El 2 de octubre de 2016 entrará en vigor la nueva ley
reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, derogando ese día a su antecesora, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas surge de la necesidad de
la renovación de la legislación administrativa para racionalizar la actuación
de las instituciones y entidades del poder ejecutivo, mejorar la eficiencia en
el uso de los recursos públicos y aumentar su productividad. Según se establece
en su preámbulo, “el marco normativo en el que se ha desenvuelto la actuación
pública ha propiciado la aparición de duplicidades e ineficiencias, con
procedimientos administrativos demasiado complejos que, en ocasiones, han
generado problemas de inseguridad jurídica.
Para superar estas deficiencias es
necesaria una reforma integral y estructural que permita ordenar y clarificar
cómo se organizan y relacionan las Administraciones tanto externamente, con los
ciudadanos y empresas, como internamente con el resto de Administraciones e
instituciones del Estado”, proponiéndose a través de esta ley una reforma del
ordenamiento jurídico público articulada en dos ejes: las relaciones «ad extra»
y «ad intra» de las Administraciones Públicas.
Para ello se impulsan
simultáneamente dos nuevas leyes que constituirán los pilares sobre los que se
asentará el Derecho administrativo español: la Ley del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público, que se publica también hoy en el BOE. Esta Ley constituye
el primero de estos dos ejes, al establecer una regulación completa y
sistemática de las relaciones «ad extra» entre las Administraciones y los
administrados, tanto en lo referente al ejercicio de la potestad de autotutela
y en cuya virtud se dictan actos administrativos que inciden directamente en la
esfera jurídica de los interesados, como en lo relativo al ejercicio de la
potestad reglamentaria y la iniciativa legislativa.
Queda así reunido en cuerpo
legislativo único la regulación de las relaciones «ad extra» de las
Administraciones con los ciudadanos como ley administrativa de referencia que
se ha de complementar con todo lo previsto en la normativa presupuestaria
respecto de las actuaciones de las Administraciones Públicas, destacando especialmente
lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera; la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, y la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Sin embargo, es necesario contar con una nueva regulación
que, terminando con la dispersión normativa existente, refuerce la
participación ciudadana, la seguridad jurídica y la revisión del ordenamiento.
Con estos objetivos, se establecen por primera vez en una ley las bases con arreglo
a las cuales se ha de desenvolver la iniciativa legislativa y la potestad
reglamentaria de las Administraciones Públicas con el objeto de asegurar su
ejercicio de acuerdo con los principios de buena regulación, garantizar de modo
adecuado la audiencia y participación de los ciudadanos en la elaboración de
las normas y lograr la predictibilidad y evaluación pública del ordenamiento,
como corolario imprescindible del derecho constitucional a la seguridad
jurídica. Esta novedad deviene crucial especialmente en un Estado
territorialmente descentralizado en el que coexisten tres niveles de
Administración territorial que proyectan su actividad normativa sobre espacios
subjetivos y geográficos en muchas ocasiones coincidentes.
La Ley se estructura
en 133 artículos, distribuidos en siete títulos, cinco disposiciones
adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y
siete disposiciones finales.
- El título preliminar, de disposiciones generales, aborda el ámbito objetivo y subjetivo de la Ley. Entre sus principales novedades, cabe señalar, la inclusión en el objeto de la Ley, con carácter básico, de los principios que informan el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de las Administraciones.
- El título I, de los interesados en el procedimiento, regula entre otras cuestiones, las especialidades de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho administrativo, haciéndola extensiva por primera vez a los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos cuando la Ley así lo declare expresamente.
- En materia de representación, se incluyen nuevos medios para acreditarla en el ámbito exclusivo de las Administraciones Públicas, como son el apoderamiento «apud acta», presencial o electrónico, o la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública u Organismo competente.
