La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ha aprobado el Decreto 1/2017, de 10 de enero, por el que se regulan
los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no
universitarios de Castilla-La Mancha, norma que tiene por objeto desarrollar lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006,
de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad
educativa.
El Decreto recoge la necesidad de adaptar la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados
concertados no universitarios de Castilla-La Mancha, a las modificaciones normativas introducidas en la Ley Orgánica
2/2006, de 3 de mayo, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación
del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, y a la necesidad de impulsar los ejes básicos del sistema
educativo realizando una distribución equitativa del alumnado y la igualdad y transparencia en los procesos de admisión,
con la libre elección de centro mediante la oferta de diferentes opciones al solicitar una plaza educativa.
Las demandas laborales, el cuidado y atención de los hijos e hijas por parte de los padres o tutores legales, obliga, en
ocasiones, a realizar importantes cambios en la organización de la vida familiar. En este sentido, la Administración educativa
debe ser sensible a este esfuerzo de las familias y adoptar, en consecuencia, las medidas oportunas que faciliten,
mediante el establecimiento de determinados criterios, una mayor conciliación de ambos ámbitos favoreciendo, y asegurando,
la armonización del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento
de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.
Desde estas circunstancias, la existencia de hermanos matriculados, o hermanas matriculadas, en el centro, padres o
tutores legales que trabajen en el mismo y la cercanía del centro educativo al lugar de residencia habitual o domicilio
laboral de los padres o tutores, son considerados criterios preferentes en la admisión de alumnado. Asimismo, se introducen
medidas de acción positiva a las familias numerosas.
Igualmente, la incorporación al sistema educativo de alumnado procedente de otros países, o de padres o tutores inmigrantes,
exige la adopción de medidas específicas para su escolarización.
Para la consecución de los fines indicados, el Decreto establece procedimientos de coordinación y apoyo administrativo
entre las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, los centros educativos y las
respectivas Comisiones de Garantías de admisión.
La presente Orden tiene como objeto desarrollar y concretar los procedimientos que establece el Decreto 1/2017, de 10
de enero, de conformidad con lo dispuesto en su disposición final primera, para garantizar su eficaz funcionamiento.
Por todo ello, en ejercicio de la habilitación prevista en la disposición final primera del Decreto 1/2017, de 10 de enero,
dispongo:
Capítulo I
Criterios generales para la admisión del alumnado.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente Orden tiene por objeto desarrollar lo dispuesto en el Decreto 1/2017, de 10 de enero, regulador de los criterios
y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha, en los que se imparten enseñanzas del segundo ciclo de Educación Infantil, Educación
Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
Artículo 2. Condiciones generales de admisión.
Todo el alumnado, que solicite un puesto escolar en un centro no universitario público o privado concertado, será
admitido en condiciones de igualdad, sin discriminación de ningún tipo por motivos de índole personal o social, y
sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de edad, que, salvo regulación específica, será la cumplida
en el año natural en el que se solicita la admisión, y, en su caso, de las condiciones académicas o superación de
pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder, cuando así lo contemple el
ordenamiento jurídico vigente.
Del mismo modo, se garantiza la no discriminación por motivos socioeconómicos, conforme a lo dispuesto en el
apartado 7 del artículo 2 del Decreto 1/2017, de 10 de enero.
Artículo 3. Convocatoria.
- 1. La Consejería competente en materia de educación publicará anualmente en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha la convocatoria o convocatorias para solicitar puestos escolares en los centros públicos y privados concertados que imparten alguna de las enseñanzas especificadas en el artículo 1 de la presente Orden.
- 2. La admisión del alumnado tendrá dos fases, que se iniciarán en los plazos previstos en las respectivas convocatorias. En la primera fase se llevarán a cabo todas las actuaciones preparatorias necesarias para la definición de las áreas de influencia, la adscripción de centros, la publicación de los puestos escolares vacantes y la constitución de las Comisiones de Garantías de admisión. En la segunda fase tendrá lugar el procedimiento de admisión con la petición de los interesados e interesadas, la baremación de solicitudes y la adjudicación de puestos escolares.
- 3. Las personas titulares de la dirección de los centros públicos, los Consejos Escolares y los titulares de los centros privados concertados ajustarán a los plazos definidos en estas convocatorias todas las acciones que se deriven de su competencia para decidir la admisión del alumnado solicitante.
Capítulo II
Fase primera.
Actuaciones preparatorias del procedimiento.
Artículo 4. Definición de las áreas de influencia y adscripción de centros.
- 1. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, previa consulta a los sectores afectados y al Consejo Escolar de la Localidad, si éste estuviera constituido, delimitarán anualmente, para las enseñanzas obligatorias y del segundo ciclo de Educación Infantil, las áreas de influencia en aquellas localidades en las que haya más de un centro público o privado concertado, considerando la población escolar en función de la evolución urbana y demográfica de la localidad y de su entorno, así como la capacidad autorizada de cada uno de los centros, y delimitará las áreas limítrofes a las anteriores.
- A este respecto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartados 1 y 2 del Decreto 1/2017, de 10 de enero, las resoluciones que se dicten deberán garantizar que cualquier domicilio quede comprendido, al menos, en el área de influencia de un centro público. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes para los centros que imparten Bachillerato se realizará por modalidades.
- 3. Aquellas localidades que no cuenten con un centro público o privado concertado que imparta alguna de las enseñanzas objeto de esta Orden o alguna de las modalidades de Bachillerato, deberán ser consideradas, a todos los efectos, como uno de los domicilios integrantes de la localidad que determine la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación y formar parte, cuando así se haya delimitado, de una de sus áreas de influencia.
- 4. Asimismo, las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación determinarán los centros adscritos, a los efectos de ordenar y facilitar la admisión del alumnado en los centros que tengan esta consideración, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1/2017, de 10 de enero.
- Igualmente, y de conformidad con el apartado 3 del artículo 85 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que curse simultáneamente enseñanzas profesionales de Música y Danza y enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria que la Consejería competente en materia de educación determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.
- ¡OJO, LA LOMCE HABLA DE ENSEÑANZAS OFICIALES NO DE ESTRICTAMENTE PROFESIONALES! ART. 85.3 "Aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o danza y enseñanzas de educación secundaria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de educación secundaria que la Administración educativa determine. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento."
- 5. Las resoluciones sobre áreas de influencia y centros adscritos, serán publicadas, para conocimiento de los interesados, en los tablones de anuncios de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es). Igualmente, se remitirán a las personas titulares de las direcciones de los centros públicos, los Consejos Escolares y los titulares de los centros privados concertados para su conocimiento y publicación.
