Orden de 15/04/2016, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regula la evaluacióndel alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
[2016/4479] (DOCM 27 de abril)
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la
Mejora de la Calidad Educativa desarrolla la nueva organización de la Educación Secundaria Obligatoria en los artículos
23 a 29 y el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación
Secundaria Obligatoria y del Bachillerato.
Según el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la evaluación ha de ser objeto de atención prioritaria
por parte de los poderes públicos, en tanto que es uno de los factores que favorecen la calidad de la enseñanza.
El Gobierno de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, ha aplicado esta norma básica en el Decreto
40/2015, de 15 de junio, por el que se establece el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato
en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Este decreto se sitúa en línea con la Recomendación 2006/962/EC,
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, sobre las competencias clave para el aprendizaje
permanente y está de acuerdo con las disposiciones de la Orden ECD/65/2015, de 21 de enero, por la que se describen
las relaciones entre las competencias, contenidos y los criterios de evaluación de la Educación Primaria, la Educación
Secundaria Obligatoria y el Bachillerato.
Es por ello que esta orden se fundamenta en la valoración del aprendizaje por competencias, integradas en los elementos
curriculares para propiciar una renovación en la práctica docente. Se proponen nuevos enfoques en el aprendizaje
y en la evaluación, como complemento a la tradicional adquisición de contenidos, que han de suponer un importante
cambio en las tareas que debe resolver el alumno y unos planteamientos metodológicos innovadores.
El proceso de enseñanza-aprendizaje competencial debe abordarse desde todas las áreas de conocimiento y por parte
de las diversas instancias que conforman la comunidad educativa, tanto en los ámbitos formales como en los no formales
e informales e implican un proceso de desarrollo mediante el cual los individuos van adquiriendo mayores niveles de
desempeño en el uso de las mismas.
El docente en Educación Secundaria Obligatoria se convierte, de esta forma, en eje fundamental, pues debe ser capaz
de crear en el aula un ambiente que invite a investigar, a aprender, a diseñar tareas o situaciones de aprendizaje que
posibiliten la resolución de problemas, la aplicación de los conocimientos aprendidos y la promoción de la actividad de
los estudiantes.
El papel del profesor es ser guía o acompañante del alumno, dejando de ser el protagonista del aprendizaje
para pasar a ser mediador entre el alumno y el ambiente.
Se mantiene, no obstante, el carácter de la evaluación, y por tanto, debe entenderse como un proceso continuo, sistemático
y con valor formativo.
No se trata de limitarse a medir los resultados sino de acompañar la evolución de los
alumnos mediante el uso de las herramientas e instrumentos de evaluación. Al final de la etapa lo que se medirá será la
adquisición de competencias que un alumno ha conseguido.
La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, en su artículo 4.3 define la atención a la diversidad como un principio fundamental
en la enseñanza básica y el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, artículo 16.1, atribuye a las Administraciones
educativas la responsabilidad de regular las medidas de atención a la diversidad, organizativas y curriculares,
incluidas las medidas de atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
Esta orden ajusta también la evaluación tanto a los principios de atención a la diversidad de la totalidad del alumnado,
como de normalización, cooperación, equidad y calidad. El reconocimiento a la diversidad es el primer paso hacia el
desarrollo de una estructura educativa que contemple distintas trayectorias y garantice al alumnado la permanencia en
el sistema educativo, ofreciendo mayores posibilidades para el desarrollo personal y profesional del alumno.
Por ello,
esta orden detalla cómo la evaluación contempla la diversidad del alumnado y cómo trata de orientar sus itinerarios
educativos. La primera novedad que se presenta es la aparición de un consejo orientador. Se trata de un informe que detalla el grado del logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes e introduce una
propuesta para que el alumno pueda seguir el itinerario más adecuado, y en su caso, incorporarse a un Programa
de Mejora del Aprendizaje y Rendimiento o a un ciclo de Formación Profesional Básica.
La evaluación externa de final de etapa prevista en la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre tendrá en cuenta en
su diseño los estándares de aprendizaje evaluables del currículo y será condición indispensable su superación para
obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
La disposición final segunda del Decreto 40/2015, de 15 de junio, faculta a la persona titular de la Consejería competente
en materia de educación para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de este decreto.
Una vez que ha entrado en vigor el mencionado Decreto 40/2015, de 15 de junio, procede ahora desarrollar la aplicación
del currículo de Educación Secundaria Obligatoria en cuanto a la evaluación del alumnado en esta etapa
educativa, mediante la presente orden.
En la tramitación de la presente orden, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha y han intervenido
los representantes del profesorado a través de la Mesa sectorial de educación.
En virtud de lo expuesto, de acuerdo con las competencias atribuidas en la disposición final segunda del Decreto
40/2015, de 15 de junio, dispongo:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente orden tiene por objeto regular la evaluación del alumnado en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria
en los centros docentes de Castilla-La Mancha autorizados para impartir estas enseñanzas. La evaluación en
la etapa de Educación Secundaria Obligatoria se realizará según lo dispuesto en los artículos 20 a 23 del Decreto
40/2015, de 15 de junio.
Artículo 2. Finalidad.
La finalidad de la evaluación del alumnado en la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria consiste en comprobar
el grado de adquisición de las competencias clave y el logro de los objetivos de la etapa, de manera que al
finalizar la Educación Secundaria Obligatoria, los alumnos y alumnas alcancen los elementos básicos de la cultura,
especialmente en sus aspectos humanístico, artístico, científico y tecnológico y puedan desarrollar y consolidar
hábitos de estudio y de trabajo.
Artículo 3. Carácter de la evaluación.
- 1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de la Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa, integradora y diferenciada.