- Igualmente, se dispone la obligación de cada Administración Pública de contar con un registro electrónico de apoderamientos, pudiendo las Administraciones territoriales adherirse al del Estado, en aplicación del principio de eficiencia, reconocido en el artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
- Por otro lado, este título dedica parte de su articulado a una de las novedades más importantes de la Ley: la separación entre identificación y firma electrónica y la simplificación de los medios para acreditar una u otra, de modo que, con carácter general, sólo será necesaria la primera, y se exigirá la segunda cuando deba acreditarse la voluntad y consentimiento del interesado. Se establece, con carácter básico, un conjunto mínimo de categorías de medios de identificación y firma a utilizar por todas las Administraciones.
- El título II, de la actividad de las Administraciones Públicas, se estructura en dos capítulos.
- El capítulo I sobre normas generales de actuación identifica como novedad, los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas. Asimismo, en el citado Capítulo se dispone la obligación de todas las Administraciones Públicas de contar con un registro electrónico general, o, en su caso, adherirse al de la Administración General del Estado. Igualmente, en el capítulo I se regula el régimen de validez y eficacia de las copias.
- El capítulo II, de términos y plazos, establece las reglas para su cómputo, ampliación o la tramitación de urgencia. Como principal novedad destaca la introducción del cómputo de plazos por horas y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo.
- El título III, de los actos administrativos, se estructura en tres capítulos y se centra en la regulación de los requisitos de los actos administrativos, su eficacia y las reglas sobre nulidad y anulabilidad, manteniendo en su gran mayoría las reglas generales ya establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Merecen una mención especial las novedades introducidas en materia de notificaciones electrónicas, que serán preferentes y se realizarán en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada única, según corresponda.
- El título IV, de disposiciones sobre el procedimiento administrativo común, destaca entre sus principales novedades que los anteriores procedimientos especiales sobre potestad sancionadora y responsabilidad patrimonial que la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, regulaba en títulos separados, ahora se han integrado como especialidades del procedimiento administrativo común.
- Este planteamiento responde a uno de los objetivos que persigue esta Ley, la simplificación de los procedimientos administrativos y su integración como especialidades en el procedimiento administrativo común, contribuyendo así a aumentar la seguridad jurídica.
- Como novedad dentro de este título, se incorpora un nuevo Capítulo relativo a la tramitación simplificada del procedimiento administrativo común, donde se establece su ámbito objetivo de aplicación, el plazo máximo de resolución que será de treinta días y los trámites de que constará.
- El título V, de la revisión de los actos en vía administrativa, mantiene las mismas vías previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, permaneciendo por tanto la revisión de oficio y la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión).
- El título VI, sobre la iniciativa legislativa y potestad normativa de las Administraciones Públicas, recoge los principios a los que ha de ajustar su ejercicio la Administración titular, haciendo efectivos los derechos constitucionales en este ámbito.
Por un lado, ahora existirá la denominada Ley
de Régimen Jurídico del Sector Público, y por otro lado, la Ley del
procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas. La primera
Ley se ocupa de la Administración mirándose el ombligo (ad intra: personas,
órganos y funcionamiento, así como relaciones); la segunda Ley se ocupa de la
Administración mirando hacia el ciudadano (ad extra: procedimientos de relación
entre Administración y ciudadano). O sea, en los años cincuenta del siglo
pasado, contábamos con la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957. Con la democracia,
ambos ríos fueron unidos en en la desembocadura única de la Ley 30/1992, de
Régimen Jurídico de Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común, y ahora en 2015 volveremos al modelo originario: dos leyes para separar
la dimensión estático (organización) y la dinámica (procedimiento).
Como curiosidad, en la actual Ley 30/1992 sabíamos que los
actos nulos de pleno derecho estaban en el art.62 y los anulables en el 63.
Ahora la PACA situa los actos nulos de pleno derecho en el art.47 y los
anulables en el art.48… La parte mas novedosa es la relativa a la implantación
de la gestión electrónica del procedimiento, por la Administración y el
ciudadano. Se crearán en cada Administración Registros electrónicos de
apoderamientos, para designar representantes ante la Administración. (art.6
PACA).
