viernes, 6 de mayo de 2016

LEY DEL MENOR CASTILLA - LA MANCHA. SITUACIÓN DE RIESGO

Título II Situación de riesgo, desamparo, conducta inadaptada y las medidas de protección 


Capítulo I Disposiciones generales 



Artículo 27. Concepto de protección.


A los efectos de la presente ley, la protección del menor comprende el conjunto de medidas y actuaciones destinadas a prevenir, evitar e intervenir en situaciones de riesgo, desamparo y conductas inadaptadas en que él mismo puede verse involucrado, tendentes a garantizar su pleno desarrollo y autonomía personal, así como su integración familiar y social y a promover una vida familiar normalizada, primando, en todo caso, el interés superior del menor.

Artículo 28. Criterios específicos de la actuación administrativa.

Además de los principios rectores y criterios contenidos en el título preliminar, serán criterios específicos en la acción de protección social y jurídica de los menores, los siguientes:

  • a) La intervención con el menor se llevará a cabo dentro de su entorno familiar, de acuerdo con el interés superior del menor. 
  • b) La potenciación de la integración del menor en un núcleo familiar, a través del acogimiento y de la adopción, reforzando y unificando los criterios de idoneidad de los acogedores y adoptantes para el mejor desempeño de las funciones inherentes a la patria potestad en interés del adoptando. 
  • c) El principio de audiencia y colaboración. En toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y de su familia, y no interferir en su vida escolar, social o laboral. 


Capítulo II Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores 


Artículo 29. Creación de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores. Se crean las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores para el ejercicio de las acciones de protección de los menores en Castilla-La Mancha.


Artículo 30. Criterios de actuación.

Las medidas que las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores adopten para la protección de los menores estarán sometidas a los siguientes criterios de actuación:

  • a) Antes de adoptar una medida de protección, se evaluarán las posibles medidas preventivas que eviten la declaración de riesgo, desamparo o conducta inadaptada. 
  • b) La declaración de desamparo tendrá carácter subsidiario frente a cualquier otra medida de protección. Sólo cuando la permanencia del menor en su propio entorno familiar no fuere posible se asumirá su tutela, dando preferencia al acogimiento familiar frente al residencial y dentro del familiar, primará la reagrupación del menor con su familia extensa. Cualquiera que fuera la modalidad del ejercicio de la guarda, se procurará mantener al menor en contacto con su entorno familiar y se evitará, en la medida de lo posible, la separación de los grupos de hermanos. 
  • c) Las medidas de protección tendrán un carácter temporal limitado y se adoptarán por el periodo de tiempo más breve posible, siendo su finalidad básica, cuando impliquen separación, la reinserción familiar del menor siempre que ello fuera conveniente para el interés superior del menor. 
  • d) Además de las medidas de protección reguladas en este título, podrán adoptarse cuantas medidas complementarias de apoyo material, social, sanitario, educativo o terapéutico sean necesarias para garantizar la intervención mínima de la Administración. Estas medidas complementarias a las de protección se llevarán a cabo de forma simultánea a su ejecución o una vez finalizadas. 


Artículo 31. Composición.

1. Las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores estarán integradas en cada provincia por:

  • a) El coordinador provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de protección de menores, que tendrá la condición de presidente, ejerciendo su representación y autorizando con su firma los acuerdos adoptados. 
  • b) El secretario provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería competente en materia de protección de menores, que tendrá la condición de vicepresidente, sustituyendo al coordinador provincial en los casos de ausencia, vacante, enfermedad u otra causa legalmente prevista y ejercerá las funciones que éste expresamente delegue en él. 
  • c) Tres vocales, que serán: 
    • 1.º Un jefe de servicio competente en materia de protección de menores. 
    • 2.º Un jefe de sección competente en materia de protección menores. 
    • 3.º Un jefe de servicio de competente en materia de servicios sociales de atención primaria. 
  • d) Un funcionario de los servicios jurídicos, designado por el presidente, que actuará como secretario, con voz pero sin voto. 


2. Podrán ser convocados por el presidente, con voz pero sin voto, cuantos expertos y responsables técnicos de los servicios, centros y programas que atiendan a los menores y sus familias se estimen necesarios para la adecuada adopción de los acuerdos.

Artículo 32. Competencias.

Corresponde a las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores en el ámbito de su provincia las siguientes competencias:

