Ley 5/2014, de 9 de octubre, de Protección Social y Jurídica de la Infancia y la Adolescencia de Castilla-LaMancha. [2014/13101] (DOCM 17 de octubre)
Las Cortes de Castilla-La Mancha, han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
Exposición de motivos
La Constitución Española dispone en su artículo 39, apartado 1, que “Los poderes públicos aseguran la protección social,
económica y jurídica de la familia”; en su apartado 2 que “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección
integral de los hijos, iguales estos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea
su estado civil.
La ley posibilitará la investigación de la paternidad.”; en su apartado 3 que “Los padres deben prestar
asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás
casos en que legalmente proceda” y en su apartado 4 que “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos”.
Desde 1981 hasta 1987 el Estado español promulgó numerosas leyes que introdujeron cambios sustanciales en la
protección de los menores de edad. Este proceso de cambios normativos dirigido a una mejor protección de los menores
culminó años después con la promulgación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del
Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por último, en el ámbito de la responsabilidad penal, la normativa estatal de referencia se encuentra en la Ley Orgánica
5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
En protección y promoción de la infancia y la adolescencia, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tiene la
competencia exclusiva en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, aprobado por el Ley Orgánica 9/1982,
de 10 de agosto, en el artículo 31.1.20ª, en materia de “Asistencia social y servicios sociales. Promoción y ayuda a los
menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, minusválidos y demás grupos sociales necesitados de especial atención,
incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación” y en el artículo 31.1.31ª, en materia de “Protección
y tutela de menores”.
En el ejercicio de esta competencia, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha promulgó la Ley 3/1999, de 31
de marzo, del Menor de Castilla-La Mancha. En esta ley se regularon los derechos y deberes del menor, su protección
social y jurídica, la ejecución de medidas judiciales, la distribución de competencias entre la Comunidad Autónoma y los
Municipios y el régimen sancionador.
Dado el tiempo transcurrido desde que entró en vigor la Ley 3/1999, de 31 de marzo, se considera necesario promulgar
una nueva ley para profundizar en la protección y promoción de la infancia y la adolescencia, ya que resulta manifiesta la
obsolescencia de las previsiones de la actual Ley 3/1999, de 31 de marzo.
Las situaciones de carencia y de intervención
en ella contempladas han sido superadas por la evolución de la sociedad y de las familias a lo largo de los catorce años
trascurridos desde su aprobación, y es evidente el desfase entre la realidad social actual y el ordenamiento jurídico que
hace imprescindible dar una respuesta por parte de la Administración Autonómica a las nuevas necesidades específicas
de este sector de la población.
Con la nueva ley se pretenden cumplir los siguientes objetivos:
- 1º) Renovar el marco normativo en Castilla-La Mancha de la protección jurídica de la infancia y adolescencia para adaptarla a las necesidades actuales de las familias, al objeto de que estas puedan seguir conservando en la sociedad su función de pilar básico para el desarrollo armonioso y equilibrado del niño o adolescente.
- 2º) Establecer las medidas efectivas para garantizar el cumplimiento de los derechos y deberes de los menores que residan o se encuentren en Castilla-La Mancha, en consideración a su especial vulnerabilidad dentro de la sociedad y en cumplimiento de la obligación de los poderes públicos de satisfacer sus necesidades específicas para que puedan alcanzar una vida adulta plena.
- 3º) Definir y delimitar las instituciones de protección de los menores en Castilla-La Mancha a través de las figuras de riesgo, desamparo y, como respuesta a una nueva carencia social, crear el tercer perfil de protección a través de la declaración de los menores con conductas inadaptadas.
- 4º) Distribuir las competencias en materia de protección a través de los distintos órganos y servicios de la Administración Autonómica al objeto de simplificar su ejercicio mediante procedimientos administrativos más ágiles y la creación de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores y de la Comisión Regional de Adopción.
- 5º) Fomentar el acogimiento familiar, especialmente en las modalidades especializado y de hogar funcional, como instrumento fundamental junto con la adopción para la efectiva consecución de su derecho a crecer en una familia.
- 6º) Favorecer las medidas alternativas al internamiento en el ámbito de la responsabilidad penal de los menores infractores, así como fomentar la mediación extrajudicial como mecanismo de conciliación y reparación entre el menor infractor y la víctima.
