Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, por el que se regulan las evaluacionesfinales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato (BOE de 30 de julio)
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en sus
artículos 29 y 36 bis nuevas evaluaciones finales de etapa individualizadas en Educación
Secundaria Obligatoria y Bachillerato, respectivamente.
También establece la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 144.1 que los criterios de evaluación correspondientes
a estas evaluaciones individualizadas serán comunes para el conjunto del Estado.
El artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, indica que corresponderá al
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en relación con las evaluaciones finales de
Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, determinar los criterios de evaluación
del logro de los objetivos de las enseñanzas y etapas educativas y del grado de adquisición
de las competencias correspondientes, en relación con los contenidos de los bloques de
asignaturas troncales y específicas, determinar las características de las pruebas, diseñar
las pruebas y establecer su contenido para cada convocatoria.
El artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que las pruebas y
los procedimientos de las evaluaciones indicadas en los artículos 29 y 36 bis de la citada
ley se diseñarán por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del Instituto
Nacional de Evaluación Educativa. En el mismo artículo 144.1 se establece que la
realización material de las pruebas corresponde a las Administraciones educativas
competentes.
Además, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece en su artículo 31 que para
obtener el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesario
superar la correspondiente evaluación final de etapa, y en su artículo 37 que para obtener
el Título de Bachiller será necesario superar la evaluación final de esta etapa.
A su vez, la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
establece el calendario de implantación de las evaluaciones individualizadas.
El Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo
básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, indica en su artículo 21
que al finalizar el cuarto curso de ESO, los alumnos y alumnas realizarán una evaluación
individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas,
en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de
las competencias correspondientes.
En el apartado primero del artículo 31 de dicho real
decreto se indica que los alumnos y alumnas realizarán una evaluación individualizada al
finalizar Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el
grado de adquisición de las competencias correspondientes.
El diseño de las pruebas debe ser diferente según la etapa. Así, en Educación
Secundaria Obligatoria se tendrán en cuenta las competencias clave junto con los
contenidos aprendidos durante la etapa a través de las materias relacionadas con la
evaluación final de etapa.
- El objetivo de la evaluación es garantizar que todo el alumnado
alcance los niveles de aprendizaje adecuados, normalizar los estándares de titulación en
todo el Sistema Educativo Español, introducir elementos de certeza, objetividad y
comparabilidad de resultados, permitir al alumnado orientar su trayectoria educativa en
función de sus capacidades, competencias y habilidades comprobadas y expectativas e
intereses, y orientar e informar a alumnado y familias.
- Además, será necesario superar la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria para obtener el título de Graduado.
- Las Administraciones educativas podrán
establecer medidas de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos que no
superen la evaluación final. Los alumnos podrán repetir la evaluación si no la han
superado, o para elevar su calificación final.
En Bachillerato se tendrán en cuenta en mayor medida los contenidos aprendidos,
dado que los objetivos son garantizar al alumnado un nivel de conocimientos y
competencias adecuado y suficiente para acceder a la educación superior o a la vida
profesional, consolidar la cultura del esfuerzo y de la responsabilidad, y motivar al
alumnado para progresar en el sistema educativo.
- Además, será necesario superar la evaluación final de Bachillerato para obtener el
título de Bachiller.
- La calificación de las materias evaluadas y de la evaluación final podrá
ser tenida en cuenta por las Universidades en sus procedimientos de admisión.
- Los
alumnos podrán volver a realizar la evaluación si no la han superado, o para elevar su
calificación final.
En el proceso de realización de las pruebas se asegura la igualdad de oportunidades,
la no discriminación y la accesibilidad universal de las personas, a través de la adaptación
de las condiciones de realización a las necesidades del alumnado que presente
necesidades específicas de apoyo educativo.
También se garantiza la transparencia y la participación de las familias en el proceso
al asegurar la vía de la revisión de las calificaciones. Según lo establecido en el artículo 8
del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo
básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y de conformidad con lo
establecido en el artículo 4.2.e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación, los padres, madres o tutores legales deberán participar y apoyar
la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados, y tendrán acceso a los
documentos oficiales de evaluación y a los exámenes y documentos de las evaluaciones
que se realicen a sus hijos o tutelados.
Este real decreto se estructura en cuatro capítulos: el primero de ellos, «Disposiciones
generales», contiene la normativa básica de general aplicación a las evaluaciones finales
de las etapas de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, relativa a la
organización de las evaluaciones finales, asignación de funciones a las Administraciones
participantes, órganos y profesorado, descripción del proceso, revisión y difusión de
resultados.
