jueves, 4 de mayo de 2017

DECRETO 35/2017 DIRECCIÓN CENTROS PÚBLICOS


La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 19, establece que el principio de participación de los miembros de la comunidad educativa inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros docentes públicos. 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en el artículo 2.2, que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad educativa y, en especial, a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, y a la función directiva, entre otras. 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 1.j, confirma el principio de participación, lo desarrolla en el Título V, y lo aplica, entre otros ámbitos, en la selección de directores cuando en los artículos 127 y 129, establece las competencias del Consejo Escolar y el claustro de profesores de los centros públicos. 

Esta misma Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, contempla, en el capítulo IV del título V, el marco para la dirección de los centros públicos y determina que el procedimiento de selección para la dirección de los centros docentes públicos debe permitir seleccionar aquellas candidaturas que correspondan a los funcionarios más idóneos profesionalmente y que, a su vez, tengan el mayor apoyo de la comunidad educativa. 

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, ha dado una nueva redacción, entre otros, a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, referidos al procedimiento de selección de la dirección de los centros docentes públicos e introdujo modificaciones en cuanto a los requisitos de los candidatos y a la composición de la comisión de selección. 

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 37.1, que corresponde a la comunidad autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución. 

La Ley 7/2010, de 20 julio, de Educación de Castilla-La Mancha, en su artículo 114, establece que la selección, nombramiento y cese de la persona titular de la dirección y, a propuesta de esta, del resto de componentes del equipo directivo, se realizarán de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 

La Ley 7/2010, de 20 julio, establece en su artículo 115, que la Consejería competente en materia de educación, en la proporción, condiciones y requisitos que determine, valorará el ejercicio de la función directiva en los centros públicos para la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y para las retribuciones durante su mandato y a su conclusión. 

Este Decreto se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, puesto que atiende a la consecución de unos objetivos de interés general y regula procedimientos con el fin de atender la necesidad a cubrir. 

Igualmente, las actuaciones que se deriven de él se ejercerán de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, con el fin de generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, así como un acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. 

Hoy día los centros educativos son organizaciones de gran complejidad y, por ello, la función directiva adquiere la máxima relevancia. En consecuencia, se precisa de una dirección participativa que dinamice la organización, impulse y coordine actuaciones y ofrezca respuesta a las inquietudes de toda la comunidad escolar. Por lo tanto, términos como  eficacia, eficiencia, calidad, optimización de recursos o liderazgo, son aspectos claves de la función directiva, unidos al reconocimiento y la promoción profesional por el ejercicio de esta tarea. 

Desde este prisma, los equipos directivos deben ser el eje vertebrador de los diferentes colectivos que integran los centros educativos: claustro, alumnos, familias y asociaciones de madres y padres o de alumnos, a la par de ser el referente pedagógico e impulsor de todos los procesos desarrollados en los centros. 

No sólo las tareas de carácter administrativo y organizativo son inherentes a los equipos directivos, sino que ha de existir un compromiso firme de actuación en los diversos ámbitos que configuran al centro escolar y que esta Administración pretende optimizar. 

Por todos estos motivos, la dirección de los centros escolares deberá recaer sobre la persona que muestre mayor capacidad para mejorar el rendimiento escolar y disminuir el fracaso y abandono, para fomentar un clima de convivencia y participación positivas y realizar una gestión eficaz de los recursos del centro. 

La normativa expuesta establece que le corresponde a la Administración educativa regular el procedimiento de selección y nombramiento del responsable de la dirección de los centros públicos bajo los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, con participación de la comunidad educativa y de la propia Administración educativa. 

Se considera oportuno aprobar una nueva regulación que, en primer lugar, unifique en una disposición la normativa que estaba varios decretos y, en segundo lugar, establezca unos nuevos criterios para la valoración del proyecto de dirección y de los méritos de las candidaturas presentados al procedimiento de selección de directores o directoras de los centros docentes públicos no universitarios. 

En la tramitación de este decreto han intervenido el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha mediante la emisión del preceptivo dictamen y se ha consultado a los representantes del profesorado a través de la Mesa sectorial de educación. 