  • a) Declarar y cesar la situación de riesgo. 
  • b) Declarar y cesar la situación de desamparo y asunción de tutela. 
  • c) Asumir la guarda de los menores. 
  • d) Declarar y cesar la situación del menor con conducta inadaptada. 
  • e) Realizar el seguimiento, modificación, prórroga y cese de las medidas de protección. 
  • f) Ordenar el ingreso en el correspondiente centro de los menores cuya guarda se ejerza en acogimiento residencial. 
  • g) Establecer el régimen de visitas de los menores tutelados con sus familiares y allegados. 
  • h) Constituir o cesar el acogimiento familiar de un menor cuya tutela o guarda haya sido asumida, en las modalidades previstas en el Código Civil y cumplimentar los demás trámites que, en su caso, se exijan en la legislación vigente, así como la formalización del acta-contrato con los acogedores designados. 
  • i) Proponer la idoneidad de los solicitantes de adopción a la Comisión Regional de Adopción. 
  • j) Proponer la situación de adoptabilidad de un menor a la Comisión Regional de Adopción. 
  • k) Ejercer las competencias en materia de adopción regional e internacional que no sean asumidas por la Comisión Regional de Adopción ni correspondan a la Dirección General competente en materia de protección de menores. 
  • l) Administrar el patrimonio del menor tutelado en los términos establecidos en la legislación vigente. 
  • m) Acordar la subrogación de las medidas de protección de menores adoptadas por otras Comunidades Autónomas por cambio de domicilio o residencia del menor. 
  • n) Remitir los expedientes de protección a otras Comunidades Autónomas o Servicios Periféricos por cambio de domicilio o residencia del menor. 
  • ñ) La adopción de cuantas otras medidas se estimen necesarias en defensa del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que concurra. 
  • o) Las restantes establecidas por esta u otras normas y aquellas que sean delegadas o encomendadas por otros órganos. 


Artículo 33. Funcionamiento.

Las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores actuarán conforme a lo establecido en la presente ley, las disposiciones reglamentarias que se dicten para su desarrollo y, en lo no previsto expresamente por estas, en lo dispuesto para los órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Capítulo III Situación de riesgo 


Artículo 34. Concepto de situación de riesgo.


1. A los efectos de la presente ley, se entiende por situación de riesgo la situación de hecho que se produce cuando el menor, sin estar privado en su entorno familiar de la necesaria asistencia material y moral propia de una situación de desamparo, se encuentre afectado por cualquier circunstancia grave que pueda perjudicar a su normal desarrollo personal, familiar o social y de la que se pueda inferir razonablemente que en el futuro podría derivarse una situación de desamparo o de inadaptación.

2. Se consideran factores de riesgo de un menor los siguientes:

  • a) La falta de atención física o psíquica del menor que conlleve un perjuicio leve para su salud física o emocional. 
  • b) La dificultad para dispensar la atención física y psíquica adecuada al menor. 
  • c) El uso del castigo físico o emocional sobre el menor como patrón educativo. 
  • d) Las carencias que no puedan ser compensadas ni resueltas en el ámbito familiar que puedan conllevar la marginación, la inadaptación o el desamparo del menor. 
  • e) Las conductas y actitudes de los cuidadores que impidan o dificulten el desarrollo emocional y cognitivo del menor. 
  • f) El conflicto abierto y crónico entre los progenitores, cuando anteponen sus necesidades a las del menor. 
  • g) La falta de escolarización en edad obligatoria, el absentismo o el abandono escolar. 
  • h) La incapacidad o imposibilidad de controlar la conducta del menor y que pueda tener como resultado el daño a sí mismo o a terceras personas. 
  • i) Las prácticas discriminatorias y vejatorias hacia el menor, que comporten un perjuicio para su bienestar y su salud mental y física. 
  • j) Cualesquiera otros establecidos en el ordenamiento jurídico. 


Artículo 35. Declaración de situación de riesgo.

1. La situación de riesgo ha de ser declarada mediante acuerdo motivado de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores en los términos previstos en el título III y en los que se disponga reglamentariamente.

2. Este acuerdo motivado contendrá la medida o medidas de protección que procedan, establecerá los objetivos de la medida y ordenará la elaboración del proyecto de intervención familiar a las secciones de menores en colaboración con los servicios sociales de atención primaria.

Artículo 36. Medidas de protección en situaciones de riesgo.

1. Declarada la situación de riesgo de un menor, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores adoptará las medidas de apoyo familiar dirigidas a procurar la satisfacción de necesidades básicas y promover su desarrollo integral, mejorar su medio familiar y establecer las medidas necesarias a fin de favorecer que desaparezcan los factores que dieron lugar a la situación de riesgo.

2. Entre las medidas concretas de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya guarda se encuentra el menor podrán ser adoptadas, entre otras, las siguientes:

  • a) Las actuaciones de apoyo a la familia a través de los programas y prestaciones que se determinen y, entre ellas, la ayuda a domicilio. 
  • b) La intervención técnica de los servicios sociales de atención primaria. 
  • c) La intervención técnica de los servicios sociales especializados de la Consejería competente en materia de servicios sociales, así como los que puedan prestarse a través de la colaboración con diferentes entidades públicas o privadas y, en especial, la mediación y la orientación familiar. 


3. Las medidas de apoyo referidas en el apartado anterior podrán ser acordadas de forma conjunta y ser prestadas de forma simultánea cuando ello resulte procedente de acuerdo a las circunstancias que causaren la situación de riesgo.

4. La familia del menor y las personas bajo cuya guarda se encuentre, que sean beneficiarias de las medidas de protección referidas, deberán cooperar en la consecución de los compromisos y objetivos perseguidos con su prestación.

