jueves, 5 de mayo de 2016

DECRETO DIRECTORES CASTILLA - LA MANCHA


La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, dio una nueva redacción, entre otros, a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, referidos al procedimiento de selección de la dirección de los centros docentes públicos e introdujo modificaciones en cuanto a los requisitos de los candidatos y a la composición de la comisión de selección. 

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 37.1, que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución. La Ley 7/2010, de 20 julio, de Educación de Castilla-La Mancha, en su artículo 114, establece que la selección, nombramiento y cese de la persona titular de la dirección y, a propuesta de esta, del resto de componentes del equipo directivo, se realizarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo IV del Título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 

La normativa expuesta establece que le corresponde a la Administración educativa regular el procedimiento de selección y nombramiento del responsable de la dirección de los centros públicos bajo los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, con participación de la comunidad educativa y de la propia Administración educativa. 

En ejercicio de la habilitación normativa, el Gobierno de Castilla-La Mancha aprobó el Decreto 91/2012, de 28/06/2012, por el que se regulan las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, posteriormente modificado por el Decreto 27/2014, de 24 de abril. 

Este último Decreto adecuó el procedimiento de selección de directores y directoras a las novedades introducidas en esta materia por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. 

Transcurridos dos años desde la aprobación del Decreto 27/2014, de 24 de abril, se considera oportuno aprobar una nueva regulación que, en primer lugar, posibilite una intervención equitativa de los diversos sectores de la comunidad educativa en la comisión de selección de directores y, en segundo lugar, establezca unos nuevos criterios para la valoración del proyecto de dirección y de los méritos de las candidaturas presentados al procedimiento de selección de directores o directoras de los centros docentes públicos no universitarios. 

En la tramitación de este decreto han intervenido el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha mediante la emisión del preceptivo dictamen y se ha consultado a los representantes del profesorado a través de la Mesa sectorial de educación. En virtud de lo expuesto a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de mayo de 2016. 

Dispongo 

Artículo 1.- Objeto

El objeto del presente decreto es regular el procedimiento para la selección y nombramiento de directoras y directores en los centros públicos de enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 2. Procedimiento de selección

1. La selección del director o directora de los centros educativos públicos se efectúa mediante concurso de méritos. En el proceso de selección, que se rige por los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, participa la comunidad escolar y la administración educativa. 

2. La persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria convocará con una periodicidad anual un concurso de méritos para la selección de la dirección de los centros educativos en que tenga que quedar vacante este puesto. 

3. El procedimiento de selección es el resultado de la valoración objetiva del proyecto de dirección presentado por el aspirante, así como los méritos personales alegados, atendiendo a criterios académicos y profesionales, su trayectoria profesional, labor docente y ejercicio de cargos directivos. 

4. La valoración del proyecto de dirección y de los méritos académicos y profesionales alegados será el resultado de la aplicación de los criterios indicados en los artículos 6 y 7.

Artículo 3.- Requisitos de participación

1. Podrán participar en este procedimiento los funcionarios o funcionarias de carrera de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que impartan alguna de las enseñanzas asignadas al centro y que, en conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reúnan los siguientes requisitos: 
  • a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario o funcionaria de carrera en la función pública docente. 
  • b) Haber impartido docencia directa como funcionario o funcionaria de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta. 
  • c) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo. 
  • d) Disponer de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las Comunidades Autónomas. 
2. No son exigibles los requisitos establecidos en los apartados 1. a) y 1. b) para optar a la dirección de los centros siguientes: Centros específicos de educación infantil. Centros incompletos de educación primaria. Centros de educación secundaria con menos de ocho unidades. Centros de enseñanzas artísticas profesionales, deportivas o de idiomas. Centros de educación de personas adultas con menos de ocho profesores.

3. Los centros integrados de formación profesional y los de estudios superiores se regirán por su propia normativa. 

4. El cumplimiento de los requisitos debe referirse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria y mantenerse hasta el momento de la toma de posesión como director o directora. 

Artículo 4.- Comisión de selección

1. La persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria correspondiente, concluido el plazo de presentación de solicitudes establecido en la convocatoria, comunicará la Dirección de cada uno de los centros educativos afectados por el procedimiento de selección, la presentación o no de candidaturas para su publicación en el tablón de anuncios del centro. 

2. En los centros educativos públicos de enseñanzas no universitarias en los que se presenten candidaturas a la dirección se constituirá una comisión de selección.

