Orden de 15/04/2016, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la evaluación delalumnado en Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. [2016/4480] (DOCM de 27 de abril)
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la Mejora de la Calidad Educativa desarrolla la nueva organización de Bachillerato en los artículos 32 a 38 y el
Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria
Obligatoria y del Bachillerato.
Según el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la evaluación ha de ser objeto de atención prioritaria
por parte de los poderes públicos, en tanto que es uno de los factores que favorecen la calidad de la enseñanza.
El Gobierno de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, ha aplicado esta norma básica en el Decreto
40/2015, de 15 de junio, por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato en
la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Este decreto se sitúa en línea con la Recomendación 2006/962/EC,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje
permanente y está de acuerdo con las disposiciones de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen
las relaciones entre las competencias, contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, Educación
Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.
La disposición final segunda del Decreto 40/2015, de 15 de junio, faculta a la persona titular de la Consejería competente
en materia de educación para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de este decreto.
Una vez que ha entrado en vigor el mencionado Decreto 40/2015, de 15 de junio, procede ahora desarrollar la aplicación
del currículo de Bachillerato en cuanto a la evaluación del alumnado en esta etapa educativa, mediante la presente
orden.
En la tramitación de la presente orden, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y han intervenido
los representantes del profesorado a través de la Mesa sectorial de educación.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con las competencias atribuidas por la disposición final segunda del Decreto
40/2015, de 15 de junio, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente orden tiene por objeto regular la evaluación del alumnado de Bachillerato según lo dispuesto en los artículos
33 a 37 del Decreto 40/2015, de 15 de junio.
Esta orden será de aplicación en los centros docentes de Castilla-La Mancha autorizados para impartir estas enseñanzas.
Artículo 2. Finalidad.
La finalidad de la evaluación del alumnado en Bachillerato consistirá en comprobar el grado de adquisición de las competencias
y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de cada una de las materias que
constituyen el currículo de estas enseñanzas, de manera que a su término pueda incorporarse a la vida laboral o proseguir
otros estudios con garantía de éxito.
Artículo 3. Carácter de la evaluación.
- 1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Bachillerato será continua y diferenciada según las distintas materias, y tendrá carácter formativo como instrumento para la mejora, tanto de los procesos de enseñanza como los procesos de aprendizaje.
- 2. La evaluación continua implica un seguimiento permanente por parte de los profesores, con la aplicación de diferentes procedimientos de evaluación en el proceso de aprendizaje.
- 3. Los referentes para la comprobación del grado de logro de los objetivos de la etapa y de la adquisición de las competencias correspondientes en las evaluaciones continua y final de las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos II.A, II.B, II.C y II.D del Decreto 40/2015, de 15 de junio.
Artículo 4. Proceso y procedimientos de la evaluación continua.
- 1. La evaluación continua es el proceso que se concreta y organiza durante el curso en un momento inicial, continúa a lo largo del proceso de enseñanza y aprendizaje y concluye con la evaluación final ordinaria o, en su caso, extraordinaria.
- 2. Los procedimientos de evaluación continua serán variados y descriptivos para facilitar la información al profesorado y al propio alumnado, o a sus padres, madres o tutores legales, del desarrollo alcanzado en cada materia.
- 3. Los instrumentos utilizados en la evaluación serán coherentes y adecuados a las competencias que se pretende evaluar.
- 4. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, el profesorado adoptará las medidas oportunas.
Artículo 5. Coordinación y desarrollo de la evaluación.
- 1. Las sesiones de evaluación serán llevadas a cabo por el conjunto del profesorado de cada grupo de alumnos, presididas por su tutor, coordinadas por jefatura de estudios o, en su caso, por otro miembro del Equipo Directivo y contarán con el asesoramiento del responsable de la orientación del centro.
- 2. Servirán para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el logro de las competencias y de los objetivos de la etapa, como el desarrollo de la práctica docente por parte del profesorado.
- 3. La evaluación de cada materia será realizada en cada curso por el profesorado que lo haya impartido. Las calificaciones de las distintas materias serán decididas por el profesor correspondiente. El resto de las decisiones resultantes del proceso de evaluación serán adoptadas por el equipo docente, que coordinado por el tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso.
