la solicitud, salvo que las personas interesadas se opongan expresamente a dicha comprobación de oficio,
en cuyo caso deberán presentar, junto a dicha solicitud, la documentación acreditativa de los criterios que se valoran
en el artículo 12.1. De la misma manera, cualquier otra documentación acreditativa de los criterios relacionados en
ese artículo, que sea necesaria para la baremación y no sea emitida por una administración pública, deberá ser
aportada por el solicitante.
- 5. Cuando dicha documentación no sea aportada o no se ajuste a lo establecido, se requerirá a la persona interesada
para la aporte o subsane la misma. En el supuesto de que haga caso omiso al requerimiento no se baremará el
apartado correspondiente, con la valoración prevista al efecto en el artículo 12.
- 6. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes, las Comisiones de Garantías de Admisión, para una
mayor transparencia del proceso, podrán requerir a las personas solicitantes otra documentación complementaria
que se estime precisa para la justificación de todos o parte de los criterios de admisión. Esta solicitud podrá hacerse
también, a instancia de las Comisiones de Garantías de Admisión, por motivo de denuncia o cuando se presuma
falsedad en alguno de los datos declarados.
Artículo 11. Confidencialidad de la información.
Todas las informaciones a que se refiere el artículo anterior, solo podrán ser utilizadas para los fines previstos en
este decreto, y con las cautelas previstas en la normativa vigente sobre protección de datos de carácter personal.
Las personas que tengan acceso a las mencionadas informaciones tendrán el deber de sigilo y confidencialidad.
Artículo 12. Valoración.
- 1. Los criterios de admisión del alumnado serán valorados de acuerdo con el siguiente baremo:
- a. Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en
el mismo (máximo 10 puntos).
- a.1. Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro: 10 puntos.
- a.2. Existencia de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro: 8 puntos.
- b. Proximidad del domicilio (máximo 10 puntos).
- b.1. Solicitantes cuyo domicilio familiar se encuentre en el área de influencia del centro: 10 puntos.
- b.2. Solicitantes cuyo domicilio laboral o lugar de trabajo se encuentre en el área de influencia del centro: 8 puntos.
- b.3. Solicitantes cuyo domicilio familiar, laboral o lugar de trabajo, se encuentre en las áreas de influencia limítrofes
del centro: 5 puntos.
- b.4. Solicitantes de otras áreas de influencia dentro del mismo municipio: 3 puntos.
- b.5. Solicitantes de otros municipios con centro escolar sostenido con fondos públicos: 0 puntos.
- c. Concurrencia de discapacidad igual o superior al 33% en el alumno o alumna, o en alguno de sus padres, tutores
legales, hermanos o hermanas: máximo 2 puntos.
- c.1. Por discapacidad en el alumno o alumna solicitante: 2 puntos.
- c.2. Por discapacidad en alguno de sus padres o tutores legales del alumno o alumna solicitante: 1 punto.
- c.3. Por discapacidad en alguno de los hermanos o hermanas del alumno o alumna solicitante: 0,5 puntos.
- d. Condición legal de familia numerosa (máximo 2 puntos).
- d.1. Familia numerosa de categoría especial: 2 puntos
- d.2. Familia numerosa de categoría general: 1 punto.
- e. Situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna: 2 puntos.
- f. Renta per cápita de la unidad familiar (máximo 1 punto).
- f.1. Rentas per cápita igual o inferior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (Iprem): 1 punto.
- f.2. Rentas per cápita que no supere el doble del Iprem: 0,5 puntos.
- f.3. Rentas per cápita superior al doble del Iprem: 0 puntos.
- g. Expediente académico, en el caso de enseñanzas no obligatorias (máximo 5 puntos).
- 2. No será posible valorar un mismo apartado con una puntuación superior a la especificada como máxima en el
baremo.
- 3. El criterio de hermanos o hermanas matriculados en el centro sólo se aplicará cuando, en el momento de solicitarse
la admisión, al menos uno de los hermanos o hermanas se encuentre escolarizado en un curso sostenido
con fondos públicos del centro solicitado o centro al que este se encuentra adscrito y vaya a continuar asistiendo al
mismo centro en el curso escolar para el que se solicita plaza.
