viernes, 8 de abril de 2022

ORDEN EVALUACIÓN MECD SEGUNDA PARTE

Artículo 22. Título de Bachiller

  • 1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato. 
  • 2. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan además todas las condiciones siguientes: 
    • a) Que el equipo docente considere que el alumno o alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título. 
    • b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno o alumna en la materia. 
    • c) Que el alumno o alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria. 
    • d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada. 
  • 3. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida, que se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas, redondeada a la centésima. 
Artículo 23. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas

  • 1. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional o en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller por la superación de las siguientes materias: 
    • a) Filosofía. 
    • b) Historia de España. 
    • c) Lengua Castellana y Literatura I y II. 
    • d) Primera Lengua Extranjera I y II. 
  • 2. Además de las citadas en el apartado anterior, será necesario que este alumnado haya superado las siguientes materias, en función de la modalidad del título que desee obtener: 
    • Modalidad de Ciencias: Matemáticas I y II. 
    • Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: 
      • Para el itinerario de Humanidades, Latín I y II. 
      • Para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II. 
    • Modalidad de Artes: Fundamentos del Arte I y II. 
  • 3. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, y las materias establecidas en el apartado 1 de este artículo, y las correspondientes a la citada modalidad conforme al apartado 2. 
  • 4. La nota que figurará en el título de Bachiller de este alumnado se deducirá de la siguiente ponderación: 
    • a) El 60 % de la media de las calificaciones obtenidas en las materias cursadas en Bachillerato.
    • b) El 40 % de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas. 
CAPÍTULO VI Formación profesional 

Artículo 24. Evaluación y titulación

  • 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales, teniendo siempre en cuenta la globalidad del ciclo. 
  • 2. La superación de un ciclo formativo de grado medio, grado superior o curso de especialización requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que lo componen. 
  • 3. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. 

CAPÍTULO VII Educación de personas adultas 

Artículo 25. Enseñanza básica

  • 1. La evaluación de las personas adultas que cursen Educación Secundaria para personas adultas, se realizará, en todo lo que le sea de aplicación, conforme a la normativa básica reguladora de estas enseñanzas incluida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y de acuerdo con lo establecido en la Orden ECD/651/2017, de 5 de julio. 
  • 2. Igualmente, las decisiones sobre la promoción serán adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada. 
  • 3. Se celebrará una sesión extraordinaria de evaluación para el alumnado que no hubiera superado alguno de los ámbitos en la sesión ordinaria de final de curso. 
  • 4. La superación del nivel II de los tres ámbitos en los que se organiza el currículo de la Educación Secundaria para personas adultas dará derecho a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 
  • 5. Asimismo, el equipo docente podrá proponer para la expedición de dicho título a aquellas personas que se considere que, aun no habiendo superado alguno de los ámbitos, han conseguido globalmente los objetivos generales de la enseñanza básica para personas adultas. 
    • En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y laboral de cada alumno o alumna. 
  • 6. La equivalencia académica para el reconocimiento de ámbitos superados, se establecerá según el anexo V de la Orden ECD/651/2017, de 5 de julio. 
  • 7. El alumnado que curse la Educación Secundaria para personas adultas y no obtenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirá una certificación acreditativa de los niveles, ámbitos y módulos superados. 

Artículo 26. Bachillerato

  • 1. La evaluación de las personas adultas que cursen Bachillerato se realizará, en todo lo que le sea de aplicación, conforme a la normativa básica reguladora de estas enseñanzas incluida en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, y de acuerdo con lo establecido para las mismas en la Orden ECD/2008/2015, de 28 de septiembre. 
  • 2. Igualmente, las decisiones sobre la promoción serán adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa citada. 
  • 3. Se celebrará una sesión extraordinaria de evaluación para el alumnado que no hubiera superado alguna de las materias en la sesión ordinaria de final de curso. 
  • 4. Los alumnos y alumnas que cursen Bachillerato para personas adultas en régimen nocturno, a distancia o a distancia virtual en el marco de la oferta específica establecida por la Orden ECD/2008/2015, de 28 de septiembre, obtendrán el título siempre que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias comprendidas en la misma, o en todas las materias salvo en una. En este último caso, se deberán reunir las condiciones siguientes: 
    • a) Que el equipo docente considere que el alumno o alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título. 
    • b) Que no se haya producido un abandono de la materia por parte del alumno o alumna, conforme a los criterios establecidos por parte de los centros. 
    • c) Que el alumno o alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria. 
    • d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. 
  • 5. Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas y se encuentre en posesión de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 23 podrá obtener el título de Bachiller mediante el procedimiento previsto en el citado artículo. 
Artículo 27. Pruebas libres para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller

