martes, 29 de septiembre de 2015

CONVOCATORIA BOLSA TRABAJO INSPECCIÓN EDUCACIÓN


Resolución de 22/09/2015, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se convoca un proceso de selección para la elaboración de una lista extraordinaria de aspirantes a desempeñar puestos de Inspección Educativa, en régimen de comisión de servicios, como Inspectores Accidentales, en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha. [2015/11626] 

Primera. Objeto de la convocatoria. 

El objeto de la presente convocatoria es regular el procedimiento para la elaboración de una lista extraordinaria de aspirantes a desempeñar puestos de Inspección Educativa, en régimen de comisión de servicios, como Inspectores Accidentales, en el ámbito de la Comunidad de Castilla-La Mancha, mediante un proceso de selección, de acuerdo con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. 

Dicha lista complementará la publicada mediante Resolución de 29/07/2015, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se publica la bolsa de trabajo definitiva de los aspirantes a ocupar puestos de inspector accidental y servirá para cubrir las vacantes existentes y las que se puedan producir en el futuro, que sean necesarias para el buen funcionamiento de los Servicios de Inspección de las Direcciones Provinciales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de Castilla-La Mancha.

Tercera. Requisitos que deben reunir los aspirantes. 
  • 3.1. Para poder participar en la presente convocatoria se deberán cumplir los siguientes requisitos: 
    • a) Estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o el título de grado correspondiente o títulos equivalentes. 
    • b) Pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente, con destino en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 
    • c) Acreditar una antigüedad mínima de seis años, como funcionario de carrera, en alguno de los Cuerpos que integran la función pública docente y una experiencia docente de igual duración. 
  • 3.2. Todas las condiciones y requisitos enumerados deberán reunirse en la fecha en que finalice el plazo de presentación de solicitudes y mantenerse durante el desempeño del puesto de trabajo en comisión de servicio. Como condiciones generales de participación se señalan, además, las de no haber sido separado, mediante expediente disciplinario, del servicio de cualquiera de las Administraciones Públicas, ni hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas, ni padecer enfermedad o estar afectado por limitación física o psíquica incompatible con las funciones correspondientes al Cuerpo de Inspectores de Educación. 


Cuarta. Solicitudes y documentación. 
  • 4.1. La solicitud de participación, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, deberá cumplimentarse mediante Internet. A la solicitud se accede mediante conexión a la intranet docente (www. educa.jccm.es) donde se ubicará un acceso directo a la solicitud, que permitirá su cumplimentación y registro telemático. Asimismo será accesible a través de la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha (www.jccm.es). 
  • En el caso de participantes que no dispusieran de claves de acceso a la intranet docente, durante el plazo de presentación de solicitudes, se les facilitará dicho acceso. A tal fin, deberán dirigirse a la siguiente dirección de correo electrónico: procesos.edu@jccm.es, o personarse en una de las Direcciones Provinciales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes donde se les facilitará el acceso a la intranet con el fin de que puedan cumplimentar la instancia. Se obtendrá un número de registro que será asignado a cada solicitud. Los documentos originales acreditativos de los meritos que se aleguen conforme al baremo de méritos, que acompaña a la presente Resolución como Anexo I, deberán ser digitalizados y presentados junto a la solicitud como archivos anexos a la misma. El plazo de presentación de solicitudes de participación será de 10 días naturales a contar desde el siguiente al de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial de Castilla- La Mancha. 
  • 4.2. Junto a la solicitud de participación (como archivos anexos a la misma) se presentará toda la documentación justificativa para la valoración de los méritos alegados, entendiéndose que solo se tomarán en consideración aquellos méritos debidamente justificados y perfeccionados dentro del plazo de presentación de solicitudes. Se exceptúan de la obligación de aportación de documentos justificativos los méritos recogidos en los siguientes apartados del baremo: 1.1.1, 1.1.2, 1.2, 2.1, 3.1, 3.2.1 y 3.2.2, siempre que se trate de servicios que hayan sido prestados o  reconocidos en la Administración Educativa de Castilla- La Mancha, ya que estos méritos serán incorporados de oficio por la Administración. 
  • Para acreditar el desempeño de los diferentes cargos a efectos del baremo de méritos, desempeñados en Administración diferente a la de Castilla- La Mancha, deberán aportarse los documentos de nombramiento (con indicación de la fecha de toma de posesión) y cese correspondientes o, en su caso, certificación en la que conste que a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes se continúa en el cargo. En el caso de que el funcionario o funcionaria participante en el concurso hubiera comprobado a través de la intranet docente que en su hoja de servicios no aparece reflejado, o lo hace de manera incorrecta, algún cargo desempeñado, podrá acreditar el desempeño de dicho cargo del mismo modo previsto en el párrafo anterior. 
  • A efectos de la valoración de las actividades formativas se incorporará de oficio, al expediente de cada participante, el Extracto de formación, referido a cursos de perfeccionamiento superados y cerrado al último día del plazo de presentación de solicitudes de participación. En lo que se refiere a los cursos de perfeccionamiento, no será necesario aportar documento alguno respecto a los que ya figuren en el Extracto de formación que, como se ha señalado anteriormente, será incorporado de oficio por la Administración. En el caso de cursos no incluidos en el extracto y cuya baremación se pretenda, en los documentos acreditativos de dichos cursos, que deben aportarse, debe constar, inexcusablemente, el número de horas o de créditos de duración del curso o cursos. Aquéllos en los que no se hiciera mención de tal circunstancia, no tendrán ningún valor a los efectos del baremo de méritos. 
  • 4.3. Igualmente no será necesario aportar documentación justificativa relativa a los requisitos de participación establecidos en el apartado 3 de esta convocatoria, ya que la comprobación del cumplimiento de tales requisitos se verificará de oficio por la Administración. 
  • 4.4. La Administración podrá requerir al interesado para que justifique aquellos méritos sobre los que se planteen dudas o reclamaciones. 
  • 4.5. En la instancia a presentar por los participantes, éstos deberán efectuar declaración responsable de que los datos incluidos y documentos aportados son veraces y coinciden con la realidad, así como que declaran conocer que en el caso de falsedad en los datos y/o en la documentación aportados, u ocultamiento de información, de la que pueda deducirse intención de engaño en beneficio propio o ajeno, podrá ser excluido de este procedimiento, ser objeto de sanción y, en su caso, los hechos se pondrán en conocimiento del Ministerio fiscal por si pudieran ser constitutivos de ilícito penal. Asimismo, en la instancia podrán prestar su consentimiento para que la Administración pueda consultar y comprobar sus datos. Aquel participante que no preste dicho consentimiento a la consulta y comprobación de sus datos, estará obligado a aportar el documento original o copia auténtica que acredite los mismos. 


Quinta. Desarrollo del procedimiento de selección de los aspirantes. 
  • 5.1. El procedimiento de selección de los aspirantes para su incorporación a la lista complementaria de Inspectores Accidentales constará de dos fases: 
    • a) Ejercicio práctico: Consistirá en el análisis por escrito de un caso práctico sobre las técnicas adecuadas para la actuación de la Inspección, de entre dos propuestas presentadas por la Comisión de Selección. El aspirante analizará el caso elegido y formulará una respuesta razonada de las actuaciones a realizar en este supuesto y sobre las técnicas adecuadas para la actuación de la Inspección educativa. El tiempo para el desarrollo del ejercicio práctico será establecido por la Comisión de Selección. Para su realización, los aspirantes podrán consultar la documentación que autorice la Comisión. El ejercicio será leído ante la Comisión, quien podrá formular al aspirante las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes sobre el supuesto práctico, así como sobre otros aspectos del funcionamiento de los centros o del ejercicio de la función inspectora. La lectura del supuesto práctico y posterior debate serán públicos. 
    • b) Valoración de méritos: Serán objeto de valoración los méritos académicos y profesionales que acrediten los aspirantes que hayan superado el ejercicio práctico, conforme al baremo que figura como Anexo I a la presente Resolución. Únicamente podrán ser valorados los méritos perfeccionados hasta la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de participación en el presente procedimiento. 
  • 5.2. Calificación de las fases del procedimiento. La puntuación máxima que puede alcanzarse en cada una de las dos fases será de 10 puntos. Para la valoración del ejercicio práctico, cada miembro de la Comisión emitirá una calificación entre 0 y 10 puntos y se calculará la media aritmética de todas ellas. En caso de haber una diferencia de tres o más enteros en las calificaciones, se eliminarán, por una sola vez, la superior y la inferior, y se procederá con el resto del modo indicado. Los aspirantes deberán obtener al menos 5 puntos en el ejercicio práctico para acceder a la fase de valoración de méritos. La puntuación global será el resultado de ponderar en un tercio la puntuación obtenida en la valoración de méritos y en dos tercios la obtenida en el ejercicio práctico. 
  • 5.3. Criterios de desempate de la lista. En caso de producirse empates en la puntuación final, se dirimirán atendiendo a los siguientes criterios sucesivos: 
    • 1º. Mayor puntuación en la resolución del caso práctico. 
    • 2º. Mayor puntuación en la fase de valoración de méritos. 
    • 3º. Mayor antigüedad como funcionario de carrera en Cuerpos docentes


Novena. Valoración de méritos. 

Una vez publicada por la Comisión de Selección la relación de aspirantes que han superado el ejercicio práctico establecido en la base 5ª de esta convocatoria, se procederá a valorar los méritos alegados por dichos aspirantes. Realizada la valoración de méritos, la Comisión de Selección publicará la relación provisional de puntuaciones en el Portal de la Educación y en la sede electrónica, contra la cual cabrá presentar reclamaciones en el plazo de 3 días hábiles a contar desde el día siguiente al de su publicación. Una vez examinadas las reclamaciones presentadas, se publicará, la lista definitiva de puntuaciones en los mismos lugares indicados en el párrafo anterior.

Décima. Listas de seleccionados. 

Finalizado el proceso de valoración de méritos, la Comisión de Selección procederá a agregar las puntuaciones de las dos fases que integran el proceso de selección, teniendo en cuenta la ponderación establecida en la base 5ª de esta convocatoria, estableciendo la puntuación global obtenida por los aspirantes seleccionados ordenándolos de mayor a menor puntuación. La relación de seleccionados, con la puntuación global obtenida por cada uno de ellos, será elevada a la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa quien, mediante la oportuna resolución, procederá a su aprobación y publicación en el Portal de la Educación y en el tablón de anuncios de la sede electrónica. Contra la resolución de aprobación de la lista de seleccionados, que no pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su publicación, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. 

Undécima. Procedimiento para la cobertura de las plazas. 