Los capítulos II, «Evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria», y III
«Evaluación final de Bachillerato», incluyen las peculiaridades aplicables a cada una de las
etapas sobre objeto, convocatorias, requisitos de participación, actuación del grupo técnico
y obtención del título correspondiente.
Por su parte el capítulo IV, «Educación de personas adultas», describe por un lado las
características de las evaluaciones finales que se aplicarán en la Educación Básica y
Bachillerato de las personas adultas, y por otro lado las de las pruebas para la obtención
directa del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y del título de Bachiller.
La disposición adicional primera prevé la adaptación de las normas recogidas en este
real decreto a las necesidades y situación de los centros docentes españoles en el exterior
y de otros programas internacionales, de la educación a distancia y de la educación de las
personas adultas; la disposición adicional segunda regula las características, diseño y
contenidos de las pruebas de las evaluaciones finales a realizar en el curso escolar 2016-
2017; y la disposición adicional tercera regula las situaciones del alumnado en posesión
de un título de Bachiller anterior a la reforma educativa, o de un título de las enseñanzas
profesionales.
La disposición transitoria única regula la situación del alumnado que curse materias no
superadas según el currículo del sistema educativo anterior a la Ley Orgánica 8/2013, de
9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
La disposición final primera establece el calendario de implantación de las nuevas
evaluaciones finales de educación secundaria, en base a la disposición final quinta de la
Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
La disposición final segunda establece el título competencial del real decreto (artículo
149.1.30.ª de la Constitución).
La disposición final tercera modifica el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre,
por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del
Bachillerato, para añadirle una disposición transitoria única sobre títulos de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria obtenidos en el curso 2016-2017.
La disposición final cuarta regula los efectos académicos de los títulos de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria obtenidos de acuerdo a la disposición transitoria única
del Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características
generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
La disposición final quinta faculta a la persona titular del Ministerio de Educación,
Cultura y Deporte para desarrollar lo dispuesto en el real decreto y para dictar la orden
ministerial anual que establecerá las características, diseño y contenidos de las pruebas
en cada curso escolar.
Por último, la disposición final sexta establece la entrada en vigor del real decreto el
día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones de obtención,
expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales y normas básicas
para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de
las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
De acuerdo con la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional, es posible la intervención excepcional del reglamento en la
delimitación de lo básico, entre otros supuestos, cuando la utilización del reglamento
resulte justificada por el carácter marcadamente técnico de la materia.
El real decreto garantiza el sistema constitucional de distribución de competencias
entre el Estado y las comunidades autónomas, al asegurar la participación de ambos en la
realización de las evaluaciones finales de educación secundaria.
Así, el Estado establece
las bases para todo el territorio relativas a las características de las pruebas, su diseño y
su contenido, y los plazos máximos en los que deberán desarrollarse las convocatorias
anuales.
Por su parte, las Administraciones educativas de las comunidades autónomas, y del
Estado en Ceuta, Melilla, el exterior y el CIDEAD, son competentes para la realización
material de las pruebas, que comprenderá su redacción y elaboración de las guías de
codificación y corrección en el marco del diseño establecido por el Estado, concreción de las
fechas de las convocatorias y de los procedimientos de revisión de las calificaciones,
coordinación de centros docentes, universidades y profesorado, designación de tribunales y
órganos de calificación, resolución de las reclamaciones e información a la comunidad
educativa.
Además, se crea una comisión central en el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, encargada de proponer cada año las características, el diseño y los contenidos
de las pruebas y de evaluar su realización, en la que se asegura la participación de todas
las comunidades autónomas, así como de las universidades en el grupo técnico que trate
de la evaluación final de Bachillerato dado que los resultados de las pruebas deben servir
a las universidades en sus procedimientos de admisión de estudiantes.
Según el artículo 21.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, un
Gobierno en funciones como el que aprueba este real decreto debe limitar su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos y abstenerse de adoptar cualesquiera otras
medidas, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés
general cuya acreditación expresa así lo justifique, razones ambas que concurren en este
supuesto.
Así, en primer lugar, el interés público en la publicación de este real decreto es
indudable pues la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, obliga al Gobierno a determinar las
características de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachillerato, el diseño de las pruebas y su contenido.