En virtud de lo expuesto a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de mayo de 2017, dispongo: 

Capítulo I 
Disposiciones generales. 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Este Decreto tiene por objeto establecer las características de la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, y regular los procesos de, selección, nombramiento, renovación, formación y evaluación de los responsables de la dirección de estos centros, así como las medidas de apoyo y reconocimiento a la labor del equipo directivo. 

Artículo 2. La función directiva. La función directiva corresponde a la persona responsable de la dirección, quien ostentará y ejercerá las competencias establecidas en el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 

Artículo 3. El equipo directivo. El equipo directivo se define como el órgano ejecutivo de gobierno encargado de aplicar todo lo relativo a la planificación, desarrollo y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje y a la organización y funcionamiento del centro docente. Los miembros del equipo directivo trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas legalmente establecidas. 

Capítulo II 
Procedimiento de selección. 

Artículo 4. Procedimiento de selección. 
  • 1. La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se realizará conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro. 
  • 2. La consejería competente en materia de educación convocará, con una periodicidad anual, el concurso de méritos para la designación de la persona responsable de la dirección en aquellos centros en los que el puesto de director o directora vaya a quedar vacante por alguno de los supuestos recogidos en el artículo 138 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
  • 3. La selección se basará en los méritos académicos, formativos y profesionales acreditados por las personas aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
  • 4. La valoración del proyecto de dirección y de los méritos académicos, formativos y profesionales alegados será el resultado de la aplicación de los criterios indicados en el artículo 6. 

Artículo 5. Requisitos de participación.
  • 1. Podrán participar en este procedimiento el profesorado funcionario de carrera de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que impartan alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta y que, en conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reúnan los siguientes requisitos: 
    • a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente. 
    • b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta. 
    • c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las comunidades autónomas. 
    • d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros elementos, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo. 
  • 2. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o profesoras, las candidaturas quedarán eximidas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los subapartados a) y b) del apartado 1 de este artículo en caso de que ninguna candidatura los cumpliera. 
  • 3. El cumplimiento de los requisitos debe referirse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria y mantenerse hasta el momento de la toma de posesión como director o directora. 
  • 4. Los centros integrados de formación profesional y los de estudios superiores se regirán por su propia normativa. 

Artículo 6. Criterios de selección y valoración.
  • 1. La selección del responsable de la dirección se efectuará de acuerdo a los siguientes criterios, que se valorarán en la proporción que se indica relativa a la puntuación total establecida: 
    • a) La calidad del proyecto de dirección (40%). 
    • b) La valoración de los méritos académicos (20%), formativos (20%) y profesionales (20%). 
  • 2. El proyecto de dirección constará de los siguientes apartados básicos: Propuesta del resto de los miembros del equipo directivo, que necesariamente deberán ser profesores o profesoras que tengan destino definitivo en el centro al que opta, adecuación del proyecto a las características del centro; adecuación del proyecto a la organización interna del centro; atención a la diversidad del alumnado; medidas dirigidas a la mejora e innovación educativa; medidas para favorecer la convivencia en el centro educativo; incorporación de medidas dirigidas a promover las relaciones del centro educativo con su entorno más próximo; y evaluación de las medidas propuestas y planteamiento de mejora.
  • 3. Los méritos se considerarán del modo siguiente: 
    • a) Académicos: títulos oficiales, conocimiento de idiomas, publicaciones y premios. 
    • b) Formativos: formación específica para el ejercicio de la función directiva; tutoría de alumnado y profesorado en prácticas; responsable de la coordinación, dirección y tutoría de actividades formativas; ponente en actividades formativas; participación en proyectos de innovación, de investigación o en programas europeos; y participación en cursos. 
    • c) Profesionales: antigüedad en la función pública docente y en relación al centro solicitado; ejercicio de cargos directivos; la situación de servicio activo; participación en los órganos de gobierno de los centros educativos y puestos de administración educativa, la evaluación positiva de la práctica profesional docente y la evaluación positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa previstas en el artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
  • 4. La consejería competente en materia de educación establecerá el desarrollo del baremo para la valoración del proyecto de dirección y de los méritos académicos, formativos y profesionales. 
  • 5. En primer lugar, se valorará el proyecto de dirección; si obtiene al menos la mitad de la puntuación total asignada, se considerarán los méritos académicos, formativos y profesionales, según el baremo correspondiente. 