Artículo 5. Publicación de puestos escolares vacantes.
- 1. Mediante Resolución, las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación constituirán una comisión específica, presidida por un representante del Servicio de Inspección de Educación y con la participación de asesores de Atención a la Diversidad, que decidirán sobre la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en función del número de puestos ofertados, de la petición del centro realizada por los solicitantes, y de los respectivos dictámenes de escolarización. A estos efectos, la Consejería competente en materia de educación establecerá las pautas adecuadas para la escolarización de dicho alumnado en los Centros sostenidos con fondos públicos, con la finalidad de mantener una distribución equilibrada de los mismos, en condiciones adecuadas a sus necesidades y en un entorno accesible.
- 2. Igualmente, reservarán las plazas que se precisen para aquellos alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas profesionales de Música y Danza y enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria. Este alumnado, tendrá prioridad para ser admitido en los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria que la Consejería competente en materia de educación determine.
- Dicha reserva se realizará, para cada centro, en función de la incidencia de estas plazas en el curso anterior. El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos y alumnas que sigan programas deportivos de alto rendimiento.
- 3. Las personas titulares de la dirección de los centros públicos, los Consejos Escolares y las titulares de los centros privados concertados publicarán el número de puestos escolares vacantes en sus centros, una vez descontados los puestos correspondientes al alumnado citado en los apartados 1 y 2 de este mismo artículo y teniendo como referente el número máximo de alumnos que para cada nivel educativo establece la normativa vigente.
- Los centros públicos tendrán en cuenta, para su definición, las instrucciones que dicten las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, y en el caso de los centros privados concertados, las unidades autorizadas en las respectivas órdenes de apertura y funcionamiento. En estos puestos vacantes deberán incluirse aquellos que previsiblemente estarán disponibles para el siguiente curso escolar.
- 4. Los puestos escolares vacantes de cada centro se harán públicos en los tablones de anuncios de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y en el Portal de Educación (www.educa. jccm.es) Igualmente, se remitirán, para su conocimiento, a las respectivas Comisiones de Garantías de admisión, a las direcciones de los centros públicos, los Consejos Escolares y los titulares de los centros privados concertados.
Artículo 6. Comisiones Provinciales de Garantías de admisión.
- 1. Las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación constituirán las Comisiones Provinciales de Garantías de admisión, conforme a la siguiente composición, y sin perjuicio de que puedan ser designados otros miembros para procesos de admisión correspondientes a otras enseñanzas:
- a. Un o una representante del Servicio de Inspección de Educación.
- b. Un o una representante del Servicio competente en Planificación Educativa de la respectiva Dirección Provincial.
- c. Un director o una directora de un centro público de Educación Infantil y Primaria.
- d. Un director o una directora de un centro público de Educación Secundaria que imparta las enseñanzas de Bachillerato.
- e. Un o una representante de los centros privados concertados.
- f. Un o una representante de la Administración Local.
- g. Un o una representante de las madres y de los padres del alumnado escolarizado en centros públicos.
- h. Un o una representante de las madres y de los padres del alumnado escolarizado en centros privados concertados.
- i. Un o una representante de los Sindicatos de profesores de centros públicos.
- j. Un o una representante de los Sindicatos de profesores de centros privados concertados.
- 2. Las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación designarán los representantes correspondientes a los apartados a, b, c y d. Las entidades que integran a titulares de privados concertados propondrán a su representante, y si no existiera acuerdo entre ellas será designada igualmente por la persona titular de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con la representatividad de las mismas.
- El representante de la Administración Local será propuesto por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha. El representante de las madres y de los padres será propuesto por las respectivas Federaciones Provinciales de Asociaciones de madres y padres de alumnos y alumnas más representativas. Los representantes de los Sindicatos del profesorado de centros públicos y de centros privados concertados serán nombrados por la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de los sectores correspondientes.
- 3. La persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación podrá requerir la presencia de otro personal que se estime necesario para la realización de tareas de asesoramiento técnico o administrativo de auxilio a la Comisión, con voz y sin voto.
- 4. Presidirá la Comisión Provincial de Garantías de admisión la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación o persona en quien delegue de entre los miembros de la Comisión, y asumirá las funciones de secretaría, con voz y sin voto, un funcionario o funcionaria de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, designada por la persona titular de dicha Dirección Provincial.
- 5. Las Comisiones Provinciales de Garantías de admisión podrán constituir subcomisiones específicas para las distintas enseñanzas y niveles educativos, que estarán integradas por los miembros que dichas Comisiones determinen.
- 6. La Comisión Provincial de Garantías de admisión ejercerá sus competencias durante todo el curso escolar y en toda la provincia.
Artículo 7. Funciones de las Comisiones Provinciales de Garantías de admisión.
Son funciones específicas de las Comisiones Provinciales de Garantías de admisión:
- a. Establecer pautas comunes de actuación con las Comisiones Locales de Garantías de admisión.
- b. Supervisar la asignación de puestos escolares por parte de las direcciones de los centros públicos, los Consejos Escolares y los titulares de los centros privados concertados en aquellas localidades en las que sólo haya un centro para la enseñanza solicitada.
- c. Supervisar los listados provisionales y definitivos de la adjudicación de puestos escolares, conocer las reclamaciones existentes, si las hubiere, y elevar propuesta para su oportuna resolución en caso de discrepancia con el criterio manifestado por los Consejos Escolares y la titularidad de los Centros privados concertados.
- d. Conocimiento y propuesta de modificación de puestos escolares vacantes a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y a los Consejos Escolares, en función de las necesidades de escolarización.
- e. Supervisar los informes que los Consejos Escolares y los titulares de los centros privados concertados realizan de los distintos criterios de admisión declarados por los solicitantes, conocer las variaciones y, en su caso, proponer medidas correctoras.
- f. Solicitar información adicional a los centros de los solicitantes en los que no coincida los informes realizados por los Consejos Escolares con las comprobaciones de méritos realizadas.
- g. Recibir información de las incidencias que pudieran producirse en cualquiera de las fases del proceso de admisión en las localidades de su provincia.
- h. Supervisar y coordinar la escolarización de fuera de plazo y plazo extraordinario, de forma que el coordinador de la admisión de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación tenga un único interlocutor para resolver estas solicitudes.
- i. Coordinar la escolarización de víctimas de violencia, acoso y tutelados.
- j. Supervisar la escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo.