- 4. En cada una de las sesiones de evaluación el tutor levantará un acta que contendrá, al menos, lo siguiente:
- a) Datos identificativos: sesión, nivel, grupo y fecha.
- b) Relación de asistentes y ausentes a la sesión.
- c) Análisis de las medidas organizativas y curriculares de carácter grupal o individual adoptadas, en su caso, en la sesión anterior.
- d) Observaciones sobre el grupo.
- e) Observaciones sobre el alumnado.
- f) Acuerdos adoptados.
- 5. A lo largo de cada curso escolar se realizarán, al menos, cuatro sesiones de evaluación de los aprendizajes del alumnado. Las sesiones se celebrarán al concluir cada uno de los trimestres y tras la realización de la prueba extraordinaria. La sesión de evaluación del último trimestre se podrá hacer coincidir con la evaluación final ordinaria del curso.
- 6. Al inicio de las sesiones finales de evaluación ordinaria y extraordinaria del curso se evaluará al alumnado con materias pendientes.
Artículo 6. Pruebas extraordinarias.
- 1. El alumnado que, una vez concluido el proceso ordinario de evaluación haya obtenido una calificación negativa en alguna materia de alguno de los cursos, podrá presentarse a una prueba extraordinaria que tendrá lugar en las fechas que determine el centro docente, dentro de los plazos que establezca la Consejería competente en materia de educación.
- 2. El profesorado de cada materia elaborará un programa individualizado que facilite al alumno la superación de dichas materias.
Artículo 7. Resultados de la evaluación.
- 1. En Bachillerato, los resultados de la evaluación de las materias se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, y se considerarán negativas las calificaciones inferiores a cinco.
- 2. La nota media será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.
- 3. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias, se consignará No Presentado (NP). Para el cálculo de la nota media, la situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica obtenida para la misma materia en la evaluación final ordinaria.
- 4. Para la calificación de las materias objeto de convalidación se utilizará el término Convalidada (CV). Asimismo, en el caso de que se conceda la exención de alguna materia, se utilizará el término Exento/a (EX) en la casilla referida a la calificación de la misma. Toda materia que sea objeto de convalidación o exención carecerá de calificación y no computará para la obtención de la nota media.
- 5. Al final de la etapa se podrá otorgar Matrícula de honor a los alumnos que hayan demostrado un rendimiento académico excelente.
Artículo 8. Matrícula de honor.
- 1. Serán propuestos para obtener distinción de Matrícula de honor los alumnos que hubieran superado todas las materias de bachillerato y hubieran obtenido en el segundo curso una nota media igual o superior a nueve puntos.
- 2. Se podrá conceder una Matrícula de honor por cada 20 alumnos o fracción, computando el alumnado matriculado en segundo de bachillerato en el centro y diferenciado por regímenes.
- 3. La Matrícula de honor quedará recogida en el expediente académico y en el historial académico de aquellos alumnos que la hayan obtenido, mediante una diligencia específica con la expresión «MH».
- 4. Se ordenarán por orden decreciente de nota media y, en el supuesto de que dos o más alumnos obtengan la misma nota media, y no haya lugar a un mayor número de matrículas de honor, se tendrá en cuenta a efectos de desempate la siguiente prelación:
- a) Mayor nota media en las materias troncales generales de segundo de bachillerato.
- b) Mayor nota media en las materias troncales de opción de segundo de bachillerato.
- c) Mayor nota media de las materias específicas de segundo de bachillerato.
- d) En el caso de que persistiera el empate, se procederá a otorgar Matrícula de honor a esos estudiantes.
Artículo 9. Evaluación del proceso de enseñanza y de la propia práctica docente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 del Decreto 40/2015, de 15 de junio, el profesorado evaluará tanto
los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. Para ello, los centros
educativos, a través de sus claustros, establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas.
A estos efectos se podrá tener en cuenta los siguientes indicadores de logro:
- a) Análisis y reflexión de los resultados escolares en cada una de las materias.
- b) Adecuación de los materiales y recursos didácticos.
- c) Distribución de espacios y tiempos.
- d) Métodos didácticos y pedagógicos utilizados.
- e) Adecuación de los estándares de aprendizaje evaluables.