Artículo 7. Comisión de selección.
  • 1. En los centros educativos públicos de enseñanzas no universitarias en los que se presenten candidaturas a la dirección se constituirá una comisión de selección. 
  • 2. La comisión de selección estará integrada por nueve miembros, que tenderá a la participación equilibrada de mujeres y hombres, representantes del centro educativo y de la Administración educativa, nombrados por la persona titular de la dirección provincial de la consejería con competencias en materia de educación, con la siguiente distribución: 
    • a) Cinco miembros representantes nombrados por la Administración educativa. 
    • b) Dos miembros representantes del claustro del profesorado. 
    • c) Dos miembros representantes del Consejo Escolar. 
  • 3. De los miembros previstos en la letra a) del apartado 2, dos de ellos pertenecerán a cualquiera de los diferentes cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pertenecientes a un subgrupo igual o superior al de cualquiera de los candidatos. Otro perteneciente al Servicio de Inspección de Educación. Otro será nombrado entre los miembros del claustro del profesorado, oído este y el quinto será nombrado entre los miembros docentes del Consejo escolar del centro, oído este. En el caso de que el candidato a la dirección de un colegio de educación infantil y primaria sea un profesor de ense- ñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa, en la Comisión de Selección participaran, de manera excepcional, docentes del cuerpo de maestros. 
  • 4. Los dos miembros del claustro del profesorado serán elegidos por este en sesión extraordinaria celebrada al efecto. 
  • 5. Los dos miembros del Consejo Escolar del centro serán elegidos por este de entre los miembros del mismo que no pertenezcan al claustro del profesorado, en sesión convocada al efecto por su presidente. Dicha elección se efectuará preferentemente designando un miembro entre los representantes de madres y padres del alumnado o entre representantes de los alumnos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
  • 6. La presidencia de la comisión de selección será ejercida por el representante de la Administración educativa perteneciente al Servicio de Inspección de Educación. Su nombramiento corresponde al titular de la dirección provincial de la consejería con competencias en educación. 
  • 7. Los profesores o profesoras aspirantes a la dirección del centro, o que hayan sido propuestos como miembros de su equipo directivo, no podrán formar parte de la comisión de selección.
  • 8. En los centros educativos con menos de ocho unidades la comisión de selección estará integrada por cinco miembros, que tenderá a la participación equilibrada de mujeres y hombres, representantes del centro educativo y de la Administración educativa, nombrados por la persona titular de la dirección provincial de la consejería con competencias en materia de educación, con la siguiente distribución: 
    • a) Tres miembros representantes nombrados por la Administración educativa. 
      • De los miembros previstos en la letra a) del apartado 8, uno de ellos pertenecerá a cualquiera de los diferentes cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pertenecientes a un subgrupo igual o superior al de cualquiera de los candidatos. 
      • Otro perteneciente al Servicio de Inspección de Educación y el tercero será nombrado entre los miembros del claustro del profesorado, oído éste. 
      • El miembro del claustro del profesorado será elegido por éste en sesión extraordinaria celebrada al efecto.

    • b) Un miembro representante del claustro del profesorado. 
    • c) Un miembro representante del Consejo Escolar. 
      • El representante del Consejo escolar del centro será elegido por éste de entre los miembros del mismo que no pertenezcan al claustro del profesorado, en sesión convocada al efecto por su presidente. 
      • En el caso de que el candidato a la dirección de un colegio de educación infantil y primaria sea un profesor de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa, en la Comisión de Selección participaran, de manera excepcional, docentes del Cuerpo de maestros. 
  • 9. Las funciones de secretario de la comisión las realizará uno de los vocales designado por la presidencia. 
  • 10. La comisión de selección funcionará como un órgano colegiado, de acuerdo con lo indicado en los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Sus miembros estarán sujetos a las causas de abstención y recusación, según el procedimiento de los artículos 23 y 24 de la mencionada Ley 40/2015. 
  • 11. El alumnado de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria y el de educación primaria no podrá formar parte de la comisión de selección. Capítulo III Nombramiento, duración del mandato, renovación y cese. 