Las evaluaciones externas de fin de etapa constituyen una de las principales
novedades de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con respecto al marco anterior, y
una de las medidas llamadas a mejorar de manera más directa la calidad del sistema
educativo.
Las evidencias de la literatura científica indican que el efecto de las evaluaciones
externas tiene un impacto muy positivo en los resultados académicos en el rendimiento del
alumnado.
Las evaluaciones finales tienen un carácter formativo y de diagnóstico, que servirá
para garantizar que todos los alumnos alcancen los niveles de aprendizaje adecuados
para el normal desenvolvimiento de la vida personal y profesional, y además deben permitir
orientar a los alumnos en sus decisiones escolares.
Estas pruebas normalizan los
estándares de titulación en toda España, indicando de forma clara al conjunto de la
comunidad educativa cuáles son los niveles de exigencia requeridos e introduciendo
elementos de certeza, objetividad y comparabilidad de resultados, y proporcionan a los
padres, a los centros y a las Administraciones educativas una valiosa información de cara
a futuras decisiones.
Por otro lado, existe urgencia en la publicación de este real decreto ya que las primeras
evaluaciones deben realizarse al finalizar el curso escolar 2016-2017, y por ello las bases
que deberán respetar las Administraciones educativas deben ser conocidas por éstas con
suficiente antelación que les permita realizar los trabajos y desarrollos normativos que les
corresponden.
Por su parte, los centros, equipos directivos y equipos docentes también
deben conocer con antelación suficiente el diseño y contenido de las evaluaciones para
organizar adecuadamente la programación del curso escolar, que comienza en septiembre
de 2016.
En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las
comunidades autónomas en el seno de la Conferencia de Educación y ha emitido dictamen
el Consejo Escolar del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, con la
aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
29 de julio de 2016,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente real decreto tiene por objeto establecer las características de las pruebas
de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato,
establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 2. Determinación de las características, diseño y contenido de las pruebas.
- 1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará para todo el Sistema
Educativo Español por orden ministerial, para cada curso escolar, las características, el
diseño y el contenido de las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria
Obligatoria y de Bachillerato, las fechas máximas para realizar las evaluaciones y resolver
los procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, y los cuestionarios de
contexto, con la finalidad de garantizar la estandarización de las pruebas.
- 2. Los criterios de evaluación del logro de los objetivos de las etapas de Educación
Secundaria Obligatoria y de Bachillerato y del grado de adquisición de las competencias
correspondientes serán los recogidos en los anexos I y II del Real Decreto 1105/2014, de
26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria
Obligatoria y del Bachillerato.
- 3. Con la finalidad de garantizar la homogeneidad y estandarización de las pruebas,
las características y el diseño de las mismas comprenderán la matriz de especificaciones,
la longitud (número mínimo y máximo de preguntas), tiempo de aplicación, la tipología de
ítems (preguntas abiertas, semiabiertas y de opción múltiple), unidades de evaluación, los
cuestionarios de contexto e indicadores comunes de centro.
- 4. Determinar los contenidos consistirá en establecer el marco de obligado
cumplimiento para la construcción de las pruebas. En dicho marco se establecerá aquel
conjunto de estándares de aprendizaje evaluables que constituirán el contenido del
proceso de evaluación y que procederán de la concreción de los recogidos en el Real
Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la
Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
Artículo 3. Realización material de las pruebas.
- 1. Corresponde a las Administraciones educativas la realización material de las
pruebas, lo que incluye las siguientes tareas:
- a) Construcción y elaboración material de las pruebas en el marco de lo dispuesto en
la orden ministerial anual.
- b) Aplicación de las pruebas.
- c) Determinación de las fechas de las convocatorias y de los procedimientos de
revisión de las calificaciones, de acuerdo con los plazos máximos fijados por el Ministerio
de Educación, Cultura y Deporte.
- d) Coordinación entre los centros docentes, universidades y otros órganos y
organismos que participen en la realización material de las pruebas.
- e) Designación y constitución de los tribunales u otros órganos de calificación que las
Administraciones educativas decidan crear o encargarles la calificación de las pruebas.
- f) Designación del profesorado funcionario del Sistema Educativo Español externo al
centro que aplicará y calificará las pruebas.
- g) Adopción de medidas para garantizar la custodia y confidencialidad de las pruebas,
así como para asegurar el carácter anónimo de los datos de los estudiantes en la fase de
corrección y calificación de las pruebas.
