martes, 1 de septiembre de 2020

ORDEN EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN ENSEÑANZAS IDIOMAS


El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y establece las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto. 

El Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, establece los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las prue- bas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de las enseñanzas de idiomas de régimen especial. 

La Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, establece en el artículo 85 del Capítulo VII del Título II que la finalidad de las enseñanzas de idiomas es capacitar a la ciudadanía para el uso adecuado de las diferentes lenguas, fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo. 

El Decreto 89/2018, de 29 de noviembre, modificado por el Decreto 48/2020, de 18 de agosto, establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos correspondientes a los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Su disposición final primera faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposicio- nes sean necesarias para su desarrollo y ejecución. 

Finalmente, la Orden de 25/06/2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas de idiomas y la Orden de 9 de noviembre de 2016, que modifica a la anterior, son sustituidas por esta orden ya que la entrada en vigor de las normas enumeradas anteriormente determina, por razones jurídicas, la necesidad de aprobar una nueva orden que regule esta materia cuyo contenido se ajuste a los cambios normativos. 

En el proceso de elaboración de esta orden se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha intervenido la Mesa Sectorial de Educación y ha emitido dictamen el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha. 

Procede, por tanto, regular la evaluación de los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, por lo que, de acuerdo con la habilitación contenida en la disposición final primera del Decreto 89/2018, de 29 de noviembre, previo informe del servicio jurídico, dispongo: 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

Esta orden tiene por objeto regular las características y condiciones de la evaluación y de la certificación aplicables en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en las escuelas oficiales de idiomas y centros autorizados para impartir estas enseñanzas, en los distintos niveles de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 

Artículo 2. Referentes normativos de la evaluación

La evaluación de las enseñanzas de los distintos niveles se realizará tomando como referencia los objetivos, las com- petencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel y actividad de lengua en el Decreto 89/2018, de 29 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos correspondientes a los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, que a su vez serán concretados en las programaciones didácticas de cada curso. 

Artículo 3. Finalidad y carácter de la evaluación

1. La evaluación tendrá como finalidad la recogida de datos válidos y fiables sobre la actuación del alumnado, el análisis de dichos datos y la emisión de un juicio sobre su nivel de competencia que permita la promoción o, en su caso, la certificación oficial de competencias en el uso del idioma en los diversos niveles de dominio y en las distintas actividades de lengua. 

2. Las pruebas, ya sean de aprovechamiento o de certificación, se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad, sin que ello vaya en perjuicio de realizar las adaptaciones establecidas en el artículo 15. 

3. Corresponde al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas la elaboración, la administración y la evaluación de las pruebas de aprovechamiento y de las pruebas de certificación. Se exceptúa la evaluación de las pruebas de certificación del alumnado de los centros autorizados que estén matriculados en el nivel Básico A2, de las que se ocupará el profesorado de dichos centros. 

4. Las pruebas estarán compuestas de cinco partes que evaluarán las siguientes actividades de lengua: compren- sión de textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción de textos escritos y mediación, que constará de mediación oral y mediación escrita. 

5. El alumnado podrá acceder a todas y cada una de las partes de las que consten las pruebas de aprovechamiento y las pruebas de certificación sin que la superación de cualquiera de ellas sea requisito indispensable para poder realizar las restantes. 

6. En la obtención, seguridad y confidencialidad de los datos personales del alumnado se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 

Artículo 4. Principios generales de la evaluación de los cursos conducentes a certificación

1. La consejería competente en materia de educación recogerá en una guía informativa los derechos y obligaciones de los candidatos a certificación y la normativa aplicable al proceso de evaluación, además de otros aspectos que puedan concernir a las personas candidatas a certificación o a otras personas interesadas en el proceso de evaluación de certificación. 

2. En los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 se podrán diversificar las modalidades de certificación. Además de la certificación de competencia general, que incluirá para cada nivel las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción de textos orales y escritos, y de mediación oral y escrita, se podrán certificar igualmente competencias parciales correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua. En todos los casos los certificados tendrán carácter oficial y validez en todo el territorio nacional. 