  • 1. La Secretaría de Estado de Educación convocará anualmente, al menos, una prueba para que, conforme a lo establecido en la Orden ECD/651/2017, de 5 de julio, las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias clave y los objetivos de la etapa. 
  • 2. Para determinar las partes de dicha prueba que se considerará que tienen superadas quienes concurran a las mismas, de acuerdo con su historia académica previa, se estará a lo dispuesto en el anexo II de la Orden ECD/2000/2012, de 13 de septiembre, por la que se regula el certificado oficial de estudios obligatorios para los alumnos y alumnas que finalicen los estudios correspondientes a la educación básica sin obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, y se modifican la Orden ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado, y la Orden ECI/2572/2007, de 4 de septiembre, sobre evaluación en Educación Secundaria Obligatoria. 
  • 3. Asimismo, la Secretaría de Estado de Educación organizará, al menos, una prueba anual para que las personas mayores de veinte años puedan obtener el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del Bachillerato. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del Bachillerato y se atendrán a lo dispuesto en la Orden EDU/2095/2010, de 28 de julio, por la que se establece la estructura de las pruebas para la obtención del título de bachiller para personas mayores de veinte años en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación. 
  • 4. La Secretaría de Estado de Educación garantizará que dichas pruebas cuenten con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precise todo el alumnado con necesidades educativas especiales.

Disposición adicional primera. Adaptación para la acción educativa en el exterior

  • 1. En virtud del artículo 17 del Real Decreto 1027/1993, de 25 de junio, por el que se regula la acción educativa en el exterior, en los centros de titularidad del Estado español en el exterior se establecerán criterios de admisión y, asimismo, se fijarán criterios de permanencia en función del rendimiento académico. 
  • 2. Para los centros en el exterior, las referencias que en la presente orden se hacen a las Direcciones Provinciales se entenderán hechas a las Consejerías de Educación en el exterior. 
Disposición adicional segunda. Adaptación para los regímenes a distancia y a distancia virtual

  • 1. En la evaluación del alumnado en los regímenes a distancia y a distancia virtual se tendrán en cuenta las particularidades específicas de cada uno de ellos, tales como la imposibilidad de llevar a cabo la evaluación continua en las mismas condiciones que en el régimen ordinario, la ausencia de límite temporal de permanencia, o los efectos derivados de la facultad de los estudiantes de enseñanzas no obligatorias de matricularse del número de materias o ámbitos que deseen. 
  • 2. En caso de alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, se garantizará el diseño y la accesibilidad universal para el acceso y desarrollo del proceso de evaluación, tanto en régimen a distancia, como a distancia virtual. 
  • 3. En lo correspondiente al Centro para la Innovación y el Desarrollo de la Educación a Distancia, las referencias que en la presente orden se hacen a las Direcciones Provinciales se entenderán hechas a la Subdirección General de Orientación y Aprendizaje a lo largo de la vida. 
Disposición transitoria primera. Obtención del título de Bachiller en las modalidades de Ciencias o de Humanidades y Ciencias Sociales desde las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza

Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de las enseñanzas objeto de esta orden, el alumnado en posesión de un título Profesional de Música o de Danza que en el curso 2020-2021 hubiera cursado primer curso de Bachillerato por una modalidad diferente a Artes y hubiera superado al menos la materia de primer curso correspondiente a dicha modalidad conforme a lo establecido en el artículo 23.3, podrá obtener el título de Bachiller mediante la superación de las restantes materias que, según el citado artículo, correspondan a la modalidad elegida. 

Disposición transitoria segunda. Obtención del título de Bachiller con el título de Técnico Superior de Formación Profesional

Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de las enseñanzas objeto de esta orden, el alumnado en posesión de un título de Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional que en el curso 2020-2021 hubiera cursado y superado al menos dos de las materias de primer curso de Bachillerato que figuran en el artículo 23, podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad elegida mediante la superación de las restantes materias que, según el citado artículo, correspondan a la modalidad de que se trate. 