Capítulo IV Declaración de desamparo 


Artículo 37. Concepto de situación de desamparo.


A los efectos previstos en la legislación civil del Estado, se consideran situaciones de desamparo las siguientes:

  • a) El abandono voluntario del menor por parte de la familia, cuidadores o guardadores. 
  • b) La existencia de maltratos físicos o psíquicos, los abusos sexuales, la explotación, vejaciones o situaciones de análoga naturaleza por parte de la familia o realizados por terceros con consentimiento de la familia, así como el maltrato prenatal. 
  • c) La imposibilidad del adecuado ejercicio de la guarda. 
  • d) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución. 
  • e) El alcoholismo o drogadicción del menor, con el consentimiento y tolerancia por parte de los padres, tutores o guardadores. 
  • f) La desatención física, psíquica o emocional grave y cronificada. 
  • g) El trastorno, la alteración psíquica o la drogodependencia de los padres o tutores que impida el normal desarrollo de la patria potestad o de las funciones inherentes a la tutela. 
  • h) La convivencia en un entorno sociofamiliar que deteriore la integridad moral del menor y la existencia de circunstancias en el núcleo familiar que perjudiquen gravemente su desarrollo. 
  • i) La grave obstrucción por parte de los padres, tutores o guardadores de las actuaciones pertinentes, o su reiterada falta de colaboración, cuando este comportamiento ponga en peligro la seguridad e integridad del menor, así como la negativa de estos a participar en la ejecución de las medidas adoptadas en situaciones de riesgo si ello comporta la persistencia, cronificación o gravedad de las mismas. 
  • j) Las situaciones de riesgo que por su número, evolución, persistencia o gravedad supongan la privación del menor de los elementos básicos y necesarios para el desarrollo integral de su personalidad y cualquier otra situación de desatención o negligencia que atente contra la integridad física o psíquica del menor, o la existencia objetiva de otros factores que imposibiliten su desarrollo integral.
  •  k) Cualesquiera otros establecidos en el ordenamiento jurídico. 


Artículo 38. Declaración de la situación de desamparo.

La situación de desamparo será declarada mediante acuerdo motivado de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, en los términos previstos en el título III y en los que se disponga reglamentariamente. Artículo 39. Medidas de protección a menores en situación de desamparo. Declarada la situación de desamparo de un menor, procederá a acordarse la tutela por ministerio de la ley y, en su caso, la adoptabilidad del menor.

Capítulo V Tutela 


Artículo 40. Tutela de los menores en situación de desamparo.


1. La Administración de la Comunidad Autónoma, a través de las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores, asume por ministerio de la ley la tutela de los menores en situación de desamparo y la ejerce en los términos que resulten de lo dispuesto en el Código Civil y esta ley.

2. En su condición de tutora, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores es la representante legal del menor tutelado, asume su guarda y está obligada a:

  • a) Velar por él, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral. 
  • b) Administrar los bienes del menor tutelado con la diligencia de un buen padre de familia. 
3. Las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores efectuarán un inventario de los bienes del tutelado y adoptarán las disposiciones necesarias para su conservación y administración en los términos establecidos en el Código Civil.

Artículo 41. Cese de la tutela.

1. La tutela derivada de una declaración de desamparo cesará en los casos previstos en la legislación civil del Estado. 2. Siempre que sea posible y salvo que ello fuere contrario al interés del menor, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores promoverá el cese de la situación de desamparo para la reintegración del menor en su propia familia. En el caso de menores extranjeros tutelados, cuya tutela se prevea de larga o media duración, la Administración Autonómica promoverá a través del Servicio Social Internacional, el contacto y la valoración de disponibilidad de familia extensa en su país de origen para hacerse cargo del menor, bajo la supervisión de los servicios sociales de dicho país.

Artículo 42. Promoción de la tutela ordinaria.

1. La Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores promoverá ante la autoridad judicial el nombramiento de tutor, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, en los supuestos de menores declarados en situación de desamparo y sometidos a la tutela de la Administración, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para este.

2. Si la Administración tuviere conocimiento de la existencia de guardadores de hecho que proporcionan la necesaria asistencia moral o material a un menor de edad no emancipado que no estuviera bajo la patria potestad, lo comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial, a los efectos previstos en la normativa estatal.

Capítulo VI Guarda 


Artículo 43. Supuestos.


Las Comisiones Provinciales de Tutela y Guarda de Menores asumirán la guarda de un menor en los casos previstos en la legislación civil del Estado.

Artículo 44. Guarda asumida a solicitud de los padres, tutores o guardadores.

1. La guarda asumida por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores a solicitud de cesión de los padres, tutores o guardadores que, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor conforme a los términos establecidos en el Código Civil, tendrá carácter temporal y tenderá en todo momento a la reintegración del menor en su familia de origen.

2. Los padres, tutores o guardadores colaborarán con la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores tanto en su educación como en el sostenimiento de las cargas económicas.

Artículo 45. Ejercicio.

La guarda se ejercerá en las modalidades y en los términos establecidos en la legislación civil del Estado.