3. El director o directora del centro convocará al Claustro del profesorado y al Consejo escolar en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la comunicación a la que se refiere el apartado 1, para designar a los representantes de ambos órganos en la comisión de selección. 

4. La comisión de selección estará integrada por nueve miembros representantes del centro educativo y de la Administración educativa, nombrados por la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria, con la siguiente distribución: 
  • a) Cinco miembros representantes nombrados por la Administración educativa. 
  • b) Dos miembros representantes del Claustro del profesorado. 
  • c) Dos miembros representantes del Consejo escolar. 
5. De los miembros previstos en la letra a) del apartado 4, dos de ellos pertenecerán a cualquiera de los diferentes cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pertenecientes a un subgrupo igual o superior al de cualquiera de los candidatos. Otro perteneciente al Servicio de Inspección de Educación. Otro será nombrado entre los miembros del Claustro del profesorado, oído este y el quinto será nombrado entre los miembros del Consejo escolar del centro, oído este.

6. Los dos miembros del Claustro del profesorado serán elegidos por este en sesión extraordinaria celebrada al efecto. 

7. Los dos miembros del Consejo escolar del centro serán elegidos por este de entre los miembros del mismo que no pertenezcan al Claustro del profesorado, en sesión convocada al efecto por su presidente. Dicha elección se efectuará preferentemente designando un miembro entre los representantes de madres y padres del alumnado o entre representantes de los alumnos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 

8. La presidencia de la comisión de selección será ejercida por uno de los representantes de la Administración educativa, perteneciente al Servicio de Inspección de Educación. Su nombramiento junto con el nombramiento del miembro que realizará las funciones de secretario de la comisión de selección corresponde al titular de la Dirección Provincial de la Consejería con competencias en educación no universitaria. 

9. Los profesores o profesoras aspirantes a la dirección del centro, o que hayan sido propuestos como miembros de su equipo directivo, no podrán formar parte de la Comisión de selección. 

10. En todas las comisiones de selección se designarán tres suplentes de los representantes de la Administración educativa y dos miembros suplentes, uno por cada sector, de los representantes del centro educativo. 

11. En los centros educativos con menos de tres unidades la comisión de selección estará integrada por cinco miembros representantes del centro educativo y de la Administración educativa, nombrados por la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria, con la siguiente distribución: 
  • a) Tres miembros representantes nombrados por la Administración educativa. 
  • b) Un miembro representante del Claustro del profesorado. 
  • c) Un miembro representante del Consejo escolar. De los miembros previstos en la letra a) del apartado 11, uno de ellos pertenecerán a cualquiera de los diferentes cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pertenecientes a un subgrupo igual o superior al de cualquiera de los candidatos. Otro perteneciente al Servicio de Inspección de Educación y el tercero será nombrado entre los miembros del Claustro del profesorado, oído este. El miembro del Claustro del profesorado será elegido por éste en sesión extraordinaria celebrada al efecto. El representante del Consejo escolar del centro será elegido por este de entre los miembros del mismo que no pertenezcan al Claustro del profesorado, en sesión convocada al efecto por su presidente. 

Artículo 5.- Constitución y funciones de la comisión de selección.

1. La comisión de selección actúa en el centro de acuerdo con el régimen jurídico de los órganos colegiados regulada en la normativa vigente al respecto

2. La comisión de selección tendrá su sede oficial en el centro donde se desarrolle el procedimiento de selección. 

3. La comisión de selección se constituirá en las fechas que determinen en la convocatoria a la que se refiere el apartado 2 del artículo 2. 

4. La comisión de selección tendrá las siguientes funciones: 
  • a) Valorar el proyecto de dirección de los aspirantes conforme a los criterios establecidos y, en su caso, a la entrevista personal con los mismos. 
  • b) Valorar los méritos acreditados por los aspirantes de conformidad con los criterios establecidos. 
  • c) Solicitar, en caso necesario, aquella documentación que sirva para verificar que el aspirante cumple los requisitos del puesto. 
  • d) Publicar la relación provisional con la puntación alcanzada por los aspirantes. 
  • e) Resolver las alegaciones presentadas a la relación provisional. 
  • f) Proponer el nombramiento como responsable de la dirección del centro docente a quien haya obtenido la calificación más alta. 
Artículo 6.- Valoración de méritos.