Las vacantes que se produzcan en los Servicios Provinciales de Inspección que no puedan ser cubiertas por un funcionario de carrera del Cuerpo de Inspectores de Educación o del Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa ni por un Inspector Accidental procedente de la lista aprobada por Resolución de 29/07/2015, de la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa, por la que se publica la bolsa de trabajo definitiva de los aspirantes a ocupar puestos de Inspector Accidental, según los resultados obtenidos en el concurso-oposición para el acceso al Cuerpo de Inspectores de Educación, convocado por la Resolución de 04/04/2013, serán comunicadas por la Viceconsejería de Educación, Universidades e Investigación que las ofrecerá a aquellos participantes que formen parte de la lista extraordinaria de acuerdo con el orden que ocupen en la misma. 

Los participantes a los que se les ofrezca la provisión de puestos de trabajo con carácter temporal en la provincia ofertada, estarán obligados a ocuparlo, salvo que lo impidan causas de fuerza mayor, debidamente justificadas en tiempo y forma y apreciadas por la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa. 

La no aceptación del puesto ofrecido con carácter obligatorio conllevará la exclusión de la lista extraordinaria. El funcionario docente que, habiendo ocupado con carácter temporal un puesto en un Servicio Provincial de Inspección, renuncie voluntariamente al mismo, será excluido de la lista, salvo que la renuncia sea motivada por causas de fuerza mayor, debidamente justificadas en tiempo y forma y apreciadas por la Dirección General de Recursos Humanos y Planificación Educativa. 

sábado, 26 de septiembre de 2015

COMPETENCIAS INSPECCIÓN CASTILLA - LA MANCHA

Las competencias de la Inspección en Castilla - La Mancha, como Comunidad Autónoma que tiene transferidas las competencias en legislación y gestión educativa están reguladas en dos normas:

- Decreto 34/2008, de 26 de febrero, por el que se establece la ordenación de la Inspección Educativa en Castilla - La Mancha (DOCM de 29 de febrero).

- Orden de 8 de abril de 2008 por la que se desarrolla el artículo 34/2008, por el que se establece la ordenación de la Inspección Educativa en Castilla - La Mancha, y se determina su organización y funcionamiento (DOCM de 18 de abril).

Del Decreto 34/2008, habría que señalar los siguientes artículos:

Según el artículo 3, la Inspección de Educación tendrá asignadas las funciones de supervisión, control, evaluación, asesoramiento, información y colaboración, que se concretan en:

  • Supervisar y controlar desde el punto de vista pedagógico y organizativo el funcionamiento de los centros y servicios educativos, así como los programas que en ellos inciden.
  • Supervisar la práctica docente y la función directiva, y colaborar en su mejora continua.
  • Participar en la evaluación del sistema educativo y de los elementos que lo integran.
  • Velar por el cumplimiento en los centros educativos de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que afecten al sistema educativo.
  • Velar por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores recogidos en la LOE.
  • Asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
  • Emitir los informes solicitados por la Administración educativa o que se deriven del conocimiento de la realidad propia de la inspección de educación a través de los cauces reglamentarios.

El Artículo 5 sobre atribuciones de la Inspección para el desarrollo de sus funciones expone:

  • Visitar y supervisar los centros docentes públicos y privados así como los servicios e instalaciones donde se desarrollen las actividades lectivas.
  • Conocer directamente y supervisar la organización y funcionamiento de los centros, programas y servicios educativos, la práctica docente, el proceso de aprendizaje del alumnado y el desarrollo de todas las actividades que en ellos se realicen. Para ello tendrán libre acceso a los centros, aulas y espacios donde se desarrollen dichas actividades.
  • Examinar y comprobar la documentación académica, pedagógica y administrativa de los centros.
  • Controlar en los centros y servicios educativos el cumplimiento de las disposiciones vigentes que afecten a su funcionamiento.
  • Asesorar a los distintos sectores de la comunidad educativa e intervenir en situaciones de disparidad y conflicto. 
  • Elaborar informes y formular propuestas en el ejercicio de sus funciones y siempre que les sean solicitados por los órganos competentes de la Administración educativa, y levantar actas cuando proceda.
  • Intervenir cuando sean requeridos para ello, en procedimientos disciplinarios.
  • Supervisar, asesorar y colaborar en los procesos de evaluación interna de los centros educativos.
  • Llevar a cabo la evaluación externa de los centros educativos sostenidos con fondos públicos, así como de sus programas y servicios, con la periodicidad que determinen los correspondientes planes generales de actuación.
  • Evaluar la función directiva y la labor profesional docente mediante procedimientos objetivos y conocidos por los interesados.
  • Orientar y asesorar técnicamente a equipos directivos, responsables de servicios educativos, órganos colegiados y órganos de coordinación docente, en el ejercicio de sus derechos y obligaciones.
  • Participar en reuniones con los distintos sectores de la comunidad educativa para el cumplimiento de sus funciones, y en cualquier caso cuando actúen siguiendo directrices del órgano director de la Inspección de Educación.
  • Formar parte, cuando fueran nombrados para ello, de Comisiones, Juntas, Consejos y Tribunales.
  • Obtener de los órganos y servicios de la Consejería, la información necesaria para el mejor ejercicio de sus funciones.
  • Coordinar las actuaciones de apoyo externo que se realicen en los centros.
  • Elevar propuestas, a requerimiento de la Administración educativa, sobre:
    • Los planes y actuaciones de orientación educativa
    • La red de centros y el mapa de enseñanzas
    • Las infraestructuras educativas, el equipamiento y los recursos económicos y materiales
    • Las necesidades del profesorado y su distribución
    • La escolarización del alumnado
    • Cuantos otros aspectos del sistema puedan resultar de interés


El Artículo 7.2 señala que para el ejercicio de las funciones de Inspección, y el desarrollo de sus tareas y atribuciones, la Inspección de educación de Castilla - La Mancha se estructurará en Órganos Centrales (Inspección General de Educación: Inspector/a General de Educación e Inspectores Centrales en número no inferior a dos) y órganos periféricos (Servicios de Inspección de Educación). Según el artículo 7.3, para el asesoramiento y participación se constituirán los siguientes órganos: el Consejo de Inspección de Educación, y los Consejos Provinciales (totalidad de Inspectores del Servicio), sin perjuicio de otras medidas organizativas para una adecuada coordinación que puedan ser adoptadas en los Servicios de Educación. Asimismo, el artículo 7.4 señala que la Inspección de Educación desarrolla sus tareas conforme a planes previamente establecidos: Plan General de Actuación y Planes Provinciales de Actuación.

Según el artículo 8, el Inspector General de Educación será nombrado entre los funcionarios  con destino definitivo en Castilla - La Mancha, pertenecientes al Cuerpo de Inspectores de Educación, dependerá del titular del que dependa la dirección de la Inspección de Educación, y será nombrado por el Consejero de Educación, mediante convocatoria pública, por el procedimiento de libre designación.

Según el artículo 12, en cada provincia existirá un Servicio de Inspección de Educación, que dependerá del Director Provincial respectivo, sin perjuicio de su dependencia funcionar del Inspector General de Educación, y que se estructura de la siguiente manera: Jefatura del Servicio (según el artículo 13 nombrado por el Consejero de Educación, a propuesta del Director Provincial, y previo informe del Inspector General de Educación; siendo el período de nombramiento de 4 años iniciándose el 1 de septiembre y finalizando el 31 de agosto), Jefatura Adjunta, Equipos de Zona y Áreas específicas de trabajo con un coordinador de las dos últimas estructuras.

Según el artículo 12.4 el ejercicio de las funciones de la Inspección de Educación se realizará en cada provincia de acuerdo con lo establecido en el Plan General de Actuación, mediante la ejecución del Plan Provincial de Actuación, que se integrará en el Plan General de la respectiva Dirección Provincial de Educación.

El artículo 13.4 especifica las funciones de la Jefatura del Servicio:

  • Ejercer la jefatura y coordinar la actividad del Servicio de Inspección de Educación
  • Proponer al Director/a provincial el nombramiento del Inspector/a Jefe adjunto
  • Proponer al Director/a provincial el nombramiento de los Inspectores Coordinadores de Zona
  • Proponer al Director/a provincial el nombramiento de los Inspectores Coordinadores de Áreas de trabajo
  • Proponer al Director/a provincial la adscripción de los Inspectores a las zonas y realizar la asignación de centros a los Inspectores
  • Dirigir la elaboración del Plan General de Actuación y elevarlo a la Inspección General de Educación para su aprobación, y elaborar la Memoria Anual del Servicio.
  • Supervisar el cumplimiento del Plan provincial de actuación, evaluarlo y proponer a la Inspección General  las medidas correctoras oportunas.
  • Elevar informes y propuestas al Director Provincial e Inspección General de Educación.
  • Supervisar y tramitar informes y propuestas de los Inspectores.
  • Dirigir la evaluación interna del Servicio de Inspección de Educación
  • Convocar y presidir las reuniones del Consejo Provincial de Inspección, y cuantas otras fueran necesarias para el buen funcionamiento del Servicio

Según el artículo 15.6 el Inspector Coordinador de Zona, será nombrado por cuatro años, renovable, por el Director Provincial de Educación, a propuesta del Inspector Jefe, oídos los componentes del equipo, y se encargará de organizar y coordinar el trabajo de Inspectores de su zona y de alcanzar un tratamiento homogéneo e integrado de los centros, programas y servicios educativos de su ámbito, asimismo organizará la ejecución y desarrollo del Plan Provincial de Actuación en dicho ámbito y será responsable de la coordinación de las actuaciones de la Inspección con las de los servicios de apoyo externo a los centros.

Según el artículo 16, los inspectores de educación serán adscritos a un Equipo de Zona por un período de 4 años, proponiendo dicho Equipo para su aprobación por la Jefatura de Inspección, la asignación de inspectores a centros, programas y servicios de cada zona. En dicho proceso de asignación se tendrá en cuenta que los miembros del equipo intervendrán en cualquier tipo de centros, independientemente del nivel o modalidad educativa que se imparta, y el equilibrio en el reparto de la carga de trabajo.