Disposición transitoria tercera. Documentos de evaluación

  • 1. Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de las enseñanzas, los documentos oficiales de evaluación, así como el procedimiento de expresión de los resultados de evaluación se ajustarán a lo previsto, para la Educación Primaria, en la Orden ECD/711/2015, de 15 de abril, por la que se establecen los elementos y características de los documentos oficiales de evaluación de la Educación Primaria, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y, para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, en la Resolución de 13 de junio de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se establecen los elementos y características de los documentos oficiales de evaluación de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 
  • 2. En la aplicación de lo previsto en el apartado anterior se tendrán en cuenta las salvedades que se establecen a continuación: 
    • a) Las actas de evaluación de los diferentes cursos de Educación Primaria y Secundaria Obligatoria se cerrarán al término del período lectivo ordinario. Las actas de Bachillerato se cerrarán al final del período lectivo después de la convocatoria ordinaria, y tras la convocatoria extraordinaria. 
    • b) Igualmente, en el historial académico de Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria se consignarán los resultados de la evaluación que tendrá lugar al finalizar el curso, sin distinción de convocatorias. 
    • c) En Educación Primaria deja de existir el consejo orientador del tercer curso, así como el informe indicativo del nivel obtenido en la evaluación final de Educación Primaria. 
  • 3. Asimismo, hasta que se implanten las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de las respectivas enseñanzas, los documentos oficiales de evaluación, así como el procedimiento de expresión de los resultados de evaluación se ajustarán a lo previsto, para la Educación Secundaria para personas adultas, en la Orden ECD/651/2017, de 5 de julio, y, para el Bachillerato para personas adultas en la Orden ECD/2008/2015, de 28 de septiembre. 
  • 4. En el caso de las enseñanzas de formación profesional, hasta que se implanten las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de las respectivas enseñanzas, los documentos oficiales de evaluación, así como el procedimiento de expresión de los resultados de evaluación se ajustarán a lo previsto en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. 
Disposición transitoria cuarta. Aplicabilidad del Real Decreto-ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria

Lo dispuesto en esta orden se aplicará teniendo en cuenta que, hasta la finalización del curso académico en el que las autoridades correspondientes determinen que han dejado de concurrir las circunstancias extraordinarias derivadas de la pandemia generada por la COVID-19, será de aplicación lo establecido en Real Decreto ley 31/2020, de 29 de septiembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la educación no universitaria que motivaron su aprobación. 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

  • Queda derogado el artículo 16.1 de la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla.
  • Quedan derogados los artículos 23, 28, 29 y 30, de la Orden ECD/686/2014, de 23 de abril, por la que se establece el currículo de la Educación Primaria para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y deporte y se regula su implantación, así como la evaluación y determinados aspectos organizativos de la etapa, así como los artículos 9 y 10 y los anexos V y VI de la Orden ECD/711/2015, de 15 de abril, por la que se establecen los elementos y características de los documentos oficiales de evaluación de la Educación Primaria, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
  • Igualmente, quedan derogados los artículos 25.7, 28 y 34 de la Orden ECD/1361/2015, de 3 de julio, por la que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y se regula su implantación, así como la evaluación continua y determinados aspectos organizativos de las etapas, 
    • así como los apartados séptimo y decimoquinto y el anexo I.9 de la Resolución de 13 de junio de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se establecen los elementos y características de los documentos oficiales de evaluación de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, para el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y el artículo 23 de la Orden ECD/651/2017, de 5 de julio, por la que se regula la enseñanza básica y su currículo para las personas adultas en modalidad presencial, a distancia y a distancia virtual, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 
  • Quedan derogadas asimismo cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta orden. 
Disposición final primera. Aplicación

Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de lo dispuesto en esta orden en lo concerniente a las enseñanzas atribuidas a ella. Se habilita a la persona titular de la Secretaría General de Formación Profesional para dictar cuantas disposiciones requiera la aplicación de lo dispuesto en esta orden con relación a las enseñanzas de Formación Profesional. 

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 

Madrid, 4 de abril de 2022.–La Ministra de Educación y Formación Profesional, María del Pilar Alegría Continente. 


ORDEN EVALUACIÓN MECD PRIMERA PARTE

ORDEN EVALUACIÓN MECD SEGUNDA PARTE

















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