- 7º) Favorecer la colaboración de la Administración Regional con la Fiscalía en la conciliación y reparación del daño como método alternativo al procedimiento judicial de menores y
- 8º) Crear un régimen sancionador más eficaz, que conlleve sanciones accesorias a las tradicionales multas de carácter pecuniario para lograr la plena garantía de los derechos de los menores, entre ellos y especialmente, el derecho a la educación mediante la tipificación del absentismo escolar.
La presente ley se estructura en nueve títulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición
derogatoria y cuatro disposiciones finales.
En el título preliminar denominado “Disposiciones generales” se regula el objeto y ámbito de aplicación de la ley, sus
principios rectores y la incidencia del principio de subsidiariedad.
El título I, “de los derechos y deberes de los menores”, consta de 3 capítulos. En el capítulo I se regulan los derechos
de los menores; en el capítulo II, los deberes y responsabilidades de los menores y en el capítulo III los deberes y
responsabilidades de los padres, de los ciudadanos y de los poderes públicos respecto de los menores.
El título II, “de la situación de riesgo, desamparo, conducta inadaptada y las medidas de protección”, consta de 7
capítulos. El capítulo I está dedicado a regular diversas disposiciones de carácter general; en el capítulo II se regulan
las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores; en el capítulo III, las situaciones de riesgo; en el
capítulo IV, la declaración de desamparo; en el capítulo V, la tutela; en el capítulo VI, la Guarda y en el capítulo VII
la conducta inadaptada.
El título III, “del procedimiento para el ejercicio de la acción de protección”, tiene 4 capítulos. El capítulo I establece
el procedimiento de declaración de situación de riesgo; el capítulo II, el procedimiento para la declaración de desamparo
y asunción de tutela; el capítulo III, el procedimiento para la asunción de la guarda y el capítulo IV, el procedimiento
para la declaración de un menor con conductas inadaptadas.
El título IV, “del acogimiento”, consta de 2 el capítulos. El capítulo I regula el acogimiento familiar y el capítulo II, el
acogimiento residencial.
El título V, “de la adopción”, tiene 3 capítulos. En el primero de ellos se regulan disposiciones generales; en el capí-
tulo II, la Comisión Regional de Adopción y en el capítulo III, la promoción y apoyo a la adopción.
El título VI, “de la ejecución de medidas socioeducativas y judiciales en personas infractoras menores de edad”, está
integrado por 4 capítulos. El primero de ellos dedicado a disposiciones generales; el capítulo II regula la colaboración
de la Administración Regional en las soluciones extrajudiciales; el capítulo III, las medidas en medio abierto y el
capítulo IV, las medidas en centros.
El título VII establece la definición, composición, funciones y funcionamiento de la Comisión Regional de Protección
Jurídica del Menor.
El título VIII regula los Registros regionales de atención y protección a los menores.
Por último, el título IX está dedicado al régimen sancionador
Título preliminar
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ley tiene como finalidad la atención y protección integral de la infancia y adolescencia en garantía del
ejercicio de sus derechos y de sus responsabilidades. En particular, tiene por objeto:
- a) Garantizar a los menores que residan o se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución Española, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el ordenamiento jurídico en su conjunto.
- b) Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.
- c) Definir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a los menores en situación de riesgo o desamparo, o con conductas inadaptadas, así como en el de la intervención con infractores menores de edad.
2. Son menores quienes tienen una edad inferior a la mayoría de edad establecida en el Código Civil y en el artículo
12 de la Constitución Española, siempre que no hayan sido emancipados o no hayan alcanzado la mayoría de edad
en virtud de lo dispuesto en la ley que les sea aplicable. La minoría de edad penal se entenderá referida a la establecida
en el Código Penal para las disposiciones relativas a infractores menores de edad.
3. Se entiende por infancia el período de vida comprendido entre el nacimiento y la edad de trece años inclusive, y
por niños, quienes se encuentran en dicho período de vida.
4. Se entiende por adolescencia el período de vida comprendido entre la edad de catorce años y la mayoría de edad
establecida por ley o emancipación y por adolescentes quienes se encuentran en dicho período de vida.
Artículo 2. Principios rectores de la actuación administrativa.
Los principios rectores de la actuación administrativa en materia de protección jurídica de la infancia y adolescencia
son los siguientes:
- a) El interés superior del menor, que debe ser el supremo principio inspirador tanto de las actuaciones de las Administraciones Públicas como de las decisiones y actuaciones de los padres, tutores, entidades y personas responsables de su atención y protección.