- 2. La evaluación continua implica un seguimiento permanente por parte de los profesores, con la aplicación de diferentes procedimientos de evaluación en el proceso de aprendizaje.
- 3. La evaluación tendrá un carácter formativo y orientador pues proporciona información constante y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje.
- 4. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria deberá ser integradora. Desde todas y cada una de las materias o ámbitos deberá tenerse en cuenta la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y del correspondiente desarrollo de las competencias. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia teniendo en cuenta los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables de cada una de ellas.
- 5. Los referentes para la comprobación del grado de logro de los objetivos de la etapa y de la adquisición de las competencias clave correspondientes en las evaluaciones continua y final de las materias de los bloques de troncales y específicas serán los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos I.A y I.B del Decreto 40/2015, de 15 de junio. Por su parte, los referentes en la evaluación de las materias del bloque de libre configuración autonómica serán los establecidos en el anexo I.C del mismo decreto.
Artículo 4. Proceso y procedimientos de la evaluación continua.
- 1. La evaluación continua es el proceso que se concreta y organiza durante el curso en un momento inicial, continúa a lo largo del proceso de enseñanza y aprendizaje y concluye con la evaluación final ordinaria o, en su caso, extraordinaria.
- 2. Los procedimientos de evaluación continua serán variados y descriptivos para facilitar la información al profesorado y al propio alumnado del desarrollo alcanzado en cada una de las competencias clave y del progreso diferenciado de cada materia o ámbito.
- 3. La Programación didáctica incluirá estrategias que permitan evaluar al alumnado su propio aprendizaje y al profesorado el desarrollo de su práctica docente.
- 4. Los instrumentos utilizados en la evaluación serán coherentes y adecuados a las competencias clave que se pretende evaluar y especialmente potenciarán el desarrollo de la expresión oral y escrita, la comprensión lectora y el uso adecuado de la Tecnologías de la Información y Comunicación.
- 5. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno no sea el adecuado, el profesorado adoptará el oportuno programa de refuerzo educativo. Este programa se adoptará en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, y estará dirigido a garantizar la adquisición de los aprendizajes básicos.
Artículo 5. Coordinación y desarrollo de la evaluación.
- 1. Las sesiones de evaluación serán llevadas a cabo por el conjunto del profesorado de cada grupo de alumnos, presididas por su tutor, coordinadas por jefatura de estudios o, en su caso, por otro miembro del Equipo Directivo y contarán con el asesoramiento del responsable de la orientación del centro. Servirán para valorar tanto el aprendizaje del alumnado en relación con el logro de las competencias clave y de los objetivos de la etapa, como el desarrollo de la práctica docente por parte del profesorado.
- 2. La evaluación de cada materia o ámbito será realizada en cada curso por el profesorado que lo haya impartido. Las calificaciones de las distintas materias serán decididas por el profesor correspondiente. El resto de las decisiones resultantes del proceso de evaluación serán adoptadas por consenso del equipo docente, que coordinado por el tutor, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso. En el caso de que no exista acuerdo, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios con el voto de cada uno de los miembros del equipo de profesores que imparte docencia al alumno sobre el que se toma la decisión.
- 3. En cada una de las sesiones de evaluación el tutor levantará un acta que contendrá, al menos, lo siguiente:
- a) Datos identificativos: sesión, nivel, grupo y fecha.
- b) Relación de asistentes y ausentes a la sesión.
- c) Análisis de las medidas organizativas y curriculares de adoptadas, en su caso, en la sesión anterior, salvo para la sesión inicial.
- d) Observaciones sobre el grupo.
- e) Observaciones sobre el alumnado.
- f) Acuerdos adoptados.
- En el caso de que se tomen decisiones de promoción o no promoción, relación del profesorado con su voto.
- 4. A lo largo de cada curso escolar se realizarán, al menos, cinco sesiones de evaluación de los aprendizajes del alumnado. Las sesiones se celebrarán al inicio y al final del curso escolar, al concluir cada uno de los trimestres y tras la realización de la prueba extraordinaria. La sesión de evaluación del último trimestre se podrá hacer coincidir con la evaluación final ordinaria del curso.
- 5. Al inicio de las sesiones finales de evaluación ordinaria y extraordinaria del curso se evaluará al alumnado con materias pendientes.
Artículo 6. Evaluación inicial.
- 1. La evaluación inicial tendrá como finalidad conocer el grado de desarrollo alcanzado en los aprendizajes básicos y las competencias adquiridas en las distintas materias y permitirá al equipo docente adoptar decisiones en relación con la elaboración, revisión y modificación de las programaciones didácticas, para su adecuación a las características del alumnado.
- 2. Los equipos docentes realizarán la evaluación inicial al comienzo del curso escolar a todo el alumnado de Educación Secundaria Obligatoria. Si la evaluación inicial se lleva a cabo en el primer curso, se tendrá en cuenta el informe final de la etapa de Educación Primaria, en los demás cursos o en caso de no promoción, se tomará como referencia el consejo orientador emitido el curso anterior. Esta evaluación inicial no sólo se referirá a aspectos curriculares de las materias o ámbitos, sino que se tendrán en cuenta todos aquellos aspectos que revistan interés para la vida escolar del alumno.
- 3. Una vez analizado los resultados de la evaluación inicial, el equipo docente podrá desarrollar las medidas que considere oportunas para aquellos alumnos y alumnas que lo precisen. Las principales decisiones adoptadas serán recogidas en el acta de la sesión.
Artículo 7. Pruebas extraordinarias.