Artículo 8. Nombramiento y duración del mandato.
  • 1. La persona titular de la dirección provincial de la consejería con competencias en materia de educación nombrará como responsable de la dirección de los centros docentes a la candidata o candidato que haya sido propuesto por la comisión de selección. 
  • 2. La dirección general con competencias en materia de personal docente dictará resolución con la relación de candidatas o candidatos seleccionados, que será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Así mismo, notificará esta resolución a cada candidata o candidato seleccionado y al centro para el cual ha sido nombrado. 
  • 3. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del día 1 de julio del año en curso. El día anterior cesará en su cargo, a todos los efectos, la persona que desempeñaba el cargo de director o directora. 
  • 4. La duración del mandato será de cuatro años. 
  • 5. El número total de mandatos que podrá desempeñar en el mismo centro, de manera consecutiva, será de tres a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. 

Artículo 9. Renovación.
  • 1. El profesorado responsable de la dirección podrá renovar una vez su mandato por un nuevo periodo de cuatro años. Para ello, deberá participar en el proceso de renovación de directores mediante la convocatoria realizada por la consejería competente en materia de educación. 
  • 2. Al final del periodo de mandato, las personas responsables de la dirección que hayan solicitado su renovación, deberán presentar, en los términos que se establezcan, el nuevo proyecto de dirección y una evaluación positiva de la función directiva según lo dispuesto en la legislación vigente.
  • 3. La renovación del responsable de la dirección se resolverá por el claustro de profesores, previa evaluación positiva de la función directiva. 
  • 4. En caso de no superar el proceso de renovación, se realizaría la selección del responsable de la dirección mediante el procedimiento ordinario establecido en el artículo 4. 

Artículo 10. Nombramiento con carácter extraordinario.
  • 1. En los centros donde no ha habido ninguna solicitud, en los de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la persona titular de la dirección provincial con competencias en materia de educación no universitaria, nombrará al responsable de la dirección con las mismas condiciones establecidas en el artículo 8. El nombramiento se realizará por un período de cuatro años. 
  • 2. Si la persona responsable de la dirección del centro cesara antes de la finalización de su mandato por la causa que fuere, la persona responsable de la dirección provincial de la consejería con competencias en materia de educación no universitaria nombrará a un profesor o profesora del claustro como responsable de la dirección en funciones hasta la resolución de la siguiente convocatoria de selección y renovación de directores. 
  • 3. En el caso de centros docentes de nueva creación, la consejería competente en materia de educación podrá realizar convocatorias específicas para equipos de profesores que presenten conjuntamente un proyecto de dirección y una propuesta pedagógica y organizativa. Para el cargo de director, se respetarán en todo caso los requisitos y las condiciones que se establecen en el artículo 5. 

Artículo 11. Cese. El cese de la persona responsable de la dirección de un centro se producirá en los siguientes supuestos:
  • a) Finalización del período para el que ha sido nombrada y, en su caso, de la renovación del mismo. 
  • b) Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la dirección provincial de la consejería con competencias en educación no universitaria. 
  • c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida. 
  • d) Revocación motivada por la Administración educativa, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio por el Servicio de Inspección de Educación, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar. Capítulo IV Formación para el ejercicio de la dirección. 


Artículo 12. Formación en prácticas. 
  • 1. El primer curso del ejercicio de la función directiva tendrá la consideración de periodo de prácticas, cuyo objetivo es el de completar la formación de los responsables de la dirección, mediante la puesta en práctica de sus funciones y competencias.
  • 2. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, los responsables de la dirección contarán durante este periodo con el apoyo y asesoramiento específicos de la Inspección de Educación y la colaboración de los órganos pertinentes de la Dirección Provincial de Educación. 