Según el artículo 17, las áreas específicas de trabajo constituyen el marco para la actuación especializada de los inspectores y su formación,  y contribuyen a facilitar el desarrollo del Plan General y Provincial de Actuación. Cada inspector será adscrito por la Jefatura de Servicio a un área específica de trabajo teniendo en cuenta su experiencia profesional y formación específica, así como las necesidades del servicio, una vez oída la persona interesada, constituyéndose en cada Servicio al menos dos áreas, determinando sus contenidos el Plan General de Actuación:

  • Convivencia e interculturalidad, prevención de absentismo y atención a la diversidad
  • Evaluación, participación y organización escolar


De la Orden de 8 de abril de 2008 habría que citar los siguientes artículos:

Artículo 3. La visita de inspección

  • 1. Los inspectores e inspectoras de educación tendrán la atribución de visitar los centros docentes incluidos en el artículo 1 de esta Orden, así como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por la Consejería competente en materia educativa, a los que tendrán libre acceso para el ejercicio de sus funciones. Así pues, la visita a los centros o servicios es inherente a las tareas propias de los inspectores e inspectoras y exige la disponibilidad de todos, también para el desplazamiento, y genera el derecho al reconocimiento de esta singularidad. 
  • 2. La visita de inspección será planificada, responderá a objetivos previamente determinados y en su planificación y desarrollo tendrá en cuenta la realidad del centro o servicio que se visita. 
  • 3. Las visitas de inspección se llevarán a cabo de oficio, en cumplimiento de los planes de actuación, a petición del órgano competente o a solicitud razonada de la comunidad educativa. 
  • 4. En el desarrollo de la visita, el Inspector o Inspectora podrá practicar las actuaciones necesarias para comprobar el correcto funcionamiento del centro y su ajuste a la legalidad. Así mismo podrá requerir del personal del centro la información correspondiente para dicha comprobación y que se realicen las acciones necesarias para la corrección oportuna, en su caso. 
  • 5. El Inspector o Inspectora de Educación podrá ser acompañado, en la visita, por el personal del centro que estime necesario para el desarrollo de su tarea. 
  • 6. De cada visita de Inspección quedará constancia en el Servicio del contenido y los objetivos de la visita así como de las conclusiones, valoraciones y propuestas de intervención si las hubiere. 
  • 7. Las visitas serán programadas semanalmente, salvo imprevistos para atender alguna incidencia. También, semanalmente, se hará el seguimiento de las actividades desarrolladas la semana anterior La planificación de las visitas será autorizada por el Inspector o Inspectora Jefe y aprobada por el titular de la Delegación Provincial. Su aprobación lleva implícita la correspondiente autorización de desplazamiento.

Artículo 6. El control del cumplimiento de la legalidad.

  • 1. Los Inspectores e Inspectoras de Educación tienen la facultad, que al mismo tiempo es una obligación, de velar por el cumplimiento de las normas en los centros, servicios y programas. 
  • 2. En el ejercicio de sus funciones, la Inspección de Educación elevará informe escrito al órgano competente de la Administración sobre los incumplimientos de la legalidad que se produzcan en los centros y servicios. 
  • 3. La Inspección de Educación podrá dar instrucciones verbales o escritas a los funcionarios docentes y a los responsables de los centros, servicios y programas sobre aquellos aspectos relativos a la organización y funcionamiento así como sobre el respeto de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones de los miembros de la comunidad educativa, para que adecuen su actuación a lo establecido en la normativa vigente, sin perjuicio de la remisión, como propuesta de intervención, al órgano competente de la Administración. El incumplimiento de las instrucciones dadas por la Inspección de Educación, de conformidad con las normas, a través de los cauces establecidos y contrastada su existencia y contenido, podrá generar responsabilidad del personal que lo incumpla.

Artículo 8. Informes.

  • 1. Los inspectores e inspectoras de educación, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la atribución de elaborar informes y formular propuestas, de oficio o cuando les sean solicitados por los órganos competentes de la Administración Educativa. 
  • 2. El informe de la Inspección tiene como finalidad proporcionar al órgano al que se dirige la información suficiente y la valoración pertinente para conformar su voluntad y orientar su decisión. Los informes son documentos administrativos que no deben salir del ámbito del órgano al que van dirigidos salvo requerimiento judicial. 
  • 3. Los informes de los inspectores e inspectoras se dirigirán, con carácter general, al Delegado/a Provincial de Educación. En el caso de informes solicitados por algún otro órgano competente de la Administración Educativa se indicará al Delegado/a Provincial cual es el órgano solicitante para su remisión. 
  • 4. Los informes serán firmados por el inspector o inspectora que lo emite con el visto bueno del Inspector o Inspectora Jefe. En caso de discrepancias en relación con los contenidos, las valoraciones, las conclusiones o las propuestas, el inspector o inspectora jefe elevará el informe al Delegado Provincial, acompañado de uno propio o añadiendo una diligencia donde haga constar dichas diferencias. 
  • 5. La Jefatura de Inspección podrá emitir informes singulares, de oficio o a instancia de parte, sobre aspectos concretos del sistema educativo o de actuaciones de la Inspección de Educación en la provincia. Dichos informes los dirigirá, siempre que no vayan destinados al Delegado o Delegada Provincial, al Inspector General de Educación, con indicación, en su caso, del órgano solicitante. 
  • 6. El informe de inspección tendrá siempre la siguiente estructura:
    • - Encabezamiento con fecha de emisión, origen, destinatario y solicitante del informe, en su caso. 
    • - Descripción de los hechos. 
    • - Valoración de los hechos de acuerdo con la normativa aplicable. 
    • - Propuesta, si procede. 
    • - Pie de firma y firma del inspector o inspectora que emite el informe. 
    • - Visto bueno del Inspector o Inspectora Jefe. 


Artículo 9. Actas

  • 1. Los inspectores e inspectoras en el ejercicio de sus funciones, como autoridad pública, podrán levantar actas para la acreditación de hechos con valor probatorio. 
  • 2. Las actas y diligencias levantadas por la Inspección con arreglo a las leyes tienen naturaleza de documento público, con presunción de veracidad de los hechos que motiven su formulación. 
  • 3. En el acta deberán consignarse todos los datos relativos al centro, programa o servicio educativo inspeccionado y de la persona o personas ante cuya presencia se efectúa la inspección. Igualmente, deberán figurar la fecha, hora y lugar donde se desarrollan las actuaciones y la identificación del inspector o inspectora y de la persona o personas ante las que se levante el acta. Así mismo deberán figurar los hechos constatados, además de las presuntas infracciones y el precepto vulnerado. 
  • 4. El acta deberá firmarse por el director del centro o el titular de la entidad, centro o servicio, si fuera preciso y, en su defecto, por el representante o empleado presente durante la visita de inspección, con el fin de garantizar el conocimiento del contenido de la misma. En caso de negativa, el inspector o inspectora lo hará constar en el acta. Asimismo, el titular o su representante, podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido. El acta será firmada por el inspector o inspectora interviniente. 
  • 5. Una copia del acta se entregará a la persona ante cuya presencia se desarrolla la labor inspectora. En caso de rechazarla, esta circunstancia se hará constar en la misma, siéndole remitida, si procede, por algunos de los medios previstos en la legislación vigente. 
  • 6. El acta podrá acompañarse de la documentación acreditativa que corresponda. A tales efectos, podrá requerirse copia de la documentación que se considere relevante a la persona titular o responsable del centro educativo. 


Artículo 10. Otros documentos y procedimientos de comunicación.

  • 1. La Inspección de Educación podrá dirigirse a lo centros, servicios y miembros de la comunidad educativa, cuando lo estime necesario, mediante comunicaciones o circulares siempre que se limiten a poner en conocimiento de los destinatarios algún extremo determinado. 
  • 2. La Inspección de Educación, en el ejercicio de sus funciones, podrá dar instrucciones y órdenes de servicio a los titulares de los órganos directivos de los centros, programas y servicios en relación con la organización y funcionamiento. En este caso se tramitarán, siempre, a través de la Jefatura del Servicio de Inspección. 
  • 3. Las comunicaciones de los inspectores e inspectoras de Educación con otras unidades o servicios de la Delegación Provincial o de la Consejería se realizará siempre a través o con conocimiento y aprobación de la Jefatura del Servicio sin perjuicio del respeto al procedimiento específico en el régimen disciplinario y sancionador.

Artículo 18. Principios de actuación de la Inspección de Educación.

El artículo 6 del Decreto 34/2008, de 26-02-2008, por el que se establece la Ordenación de la Inspección de Educación de Castilla-La Mancha, determina que los inspectores e inspectoras de educación, en el ejercicio de sus competencias, actuarán al servicio de las políticas educativas de la comunidad autónoma y de acuerdo con los principios de jerarquía, autonomía en la emisión de sus informes y propuestas, unidad de acción, planificación, intervención en cualquier tipo de centros, independientemente del nivel o modalidad educativa que en ellos se imparta, asignación de centros a inspectores de referencia, especialización profesional y trabajo en equipo.

Artículo 23. Las áreas específicas de trabajo.

  • 1. En los términos previstos en el artículo 17.3) del Decreto 34/2008, de 26-02-2008, por el que se establece la Ordenación de la Inspección de Educación de CastillaLa Mancha, en cada Servicio Provincial de Inspección se constituirán, al menos, dos áreas específicas de trabajo:
    • a) Convivencia e interculturalidad, prevención del absentismo y atención a la diversidad. 
    • b) Evaluación, participación y organización escolar. 
  • 2. El Plan General de Actuación concretará el contenido y desarrollo de las actuaciones propias de cada una de las áreas específicas de trabajo para el periodo de vigencia del citado Plan. 
  • 3. Los Planes Provinciales de Inspección, sin perjuicio de la responsabilidad del coordinador del área, determinarán el procedimiento y la distribución de las tareas entre los miembros del equipo. 
  • 4. En los equipos de zona habrá miembros de las dos áreas específicas de trabajo previstas. La adscripción a dichas áreas se realizará por acuerdo dentro del equipo de zona. En caso de no existir tal acuerdo, la adscripción a las mismas será propuesta por el coordinador del equipo de zona al Inspector Jefe Provincial, que tomará la decisión oportuna.

Artículo 24. Plan General de Actuación.

  • 1. La sección cuarta del capítulo II del Decreto 34/2008, de 26-02-2008, de Ordenación de la Inspección de Educación de Castilla-La Mancha, establece que las actuaciones de la Inspección serán recogidas en Planes de Actuación: Plan General de Actuación y Planes Provinciales de Actuación. 
  • 2. El Plan General de Actuación tendrá una vigencia de entre uno y cuatro años y será elaborado por la Inspección General de Educación y aprobado mediante Resolución del titular del órgano director de la Inspección de Educación. El Plan podrá prorrogarse por el tiempo necesario, con el mismo procedimiento y requisitos que los utilizados para su aprobación. En él se definen las líneas de trabajo, los criterios básicos de actuación y las prioridades de la Consejería competente en materia educativa para el periodo de vigencia. Dicho Plan se concretará año a año mediante instrucciones de la Inspección General de Educación. 
  • 3. El Plan General de Actuación contemplará criterios generales para la elaboración del Plan de Formación y del Plan Provincial de Actuación. 4. El Plan General de Actuación establecerá una previsión del tiempo necesario para la realización de las actuaciones planificadas por los Servicios de Inspección. 