- f) Estrategias e instrumentos de evaluación empleados.
El plan de evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente se incorporará al proyecto educativo e
incluirá los momentos en los que ha de realizarse la evaluación y los instrumentos para realizarla.
Artículo 10. Promoción.
- 1. Los alumnos promocionarán de primero a segundo de Bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias, como máximo. A estos efectos, solo se computarán las materias que, como mínimo, el alumno deba cursar en cada uno de los bloques.
- 2. Los alumnos deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros docentes organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.
- 3. Los alumnos que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar en su totalidad.
- 4. Sin superar el plazo máximo de cuatro años de permanencia en Bachillerato en régimen presencial ordinario, los alumnos podrán repetir cada uno de los cursos de Bachillerato una sola vez como máximo, si bien excepcionalmente podrán repetir uno de los cursos una segunda vez, previo informe favorable del equipo docente.
- 5. Los alumnos que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas u optar por repetir el curso completo.
Artículo 11. Continuidad entre materias de Bachillerato.
La superación de las materias de segundo curso que se indican en el anexo II.E del Decreto 40/2015, de 15 de junio,
estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo por
implicar continuidad.
No obstante, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente
materia de primer curso siempre que el profesorado que la imparta considere que el alumno o alumna reúne las
condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. En caso contrario, deberá
cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a
efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo.
Artículo 12. Evaluación de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.
- 1. La Consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y recursos de apoyo que favorezcan la evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
- 2. Se establecerán las medidas más adecuadas, incluidos los instrumentos de evaluación y la adaptación de los tiempos, si fuera necesario, para que las condiciones de realización de las evaluaciones, se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.
- 3. Para el alumnado con problemas graves de audición, visión y motricidad o cuando alguna circunstancia excepcional, debidamente acreditada, así lo aconseje, la Consejería competente en materia de educación autorizará con carácter extraordinario las medidas y, en su caso, exenciones que estime oportunas en determinadas materias, para lo que será preceptivo un informe del Servicio de Inspección de Educación. La exención se hará constar en los documentos oficiales de evaluación y asimismo se adjuntará en el expediente académico personal una copia de la resolución por la que se autoriza dicha exención.
Artículo 13. Informes de evaluación. Información al alumnado y a sus padres, madres o tutores legales.
- 1. Al comienzo del curso escolar, el tutor hará públicos los criterios generales que se vayan a aplicar para la evaluación de los aprendizajes y los criterios de promoción, respetando, dentro de su autonomía, el procedimiento que establezcan en sus normas de convivencia, organización y funcionamiento.
- 2. El profesorado de las distintas materias dará a conocer al alumnado los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de su materia al comienzo del curso escolar, así como los procedimientos de evaluación del aprendizaje y los criterios de calificación que vayan a aplicarse, todo ello de acuerdo con la programación didáctica de cada departamento de coordinación didáctica.
- 3. Para conocer el desarrollo del proceso de aprendizaje del alumnado trimestralmente y tras cada sesión de evaluación, el tutor entregará un informe de evaluación al alumnado y a sus familias. Esta información ha de ser trasmitida a los alumnos o a sus padres, madres o tutores legales y se realizará de forma individual, debido al carácter privado de su contenido. El Claustro de profesores definirá el contenido de este informe y su formato, teniendo en cuenta que debe contener, al menos:
- a) Las calificaciones de cada materia.
- b) Las faltas de asistencia del alumno.
- c) Las informaciones que el tutor considere necesarias transmitir a las familias.
Artículo 14. Supervisión del proceso de evaluación.
- 1. Corresponde a la Inspección de Educación asesorar y supervisar la cumplimentación y custodia de la documentación académica y el desarrollo del proceso de evaluación.
- 2. La Inspección de Educación, en el ejercicio de sus funciones, supervisará los resultados académicos del alumnado y asesorará al centro en la adopción de las medidas que contribuyan a la mejora de dichos resultados.
Artículo 15. Cambio de modalidad o de itinerario en el bachillerato.
- 1. Cuando un alumno decida cambiar de modalidad o de itinerario deberá comunicarlo en el momento de formalizar la matrícula. Los cambios sólo podrán ser autorizados cuando en el centro se imparta la modalidad o itinerario solicitado. En caso contrario, el alumnado deberá solicitar el cambio en otro centro.