Artículo 13. Formación permanente.
  • 1. El profesorado responsable de la dirección que ha sido seleccionado según el procedimiento establecido en el este decreto, incluido el designado por el procedimiento establecido en el artículo 10, estará obligado a participar, al menos una vez a lo largo de su periodo de mandato, en cursos de perfeccionamiento y profundización, con el fin de actualizar los conocimientos técnicos y profesionales necesarios para el desempeño de su cargo. 
  • 2. Para posibilitar el cumplimiento del apartado anterior, la consejería competente en materia de educación ofertará periódicamente planes de formación que promuevan la calidad de la función directiva.
  • 3. La participación en actividades de formación se incluirá en la evaluación de la función directiva, a efectos de la renovación del nombramiento y de la obtención del reconocimiento por el ejercicio de la dirección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 y 18. 

Capítulo V 

Evaluación. 

Artículo 14. Objeto y ámbito de aplicación. 
  • 1. La consejería competente en materia de educación establecerá los ámbitos, dimensiones e indicadores para la evaluación de la función directiva, junto con el procedimiento que debe seguirse. 
  • 2. El profesorado responsable de la dirección que ha sido seleccionado según el procedimiento establecido en este decreto, será evaluado con carácter obligatorio anualmente y al terminar su periodo de mandato, tanto de los cuatro años primeros como el mandato de renovación. 
  • 3. Los responsables de la dirección con nombramiento extraordinario deberán ser igualmente evaluados al término de su mandato. 
  • 4. La evaluación positiva será una condición indispensable para la concesión de la renovación a los responsables de la dirección que deseen continuar en el ejercicio del cargo, así como para la obtención del reconocimiento personal y profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 y 18. 

Artículo 15. Características de la evaluación.
  • 1. La evaluación es un proceso continuo de recogida y análisis de la información, dirigido a conocer el desarrollo de la función directiva y a estimular y orientar la mejora de su práctica. 
  • 2. La evaluación estará dirigida a analizar y valorar los ámbitos de actuación de la dirección y se desarrollará mediante procedimientos comunicativos y participativos. 
  • 3. La evaluación tiene como referente la normativa legal, el proyecto educativo, el desarrollo del proyecto de dirección, la programación general anual y el resto de documentos que elabore el centro docente. En su caso, se coordinará con otros procesos de evaluación externa del centro. 
  • 4. La valoración de los indicadores se realizará mediante criterios de adecuación, coherencia, suficiencia y satisfacción. 

Artículo 16. Procedimiento.
  • 1. La evaluación de la dirección es competencia de la Inspección de Educación, según el procedimiento establecido por la consejería competente en materia de educación. La jefatura de cada servicio de inspección de la provincia designará como coordinador del proceso, preferentemente, al responsable de inspección encargado de la supervisión del centro. 
  • 2. La Inspección de Educación elaborará un informe donde se reflejarán los resultados de la evaluación, que será notificado a los interesados. 
  • 3. Esta evaluación se aplicará referida, principalmente, a los siguientes casos: 
    • a) Periodo de mandato: Al terminar el periodo para el que ha sido nombrado, el responsable de la dirección recibirá el informe final acreditativo de su evaluación. En caso de que el interesado vaya a solicitar la renovación para un nuevo mandato de dirección, deberá recibir un informe con la antelación suficiente para poder presentarlo en el plazo establecido por la correspondiente convocatoria de renovación, selección y nombramiento de directores y directoras. 
    • b) Procedimiento de oficio, a instancia de los órganos competentes de la Administración.


Capítulo VI 
Reconocimiento. 

Artículo 17. Retribución diferenciada del equipo directivo. El ejercicio de los cargos del equipo directivo será retribuido de forma diferenciada. A tal efecto, la consejería competente en materia de educación propondrá al Consejo de Gobierno, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, las cuantías del componente singular del complemento específico en consideración a la responsabilidad y a la dedicación exigida para su ejercicio. 