Artículo 25.- Los Planes Provinciales de Actuación

  • 1. Los Planes Provinciales de Actuación concretarán el Plan General de Actuación, incorporarán las actuaciones derivadas de la aplicación del Plan Provincial de la Delegación y harán una previsión de posibles incidencias. 
  • 2. En el proceso de elaboración del Plan Provincial de Actuación deben participar todos los inspectores e inspectoras mediante el procedimiento que el propio Servicio determine a través del Consejo Provincial de Inspección. 
  • 3. Las actuaciones contenidas en los Planes Provinciales de Inspección serán de los tipos siguientes: 
    • a.- Actuaciones de carácter orgánico. Tienen como finalidad mantener la organización y el correcto funcionamiento de la Institución: 
      • - Organización y planificación de las tareas inspectoras. 
      • - Formación de los inspectores y de las inspectoras. 
      • - Evaluación del propio funcionamiento. 
    • b.- Actuaciones de carácter funcional. Son las que se derivan de las funciones propias de la Inspección en relación con los centros, programas y servicios y con los distintos órganos de la Administración Educativa. Las actuaciones de carácter funcional se determinan a partir de los ámbitos competenciales de la Inspección. Todas estas actuaciones funcionales se organizan en tres campos de intervención:
      • - Supervisión y Control. 
      • - Evaluación. 
      • - Asesoramiento, información y participación. 
    • Conforme a estos planteamientos, las actuaciones de carácter funcional de la Inspección, atendiendo a quien las programa, podrán ser de los siguientes tipos: Prioritarias y de Planificación provincial. 
      • b.1.- Actuaciones prioritarias. Responden a los objetivos prioritarios de la Consejería con competencias en materia de educación. Son planificadas, diseñadas y evaluadas por la Inspección General de Educación mediante la elaboración del calendario, el procedimiento, los indicadores o los informes e instrumentos y tienen prioridad frente a todas las demás actuaciones. Son aquellas actuaciones en las que se pone un énfasis especial, durante el periodo de vigencia del Plan, y se realizan, al menos, con procedimientos e instrumentos comunes con el fin de homogeneizar la recogida y el tratamiento de datos, así como de los resultados. 
      • b.2.- Actuaciones de planificación provincial. El resto de las actuaciones funcionales no priorizadas por los Servicios centrales de la Consejería competente en materia educativa, serán planificadas por los Servicios Provinciales de Inspección, en el marco del Plan de Actuación de las respectivas Delegaciones Provinciales. Las actividades para el desarrollo de estas actuaciones se ajustarán, en todo caso, a los ámbitos competenciales de la Inspección, se realizarán con los documentos y procedimientos homologados, si los hubiere y su planificación se ajustará a los criterios establecidos en el Plan General de Actuación. Algunas de estas actuaciones funcionales responden a procesos periódicos, de carácter anual: Evaluación de docentes para licencias por estudio, renovación o selección de directores, consolidación de componente singular del complemento específico de directores y otros. Para la planificación de estas actuaciones se tendrá en cuenta que, tienen instrumentos y procedimientos homologados y es necesario realizarlas en los plazos previstos en las convocatorias respectivas o en los establecidos en las normas que regulan los procesos. 
  • 4. Los Planes Provinciales de Actuación, sin perjuicio de una mayor concreción que pueda establecer el Plan General de la Inspección, tendrá, al menos, la siguiente estructura y contenidos: 
    • 4.1. Estructura: 
      • 1. Datos del Servicio. 
      • 2. Curso Académico. 
      • 3. Procedimiento seguido para la elaboración del Plan. 
      • 4. Planificación de las actuaciones de carácter orgánico. 
      • 5. Planificación de las actuaciones prioritarias. 
      • 6. Planificación de las actuaciones de diseño provincial no asociadas a procesos periódicos. 
      • 7. Previsión del tiempo necesario para el desarrollo de actuaciones asociadas a procesos periódicos. 
      • 8. Procedimiento para la evaluación del Plan.

Las plantillas de Inspección vienen recogidas en la Resolución de 28 de mayo de 2008, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se hacen públicas las plantillas de los Servicios Provinciales de Inspección y los puestos de trabajo de Inspector General e Inspectores Centrales de Educación (DOCM de 6 de junio), modificada por Orden de 31 de enero de 2011 (DOCM de 7 de febrero):
  • Inspector General de Educación                                              1
  • Inspectores Centrales                                                               2
  • Servicio de Inspección Educativa de Albacete                      17
  • Servicio de Inspección Educativa de Ciudad Real                 21
  • Servicio de Inspección Educativa de Cuenca                         10
  • Servicio de Inspección Educativa de Guadalajara                  10
  • Servicio de Inspección Educativa de Toledo                          23

Las zonas de actuación de los Servicios de Inspección se regulan por Resolución de 1 de abril de 2008 (DOCM del 10 de abril):
  • Albacete
    • Albacete / Almansa
    • Albacete / Hellín
    • Albacete / Villarrobledo
  • Ciudad Real
    • Ciudad Real
    • Alcázar de San Juan / Tomelloso
    • Puertollano
    • Valdepeñas / Manzanares
  • Cuenca
    • Cuenca
    • Tarancón
  • Guadalajara
    • Guadalajara
    • Azuqueca de Henares / Siguenza / Molina 
  • Toledo
    • Torrijos - La Sagra
    • Toledo - Montes de Toledo
    • Talavera
    • La Mancha

viernes, 25 de septiembre de 2015

LOMCE: PRINCIPIOS GENERALES Y FUNCIONES

Artículo 4. La enseñanza básica. 
  • 1. La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas las personas. 
  • 2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente Ley. 
  • 3. Sin perjuicio de que a lo largo de la enseñanza básica se garantice una educación común para los alumnos, se adoptará la atención a la diversidad como principio fundamental. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas y curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 87. Equilibrio en la admisión de alumnos. 
  • 1. Con el fin de asegurar la calidad educativa para todos, la cohesión social y la igualdad de oportunidades, las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Para ello, establecerán la proporción de alumnos de estas características que deban ser escolarizados en cada uno de los centros públicos y privados concertados y garantizarán los recursos personales y económicos necesarios a los centros para ofrecer dicho apoyo. 
  • 2. Para facilitar la escolarización y garantizar el derecho a la educación del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, las Administraciones educativas deberán reservarle hasta el final del período de preinscripción y matrícula una parte de las plazas de los centros públicos y privados concertados. Asimismo, podrán autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna. 
  • 3. Las Administraciones educativas adoptarán las medidas de escolarización previstas en los apartados anteriores atendiendo a las condiciones socioeconómicas y demográficas del área respectiva, así como a las de índole personal o familiar del alumnado que supongan una necesidad específica de apoyo educativo. 
  • 4. Los centros públicos y privados concertados están obligados a mantener escolarizados a todos sus alumnos, hasta el final de la enseñanza obligatoria, salvo cambio de centro producido por voluntad familiar o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos.


Artículo 91. Funciones del profesorado. 
  • 1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes: 
    • a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias y módulos que tengan encomendados. 
    • b) La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, así como la evaluación de los procesos de enseñanza. 
    • c) La tutoría de los alumnos, la dirección y la orientación de su aprendizaje y el apoyo en su proceso educativo, en colaboración con las familias. 
    • d) La orientación educativa, académica y profesional de los alumnos, en colaboración, en su caso, con los servicios o departamentos especializados. 
    • e) La atención al desarrollo intelectual, afectivo, psicomotriz, social y moral del alumnado. 
    • f) La promoción, organización y participación en las actividades complementarias, dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros. 
    • g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática. 
    • h) La información periódica a las familias sobre el proceso de aprendizaje de sus hijos e hijas, así como la orientación para su cooperación en el mismo. 
    • i) La coordinación de las actividades docentes, de gestión y de dirección que les sean encomendadas. 
    • j) La participación en la actividad general del centro. 
    • k) La participación en los planes de evaluación que determinen las Administraciones educativas o los propios centros. 
    • l) La investigación, la experimentación y la mejora continua de los procesos de enseñanza correspondiente. 
  • 2. Los profesores realizarán las funciones expresadas en el apartado anterior bajo el principio de colaboración y trabajo en equipo



Artículo 126. Composición del Consejo Escolar. 
  • 1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros: 
    • a) El director del centro, que será su Presidente. 
    • b) El jefe de estudios. 
    • c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro. 
    • d) Un número de profesores y profesoras que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del mismo. 
    • e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. 
    • f) Un representante del personal de administración y servicios del centro. 
    • g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto. 
  • 2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. 
  • 3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas. 
  • 4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro. 
  • 5. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese del director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas. 
  • 6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección. 
  • 7. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos. 
  • 8. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. 


Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar. 
  • El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias: 
    • a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley orgánica. 
    • b) Evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente. 
    • c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos. 
    • d) Participar en la selección del director del centro, en los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director. 
    • e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen. 
    • f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas. 
    • g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género. 
    • h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y del equipo escolar e informar la obtención de recursos complementarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3. 
    • i) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. 
    • j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro. 
    • k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma. 
    • l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa. 


Artículo 128. Composición del Claustro de Profesores. 
  • 1. El Claustro de profesores es el órgano propio de participación de los profesores en el gobierno del centro y tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su caso, decidir sobre todos los aspectos educativos del centro. 
  • 2. El Claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicio en el centro. 


Artículo 129. Competencias. 

El Claustro de profesores tendrá las siguientes competencias: 
  • a) Formular al equipo directivo y al Consejo Escolar propuestas para la elaboración de los proyectos del centro y de la programación general anual. 
  • b) Aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la programación general anual. 
  • c) Fijar los criterios referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos. 
  • d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica y en la formación del profesorado del centro. 
  • e) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del centro y participar en la selección del director en los términos establecidos por la presente Ley. 
  • f) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos. 
  • g) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
  • h) Informar las normas de organización y funcionamiento del centro. 
  • i) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que éstas se atengan a la normativa vigente.
  • j) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro. 
  • k) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa o por las respectivas normas de organización y funcionamiento.


Artículo 131. El equipo directivo. 
  • 1. El equipo directivo, órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos, estará integrado por el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos determinen las Administraciones educativas. 
  • 2. El equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas legalmente establecidas. 
  • 3. El director, previa comunicación al Claustro de profesores y al Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a la Administración educativa de los cargos de jefe de estudios y secretario de entre los profesores con destino en dicho centro. 
  • 4. Todos los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al término de su mandato o cuando se produzca el cese del director. 
  • 5. Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, mediante la adopción de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos directivos en relación con el personal y los recursos materiales y mediante la organización de programas y cursos de formación. 


Artículo 132. Competencias del director. 

Son competencias del director: 
  • a) Ostentar la representación del centro, representar a la Administración educativa en el mismo y hacerle llegar a ésta los planteamientos, aspiraciones y necesidades de la comunidad educativa. 
  • b) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar. 
  • c) Ejercer la dirección pedagógica, promover la innovación educativa e impulsar planes para la consecución de los objetivos del proyecto educativo del centro. 
  • d) Garantizar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones vigentes. e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro. 
  • f) Favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas disciplinarias que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo Escolar en el artículo 127 de esta Ley orgánica. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros. 
  • g) Impulsar la colaboración con las familias, con instituciones y con organismos que faciliten la relación del centro con el entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación integral en conocimientos y valores de los alumnos y alumnas. 
  • h) Impulsar las evaluaciones internas del centro y colaborar en las evaluaciones externas y en la evaluación del profesorado. 
  • i) Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del Consejo Escolar y del Claustro del profesorado del centro y ejecutar los acuerdos adoptados, en el ámbito de sus competencias. 
  • j) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros, así como autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro, ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas 
  • k) Proponer a la Administración educativa el nombramiento y cese de los miembros del equipo directivo, previa información al Claustro del profesorado y al Consejo Escolar del centro. 
  • l) Aprobar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley Orgánica. 
  • m) Aprobar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente. 
  • n) Decidir sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen. 
  • ñ) Aprobar la obtención de recursos complementarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3. 
  • o) Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. 
  • p) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la Administración educativa. 