Con el fin de facilitar a los alumnos la recuperación de las materias o ámbitos con evaluación negativa, los centros
organizarán las oportunas pruebas extraordinarias, que, en todo caso, forman parte del proceso de evaluación continua
y que serán elaboradas por los departamentos didácticos al concluir la evaluación ordinaria.
Las pruebas extraordinarias serán elaboradas teniendo en cuenta el programa de refuerzo propuesto al alumno
al concluir la evaluación ordinaria. Dicho programa será coordinado por el tutor, con la colaboración en su elaboración
y seguimiento del equipo docente y, en caso necesario, contará con el asesoramiento del orientador del
centro.
Artículo 8. Resultados de la evaluación.
- 1. Los resultados de la evaluación se expresarán en la Educación Secundaria Obligatoria mediante una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de 1 a 10, que irá acompañada de los siguientes términos:
- Insuficiente (IN),
- Suficiente (SU),
- Bien (BI),
- Notable (NT),
- Sobresaliente (SB), aplicándose las siguientes correspondencias:
- Insuficiente: 1, 2, 3 o 4.
- Suficiente: 5.
- Bien: 6.
- Notable: 7 u 8.
- Sobresaliente: 9 o 10.
- La nota media de la etapa será la media aritmética de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias o ámbitos, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. Cuando el alumnado no se presente a las pruebas extraordinarias, se consignará No Presentado (NP). Para el cálculo de la nota media, la situación No Presentado (NP) equivaldrá a la calificación numérica obtenida para la misma materia en la evaluación final ordinaria.
- 2. En aquellos centros que opten por organizar materias de la Educación Secundaria Obligatoria en ámbitos, los resultados se recogerán en los documentos de evaluación de manera diferenciada para cada una de las materias que integra el ámbito.
- 3. Para la calificación de las materias objeto de convalidación se utilizará el término Convalidada (CV). Asimismo, en el caso de que se conceda la exención de alguna materia, se utilizará el término Exento/a (EX) en la casilla referida a la calificación de la misma. Toda materia que sea objeto de convalidación o exención carecerá de calificación y no computará para la obtención de la nota media.
- 4. Al final de la etapa se podrá otorgar “Mención Honorífica” a los alumnos que hayan demostrado un rendimiento académico excelente en la etapa, obteniendo una media igual o superior a 9 en las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en el último curso de la etapa. Se consignará en los documentos de evaluación del alumno mediante una diligencia específica con la expresión “MH”.
Artículo 9. Evaluación del proceso de enseñanza y de la propia práctica docente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 del Decreto 40/2015, de 15 de junio, el profesorado evaluará tanto
los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.
Para ello, los centros
educativos, a través de sus claustros, establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas.
A estos efectos se podrán tener en cuenta los siguientes indicadores de logro:
- a) Análisis y reflexión de los resultados escolares en cada una de las materias.
- b) Adecuación de los materiales y recursos didácticos.
- c) Distribución de espacios y tiempos.
- d) Métodos didácticos y pedagógicos utilizados.
- e) Adecuación de los estándares de aprendizaje evaluables.
- f) Estrategias e instrumentos de evaluación empleados.
El plan de evaluación del proceso de enseñanza y de la práctica docente se incorporará al proyecto educativo e
incluirá los momentos en los que ha de realizarse la evaluación y los instrumentos para realizarla.
Artículo 10. Promoción.
- 1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro, dentro de la etapa, serán adoptadas de forma colegiada por el conjunto de profesores que imparten docencia al alumno, atendiendo al logro de los objetivos de la etapa y al grado de adquisición de las competencias clave del curso correspondiente.
- En los casos en los que el alumnado no supere todas las materias o ámbitos, la decisión se tomará en la sesión de la evaluación extraordinaria. La no promoción se considerará una medida de carácter excepcional, que habrá de ser motivada y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno. Las materias con la misma denominación en diferentes cursos de la Educación Secundaria Obligatoria se considerarán como materias distintas e independientes.
- 2. Los alumnos promocionarán de curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo, que no sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea. De forma excepcional podrá autorizarse la promoción de un alumno con evaluación negativa en dos materias que sean Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas de forma simultánea cuando el equipo docente considere que se reúnen las siguientes condiciones:
- a) El alumno puede seguir con éxito el curso siguiente, tiene expectativas favorables de recuperación y la promoción beneficiará su evolución académica.
- b) Se le van a aplicar al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador.
- Igualmente, de forma excepcional, podrá autorizarse la promoción de un alumno con evaluación negativa en tres materias cuando se den conjuntamente las siguientes condiciones:
- a) Que dos de las materias con evaluación negativa no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas.
- b) Que el equipo docente considere que la naturaleza de las materias con evaluación negativa no impida al alumno seguir con éxito el curso siguiente, que tenga expectativas favorables de recuperación y que la promoción beneficie su evolución académica.
- c) Y que se apliquen al alumno las medidas de atención educativa propuestas en el consejo orientador.
- 3. A efectos de la promoción, sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno deba cursar en cada uno de los grupos de materias establecidos en el anexo III del Decreto 40/2015, de 15 de junio. En todo caso, estas decisiones deben tomarse de manera colegiada por el equipo de profesores. En el caso de que no exista acuerdo, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios con el voto de cada uno de los miembros del equipo de profesores que imparte docencia al alumno sobre el que se toma la decisión.
- 4. Quienes promocionen con materias pendientes deberán matricularse de las materias no superadas. Además, dichos alumnos seguirán el programa de refuerzo que coordinará el tutor y deberán superar las evaluaciones correspondientes a dichos programas.