- A los efectos de esta ley, la determinación del interés superior del menor incluirá la satisfacción y desarrollo de los derechos recogidos en la Convención de las Naciones Unidas de Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989, así como la atención del resto de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente.
- En particular será determinante en la adopción de las decisiones que se tomen respecto a los menores el derecho del menor a vivir en una familia, manteniendo la familia de origen siempre que sea compatible con el mencionado principio y fomentando la continuidad de las relaciones con los padres, hermanos, abuelos y familia en general.
- También deberá atenderse a la edad y grado de madurez, salud, sexo, personalidad, afectividad, creencias religiosas y formación espiritual y cultural del menor y su entorno, actual y potencial y valorarse los riesgos de un cambio de la situación actual por otra.
- b) La no discriminación por razón de nacimiento, sexo, religión, opinión, origen nacional, étnico o social, idioma, discapacidad física, psíquica o sensorial, orientación sexual, condición económica o social, o cualquier otra circunstancia personal o social que afecte al menor de edad o a su familia.
- c) La prevención de las situaciones de explotación, desasistencia, indefensión, inadaptación, marginación, abandono o desprotección que puedan afectar a los menores y la adopción de las medidas que resulten necesarias para ello.
- d) La garantía del carácter eminentemente educativo de las medidas que se adopten, con vistas a favorecer la plena integración social de los menores.
- e) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora, garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.
- f) El principio de proporcionalidad regirá la aplicación de las medidas de protección así como su modificación o cese, garantizando la adecuación de las actuaciones a la situación del menor.
- g) El principio de mínima injerencia en la aplicación de las medidas de protección de la infancia y la adolescencia, con objeto de interferir lo menos posible en su vida y en la de su familia.
- h) El carácter subsidiario de las actuaciones de las Administraciones Públicas relativas a la protección de la infancia y adolescencia respecto de las que corresponden a los padres y a los tutores o guardadores como responsables de asegurar las condiciones de vida necesarias para el desarrollo integral de los menores.
- i) La coordinación, cooperación y colaboración de las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha en el ámbito de la promoción y defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia.
Artículo 3. Criterios generales de actuación administrativa, corresponsabilidad y colaboración.
1. Son criterios generales de actuación administrativa, corresponsabilidad y colaboración en materia de protección
jurídica de la infancia y adolescencia los siguientes:
- a) La satisfacción de las necesidades de los menores, siempre que sea posible, en su espacio habitual y entre las personas de su entorno familiar y social.
- b) La inclusión en las políticas de atención y protección de la infancia y la adolescencia de las actuaciones necesarias para la efectividad de sus derechos, teniendo en cuenta que su bienestar va íntimamente relacionado con el de su familia. Por ello, los poderes públicos promoverán la protección y la asistencia a las familias para que puedan asumir plenamente sus responsabilidades.
- c) La integración familiar, social y educativa del menor en las actuaciones de prevención y protección, contando tanto con su participación activa como con la de su familia.
- d) La atención especial a los casos en los que los menores sean víctimas de delitos, así como a los casos en que no siendo víctimas directas de delitos sufran las consecuencias de la exposición a la violencia que tenga lugar en su hogar. Los poderes públicos promoverán las medidas de apoyo y protección que resulten más adecuadas.
- e) La adopción de los medios necesarios para favorecer el desarrollo integral de los menores, en particular el desarrollo de su personalidad. Los poderes públicos promoverán la prestación de una atención adecuada a las diferentes etapas evolutivas.
- f) La garantía en el acceso de todos los menores de edad al máximo nivel educativo posible, a su formación permanente y una educación integradora en la sociedad evolutiva.
- g) La promoción de la participación de la iniciativa social en la aplicación de los planes y programas de promoción, atención y protección de la infancia y la adolescencia impulsados por las Administraciones Públicas, y especialmente el acogimiento familiar, así como en la ejecución de medidas judiciales en medio abierto impuestas por los Juzgados de Menores.
2. Los padres y los tutores o guardadores de los menores, en primer término, y simultánea o subsidiariamente,
según los casos, los poderes públicos, administraciones, entidades y ciudadanos en general deberán contribuir al
mejor cumplimiento de los fines perseguidos en la presente ley mediante el ejercicio, en sus respectivos ámbitos,
de las obligaciones, competencias y responsabilidades que el ordenamiento jurídico les confiere y a través de las
actividades de cooperación, colaboración y participación debidamente coordinadas.