Capítulo VII Conducta inadaptada 


Artículo 46. Situación de un menor con conducta inadaptada. Supuestos.


A los efectos de esta ley, se entiende por menor con conducta inadaptada aquel que, por la insuficiencia de sus aptitudes o por los desajustes de su comportamiento y sin prevalecer una enfermedad mental o una discapacidad psíquica, se encuentra en dificultad o en prolongado conflicto con las circunstancias propias de su edad o de su ambiente familiar o social. La conducta inadaptada está integrada por acciones que infrinjan las normas de convivencia y comportamiento generalmente aceptadas y que perturben gravemente la convivencia en su entorno familiar y social, o que entrañan un grave riesgo para sí mismo o para terceros.

Artículo 47. Declaración de un menor con conducta inadaptada.

La declaración de un menor con conducta inadaptada se realizará mediante acuerdo motivado dictado por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores en los términos previstos en el título III y en los que se disponga reglamentariamente.

Artículo 48. Criterios de actuación.

1. La declaración de un menor con conducta inadaptada conllevará obligatoriamente la elaboración de un proyecto de intervención familiar que se tramitará en la forma establecida reglamentariamente.

2. El objetivo prioritario del proyecto de intervención familiar es el restablecimiento de las pautas y conductas adaptativas así como la integración familiar, social y comunitaria del menor.

Artículo 49. Auxilio a los padres o tutores en el ejercicio de su potestad.

En prevención de situaciones de menores con conducta inadaptada, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha podrá intervenir, con esa finalidad, cuando los padres o tutores de un menor, al amparo de lo dispuesto en el Código Civil, recaben su auxilio.

Título III Procedimiento para el ejercicio de la acción de protección 


Capítulo I Procedimiento de declaración de situación de riesgo 



Artículo 50. Acuerdo de declaración de riesgo.


1. Cuando la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores tuviera conocimiento de la existencia de una situación de riesgo de un menor, en alguno de los supuestos definidos en el artículo 34.2 de la presente ley, a través de propuesta razonada de los servicios sociales de atención primaria, de la sección competente en materia de protección de menores o de cualquier otra entidad pública, así como por denuncia de un particular, procederá la declaración de la situación de riesgo mediante acuerdo motivado de la misma.

2. Será trámite preceptivo y previo al acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, la audiencia mediante comparecencia personal ante la sección competente en materia de menores de los padres, tutores o guardadores del menor y de este cuando tuviera doce años cumplidos o juicio suficiente a criterio de dicha sección. De esta comparecencia se levantará acta en la que se recogerán las manifestaciones de los interesados para su incorporación al expediente.

3. El acuerdo que declare una situación de riesgo será notificado a los padres, tutores o guardadores del menor de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos.

4. Cuando la valoración del riesgo sea propuesta por los servicios sociales de atención primaria o por otra Administración Pública, se comunicará la decisión de la Comisión apreciando o no tal situación mediante una notificación que incluya indicación del contenido del acuerdo y de las medidas alternativas de intervención con el menor que, en su caso, se propongan.

Artículo 51. Proyecto de intervención familiar.

1. Proyecto de intervención familiar hace referencia al conjunto de actividades concretas, relacionadas y coordinadas entre si, que se realizan con el fin de promover cambios en el ámbito familiar.

2. El contenido del proyecto de intervención familiar se elaborará por la sección competente en materia de menores en colaboración con los servicios sociales de atención primaria de la localidad donde resida el menor y tendrá por objeto la desaparición de los factores que motivaron el acuerdo de declaración de riesgo, manteniendo al menor en su entorno familiar, y la prevención de su posible desamparo, para lo cual se establecerán las medidas complementarias de apoyo material, social, sanitario, educativo o terapéutico que se estimaran necesarias.

3. El proyecto de intervención familiar deberá suscribirse por los padres, tutores o guardadores del menor y por este cuando tuviera suficiente juicio y, en todo caso, cuando tenga cumplidos doce años. Una vez firmado y comunicado a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, se ejecutará por los servicios sociales de atención primaria correspondientes bajo la supervisión de la sección competente en materia de menores, que estará obligada a informar a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores sobre el cumplimiento de los objetivos pactados.

Artículo 52. Prórroga y cese de la situación de riesgo.

1. Finalizado el plazo inicial de intervención familiar fijado en el proyecto, la sección competente en materia de menores emitirá informe no vinculante a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores proponiendo que se dicte acuerdo de cese de la situación de riesgo cuando desaparecieran las circunstancias que motivaron tal declaración. Asimismo, antes de finalizar el plazo de intervención familiar fijado en el proyecto, si persistieran las circunstancias, la Comisión podrá prorrogar la situación de riesgo.

2. Si durante la intervención familiar los factores de riesgo se agravaran, la sección competente en materia de menores podrá proponer directamente la adopción de un acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela.

3. El acuerdo de cese y el de prórroga de situación de riesgo se notificará a los padres, tutores o guardadores del menor de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos. Asimismo, se pondrá en conocimiento de los servicios sociales de atención primaria mediante una notificación que incluya indicación del contenido de dicho acuerdo y de las medidas alternativas de intervención con el menor que, en su caso, se propongan.