- 2. Para superar todas las materias necesarias para aprobar los dos cursos de bachillerato, el alumnado dispondrá de tantos años como le resten hasta consumir los cuatro establecidos para los estudios de bachillerato en régimen ordinario. Cuando los estudios se completen en régimen nocturno o a distancia, en cualquiera de sus formas, no será tenida en cuenta esta limitación.
- 3. Los alumnos que hayan cursado primer curso de bachillerato en una determinada modalidad o itinerario y hayan promocionado, podrán matricularse en el segundo curso en una modalidad o itinerario distinto de acuerdo con los siguientes criterios:
- a) Deberán cursar todas las materias generales del bloque de asignaturas troncales de segundo curso y, en su caso, las no superadas de primero, incluida la que es propia de la nueva modalidad elegida.
- b) Deberán cursar las materias de opción del bloque de asignaturas troncales de la nueva modalidad o itinerario, tanto de primero como de segundo, exceptuando aquellas que, por coincidir en ambas modalidades o itinerarios, hubieran sido superadas en el primer curso. El alumnado deberá cursar en el conjunto de los dos cursos del bachillerato cuatro materias de opción del bloque de asignaturas troncales, como mínimo.
- c) Podrán computar como materias del bloque de asignaturas específicas las ya superadas en primero, independientemente de la modalidad o itinerario que abandona.
- d) En todo caso, deberá superar aquellas materias de primer curso que estén condicionadas a materias de segundo curso, según la correspondencia establecida en el anexo II.E del Decreto 40/2015, de 15 de junio o, en su caso, superar una prueba organizada por el departamento de coordinación didáctica al que esté adscrita la materia que acredite los conocimientos de la materia de primer curso de bachillerato.
- e) No tendrán que cursar las materias generales o de opción del bloque de asignaturas troncales no superadas de la modalidad o itinerario que se abandona y no se tendrán en cuenta en el cálculo de la nota media. Si tras aplicar lo dispuesto en este apartado resultara que el alumno, que ya ha promocionado, tuviera que superar más de dos materias de primer curso de bachillerato, se matriculará en la nueva modalidad o itinerario del segundo curso.
- 4. Los alumnos que no promocionen y deseen cambiar de modalidad o itinerario, deberán cursar en su totalidad el primer curso de la nueva modalidad o itinerario.
- 5. En los documentos de evaluación de bachillerato se hará constar que el alumno ha efectuado un cambio de modalidad o itinerario en virtud de lo establecido en la presente Orden.
- 6. La enseñanza de bachillerato en régimen presencial nocturno o en régimen a distancia se regirá, en lo relativo al cambio de modalidad o itinerario, por su normativa específica.
Artículo 16. Movilidad ente los distintos regímenes de bachillerato.
- 1. Los alumnos tendrán derecho a la movilidad entre cualquiera de los regímenes de bachillerato.
- 2. Cuando se produzca la incorporación al régimen ordinario se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
- a) El alumnado conservará las materias superadas y las calificaciones del régimen de procedencia, estando supeditada esta convalidación a las condiciones de promoción del régimen ordinario.
- b) Para esta incorporación, se tendrá en cuenta lo establecido en el Decreto 40/2015, de 15 de junio, sobre la permanencia máxima de cuatro años, consecutivos o no, en el régimen ordinario.
- 3. Cuando se produzca la incorporación al régimen nocturno o a distancia, el alumnado conservará las materias superadas y las calificaciones del régimen de procedencia y no será tenida en cuenta ninguna limitación temporal para finalizar el bachillerato.
- 4. En el expediente académico y en el historial académico del alumno que se acoja a este derecho constará que se ha efectuado un cambio de régimen de bachillerato.
- 5. Si alguna de las materias optativas pendientes de evaluación positiva en el régimen de procedencia no se impartiese en el nuevo régimen, el alumno deberá sustituirla por otra de las materias optativas que debidamente autorizadas se impartan en el centro.
Artículo 17. Matriculación en nuevas materias tras cursar bachillerato.