- h) Resolución de reclamaciones.
- i) Establecimiento de los mecanismos de información adecuados.
- j) Adopción de las medidas necesarias para garantizar lo establecido en este real
decreto.
- 2. Los equipos directivos y el profesorado de los centros docentes participarán y
colaborarán con las Administraciones educativas en las evaluaciones finales que se
realicen en sus centros, en los términos establecidos en el artículo 144.1 de la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
- 3. La materia Lengua Cooficial y Literatura deberá ser evaluada en las evaluaciones
finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, y se tendrá en cuenta para
el cálculo de la nota obtenida en dichas evaluaciones finales en la misma proporción que
la asignatura Lengua Castellana y Literatura.
Corresponde a las Administraciones educativas competentes concretar los criterios de
evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de la prueba de Lengua Cooficial y
Literatura, así como determinar su diseño y aplicación, que se realizará de forma
simultánea al resto de las pruebas que componen las evaluaciones finales.
Estarán exentos de la realización de estas pruebas los alumnos y alumnas que estén
exentos de cursar o de ser evaluados de la materia Lengua Cooficial y Literatura, según la
normativa autonómica correspondiente.
Artículo 4. Pruebas, unidades de evaluación y tipos de preguntas.
- 1. Las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato
tendrán una duración de un máximo de cuatro días. Aquellas Administraciones educativas
con lengua cooficial podrán establecer una duración de un máximo de cinco días.
- 2. Cada una de las pruebas de la evaluación final de Educación Secundaria
Obligatoria tendrá una duración de 60 minutos, estableciéndose un descanso mínimo de
15 minutos entre sesión y sesión.
Cada una de las pruebas de la evaluación final de Bachillerato tendrá una duración de
90 minutos, estableciéndose un descanso mínimo de 20 minutos entre sesión y sesión.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8.2, los tiempos de descanso no
podrán ser utilizados para ampliar el tiempo de realización de las pruebas por los
alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo a quienes se haya prescrito
dicha medida.
- 3. Se realizará una prueba por cada una de las materias objeto de evaluación. Cada
una de las pruebas constará de las unidades de evaluación que sean convenientes, y cada
unidad de evaluación de al menos dos preguntas basadas en el estímulo propuesto. En
total, cada prueba comprenderá un número máximo de 15 preguntas o ítems.
- 4. Las unidades de evaluación estarán contextualizadas en entornos próximos a la
vida del alumnado, por ejemplo, situaciones personales, familiares, escolares y sociales,
además de entornos científicos y humanísticos.
- 5. Cada una de las pruebas contendrá preguntas abiertas y semiabiertas que
requerirán del alumnado capacidad de pensamiento crítico, reflexión y madurez,
especialmente en la evaluación final de Bachillerato.
Además de estos tipos de preguntas, se podrán utilizar también preguntas de opción
múltiple, siempre que en cada una de las pruebas el porcentaje de preguntas abiertas y
semiabiertas alcance como mínimo el 50%.
- 6. Las pruebas podrán realizarse en soporte papel y/o en formato digital.
- 7. Las pruebas deberán resultar atractivas y motivadoras, para lo que deberán
cuidarse las imágenes, tablas y gráficos empleados y otras características formales.
Artículo 5. Cuestionarios de contexto.
- 1. La información sobre las condiciones socioeconómicas y culturales de contexto de
los centros docentes se obtendrá mediante la aplicación de diferentes cuestionarios de
contexto, que serán elaborados por el Instituto Nacional de Evaluación Educativa, del
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
- 2. Los cuestionarios de contexto podrán ser de los siguientes tipos, según se
establezca en la orden ministerial anual:
- a) Cuestionario del alumnado, dirigido al alumnado que realice la evaluación.
- b) Cuestionario de las familias, dirigido a los padres, madres y tutores legales del
alumnado que realice la evaluación.
- c) Cuestionario del profesorado tutor, dirigido al profesorado tutor del alumnado que
realice la evaluación.
- d) Cuestionario del equipo directivo, dirigido a la dirección del centro docente del
alumnado que realice la evaluación.
- 3. Los cuestionarios de contexto serán en todo caso anónimos.
Artículo 6. Convocatorias y calendario escolar.