Capítulo II Procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de tutela 


Artículo 53. Incoación.


1. El procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de tutela se iniciará de oficio por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores cuando tuviere conocimiento de la existencia de un menor que residiera o se encontrara en la provincia, que pudiera hallarse en una de las situaciones descritas en el artículo 37 de la presente ley como desamparo.

2. El acuerdo de incoación será en todo caso motivado y podrá adoptarse en virtud de información propia de los servicios sociales de atención primaria o de la sección competente en materia de menores, a petición razonada de otra Administración Pública o por denuncia de un particular. En este último caso no será obligatoria la notificación del acuerdo al denunciante.

3. En el acuerdo de incoación podrán adoptarse cuantas acciones de protección sean necesarias para garantizar la integridad física y moral del menor.

4. Con anterioridad al acuerdo de incoación, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores podrá acodar la apertura de un trámite de información previa al objeto de determinar la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 5. El acuerdo de incoación incluirá la designación del instructor del expediente, que será uno de los técnicos adscritos a la sección competente en materia de menores.

Artículo 54. Instrucción.

Adoptado y notificado el acuerdo de incoación, corresponde al instructor la realización de aquellos actos administrativos que sean necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de la situación de desamparo. A tal efecto recabarán informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y cuantos se estimen oportunos sobre el menor y su familia, en los que deba fundamentar su propuesta técnica a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores.

Artículo 55. Medidas cautelares. Incoado el procedimiento de declaración de desamparo y asunción de tutela, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para la protección provisional del interés superior del menor.

Artículo 56. Alegaciones y medios de prueba.

Los padres, tutores o guardadores de los menores, y éstos cuando tengan cumplidos doce años o juicio suficiente según estime el instructor del expediente, podrán formular alegaciones y servirse de cuantos medios de prueba admisibles en Derecho estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Artículo 57. Audiencia.

1. En la instrucción del procedimiento de desamparo y asunción de tutela se dará audiencia, mediante comparecencia personal ante el instructor del expediente, al menor que hubiere cumplido doce años y a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda.

2. En su caso, se citará al menor de doce años que el instructor del expediente considerara con suficiente juicio y cuantas personas pudieran aportar información sobre la situación del menor y su familia o de aquellos con quien conviva.

3. De la comparecencia se levantará un acta con las manifestaciones de los interesados para su incorporación al expediente.

Artículo 58. Finalización del procedimiento.

1. Completada la instrucción del expediente, el instructor emitirá informe propuesta de carácter no vinculante que se elevará junto con el expediente a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, a través del jefe de servicio, para su estudio y valoración.

2. El procedimiento finalizará por acuerdo dictado por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores en el que se declare o desestime la situación de desamparo y asunción de tutela, en cuyo caso, el acuerdo podrá ordenar el archivo del expediente, la derivación de la intervención con el menor y su familia a otro órgano o recurso, o la adopción de otra medida de protección más adecuada.

3. En cualquier caso, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores podrá acordar cualesquiera otras medidas que redunden en beneficio del menor, según sus circunstancias personales y familiares.

Artículo 59. Notificación.

1. El acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que ponga fin al procedimiento se notificará a los padres, tutores o guardadores y al Ministerio Fiscal dentro del plazo y conforme a los requisitos establecido en el Código Civil, y cuando no fuese posible de esta forma, se deberán cumplir las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos.

2. Cuando el procedimiento se hubiere incoado en virtud de información propia a través de los servicios sociales de atención primaria o a petición razonada de otra Administración Pública, se les comunicará la decisión de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores mediante una notificación que contenga una somera indicación del contenido del acuerdo que ponga fin al procedimiento.

Artículo 60. Ejecución de los acuerdos.

El acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que ponga fin al procedimiento de declaración de desamparo y asunción de tutela será ejecutivo desde la fecha en que se dicte.

Artículo 61. Procedimiento de urgencia.

1. En cualquier momento de la instrucción del procedimiento, e incluso antes de adoptarse el acuerdo de incoación, cuando exista un peligro grave e inminente para la integridad física o moral del menor, o existan indicios razonables de un posible traslado o abandono del domicilio ante la intervención de los servicios sociales de atención primaria o de la sección competente en materia de menores, el coordinador provincial podrá, con carácter de urgencia, dictar resolución de declaración de desamparo y asunción de tutela y, en su caso, resolución de guarda en acogimiento, dando cuenta inmediata a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que deberá ser convocada a tal efecto a la mayor brevedad posible para la ratificación o revocación de la resolución. A continuación, la sección competente en materia de menores procederá a completar el expediente conforme a los trámites del procedimiento ordinario.

2. Estas resoluciones serán ejecutivas desde la fecha en que se dicten, debiendo notificarse a los padres, tutores o guardadores, al Ministerio Fiscal y, en su caso, a otros órganos públicos conforme a lo establecido en artículos precedentes. Su régimen de recursos será el mismo que el previsto para los acuerdos de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores que pongan fin al procedimiento ordinario y para los acuerdos de guarda, respectivamente.