- k. Elevar a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, durante el mes de octubre de cada curso escolar, un informe del último proceso de escolarización con las incidencias presentadas y, en su caso, sugerencias de mejora.
Artículo 8. Comisiones Locales de Garantías de admisión.
- 1. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán constituir Comisiones Locales de Garantías de admisión en aquellas localidades donde haya posibilidad de elegir más de un centro. En cualquier caso, será obligatoria su constitución en aquellas localidades en las que la demanda de plazas de algún centro educativo del ámbito de actuación de la Comisión sea superior a la oferta.
- 2. Las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación determinarán su composición, en función de las características sociales y demográficas de la localidad, y nombrarán a todos sus miembros.
- De acuerdo con el apartado 4 del artículo 9 del Decreto 1/2017, de 10 de enero, las Comisiones Locales de Garantías de admisión contarán con la representación de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, de los centros públicos, de los centros privados concertados, de los padres y madres, de los profesores y profesoras y de las Administraciones locales.
- Podrá formar parte también de la Comisión Local de Garantías de admisión un representante del Consejo Escolar de la localidad, si éste se encuentra constituido.
- 3. La persona representante de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación asumirá la Presidencia y coordinará las actuaciones de la Comisión Local de acuerdo con las instrucciones de la respectiva Comisión Provincial de Garantías de admisión. Llevará a cabo las tareas de la secretaría un funcionario o funcionaria de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación designado por la persona titular, o, si ello no fuera posible, uno de los miembros de la Comisión Local de Garantías de admisión.
- 4. La persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación podrá requerir la participación, apoyo y asesoramiento de otros profesionales y personal administrativo de auxilio a la Comisión, con voz y sin voto.
- 5. Las Comisiones Locales de Garantías de admisión podrán constituir subcomisiones específicas para las distintas enseñanzas y niveles educativos, que estarán integradas por los miembros que dichas Comisiones determinen.
- 6. Las Comisiones Locales de Garantías de admisión ejercerán sus competencias desde el día de su constitución hasta el mes de octubre de cada curso escolar, fecha en la que cesarán todos sus miembros, salvo que sea preciso su funcionamiento para auxiliar a la Comisión Provincial de Garantías de admisión en la supervisión de la escolarización del alumnado de determinadas localidades con importante demanda de puestos escolares una vez iniciado el nuevo curso escolar. En estos casos, las Comisiones Locales de Garantías de admisión cesarán en sus funciones con la publicación de la correspondiente convocatoria del proceso de admisión del siguiente curso escolar.
Artículo 9. Funciones de las Comisiones Locales de Garantías de admisión.
- 1. Las Comisiones Locales de Garantías de admisión tendrán las siguientes funciones:
- a. Conocer los puestos escolares vacantes publicados por cada centro de su ámbito, y de las posibles variaciones autorizadas por la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación.
- b. Supervisar los informes que los Consejos Escolares de los centros públicos, y los titulares de los centros privados concertados, realizan de los distintos criterios de admisión declarados por los solicitantes, ser informada, en su caso, de las variaciones en su baremación y proponer medidas correctoras.
- c. Supervisar, que las asignaciones provisional y definitiva de puestos escolares se han realizado en función de la puntuación obtenida por cada solicitante y según su propio orden de prelación, y proponer, en caso contrario, medidas correctoras a la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, para que ésta resuelva de modo que queden garantizados los derechos de los solicitantes.
- d. Conocer las reclamaciones presentadas en las distintas fases del proceso de admisión, así como la resolución dada a las mismas.
- e. Conocer la decisión que, sobre la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales, realiza la comisión específica de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación.
- f. Supervisar la propuesta de asignación de los puestos escolares que resulten vacantes en las resoluciones definitivas y aquellos que se produzcan con posterioridad.
- g. Recibir información de las incidencias que pudieran producirse en cualquiera de las fases del proceso de admisión en la localidad.
- h. Elevar a la respectiva Comisión Provincial de Garantías de admisión, durante el mes de septiembre de cada curso escolar, un informe del último proceso de escolarización con las incidencias presentadas y, en su caso, sugerencias de mejora.
- 2. En aquellas localidades en las no se constituyan Comisiones Locales de Garantías de admisión, la Comisión Provincial de Garantías de admisión asumirá todas las funciones relativas a la admisión de alumnos en esa localidad.
Artículo 10. Oficinas Municipales de Escolarización.
Los titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, podrán proponer
a las Entidades Locales la creación de Oficinas Municipales de Escolarización mediante convenio suscrito al efecto,
con el objetivo de colaborar en el proceso de admisión del alumnado en los términos que establezcan la Consejería
competente en materia de educación y las respectivas Entidades Locales, y que, entre otras, podrán tener las
siguientes funciones:
- a. Facilitar a todos los solicitantes la relación de centros educativos y enseñanzas de la localidad, así como la referencia a la normativa básica, calendario, servicios complementarios de cada centro, y toda la información relativa al proceso o resolución del proceso de admisión del alumnado que sea de su interés, sin perjuicio de la información que de su Proyecto Educativo quieran proporcionar los propios centros a los miembros de la comunidad educativa, y del derecho que asiste a los titulares de los centros privados concertados de establecer el carácter propio de los mismos y su deber de darlo a conocer.
- b. Dar publicidad de las vacantes existentes en cada uno de los centros educativos.
- c. Facilitar y tramitar las instancias de solicitud con traslado de las mismas a los centros educativos.
- d. Publicar en sus tablones de anuncios las resoluciones de las distintas fases del proceso de admisión.
- e. Recibir las diversas reclamaciones y recursos que pudieran presentarse a la baremación de las solicitudes y a la resolución provisional o definitiva del proceso de admisión, y dar traslado de las mismas a los centros educativos y a las respectivas Comisiones de Garantías de admisión.
Artículo 11. Coordinación y apoyo administrativo.
- 1. Para una mayor garantía de transparencia en las distintas fases del proceso de admisión, en cada Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación se constituirá una Oficina de coordinación, asesoramiento y apoyo administrativo al proceso de admisión que tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
- a. Coordinar con las direcciones de los centros públicos, los titulares de los centros privados concertados y las respectivas Comisiones de Garantías de admisión todas las acciones previstas en la convocatoria del proceso de admisión.
- b. Velar para que se produzca un correcto intercambio de información entre los centros educativos y las respectivas Comisiones de Garantías de admisión.
- c. Colaborar con las Comisiones de Garantías de admisión en cuantas funciones se requiera.