3. Todo aquel que tenga alguna responsabilidad sobre un menor estará obligado a dispensarle, dentro de sus posibilidades
y en función de su situación, la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones
de vida dignas que favorezcan su pleno desarrollo e integración.
4. Constituye un deber legal de todos los ciudadanos colaborar con las autoridades y sus agentes en la promoción
y desarrollo de las actuaciones públicas orientadas a los fines de la presente ley.
Artículo 4. Promoción y divulgación de los derechos de la infancia y la adolescencia.
1. Las Administraciones Públicas realizarán las acciones necesarias para lograr la máxima divulgación de los derechos
de la infancia y la adolescencia.
2. Asimismo promoverán las condiciones necesarias para que los padres y los tutores o guardadores cumplan sus
responsabilidades hacia los menores de forma adecuada, facilitándoles los medios de formación e información precisos.
Artículo 5. Prioridad presupuestaria.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha tendrá entre sus prioridades presupuestarias
las actividades de prevención, atención y reintegración social de la infancia y la adolescencia.
Título I
Derechos y deberes de los menores
Capítulo I
Derechos de los menores
Artículo 6. Reconocimiento de los derechos de los menores.
Todos los derechos contenidos en el presente capítulo se reconocen en el marco de lo dispuesto en la Constitución
Española y en el resto del ordenamiento jurídico que resulte de aplicación.
Artículo 7. Derecho a la vida y a la integridad física y moral.
1. Las Administraciones Públicas velarán porque los menores no sean objeto de tratos crueles, vejatorios, inhumanos
o degradantes en los ámbitos institucional o familiar. Se pondrá especial cuidado en el trato que reciben los
menores con algún tipo de discapacidad, trastorno de salud mental, o ambos.
2. Las Administraciones Públicas realizarán actuaciones preventivas y atenderán a los menores que sufran o estén
expuestos a cualquier forma de violencia, maltrato, crueldad, manipulación, negligencia, explotación o abuso sexual.
Asimismo, les protegerán frente a cualquier clase de explotación laboral y de la práctica de la mendicidad.
3. Las Administraciones Públicas garantizarán la protección ante incitaciones o coacciones que lleven a la persona
menor a dedicarse a cualquier actividad ilegal o que sea perjudicial para su desarrollo integral o que afecte negativamente
a su bienestar o al de la comunidad.
4. Para la detección y denuncia de las situaciones señaladas se establecerán los mecanismos de coordinación adecuados,
especialmente entre los sectores sanitario, educativo, de servicios sociales y policiales.
5. Sin perjuicio de las medidas de protección contempladas en la presente ley, las Administraciones Públicas pondrán
en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la vida, integridad física, psíquica y la
dignidad de las personas menores, ejercitando en su caso, cuantas acciones civiles y penales procedan.
Artículo 8. Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
1. Dentro del marco legislativo vigente, que reconoce a los menores el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar
y a la propia imagen, corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la realización de cuantas
actuaciones resulten necesarias para lograr la plena efectividad de dicho derecho.
2. Los padres, tutores o guardadores y los poderes públicos respetarán estos derechos y los protegerán frente a
posibles intromisiones ilegítimas de terceras personas.
3. Las Administraciones Públicas velarán para que los menores no sean utilizados en anuncios publicitarios divulgados
en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que promocionen actividades prohibidas
o anuncien productos o bienes prohibidos para su edad. La Administración Pública velará para que la intervención
de los menores de edad en anuncios publicitarios que se divulguen en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha, así como la utilización de su imagen, se realice siempre desde el respeto a la dignidad del menor
y del resto de derechos que le son reconocidos por la normativa vigente.
Artículo 9. Derecho a la información.
1. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, fomentarán la producción
y difusión de materiales informativos que contribuyan al desarrollo y bienestar de la infancia y adolescencia y
promoverán actuaciones tendentes a informarles de cuantos derechos les asistan conforme a la legislación vigente.