- 5. El alumno que no promocione deberá permanecer un año más en el mismo curso. Esta medida podrá aplicársele en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo dentro de la etapa. Cuando esta segunda repetición deba producirse en tercero o cuarto curso, tendrá derecho a permanecer en régimen ordinario cursando Educación Secundaria Obligatoria hasta los diecinueve años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso. Excepcionalmente, podrá repetir una segunda vez en cuarto curso si no ha repetido en los cursos anteriores de la etapa.
- 6. La no promoción originará que se establezca un programa de refuerzo y que se adapte a las necesidades del alumno para ayudarles a superar las dificultades detectadas. Los centros establecerán las orientaciones generales para estas medidas con el asesoramiento de los responsables de orientación y deberán incorporarlas en sus documentos institucionales.
Artículo 11. Evaluación y promoción de alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo.
- 1. Para los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación final de etapa, se adecuen a las necesidades del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, por dificultades específica de aprendizaje, TDAH, por sus altas capacidades, por haberse incorporado tarde al sistema educativo, o por condiciones personales o de historia escolar, sí como para los alumnos con necesidades educativas especiales, adaptando, siempre que sea necesario, los instrumentos de evaluación, los tiempos y los apoyos de acuerdo con las adaptaciones curriculares que se hayan establecido, y que en ningún caso aminorarán las calificaciones obtenidas.
- 2. La evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales tendrá como referente los criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables establecidos en sus adaptaciones curriculares, diseñadas para que este alumnado, siempre que sea posible, alcance los objetivos de etapa y las competencias clave. La aplicación personalizada de las medidas se revisará trimestralmente y al finalizar el curso académico correspondiente, bajo el asesoramiento de los responsables de orientación del centro, con la supervisión de la jefatura de estudios.
- 3. Las decisiones de promoción de los alumnos con necesidades educativas especiales serán consideradas por el equipo docente ateniendo a sus adaptaciones curriculares, prestando especial atención a la inclusión socioeducativa del alumno.
- 4. La titulación de los alumnos con necesidades educativas especiales tendrá las mismas características que las del resto del alumnado.
- 5. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 28.5 de dicha Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, y en artículo 10.5 de la presente orden.
Artículo 12. Informes de evaluación. Información al alumnado y a sus padres, madres o tutores legales.
- 1. Al comienzo del curso escolar, el tutor hará público los criterios generales que se vayan a aplicar para la evaluación de los aprendizajes y los criterios de promoción, respetando, dentro de su autonomía, el procedimiento que establezcan en sus normas de convivencia, organización y funcionamiento.
- 2. El profesorado de las distintas materias o ámbitos dará a conocer al alumnado los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables de su materia o ámbito al comienzo del curso escolar, así como los procedimientos de evaluación del aprendizaje y los criterios de calificación que vayan a aplicarse, todo ello de acuerdo con la programación didáctica de cada departamento de coordinación didáctica.
- 3. Para conocer el desarrollo del proceso de aprendizaje del alumnado trimestralmente y tras cada sesión de evaluación, el tutor entregará un informe de evaluación al alumnado y a sus familias. Esta información ha de ser trasmitida a los padres, madres o tutores legales del alumno y se realizará de forma individual, debido al carácter privado de su contenido. El Claustro de profesores definirá el contenido de este informe y su formato, teniendo en cuenta que debe contener, al menos:
- a) Las calificaciones de cada materia o ámbito.
- b) Las faltas de asistencia del alumno.
- c) Las informaciones que el tutor considere necesarias transmitir a las familias.
- d) El seguimiento del programa de refuerzo, o en su caso, la elaboración de uno nuevo para los alumnos que lo necesiten.
- e) Información sobre las adaptaciones curriculares cuando se trate de alumnado con necesidades educativas especiales.
Artículo 13. Supervisión del proceso de evaluación.
- 1. Corresponde a la Inspección de Educación asesorar y supervisar la cumplimentación y la custodia de la documentación académica y el desarrollo del proceso de evaluación.
- 2. La Inspección de Educación, en el ejercicio de sus funciones, supervisará los resultados académicos del alumnado y asesorará al centro en la adopción de las medidas que contribuyan a la mejora de dichos resultados.
Artículo 14. Derecho a la evaluación objetiva.
- 1. Los alumnos tienen derecho a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. Por ello, el profesorado y, en última instancia, los jefes de los departamentos de coordinación didáctica facilitarán a los alumnos y a sus padres, madres o tutores legales aquellas aclaraciones que crean necesarias o les sean requeridas sobre lo establecido en las programaciones didácticas.
- De la misma forma, los padres, madres o tutores legales de los alumnos podrán solicitar de profesores y tutores cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de aprendizaje, así como sobre las calificaciones o decisiones finales que se adopten como resultado del proceso de evaluación, especialmente las relativas a la promoción de curso.
- 2. Los padres, madres o tutores legales de los alumnos tendrán acceso a los exámenes y documentos de las evaluaciones que realicen sus hijos o tutelados, así como a cualquier otro tipo de instrumentos utilizados, conforme a lo previsto en la legislación que rige el Procedimiento Administrativo.
- 3. En caso de desacuerdo con la calificación final o con la decisión de promoción, los padres, madres, tutores legales o, en su caso, los alumnos podrán presentar por escrito una reclamación ante la dirección del centro, solicitando la revisión, contando con un plazo de dos días hábiles a partir de la fecha en que se produjo la comunicación de los resultados de evaluación. La reclamación, que contendrá cuantas alegaciones justifiquen la disconformidad con la calificación final o con la decisión de promoción adoptada, será tramitada a través del jefe de estudios.
- 4. Cuando la reclamación presentada ante el centro verse sobre la calificación final obtenida en una materia, el jefe de estudios la trasladará al jefe del departamento de coordinación didáctica de la materia con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, que comunicará tal circunstancia al profesor tutor.