- 4. Los solicitantes podrán optar porque se valore el domicilio familiar, laboral o lugar de trabajo, indistintamente para
cada uno de los centros solicitados.
- 5. Los resultados de la valoración serán supervisados por las respectivas Comisiones de Garantías de Admisión con
anterioridad a su publicación.
- 6. Las personas titulares de la dirección de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados
publicarán la relación de solicitantes de su centro en primera o siguientes opciones, la baremación realizada a dichas
solicitudes, así como el número de desempate asignado. Para ello, a cada instancia de solicitud registrada, le
será asignado un número que será único e irrepetible para todo el proceso de admisión.
Estos listados serán también publicados en el tablón de anuncios electrónico de la Administración de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), en los tablones de anuncios de las Oficinas Municipales de
Escolarización, donde se hayan constituido y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es) para su consulta por
los participantes interesados del proceso de admisión.
- 7. Esta valoración podrá ser objeto de reclamación ante las personas titulares de la dirección de los centros públicos
y ante los titulares de los centros privados concertados en el plazo que se establezca al efecto en las respectivas
convocatorias, que en ningún caso podrá ser superior a siete días hábiles desde su publicación, fecha esta que se
diligenciará en el documento correspondiente.
- 8. La falsedad en los datos aportados por los solicitantes o el ocultamiento de información de los que pueda deducirse
intención de engaño en beneficio propio tendrá como consecuencia, una vez dado trámite de audiencia al
solicitante, la no valoración de la solicitud y, por tanto, la pérdida del puesto escolar asignado.
Las personas titulares de la dirección de los centros públicos o los titulares de los centros privados concertados, en
su caso, notificarán estas circunstancias a la correspondiente Comisión de Garantías de Admisión y a la persona titular
de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, quien procederá a escolarizar
al alumno o alumna de oficio una vez publicada la resolución definitiva y, en cualquier caso, con anterioridad al inicio
del curso escolar para el que se solicita puesto escolar.
Artículo 13. Prioridad en la admisión.
- 1. La puntuación total obtenida en aplicación de los criterios anteriormente establecidos, que en ningún caso será
superior a 27 puntos para las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, Educación Primaria y Educación
Secundaria Obligatoria, o 32 puntos para las enseñanzas de Bachillerato, decidirá el orden final de admisión.
- 2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos solicitantes que tengan hermanos
o hermanas matriculados en el centro. De persistir el empate se seleccionará a quienes hayan obtenido la mayor
puntuación en cada uno de los criterios según la siguiente prelación:
- a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al centro, tanto del domicilio como del lugar de trabajo.
- b) Existencia de padres o tutores legales que trabajen en el centro.
- c) Existencia de discapacidad en el alumno o alguno de sus padres/tutores legales, hermanos o hermanas.
- d) Condición legal de familia numerosa.
- e) Situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna.
- f) Rentas anuales de la unidad familiar.
- g) Expediente académico, en el caso de enseñanzas de Bachillerato.
- 3. La Consejería competente en materia de educación establecerá anualmente el procedimiento para resolver situaciones
de empate entre solicitantes en el caso de mantenerse el mismo una vez aplicados los criterios establecidos
en los apartados anteriores. Dicho procedimiento se basará en un sistema de sorteo previo de carácter regional.
Artículo 14. Resolución del procedimiento de admisión de alumnado.
- 1. Finalizado el plazo para la presentación de solicitudes, y una vez resueltas las reclamaciones que hubieran podido
presentarse a la baremación de las mismas por las personas titulares de la dirección de los centros públicos o los
titulares de los centros privados concertados, estos publicarán la baremación definitiva realizada a las solicitudes
de su centro en primera o siguientes opciones y la asignación provisional de alumnado a los puestos escolares
vacantes de sus propios centros.
- 2. Las resoluciones provisionales sobre admisión de alumnado serán supervisadas, con anterioridad a su publicación
por las correspondientes Comisiones de Garantías de Admisión, quienes verificarán que dicha asignación se
ha realizado respetando la valoración del baremo contenido en este decreto y el orden de prelación de los solicitantes.