2. Se promoverá la realización de acuerdos de colaboración y la suscripción de códigos de conducta entre las Administraciones
Públicas de Castilla-La Mancha y las empresas o entidades que presten servicios en materia audiovisual
y en relación con las tecnologías de la información y comunicación dentro del territorio de la Comunidad Autónoma
de Castilla-La Mancha en materia de protección y promoción de los derechos de la infancia y adolescencia. Asimismo, se crearán mecanismos de supervisión de la correcta aplicación de los acuerdos y códigos de conducta
suscritos.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fomentará la creación de mecanismos que
permitan a los padres, tutores o guardadores del menor, el ejercicio del control de acceso a determinadas actividades,
informaciones y programas que perjudiquen su desarrollo físico o psíquico.
4. Las Administraciones Públicas pondrán en conocimiento del medio de comunicación social la detección que realicen
sobre contenidos dañinos para el desarrollo de la infancia y la adolescencia, solicitando su retirada, sin perjuicio
de las responsabilidades legales que pudieran corresponder por la difusión de dichos contenidos.
Artículo 10. Derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión y expresión.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha la realización de cuantas actuaciones resulten
necesarias para garantizar la plena efectividad de los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia y religión,
en función de la edad y del grado de madurez del niño o adolescente.
2. La misma obligación le corresponde en relación con el derecho de los menores a la libertad de expresión en los
términos constitucionalmente permitidos, con el límite del respeto al honor, la intimidad y la imagen de las otras personas
y las restricciones que determine la legislación vigente.
3. Las Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, promoverán acciones
destinadas a facilitar a la infancia y adolescencia cauces de expresión, así como el acceso a servicios de información
y documentación.
Artículo 11. Derecho a la participación y asociación.
1. Las Administraciones Públicas fomentarán la participación de los menores y habilitarán las fórmulas para recoger
sus opiniones con respecto a proyectos, programas o decisiones que les afecten.
2. Las Administraciones Públicas fomentarán la existencia de asociaciones infantiles y juveniles y otras formas de
organización de los menores y facilitarán su pertenencia a las mismas y su participación en sus actividades, sin que
puedan ser obligados o condicionados para su ingreso o permanencia. En todo caso, la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha velará, en el marco de sus competencias, para que en el funcionamiento de estas organizaciones
se respeten la legalidad vigente y los principios y valores de una sociedad democrática.
Artículo 12. Derecho de audiencia.
1. Las Administraciones Públicas garantizarán el derecho de los menores a ser oídos en cualquier ámbito público
de convivencia y en los procedimientos administrativos, de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, en los
términos establecidos en la normativa estatal vigente, cuidando de preservar su intimidad y asegurando su ejercicio
sin la presencia de sus padres, tutores o guardadores, cuando sea preciso por motivos de urgencia o conflicto de
intereses con aquellos.
2. En los procedimientos administrativos que tramite la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, cuando el
menor solicite ser oído directamente o por medio de su representante legal, se le otorgará audiencia en los términos
establecidos en la normativa aplicable.
Artículo 13. Derecho a la protección de la salud.
1. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias para que se garantice la asistencia sanitaria y la
protección de la salud del nasciturus.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha garantizará el derecho a la protección y
promoción de la salud de los menores y a su atención sanitaria de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente,
especialmente en lo referente a:
- a) Recibir información sobre su salud y, en particular, sobre los procedimientos médicos a que sean sometidos, en un lenguaje adecuado a su edad, madurez y estado psicológico. Asimismo, deberá obtenerse su consentimiento en los términos recogidos en la legislación vigente.
- b) Proteger la confidencialidad de su historia clínica y de su historia social, si la hubiere, o de cualquier otro dato relativo a su situación socioeconómica y familiar.
- c) Ser inmunizados contra las enfermedades infectocontagiosas incluidas en el calendario oficial de vacunación.
- d) Beneficiarse de la detección y el tratamiento precoces de las enfermedades congénitas, con los límites que la ética, la tecnología y los recursos asistenciales imponen al sistema sanitario.
- e) No ser sometidos a experimentos, de carácter científico o médico, que puedan poner en peligro su integridad y su salud.
- f) Estar acompañados de sus padres, tutores o guardadores u otros familiares durante su atención en los servicios de salud, salvo en aquellas situaciones en que el acompañamiento esté desaconsejado o prohibido por los protocolos sanitarios, debiendo prevalecer siempre el interés del menor.
- g) No interrumpir su formación escolar durante su permanencia en el hospital o durante su proceso de recuperación en el domicilio, beneficiándose de los recursos humanos y materiales que las autoridades escolares pongan a su disposición, en particular en el caso de enfermedad prolongada, con la condición de que dicha actividad no cause perjuicio a su bienestar o no obstaculice los tratamientos que se prescriban.