- 1. El alumnado que lo desee podrá, tras superar una determinada modalidad de bachillerato, cursar alguna de las materias no incluidas en la modalidad superada de las que aparecen en el Decreto 40/2015, de 15 de junio.
- 2. Cuando las materias en las que desee matricularse exijan la superación previa de otras materias del primer curso, según las normas de prelación de la normativa vigente, deberá formalizar matrícula de ambas o, en su caso, superar una prueba, organizada por el departamento de coordinación didáctica al que esté adscrita la materia, que acredite los conocimientos de la materia de primer curso de bachillerato.
- 3. Para superar las nuevas materias el alumnado dispondrá de tantos años como le resten para consumir los cuatro establecidos para los estudios de bachillerato en régimen presencial ordinario. Cuando los estudios se completen en régimen presencial nocturno o en régimen a distancia no será tenida en cuenta esta limitación.
- 4. En los documentos de evaluación se extenderá diligencia, haciendo constar que el alumno ha cursado nuevas materias tras haber finalizado el bachillerato. En la casilla correspondiente a la calificación del alumno, en la convocatoria que corresponda, se incluirá el símbolo (+).
Artículo 18. Calificación de materias por traslado del alumnado.
- 1. En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, esta materia no computará a los efectos del cálculo de la nota media y, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente en el ámbito de gestión territorial de la Consejería competente en materia de educación en Castilla-La Mancha.
- 2. En el caso de traslado de un alumno desde otro centro, si las calificaciones obtenidas en alguna de las materias específicas o de libre configuración autonómicas del centro de procedencia fuese negativa y no se impartiesen en el centro de destino, el alumno deberá sustituirla por otra de las materias optativas que, debidamente autorizadas, se impartan en el centro al que se traslada. Esta circunstancia se hará constar en los documentos de evaluación.
Artículo 19. Anulación de matrícula.
- 1. Con el objeto de no agotar el número de años durante los que se puede permanecer cursando bachillerato en régimen presencial ordinario, el alumnado podrá solicitar la anulación de matrícula cuando existan circunstancias de enfermedad prolongada, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo personal o familiar que le impidan seguir sus estudios en condiciones normales.
- 2. La solicitud se formulará antes de finalizar el mes de abril, pudiéndose conceder al alumno un máximo de dos anulaciones. Cuando se autorice la anulación de matrícula, dicha circunstancia deberá quedar reflejada en el historial académico del alumno.
- 3. La solicitud de anulación de matrícula se dirigirá al director del centro educativo, que resolverá de forma motivada. En caso de denegación, el solicitante podrá elevar recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería competente en materia de educación. La resolución del recurso pondrá fin a la vía administrativa.
Artículo 20. Derecho a la evaluación objetiva.
- 1. Los alumnos tienen derecho a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. Por ello, el profesorado y, en última instancia, los jefes de los departamentos de coordinación didáctica facilitarán a los alumnos y a sus padres, madres o tutores legales aquellas aclaraciones que crean necesarias o les sean requeridas sobre lo establecido en las programaciones didácticas. De la misma forma, los padres, madres o tutores legales de los alumnos podrán solicitar de profesores y tutores cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones finales que se adopten como resultado del proceso de evaluación.
- 2. Los padres, madres o tutores legales de los alumnos tendrán acceso a los exámenes y documentos de las evaluaciones que realicen sus hijos o tutelados, así como a cualquier otro tipo de instrumentos utilizados, conforme a lo previsto en la legislación que rige el Procedimiento Administrativo.
- 3. En caso de desacuerdo con las calificaciones finales, los padres, madres, tutores legales o, en su caso, los alumnos podrán presentar por escrito una reclamación ante la dirección del centro, solicitando la revisión, contando con un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que se produjo la comunicación de los resultados de evaluación. La reclamación, que contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final, será tramitada a través del jefe de estudios.
- 4. Cuando la reclamación presentada ante el centro verse sobre la calificación final obtenida en una materia, el jefe de estudios la trasladará al jefe del departamento de coordinación didáctica de la materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, que comunicará tal circunstancia al profesor tutor.