La regla general aparente es la libertad o derecho de opción del
particular para comunicarse o no por vía electrónica con la Administración. Sin
embargo, como excepción se sienta la obligación de relacionarse a través de
medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de
cualquier trámite de un procedimiento administrativo, las personas jurídicas o
sus representantes, así como los empleados públicos de las Administraciones
Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su
condición de empleado público.
También los profesionales colegiados en sus
relaciones con la Administración. Pero ahí no se detiene la excepción, pues se
habilita por reglamento la extensión de tal obligación a ciertos colectivos de
personas físicas “para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de
personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional
u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los
medios electrónicos necesarios”(art.14.3 PACA). Se facilita a las
Administraciones, presumiendo su autorización, para recabar documentación de
los interesados que deba figurar en el procedimiento “ electrónicamente a
través de sus redes corporativas o una consulta a las plataformas de
intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al
efecto.”(art.28.2 PACA).
Las notificaciones se practicarán preferentemente por
medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a
recibir notificaciones por estos medios. Y se considera que se entenderá
practicada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a
disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido (art.43.2
PACA). Se regula el expediente administrativo en su configuración electrónica,
y se define el expediente con alcance general: “conjunto ordenado de documentos
y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución
administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla” (art.70
PACA). Pero también lo define negativamente: “No formará parte del expediente
administrativo la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la
contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas,
borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por
las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y
facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin
al procedimiento”.
Los informes que deban obrar en el expediente serán emitidos
por medios electrónicos (art.80.2). La información pública se anunciará en diario
Oficial pero poniéndolo a disposición en sede electrónica (art.89.2 PACA). Se
regulan los pagos de sanciones o derechos de hacienda “preferentemente” por
medios electrónicos: tarjeta de crédito y débito, etc (art..) La parte relativa
a procedimiento sancionador y al procedimiento de responsabilidad patrimonial
se incorporan a la Ley de procedimiento Común.
Son “especialidades del
procedimiento sancionador” llamativas las siguientes:
- El denunciante no tendrá derecho a que se le comunique si se abrió o no procedimiento sancionador salvo que las normas lo dispongan expresamente (art.64.1 PACA) La regla general es que la resolución de incoación operará como “pliego de cargos”( hechos, calificación y posibles sanciones) Art.64.2 b, PACA).
- Se consolida la abusiva praxis de que la falta de alegaciones ante la incoación del procedimiento determinará su conversión y funcionalidad como propuesta de resolución (o sea, se sancionará con un puente de dos arcos: denuncia y sanción) (art.64.2 e. PACA).
- Se mantiene el “chantaje económico” de renunciar al procedimiento a cambio de una reducción de la posible sanción: “Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.“(art.85.3 PACA). En materia sancionadora cuando “el denunciante haya participado en la comisión de esta infracción y existan otros infractores, el órgano competente para resolver el procedimiento deberá eximir al denunciante del pago de la multa que le correspondería u otro tipo de sanción de carácter no pecuniario, cuando sea el primero en aportar elementos de prueba que permitan iniciar el procedimiento o comprobar la infracción, siempre y cuando en el momento de aportarse aquellos no se disponga de elementos suficientes para ordenar la misma y se repare el perjuicio causado.” (art.62.4 PACA).
- Se incorpora así el estímulo al arrepentimiento y a la delación, evitando el “borrado de huellas” y la omertá de algunos expedientes sancionadores. La figura del delator o traidor (que ya existía en las sanciones del Derecho de Competencia) traerá beneficios en materia de prueba de sanciones, recaudatorios y consiguiente ejemplaridad. No parece una técnica muy noble pero el Estado de Derecho tiene que defenderse.
- “2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”. (art.67.2 PACA).
- Se incorpora la carga en la Administración de comprobar la identidad de todo interesado en el procedimiento: “Las Administraciones Públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación o razón social, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente.