- 1. Anualmente se celebrarán dos convocatorias en cada Administración educativa:
una ordinaria y otra extraordinaria. El Ministerio de Educación Cultura y Deporte fijará cada
año los plazos máximos para la resolución de cada una de las convocatorias, que
comprenderán, en todo caso, un periodo único para la convocatoria ordinaria y dos,
alternativos entre sí, para la convocatoria extraordinaria, debiendo cada Administración
educativa optar por el que mejor se adecúe a la planificación académica establecida para
su ámbito territorial.
El alumnado que lo desee podrá realizar la evaluación final de etapa por cualquiera de
las diferentes opciones de la Educación Secundaria Obligatoria o modalidades del
Bachillerato, o por más de una de ellas, en la misma convocatoria.
- 2. Los días dedicados a las evaluaciones finales de etapa, tanto en la convocatoria
ordinaria como en la extraordinaria, se incluirán en el cómputo anual de días lectivos del
calendario escolar.
Artículo 7. Organización de las pruebas.
- 1. En el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se constituirá una comisión
central, que será la responsable de establecer y proponer cada año el diseño y los
contenidos de las pruebas, en los términos establecidos en el artículo 2 del presente real
decreto.
- 2. Dicha comisión central estará presidida por el Director General de Evaluación y
Cooperación Territorial y formarán parte de la misma las personas titulares de la
Subdirección General del Instituto Nacional de Evaluación Educativa, la Subdirección
General del Instituto Nacional de Tecnologías Educativas y de Formación del Profesorado,
la Subdirección General de Cooperación Territorial, la Subdirección General de Promoción
Exterior Educativa, la Subdirección General de Inspección, la Subdirección General de
Ordenación Académica, la Subdirección General de Aprendizaje a lo Largo de la Vida y
Subdirección General de Orientación y Formación Profesional.
- A las reuniones de dicha comisión serán convocados como invitados representantes
de todas las comunidades autónomas y cuantos expertos el presidente de la comisión
central estime oportuno, que asistirán a las reuniones con voz pero sin voto.
Además de los anteriores, cuando en las reuniones de la comisión central se traten
aspectos relacionados con la evaluación final de Bachillerato, también serán invitados a
participar, con voz pero sin voto, representantes de las universidades designados por la
Conferencia de Rectores de las Universidades Españolas.
- 3. La comisión central contará con un grupo técnico asociado a la evaluación final de
Educación Secundaria Obligatoria y un grupo técnico asociado a la evaluación final de
Bachillerato.
- 4. Son funciones de los grupos técnicos:
- a) Elaborar cada año una propuesta de las características, el diseño y los contenidos
de las pruebas. El resultado de estos trabajos será el punto de partida para la elaboración
de la orden ministerial anual que establecerá las características, el diseño y los contenidos
de las pruebas.
- b) Analizar y valorar todo el proceso de realización material de las pruebas, una vez
finalizado.
- c) Elaborar propuestas de mejora para la siguiente convocatoria.
- 5. Las Administraciones educativas realizarán la coordinación de las evaluaciones
finales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 de este real decreto, de acuerdo
con las normas que establezcan. En dicha coordinación deberán participar, al menos,
representantes del profesorado y expertos educativos a los que, en el caso de las pruebas
finales de bachillerato, se añadirán representantes de las universidades públicas.
- 6. Las Administraciones educativas deberán establecer los mecanismos y
procedimientos más adecuados que garanticen la confidencialidad de los datos obtenidos
durante todas las fases de la evaluación.
Artículo 8. Desarrollo y aplicación.
- 1. Las pruebas de evaluación de las competencias en relación con las materias
distintas de Lengua Castellana y Literatura, Primera y Segunda Lengua Extranjera y
Lengua Cooficial y Literatura se podrán realizar, a elección de los padres, madres o tutores
legales o en su caso de los alumnos, en lengua castellana o en la lengua cooficial
correspondiente.
- 2. Con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la
accesibilidad universal de las personas, en cada convocatoria las Administraciones
educativas adoptarán las medidas oportunas para adaptar las condiciones de realización
de las pruebas a las necesidades del alumnado que presente necesidades específicas de
apoyo educativo.
- En función de la necesidad, se podrán adoptar medidas tales como la
adaptación de los tiempos, la utilización de formatos especiales y la puesta a disposición
del alumnado de los medios materiales y humanos y de los apoyos y de las ayudas
técnicas que precise para la realización de las pruebas, así como la garantía de
accesibilidad de la información y la comunicación de los procesos y la del recinto o espacio
físico donde ésta se desarrolle.