- h) Cuando sea necesario el internamiento en un centro sanitario, contar con espacios adaptados donde se facilite el derecho al juego y el mantenimiento de la conexión con la vida escolar y familiar.
- i) El respeto a aquellos derechos reconocidos en la Carta Europea de los Niños Hospitalizados del Parlamento Europeo, de 13 de mayo de 1986.
3. Con el fin de garantizar la atención sanitaria integral de los menores con discapacidad, la Administración de la
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha elaborará programas de salud que comprendan el diagnóstico, el tratamiento
y la rehabilitación en relación con las patologías más relevantes, prevalentes o que supongan una especial
dedicación social y familiar.
4. Los responsables y el personal de todos los servicios y centros sanitarios están especialmente obligados a poner
en conocimiento de los servicios competentes en protección a la infancia todos aquellos hechos o indicadores que
puedan suponer la existencia de una posible situación de desprotección del menor, informando al Ministerio Fiscal
en los casos más graves, y a informarles por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la
calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias.
Artículo 14. Derecho a la educación.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para el ejercicio del derecho a la educación
de la infancia y la adolescencia:
- a) Garantizará la existencia de un número de plazas adecuadas y suficientes en las enseñanzas obligatorias que aseguren la atención escolar de los menores, colaborando con las familias en el proceso educativo de las mismas.
- b) Velará para que la educación proporcione una formación integral que permita a los menores conformar su propia identidad, dirigiéndose al desarrollo de sus capacidades para ejercer la tolerancia, la solidaridad, la libertad y la no discriminación.
- c) Procurará que los centros y servicios que atienden menores en el primer ciclo de educación infantil, cualquiera que sea su denominación genérica, clasificación o titularidad, faciliten la atención educativa de éstos, contribuyendo a su desarrollo físico, afectivo, social e intelectual.
- d) Facilitará una atención prioritaria a los menores con necesidades educativas especiales con objeto de garantizar que alcancen el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional.
- e) Asegurará la atención educativa de todos los menores sujetos a medidas de internamiento.
- f) Asegurará la escolarización inmediata de los menores afectados por un cambio de residencia del padre, de la madre o de la persona que ejerza su tutela o guarda cualquiera que fuera el motivo y, especialmente, en los casos en que el traslado derivara de una situación de violencia doméstica o de género.
2. Las Administraciones Públicas estarán obligadas a velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria con
arreglo a la legislación vigente, coordinando y emprendiendo las acciones necesarias para fomentar la asistencia
regular a los centros de enseñanza y evitar el absentismo escolar.
3. La Consejería competente en materia de educación deberá poner los medios necesarios para la detección y
corrección de cualquier situación de violencia que se pueda producir entre los menores en los centros educativos.
Asimismo establecerá una especial colaboración con la Consejería competente en materia de protección de menores
en la detección e intervención de las situaciones de desprotección.
4. Las Administraciones competentes promoverán el desarrollo de programas de formación dirigidos a titulares de
centros educativos y personal docente, con el fin de que adquieran los conocimientos suficientes que les permitan
detectar situaciones de desprotección de menores.
5. Los titulares y el personal de los centros educativos están especialmente obligados a:
- a) Poner en conocimiento del servicio competente en materia de protección de menores todos aquellos hechos o indicadores que puedan suponer la existencia de una situación de desprotección infantil, informando al Ministerio Fiscal en los casos más graves.
- b) Informar por escrito de todas aquellas circunstancias que ayuden a garantizar la calidad y eficacia de las intervenciones que sean necesarias.
Artículo 15. Derecho a la cultura y al ocio.
1. Los menores tienen derecho a recibir una formación integral en su tiempo de ocio que facilite su educación como
ciudadanos conscientes y responsables. Asimismo, tienen derecho al descanso, al juego y a las actividades recreativas
propias de su edad como parte de la actividad cotidiana y también a participar libremente en la vida cultural y
artística de su entorno social.
2. Las Administraciones Públicas promoverán el derecho al juego, al ocio y al acceso a los servicios culturales y
actividades deportivas, artísticas y de tiempo libre de la infancia y la adolescencia como elementos esenciales de su
desarrollo evolutivo y proceso de socialización. De igual manera, las autoridades competentes procurarán que las
actividades de juego, ocio y deporte se adapten a sus necesidades y desarrollo.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha fomentará el que los menores con discapacidad
tengan un acceso a la participación en actividades lúdicas, recreativas y deportivas, así como a los servicios,
bienes y productos culturales, adecuados a su capacidad.