- d. Facilitar y gestionar los recursos materiales, personales e informáticos que precisen los centros educativos y las Comisiones de Garantías de admisión.
- e. Solicitar a las autoridades locales, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y a otras instancias administrativas la verificación de la autenticidad de los datos que los interesados y los centros aporten en el proceso de admisión de alumnos.
- f. Proporcionar a los centros educativos y a las Comisiones de Garantías de admisión los informes sobre comprobación de méritos de los solicitantes y la asignación informática de puestos escolares vacantes.
- g. Custodiar la documentación original presentada por los solicitantes como acreditativa de todos o algunos de los criterios de admisión, así como la documentación complementaria solicitada por las direcciones de los centros públicos, por los titulares de los centros privados concertados o a instancia de las respectivas Comisiones de Garantías de admisión.
- h. Atender las consultas de los solicitantes sobre aspectos del proceso de admisión.
- i. Coordinar con los centros educativos, con la supervisión de las Comisiones de Garantías de admisión, la escolarización del alumnado que, por diversos motivos, no obtenga puesto escolar en el proceso de admisión, o que solicite la admisión, una vez iniciado el curso escolar, en un centro público o privado concertado que no cuente con puestos escolares vacantes.
- 2. Las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación designarán, como coordinador o coordinadora del proceso de admisión, a un funcionario o funcionaria de las propias Direcciones Provinciales, y facilitará los recursos personales y materiales necesarios para el correcto funcionamiento de la Oficina.
Capítulo III.
Fase segunda.
Procedimiento de admisión.
Artículo 12. Presentación de solicitudes.
- 1. Deberán presentar solicitud todos los alumnos y alumnas que deseen obtener un puesto escolar en un centro docente público o privado concertado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para cursar las enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato, y que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
- a. Alumnado no escolarizado con anterioridad en ningún centro público o privado concertado de la Región.
- b. Alumnado que solicita un puesto escolar para el primer curso de cualquiera de las enseñanzas anteriormente referidas, salvo el alumnado que se especifica en el apartado 2 del presente artículo.
- c. Alumnado que solicita un puesto escolar por traslado desde otro centro, o que proviene de niveles o cursos no concertados del mismo centro educativo para el que solicita el puesto.
- 2. No deberán presentar solicitud aquel alumnado que ha cursado el tercer año del segundo ciclo de Educación Infantil en unidades sostenidas con fondos públicos y que, debiendo iniciar el primer curso de la Educación Primaria, vayan a continuar escolarizados en el mismo centro, ni aquel alumnado que vaya a cursar primero de Educación Secundaria Obligatoria en el centro en el que cursaron sexto de Educación Primaria.
- 3. Cada solicitante presentará una única solicitud, siguiendo las indicaciones de la Resolución de convocatoria que se publique al efecto, en la que podrá formular hasta seis peticiones de centros distintos y, en el caso de las enseñanzas de Bachillerato, el mismo número de centros o modalidades. Si se presentara en el plazo establecido en la convocatoria más de una solicitud, sólo será tenida en cuenta la correspondiente al último registro de entrada, quedando sin efecto anuladas de oficio todas las anteriores. Igualmente, no se considerarán las solicitudes presentadas fuera de plazo que pretendan modificar todos o parte de los datos declarados en la última solicitud válida.
- 4. Las solicitudes se presentarán preferentemente de forma electrónica, mediante la cumplimentación y el envío telemático del formulario que estará disponible en la plataforma educativa Papás 2.0 (https://papas.educa.jccm.es), en la forma y de acuerdo con el modelo que se determine en la correspondiente convocatoria.
- Para acceder a esta plataforma las personas solicitantes necesitarán disponer de una credencial (usuario y contraseña) o del sistema cl@ ve del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
- En caso de no disponer de credencial de acceso (usuario y contraseña), las personas interesadas podrán solicitarla de forma presencial, previa identificación, en cualquiera de los centros que impartan las enseñanzas objeto de esta resolución, así como en las Direcciones Provinciales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que será válida no solo para el proceso de admisión, sino para el acceso en lo sucesivo a todos los contenidos de la secretaría virtual de la plataforma educativa Papás 2.0.
- Si ya se dispusiera de credencial de acceso a la plataforma, no es necesario solicitar otra específica para tramitar la solicitud de admisión, ya que dicha credencial es genérica para el acceso a la Secretaría Virtual.
- El acceso a la plataforma Papás 2.0 por cualquiera de los medios indicados en el párrafo anterior, posibilitará la identificación y firma electrónica de las solicitudes, así como su presentación en el registro electrónico, conforme a lo previsto en los artículos 10.2 c), 10.3, 10.4 y 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que sea necesario imprimir, ni deba presentarse posteriormente de forma presencial en un registro, las solicitudes tramitadas electrónicamente.
- La documentación que, en su caso, deba presentarse acompañando a las solicitudes conforme a lo establecido en esta Orden, deberá ser digitalizada y presentada a través de la plataforma Papás 2.0 como archivos anexos de las solicitudes.
- Las personas solicitantes podrán recibir la asistencia técnica necesaria para realizar su solicitud electrónica en cualquiera de los centros educativos que tengan implantadas las enseñanzas objeto de esta resolución, así como en las Direcciones Provinciales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes. También podrán presentarse las solicitudes a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la forma prevista en la correspondiente convocatoria. En tal caso, dichas solicitudes deberán acompañarse de copia auténtica de la documentación que en cada caso corresponda conforme a lo previsto en esta Orden.
- 5. El plazo y la forma de presentación de solicitudes será el que se especifique en la correspondiente convocatoria anual, y en ningún caso podrá ser inferior a veinte días hábiles contados a partir del día siguiente al de la publicación de dicha convocatoria.
- 6. Las solicitudes que se presenten una vez finalizado el plazo de presentación de las mismas, y con anterioridad a la publicación de las correspondientes resoluciones provisionales, se considerarán como fuera de plazo, y se actuará conforme a lo especificado en los apartados 6 y 7 del artículo 16 de la presente Orden.
Artículo 13. Control y verificación de la documentación.
- 1. De acuerdo con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Consejería con competencias en materia de educación podrá realizar las comprobaciones pertinentes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, entidades locales y otras administraciones, de los datos que se declaran en la solicitud, salvo que los interesados se opongan expresamente a dicha comprobación de oficio, en cuyo caso deberán presentar, junto a dicha solicitud, la documentación acreditativa de los criterios que se valoran en el artículo 12.1 del Decreto 1/2017, de 10 de enero.