- El departamento de coordinación didáctica correspondiente se reunirá en sesión extraordinaria en un plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de aquel en que se produjo la reclamación y procederá al estudio de la misma. Posteriormente elaborará un informe motivado que recoja la descripción de hechos y contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación. Dicho informe contendrá una propuesta vinculante de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión y será firmado por el responsable del departamento correspondiente. Para la elaboración del informe, el profesorado del departamento de coordinación didáctica revisará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno con lo establecido en la correspondiente programación didáctica con especial referencia a:
- a) Adecuación de los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno.
- b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados.
- c) Correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación.
- Si, tras el proceso de revisión, procediera la modificación de la promoción se reunirá el equipo docente en sesión extraordinaria para adoptar la decisión que corresponda. El responsable del departamento didáctico, a través del jefe de estudios, trasladará el informe al director del centro, quien, mediante resolución motivada, comunicará por escrito este acuerdo al alumno, a su padre, madre o tutores legales, en el plazo de dos días hábiles contados a partir de su recepción. El director también informará al profesor tutor, haciéndole llegar copia de la misma. Esta resolución pondrá fin a la reclamación en el centro.
- 5. Tras el proceso de revisión, si procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción adoptada para el alumno, el secretario del centro insertará en las actas, en el expediente académico y en el historial académico del alumno, la oportuna diligencia que será visada por el director del centro.
- 6. En la comunicación de la dirección del centro a los interesados, se señalará la posibilidad de mantener discrepancia sobre la resolución adoptada y de elevar recurso de alzada a la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes, en el plazo de un mes a partir de su recepción.
- El procedimiento de resolución de este recurso se ajustará al siguiente régimen jurídico:
- a) Por parte del centro deberá remitirse al Servicio de Inspección de Educación una copia completa y ordenada del expediente en el plazo de dos días hábiles siguientes al de la recepción del recurso en el centro.
- b) El Servicio de Inspección de Educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan y emitirá su informe en función de los siguientes criterios:
- 1.- Adecuación de los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado.
- 2.- Adecuación de las estrategias e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.
- 3.- Correcta aplicación de los criterios de calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.
- 4.- Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la presente orden. Para la emisión de su informe el Servicio de Inspección de Educación podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia el recurso, así como todos documentos que considere pertinentes.
- c) El Servicio de Inspección de Educación elevará su informe al titular de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes quien resolverá el recurso. El plazo de resolución será de tres meses a contar desde el día siguiente al de la entrada del recurso. La resolución del recurso pondrá fin a la vía administrativa.
- 7. La modificación de la calificación final o de la decisión de promoción de un alumno se insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el historial académico del alumno mediante la oportuna diligencia que será visada por el director del centro.
Artículo 21. Evaluación final de etapa.
- 1. Para la evaluación final de la etapa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 40/2015, de 15 de junio.
- 2. Los alumnos realizarán una evaluación final individualizada una vez terminados los estudios de Bachillerato, en la que se comprobará el logro de los objetivos de esta etapa y el grado de adquisición de las competencias en relación con las siguientes materias:
- a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales. En el supuesto de materias que impliquen continuidad, se tendrá en cuenta solo la materia de segundo curso.
- b) Dos materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cualquiera de los cursos. Las materias que impliquen continuidad entre los cursos primero y segundo sólo computarán como una materia; en este supuesto, se tendrá en cuenta únicamente la materia de segundo curso.
- c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física ni Religión.
- 3. Solo podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias. A estos efectos, solo se computarán las materias que, como mínimo, el alumno deba cursar en cada uno de los bloques.
- 4. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10. Los alumnos que no hayan superado esta evaluación o que deseen elevar su calificación final de Bachillerato, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud. Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias a las que se haya concurrido.
- 5. Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.
- 6. En el caso de alumnos que deseen obtener el título de Bachiller por más de una modalidad, podrán solicitar que se les evalúe de las materias generales y de opción de su elección del bloque de asignaturas troncales, correspondientes a las modalidades escogidas.
Artículo 22. Título de Bachiller.
- 1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la superación de la evaluación final de Bachillerato, así como una calificación final de Bachillerato igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de esta etapa se calculará teniendo en cuenta la siguiente ponderación:
- a) con un peso del 60%, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Bachillerato.