- El departamento de orientación de cada centro educativo realizará un informe por cada
alumno a que se refiere este apartado, que será tenido en cuenta a la hora de establecer
las adaptaciones que procedan. Dichas adaptaciones no computarán de forma negativa
menoscabando la calificación final obtenida en las pruebas.
- 3. De forma simultánea a la celebración de las evaluaciones finales de etapa se
aplicarán cuestionarios de contexto elaborados por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte. Estos cuestionarios permitirán obtener información sobre las condiciones
socioeconómicas y culturales de los centros para la contextualización de los resultados
obtenidos.
- 4. Los alumnos realizarán la evaluación final, tanto en la convocatoria ordinaria como
en la extraordinaria, en el ámbito territorial de la Administración educativa en la que haya
finalizado los estudios que le permitan acceder a la evaluación final, en el lugar que
determine cada Administración educativa. Aquellos alumnos que se presenten en
sucesivas convocatorias con objeto de superar la evaluación final, mejorar la calificación o
cambiar de opción o modalidad, podrán hacerlo en el ámbito de gestión de la Administración
educativa en la que resida o en la que finalizó sus estudios.
Artículo 9. Calificación de las pruebas.
- 1. La calificación de las pruebas será realizada por los tribunales calificadores u
órganos designados y constituidos por las respectivas Administraciones educativas que
estarán constituidos por profesorado funcionario del Sistema Educativo Español externo a
los centros docentes.
- 2. En la designación de los miembros de los tribunales u órganos se deberá procurar
una composición equilibrada entre mujeres y hombres, salvo que no sea posible por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas. Asimismo, se deberá garantizar
que todas las pruebas puedan ser calificadas por vocales especialistas de las distintas
materias. En todo caso, en el supuesto de alumnado con necesidades específicas de apoyo
educativo deberá asegurarse el conocimiento de las adaptaciones de acceso y
organizativas que ha precisado el alumno, manteniendo su anonimato, por parte de los
miembros de los tribunales u órganos de calificación designados.
- 3. El tribunal u órgano de calificación garantizará el anonimato de los alumnos y
centros docentes durante el proceso de corrección y calificación de las pruebas.
- 4. El resultado de la evaluación final se expresará mediante una calificación numérica
de uno a diez puntos en Educación Secundaria Obligatoria y de cero a diez puntos en
Bachillerato, con dos decimales, y será la media aritmética de las calificaciones obtenidas
en todas las materias objeto de evaluación y, en su caso, en la evaluación final de la
materia Lengua Cooficial y Literatura.
- 5. El resultado de la evaluación final de etapa de cada alumno se comunicará a los
padres, madres, tutores legales del alumno y en su caso al propio alumno, así como al
equipo directivo del respectivo centro docente, que lo comunicará al profesorado del
alumno y a los órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente del centro, con
el fin de que, en cada nivel de responsabilidad, se puedan valorar los resultados, identificar
las causas de los mismos y adoptar, si procede, las propuestas de refuerzo y mejora que
se consideren necesarias.
Artículo 10. Revisión de las calificaciones.
- 1. Los padres, madres o tutores legales y en su caso los alumnos podrán solicitar al
órgano que determine cada Administración educativa la revisión de la calificación obtenida
en una o varias de las pruebas que componen la evaluación final, para lo que tendrán
acceso a las pruebas realizadas. El plazo de presentación de estas solicitudes será de tres
días hábiles, contados a partir de la fecha de la publicación de las calificaciones.
- 2. Las pruebas sobre las que se haya presentado la solicitud de revisión serán
corregidas por un profesor funcionario especialista distinto al que realizó la primera
corrección.
- En el supuesto de que existiera una diferencia menor a dos puntos entre las
dos calificaciones, la calificación será la media aritmética de las calificaciones obtenidas
en las dos correcciones.
- En el supuesto de que existiera una diferencia de dos o más
puntos entre las dos calificaciones, se efectuará, de oficio, una tercera corrección y la
calificación final será la media aritmética de las tres calificaciones.
- Este procedimiento
deberá efectuarse en el plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha
de finalización del plazo establecido en el punto anterior.
- Las pruebas objeto de reclamación serán revisadas con objeto de verificar que todas
las cuestiones han sido evaluadas y lo han sido con una correcta aplicación de los criterios
generales de evaluación y específicos de corrección, así como la comprobación de que no
existen errores materiales en el proceso del cálculo de la calificación final.