Artículo 133. Selección del director. 
  • 1. La selección del director se realizará mediante un proceso en el que participen la comunidad educativa y la Administración educativa. 
  • 2. La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro. 
  • 3. La selección se realizará de conformidad con los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. 


Artículo 134. Requisitos para ser candidato a director. 
  • 1. Serán requisitos para poder participar en el concurso de méritos los siguientes: 
    • a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente. 
    • b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta. 
    • c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. Las características del curso de formación serán desarrolladas reglamentariamente por el Gobierno. Las certificaciones tendrán validez en todo el territorio nacional. 
    • d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo. 
  • 2. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores, las Administraciones educativas podrán eximir a los candidatos de cumplir alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. 


Artículo 135. Procedimiento de selección. 
  • 1. Para la selección de los directores en los centros públicos, las Administraciones educativas convocarán concurso de méritos y establecerán los criterios objetivos y el procedimiento de selección, así como los criterios de valoración de los méritos del candidato y del proyecto presentado. 
  • 2. La selección será realizada por una comisión constituida, por un lado, por representantes de las Administraciones educativas, y por otro, en una proporción mayor del treinta y menor del cincuenta por ciento, por representantes del centro correspondiente. De estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del Claustro del profesorado de dicho centro. Las Administraciones educativas determinarán el número total de vocales de las comisiones y la proporción entre los representantes de la Administración y de los centros. En cualquier caso, deberán dar participación en las comisiones a los Consejos Escolares de los centros. La comisión actuará de acuerdo con lo indicado en los artículos 22 a 27 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 
  • 3. La selección se basará en los méritos académicos y profesionales acreditados por los aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el apartado 4 del artículo 122 de esta Ley Orgánica, o en experiencias similares. 


Artículo 136. Nombramiento. 
  • 1. La Administración educativa nombrará director del centro que corresponda, por un período de cuatro años, al aspirante que haya sido seleccionado en el procedimiento regulado en el artículo anterior.
  • 2. El nombramiento de los directores podrá renovarse, por períodos de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado al final de los mismos. Los criterios y procedimientos de esta evaluación serán públicos y objetivos e incluirán los resultados de las evaluaciones individualizadas, a que hace referencia el artículo 144, realizadas durante su mandato, que, en todo caso, considerarán los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto y el seguimiento de la evolución en el tiempo. Las Administraciones educativas podrán fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos. 


Artículo 137. Nombramiento con carácter extraordinario. 

En ausencia de candidatos, en el caso de centros de nueva creación o cuando la Comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la Administración educativa nombrará director a un profesor funcionario por un periodo máximo de cuatro años. 

Artículo 138. Cese del director. 

El cese del director se producirá en los siguientes supuestos: 
  • a) Finalización del periodo para el que fue nombrado y, en su caso, de la prórroga del mismo. 
  • b) Renuncia motivada aceptada por la Administración educativa. 
  • c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida. 
  • d) Revocación motivada, por la Administración educativa competente, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar. 


Artículo 139. Reconocimiento de la función directiva. 
  • 1. El ejercicio de cargos directivos, y en especial del cargo de director, será retribuido de forma diferenciada, en consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de acuerdo con las cuantías que para los complementos establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas. 
  • 2. Asimismo, el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo de director será especialmente valorado a los efectos de la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente. 
  • 3. Los directores serán evaluados al final de su mandato. Los que obtuvieren evaluación positiva, obtendrán un reconocimiento personal y profesional en los términos que establezcan las Administraciones educativas.  
  • 4. Los directores de los centros públicos que hayan ejercido su cargo con valoración positiva durante el periodo de tiempo que cada Administración educativa determine, mantendrán, mientras permanezcan en situación de activo, la percepción de una parte del complemento retributivo correspondiente en la proporción, condiciones y requisitos que determinen las Administraciones educativas.



LEGISLACIÓN CONVIVENCIA CASTILLA - LA MANCHA


Decreto 3/2008, de 8 de enero de 2008, de la Convivencia Escolar en Castilla - La Mancha (DOCM 11 de enero)

  • Artículo 6 Normas de convivencia, organización y funcionamiento
    • Apartado g, los centros recogerán las medidas preventivas y las medidas correctoras ante las conductas contrarias a las Normas de Convivencia, organización y funcionamiento del centro y el aula, así como la tipificación de las conductas gravemente perjudiciales para la convivencia, en el marco de lo establecido en el presente Decreto.
  • Artículo 19 Criterios de aplicación de medidas correctoras
    • Apartado 2. Las medidas correctoras deben ser proporcionales a la gravedad de la conducta que se pretende modificar y deben contribuir al mantenimiento y mejora del proceso educativo. En este sentido deben tener prioridad las que conlleven comportamientos positivos de reparación y de compensación mediante acciones y trabajos individuales y colectivos que tengan repercusión favorable en la comunidad y en el centro.
    • Apartado 4. El alumnado no puede ser privado del ejercicio de su derecho a la educación, y en el caso de la educación obligatoria de su derecho a la escolaridad. No obstante, lo anterior, cuando se den las circunstancias y condiciones establecidas en los artículos 25 y 26, se podrá imponer como medida correctora la realización de tareas educativas fuera del aula o del centro docente durante el período lectivo correspondiente.
  • Artículo 20  Graduación de las medidas correctoras
  • Artículo 21 Medidas educativas y preventivas y compromiso de convivencia
    • Apartado 3. Las familias del alumnado que presente problemas de conducta y de aceptación de las normas escolares, podrán suscribir con el centro docente un compromiso de convivencia, con el objeto de establecer mecanismos de coordinación entre el profesorado y otros profesionales que atienden al alumno, y de colaborar en la aplicación de medidas que se propongan, tanto en el tiempo escolar como extraescolar, para superar esta situación.
  • Artículo 22 Conductas contrarias a las normas de convivencia
  • Artículo 23 Conductas gravemente perjudiciales para la convivencia en el centro
  • Artículo 24 Medidas correctoras ante conductas contrarias a la convivencia
  • Artículo 25 Realización de tareas educativas fuera de clase
    • El profesor o profesora del grupo podrá imponer temporalmente como medida correctora, la realización de tareas educativas fuera del aula durante el período de su clase al alumno o alumna que con su conducta impida al resto del alumnado ejercer el derecho a la enseñanza y el aprendizaje. Esta medida se adoptará una vez agotadas otras posibilidades, y sólo afectará al período lectivo en que se produzca la conducta a corregir.
    • La dirección del centro organizará la atención al alumnado que sea objeto de esta medida correctora, de modo que desarrolle sus tareas educativas bajo vigilancia del profesorado de guardia o del que determine el equipo directivo, en función de la disponibilidad horaria del profesorado.
    • El profesor o profesora responsable de la clase informará a la jefatura de estudios y al tutor o tutora del grupo de las circunstancias que han motivado la adopción de la medida correctora, y el profesorado a cargo de la vigilancia informará igualmente de la conducta mantenida por el alumno o alumna durante la custodia.
    • El equipo directivo llevará un control de estas situaciones excepcionales para adoptar si fuera necesario otras medidas, e informará periódicamente de esta circunstancia al Consejo Escolar y a la Inspección de Educación.
  • Artículo 26 Medidas correctoras ante conductas gravemente perjudiciales para la convivencia
  • Artículo 28 Procedimiento general
  • Artículo 29 Reclamaciones
  • Artículo 30  Cambio de centro
    • El director o directora podrá proponer a la persona responsable de la Administración educativa periférica, en las localidades en que exista más de un centro docente, el cambio de centro de un alumno o alumna por problemas graves de convivencia o por otras causas de carácter educativo relacionadas con un determinado entorno que esté afectando gravemente a su normal proceso de escolarización y aprendizaje.
    • La persona titular de la Administración educativa periférica resolverá, previo informe de la Inspección de Educación en el que se determine si la nueva situación va a suponer una mejora de las relaciones de convivencia y del proceso educativo.
  • Artículo 31 Responsabilidad de los daños