3. La superación de solo algunas de las partes de las que consten las pruebas de certificación de competencia general en convocatoria ordinaria y extraordinaria no dará derecho a certificados de competencia parcial sino única- mente, y a petición del alumno o alumna, a una certificación académica en la que se haga constar, con mención de todas las partes que conformen las pruebas, que ha alcanzado el grado de dominio requerido en las actividades de lengua que las partes superadas evalúen. 

4. No se contempla la diversificación de las modalidades de certificación en el nivel Básico A2, donde sólo podrá haber una certificación de competencia general, no pudiéndose certificar competencias parciales correspondientes a una o más actividades de lengua, salvo en el caso del alumnado mencionado en el artículo 15, cuya discapacidad sea motivo de exención de la realización de alguna de las actividades de lengua. 

5. La Consejería competente en materia de educación podrá convocar pruebas de certificación de competencias parciales que en ningún caso serán equivalentes a la certificación de competencia general. Esta convocatoria podrá coincidir con las de competencia general en las condiciones que determine la consejería competente en materia de educación. 

6. Las condiciones de certificación y promoción a través de competencias parciales serán las mismas que las exigidas en las pruebas de certificación de competencia general especificadas en el artículo 11. 

7. Los candidatos a certificación en el régimen libre podrán matricularse para realizar las pruebas de certificación de cualquier nivel sin necesidad de estar en posesión de los certificados acreditativos de niveles inferiores. 

8. El profesorado o quienes hayan participado en la organización, elaboración, administración, y evaluación de las pruebas de certificación, en cualquiera de sus estadios, no podrá inscribirse en las pruebas de certificación de los idiomas en los que hayan participado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 

9. Tampoco podrá inscribirse en las pruebas de certificación el profesorado que imparta docencia de estas enseñanzas en Castilla-La Mancha. Excepcionalmente, podrá concurrir a las pruebas de certificación el profesorado destinado en una escuela oficial de idiomas de Castilla-La Mancha en la que no esté implantado el idioma que desee certificar, respetando lo establecido en el artículo 4.8. 

Artículo 5. Diseño de las pruebas de certificación

1. En el diseño de las pruebas de certificación se tomarán como referencia los objetivos, las competencias, los contenidos y los criterios de evaluación establecidos para cada nivel, actividad de lengua e idioma en el Decreto 89/2018, de 29 de noviembre, así como lo recogido en el artículo 4.6 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero. 

2. En cualquier caso, las pruebas se diseñarán para evaluar las competencias propias de cada nivel, según éste se describe en el currículo básico, de manera que pueda comprobarse, de forma válida y fiable, que el alumnado posee al menos las competencias requeridas para que se pueda certificar el nivel de dominio correspondiente en el uso del idioma. 

Artículo 6. Elaboración de las pruebas de certificación

1. La consejería competente en materia de educación garantizará la calidad del proceso de elaboración de las pruebas y de sus resultados, para lo que redactará una guía de elaboración de pruebas de certificación de acuerdo con lo recogido en el artículo 5.2 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero. 

2. Con carácter previo a la convocatoria, la persona titular de la dirección general competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial designará, de entre el profesorado de escuelas oficiales de idiomas, a los componentes de las comisiones de elaboración de las pruebas para cada uno de los idiomas, con excepción de las pruebas de certificación del nivel Básico A2, que serán elaboradas por los departamentos de coordinación didáctica correspondientes. 

3. Una vez elaboradas las pruebas, éstas serán remitidas a las escuelas oficiales de idiomas, donde la persona responsable de la dirección se encargará de su custodia hasta el momento de la entrega a las personas encargadas de su administración. 

4. Los procesos de elaboración, edición, impresión, copiado y distribución de los documentos que constituyan las pruebas de certificación se realizarán garantizando la debida confidencialidad de los mismos. 