- Los interesados podrán identificarse electrónicamente ante las Administraciones Públicas a través de cualquier sistema que cuente con un registro previo como usuario que permita garantizar su identidad.“(art.9.1 PACA). Además se distingue la necesidad de “identificación” (para constatar la autoría) de la “firma” (para constatar la voluntad o juicio del autor como suyo). “En particular, se admitirán como sistemas de firma: los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada basados en certificados electrónicos cualificados de firma electrónica, que comprenden tanto los certificados electrónicos de persona jurídica como los de entidad sin personalidad jurídica; los sistemas de sello electrónico reconocido o cualificado y de sello electrónico avanzado basados en certificados cualificados de sello electrónico; así como cualquier otro sistema que las Administraciones Públicas consideren válido, en los términos y condiciones que se establezcan. Se admitirán como sistemas de identificación cualquiera de los sistemas de firma admitidos, así como sistemas de clave concertada y cualquier otro que establezcan las Administraciones Públicas”.
- Se presume la autorización a que la Administración obtenga los documentos del particular aportados en otros procedimientos en otras Administraciones: “Los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los citados documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que el interesado haya expresado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos. Se presumirá que la consulta u obtención es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso. En ausencia de oposición del interesado, las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.” (art.28.2 PACA).
- Se innova con un procedimiento administrativo de tramitación “simplificada” a petición del interesado.(art.96 PACA). Tal trámite podrá aplicarse en materia de responsabilidad si los presupuestos están claros o en caso de expedientes sancionadores por infracciones leves, y no excederá la duración de 30 días. Se regula el trámite de audiencia a los interesados con ocasión de un recurso administrativo, e introduce como novedad frente al vigente artículo 112.1 de la Ley 30/92 que no podrá solicitarse la práctica de pruebas, cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado. Se pretende con ello que no se utilice la vía de recurso como remedio para subsanar la falta de acreditación de hechos o circunstancias que debieron y pudieron haberse probado en el momento procedimental oportuno, incluso mediante los trámites de subsanación previstos en el procedimiento.
” Los actos administrativos se producirán por escrito a
través de medios electrónicos, a menos que su naturaleza exija otra forma más
adecuada de expresión y constancia”. (art.36 PACA). Además podrá el interesado
presentar solicitudes, escritos y comunicaciones “ en el registro electrónico
de cualquier Administración u Organismo” (art.16.4 PACA).
Simplifica los medios
de identificación y de firma electrónica que se pueden utilizar para los
trámites administrativos, potenciando “claves electrónicas concertadas” que se
facilitan al ciudadano en el momento para realizar su trámite. Permitirá la
presentación de documentos todos los días del año durante las veinticuatro
horas. A los efectos del cómputo de plazo fijado en días hábiles, y en lo que
se refiere al cumplimiento de plazos por los interesados, la presentación en un
día inhábil se entenderá realizada en la primera hora del primer día hábil
siguiente salvo que una norma permita expresamente la recepción en día
inhábil.”(art.31 b, PACA).
“Asimismo, si alguno de estos interesados no dispone
de los medios electrónicos necesarios, su identificación o firma electrónica en
el procedimiento administrativo podrá ser válidamente realizada por un
funcionario público mediante el uso del sistema de firma electrónica del que
esté dotado para ello. En este caso, será necesario que el interesado que
carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el
funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que
deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.”(art.12
PACA).
Asimismo, “las Administraciones Públicas estarán obligadas a expedir
copias auténticas electrónicas de cualquier documento en papel que presenten
los interesados y que se vaya a incorporar a un expediente administrativo”
(art.27.4 PACA). Se introduce el cómputo de plazos por horas ( con el máximo de
24) y la declaración de los sábados como días inhábiles, unificando de este
modo el cómputo de plazos en el ámbito judicial y el administrativo. Se
consideran hábiles todas las horas del día que formen parte de un día
hábil.(art.30 PACA).