- El departamento de coordinación didáctica correspondiente se reunirá en sesión extraordinaria en un plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de aquel en que se produjo la reclamación y procederá al estudio de la misma. Posteriormente elaborará un informe motivado que recoja la descripción de hechos y contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación.
- Dicho informe contendrá una propuesta vinculante de modificación o ratificación de la calificación final objeto de revisión y será firmado por el responsable del departamento correspondiente. Para la elaboración del informe, el profesorado del departamento de coordinación didáctica revisará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación del alumno con lo establecido en la correspondiente programación didáctica con especial referencia a:
- a) Adecuación de los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno.
- b) Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados.
- c) Correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación.
- Si, tras el proceso de revisión, procediera la modificación de la promoción se reunirá el equipo docente en sesión extraordinaria para adoptar la decisión que corresponda. El responsable del departamento didáctico, a través del jefe de estudios, trasladará el informe al director del centro, quien, mediante resolución motivada, comunicará por escrito este acuerdo al alumno y a sus padres o tutores legales, en el plazo de dos días hábiles contados a partir de su recepción. El director también informará al profesor tutor, haciéndole llegar copia de la misma. Esta resolución pondrá fin a la reclamación en el centro.
- 5. Cuando la reclamación presentada ante el centro verse sobre la decisión de promoción el jefe de estudios la trasladará al profesor tutor del alumno como coordinador de la sesión final de evaluación en la que ha sido adoptada.
- El equipo docente se reunirá en sesión extraordinaria de evaluación en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo la reclamación y revisará la decisión de promoción adoptada a la vista de las alegaciones realizadas, teniendo en cuenta los criterios de promoción establecidos en el centro.
- El profesor tutor recogerá en el acta la descripción de hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar, los puntos principales de las deliberaciones del equipo docente y la ratificación o modificación de la decisión objeto de la revisión, razonada conforme a la de los criterios de promoción.
- Dicha decisión será notificada al jefe de estudios para su traslado al director, que comunicará por escrito al alumno o a sus padres, madres o tutores legales la ratificación o modificación, razonada, de la decisión de promoción, en el plazo de dos días hábiles, lo cual pondrá término al proceso de reclamación ante el centro.
- 6. Tras el proceso de revisión, si procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción adoptada para el alumno, el secretario del centro insertará en las actas, en el expediente académico y en el historial académico del alumno, la oportuna diligencia que será visada por el director del centro. Si la modificación afectase al consejo orientador, el equipo docente correspondiente deberá reunirse en una sesión extraordinaria para acordar y plasmar mediante diligencia las modificaciones oportunas.
- 7. En la comunicación de la dirección del centro a los interesados, se señalará la posibilidad de mantener discrepancia sobre la calificación o la decisión de promoción y de elevar recurso de alzada a la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes, en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha comunicación. La resolución de este recurso se ajustará al siguiente régimen jurídico:
- a) Por parte del centro deberá remitirse al Servicio de Inspección de Educación una copia completa y ordenada del expediente en el plazo de los días hábiles siguientes al de la recepción del recurso en el centro.
- b) El Servicio de Inspección de Educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan y emitirá su informe en función de los siguientes criterios:
- 1º Adecuación de los contenidos, criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado. Cuando afecte a la decisión de promoción la información también valorará el aprendizaje de los alumnos en relación con el grado de adquisición de las competencias.
- 2º Adecuación de las estrategias e instrumentos de evaluación aplicados con lo señalado en la programación didáctica.
- 3º Correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en la programación didáctica para la superación de la materia.
- 4º Correcta aplicación de los criterios de promoción establecidos en el centro, incluidos en la propuesta curricular.
- 5º Cumplimiento por parte del centro de lo dispuesto en la presente orden. Para la emisión de su informe el Servicio de Inspección de Educación podrá solicitar la colaboración de especialistas en las materias a las que haga referencia el recurso, así como todos documentos que considere pertinentes.
- c) El Servicio de Inspección de Educación elevará su informe al titular de la Dirección Provincial de Educación, Cultura y Deportes quien resolverá el recurso. El plazo de resolución será de tres meses a contar desde el día siguiente al de la entrada de recurso en Dirección Provincial. La resolución del recurso pondrá fin a la vía administrativa.
- 8. La modificación de la calificación final o de la decisión de promoción de un alumno se insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el historial del alumno mediante la oportuna diligencia que será visada por el director del centro.
Artículo 15. Evaluación final de etapa.
- 1. Para la evaluación final de la etapa, se aplicará lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 40/2015, de 15 de junio.
- 2. Al finalizar el cuarto curso, los alumnos realizarán una evaluación final individualizada por la opción de enseñanzas académicas o por la de enseñanzas aplicadas, en la que se comprobará el logro de los objetivos de la etapa y el grado de adquisición de las competencias correspondientes en relación con las siguientes materias:
- a) Todas las materias generales cursadas en el bloque de asignaturas troncales, salvo Biología y Geología, y Física y Química, de las que el alumno será evaluado si las escoge entre las materias de opción de cuarto curso, según se indica en el párrafo siguiente.
- b) Dos de las materias de opción cursadas en el bloque de asignaturas troncales, en cuarto curso. c) Una materia del bloque de asignaturas específicas cursada en cualquiera de los cursos, que no sea Educación Física, Religión o Valores Éticos.
- 3. Podrán presentarse a esta evaluación aquellos alumnos que hayan obtenido bien evaluación positiva en todas las materias, o bien negativa en un máximo de dos materias siempre que no sean simultáneamente Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas. A estos efectos sólo se computarán las materias que como mínimo el alumno deba cursar en cada uno de los bloques.