- De la misma manera, cualquier otra documentación acreditativa de los criterios relacionados en ese artículo, que sea necesaria para la baremación y no sea emitida por una administración pública, deberá ser aportada por el solicitante.
- Los resultados de esta comprobación se pondrán a disposición de las direcciones de los centros públicos, de los Consejos Escolares y de los titulares de los centros privados concertados, para realizar la valoración de los criterios de admisión declarados por los solicitantes, así como de las respectivas Comisiones de Garantías de admisión para su supervisión.
- 2. En el caso de no autorización para la comprobación de oficio por la Administración, y para aquellos datos que deban ser certificados por empresas u organismos privados, los solicitantes y las solicitantes deberán aportar, junto con su solicitud, la documentación que acredite que cumplen, en el plazo de presentación de solicitudes estipulado en la correspondiente convocatoria, los criterios de admisión que deban ser valorados. Dicha documentación, para cada uno de los apartados, será la siguiente:
- A. Existencia de hermanos matriculados, o hermanas matriculadas, en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo:
- a. Cuando se declare la existencia de hermanos matriculados, o hermanas matriculadas, en el centro, se precisará certificación del centro docente en la que se especifiquen el nombre y apellidos de los alumnos, nivel educativo en el que están escolarizados y nombre y apellidos del tutor, tutora o tutores con los que forman unidad familiar. En el caso de centros docentes privados concertados, habrá que considerar, asimismo, que se trata de unidades sostenidas con fondos públicos.
- b. Cuando se declare que los padres o tutores legales trabajan en el centro y desempeñan funciones docentes en un centro público, se precisará la certificación de toma de posesión en el puesto de trabajo, con la fecha de nombramiento o adscripción y período de adscripción, en su caso. Sólo podrá declararse el centro especificado en dicho nombramiento o, en el caso de profesorado itinerante, aquél en el que imparta el mayor porcentaje de docencia, de acuerdo con su horario lectivo semanal, circunstancia que deberá acreditarse mediante certificación específica del director o directora del centro de destino. En el caso de desempeño de funciones docentes en un centro privado concertado, o de funciones no docentes en centros públicos o privados concertados, se procederá de modo análogo a la certificación de domicilio laboral, tal y como se especifica en el apartado siguiente.
- B. Proximidad del domicilio:
- a. Cuando se declare el domicilio familiar, se precisará certificación específica, expedida por el Ayuntamiento respectivo, en la que figure el domicilio de la unidad familiar, y, en su caso, los movimientos residenciales en el año natural anterior al que se solicita plaza escolar. Para estos efectos, se considerará domicilio de la unidad familiar el que figure en el padrón municipal y además sea en el que convive habitualmente y pernocta el alumno con, al menos, uno de sus padres o tutores legales, o el suyo propio en el caso de que el alumno esté emancipado. En caso de no coincidencia, o cuando se constaten movimientos residenciales en el año natural en el que se solicita plaza escolar o en el inmediatamente anterior, y con el objeto de lograr la total transparencia, se podrá requerir a los solicitantes el título que legitime la ocupación de la nueva vivienda u otros documentos análogos que acrediten el cambio de domicilio. Igualmente, podrá requerirse la presentación del correspondiente Certificado de Convivencia expedido por el Ayuntamiento de la localidad.
- b. Cuando se declare el domicilio laboral, en el caso de trabajadores o trabajadoras que realizan su actividad laboral por cuenta ajena, se precisará certificación expedida por la persona titular de la empresa o por la persona responsable de personal de la misma, en la que conste la condición de empleado o empleada, fecha de alta en la empresa y domicilio social de la misma, que deberá ser coincidente con el lugar que el trabajador, o la trabajadora, acredite como domicilio laboral. Cuando por la naturaleza del trabajo desempeñado, este se realice en uno o varios domicilios distintos a la sede de la empresa, se deberá hacer constar, además del domicilio que se pretenda acreditar, que la proporción de horario laboral que el trabajador, o la trabajadora, desempeña en el mismo es la que mayor tiempo ocupa en el cómputo mensual. En caso de que se desarrolle la actividad por cuenta propia, la proximidad del domicilio se acreditará mediante una certificación acreditativa de alta en el Impuesto de Actividades Económicas, en la que figure de manera expresa el domicilio de la empresa, y una declaración responsable del interesado sobre la vigencia de la misma. En el caso de no tener obligación legal de estar dado de alta en dicho Impuesto, se deberá presentar una fotocopia compulsada de la correspondiente licencia de apertura expedida por el Ayuntamiento respectivo y una declaración responsable del interesado o interesada sobre la vigencia de la misma.
- C. Rentas per cápita de la unidad familiar: La renta anual se obtendrá por agregación de las rentas de cada uno de los miembros computables de la familia que obtengan ingresos de cualquier naturaleza correspondientes al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural al que se solicita plaza escolar.
- Para la determinación de la renta de los miembros computables que hayan presentado declaración o solicitud de devolución por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se considerará renta anual la parte general de la base imponible correspondiente al período impositivo especificado, o concepto equivalente.
- La Agencia Estatal de Administración Tributaria suministrará directamente a la Consejería competente en materia de educación los datos necesarios para valorar este apartado, en el marco de colaboración entre ambas, en los términos y con los requisitos a que se refiere la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y las disposiciones que la desarrollan, de acuerdo con lo establecido en los apartados 10 y 11 del artículo 84 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa.
- Los solicitantes, o las solicitantes, que no autoricen el suministro de la información referida, acreditarán el criterio regulado en este apartado mediante una certificación expedida por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de los ingresos de cada uno de los miembros de la unidad familiar correspondientes al ejercicio fiscal anterior en dos años al año natural en el que se solicita la plaza escolar. Igualmente, se harán constar los miembros computables de la familia a fecha de 31 de diciembre de dicho período fiscal.
- En cualquiera de los casos, y a los efectos de valoración de este criterio de admisión, se deberá calcular la renta anual per cápita de la unidad familiar, dividiendo las rentas anuales de la familia entre los miembros computables en el período especificado.
- D. Concurrencia de discapacidad en el alumno, o alumna, o en alguno de sus padres o hermanos: Certificación del dictamen emitido por el Organismo público competente en el caso de que el alumno o alumna, su madre o padre o sus tutores legales, o alguno de sus hermanos tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
- E. Condición legal de familia numerosa: Certificación de esta circunstancia o fotocopia compulsada del título de familia numerosa, que deberá estar en vigor.
- F. Situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna: Certificación, por el organismo público competente, de esta circunstancia o resolución en vigor de dicho acogimiento.
