El Decreto 40/2015, de 15/06/2015, por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato
en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, regula en su disposición adicional primera los resultados y
documentos oficiales de evaluación.
La Orden de 15/04/2016, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la evaluación del
alumnado en Bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, indica en su artículo 24 los documentos
oficiales de evaluación.
Por último, en la elaboración de los documentos oficiales de evaluación se han tenido en cuenta las medidas suspendidas
hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación que indica
el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación
de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
La disposición final segunda del Decreto 40/2015, de 15 de junio, faculta a la persona titular de la Consejería competente
en materia de educación para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de este decreto.
Una vez que ha entrado en vigor el Decreto 40/2015, de 15 de junio, procede ahora establecer los modelos de los documentos
oficiales para el proceso de evaluación acordes con lo establecido en la normativa anteriormente citada que
aseguren una coherencia de dicho proceso, así como fijar sus características y la responsabilidad de su elaboración y
cumplimentación mediante la presente orden.
En la tramitación de la presente orden, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y han intervenido
los representantes del profesorado a través de la Mesa Sectorial de Educación.
Por todo ello, de acuerdo con las competencias atribuidas por el Decreto 85/2015, de 14 de julio, por el que se establece
la estructura orgánica y la distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en virtud
de lo expuesto, de acuerdo con las competencias atribuidas por la disposición final segunda del Decreto 40/2015, de 15
de junio, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- 1. La presente orden tiene como objeto establecer los elementos y características de los documentos oficiales de evaluación de Bachillerato.
- 2. Esta orden será de aplicación en los centros docentes no universitarios de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha que impartan estas enseñanzas.
Artículo 2. Documentos oficiales de evaluación de Bachillerato.
Los documentos oficiales de evaluación de Bachillerato son:
- a) Las actas de evaluación.
- b) El historial académico.
- c) El informe personal por traslado, en su caso.
- d) El expediente académico.
Artículo 3. Las actas de evaluación.
- 1. En Bachillerato, las actas de evaluación son los documentos oficiales de evaluación que se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y, en su caso, en la convocatoria de las pruebas extraordinarias Asimismo, en el segundo curso de Bachillerato se extenderán actas de evaluación de materias pendientes al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria, antes de celebrarse las correspondientes sesiones de evaluación final.
- 2. Las actas de evaluación comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo, junto con los resultados de la evaluación de las materias y las decisiones sobre permanencia o promoción y, en su caso, titulación.
- 3. Los resultados de la evaluación de las materias del alumnado de Bachillerato se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco, en su caso, Convalidada (CV) y Exento/a (EX). Únicamente, si el alumnado no se presenta a las pruebas extraordinarias, podrá expresarse No Presentado (NP).
- 4. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo de Bachillerato, y llevarán el visto bueno del director o directora del centro.
- 5. El secretario o la secretaria del centro docente consignará y firmará en el apartado de las actas reservado a tales efectos las diligencias que tengan como finalidad la corrección de posibles errores o la inserción de modificaciones.
- 6. Los centros privados cumplimentarán dos ejemplares de cada acta de evaluación final y, en su caso, de pendientes, uno para el propio centro, que será copia del acta original, y el original para el Instituto de Educación Secundaria al que estén adscritos, que será remitido en los diez días siguientes a la finalización de las evaluaciones finales.
- 7. Las actas de evaluación de primero y segundo curso de Bachillerato serán conforme a los modelos que figuran en los anexos 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7 y 1.8, respectivamente que serán generadas por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
- 8. Las actas de la evaluación de materias pendientes de primer curso de Bachillerato serán conforme a los modelos que figuran en los anexos 2.1, 2.2, 2.3 y 2.4, respectivamente, que serán generadas por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 4. El historial académico.
- 1. El historial académico es el documento oficial de evaluación que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en Bachillerato; el historial académico será extendido en impreso oficial. Llevará el visto bueno del director y tendrán valor acreditativo de los estudios realizados.
- 2. En el historial académico se recogerá, al menos, los datos identificativos del estudiante, la modalidad elegida y las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización junto con los resultados de la evaluación obtenidos para cada una de ellas y la expresión de la convocatoria ordinaria o extraordinaria, las decisiones sobre promoción y permanencia, en su caso, titulación, la nota media de la etapa, la información relativa a los cambios de centro, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, y las fechas en que se han producido los diferentes datos reflejados. Igualmente, quedarán reflejadas, en su caso, las materias que hayan sido objeto de convalidación o exención.