- 4. La superación de esta evaluación requerirá una calificación igual o superior a 5 puntos sobre 10.
- 5. Los alumnos podrán realizar la evaluación final por cualquiera de las dos opciones de enseñanzas, académicas o aplicadas, con independencia de la opción cursada en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, o por ambas opciones en la misma convocatoria. En el caso de que realicen la evaluación por una opción no cursada, se les evaluará de las materias requeridas para superar la evaluación final por dicha opción que no tuvieran superadas, elegidas por el propio alumno dentro del bloque de asignaturas troncales.
- 6. Los alumnos que no hayan superado la evaluación final por la opción escogida, o que deseen elevar su calificación final de Educación Secundaria Obligatoria, podrán repetir la evaluación en convocatorias sucesivas, previa solicitud. Los que hayan superado esta evaluación final por una opción podrán presentarse de nuevo a esta prueba por la otra opción, si lo desean.
- De no superarla en primera convocatoria, podrán repetirla en convocatorias sucesivas, previa solicitud. Se tomará en consideración la calificación más alta de las obtenidas en las convocatorias que el alumno haya superado.
- No será necesario que se evalúe de nuevo de las materias que ya haya superado el alumnado que se presente en segunda o sucesivas convocatorias, a menos que desee elevar su calificación final. Se celebrarán al menos dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.
- 7. Conocidos los resultados obtenidos por los alumnos en los centros docentes, y en función del diagnóstico e información proporcionados por dichos resultados, los centros establecerán medidas ordinarias o extraordinarias en relación con sus propuestas curriculares y la práctica docente. Se establecerán planes de mejora atendiendo a los resultados colectivos o individuales, en colaboración con las familias, empleando los recursos que la Consejería competente en materia de educación determine para incentivar la motivación y el esfuerzo de los alumnos y resolver las dificultades detectadas.
Artículo 16. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
- 1. Para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será necesaria la superación de la evaluación final. La calificación final de dicha etapa tendrá que ser igual o superior a 5 puntos sobre 10. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria se calculará teniendo en cuenta la siguiente ponderación:
- a) Con un peso del 70 %, la media de las calificaciones numéricas obtenidas en cada una de las materias cursadas en Educación Secundaria Obligatoria.
- b) Con un peso del 30 %, la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. Si obtiene el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por la superación de la prueba para personas mayores de dieciocho años, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la obtenida en dicha prueba.
- 2. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria permitirá acceder a las enseñanzas postobligatorias recogidas en el artículo 3.4 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con los requisitos que se establecen para cada enseñanza. En el título deberá constar la opción u opciones por las que se realizó la evaluación final, así como la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria.
- También se hará constar en el mismo título, por diligencia o anexo al mismo, la nueva calificación final de Educación Secundaria Obligatoria cuando el alumno se hubiera presentado de nuevo a la evaluación por la misma opción para elevar su calificación final o por una opción diferente a la que ya conste en el título, en cuyo caso la calificación final será la más alta de las que se obtengan, teniendo en cuenta los resultados de ambas opciones. Cuando un alumno supere la evaluación por las dos opciones de evaluación final, se tomará como calificación final, la más alta, teniendo en cuenta la nota obtenida en ambas opciones.
Artículo 17. Atención al alumnado que no supere la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
La Consejería competente en materia de educación promoverá que los centros docentes puedan establecer medidas
de atención personalizada dirigidas a aquellos alumnos que, sin estar en condiciones de repetir curso, se hayan
presentado a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria y no la hayan superado.
Artículo 18. Certificación oficial.
- 1. Los alumnos que cursen la Educación Secundaria Obligatoria y no obtengan el título al que se refiere el artículo 16 de esta orden recibirán una certificación con carácter oficial y validez en toda España. Será cumplimentado y emitido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.3 del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre.
- 2. Los centros docentes harán entrega del certificado oficial tras la celebración de la prueba extraordinaria. Una copia del certificado se incluirá en el expediente académico del alumno, dejando constancia de la recepción por el interesado tanto en dicho expediente como en el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria.
- 3. Dicha certificación será emitida por el centro docente en que el estudiante estuviera matriculado en el último curso escolar, y en ella se consignarán, al menos, los siguientes elementos:
- a) Datos oficiales identificativos del centro docente.
- b) Nombre y documento acreditativo de la identidad del estudiante.
- c) Fecha de comienzo y finalización de su escolaridad.
- d) Las materias o ámbitos cursados con las calificaciones obtenidas en los años que ha permanecido escolarizado en la Educación Secundaria Obligatoria.
- e) Informe de la junta de evaluación del último curso escolar en el que haya estado matriculado, en el que se indique el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes, así como la formación complementaria que debería cursar para obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
- A estos efectos, se pondrán a disposición de los centros los instrumentos necesarios para realizar este informe. La Consejería competente en materia de educación determinará, en función del contenido de los párrafos d) y e), las partes que se consideran superadas de las pruebas que organicen para el acceso a los ciclos formativos de grado medio o, en los términos previstos en el artículo 68.2 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Artículo 19. Certificado de estudios cursados.
Tras cursar el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, así como una vez cursado segundo curso cuando
el alumno se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de Formación Profesional Básica, se entregará a
los alumnos un certificado de estudios cursados, con el contenido indicado en los párrafos a), b), c) y d) del artículo
18.3 de la presente orden y un informe sobre el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las
competencias correspondientes.
Artículo 20. Documentos oficiales de evaluación.
- 1. Los documentos oficiales de evaluación se establecen en la disposición adicional primera del Decreto 40/2015, de 15 de junio, y deberán mantener el contenido y condiciones establecidas en los mismos.