- G. Expediente académico (en el caso de enseñanzas de Bachillerato): Certificado académico oficial.
- 3. La documentación presentada por los solicitantes, o las solicitantes, se remitirá a las Oficinas de coordinación de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación para su custodia.
- 4. Cuando dicha documentación no sea aportada, o no se ajuste a lo establecido, se requerirá a la persona interesada para que la aporte o subsane la misma en un plazo de diez días hábiles. En el supuesto de que haga caso omiso al requerimiento, no se baremará el apartado correspondiente con la valoración prevista al efecto en el artículo 12 del Decreto 1/2017, de 10 de enero.
- 5. Las direcciones de los centros públicos y las personas titulares de los centros privados concertados podrán requerir a los solicitantes, o las solicitantes, cuanta documentación complementaria sea precisa para la justificación de todos o parte de los criterios de admisión, a instancia de las Comisiones de Garantías de admisión, por motivo de denuncia o cuando se presuma falsedad en alguno de los datos declarados.
- 6. La falsedad en los datos o la ocultación de información por parte de los solicitantes, o las solicitantes, de la que pueda deducirse intención de engaño en beneficio propio tendrá como consecuencia la no valoración de la solicitud y, por tanto, la pérdida del puesto escolar asignado. Esta circunstancia, de la que se deberá informar a los solicitantes, podrá ser objeto de reclamación por los mismos, en los plazos que se establezcan al efecto, ante las direcciones de los centros públicos y ante los titulares de los centros privados concertados, quienes, con la supervisión de la correspondiente Comisión de Garantías de admisión, estimarán o desestimarán dicha reclamación con anterioridad a la publicación de la Resolución definitiva del proceso de admisión. En caso de desestimación, la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación escolarizará al alumno o alumna de oficio una vez publicada la Resolución definitiva y, en cualquier caso, con anterioridad al inicio del curso escolar para el que se solicita puesto escolar.
Artículo 14. Baremación de las solicitudes y asignación de vacantes.
- 1. Finalizado el plazo de presentación de instancias, y en aras de garantizar una adecuada y equilibrada distribución del alumnado con necesidades educativas especiales, en cada Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, se constituirá una comisión específica, conforme a lo especificado en el apartado 2 del artículo 15 del Decreto 1/2017, de 10 de enero, presidida por un representante del Servicio de Inspección de Educación y con la participación de asesores de atención a la diversidad, que decidirá la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en función del número de puestos ofertados, de la petición del centro realizada por los solicitantes, y de los respectivos dictámenes de escolarización. Este acuerdo, que será notificado a las direcciones de los centros públicos, a los titulares de los centros privados concertados y a las familias, así como a las correspondientes Comisiones de Garantías de admisión, podrá ser objeto de reclamación por parte de las familias en el plazo de siete días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación de dicha decisión. Posteriormente, podrá ser objeto de recurso de alzada por los solicitantes ante la persona titular de la correspondiente Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación.
- 2. En aquellos grupos en los que se escolarice alumnado con necesidades educativas especiales, derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta, se reducirá el número máximo de alumnos o alumnas por aula en un puesto escolar.
- 3. Una vez decidida la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales y, en su caso, del alumnado que haya solicitado simultanear las enseñanzas profesionales de Música o Danza con el Bachillerato en los centros establecidos al efecto por la Consejería competente en materia de educación, las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados podrán realizar los ajustes necesarios en el número de puestos escolares vacantes de sus centros, sin sobrepasar los límites establecidos en la legislación vigente. Igualmente, los titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación autorizarán la apertura o cierre de nuevos grupos de alumnos en función de las necesidades de escolarización detectadas. Estas variaciones, de las que se informará a las Comisiones de Garantías de admisión, se harán públicas, en su caso, del mismo modo que lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la presente Orden.
- 4. Para el resto de los solicitantes, y las solicitantes, las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados realizarán la valoración provisional de los criterios de admisión alegados por los solicitantes de sus propios centros, conforme con el baremo establecido en el artículo 12 del Decreto 1/2017, de 10 de enero.
- 5. Para la valoración del expediente académico en la admisión a las enseñanzas de Bachillerato se establecen los siguientes tramos y correspondencias:
- a. Nota media entre 5 y 5,9: 1 punto.
- b. Nota media entre 6 y 6,9: 2 puntos.
- c. Nota media entre 7 y 7,9: 3 puntos.
- d. Nota media entre 8 y 8,9: 4 puntos.
- e. Nota media entre 9 y 10: 5 puntos.
- 6. Con carácter general, no será precisa la baremación de solicitudes cuando el número de puestos escolares vacantes sea superior a la demanda de los mismos o el alumnado solicitante proceda de un centro adscrito. Tampoco será precisa la baremación de solicitudes cuando exista un solo centro público o privado concertado en la localidad para los niveles educativos correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria o para las modalidades de Bachillerato que no sean de ámbito de varias localidades o provincial.
- 7. Para los niveles educativos correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, la solicitud en primera opción de un centro distinto al que corresponda por adscripción supondrá la renuncia por parte del solicitante, o la solicitante, a los derechos que de tal adscripción se derivan, por lo que la instancia que se presente será baremada de acuerdo con los criterios generales.
- 8. Cuando la baremación provisional sea coincidente con la comprobación que de los datos aportados por los interesados, y por las interesadas, y los centros facilite la Consejería competente en materia de educación, las personas titulares de la dirección de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados procederán a su publicación, al igual que las Oficinas Municipales de Escolarización que se hayan constituido. Estos listados serán también publicados en el tablón de anuncios electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es), en los tablones de anuncios de las Oficinas Municipales de Escolarización, donde se hayan constituido, y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es) para su consulta por los/las participantes interesados/interesadas del proceso de admisión.
- 9. La baremación provisional podrá ser objeto de reclamación por parte de los solicitantes, o las solicitantes, ante las personas titulares de la dirección de los centros públicos y ante los titulares de los centros privados concertados en los plazos que se establezcan al efecto.
- 10. Las personas titulares de la dirección de los centros públicos y las titulares de los centros privados concertados remitirán las reclamaciones recibidas a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación para garantizar su respuesta coordinada, e informarán a las respectivas Comisiones de Garantías de admisión de su propuesta de resolución.