Artículo 16. Derecho a un medio ambiente saludable.
1. Los menores tienen derecho a gozar de un medio ambiente saludable y no contaminado y para ello las Administraciones
Públicas promoverán:
- a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de los menores, concienciándoles sobre la importancia de un medio ambiente saludable.
- b) Programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos y el uso responsable de los recursos naturales y la adquisición de unos hábitos positivos para la conservación del medio ambiente.
2. Las Administraciones Públicas fomentarán la toma en consideración de las necesidades de la infancia y adolescencia
en la concepción del espacio urbano, la disposición de ámbitos diferenciados en los espacios públicos para
su uso y el acceso seguro a los centros escolares y demás centros destinados a la infancia y la adolescencia.
Artículo 17. Derecho a la integración social.
1. Las Administraciones Públicas garantizarán el derecho a la integración social de los menores y especialmente de
todos aquellos que:
- a) Presenten algún tipo de discapacidad, facilitándoles el mayor grado de integración en la sociedad.
- b) Tengan mayores dificultades para su plena participación en las distintas manifestaciones de la vida social debido a sus capacidades personales y a las circunstancias de su entorno familiar, promoviendo la asistencia necesaria a fin de completar su formación escolar o profesional.
- c) Presenten necesidades educativas especiales, para que reciban una formación educativa y profesional que les permita la integración social, el desarrollo y la realización personal y el acceso a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible y de acuerdo con sus aspiraciones y aptitudes.
2. Las Administraciones Públicas garantizarán a los menores extranjeros que se encuentren en el territorio de la
Comunidad Autónoma, al margen de su situación legal, el derecho a los recursos y servicios públicos que faciliten su
plena integración social, lingüística y cultural, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente
Artículo 18. Derecho a la formación y acceso al empleo.
1. Los poderes públicos de Castilla-La Mancha promoverán las acciones necesarias para evitar la explotación
económica de la infancia y la adolescencia, asegurando la protección frente al desempeño de actividad laboral por
debajo de la edad mínima fijada al efecto o al desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso, perjudicial
para la salud, entorpecedor del proceso educativo o del desarrollo integral, en el marco establecido en la legislación
laboral.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha promoverá la elaboración de programas de
formación y capacitación que faciliten la adecuada inserción laboral de los adolescentes que se encuentran en edad
laboral, en función de su capacidad.
3. La Consejería competente en materia de empleo y formación profesional priorizará el acceso de adolescentes
del sistema de protección de menores a los programas y recursos de formación e inserción laboral, apoyando su
proceso de emancipación mediante la adquisición de una formación laboral y el acceso al mercado de trabajo.
Artículo 19. Convivencia y derecho a la relación con los padres y otros parientes.
En el ejercicio de la tutela administrativa, la entidad de protección favorecerá el ejercicio del derecho de los niños y
adolescentes a mantener con sus padres y hermanos y con otros parientes relaciones personales y contactos directos
de forma periódica, en los términos y con los límites previstos en el ordenamiento jurídico vigente y siempre que
sea compatible con el ejercicio de la tutela o guarda y no sea contrario a sus intereses.
Capítulo II
Deberes y responsabilidades de los menores
Artículo 20. Deberes y responsabilidades de la infancia y la adolescencia.
1. Además de las obligaciones que la legislación civil impone a los menores de edad, los niños y los adolescentes
deben asumir los deberes y las responsabilidades que les corresponden de acuerdo con el reconocimiento de sus
capacidades para participar activamente en todos los ámbitos de la vida.
2. Las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha promoverán la realización de
acciones dirigidas a fomentar el cumplimiento de sus deberes por los menores.
Artículo 21. Deberes relativos a las obligaciones familiares de los menores.
1. Los niños y los adolescentes deberán cumplir las obligaciones familiares que establece la legislación estatal en
materia de relaciones familiares.
2. Los poderes públicos establecerán los instrumentos necesarios para favorecer el cumplimiento del deber de
respeto y colaboración de los niños y adolescentes con sus padres y hermanos y con otras personas con las que
convivan en el núcleo familiar.
Artículo 22. Deberes de ciudadanía de los menores.