- 3. La cumplimentación del historial académico es responsabilidad del secretario o la secretaria del centro docente, o quien asuma sus funciones en los centros privados, y se abrirá en el momento en que el alumno o alumna se incorpore a la etapa.
- 4. El historial académico de la etapa se entregará al término de la misma a las personas responsables legales del alumnado; en su caso, al alumnado si tiene la mayoría de edad y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico del alumno o alumna.
- 5. El historial académico de Bachillerato será conforme al modelo que figura en el anexo 3, que será generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 5. El informe personal por traslado.
- 1. El informe personal por traslado es el documento oficial de evaluación que garantiza la continuidad del proceso de aprendizaje de los alumnos y las alumnas que se trasladen a otro centro sin haber concluido el curso.
- 2. El centro de origen remitirá al de destino, y a petición de este, el informe personal por traslado del alumno o alumna.
- 3. En el informe personal por traslado se consignará la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado y contendrá:
- a. Resultados de las evaluaciones parciales, en el caso de que se hubieran emitido en ese período.
- b. Aplicación, en su caso, de medidas curriculares y organizativas.
- c. Todas aquellas observaciones que se consideren necesarias para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado.
- 4. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor o tutora del alumno o alumna, con el visto bueno del director o directora del centro, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las materias.
- 5. El informe personal por traslado de Bachillerato será conforme al modelo que figura en el anexo 4, que será generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 6. El expediente académico.
- 1. El expediente académico es el documento oficial de evaluación que incluye la información relativa al proceso de evaluación de cada alumno o alumna. Se abrirá en el momento de la incorporación del alumno o de la alumna al centro docente.
- 2. El expediente académico deberá incluir los datos de identificación del centro y los datos personales del alumno o de la alumna, los antecedentes de escolarización, los resultados de la evaluación con las calificaciones obtenidas, las decisiones de promoción y, en su caso, titulación, copia de las certificaciones que le hubieran sido expedidas al alumnado así como cualquier otro documento que se considere necesario incluir. Asimismo quedará reflejado la fecha de la entrega del historial académico del alumno o alumna.
- 3. Al expediente académico se adjuntarán, cuando proceda, datos médicos y psicopedagógicos relevantes y, en su caso, las medidas de atención a la diversidad.
- 4. La cumplimentación del expediente académico es responsabilidad del secretario o la secretaria del centro o quien asuma sus funciones en los centros privados, y llevará el visto bueno del director o directora del centro docente. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros docentes en los que el alumnado haya realizado sus estudios.
- 5. El expediente académico de Bachillerato será conforme al modelo que figura en el anexo 5, que será generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
Los documentos oficiales de evaluación deberán contemplar, al menos, las siguientes características:
- a) Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director o directora del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente.
- b) Los documentos oficiales de evaluación recogerán siempre la referencia a su decreto, como norma reguladora del currículo correspondiente en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
- c) La cumplimentación, custodia y archivo de los documentos oficiales de evaluación corresponden a los centros escolares, quienes son responsables de garantizar la integridad y autenticidad de los datos reflejados en ellos.
- La Consejería competente en materia de educación facilitará la custodia y archivo de los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, por medios informáticos, a través del sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
- d) Los documentos oficiales de evaluación que sean sustituidos por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos deben garantizar su autenticidad, integridad, conservación, y cumplirá las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y por la normativa que las desarrolla.
Artículo 8. Certificaciones oficiales de estudios cursados.
Los centros docentes, según proceda, cumplimentarán y emitirán el certificado de estudios cursados en Bachillerato.
Artículo 9. Certificado de estudios cursados en Bachillerato.
- 1. Los alumnos y alumnas que cursen Bachillerato y no estén en posesión del título de Bachiller podrán solicitar el certificado de estudios cursados en Bachillerato con carácter oficial y validez en toda España.
- 2. De igual manera, a petición de los padres, madres o personas que ejerzan la tutoría legal se entregará este certificado a aquel alumnado que se incorpore a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del Sistema Educativo Español, como indica el artículo 10.4.
- 3. Dicho certificado será emitido por el centro docente en que el alumno o alumna estuviera matriculado en el último curso escolar.
- 4. En el certificado se consignarán, al menos, los siguientes elementos:
- a) Datos oficiales identificativos del centro docente.
- b) Nombre y documento acreditativo de la identidad del alumno o alumna.