Ley 3/2012, de 10 de mayo, de autoridad del profesorado (DOCM de 21)
  • Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
    • 4. Esta ley será de aplicación al profesorado de los centros docentes educativos públicos comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y dependiente de la Consejería con competencias en materia de educación y de las administraciones locales y al profesorado de los centros privados de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que impartan alguna de las enseñanzas enumeradas en el apartado 2.
  • Artículo 2 Principios generales
    • Los principios generales que inspiran esta ley, en el marco general del derecho a la educación recogido en el artículo 27.1 de la Constitución Española, y en los artículos 4 y 5 de la Ley 7/2010, de Educación de Castilla-La Mancha son: 
      • a) El derecho al estudio, como derecho inherente a la persona en nuestra sociedad. 
      • b) La generación de un sistema para hacer efectivo el derecho al estudio, de tal manera que el alumnado, en el ejercicio de las libertades concretas, alcance el desarrollo de la persona en condiciones técnicas y didácticas adecuadas. 
      • c) La idea de la escuela como centro de desarrollo y formación de personas capacitadas socialmente para el futuro. 
      • d) El derecho a enseñar que tiene como protagonista al docente y el deber al aprendizaje que tiene como figura al alumnado. 
      • e) El respeto a la dignidad del docente y a su profesión. 
      • f) La convivencia democrática, en el centro y en las aulas como instrumento necesario para facilitar una enseñanza de calidad. 
      • g) Evitar la violencia, el acoso y el fracaso escolar. 
      • h) La importancia de fortalecer la profesión del docente como imprescindible en la formación de ciudadanos responsables. 
      • i) La oportunidad de facilitar la convivencia en las aulas, la relación entre docentes y la cooperación con las familias.
  • Artículo 3 Derechos del profesorado
    • Al profesorado se le reconocen los siguientes derechos: 
      • a) A la protección jurídica del ejercicio de sus funciones docentes. 
      • b) A la atención y asesoramiento por la Consejería con competencias en materia de enseñanza no universitaria que le proporcionará información y velará para que tenga la consideración y el respeto social que merece. 
      • c) Al prestigio, crédito y respeto hacia su persona, su profesión y sus decisiones pedagógicas por parte de los padres, madres, alumnado y demás miembros de la comunidad educativa. 
      • d) A solicitar la colaboración de los docentes, equipo directivo, padres o representantes legales y demás miembros de la comunidad educativa en la defensa de sus derechos derivados del ejercicio de la docencia. 
      • e) Al orden y la disciplina en el aula que facilite la tarea de enseñanza. 
      • f) A la libertad de enseñar y debatir sobre sus funciones docentes dentro del marco legal del sistema educativo. 
      • g) A tomar medidas disciplinarias ante las conductas disruptivas que se ocasionen en el aula y que impidan crear un buen clima de enseñanza-aprendizaje. 
      • h) A hacer que los padres colaboren, respeten y hagan cumplir las normas establecidas por el centro. 
      • i) A desarrollar la función docente en un ambiente educativo adecuado, donde sean respetados sus derechos, especialmente aquellos dirigidos a su integridad física y moral. 
      • j) A tener autonomía para tomar las decisiones necesarias, de acuerdo con las normas de convivencia establecidas, que le permitan mantener un adecuado clima de convivencia y respeto durante las clases, las actividades complementarias y extraescolares
  • Artículo 4 Autoridad pública
    • 1. El profesorado tendrá, en el desempeño de las funciones docentes, de gobierno y disciplinarias, la condición de autoridad pública y gozará de la protección reconocida a tal condición por el ordenamiento jurídico. 
    • 2. En los centros docentes privados concertados, la condición de autoridad de su profesorado quedará limitada al ámbito interno y disciplinario de las relaciones entre este y el alumnado.
  • Artículo 5. Presunción de veracidad. 
    • 1. Los hechos constatados por el profesorado en el ejercicio de las competencias correctoras o disciplinarias gozarán de la presunción de veracidad cuando se formalicen por escrito en el curso de los procedimientos administrativos tramitados en relación con las conductas que sean contrarias a las normas de convivencia, sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de los respectivos derechos o intereses, puedan ser señaladas o aportadas por los presuntos responsables.
    • 2. En los centros docentes privados concertados, para ser efectiva dicha presunción de veracidad, deberá preverse en sus reglamentos de régimen interior.
  • Artículo 7  Responsabilidad y reparación de daños
    • 1. Los alumnos/as o personas con él relacionadas que individual o colectivamente causen, de forma intencionada o por negligencia, daños a las instalaciones, equipamientos informáticos, incluido el software, o cualquier material del centro, así como a los bienes de los miembros de la comunidad educativa, quedarán obligados a reparar el daño causado o hacerse cargo del coste económico de su reparación o restablecimiento, cuando no medie culpa in vigilando de los/as profesores/as. Asimismo, deberán restituir los bienes sustraídos, o reparar económicamente el valor de estos. 
    • 2. En todo caso, quienes ejerzan la patria potestad o la tutela de los menores de edad serán responsables civiles en los términos previstos por la legislación vigente. 
    • 3. En los casos de agresión física o moral al profesor o profesora causada por el/la alumno/a o personas con ellos relacionadas, se deberá reparar el daño moral causado mediante la petición de excusas y el reconocimiento de la responsabilidad de los actos. La concreción de las medidas educativas correctoras o disciplinarias se efectuará por resolución de la persona titular de la dirección del centro educativo público y por la titularidad del centro en el caso de centros privados concertados, en el marco de lo que dispongan las normas de convivencia, funcionamiento y organización de los centros, teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares o sociales, la edad del alumno o alumna, la naturaleza de los hechos y con una especial consideración a las agresiones que se produzcan en los centros de educación especial, debido a las características del alumnado de estos centros.

Decreto 13/2013, de 21/03/2013, de autoridad del profesorado en Castilla - La Mancha (DOCM de 26 de marzo)

  • Artículo 4 Conductas que menoscaban la autoridad del profesorado
    • 1. Serán objeto de medidas correctoras las conductas contrarias a las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro y del aula que menoscaben la autoridad del profesorado en el ejercicio de su labor profesional docente y que los alumnos realicen dentro del recinto escolar o fuera de él, siempre que sucedan durante el desarrollo de actividades comprendidas en el ámbito establecido en el artículo 1 de la Ley 3/2012, de 10 de mayo. 
    • 2. Las normas de convivencia, organización y funcionamiento de los centros y de las aulas, así como sus planes de convivencia, contemplarán las conductas a las que se refiere el apartado 1 como conductas que atentan contra la autoridad del profesorado y, especialmente, las siguientes: 
      • a) La realización de actos que, menoscabando la autoridad del profesorado, perturben, impidan o dificulten el desarrollo normal de las actividades de la clase o del centro. En todo caso, quedarán incluidas las faltas de asistencia a clase o de puntualidad del alumnado que no estén justificadas, y todas aquellas faltas que por su frecuencia y reiteración incidan negativamente en la actividad pedagógica del docente. Quedarán excluidas aquellas faltas no justificadas debidas a situaciones de extrema gravedad social no imputables al propio alumnado. 
      • b) La desconsideración hacia el profesorado, como autoridad docente. 
      • c) El incumplimiento reiterado de los alumnos de su deber de trasladar a sus padres o tutores la información relativa a su proceso de enseñanza y aprendizaje facilitada por el profesorado del centro, limitando así la autoridad de los mismos, en los niveles y etapas educativos en que ello fuese responsabilidad directa del alumnado, sin detrimento de la responsabilidad del profesorado en su comunicación con las familias o de las propias familias en su deber de estar informadas del proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado. 
      • d) El deterioro de propiedades y del material personal del profesorado, así como cualquier otro material, que facilite o utilice el profesorado para desarrollar su actividad docente, causado intencionadamente por el alumnado.
  • Artículo 5  Conductas gravemente atentatorias contra la dignidad del profesor
    • Las normas de convivencia, organización y funcionamiento de los centros y de las aulas, así como sus planes de convivencia, contemplarán como conductas que atentan gravemente a la autoridad del profesorado las siguientes: 
      • a) Los actos de indisciplina de cualquier alumno que supongan un perjuicio al profesorado y alteren gravemente el normal funcionamiento de la clase y de las actividades educativas programadas y desarrolladas por el Claustro. 
      • b) La interrupción reiterada de las clases y actividades educativas. 
      • c) El acoso o violencia contra el profesorado, así como los actos perjudiciales para su salud y su integridad personal, por parte de algún miembro de la comunidad educativa. 
      • d) Las injurias u ofensas graves, así como las vejaciones o humillaciones hacia el profesorado, particularmente aquéllas que se realicen en su contra por sus circunstancias personales, económicas, sociales o educativas. 
      • e) La suplantación de identidad, la falsificación o sustracción de documentos que estén en el marco de la responsabilidad del profesorado.
      • f) La introducción en el Centro educativo o en el aula de objetos o sustancias peligrosas para la salud y la integridad personal del profesorado. 
      • g) Utilizar y exhibir símbolos o manifestar ideologías en el aula que supongan un menoscabo de la autoridad y dignidad del profesorado, a juicio del mismo. 
      • h) El incumplimiento de las medidas correctoras impuestas con anterioridad. Tras la valoración y el análisis de los motivos de tal incumplimiento, podrá agravar o atenuar la consideración de la conducta infractora y, en consecuencia, matizar las medidas educativas correctoras. 
      • i) El grave deterioro de propiedades y del material personal del profesorado, así como cualquier otro material, que facilite o utilice el profesorado para desarrollar su actividad docente, causado intencionadamente por el alumnado
  • Artículo 6  Medidas correctoras
    • 1. Las normas de convivencia, organización y funcionamiento recogerán, además de las medidas correctoras a que se refiere el Capítulo III del Decreto 3/2008, de 8 de enero, y para las conductas descritas en el artículo 4, las siguientes: 
      • a) La realización de tareas escolares en el centro en el horario no lectivo del alumnado, por un tiempo mínimo de cinco días lectivos. 
      • b) Suspensión del derecho a participar en las actividades extraescolares o complementarias del centro, por un período mínimo de cinco días lectivos y un máximo de un mes. 
      • c) Suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases, por un plazo máximo de cinco días lectivos, a contar desde el día en cuya jornada escolar se haya cometido la conducta infractora. 
      • d) La realización de tareas educativas fuera del centro, con suspensión del derecho de asistencia al mismo, por un plazo mínimo de cinco días lectivos y un máximo de diez días lectivos, con sujeción a lo establecido en el artículo 26.d. del Decreto 3/2008, de 8 de enero. El plazo empezará a contarse desde el día en cuya jornada escolar se haya cometido la conducta infractora. 
    • 2. Además, para las conductas infractoras gravemente atentatorias descritas en el artículo 5 se recogerán las siguientes medidas: 
      • a) La realización de tareas educativas en el centro, en horario no lectivo del alumnado, por un tiempo mínimo de diez días lectivos y un máximo de un mes.
      •  b) La suspensión del derecho del alumnado a participar en determinadas actividades extraescolares o complementarias, que se realicen en el trimestre en el que se ha cometido la falta o en el siguiente trimestre. 
      • c) El cambio de grupo o clase. 
      • d) La suspensión del derecho de asistencia a determinadas clases, por un periodo superior a cinco días lectivos e inferior a un mes, a contar desde el día en cuya jornada escolar se haya cometido la conducta infractora. 
      • e) La realización de tareas educativas fuera del centro, con suspensión temporal de la asistencia al propio centro docente por un periodo mínimo de diez días lectivos y un máximo de quince días lectivos, con sujeción a lo establecido en el artículo 26.d del Decreto 3/2008, de 8 de enero. El plazo empezará a contar desde el día en cuya jornada escolar se haya cometido la conducta infractora. 
    • 3. Para la aplicación de las medidas correctoras, el profesorado afectado contará con el apoyo y la colaboración del equipo directivo y, en su caso, del resto de profesores del centro. 
    • 4. Cuando, por la gravedad de los hechos cometidos, la presencia del autor en el centro suponga un perjuicio o menoscabo de los derechos y de la dignidad del profesorado o implique humillación o riesgo de sufrir determinadas patologías para la víctima, resultarán de aplicación, según los casos, las siguientes medidas: 
      • a) El cambio de centro cuando se trate de alumnado que esté cursando la enseñanza obligatoria. 
      • b) La pérdida del derecho a la evaluación continúa. 
      • c) La expulsión del centro cuando se trate de alumnado que curse enseñanzas no obligatorias. 
    • 5. Las medidas educativas correctoras se adoptarán, por delegación de la persona titular de la dirección, por cualquier profesor o profesora del centro, oído el alumno o alumna, en el supuesto del párrafo a) del apartado 1 y por la persona titular de la dirección del centro en los demás supuestos del apartado 1 y del apartado 2. Las medidas educativas correctoras previstas en el apartado 4 se propondrán, en nombre del centro, desvinculando la responsabilidad del profesor, por la persona titular de la dirección al Coordinador Provincial de las Servicios Periféricos quien resolverá previo informe de la Inspección de educación. Contra la resolución dictada se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 
  • Artículo 8 Prescripción
    • 1. Las conductas contrarias a las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro y del aula que menoscaben la autoridad del profesorado prescriben transcurrido el plazo de dos meses a contar desde la fecha de su comisión. 
    • 2. Las conductas contrarias a las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro y del aula que atentan gravemente a la autoridad del profesorado prescriben transcurrido el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de su comisión. 
    • 3. Las medidas correctoras establecidas específicamente en el artículo 6 prescriben en los siguientes plazos a contar desde su imposición: 
      • a) Las recogidas en el apartado 1 a los dos meses. 
      • b) Las recogidas en los apartados 2 y 4, a los cuatro meses. 
    • 4. En el cómputo de plazos fijados en los apartados anteriores se excluirán los periodos vacacionales establecidos en el calendario escolar de la provincia.