En las notificaciones, los segundos intentos por no ser
hallado el destinatario en el domicilio o lugar indicado“En el caso de que el
primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el
segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa,
dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos
intentos de notificación.”(art.42.2 PACA) .
Se equipara la valoración de los
medios de prueba a los criterios procesales establecidos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil: “1. Los hechos relevantes para la decisión de un
procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en
Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos
en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.”(art.77 PACA). Se
establece que el órgano competente para resolver, en procedimientos a instancia
de parte, en caso de silencio administrativo, aquél emitirá de oficio en el
plazo de quince días desde el vencimiento del plazo, el certificado
acreditativo de su producción (art.24.4 PACA).
Se suprime la necesidad de
reclamación administrativa previa a la vía judicial civil y laboral. Se
mantienen igual la regulación de las causas de nulidad y anulabilidad o
convalidación y conversión de los actos administrativos (arts.47 a 52 PACA) o
revisión de oficio (art.106 PACA), así como el recurso de alzada preceptivo y
la reposición potestativa (art.112.1 PACA) y recurso de revisión (art.105 ss
PACA) ya que son preceptos cruciales sobre los que se ha sentado jurisprudencia
y su alteración supondría una revolución de las garantías y de la seguridad
jurídica. Asimismo se mantiene intacta la prerrogativa de la ejecución forzosa
(arts.99 105 PACA).
Queda vigente el listado de procedimientos exceptuados del
silencio positivo, recogidos en el Anexo 2 al que se refiere la disposición
adicional vigésima novena de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, administrativas y del orden social. O sea, que nada de vacíos
normativos para prolongar el silencio positivo.
Resulta de interés el
recordatorio que hace el informe del Consejo General del Poder Judicial a la
vista del Anteproyecto, en estos tres extremos que me resultan especialmente
llamativos:
- – La cuestión de la suspensión cautelar del acto administrativo que no debería ejecutarse mientras se resuelve la solicitud en vía judicial, criterio del Tribunal Constitucional que suele ignorar olímpicamente la Administración. “Sería conveniente, por tanto, que el prelegislador trasladara esta declaración jurisprudencial al texto normativo, bien en el artículo 52, bien, con mayor propiedad, en el artículo 117.3, de forma que contemplara expresamente la posibilidad de la suspensión cautelar de la eficacia del acto en tanto no haya ganado firmeza o se haya resuelto sobre la suspensión cautelar solicitada.”
- – La cuestión relativa a la responsabilidad de contratistas y Administraciones por daños derivados de obras públicas, viario o similares y que obliga a un peregrinaje de impugnaciones civil o contenciosa, y con llamamientos a codemandados (seguros, contratistas, etc) y condenas erráticas, que no ha sido bien resuelto todavía. Señala el informe “Mención especial merece el apartado sexto del artículo 75, que se encuentra relacionado con el artículo 109.5 del Anteproyecto. El precepto se refiere a los supuestos de daños ocasionados por contratistas de la Administración, cuando están causados por el cumplimiento de una orden directa e inmediata de la Administración, o por los vicios del proyecto elaborado por ella. En tales casos, la determinación de la responsabilidad se remite al procedimiento previsto en la Ley de reforma.”
Su no
adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7
de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera. Asimismo, la citada adhesión podrá conllevar la
repercusión de los costes económicos que se generen.” Lo mas importante: la
vigencia de la Ley se contempla a un año aunque con adaptaciones y transitorias
que lo prolongarán. Así precisa que “La presente Ley entrará en vigor al año de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las previsiones
relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico,
registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico
de la Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos
años de la entrada en vigor de la Ley.” (Disp.Final 7ª PACA).
La vigencia de la
Ley se contempla a un año aunque con adaptaciones y transitorias que lo
prolongarán.
Veamos lo que nos depara la Ley 40/2015, de 1 de Octubre.