- c) Fecha de comienzo y finalización de su escolaridad en la etapa.
- d) Las materias cursadas con las calificaciones obtenidas en los años que ha permanecido escolarizado en Bachillerato.
- 5. El centro educativo archivará, en el expediente académico del alumno o alumna, una copia del certificado anteriormente mencionado que le hubiera sido expedido.
- 6. El certificado de estudios cursados en Bachillerato será conforme al modelo que figura en el anexo 6, que será generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 10. Procedimiento para el traslado del alumnado.
- 1. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.
- 2. Cuando el alumno o alumna se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, habiendo concluido el curso, el centro de origen remitirá con la máxima celeridad al de destino, y a petición de éste, su historial académico.
- 3. Cuando el alumno o alumna se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, sin haber concluido el curso, el centro de origen remitirá con la mayor rapidez al de destino, y a petición de éste, su historial académico y el informe personal por traslado.
- 4. Cuando el alumno o alumna se incorpore a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del Sistema Educativo Español, el centro de origen, para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero, entregará a petición de los padres, madres o tutores legales un certificado de estudios cursados del alumno que, una vez realizados los trámites que procedan para la legalización de firmas, deberán presentar en el centro de destino.
- El historial académico permanecerá custodiado en el centro de origen y no lo remitirá al centro de destino, en previsión de una posible reincorporación del alumnado a las enseñanzas del Sistema Educativo Español en el mismo u otro centro, al que se trasladará entonces, según el procedimiento indicado en el apartado anterior que corresponda.
Artículo 11. Documentos oficiales de evaluación en caso de extinción del centro docente.
Las Direcciones Provinciales competentes en materia de educación adoptarán las medidas adecuadas para el traslado
de los documentos oficiales de evaluación en el caso de supresión o extinción del centro docente y asignarán
a un centro docente público la custodia y conservación de los documentos oficiales de evaluación del centro a extinguir
tanto si es público como privado.
Artículo 12. El sistema de gestión informático de la Consejería competente en materia de educación.
- 1. Todos los centros docentes no universitarios, tanto públicos como privados concertados, de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que impartan estas enseñanzas deben utilizar el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación
- 2. Aquellos centros docentes no universitarios privados de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha que impartan estas enseñanzas podrán utilizar el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación.
La Inspección de Educación supervisará la custodia, cumplimentación y los procedimientos aplicados para la formalización
de los documentos oficiales de evaluación en los centros docentes.
Disposiciones adicionales.
Disposición adicional primera. Centros privados.
Los centros privados podrán adaptar el contenido de la presente orden en lo que se refiere a los órganos de gobierno
y de coordinación docente teniendo en cuenta la legislación específica que los regula.
Disposición adicional segunda. Confidencialidad de los datos.
- 1. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- 2. Los centros docentes deberán garantizar la confidencialidad de los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación.
- 1. En Bachillerato, la diligencia para cerrar el historial académico y expediente académico de los alumnos y alumnas de enseñanzas cursadas, sin concluirlas, con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 40/2015, de 15/06/2015, por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, se debe proceder:
- a. En el curso 2014-2015, la evaluación del alumnado del primer curso de Bachillerato se realizó según lo establecido en el Decreto 85/2008, de 17/06/2008, por el que se establece y ordena el currículo del Bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. Al finalizar dicho curso académico, la documentación oficial se realizó conforme a los modelos establecidos en el citado decreto, y se debe cerrar mediante la diligencia indicada en el anexo 7.
- b. En el curso 2015-2016, la evaluación del alumnado de segundo curso de Bachillerato se realizó según lo establecido en el Decreto 85/2008, de 17/06/2008. Al finalizar dicho curso académico, la documentación oficial se realizó conforme a los modelos establecidos en el citado decreto, y se debe cerrar mediante la diligencia indicada en el anexo 8.
- 2. En Bachillerato se insertará una diligencia de apertura cuando la apertura de un nuevo historial académico suponga la continuación de un historial anterior. Este último se unirá al nuevo, en el que se hará constar dicha circunstancia, según se indica en el anexo 9. Así mismo, esta información se trasladará al expediente académico del alumno o alumna.
Se autoriza a la Viceconsejería de Educación y a la Dirección General competente en materia de ordenación educativa,
en el ámbito de sus competencias, a desarrollar el contenido de la presente orden
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 26 de mayo de 2017
No hay comentarios:
Publicar un comentario