- 11. Una vez resueltas las reclamaciones a la baremación provisional y las situaciones de empate entre solicitantes mediante los procedimientos establecidos en el apartado 3 del artículo 13 del Decreto 1/2017, de 10 de enero, y para una mayor garantía y transparencia del proceso de admisión, la Consejería competente en materia de educación facilitará a las personas titulares de la dirección de los centros públicos, a los titulares de los centros privados concertados y a la correspondiente Comisión de Garantías de admisión, la propuesta de asignación provisional de los puestos escolares vacantes, para que, sin perjuicio de las competencias que les son propias, sea verificada o supervisada, respectivamente. Este mismo procedimiento se utilizará para la asignación definitiva de los puestos escolares vacantes. En cualquier caso, deberá garantizarse que la asignación del alumnado a los centros docentes se ha llevado a cabo respetando la baremación realizada y el orden de prelación de los solicitantes.
Artículo 15. Resolución del procedimiento de admisión del alumnado en localidades con un solo centro para la enseñanza
solicitada.
- 1. Las direcciones de los centros públicos en localidades con un solo centro para la enseñanza solicitada publicarán en sus tablones de anuncios, con carácter de Resolución provisional, la asignación provisional del alumnado a sus centros, en la que se admitirá a todo el alumnado que haya solicitado puesto escolar, salvo que el alumno o alumna cuente con oferta educativa gratuita en su localidad de residencia o ésta forme parte del área de influencia de otro centro, conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la presente Orden. No obstante, se podrá admitir a todo el alumnado que acredite el domicilio laboral de alguno de sus padres o tutores legales en la localidad solicitada.
- 2. Para las enseñanzas de Bachillerato deberá atenderse, además, que el centro cuente con puestos escolares vacantes para todo el alumnado solicitante y que no se trate de modalidades de ámbito local o provincial.
- 3. Esta asignación provisional tendrá carácter de definitiva, salvo reclamación motivada ante la correspondiente dirección del Centro educativo por parte de los solicitantes.
- 4. En el caso de que se presenten reclamaciones, y una vez resueltas las mismas, las direcciones de estos centros públicos publicarán en sus tablones de anuncios, con carácter de Resolución definitiva, la asignación definitiva del proceso de admisión, que podrá ser objeto de recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 16. Resolución del procedimiento de admisión del alumnado en localidades con más de un centro para la
enseñanza solicitada.
- 1. Las personas titulares de las direcciones de los centros públicos y las titulares de los centros privados concertados, en localidades con más de un centro para la enseñanza solicitada, publicarán en sus tablones de anuncios la relación de solicitantes de su centro en primera o siguientes opciones, la baremación definitiva realizada a dichas solicitudes y la asignación provisional de alumnado a los puestos escolares vacantes, una vez verificada conforme a lo especificado en el apartado 7 del artículo 14 de la presente Orden.
- Estos listados serán también publicados en los tablones de anuncios de las Oficinas Municipales de Escolarización, donde se hayan constituido, y, para su consulta por los/las participantes interesados/interesadas del proceso de admisión, en el tablón de anuncios electrónico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www.jccm.es) y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es).
- 2. Los acuerdos y decisiones provisionales sobre admisión de alumnos y alumnas por parte de las direcciones de los centros públicos y de las personas titulares de los centros privados concertados, señalados en el apartado anterior, podrán ser objeto de reclamación ante los mismos en el plazo fijado en la convocatoria correspondiente al proceso de admisión de las enseñanzas objeto de esta Orden.
- 3. Las direcciones de los centros públicos y las personas titulares de los centros privados concertados remitirán las reclamaciones recibidas a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación para garantizar su respuesta coordinada, e informarán a las respectivas Comisiones de Garantías de admisión de su propuesta de resolución.
- 4. Una vez resueltas dichas reclamaciones, las direcciones de los centros públicos y las personas titulares de los centros privados concertados realizarán la propuesta de asignación definitiva del alumnado a sus centros, y verificarán si ésta es conforme con la asignación facilitada por la Consejería competente en materia de educación. En caso de discrepancia o disconformidad con dicha asignación, las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados notificarán esta circunstancia a la Comisión de Garantías de admisión, que informará a su vez a la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación para que, previa audiencia de los centros afectados, resuelva de modo que queden garantizados los derechos de los solicitantes y las solicitantes.
- 5. Los acuerdos y decisiones definitivos sobre admisión de alumnos y alumnas por parte de las direcciones de los centros públicos y de los titulares de los centros privados concertados, que tendrán carácter de Resolución definitiva del proceso de admisión, serán publicados en los mismos términos que los señalados en el apartado 1 de este artículo, y podrán ser objeto de recurso de alzada o denuncia, respectivamente, ante la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación, según se especifica en el artículo 14, apartado 6, del Decreto 1/2017, de 10 de enero.
- 6. Los puestos escolares que resulten vacantes en la Resolución definitiva, serán adjudicados, de acuerdo con la puntuación que hubieran obtenido, o fecha de presentación en el caso de solicitudes fuera de plazo, según la siguiente prelación:
- a. Solicitantes que no hubieran obtenido plaza en un centro de su elección.
- b. Hermanos o hermanas que se escolarizan por primera vez en la localidad y soliciten ser admitidos en un mismo centro con carácter extraordinario.
- c. Solicitantes que hubieran presentado sus instancias fuera de plazo.
- Los solicitantes y las solicitantes de cambio de centro que no obtuvieran el puesto escolar solicitado, permanecerán en su centro de procedencia, salvo que el cambio se deba al traslado de domicilio desde otra localidad o exista informe favorable del Servicio de Inspección de Educación, en cuyo caso tendrán la misma consideración que los solicitantes y las solicitantes incluidos en la letra “a” de este mismo apartado.
- 7. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación propondrán la asignación de un puesto escolar de oficio a estos solicitantes en un centro en el que haya vacantes, dentro del área de influencia o de áreas de influencia limítrofes al domicilio, familiar o laboral, correspondiente a su primera petición. Esta propuesta será comunicada a las direcciones de los centros públicos, a las personas titulares de los centros privados concertados y a las Comisiones de Garantías de admisión, para su supervisión. En caso de disconformidad, que deberá ser motivada, la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación resolverá de modo que queden garantizados los derechos de los solicitantes y las solicitantes.
- 8. Las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, conforme con el procedimiento especificado en el apartado 7 del artículo 12 del Decreto 1/2017, de 10 de enero, escolarizará de oficio a aquellos solicitantes cuya instancia no haya sido valorada por las direcciones de los centros públicos o por las personas titulares de los centros privados concertados al haberse detectado falsedad en los datos aportados o por ocultación de información de las que haya podido deducirse intención de engaño en beneficio propio, y cuya reclamación al respecto, en caso de haber sido presentada, hubiera sido desestimada con anterioridad a la publicación de la Resolución definitiva del proceso de admisión.