El concurso de méritos para la selección de la dirección consta de dos fases. En la primera, eliminatoria, según los criterios y el baremo establecido en el artículo 7. En la segunda se valoran los méritos académicos y los relacionados con la competencia, la experiencia profesional de los candidatos y candidatas, la valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la tarea docente realizada por el profesor o profesora, especialmente la desarrollada en el centro a cuya dirección se opta. También se valorara la antigüedad en la función pública docente, el destino y haber participado con valoración positiva en programas de innovación y calidad educativa. Para la valoración de esta fase se aplicará el baremo establecido en el artículo 8. 

Artículo 7. Proyecto de dirección

1. El proyecto de dirección se valorará hasta un máximo de 25 puntos, debiendo obtener un mínimo de 12 puntos para que el candidato pueda continuar el procedimiento de selección. La comisión de selección en la valoración del proyecto de dirección aplicará los criterios y el baremo siguientes: 
  • a) Adecuación del proyecto a las características del centro: del alumnado y sus familias, del profesorado, de los propios recursos e instalaciones que integran el centro: hasta 5 puntos. 
  • b) Adecuación del proyecto a la organización interna del centro en sus diferentes órganos y personal del centro: distribución de funciones y tareas, participación, coordinación, información: hasta 4 puntos. 
  • c) Atención a la diversidad del alumnado, con especial atención al alumnado más vulnerable, con mayores dificultades ante el aprendizaje y aquel que precise de medidas de ampliación: hasta 4 puntos. 
  • d) Medidas dirigidas a la mejora e innovación educativa, en relación al aprendizaje, a los idiomas, a las tecnologías de la información y la comunicación, hábitos deportivos y saludables: hasta 3 puntos. 
  • e) Medidas para favorecer la convivencia en el centro educativo: hasta 3 puntos. 
  • f) Incorporación de medidas dirigidas a promover las relaciones del centro educativo con su entorno más próximo, estableciendo relaciones con los diferentes sectores de la comunidad educativa de la localidad y con instituciones, organizaciones y asociaciones de la misma: hasta 3 puntos. 
  • g) Evaluación periódica de las medidas propuestas y planteamientos de mejora: hasta 3 puntos. 


Artículo 8.- Baremo de los méritos profesionales, formativos y académicos

1. Para la valoración de méritos de los candidatos y candidatas, la comisión de selección aplicará el baremo siguiente: 
  • a) Méritos relacionados con las competencias y la experiencia profesionales: 
    • 1. Antigüedad en la función pública docente y en relación al centro solicitado: hasta 4 puntos. 
    • 2. Ejercicio de cargos directivos: hasta 8 puntos. 
    • 3. Trayectoria profesional: hasta 6 puntos.
  • b) Méritos específicos relacionados con la formación específica para el ejercicio de la dirección y otros méritos académicos: 
    • 1. Actividades de formación y perfeccionamiento: hasta 3 puntos. 
    • 2. Méritos académicos: hasta 3 puntos. 
    • 3. Otros méritos: hasta 1 punto. 

2. La Consejería competente en materia de educación no universitaria en la convocatoria podrá desarrollar el baremo para la valoración de los méritos académicos, de formación y profesionales.

3. La comisión de selección únicamente valorará los méritos alegados y debidamente justificados por los candidatos admitidos al procedimiento de selección y que hayan obtenido al menos 12 puntos en la evaluación del proyecto. 

Artículo 9.- Resultado del concurso

1. Las comisiones de selección comunicarán a los candidatos y candidatas y publicarán en el tablón de anuncios de los centros educativos una lista con las calificaciones provisionales obtenidas, detallando las puntuaciones de cada una de las fases del procedimiento. 

2. Los candidatos y candidatas dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la lista indicada en el apartado anterior, para presentar las alegaciones que estimen oportunas y subsanar en su caso la documentación acreditativa de los méritos alegados, mediante escrito dirigido al presidente de la Comisión de Selección. 

3. La Comisión de Selección dispondrá de dos días hábiles para su resolución. Frente a esta resolución cabe recurso de alzada ante la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria, en el plazo de un mes. 

4. Resueltas las reclamaciones o transcurrido el plazo para presentarlas, se elevará a definitiva la calificación de los candidatos. La publicación en el tablón de anuncios del centro educativo de las calificaciones definitivas servirá de notificación a los candidatos. 