1. Los niños y los adolescentes tienen el deber de estudiar en el periodo obligatorio y de mantener una actitud de
aprendizaje positiva durante todo el proceso formativo para conseguir así el pleno desarrollo de su personalidad y
cumplir con el resto de sus obligaciones, en los términos que establezca la legislación educativa estatal y autonómica.
2. Son deberes de ciudadanía de los menores respetarse a sí mismos y a las personas con las que se relacionan y
el entorno en el que se desenvuelven. Concretamente, deben respetar la libertad de conciencia y las convicciones
religiosas y morales de los otros; respetar la dignidad, integridad e intimidad de todas las personas de su entorno
y conservar y hacer un buen uso de los recursos e instalaciones y equipamientos públicos o privados, mobiliario
urbano, recursos naturales y cualesquiera otros en los que se desarrolle su actividad.
3. Los menores deben hacer un uso adecuado y responsable de las tecnologías de la información y la comunicación,
preservando su intimidad y respetando los derechos de los demás.
4. Los menores no deberán mantener operativos teléfonos móviles ni otros dispositivos de comunicación en los
centros escolares, salvo en los casos previstos expresamente en el proyecto educativo del centro o en situaciones
excepcionales, debidamente acreditadas.
Capítulo III
Deberes y responsabilidades de los padres, de los ciudadanos y de los poderes públicos respecto de los menores
Artículo 23. Deberes y responsabilidades de los padres, tutores y guardadores y de los poderes públicos.
1. Los poderes públicos velarán por el cumplimiento de la obligación de los padres o tutores de un menor de dispensarle
la atención y cuidados necesarios para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan
su pleno desarrollo personal y social, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico vigente.
2. Los poderes públicos favorecerán el conocimiento de los riesgos en la utilización indebida de las tecnologías de
la información y comunicación por parte de los menores y sus familias. Asimismo, procurarán, en la medida de sus
posibilidades, la protección efectiva frente a los riesgos derivados del uso de las tecnologías de la información y
comunicación. Los padres, tutores o guardadores velarán por la adecuada utilización de las tecnologías de la información
y comunicación por parte del menor y en especial en relación con la protección de su intimidad y de la de
terceros.
3. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, deben velar por que los padres, o quienes vayan a serlo,
los tutores y los guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y, a tal efecto, facilitarán su acceso
a todos los servicios existentes en las distintas áreas que afectan al desarrollo de los niños o adolescentes, así como
a las prestaciones a las que tengan derecho.
Artículo 24. Protección del menor frente a determinadas actividades, medios y productos.
1. Las Administraciones Públicas velarán porque el desarrollo integral de la personalidad de los menores no se vea
afectado por grupos que manipulen o alteren su integridad moral o propongan conductas que pongan en riesgo su
vida o su salud, o la de terceros, o promuevan la realización de conductas socialmente inadaptadas.
2. Reglamentariamente se establecerán las limitaciones y actuaciones sobre la participación y el acceso de los menores
a determinadas actividades, medios y productos, en especial en materia de establecimientos y espectáculos
públicos, publicaciones, medios audiovisuales, de telecomunicaciones y telemáticos, publicidad, consumo y comercio,
sin perjuicio de la aplicación de la normativa sectorial existente.
Artículo 25. Deber de colaboración de los ciudadanos.
Constituye un deber legal de todos los ciudadanos colaborar con las autoridades y sus agentes en el cumplimiento
de los fines de la presente ley.
Artículo 26. Deber de reserva.
1. Los organismos, entidades e instituciones públicas y privadas actuarán con la obligada reserva en el ámbito de
la atención y protección a la infancia y adolescencia, adoptando las medidas oportunas para garantizar, en aplicación
del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información con la que cuenten y de los ficheros o
registros en los que conste dicha información, en los términos establecidos en la legislación vigente de protección
de datos de carácter personal.
2. El mismo deber de reserva se hará extensivo a las autoridades y personas que, por su profesión o función, conozcan
casos en los que podría existir o exista una situación de desprotección de un menor o tengan acceso a la
información citada en el apartado anterior y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales
del menor o, cuando sea necesario, del servicio competente en materia de protección de menores o del Ministerio
Fiscal.
3. Los poderes públicos velarán por el cumplimiento del deber de reserva establecido en el presente artículo, disponiendo
las medidas necesarias al efecto, lo que incluirá la utilización de la potestad sancionadora cuando sea
procedente.
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