- 2. Los documentos oficiales de evaluación son: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el consejo orientador de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria y el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria. Asimismo, tendrán la consideración de documentos oficiales los relativos a la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
- 3. El historial académico incorporará, además de lo incluido en el punto 7 de la disposición adicional primera del Decreto 40/2015, de 15 de junio, el seguimiento, en su caso, del proyecto de enseñanza bilingüe. De la misma forma, contemplará la fecha de entrega de las certificaciones emitidas y las conclusiones de los consejos orientadores.
- 4. Cuando un alumno se traslade para proseguir sus estudios en Educación Secundaria Obligatoria a un centro docente, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, el centro de origen no remitirá al centro de destino el historial académico. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero, el centro de origen entregará a los padres, madres o tutores legales una certificación académica completa del alumno que podrán presentar en el centro de destino. El historial académico permanecerá en el centro de origen, en previsión de una posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo español.
Artículo 21. Consejo orientador.
- 1. Al final de cada uno de los cursos de Educación Secundaria Obligatoria el equipo docente elaborará, para cada alumno, un consejo orientador, en función de los acuerdos adoptados en las sesiones de evaluación ordinaria y extraordinaria de final de curso y según el procedimiento establecido con carácter general en caso de desacuerdo. Dicho consejo orientador se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno e incluirá la propuesta del itinerario más adecuado a seguir, así como la identificación, mediante informe motivado, del grado del logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes que justifica la propuesta.
- 2. El consejo orientador podrá incluir una recomendación a los padres, madres o tutores legales y en su caso al alumnado, sobre la incorporación a un Programa de Mejora del Aprendizaje y del Rendimiento o a la Formación Profesional Básica.
- 3. El consejo orientador se incluirá en el expediente del alumno.
Disposiciones adicionales.
Disposición adicional primera. Aprendizaje de lenguas extranjeras.
Sin menoscabo de lo establecido en la disposición adicional tercera del Decreto 40/2015, de 15 de junio, sobre el
aprendizaje de lenguas extranjeras, los currículos de las materias no lingüísticas que se impartan en una lengua extranjera
en los distintos programas autorizados por la Consejería competente en materia de educación utilizarán los
mismos criterios de evaluación y estándares de aprendizaje evaluables determinados en el currículo, independientemente
de la lengua en la que se imparta. De la misma forma, se procurará que a lo largo de la etapa, el alumnado
adquiera la terminología propia de las materias en ambas lenguas.
Disposición adicional segunda. Protección de datos.
En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a
otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de
protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera
de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
Disposición adicional tercera. Expediente electrónico.
La Consejería competente en materia de educación determinará en qué grado los documentos oficiales de evaluación
y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores puedan ser sustituidos por sus
equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Deberá quedar garantizada su autenticidad,
integridad, conservación, y el cumplimiento de las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de
acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y por la normativa que las desarrolla.
El expediente electrónico estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de
evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema
Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.
Disposición adicional cuarta. Referencias genéricas.
Todas las referencias para las que en esta orden se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables,
indistintamente, a mujeres y a hombres.
Disposiciones transitorias.
Disposición transitoria primera. Repetición de curso del currículo anterior a la implantación de la Ley Orgánica
8/2013, de 9 de diciembre.
El alumnado que tras finalizar cualquiera de los cursos de la Educación Secundaria Obligatoria deba permanecer,
derivado de la no promoción, en el mismo curso de la Educación Secundaria Obligatoria, le será de aplicación lo
dispuesto en la presente orden.
Disposición transitoria segunda. Recuperación de las materias cursadas y no superadas del currículo anterior a la
implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
- 1. El alumnado que hubiera promocionado de curso con materias cursadas y no superadas del currículo anterior a la implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, estará a lo establecido en los artículos 2 y 4 de la Orden ECD/462/2016, de 31 de marzo, por la que se regula el procedimiento de incorporación del alumnado a un curso de Educación Secundaria Obligatoria o de Bachillerato del sistema educativo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, con materias no superadas del currículo anterior a su implantación.
- 2. Asimismo, según se establece en la disposición transitoria única de la citada orden, el alumnado en las condiciones mencionadas anteriormente, podrá recuperar las materias, de forma excepcional, durante los cursos 2015-2016 y 2016-2017 tomando como referente el currículo establecido en el Decreto 69/2007, de 29 de mayo, por el que se establece y ordena el currículo de la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Disposición transitoria tercera. Vigencia de los documentos oficiales de evaluación.
- 1. En el curso escolar 2015-2016, el historial académico, el expediente académico y las actas de evaluación para los cursos segundo y cuarto de la Educación Secundaria Obligatoria serán los fijados por la Orden de 04-06-2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del alumnado en la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Castilla-La Mancha.
- 2. En el curso escolar 2015-2016 se abrirán nuevos expedientes académicos para el alumnado que curse primer y tercer curso según el modelo se establezca, diligenciándose, en su caso, los antiguos con el fin de inutilizar las casillas que proceda y uniéndose éstos a los nuevos.
- 3. Para el alumnado que se incorpora por primera vez a la etapa durante el curso escolar 2015-2016 en primer y tercer curso y durante el curso escolar 2016-2017 en segundo y cuarto curso, se abrirá el expediente académico según está establecido en la presente orden, con las adaptaciones y, en su caso, diligencias que sean necesarias.
Disposición transitoria cuarta. Obtención del título de Graduado y Graduada en Educación Secundaria Obligatoria
por los titulados en Formación Profesional Básica en los cursos 2015-2016 o 2016-2017.