- b) con un peso del 40%, la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato. Asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, respectivamente, los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior o de Técnico de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno.
- En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato, que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
- 2. El título de Bachiller facultará para acceder a las distintas enseñanzas que constituyen la educación superior establecidas en el artículo 3.5 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
- 3. En el título de Bachiller constará al menos la siguiente información: a) Modalidad cursada. En el caso de alumnos que deseen obtener el título de Bachiller por más de una modalidad, se harán constar las modalidades que hayan superado en la evaluación final. b) Calificación final de Bachillerato.
- 4. La evaluación positiva en todas las materias del Bachillerato sin haber superado la evaluación final de esta etapa dará derecho al alumno a obtener un certificado que surtirá efectos laborales y los académicos previstos en los artículos 41.2.b), 41.3.a), y 64.2.d) de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
Artículo 23. Convocatoria anual de pruebas para la obtención del título de Bachiller.
- 1. La Consejería competente en materia de educación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, convocará anualmente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos establecidos en el artículo 25 del Decreto 40/2015, de 15 de junio, así como los fijados en los aspectos básicos regulados en el mismo decreto. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato.
- 2. En el caso de que se obtenga el título de Bachiller por la superación de la prueba de mayores de veinte años, la calificación final será la obtenida en dicha prueba.
Artículo 24. Documentos oficiales de evaluación.
- 1. Los documentos oficiales de evaluación se establecen en la disposición adicional primera del Decreto 40/2015 de 15 de junio, y deberán mantener el contenido y condiciones establecidas en las mismas.
- 2. Los documentos oficiales de evaluación son: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de Bachillerato. Asimismo, tendrán la consideración de documentos oficiales los relativos a la evaluación final de Bachillerato.
- 3. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.
- 4. El historial académico incorporará, además de lo incluido en el punto 7 de la disposición adicional primera del Decreto 40/2015, de 15 de junio, el seguimiento, en su caso, de los programas autorizados que se estén desarrollando en el centro
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Correspondencia con otras enseñanzas.
- 1. La Consejería competente en materia de educación regulará el reconocimiento recíproco entre materias de bachillerato y módulos de formación profesional; entre materias del bachillerato y módulos de artes plásticas y diseño; y entre materias del bachillerato y asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza.
- 2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.3.b) del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento, la materia de Educación física podrá ser objeto de exención, previa solicitud del interesado, para quien acredite la consideración de deportista de alto nivel o de alto rendimiento.
Disposición adicional segunda. Protección de datos.
En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a
otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera
de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
Disposición adicional tercera. Expediente electrónico.
La Consejería competente en materia de educación determinará en qué grado los documentos oficiales de evaluación
y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores puedan ser sustituidos por sus
equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos. Deberá quedar garantizada su autenticidad,
integridad, conservación, y el cumplimiento de las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y por la normativa que las desarrolla.
El expediente electrónico estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de
evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema
Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Disposición adicional cuarta. Referencias genéricas.
Todas las referencias para las que en esta orden se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables,
indistintamente, a mujeres y a hombres.
Disposiciones transitorias.
Disposición transitoria primera. Repetición de curso del currículo anterior a la implantación de la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre.
El alumnado que tras finalizar cualquiera de los cursos de Bachillerato deba permanecer, derivado de la no promoción,
en el mismo curso de Bachillerato, le será de aplicación lo dispuesto en la presente orden.
Disposición transitoria segunda. Repetición de curso en el año académico 2015-2016.
Los alumnos que tras finalizar primero de Bachillerato en el curso 2014-2015, hubieran obtenido evaluación negativa
en 3 o 4 materias, podrán cursar únicamente dichas materias, teniendo en cuenta la tabla de equivalencias que establece
el anexo de la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo, por la que se regula el procedimiento de incorporación
del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por
la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, con materias no superadas del
currículo anterior a su implantación.
Disposición transitoria tercera. Recuperación de las materias cursadas y no superadas del currículo anterior a la
implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
- 1. El alumnado que se incorpore a un curso de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación estará a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo.