Artículo 62. Ejercicio de la tutela derivada de la declaración de desamparo.

1. El instructor del expediente, atendidas las circunstancias personales, familiares y sociales del menor, valorará en su informe propuesta de declaración de desamparo y asunción de tutela que el ejercicio de la guarda se desempeñe en la modalidad de acogimiento familiar o residencial.

2. La modalidad de acogimiento se determinará por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda, que se dictará simultáneamente al acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela, con preferencia del acogimiento familiar, en general y en especial, si es posible, para los menores de seis años.

3. Este acuerdo de guarda será notificado a los interesados y al Ministerio Fiscal en los mismos términos que el de declaración de desamparo. Asimismo, el acuerdo de guarda se comunicará, en su caso, al correspondiente centro en que el menor deba ser ingresado y a la familia de acogida.

Artículo 63. Cese de la tutela.

1. La tutela derivada de la declaración de la situación de desamparo cesará por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores cuando se dé alguna de las causas previstas en el artículo 41.1 de esta ley, previo informe no vinculante del técnico de referencia que se elevará a través del jefe de servicio.

2. Este acuerdo será ejecutivo desde la fecha en que se dicte y se notificará a los padres, tutores o guardadores y al Ministerio Fiscal dentro del plazo y conforme a los requisitos establecidos en el Código Civil, debiendo cumplirse las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos.

3. Se producirá el cese automático de la tutela por ministerio de la ley sin necesidad de la adopción de un acuerdo cuando se constituya la adopción del menor, se acuerde una tutela judicial conforme al Código Civil, se alcance la mayoría de edad o se produzca el fallecimiento del menor, siendo suficiente para el archivo del expediente la emisión de una diligencia del jefe de servicio por la que se haga constar tal causa. Esta diligencia será notificada a los padres, al Ministerio Fiscal y a las personas en quien se haya delegado el ejercicio de la guarda en acogimiento familiar o residencial.

Capítulo III Procedimiento para la asunción de la guarda 


Artículo 64. Supuestos.


La Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores asumirá mediante acuerdo el ejercicio de la guarda de un menor cuando se diera alguno de los supuestos previstos en la legislación civil del Estado.

Artículo 65. Guarda asumida a solicitud de los padres, tutores o guardadores.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud escrita de los padres, tutores, o guardadores, dirigida al presidente de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, expresando el motivo que imposibilite el cuidado del menor y el tiempo estimado de su duración.

2. Recibida la solicitud, el presidente de la Comisión nombrará un instructor entre los técnicos adscritos a la sección competente en materia de menores. La instrucción del expediente tendrá por finalidad comprobar que las circunstancias que imposibilitan a los padres o tutores el cuidado del menor son graves y coyunturales, que no existen otros medios alternativos para su atención y, fundamentalmente, que las mismas no constituyen una situación de desamparo.

3. El instructor dará obligatoriamente audiencia en comparecencia personal a los padres o tutores del menor y a éste cuando tenga doce años cumplidos o juicio suficiente a criterio del instructor. De la comparecencia se levantará un acta con las manifestaciones de los interesados para su incorporación al expediente.

4. Concluida la instrucción, el instructor elevará a la Comisión propuesta de resolución en la que se indique la asunción de la guarda, la desestimación de la solicitud o la adopción de otra medida de protección más adecuada. Cuando se proponga la asunción de la guarda, el instructor valorará además la modalidad de ejercicio en acogimiento familiar o residencial, y su periodo de duración.

5. La guarda asumida a solicitud de los padres, tutores o guardadores del menor tendrá una duración determinada con posibilidad de prórroga.

6. El acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores pone fin al procedimiento y será ejecutable desde la fecha en que se dicte. Dicho acuerdo se notificará a los solicitantes con las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos. Cuando la Comisión estime la solicitud, el acuerdo de guarda se notificará al Ministerio Fiscal.

7. El acuerdo por el que se estime o se deniegue la asunción de la guarda podrá ser impugnado por los interesados en los plazos establecidos en la legislación civil aplicable.

Artículo 66. Ejercicio.

1. Cuando derive de la tutela asumida por desamparo o de la estimación de la solicitud de guarda voluntaria de los padres, tutores o guardadores, la guarda se ejercerá conforme a lo establecido por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores.

2. Las guardas asumidas por resolución judicial, sin perjuicio de lo que en ellas expresamente se disponga, se ejercerán en acogimiento familiar o residencial en función de las circunstancias personales, sociales y familiares del menor valoradas por la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores, previa propuesta no vinculante de la sección competente en materia de menores.

  • El acuerdo concretará los familiares, personas o centro más adecuados para la delegación del ejercicio de la guarda en función de su modalidad, así como cualquier otra medida complementaria que redunde en beneficio del menor. Todos los acuerdos que la Comisión dictara en relación al ejercicio de este tipo de guarda, se comunicarán a la autoridad judicial que hubiera adoptado tal decisión. 


