Título V
Adopción
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 83. Objeto.
La adopción es una forma de protección de los menores. Cuando las circunstancias del menor aconsejen la separación
definitiva de su familia de origen con extinción de los vínculos jurídicos, se promoverá su adopción ante la
autoridad judicial competente de acuerdo con los requisitos y procedimientos establecidos en la presente ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, en la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normativa aplicable.
Artículo 84. Criterios generales.
Serán criterios generales para la proposición de una adopción los siguientes:
- a) El interés superior del menor sobre los de las personas solicitantes de adopción.
- b) La constancia de la conformidad de los padres, en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, y la imposibilidad de convivencia del menor en su entorno familiar de origen.
- c) La voluntad del adoptando mayor de doce años y valoración, en su caso, de la opinión del que, no alcanzando dicha edad, tuviera madurez y capacidad suficientes, con independencia de los asentimientos que posteriormente se exijan ante la autoridad judicial competente conforme al Código Civil.
- d) La adecuación de las aptitudes de los solicitantes de adopción y del núcleo familiar que se vaya a constituir a las necesidades del menor conforme a los criterios de idoneidad establecidos en la presente ley y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
- e) La evaluación favorable del acogimiento del menor que asegure su plena integración familiar.
Artículo 85. Información sobre adopción.
1. La Dirección General competente en materia de menores, a través de las secciones competentes en materia de
protección de menores, informará a los interesados sobre el procedimiento y efectos de la adopción en sus modalidades
de nacional e internacional, con especial referencia a las características de los menores, los criterios de valoración
de la idoneidad y de selección de los adoptantes, la duración estimada del proceso y la identidad, posibilidad
de intervención y funciones de las entidades colaboradoras.
2. Durante la tramitación de todo procedimiento de adopción, la Administración de la Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha procurará a los solicitantes de adopción información detallada sobre el estado del expediente,
así como de los cauces posibles de intervención y formulación de quejas, si aquéllos lo requirieren.
3. Transcurrido el plazo legal sin que se hubiera producido resolución sobre cualquier solicitud de valoración, idoneidad
o selección en el proceso de adopción, se entenderá que la misma ha sido denegada.
Artículo 86. Formación de los solicitantes de adopción.
En los casos en que, conforme a la legislación civil sea necesaria la previa declaración de idoneidad por la Entidad
Pública para el ejercicio de la patria potestad, será requisito indispensable la superación de un curso de formación
previa, cuyo contenido y duración se determinarán reglamentariamente y que versará, al menos, sobre las responsabilidades
parentales, el contenido e implicaciones de la adopción y sus particularidades frente a la paternidad
biológica.
Artículo 87. Requisitos previos para la valoración técnica de solicitudes.
Se verificará, con carácter previo a la valoración técnica para la declaración de idoneidad, la concurrencia de los
siguientes requisitos en los solicitantes:
- a) Pleno ejercicio de los derechos y requisitos establecidos en el Código Civil.
- b) Ausencia de antecedentes penales por la comisión de delitos contra la libertad e indemnidad sexual, por malos tratos en el ámbito doméstico, contra las relaciones familiares, contra la seguridad vial en los que se hubiera puesto en concreto peligro la vida de algún ocupante menor de edad del vehículo del infractor, así como por delitos que hayan tenido como sujeto pasivo de los mismos a un menor. En el caso de adopción conjunta, este requisito se establece para cada uno de los solicitantes.
- c) Ausencia de discriminación por razón de sexo u origen étnico del menor en la solicitud.
- d) La acreditación de la convivencia previa e ininterrumpida de los solicitantes durante, al menos, los tres años anteriores a la formalización de la solicitud, en los casos de adopción conjunta.
- e) Haber completado el curso de formación previa a que se refiere el artículo anterior.
- f) Residencia de los solicitantes en Castilla-La Mancha, excepto los casos de colaboración interadministrativa.
Artículo 88. Declaración de idoneidad.
La Entidad Pública, a través del órgano competente, declarará la idoneidad para el ejercicio de la patria potestad de
los solicitantes o del solicitante de adopción. A tal fin deberá valorar, además de los requisitos que se determinen
reglamentariamente, los siguientes:
- a) La diferencia de edad con el adoptado, en los términos establecidos en la legislación estatal civil.
- b) Las condiciones de salud física y psíquica, integración social y situación socioeconómica, así como de vivienda, que garanticen la atención normalizada del menor.
- c) Las aptitudes y disponibilidad para la educación.
- d) Las motivaciones y expectativas en el proceso de adopción en las que prevalezca el interés superior del menor.
- e) La comprensión y aceptación de los hechos diferenciales entre la patria potestad derivada de una adopción y la filiación por origen biológico, debiendo asumir que ello no puede ocasionar para el adoptado un trato discriminatorio.
- f) La existencia, en su caso, de una relación estable y positiva entre la pareja, y de ésta con sus otros hijos, si los hubiere, debiendo concurrir una voluntad común favorable a la adopción.
- g) El respeto al derecho del menor a solicitar y recibir información sobre su condición de adoptado y sus orígenes familiares y personales.