En caso de discrepancia irresoluble o disconformidad con el contenido de dichas resoluciones, las Comisiones de
Garantías de Admisión informarán a la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en
materia de educación de esta circunstancia, y propondrán, en su caso, las medidas oportunas para su corrección.
- 3. Las resoluciones provisionales sobre admisión de alumnado se expondrán en los tablones de anuncios de los
centros educativos. Igualmente, serán también publicados en el tablón de anuncios electrónico de la Administración
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es) y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.
es) para su consulta por los participantes interesados del proceso de admisión.
- 4. Dichas resoluciones podrán ser objeto de reclamación ante las personas titulares de la dirección de los centros
públicos o los titulares de los centros privados concertados en el plazo que se establezca al efecto en las respectivas
convocatorias, que en ningún caso podrá ser superior a siete días hábiles desde su publicación, fecha esta que se
diligenciará en el documento correspondiente.
- 5. Una vez resueltas dichas reclamaciones, las personas titulares de la dirección de los centros públicos y los titulares
de los centros privados concertados publicarán la Resolución definitiva del procedimiento de admisión de alumnado,
que será supervisada, con anterioridad a su publicación, por las correspondientes Comisiones de Garantías
de Admisión.
Del mismo modo, en caso de discrepancia irresoluble o disconformidad con el contenido de dicha Resolución, las
Comisiones de Garantías de Admisión informarán a la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería
competente en materia de educación de esta circunstancia, quien, previa audiencia de los centros afectados, resolverá
de modo que queden garantizados los derechos de los solicitantes.
Igualmente, será también publicada en el tablón de anuncios electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha (www.jccm.es) y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es), para su consulta
por los participantes interesados del proceso de admisión.
- 6. La Resolución definitiva será publicada en los mismos términos que los señalados en el apartado anterior y podrá
ser objeto de recurso de alzada o denuncia, respectivamente, ante la persona titular de la Dirección Provincial de la
Consejería competente en materia de educación correspondiente por parte de los solicitantes.
Artículo 15. Escolarización de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.
- 1. Todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos tendrán la obligación de admitir al alumnado con
necesidades específicas de apoyo educativo. La escolarización de este alumnado se regirá por los principios de
normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el
sistema educativo. La escolarización de este alumnado en unidades o en centros de educación especial, que podrá
extenderse hasta los 21 años, solo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco
de las mediadas de atención a la diversidad en centros ordinarios. A estos efectos, la Consejería competente en
materia de Educación establecerá las pautas adecuadas para la escolarización de dicho alumnado en los Centros
sostenidos con fondos públicos, con la finalidad de mantener una distribución equilibrada de los mismos, en condiciones
adecuadas a sus necesidades y en un entorno accesible.
- 2. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, en cada Dirección Provincial de la Consejería
competente en materia de educación, se constituirá una comisión específica, presidida por un representante del
Servicio de Inspección de Educación y con la participación de asesores de atención a la diversidad, que decidirá la
escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en función del número de puestos ofertados,
de la petición del centro realizada por los solicitantes, y de los respectivos dictámenes de escolarización.
- Este acuerdo,
que será notificado a las personas titulares de la dirección de los centros públicos, a los titulares de los centros
privados concertados y a las familias, así como a las correspondientes Comisiones de Garantías de Admisión, podrá
ser objeto de reclamación por las familias en el plazo de siete días hábiles, a contar desde el día siguiente a la
notificación de dicha notificación.
- Posteriormente, podrá ser objeto de recurso de alzada por los solicitantes ante la
persona titular de la correspondiente Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación.
- 3. Según lo establecido en el párrafo segundo del artículo 87.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería
competente en materia de educación podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número
máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización,
para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía.
- 4. Se velará para que en la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo quede garantizada
la gratuidad y la no discriminación por motivos socioeconómicos.