- 3. Una vez finalizado el proceso de revisión, el órgano que determine cada
Administración educativa adoptará la resolución que establezca las calificaciones
definitivas y la notificará a los reclamantes. La resolución pondrá fin a la vía administrativa.
- 4. Los padres, madres o tutores legales y en su caso los alumnos tendrán derecho a
ver las pruebas revisadas una vez finalizado en su totalidad el proceso de revisión
establecido en este artículo, en el plazo de diez días desde la notificación de la resolución
de revisión.
Artículo 11. Difusión de los resultados.
- 1. Las Administraciones educativas pondrán en conocimiento de la comunidad
educativa los resultados de las evaluaciones finales que realicen en su ámbito de gestión,
mediante indicadores comunes para todos los centros docentes establecidos por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tomando en consideración factores
socioeconómicos y socioculturales del contexto, sin identificación de datos de carácter
personal y siempre garantizando el anonimato de los alumnos y sus padres, madres y
tutores legales.
- 2. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte publicará periódicamente, a través
del Sistema Estatal de Indicadores de la Educación, las conclusiones de interés general de
las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, en
colaboración con las Administraciones educativas.
EVALUACIÓN FINAL ESO
EVALUACIÓN FINAL BACHILLERATO
EVALUACIÓN FINAL ADULTOS
Disposición adicional primera. Adaptación de las normas recogidas en este real decreto
a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio
nacional, de los programas internacionales, de las personas adultas, y de la educación
a distancia.
- 1. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá adaptar las normas recogidas
en este real decreto a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del
territorio nacional, de los programas internacionales, de las personas adultas, y de la
educación a distancia, asegurando en todo caso la igualdad de oportunidades, la no
discriminación y la accesibilidad universal del alumnado con necesidades específicas de
apoyo educativo.
- 2. El alumnado que haya cursado las enseñanzas reguladas mediante el Real
Decreto 102/2010, de 5 de febrero, por el que se regula la ordenación de las enseñanzas
acogidas al acuerdo entre el Gobierno de España y el Gobierno de Francia relativo a la
doble titulación de Bachiller y de Baccalauréat en centros docentes españoles, deberá
realizar la prueba externa establecida en su artículo 7 si desea obtener la doble titulación.
- En este caso, como regla general los alumnos que realicen la prueba externa no
necesitarán superar las pruebas relativas a las materias Historia de España y Primera
Lengua Extranjera, o en su caso Segunda Lengua Extranjera, de la evaluación final de
Bachillerato; la nota de dichas materias será la obtenida en la prueba externa en las
materias Historia de España y de Francia y Lengua y Literatura Francesas, respectivamente.
- Sí deberán superar las pruebas relativas a las materias Historia de España y Primera
Lengua Extranjera, o en su caso Segunda Lengua Extranjera, de la evaluación final de
Bachillerato:
- a) Los alumnos que renuncien a realizar la prueba externa establecida en el artículo 7
del Real Decreto 102/2010, de 5 de febrero.
- b) En convocatoria extraordinaria o en años sucesivos, los alumnos que no hayan
superado la prueba externa o que, habiéndola superado, deseen elevar su calificación final
de Bachillerato.
- En ningún caso esta modificación de la calificación podrá afectar a la
calificación obtenida en el título de Baccalauréat.
- 3. En el caso de los demás programas internacionales que conduzcan a las
titulaciones españolas de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Bachiller,
además de las propias del país, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se atendrá
a lo acordado y, en su caso, podrá acordar con las autoridades educativas competentes
los procedimientos más adecuados para la obtención de dichos títulos, teniendo en cuenta
las normativas vigentes en ambos países.
Disposición adicional segunda. Características, diseño, contenidos, de las pruebas de las
evaluaciones finales a realizar en el curso escolar 2016-2017.
El titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte establecerá, antes del 30 de
noviembre de 2016, las características, el diseño y el contenido de las pruebas de las
evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato para el curso
2016/2017.
Disposición adicional tercera. Admisión a enseñanzas universitarias.
Las universidades podrán adoptar como procedimiento de admisión a las enseñanzas
universitarias oficiales de Grado cualquiera de los previstos en el artículo 10 del Real
Decreto 412/2014, de 6 de junio, y entre ellos, la evaluación de conocimientos de determinas
materias relacionadas con las enseñanzas universitarias que pretendan cursarse.