3. En el acuerdo la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores se determinará, en su caso, la obligación de los padres o tutores a asumir los gastos económicos derivados de la manutención del menor en función de los precios públicos que se establezcan.

Capítulo IV Procedimiento para la declaración de un menor con conducta inadaptada 


Artículo 67. Acuerdo de declaración de un menor con conducta inadaptada.


Procederá la declaración de un menor con conducta inadaptada mediante acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores cuando a propuesta razonada de los servicios sociales de atención primaria, de la sección competente en materia de menores, por comunicación de otra Administración Pública o por denuncia de un particular, se valore la existencia de un menor, que residiera o se encontrara en la provincia, cuyo comportamiento se defina conforme a la presente ley como conducta inadaptada.

Artículo 68. Proyecto de intervención familiar para menores con conductas inadaptadas.

1. La adopción del acuerdo conllevará obligatoriamente la elaboración de un proyecto de intervención familiar por la sección competente en materia de menores, que será suscrito por el menor, en su caso, y sus padres, tutores o guardadores.

2. La intervención programada se dirigirá conjuntamente al menor y su familia, siendo su objetivo prioritario el restablecimiento de la convivencia en prevención de una situación de desamparo, para lo cual se exigirá una participación activa en la ejecución del proyecto tanto del menor como de sus padres, tutores o guardadores.

3. El proyecto de intervención familiar tendrá una duración determinada y podrá ser prorrogado por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores cuando no hubieran desaparecido las circunstancias que motivaron tal declaración y se valore la necesidad de continuar con la intervención.

Artículo 69. Asunción de la guarda del menor con conducta inadaptada.

1. Sólo cuando la permanencia del menor en su propio entorno no fuere posible se procederá a la separación, proponiendo a los padres, tutores o guardadores que soliciten la cesión de la guarda a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores para su asunción conforme a lo establecido en artículos precedentes.

2. En el caso en que la Comisión decida ejercer la guarda en la modalidad de acogimiento residencial, se procurará su ingreso en un centro que ofrezca un entorno de convivencia más adecuado a las necesidades del menor que el resto de centros de protección.

3. En el acuerdo de guarda, la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores determinará, en su caso, la obligación de los padres o tutores de asumir los gastos económicos derivados de la manutención del menor y, además, los que se deriven de su atención sanitaria y terapéutica.

Artículo 70. Prórroga y cese.

1. Finalizada la ejecución del proyecto de intervención familiar, la sección competente en materia de protección de menores emitirá informe a la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores proponiendo el cese por cumplimiento de objetivos. Asimismo, antes de finalizar el plazo fijado en el proyecto de intervención familiar, si persistieran las circunstancias, la Comisión podrá prorrogar la situación de menor con conducta inadaptada.

2. En cualquier momento de la intervención familiar, si se agravaran las circunstancias que motivaron la declaración, la sección competente en materia de menores podrá proponer directamente la adopción de un acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela sin necesidad de incoar un nuevo expediente.

Artículo 71. Notificaciones.

1. Se notificarán a los padres, tutores y guardadores los acuerdos de declaración, cese y prórroga según las formalidades establecidas en el artículo 58 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para la comunicación de los actos administrativos, estableciéndose como preferente la notificación presencial.

2. En el caso en que la declaración se efectuara a propuesta razonada de los servicios de atención primaria o por otra Administración Pública, las decisiones de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores se pondrán en su conocimiento mediante una notificación que contenga una somera indicación del contenido de dicho acuerdo. Igualmente se notificará la decisión de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores de no estimar su propuesta de declaración.

Título IV Acogimiento 


Capítulo I Acogimiento familiar 



Artículo 72. Contenido.


1. Mediante el acogimiento familiar se perseguirá la integración y la plena participación del menor en un núcleo familiar estable y adecuado a sus necesidades para ofrecerle atención en un marco de convivencia, bien sea con carácter temporal o permanente.

2. La familia acogedora asume una función de colaboración con la Administración en el ejercicio de sus funciones de protección.

Artículo 73. Apoyo al acogimiento familiar.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha prestará a los menores, a las personas acogedoras y a la familia de origen la colaboración precisa para hacer efectivos los objetivos del acogimiento, así como los apoyos de carácter técnico, económico, jurídico o social precisos en función de las necesidades del menor, características del acogimiento y dificultades de su desempeño.

Artículo 74. Acogimiento familiar especializado.

El acogimiento familiar podrá ejercerse con carácter especializado cuando se realice en el núcleo familiar de una persona o personas que hayan acreditado la adecuada cualificación por las especialidades características del menor o menores acogidos. El acogimiento familiar especializado puede determinar una compensación por la labor de acogimiento así como los gastos de alimentación y educación del menor o menores acogidos, en los términos en que se establezca reglamentariamente.

Artículo 75. Acogimiento en hogar funcional.

1. El acogimiento familiar podrá ejercerse en hogar funcional.

2. A los efectos de esta ley, se entiende por hogar funcional el núcleo de convivencia estable, similar al familiar, en el que su responsable o responsables residen de modo habitual.