CURRICULUM EDUCACIÓN PRIMARIA

Respecto al currículo de Educación Primaria, tenemos que hacer referencia a tres disposiciones legales:

- Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero, por el que se establece el currículo básico de la Educación Primaria. 
- Decreto 54/2014, de 10 de julio, por el que se establece el currículo de Educación Primaria de Castilla - La Mancha (DOCM de 11 de julio)
- Orden de 5 de agosto de 2014, por la que se regulan la organización y la evaluación en la etapa de Educación Primaria (DOCM de 14 de agosto)

Del Decreto  54/2014, podemos subrayar:
  • Artículo 9. Evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje. 
    • 1. La evaluación de los procesos de aprendizaje será continua y global, por lo que tendrá en cuenta el progreso en el conjunto de las áreas. 
    • 2. Los criterios de evaluación son los referentes para la comprobación del grado de adquisición de las competencias y el logro de los objetivos de la etapa en las evaluaciones continua y final de las áreas de cada bloque, y en las evaluaciones individualizadas que se describen en el artículo 10 del presente decreto. La aplicación concreta de los criterios de evaluación se realiza mediante los estándares de aprendizaje evaluables. Ambos elementos curriculares se describen para cada área y curso en los anexos I y II de este decreto. 
    • 3. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las evaluaciones, incluida la evaluación individualizada de tercer curso y la evaluación final de etapa, se adapten al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias imprescindibles para continuar el proceso educativo. 
    • 4. Los maestros y maestras evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente, para lo que establecerán indicadores de logro en las programaciones didácticas. Entre los indicadores, se dará especial relevancia al análisis y reflexión sobre los resultados escolares del alumnado. 
    • 5. Los centros educativos, dentro de su autonomía pedagógica, garantizarán el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad. La Consejería competente en materia de educación determinará el procedimiento para que los responsables legales del alumno o alumna puedan ejercer los derechos de información y de reclamación.  
  • Artículo 11. Evaluaciones finales de curso y promoción. 
    • 1. El equipo docente, al realizar la evaluación final de cada curso, adoptará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado y sobre otras medidas que precise, tomando especialmente en consideración la información y el criterio del maestro o maestra responsable de la tutoría. La evaluación final se efectuará teniendo en cuenta su carácter global, y, por tanto, debe considerar todas las áreas en su conjunto. Se atenderá especialmente a los resultados de las evaluaciones individualizadas de tercer curso y final de sexto curso de Educación Primaria. 
    • 2. El alumnado accederá al curso o etapa siguiente, siempre que se considere que ha logrado los objetivos de la etapa o los del curso realizado y que ha alcanzado el grado adecuado de adquisición de las competencias correspondientes. En caso contrario, podrá repetir el curso una sola vez durante la etapa, con un plan específico de refuerzo y recuperación o de apoyo. En la etapa de Educación Primaria, la repetición se considerará una medida extraordinaria de carácter excepcional, y se tomará, tras haber agotado el resto de medidas ordinarias de refuerzo y apoyo, para solventar las dificultades de aprendizaje detectadas. 
  • Artículo 13. Atención personalizada al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. 
    • 1. En aplicación de lo que se establece en el artículo 71 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo es aquel que requiere una atención educativa diferente a la ordinaria. Tendrá esta consideración el alumnado que presente necesidades educativas especiales, dificultades específicas de aprendizaje, trastorno por déficit de atención e hiperactividad, altas capacidades intelectuales, y aquellos que se han incorporado tarde al sistema educativo, o bien están en condiciones de desigualdad personales o por historia escolar. 
    • 2. Con la finalidad de que los alumnos y alumnas con necesidades específicas de apoyo educativo puedan alcanzar el máximo desarrollo posible de sus capacidades personales y los objetivos y competencias de la etapa, se establecerán las medidas curriculares y organizativas oportunas que aseguren su adecuado progreso, según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 126/2014, de 28 de febrero. En estas medidas, se atenderá a las condiciones de realización de las pruebas de evaluación para que se adapten a las características del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. 
    • 3. Entre las pautas de actuación con este alumnado, se asegurará una identificación y valoración lo más temprana posible de sus necesidades. Para ello, se establecerán protocolos de coordinación entre diferentes órganos y administraciones, de modo que la intervención sea adecuada y completa. 
    • 4. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización e inclusión, y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo. 
    • 5. De acuerdo a la normativa vigente sobre atención específica al alumnado con necesidades educativas especiales, los centros establecerán las medidas organizativas precisas sobre las condiciones materiales de accesibilidad y los recursos de apoyo que favorezcan su acceso al currículo. Igualmente, adaptarán los instrumentos y, en su caso, los tiempos y apoyos, que aseguren una correcta evaluación de este alumnado. Los equipos docentes, con el asesoramiento de los responsables de orientación educativa, realizarán adaptaciones significativas de los elementos del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precise. Estas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias. La evaluación continua y la promoción tomarán como referente los elementos fijados en dichas adaptaciones. Sin perjuicio de la permanencia durante un curso más en la etapa, prevista en el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la escolarización de este alumnado en la etapa de Educación Primaria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa. 
    • 6. La identificación y valoración del alumnado con altas capacidades es competencia de los responsables de orientación de los centros escolares. Se procurará realizar de la forma más temprana posible, en colaboración, si es necesario, con otros órganos de la Administración. Con el fin de desarrollar al máximo las capacidades de este alumnado, los equipos docentes aplicarán medidas de ampliación y enriquecimiento curricular y medidas de flexibilización, en los términos que determine la normativa que les sea aplicable. Asimismo, se tendrá en consideración al alumnado especialmente motivado por el aprendizaje, para la aplicación de medidas de ampliación y enriquecimiento curricular adaptadas a sus ritmos y estilos de aprendizaje.  
    • 7. La escolarización del alumnado que se incorpora de forma tardía al sistema educativo, a los que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Quienes presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de más de dos años podrán ser escolarizados en el curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En caso de superar dicho desfase, se incorporarán al curso correspondiente a su edad. 
    • 8. La Consejería competente en materia de educación dotará a los centros docentes de los recursos humanos y materiales precisos para prestar una atención adecuada al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo
  • Artículo 15. Participación de padres, madres y tutores legales en el proceso educativo. 
    • Los padres, madres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o tutelados; así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción, y colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo. Tendrán acceso a los documentos oficiales de evaluación, a los exámenes y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados, y a otra documentación que, por su carácter educativo o de gestión administrativa, deba figurar en su expediente académico.
  • Disposición adicional segunda. Enseñanza de religión. 
    • 1. La enseñanza de religión se impartirá en la Educación Primaria de acuerdo con lo establecido en este decreto. 
    • 2. Se garantizará que, al inicio del curso, los padres, madres o tutores legales, o en su caso, los alumnos, puedan manifestar su voluntad de recibir o no enseñanza de religión.
    • 3. Será competencia de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas, respectivamente, la determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de otras confesiones religiosas, según los acuerdos de cooperación en materia educativa suscritos por el Estado español. 
    • 4. La evaluación de la enseñanza de la religión se realizará de acuerdo con lo indicado para la evaluación del resto de áreas específicas.