Artículo 7. Administración de las pruebas de certificación

1. La consejería competente en materia de educación recogerá en una guía de administración de pruebas de certificación las directrices a seguir con la finalidad de orientar al profesorado en la aplicación de las distintas partes correspondientes a las diferentes actividades de lengua que las pruebas evalúen. 

2. En cada escuela oficial de idiomas se constituirán tantas comisiones de evaluación por idioma impartido como sean necesarias para el correcto desarrollo de la administración y evaluación de las pruebas en el plazo de tiempo más reducido posible y de acuerdo con las posibilidades organizativas de cada escuela oficial de idiomas y departamento didáctico. En los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, dichas comisiones estarán formadas por un docente que ejercerá las funciones de presidencia, un docente que ejercerá las funciones de secretaría y tantos docentes vocales como se determine. En todo caso, las comisiones de evaluación estarán compuestas por un mínimo de dos miembros y un máximo de seis. En el nivel Básico A2, sin perjuicio de que puedan ser constituidas de igual manera, las comisiones podrán estar formadas por un docente que ejercerá las funciones de presidencia. 

3. La dirección de las escuelas oficiales de idiomas, junto con las personas titulares de la jefatura de los departamentos didácticos, decidirá en coordinación con la dirección general competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial el número de comisiones a constituir por idioma, así como los componentes de las mismas y la responsabilidad de cada uno de ellos. 

4. En el caso de los departamentos unipersonales, las comisiones de evaluación estarán integradas por un mínimo de dos componentes, por lo que podrán constituirse comisiones mixtas compuestas por profesorado perteneciente a más de una escuela oficial de idiomas, que será nombrado de oficio por la dirección general competente en materia de enseñanzas de idiomas de régimen especial en coordinación con la dirección de las escuelas oficiales de idiomas. 

Artículo 8. Evaluación y calificación de los cursos no conducentes a certificación

1. Para la promoción desde un curso que no conduzca a la certificación al curso inmediatamente superior, el alumna- do deberá superar unas pruebas de aprovechamiento que serán elaboradas por los departamentos de coordinación didáctica. 

2. Las actividades de lengua que conformen dichas pruebas serán valoradas y ponderadas por igual, considerándose superado el curso siempre que se hayan superado, al menos, cuatro de las cinco actividades de lengua con una puntuación mínima del cincuenta por ciento en cada una de ellas y la calificación global final de las pruebas sea igual o superior al cincuenta por ciento. 

3. A la finalización de cada curso escolar, la calificación final incorporará el nivel de competencia alcanzado en cada actividad de lengua y la calificación global final en términos de “Apto” o “No Apto”. 

4. En el caso del alumnado que no realice alguna o algunas de las actividades de lengua que conformen las prue- bas de aprovechamiento, la calificación otorgada en las mismas se expresará en términos de “No Presentado”. La calificación global final de las pruebas en su conjunto será, en estos casos, de “No Apto”. En el caso del alumnado que no realice ninguna de las actividades de lengua que conformen las pruebas de aprovechamiento, se le otorgará la calificación global final de “No Presentado”. 

5. Se realizará, al menos, una evaluación inicial de diagnóstico y una evaluación de aprovechamiento al final de cada curso. Asimismo, a lo largo del curso, se evaluará de manera sistemática el progreso del proceso de enseñanza- aprendizaje del alumnado. 

6. Para la superación del curso, el alumnado dispondrá de dos convocatorias, una ordinaria y otra extraordinaria. El alumnado que no promocione deberá cursar todas las actividades de lengua de nuevo. 

Artículo 9. Evaluación y calificación de las pruebas de certificación

1. La consejería competente en materia de educación elaborará una guía de evaluación y calificación de las pruebas de certificación que garantice que el proceso de evaluación se desarrolla con fiabilidad, equidad y transparencia. Asimismo, este documento servirá para orientar al profesorado en los procedimientos a seguir en la evaluación y calificación de las pruebas de certificación. 

2. En la evaluación de las pruebas de competencia general, las actividades de lengua que conformen dichas pruebas serán valoradas y ponderadas por igual. 