Con objeto de garantizar la objetividad de las pruebas y la utilización eficiente de
recursos, las universidades podrán utilizar para esta evaluación la calificación obtenida en
las materias correspondientes en la evaluación final de Bachillerato.
A estos efectos, los
estudiantes en posesión de los títulos establecidos en los artículos 9.1 y 9.2 del Real Decreto 412/2014, de 6 de junio, por el que se establece la normativa básica de los
procedimientos de admisión a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, podrán
participar en las pruebas de dichas materias en la evaluación final de Bachillerato y
obtendrán una certificación oficial de la calificación obtenida.
Disposición transitoria única. Alumnado que curse materias no superadas según el
currículo del sistema educativo anterior a la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la mejora de la calidad educativa.
Excepcionalmente y con arreglo a lo dispuesto por las Administraciones educativas, en
el curso 2016-2017 el alumnado que se incorpore a un curso de Bachillerato del sistema
educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, con materias no
superadas de 2.º de Bachillerato del currículo anterior a su implantación, y curse dichas
materias según el currículo del sistema educativo anterior, no necesitará superar la
evaluación final para acceder a la universidad, pero podrá solicitar presentarse a dicha
evaluación final si lo desea.
Los estudiantes a los que se refiere el párrafo anterior, que opten por realizar la
evaluación final de bachillerato, se examinarán de las materias que elija dentro del bloque
de asignaturas troncales respetando, en todo caso, las que como mínimo se deban cursar
en la modalidad escogida, además de una materia del bloque de asignaturas específicas
a su elección en cualquiera de los cursos de bachillerato que no sea ni Educación Física
ni Religión.
Disposición final primera. Calendario de implantación.
- 1. La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria se implantará en el curso
escolar 2016-2017. La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria
correspondiente a la convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá efectos
académicos. En ese curso escolar sólo se realizará una única convocatoria.
- 2. La evaluación final de Bachillerato se implantará en el curso escolar 2016-2017.
La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen
en el año 2017 únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su
superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller. También se tendrá en
cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos que se encuentren en
posesión de un título de Técnico o Técnico superior de Formación Profesional y Técnico
de las Enseñanzas Profesiones de Música o de Danza.
- 3. Las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato de
la educación de personas adultas, así como las modificaciones realizadas por este real
decreto en las pruebas para la obtención directa del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria y del título de Bachiller por personas adultas, se implantarán en el
curso escolar 2016-2017.
Disposición final segunda. Título competencial.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución.
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre,
por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y
del Bachillerato.
Se añade una disposición transitoria única que queda redactada como sigue:
- «Disposición transitoria única. Títulos de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria obtenidos en el curso 2016-2017.
- Para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria que se expidan en el curso 2016-17, conforme a lo establecido en la
disposición final primera del presente real decreto y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, se requerirá que el alumno reúna las condiciones para poder
presentarse a la evaluación final de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2 del
presente real decreto.
- Asimismo con carácter excepcional, los títulos de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria expedidos en el curso 2016-2017 permitirán acceder
indistintamente a cualquiera de las enseñanzas postobligatorias recogidas en el
artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, sin perjuicio de los requisitos
de acceso establecidos con carácter general para cada una de estas.
- En el título deberá constar mediante diligencia la opción por la que el alumno
haya cursado el cuarto curso de la Educación Secundaria Obligatoria y que dicho
título se ha obtenido de la forma indicada en la presente disposición transitoria.»
Disposición final cuarta. Efectos académicos de los títulos de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria obtenidos de acuerdo a la disposición transitoria única del Real
Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características
generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en
la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria obtenidos en los cursos
2015/16 o 2016/17 de acuerdo a la disposición transitoria única del Real Decreto
1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las
pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, de Educación, permitirán acceder indistintamente a cualquiera de
las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de
3 de mayo, sin perjuicio de los requisitos de acceso establecidos con carácter general para
cada una de estas.
El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria hará constar mediante
diligencia que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en la presente disposición.
Disposición final quinta. Desarrollo.
- 1. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para
dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en este real decreto.
- 2. Anualmente, el titular del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte aprobará por
orden ministerial para cada curso escolar las características, el diseño y el contenido de
las pruebas de las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de
Bachillerato, las fechas máximas para realizar las evaluaciones y resolver los
procedimientos de revisión de las calificaciones obtenidas, y los cuestionarios de contexto.
Disposición final sexta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de julio de 2016