Los alumnos que obtengan un título de Formación Profesional Básica en los cursos 2015-2016 o 2016-2017, en
tanto no sea de aplicación la evaluación prevista en el artículo 44.1 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
podrán obtener el título de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que, en la evaluación final del ciclo formativo,
el equipo docente considere que han alcanzado los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria y adquirido
las competencias correspondientes.
En estos casos, la calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la calificación media obtenida en
los módulos asociados a los bloques comunes previstos en el artículo 42.4 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de
diciembre
Disposición transitoria quinta. Convalidaciones entre las Enseñanzas Profesionales de Música y de Danza y la Educación
Secundaria Obligatoria.
En tanto no se adecue la normativa en materia de convalidaciones a los nuevos currículos de Educación Secundaria
Obligatoria, será de aplicación el Real Decreto 242/2009, de 27 de febrero, por el que se establecen las convalidaciones
entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria Obligatoria y el
Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición de deportista
de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza.
Esta normativa se complementa, en el
ámbito autonómico con la Orden de 22/09/2009, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula el
régimen de convalidaciones entre las enseñanzas profesionales de Música y de Danza y la Educación Secundaria
Obligatoria y el Bachillerato, así como los efectos que sobre la materia de Educación Física deben tener la condición
de deportista de alto nivel o alto rendimiento y las enseñanzas profesionales de Danza en los centros educativos de
Castilla-La Mancha.
Disposición derogatoria.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir de la implantación de la evaluación de las enseñanzas reguladas en la presente orden queda derogada la
Orden de 04-06-2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del alumnado en
la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Castilla-La Mancha.
Disposiciones finales.
Disposición final primera. Calendario de implantación.
- 1. De conformidad con la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, requisitos para la obtención de certificados y títulos, programas, promoción y evaluaciones de Educación Secundaria Obligatoria se implantarán para los cursos primero y tercero en el curso escolar 2015-2016, y para los cursos segundo y cuarto en el curso escolar 2016-2017.
- 2. La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria correspondiente a la convocatoria que se realice en el año 2017 no tendrá efectos académicos. En ese curso escolar sólo se realizará una única convocatoria.
Disposición final segunda. Desarrollo normativo.
Se faculta a los titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de Ordenación Académica, Innovación
Educativa, Atención a la Diversidad y Recursos Humanos, a dictar en el ámbito de sus competencias, cuantas
disposiciones sean precisas para la aplicación, desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 15 de abril de 2016
Resolución de 31/03/2020, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, sobre el procedimiento de presentación de reclamación de calificaciones como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. [2020/2560] (DOCM de 2 de abril)
Tras la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y con la finalidad de que ningún estudiante resulte perjudicado en el desarrollo del curso por las excepcionales circunstancias que estamos viviendo, debe procederse a realizar las actuaciones correspondientes de evaluación del alumnado, garantizando los principios de objetividad, publicidad que presiden la misma y que permita avanzar en el curso hasta su fase final.
La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su punto 3 que el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo. Con objeto de garantizar el derecho a la evaluación objetiva del alumnado, resulta preciso adecuar los procedimientos establecidos a la situación actual de confinamiento, garantizando que la propuesta utilizada no perjudique a ningún alumno o alumna.
Así mismo debe considerarse que éste es un derecho de interés general y que de no establecerse este procedimiento se podría comprometer el mismo, suponiendo un grave perjuicio a las personas interesadas. En su virtud, en uso de las competencias atribuidas por el Decreto 84/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y la distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, he resuelto:
Único: Establecer como medio para la presentación de reclamación de calificaciones la plataforma Papas 2.0 y excepcionalmente, si en algún caso esto no fuera posible, se podrá utilizar otra vía telemática previamente acordada con el alumnado o sus tutores legales, durante el período en el que esté declarado el estado de alarma, conforme a las instrucciones que se dicten por el órgano competente.
La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y frente a la misma cabe recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Potestativamente cabrá interponer ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación recurso administrativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Toledo, 31 de marzo de 2020
Resolución de 31/03/2020, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, sobre el procedimiento de presentación de reclamación de calificaciones como consecuencia de la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. [2020/2560] (DOCM de 2 de abril)
Tras la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y con la finalidad de que ningún estudiante resulte perjudicado en el desarrollo del curso por las excepcionales circunstancias que estamos viviendo, debe procederse a realizar las actuaciones correspondientes de evaluación del alumnado, garantizando los principios de objetividad, publicidad que presiden la misma y que permita avanzar en el curso hasta su fase final.
La disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, establece en su punto 3 que el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo. Con objeto de garantizar el derecho a la evaluación objetiva del alumnado, resulta preciso adecuar los procedimientos establecidos a la situación actual de confinamiento, garantizando que la propuesta utilizada no perjudique a ningún alumno o alumna.
Así mismo debe considerarse que éste es un derecho de interés general y que de no establecerse este procedimiento se podría comprometer el mismo, suponiendo un grave perjuicio a las personas interesadas. En su virtud, en uso de las competencias atribuidas por el Decreto 84/2019, de 16 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y la distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, he resuelto:
Único: Establecer como medio para la presentación de reclamación de calificaciones la plataforma Papas 2.0 y excepcionalmente, si en algún caso esto no fuera posible, se podrá utilizar otra vía telemática previamente acordada con el alumnado o sus tutores legales, durante el período en el que esté declarado el estado de alarma, conforme a las instrucciones que se dicten por el órgano competente.
La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha y frente a la misma cabe recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Potestativamente cabrá interponer ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación recurso administrativo de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Toledo, 31 de marzo de 2020
La Consejera de Educación, Cultura y Deportes
ROSA ANA RODRÍGUEZ PÉREZ
No hay comentarios:
Publicar un comentario