- 9. Las direcciones de los centros públicos y las personas titulares de los centros privados concertados informarán a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación de las vacantes que se produzcan en sus centros con posterioridad a la fecha de publicación de la Resolución definitiva, para que, con la supervisión de la correspondiente Comisión de Garantías de admisión, sean ofertadas a los solicitantes a quienes, por puntuación, les hubieran correspondido. En cualquier caso, esta asignación de vacantes deberá producirse con anterioridad al inicio del curso escolar.
Artículo 17. Renuncia de la plaza asignada.
Los alumnos y alumnas que, pudiendo permanecer escolarizados en un nivel sostenido con fondos públicos en su
centro de procedencia, hubieran solicitado cambio de centro, podrán manifestar, mediante escrito dirigido a la Dirección
del Centro Público o a la persona titular del centro privado concertado al que hubiera sido asignado provisionalmente,
su renuncia a participar en el proceso de admisión, hasta siete días naturales antes de la fecha prevista en
la convocatoria del proceso de admisión para la publicación de la Resolución definitiva del mismo.
Una vez publicada esta Resolución definitiva, la asignación del nuevo puesto escolar conllevará la pérdida del puesto
ocupado anteriormente.
Artículo 18. Admisión de hermanos con carácter extraordinario.
- 1. Al objeto de facilitar la escolarización conjunta de hermanos en un mismo centro público o privado concertado, en el caso de que estos accedan por primera vez al centro, los padres o tutores legales de los alumnos, podrán solicitar a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, en los plazos establecidos al efecto, que, de manera coordinada con las direcciones de los centros públicos y de las personas titulares de los centros privados concertados, y con la supervisión de la correspondiente Comisión de Garantías de admisión, se les asigne un mismo centro de su área de influencia o áreas limítrofes en los que hubiera vacantes, sin menoscabo de los derechos de otros solicitantes a los que no se hubiera adjudicado un puesto escolar.
- 2. Sólo serán tenidas en cuenta las solicitudes de admisión de hermanos o hermanas con carácter extraordinario, cuando estos hayan participado en el proceso de admisión y, habiendo presentado sus solicitudes en plazo, no hubieran obtenido un mismo centro en la Resolución definitiva.
- 3. Se garantizará la escolarización conjunta de los hermanos de parto múltiple que soliciten por primera vez la admisión en un centro docente.
Artículo 19. Inscripción y formalización de matrícula.
- 1. Una vez publicadas las resoluciones definitivas de admisión en los centros docentes públicos o privados concertados, el alumnado que hubiera obtenido puesto escolar para las enseñanzas objeto de esta Orden deberá formalizar, con carácter obligatorio, el documento de matrícula que esté previsto al efecto, y que, en cualquier caso, no deberá suponer la solicitud de ninguna documentación adicional a la ya autorizada o presentada por los solicitantes, aparte de la que identifique fehacientemente al alumnado y a sus padres o tutores legales.
- 2. El plazo para la formalización del documento de inscripción y matrícula será el que se establezca anualmente por la Consejería competente en materia de educación.
- 3. Los alumnos y alumnas que no formalicen su matrícula en los plazos previstos al efecto, salvo motivo justificado que se deberá documentar, perderán su derecho a ser escolarizados en el centro asignado, y podrán ser escolarizados de oficio por las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, en coordinación con las direcciones de los centros públicos y de los titulares de los centros privados concertados, y con la supervisión de la correspondiente Comisión de Garantías de admisión.
- 4. A los efectos de garantizar que el proceso se ha realizado de acuerdo con la normativa general de admisión, las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados verificarán que el alumnado que ha formalizado la documentación de matrícula es el asignado al Centro por Resolución definitiva.
Artículo 20. Plazo extraordinario de admisión.
- 1. Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, bajo la supervisión de la Comisión Provincial de Garantías de admisión, coordinarán con los centros educativos la escolarización del alumnado que solicite puestos escolares en los centros públicos o privados concertados, que imparten las enseñanzas referidas en esta Orden, una vez finalizado el proceso de admisión o iniciado el nuevo curso escolar, bien por traslado de localidad o por circunstancias que respondan a casos excepcionales, tales como violencia de género o acoso escolar. En estos casos, se informará al alumnado solicitante de los puestos escolares vacantes en los centros de la localidad respectiva.
- 2. No tendrán esta consideración las solicitudes de cambio de centro que no cuenten con informe favorable del Servicio de Inspección de Educación.
- 3. Las direcciones de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados informarán a las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación de las vacantes que se produzcan, una vez iniciado el curso escolar, así como de las solicitudes de puesto escolar que se realicen, para su gestión coordinada, con la supervisión de la Comisión Provincial de Garantías de admisión.
- 4. De acuerdo con el artículo 15, apartado 3, del Decreto 1/2017, de 10 de enero, en el caso de alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo español, las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán autorizar, como medida extraordinaria, un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización.
- Las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación propondrán la escolarización de este alumnado en el centro público o privado concertado más adecuado, en función de sus necesidades específicas y del número de alumnos de estas características ya escolarizados.
- Esta propuesta, que será supervisada por la Comisión Provincial de Garantías de admisión, se comunicará a las direcciones de los centros públicos y a los titulares de los centros privados concertados. En caso de disconformidad, que deberá ser motivada, la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación resolverá de modo que queden garantizados los derechos de los solicitantes.
- 5. Las personas titulares de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación escolarizarán de oficio y de manera inmediata al alumnado afectado por cambios de centro como consecuencia de actos de violencia de género o de acoso escolar en el centro público o privado concertado que se estime más idóneo, conocidos los informes de los Servicios competentes. Con el fin de velar por la intimidad y protección de las familias afectadas, la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación sólo informará de esta circunstancia a la dirección de los centros públicos o al titular del centro privado concertado en el que se realice dicha escolarización.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden de 22/01/2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, de desarrollo del proceso de
admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas del segundo
ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en CastillaLa
Mancha.
Queda derogada la Orden de 15/01/2013, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se modifica
la Orden de 22/01/2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, de desarrollo del proceso de admisión del
alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas del segundo ciclo de
Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en Castilla-La Mancha.
Disposiciones finales.
Primera: Facultad de ejecución.
Se autoriza a la Dirección General de Programas, Atención a la Diversidad y Formación Profesional para la aplicación
e interpretación de la presente Orden en el marco de sus competencias.
Segunda:
Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 19 de enero de 2017
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