Disposiciones adicionales:
Primera. Admisión de alumnado en Ciclos Formativos de Formación Profesional Básica, de Grado Medio y de Grado
Superior de Formación profesional.
Este decreto será de aplicación a la admisión para cursar enseñanzas correspondientes a Ciclos Formativos de
Formación Profesional Básica, de Grado Medio y Grado Superior de Formación Profesional, dentro del marco de la
normativa básica estatal y sin perjuicio de lo que se establezca al respecto en su normativa específica. A estos efectos, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, sobre las condiciones de acceso y admisión en estas enseñanzas, siempre que se produzca un empate en
la baremación de solicitudes, en el caso de Formación Profesional Básica se desempatará por el número otorgado
en el momento de realizar la solicitud. Éste, en el caso de Grado Medio y Grado Superior de Formación Profesional,
se tendrá en cuenta una vez se haya valorado el expediente académico de los alumnos, con independencia de que
éstos procedan del mismo centro o de otro distinto.
Segunda. Admisión de alumnado de Enseñanzas de Régimen Especial.
Este decreto será de aplicación en la admisión de alumnos y alumnas en los centros que imparten enseñanzas de
Régimen Especial, sin perjuicio de lo que establezca al respecto su normativa específica.
Tercera. Admisión de alumnado en residencias escolares.
Para la determinación de los puestos escolares vacantes del centro o centros docentes en cuyas áreas de influencia
quede comprendido el domicilio de una residencia escolar, la Consejería competente en materia de educación establecerá
un número de puestos vacantes en dichos centros suficiente para garantizar la escolarización en los mismos
de los alumnos y alumnas residentes.
Cuarta. Admisión de alumnado en los centros de educación de personas adultas.
Este decreto será de aplicación en los centros que imparten educación de personas adultas, sin perjuicio de lo que
establezca su normativa específica.
Quinta. Admisión de alumnado de Primer o Segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria en Colegios de
Educación Infantil y Primaria.
En aquellos Colegios de Educación Infantil y Primaria en los que se imparte el primer o segundo curso de Educación
Secundaria Obligatoria con carácter provisional, no se requerirá proceso de admisión para los alumnos del centro
que pasen de un nivel educativo a otro.
Sexta. Colaboración con las autoridades locales y otras instancias administrativas.
Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán solicitar a las autoridades
locales y otras instancias administrativas la colaboración precisa para garantizar la autenticidad de los datos
que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión de alumnos, así como para la aplicación de lo
dispuesto en este decreto.
Séptima. Transparencia del proceso de admisión de alumnado.
Para una mayor garantía de transparencia en las distintas fases del proceso de admisión, la Consejería competente
en materia de educación establecerá procedimientos de coordinación y apoyo administrativo entre las Direcciones
Provinciales, los centros educativos y las respectivas Comisiones de Garantías de Admisión, y pondrá a disposición
de las personas titulares de las direcciones de los centros públicos y de los titulares de los centros privados concertados,
recursos informáticos de carácter centralizado para la baremación de las solicitudes presentadas en sus
centros y la asignación de puestos escolares vacantes conforme al orden de prelación de los solicitantes, así como
para la gestión de los puestos escolares vacantes o de las reclamaciones que pudieran presentarse.
Estos recursos serán utilizados por las Comisiones de Garantías de Admisión en su labor de supervisión del proceso.
Los Consejos Escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados prestarán
la colaboración necesaria para su correcto funcionamiento, facilitando toda la información y documentación que se
precisen.
Octava. Régimen disciplinario y sancionador.
- 1. La infracción de las normas del proceso de admisión por parte de empleados públicos dará lugar a la apertura del
correspondiente procedimiento administrativo que determine las posibles responsabilidades en que hubiera podido
incurrirse.
- 2. La infracción de tales normas por los titulares de los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas
en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 2/2007, de 16 de enero, de admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados
concertados no universitarios de Castilla-La Mancha, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango
que se opongan a lo establecido en este decreto.
Disposiciones finales:
Primera. Desarrollo normativo y ejecución.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación a adoptar cuantas medidas
sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Dado en Toledo, el 10 de enero de 2017