Por su parte, de la Orden de 5 de agosto de 2014, tenemos que subrayar:
  • Artículo 7. Principios pedagógicos y metodológicos. 
    • 1. En consonancia con el sentido del currículo definido por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, el proceso de enseñanza y aprendizaje se orientará a la adquisición de las competencias clave, tal como se relacionan en el artículo 2 del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero. Esta adquisición se realizará de forma gradual en cada uno de los seis cursos de la etapa de Educación Primaria, con el concurso de todas las áreas. Los objetivos de la etapa funcionan como un referente último que el alumnado debe haber conseguido al terminar esta. 
    • 2. La enseñanza y evaluación de las áreas curriculares se realizarán atendiendo al carácter global e integrador de esta etapa. Esto supone que deben considerarse todas las áreas en conjunto; y que la práctica docente y evaluadora se debe organizar con la interrelación de los diferentes tipos de contenidos dentro de cada área y de las áreas entre sí, en conexión con las competencias. Para la adquisición de las competencias, se tendrá en cuenta un enfoque del proceso de enseñanza-aprendizaje basado en tareas diseñadas de modo integrado y con una clara vinculación a la vida cotidiana, al entorno y al mundo práctico del alumnado. 
    • 3. La metodología didáctica será fundamentalmente comunicativa, activa y participativa, y dirigida al logro de los objetivos, especialmente en aquellos aspectos más directamente relacionados con las competencias clave. 
    • 4. La acción educativa procurará la integración de las distintas experiencias y aprendizajes del alumnado y tendrá en cuenta sus diferentes ritmos de aprendizaje, favoreciendo la capacidad de aprender por sí mismos y promoviendo el trabajo en equipo. 
    • 5. La lectura constituye un factor fundamental para el desarrollo de las competencias clave. Los centros, al organizar su práctica docente, deberán garantizar la incorporación de un tiempo diario de lectura, no inferior a treinta minutos, en cualquiera de las áreas y en todos los cursos de la etapa. Se asegurará que, durante el curso escolar, todas las áreas participen de esta actividad. 
    • 6. La acción tutorial se convierte en uno de los ejes de la atención personalizada al alumnado. La Comisión de coordinación pedagógica planificará las actuaciones más relevantes en la propuesta curricular de la etapa, que los equipos de nivel concretarán para su alumnado, en coordinación con el responsable de orientación educativa. 
    • 7. En esta etapa se pondrá especial énfasis en la atención a la diversidad del alumnado, en la atención individualizada, en la prevención de las dificultades de aprendizaje y en la puesta en práctica de mecanismos de refuerzo tan pronto como se detecten estas dificultades, con especial atención al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, según el artículo 13 del Decreto 54/2014, de 10 de julio. Los centros podrán disponer una organización flexible del horario lectivo para atender dificultades específicas de aprendizaje, bien para todo el alumnado de la unidad o para grupos específicos necesitados de refuerzo o apoyo educativo. 
    • 8. Con el fin de facilitar la accesibilidad al currículo, se establecerán las medidas curriculares y organizativas y los procedimientos oportunos cuando sea necesario realizar adaptaciones significativas de los elementos del currículo, a fin de atender al alumnado con necesidades educativas especiales que las precise. Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias clave. Se prestará especial atención a la accesibilidad a las Tecnologías de la información y la comunicación, a la navegación y acceso a contenidos por internet.
  • Artículo 8. Programaciones didácticas. 
    • El currículo de las áreas publicado mediante el Decreto 54/2014, de 10 de julio, establece los elementos fundamentales para las programaciones didácticas, que deben respetarse en todo caso. En uso de su autonomía, los centros docentes podrán desarrollar y complementar el currículo mediante las programaciones didácticas de las áreas. Las programaciones didácticas de las áreas se elaborarán de forma coordinada entre los diferentes equipos de nivel, según los criterios, pautas y plazos establecidos por el Claustro y por la Comisión de Coordinación Pedagógica, si está constituida. Las programaciones didácticas de cada área formarán parte del Proyecto educativo y contendrán, al menos, los siguientes elementos: 
      • a) Introducción sobre las características del área. 
      • b) Secuencia y temporalización de los contenidos. 
      • c) Criterios de evaluación y sus correspondientes estándares de aprendizaje evaluables. 
      • d) Integración de las competencias clave en los elementos curriculares, mediante la relación entre los estándares de aprendizaje evaluables y cada una de las competencias. 
      • e) Estrategias e instrumentos para la evaluación de los aprendizajes del alumnado. 
      • f) Criterios de calificación. 
      • g) Orientaciones metodológicas, didácticas y organizativas. 
      • h) Materiales curriculares y recursos didácticos. 
      • i) Plan de actividades complementarias. 
    • El Claustro de profesores, a través de la Comisión de Coordinación Pedagógica, si está constituida, establecerá los criterios para que las programaciones didácticas de Educación Primaria y del segundo ciclo de Educación Infantil tengan coherencia, continuidad y una evaluación conjunta, mediante el seguimiento del proceso educativo de los alumnos de Educación Infantil y de primer curso de Educación Primaria. 
  • Artículo 9. Propuesta curricular. 
    • 1. Con el fin de simplificar la elaboración de las programaciones didácticas, los centros docentes elaborarán una propuesta curricular, donde se incluirán los elementos y decisiones que sean comunes y, por tanto, aplicables en todas las áreas de conocimiento. 
    • 2. La propuesta curricular formará parte del Proyecto educativo de cada centro y tendrá, al menos, los siguientes elementos: 
      • a) Introducción sobre las características del centro y del entorno. 
      • b) Objetivos de la etapa de Educación Primaria y perfil descriptivo de las competencias clave. Elementos relevantes de su contextualización. 
      • c) Principios metodológicos y didácticos generales. 
      • d) Procedimientos de evaluación de los aprendizajes del alumnado. 
      • e) Criterios de promoción. 
      • f) Procedimientos de evaluación de la programación didáctica y de la práctica docente. 
      • g) Medidas curriculares y organizativas para la atención a la diversidad del alumnado. Procedimiento de elaboración y evaluación de las adaptaciones. 
      • h) Plan de lectura. 
      • i) Plan de tutoría. 
      • j) Plan de Tecnologías de la información y la comunicación. 
      • k) Acuerdos para la mejora de los resultados académicos. 
      • l) Incorporación de los elementos transversales. 
    • 3. En los colegios rurales agrupados y en los centros incompletos, la propuesta curricular es el documento básico de referencia para la práctica docente. Dada la variedad de su alumnado, las programaciones didácticas deberán adecuarse a la configuración concreta de los agrupamientos con que se organicen estos centros en cada curso escolar.
  • Artículo 10. Aprobación y evaluación del Proyecto educativo y la Programación general anual. 
    • 1. Según el artículo 129 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, es competencia del Claustro de profesores aprobar y evaluar la concreción del currículo y todos los aspectos educativos de los proyectos y de la Programación general anual. 
    • 2. La aprobación definitiva del Proyecto educativo corresponde al responsable de la Dirección del centro, según se dispone entre sus competencias en el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. 
    • 3. Al Consejo escolar le corresponde evaluar el Proyecto educativo y la Programación general anual, sin perjuicio de las competencias del Claustro de profesores en relación con la planificación y organización docente, tal como establece el artículo 127 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre.
  • Artículo 13. Elementos generales de la evaluación de los aprendizajes. 
    • 1. De conformidad con el artículo 9 del Decreto 54/2014, de 10 de julio, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado en esta etapa educativa será continua y global. 
    • 2. La evaluación continua implica un seguimiento permanente por parte de los maestros y maestras, con la aplicación de diferentes procedimientos de evaluación en el proceso de aprendizaje. La evaluación continua tiene un carácter formativo y orientador, en cuanto que proporciona una información constante, que permite mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje y sus resultados. La evaluación continua aporta un conocimiento más exhaustivo de las posibilidades y necesidades del alumnado; por lo cual, permite la aplicación de medidas de enriquecimiento, refuerzo o apoyo en los momentos más adecuados, con la finalidad de adquirir los objetivos de la etapa y las competencias clave en el mayor grado posible. 
    • 3. La evaluación global considera los aprendizajes del alumnado en el conjunto de las áreas de la Educación Primaria, con la referencia común de las competencias clave y los objetivos de la etapa, y teniendo en cuenta la integración de los diferentes elementos del currículo. La evaluación global es especialmente relevante en el momento de realizar las evaluaciones finales de curso por el carácter sumativo de estas. 
    • 4. Los referentes de la evaluación de aprendizajes son los criterios de evaluación y los estándares de aprendizaje evaluables definidos en el currículo y en las programaciones didácticas para cada una de las áreas y cursos de la etapa. La evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales tendrá como referente los criterios de evaluación establecidos en sus adaptaciones curriculares. 
    • 5. El responsable de la evaluación es el equipo docente, coordinado por el maestro tutor del grupo. El equipo docente se reunirá en las sesiones de evaluación para valorar tanto el aprendizaje del alumnado, como la información procedente de las familias y el desarrollo de su propia práctica docente, con la finalidad de adoptar las medidas pertinentes para la mejora del proceso educativo. Las sesiones de evaluación contarán con el asesoramiento del responsable de orientación y la colaboración de los especialistas de apoyo, cuando sea preciso. 
    • 6. La Jefatura de estudios convocará, al menos, cuatro sesiones de evaluación para cada grupo de alumnos, que incluyen las dedicadas a la evaluación inicial y a la final. El equipo docente actuará de manera colegiada en las sesiones de evaluación. La calificación de cada área es una competencia del profesorado responsable de la misma. En el caso del área de Educación Artística, la programación didáctica organizará el procedimiento de calificación entre las enseñanzas de plástica y las de música. El resto de decisiones se adoptarán por consenso; en caso contrario, se adoptará un acuerdo por mayoría simple con el criterio de calidad del tutor o tutora. El tutor o tutora levantará un acta de cada sesión de evaluación, donde se reflejen las valoraciones y los acuerdos adoptados en relación con el grupo, con determinados alumnos y alumnas, sobre la práctica docente o cualquier otro elemento que afecte al proceso educativo del alumnado del grupo.
  • Artículo 19. Atención a las familias. Derecho a una evaluación objetiva. 
    • El responsable de la tutoría del grupo dará información a las familias, en un lenguaje asequible, sobre los contenidos programados para cada curso, y especialmente, sobre los procedimientos de evaluación y los criterios de calificación y promoción. Asimismo, les informará de los resultados obtenidos por los alumnos en las evaluaciones finales o individualizadas. En el caso de que los responsables legales del alumno o alumna manifiesten algún tipo de desacuerdo con los resultados de las evaluaciones finales de curso, tanto ellos como los responsables del centro docente, actuarán con el siguiente procedimiento: 
      • 1. Los padres o tutores legales podrán solicitar por escrito al tutor cuantas aclaraciones consideren precisas sobre las calificaciones de la evaluación final de curso otorgadas en alguna área o sobre las decisiones que se adopten como resultado de las mismas, especialmente las relativas a la promoción de curso o etapa. Dispondrán para ello de un plazo de dos días hábiles desde la notificación de los resultados por parte del centro. 
      • 2. Si tras las aclaraciones, persiste el desacuerdo, los padres o tutores legales podrán presentar por escrito una reclamación ante la Dirección del centro, solicitando la revisión de dichas calificaciones o decisiones, en un plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo la comunicación por parte del tutor. 
      • 3. La reclamación referida a la calificación final de curso otorgada en alguna área, se basará en uno o varios de los argumentos que siguen: 
        • a) La incorrecta aplicación de los criterios e instrumentos de evaluación establecidos en las programaciones didácticas y su concreción, si existiera, para el grupo o para el alumnado con adaptaciones curriculares. 
        • b) La inadecuación de los instrumentos de evaluación a las características del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en el marco de las directrices y medidas señaladas en el proyecto educativo para la atención a la diversidad. 
        • c) La notable discordancia que pueda darse entre los resultados de la evaluación final de curso y los obtenidos en el proceso de evaluación continua a lo largo del mismo. 
      • 4. Recibida la reclamación, el Jefe de estudios trasladará la misma al tutor del alumno, como coordinador del equipo docente y de la sesión de evaluación final. El equipo docente que haya impartido docencia al alumno se reunirá en sesión extraordinaria en un plazo máximo de dos días hábiles, contados a partir de aquel en que se produjo la reclamación, para proceder al estudio de la misma y adoptar un acuerdo por mayoría, debidamente motivado, de modificación o ratificación de las correspondientes calificaciones o decisiones, conforme a los criterios de evaluación, calificación y promoción establecidos para el curso o etapa. El maestro tutor recogerá en el acta de la sesión extraordinaria la descripción de los hechos y actuaciones previas que hayan tenido lugar y el acuerdo de ratificación o modificación del equipo docente ante el objeto de la reclamación, y lo elevará a la Dirección del centro; quien, mediante resolución motivada, comunicará por escrito este acuerdo al alumno y a sus padres o tutores legales, en el plazo de dos días hábiles contados a partir de su adopción. Esta resolución pondrá fin a la reclamación en el centro. 
      • 5. En la comunicación de la Dirección del centro al interesado, se señalará la posibilidad de mantener la discrepancia sobre la calificación o la decisión de promoción, y de elevar recurso de alzada dirigido al Coordinador Provincial de los Servicios Periféricos de Educación, Cultura y Deportes, en el plazo de un mes a partir de la recepción de dicha comunicación. 
      • 6. La Dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamaciones, acuerdos, informes, copia de actas, instrumentos de evaluación, etc.) al Servicio de Inspección de Educación, en el plazo de dos días hábiles tras recibir el correspondiente requerimiento. En el plazo de tres meses a partir de la recepción del expediente, el Coordinador Provincial del Servicio Periférico, previo informe de la Inspección de Educación, adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará inmediatamente al Director del centro docente para su aplicación y traslado al interesado. Dicha resolución pondrá fin a la vía administrativa. 
      • 7. Si tras el proceso de revisión procediera la modificación de alguna calificación final o de la decisión de promoción adoptada para el alumno, el Secretario del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico y en el historial del alumno, la oportuna diligencia que será visada por el Director