5. El presidente de la comisión de selección informará a la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria de las calificaciones definitivas obtenidas por los candidatos y elevará la propuesta de nombramiento como responsable de la dirección del centro educativo a quien haya obtenido la calificación más alta. 

6. En caso de producirse empate en la puntuación total de los candidatos, éste se resolverá atendiendo sucesivamente a los siguientes criterios: 
  • a) Mayor puntuación en el proyecto de dirección. 
  • b) Mayor puntuación en el resto de apartados del baremo de méritos, en el orden en el que figuran en el artículo 8. 7. Una vez finalizado el procedimiento, la Comisión de Selección deberá entregar en la Dirección Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria correspondiente toda la documentación relativa al mismo para el archivo en dichas dependencias. 
Artículo 10.- Nombramiento.

1. La persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación nombrará como responsable de la dirección de los centros docentes a la candidata o candidato que haya sido propuesto por la Comisión de Selección. 

2. La Dirección General de Recursos Humanos y Programación Educativa dictará resolución con la relación de candidatas o candidatos seleccionados, que será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Así mismo, notificará esta resolución a cada candidata o candidato seleccionado y al centro para el cual ha sido nombrado. 

3. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del día 1 de julio del año en curso. El día antes cesará en su cargo, a todos los efectos, la persona que desempeñaba el cargo de director o directora.

Artículo 11.- Duración del mandato y renovación

1. La duración del mandato de las directoras o directores seleccionados por el concurso de méritos será de cuatro años y el número total de mandatos que puede desempeñar en el mismo centro educativo, de manera consecutiva, de cuatro. 

2. De conformidad con el artículo 136.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el nombramiento de los directores o directoras podrá renovarse, por un periodo de igual duración, previa evaluación positiva del trabajo desarrollado, al final del primero de los periodos. Para continuar con el tercer y cuarto períodos de mandato, el director o directora deberá participar en un procedimiento de selección de director o directora, en los mismos términos que el resto de aspirantes. 

Artículo 12.- Nombramiento con carácter extraordinario

1. En los centros donde no ha habido candidatos o candidatas, en los centros de nueva creación o cuando la comisión de selección correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria nombrará director o directora a un profesor o profesora funcionario de carrera por un período de cuatro años mediante comisión de servicios. 

2. Las personas nombradas por este procedimiento serán igualmente evaluados al final de su mandato. 

Artículo 13.- Cese

1. El cese de la persona responsable de la dirección de un centro se producirá en los siguientes supuestos: 
  • a) Finalización del período para el que ha sido nombrada y, en su caso, de la renovación del mismo. 
  • b) Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería con competencias en educación no universitaria. 
  • c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida. 
  • d) Revocación motivada por la Administración educativa, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio por el Servicio de Inspección de Educación, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar. 


2. Si la persona responsable de la dirección de un centro cesara antes de la finalización de su mandato, incluidas en su caso las renovaciones, por la causa que fuere, la persona titular de la Dirección Provincial de la Consejería con competencias en educación no universitaria nombrará un director o directora con carácter provisional hasta la conclusión del mandato de la persona que hubiera cesado. 

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio certificación acreditativa curso de formación

1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, durante el periodo de cinco años siguiente a su entrada en vigor, la certificación acreditativa del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva no será imprescindible como requisito para participar en los concursos de méritos de selección de directores y directoras si bien deberá ser tenida en cuenta como mérito del candidato o candidata que la posea. 

2. Durante el periodo de cinco años siguiente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, los candidatos y candidatas que no cumplan con las condiciones requeridas para acreditar formación específica para el ejercicio de la función directiva, deberán realizarla durante el primer trimestre del curso en el que inician su mandato. Con este fin, la Dirección General competente en materia de formación, a través del Centro Regional de Formación del Profesorado, realizará convocatorias independientes o conjuntas con las actividades de formación continua de directores que se programen regularmente. 

Disposición transitoria segunda. Nombramientos anteriores

El profesorado que haya sido nombrado para el cargo de director según la normativa anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, continuará en el mismo hasta el final de su periodo de mandato

Disposición derogatoria única

Quedan derogados los Capítulos II, III y las disposiciones transitorias primera y segunda del Decreto 91/2012, de 28 de junio, por el que se regulan las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha y cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el este Decreto. 

Disposición final primera. Facultad de desarrollo y ejecución

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación no universitaria a adoptar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto. 

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 

Dado en Toledo, el 3 de mayo de 2016

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