3. El acogimiento familiar en hogar funcional tendrá la consideración de acogimiento especializado.

4. Las condiciones bajo las que puede realizarse un acogimiento familiar en hogar funcional se establecerán reglamentariamente.

5. El órgano competente de la Administración Autonómica ejercerá la inspección y control de los hogares funcionales. A estos efectos, los responsables de los hogares están obligados a permitir el acceso y facilitar la información necesaria para hacer efectivo el control administrativo.

Artículo 76. Idoneidad de los acogedores.

1. Además del interés superior del menor, los acogedores serán seleccionados en función de su aptitud educadora, su situación familiar, la relación previa con el menor y demás criterios de idoneidad que se determinen reglamentariamente en atención tanto a la modalidad como a la finalidad del acogimiento.

2. Para favorecer la reintegración familiar se dará preferencia para ser acogedores a los miembros de la familia extensa o las personas con una previa y positiva relación con el menor, siempre que demuestren suficiente capacidad y disponibilidad para su atención y desarrollo integral.

3. En los casos de acogimientos familiares especializados o ejercidos en hogares funcionales se requiere la declaración de idoneidad que corresponda a cada uno, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 77. Promoción del acogimiento familiar.

1. La Dirección General competente en materia de menores promoverá campañas de sensibilización social, información y formación de personas dispuestas a asumir el acogimiento de menores, especialmente en sus modalidades de temporal y permanente y en relación con menores con características, circunstancias o necesidades especiales.

2. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones de voluntariado con las familias.

Capítulo II Acogimiento residencial 


Artículo 78. Fines.


El acogimiento residencial tiene como fin ofrecer una atención integral en un entorno residencial a menores cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas en su propia familia. La medida de acogimiento residencial tendrá carácter limitado en el tiempo, siempre que sea posible y aconsejable en interés del menor.

Artículo 79. Procedimiento de ingreso.

1. El acogimiento residencial se adoptará por acuerdo de la Comisión Provincial de Tutela y Guarda de Menores simultáneo al acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela.

2. El acuerdo de guarda en acogimiento residencial será comunicado a los padres, tutores, guardadores, al Ministerio Fiscal y al correspondiente centro en que el menor deba ser ingresado.

Artículo 80. Régimen de los centros de acogimiento residencial.

1. Todos los centros de protección de menores deberán estar autorizados por la Administración de la Comunidad Autónoma, que tendrá las labores de supervisión e inspección de los mismos en los términos y con los alcances establecidos en el ulterior desarrollo reglamentario.

2. Además de la superior vigilancia del Ministerio Fiscal, los servicios periféricos competentes deberán realizar la inspección de los centros residenciales al menos una vez al semestre y, en todo caso, siempre que así lo exijan las circunstancias.

3. Los menores en acogimiento residencial deberán respetar las normas del centro, así como colaborar con los profesionales en las actuaciones que se decidan en su beneficio.

4. La medida de acogimiento residencial podrá ser complementada con la estancia del menor con familias colaboradoras durante fines de semana y períodos vacacionales. Las Administraciones Públicas promoverán las acciones de voluntariado con las familias.

Artículo 81. Organización de los centros de acogimiento residencial.

1. Los centros de protección de menores podrán tener diferentes categorías en función de las características de los menores a los que atiendan, que se establecerán y regularán reglamentariamente. Se procurará el ingreso en ellos de menores con características similares, con el fin de favorecer el desarrollo integral del menor y evitarle perjuicios.

2. Cada centro contará con un proyecto educativo de carácter general, que favorezca el trato afectivo personalizado, el respeto a su identidad e intimidad y la participación de los menores acogidos y se regirá por un reglamento de régimen interior que será aprobado por la Dirección General competente en materia de menores. Asimismo, con cada ingreso se efectuará un proyecto socioeducativo individualizado con objetivos a corto, medio y largo plazo.

3. Los educadores de los centros superarán un curso de formación previo al desempeño de sus funciones y realizarán cursos de formación permanente.

Artículo 82. Centros especiales de acogimiento residencial.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el acogimiento residencial se efectuará en centros especiales cuyo proyecto socioeducativo se dirigirá, fundamentalmente, a la integración social del menor en los casos de menores que se encuentren en las siguientes situaciones:

  • a) Menores sujetos a protección con graves discapacidades o alteraciones psiquiátricas que impidan la normal convivencia en el centro, con la correspondiente autorización judicial, en su caso. 
  • b) Menores sujetos a protección en los que se detecte consumo habitual de drogas. 
  • c) Menores con graves problemas de socialización, inadaptación o desajuste social, que impidan la normal convivencia en el centro, en los términos que establezca el ordenamiento jurídico. 


2. Cuando el interés del menor requiera su acogimiento en un centro de características específicas y no exista ninguno en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se acordará, en su caso, su acogimiento residencial en un centro adecuado de otra Comunidad Autónoma en la forma que se establezca reglamentariamente y previa comunicación al Ministerio Fiscal.

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