- 2. Asimismo, según se establece en la disposición transitoria única de la citada orden, el alumnado en las condiciones mencionadas anteriormente, podrá recuperar las materias de forma excepcional, durante los cursos 2015-2016 y 2016-2017 tomando como referente el currículo establecido en el Decreto 85/2008, de 17 de junio, por el que se establece y ordena el currículo del Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
- 3. A todos los efectos, habrá de considerarse en los apartados anteriores que el alumnado que con anterioridad al curso 2015-2016, en el caso de primero de Bachillerato y del curso 2016-2017, en el caso de segundo, cursaba la modalidad de Ciencias y Tecnología, a partir del curso 2015-2016 le corresponderá la nueva modalidad de Ciencias.
Disposición transitoria cuarta. Vigencia de los documentos oficiales de evaluación.
- 1. En el curso escolar 2015-2016, el historial académico, el expediente académico y las actas de evaluación para el segundo curso de Bachillerato serán los fijados por la Orden de 09-06-2009, por la que se regula la evaluación del alumnado en el Bachillerato en la Comunidad de Castilla-La Mancha.
- 2. En el caso de antiguos alumnos se deberán diligenciar el expediente y el historial académico abiertos conforme al modelo de la citada Orden de 09-06-2009 para proceder a su cierre, y se abrirá el nuevo expediente de acuerdo con el modelo establecido para la nueva ordenación.
Disposición transitoria quinta. Convalidaciones entre las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza y el Bachillerato.
En tanto no se adecue la normativa en materia de convalidaciones a los nuevos currículos de bachillerato, será de
aplicación el Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, por el que se establecen las convalidaciones entre las ense-
ñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, así como los
efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento
y las enseñanzas profesionales de Danza.
Esta normativa se complementa, en el ámbito autonómico con la
Orden de 22/09/2009, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula el régimen de convalidaciones
entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato,
así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportista de alto nivel o
alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza en los centros educativos de Castilla-La Mancha.
Disposición transitoria sexta. Obtención del título de Bachiller por alumnos que finalicen las enseñanzas profesionales
de música y danza.
- 1. Durante el curso 2015-2016, para obtener el título de Bachiller junto con la finalización de las enseñanzas de mú- sica y danza, y para realizar el cálculo de la nota media de los alumnos que finalicen las enseñanzas profesionales de música y danza y bachillerato, utilizando las asignaturas comunes, será de aplicación el Real Decreto 1953/2009, de 18 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre, Real Decreto 85/2007, de 26 de enero, y el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, que se complementa en el ámbito de aplicación de Castilla-La Mancha, con el Decreto 76/2007, de 19-06-2007, por el que se regula el currículo de las enseñanzas profesionales de música en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y el Decreto 77/2007, de 19-06-2007, por el que se regula el currículo de las enseñanzas profesionales de danza.
- 2. Los alumnos que inicien primero de bachillerato el curso 2015-2016 se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre para poder obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno.
- 3. La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017 se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos que se encuentren en posesión del título de Técnico o Técnica de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la presente orden. En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma anteriormente citada, así como la calificación final de Bachillerato, que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato
Disposición derogatoria
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir de la implantación de la evaluación de las enseñanzas reguladas en la presente orden queda derogada la
Orden de 09-06-2009, de la Consejería de Educación y Ciencia por la que se regula la evaluación del alumnado en
el Bachillerato en la Comunidad de Castilla-La Mancha.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Calendario de implantación.
- 1. Las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, promoción y evaluaciones de Bachillerato se implantarán para el primer curso en el curso escolar 2015-2016, y para el segundo curso en el curso escolar 2016-2017.
- 2. La evaluación final de Bachillerato correspondiente a las dos convocatorias que se realicen en el año 2017, únicamente se tendrá en cuenta para el acceso a la Universidad, pero su superación no será necesaria para obtener el título de Bachiller.
- 3. También se tendrá en cuenta para la obtención del título de Bachiller por los alumnos que se encuentren en posesión de un título de Técnico o Técnica de grado medio o superior de Formación Profesional o de las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, de conformidad, respectivamente, con los artículos 44.4 y 50.2 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se faculta a los titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de Ordenación Académica, Innovación
Educativa, Atención a la Diversidad y Recursos Humanos, a dictar en el ámbito de sus competencias, cuantas
disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 15 de abril de 2016
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