Artículo 18. Reconocimiento del ejercicio de la dirección y del resto de cargos del equipo directivo. 
  • 1. El ejercicio de los cargos del equipo directivo será especialmente valorado para: a) La provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y a puestos de perfil docente en la Administración educativa de Castilla-La Mancha. b) La cobertura de plazas como profesor asociado de universidad o en otros puestos previstos en las disposiciones normativas. 
  • 2. El ejercicio de la dirección, previa evaluación positiva y en función de los periodos de mandato cumplidos, será especialmente valorado para: 
    • a) La reserva de plazas en las convocatorias de acceso al cuerpo de Inspectores de Educación, donde la consejería competente en materia de educación podrá ofertar un número de plazas no superior a un tercio de las convocadas, para la provisión mediante concurso de méritos por el profesorado que, reuniendo los requisitos generales, haya ejercido el cargo de responsable de dirección con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, de acuerdo con lo establecido en el punto 4.c) de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
    • b) La percepción, una vez concluido el mandato, de la parte correspondiente del complemento retributivo, en los términos previstos por las disposiciones de la Consejería competente en materia de educación. 
  • 3. A efectos de reconocimiento del ejercicio de los cargos del equipo directivo, en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, se considerará mandato completo siempre que el nombramiento correspondiente se produzca, como máximo, durante el mes de septiembre del curso inicial. 

Artículo 19. Medidas de apoyo al ejercicio de la dirección. Para favorecer el ejercicio de la dirección, la consejería competente en materia de educación promoverá las siguientes medidas:
  • a) Asegurar que las personas responsables de la dirección reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia de su tarea. 
  • b) Facilitar el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a la dirección de la necesaria autonomía para impulsar y desarrollar proyectos de innovación e investigación, programas de formación en centros y cualquier otra medida que contribuya a mejorar la calidad educativa del centro, su organización y funcionamiento. 
  • c) Desarrollar programas específicos de formación para la actualización y el perfeccionamiento técnico y profesional; así como fomentar, en colaboración con otras administraciones y organismos europeos, el conocimiento de los sistemas educativos y órganos directivos de otros países mediante estancias en los mismos. 
  • d) Fomentar su participación en consejos y órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración educativa o local, y en las comisiones previstas por la normativa vigente. 


Disposición adicional única. Cambio del responsable de dirección en los centros. 

Con objeto de que el cambio en el puesto de director no afecte el desarrollo normal del servicio educativo en los centros, las personas que formen parte del equipo directivo, antes de la incorporación a su puesto de la persona seleccionada por el procedimiento regulado en este decreto, habrán de facilitar la transición de la manera más eficaz posible, aportando toda la información que sea necesaria, así como los instrumentos y herramientas de gestión que hayan utilizado durante el tiempo en que han desempeñado esas funciones

Disposiciones transitorias. 

Primera. Régimen transitorio de la certificación acreditativa del curso de formación. 
  • 1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, durante el periodo de cinco años siguiente a su entrada en vigor, la certificación acreditativa del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva no será imprescindible como requisito para participar en los concursos de méritos de selección de directores y directoras, si bien deberá ser tenida en cuenta como mérito del candidato o candidata que la posea. 
  • 2. Durante el periodo de cinco años siguiente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, los candidatos y candidatas que no cumplan con las condiciones requeridas para acreditar formación específica para el ejercicio de la función directiva, deberán realizarla durante el primer trimestre del curso en el que inician su mandato. Con este fin, la Dirección General competente en materia de formación, a través del Centro Regional de Formación del Profesorado, realizará convocatorias independientes o conjuntas con las actividades de formación continua de directores que se programen regularmente. 

Segunda. Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva.

Tercera. Nombramientos anteriores. El profesorado que haya sido nombrado para el cargo de director según la normativa anterior a la entrada en vigor del este decreto, continuará en el mismo hasta el final de su periodo de mandato. 

Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este decreto. En concreto, las siguientes normas: 
  • 1. Decreto 91/2012, de 28 de junio, por el que se regulan las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. 
  • 2. Decreto 19/2016, de 03/05/2016, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de directoras y directores de los centros docentes públicos no universitarios de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. 

Disposiciones finales.

Primera. Facultad de desarrollo y ejecución. Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de educación a adoptar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto. 

Segunda. Entrada en vigor. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 

Dado en Alcázar de San Juan, el 2 de mayo de 2017

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