1. En
primer lugar, recordaremos que su vigencia en la práctica totalidad se aplaza
al año de su publicación en el BOE, por lo que podemos leerla y rumiarla con
calma, aunque el juego combinado de la Disposición Final decimoctava y la
Disposición Final Decimoséptima provocará un aplazamiento de facto a dos años.
Y es que la Disposición Final Decimoctava afirma que “La presente Ley entrará
en vigor al año de su publicación…” y la Disposición Final decimoséptima
precisa que “En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Ley,
se deberán adecuar a la misma las normas estatales o autonómicas que sean
incompatibles con lo previsto en esta Ley”.
O sea, que transcurrido un año nos
encontraremos con una norma legal vigente y con la subsistencia de normas
estatales o autonómicas incompatibles que ofrecerán “apariencia” de vigencia,
cuando lo cierto es que lo suyo será que los jueces y tribunales procedan a
declarar su desplazamiento por la normativa básica o derogación de normas
inferiores (ello al margen de que Estado o Comunidad autónoma hagan los
deberes). Y como la historia se repite, pues posiblemente vuelvan a darse
tensiones y litigios sobre la interpretación de si ese segundo plazo de
adaptación juega como condición resolutoria de la vigencia de las normas
incompatibles o si juega como simple recomendación que no resucita normas
contrarias a la PACA.
- Art.3.2 Las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizarán la protección de los datos de carácter personal, y facilitarán preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.”
- Art.4.1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos.”
- Art.16. 1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente. Corresponderá al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
- Art.17. 1. Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario. En las sesiones que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.
- Art.18.2 Podrán grabarse las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones.
- Art.18.2 in fine El acta de cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la misma reunión.
- Art. 28.2. Las responsabilidades administrativas que se deriven de la comisión de una infracción serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora).
- Art.30.3 in fine: “En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.”
- Art.32.44. Si la lesión es consecuencia de la aplicación de una norma con rango de ley declarada inconstitucional, procederá su indemnización cuando el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada.
- Art.84. Integran el sector público institucional estatal las siguientes entidades:
- a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:
- 1.o Organismos autónomos.
- 2.o Entidades Públicas Empresariales .
- b) Las autoridades administrativas independientes .
- c) Las sociedades mercantiles estatales.
- d) Los consorcios.
- e) Las fundaciones del sector público.
- f) Los fondos sin personalidad jurídica.
- g) Las universidades públicas no transferidas.
- Art.50.d: Cuando los convenios plurianuales suscritos entre Administraciones Públicas incluyan aportaciones de fondos por parte del Estado para financiar actuaciones a ejecutar exclusivamente por parte de otra Administración Pública y el Estado asuma, en el ámbito de sus competencias, los compromisos frente a terceros, la aportación del Estado de anualidades futuras estará condicionada a la existencia de crédito en los correspondientes presupuestos.”
- Art.53.1 Dentro de los tres meses siguientes a la suscripción de cualquier convenio cuyos compromisos económicos asumidos superen los 600.000 euros, estos deberán remitirse electrónicamente al Tribunal de Cuentas u órgano externo de fiscalización de la Comunidad Autónoma, según corresponda.”
- Art. 155. De conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, cada Administración deberá facilitar el acceso de las restantes Administraciones Públicas a los datos relativos a los interesados que obren en su poder, especificando las condiciones, protocolos y criterios funcionales o técnicos necesarios para acceder a dichos datos con las máximas garantías de seguridad, integridad y disponibilidad. La disponibilidad de tales datos estará limitada estrictamente a aquellos que son requeridos a los interesados por las restantes Administraciones para la tramitación y resolución de los procedimientos y actuaciones de su competencia, de acuerdo con la normativa reguladora de los mismos.
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
- Los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
- Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
- Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.
- Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro.
- Diversos artículos del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
- Y entre las modificaciones, se destacan la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Es una información extraída del Portal de Información para profesionales IBERLEY, con comentarios añadidos del Portal de José Ramón Chaves García, magistrado especialista en Derecho Contencioso Administrativo.
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