- h) La capacidad para asumir los antecedentes familiares y personales del menor y demás circunstancias previas a la adopción.
Artículo 89. Efectos de la declaración de idoneidad.
1. Declarada la idoneidad, procederá su inscripción en el Registro de Adopciones según se determine reglamentariamente.
2. La declaración de idoneidad no reconoce derecho alguno a formalizar la adopción de un menor. Podrá revisarse
en caso de alteración de las circunstancias de los solicitantes.
3. Salvo el caso previsto en el párrafo anterior, la declaración de idoneidad caducará a los tres años de la notificación
de la resolución a los solicitantes. Transcurrido este plazo sin haber sido seleccionados para una adopción, los solicitantes
habrán de iniciar nuevo procedimiento de valoración, que, de instarse antes del transcurso de dos meses tras la
caducidad del previo y concluir con nueva valoración positiva, comportará el mantenimiento del orden de prioridad.
4. Para el caso de renovación, el proceso de valoración de la idoneidad se resolverá en un plazo de tres meses
desde la presentación de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
Artículo 90. Menores con necesidades especiales.
A los efectos de promover su adopción, se consideran menores con necesidades especiales los grupos de hermanos,
los que tuvieren cumplidos más de seis años, los menores con discapacidad o enfermedad física o psíquica y
todos aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
Artículo 91. Tratamiento de la información.
1. En los procedimientos de adopción, las actuaciones administrativas se desarrollarán con la necesaria reserva y
confidencialidad, evitando especialmente que la familia de origen conozca a la adoptiva.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha asegurará la conservación de la información
de que disponga relativa a los orígenes del menor, en particular la identidad de sus padres, así como la historia
médica del menor y su familia. El acceso del adoptado a dicha información se posibilitará en la medida en que lo
disponga la legislación vigente.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha facilitará a las personas adoptantes toda la
información disponible, no sujeta a especial protección, sobre el adoptando y la familia de origen.
4. Para garantizar el derecho de los menores a conocer sus orígenes biológicos deberán adoptarse las medidas
adecuadas, en particular, un procedimiento confidencial de mediación, previo a la revelación, en cuyo marco tanto la
persona adoptada como su padre y madre biológicos serán informados de las respectivas circunstancias familiares
y sociales y de la actitud manifestada por la otra parte en relación con su posible encuentro.
Capítulo II
Comisión Regional de Adopción
Artículo 92. Creación de la Comisión Regional de Adopción.
Se crea la Comisión Regional de Adopción, como órgano colegiado adscrito a la Dirección General competente en
materia de menores, a la que corresponde la gestión del procedimiento de adopción.
Artículo 93. Composición.
1. La Comisión Regional de Adopción estará integrada por los siguientes miembros
- a) El titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias de protección de menores, que tendrá la condición de presidente, ostentando su representación y autorizando con su firma los acuerdos adoptados. En caso de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el coordinador provincial con mayor antigüedad o edad, por este orden.
- b) El jefe de servicio competente en materia de protección de menores.
- c) Un funcionario del servicio jurídico de la Consejería competente en materia de asuntos sociales.
- d) Un funcionario del servicio competente en materia de protección de menores, que actuará como secretario de la Comisión, con voz pero sin voto.
2. Podrán ser convocados por el presidente, con voz pero sin voto, todos aquellos funcionarios de los servicios
y secciones competentes en materia de protección de menores, así como los responsables de los programas de
adopción y cuantos otros expertos se estimen necesarios para la adecuada deliberación de los acuerdos.
Artículo 94. Competencias.
La Comisión Regional de Adopción ejercerá las siguientes competencias:
- a) Acordar la idoneidad de los solicitantes de adopción, a propuesta de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores.
- b) En las adopciones nacionales, acordar la asignación de familia cuando las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores informen de la existencia de un menor en situación de adoptabilidad en su provincia.
- c) Validar la propuesta de conversión del acogimiento en adopción realizado por las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores en los casos previstos por el ordenamiento jurídico.
- d) Elevar, a través de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores, las propuestas de adopción ante el Juzgado competente.
- e) Las restantes establecidas por esta u otras normas y aquellas que sean delegadas o encomendadas por otros órganos.
Artículo 95. Funcionamiento.
La Comisión Regional de Adopción actuará conforme a lo establecido en la presente ley, a las disposiciones reglamentarias
que se dicten para su desarrollo y, en todo lo no previsto expresamente por éstas, será de aplicación lo
dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Capítulo III
Promoción y apoyo a la adopción
Artículo 96. Promoción de la adopción.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha desarrollará campañas de sensibilización
social dirigidas a la promoción de la adopción como forma de protección de los menores. En especial, promoverá la
adopción de menores con características, circunstancias o necesidades especiales.
Artículo 97. Apoyo posterior a la adopción.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha ofrecerá actuaciones de orientación y apoyo a
las personas adoptadas y a los adoptantes, dirigidas a propiciar la plena integración familiar y social del menor adoptado,
dispensando atención a todas las partes implicadas, y especialmente en casos de adopción de menores con
características y necesidades especiales a fin de ayudarlos a afrontar las particularidades de la filiación adoptiva
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