3. La calificación final de cada actividad de lengua se expresará en términos de “Apto” o “No Apto”. En el caso del alumnado que no realice alguna o algunas de las actividades de lengua que conformen las pruebas de certificación, la calificación otorgada en las mismas se expresará en términos de “No Presentado”. 

4. En cuanto a la calificación global final, se expresará en los términos siguientes: 
  • En el nivel Básico A2: “Apto” o “No Apto”. 
  • En los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2: “Apto” o “No Apto”, y en el caso del alumnado que no realice ninguna de las partes que conformen las pruebas de certificación, se le otorgará la califica- ción global final de “No Presentado”. 
Artículo 10. Certificación del nivel Básico A2

1. A efectos de certificación del nivel Básico A2 será necesario superar todas y cada una de las cinco actividades de lengua de las que constarán las pruebas de certificación, con una puntuación mínima del cincuenta por ciento en cada una de ellas y una calificación global final igual o superior al cincuenta por ciento. 

2. Se realizarán dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria. En la convocatoria extraordinaria, el alumnado deberá volver a realizar las actividades de lengua que no hubiera superado en la convocatoria ordinaria. 

3. El alumnado que no obtenga una calificación global final de “Apto” deberá cursar todas las actividades de lengua de nuevo. 

Artículo 11. Certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2

1. A efectos de certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, será nece- sario superar todas y cada una de las cinco actividades de lengua de las que constarán las pruebas de certificación, con una puntuación mínima del cincuenta por ciento en cada una de ellas y una calificación global final igual o su- perior al sesenta y cinco por ciento. 

2. Podrá promocionar al curso inmediatamente superior el alumnado que, habiendo obtenido una calificación global final de “No Apto”, hubiera obtenido una puntuación mínima del cincuenta por ciento en todas y cada una de las cinco actividades de lengua de las que constarán las pruebas de certificación. 

3. Se realizarán dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria. 

4. En la convocatoria extraordinaria podrá participar el alumnado que no haya obtenido la calificación global final de “Apto” en la convocatoria ordinaria. Este alumnado deberá volver a realizar las pruebas correspondientes a las actividades de lengua en las que no haya alcanzado una puntuación mínima del cincuenta por ciento. Asimismo, con el objetivo de mejorar la calificación global final, este alumnado podrá volver a realizar, de forma voluntaria, las pruebas que estime oportuno de las correspondientes a las actividades de lengua en las que haya alcanzado una puntuación mínima del cincuenta por ciento. En este caso, la calificación que se usará para el cálculo de la calificación global final será la más alta obtenida de las dos convocatorias. 

5. El alumnado que obtenga la calificación global final de “No Apto” en la convocatoria extraordinaria y no se encuentre en la situación de promoción recogida en el artículo 11.2 deberá cursar todas las actividades de lengua de nuevo. Asimismo, el alumnado que, en cualquier convocatoria, se encuentre en la situación de promoción recogida en el artículo 11.2 y decida no promocionar, deberá cursar todas las actividades de lengua de nuevo. 

6. No estará obligado a presentarse a la convocatoria extraordinaria el alumnado que se encuentre en la situación de promoción recogida en el artículo 11.2 y no desee optar a la certificación. 

7. El alumnado que, con el objetivo de mejorar la calificación global final, opte en la convocatoria extraordinaria por la repetición de pruebas en las que haya alcanzado una puntuación mínima del cincuenta por ciento en la convocatoria ordinaria deberá solicitarlo en los términos que se establezcan en la convocatoria anual. En el caso de que las calificaciones estén sujetas a procedimientos de revisión, el plazo acabará el día siguiente al de la comunicación de la resolución al reclamante por parte de la dirección de la escuela oficial de idiomas o centro autorizado. 

Artículo 12. Certificación del alumnado matriculado en 4º de Educación Secundaria Obligatoria o en el último curso de un Ciclo Formativo de Grado Medio en el marco de un proyecto bilingüe o plurilingüe

De acuerdo con lo establecido en el Decreto 47/2017, de 25 de julio, por el que se regula el plan integral de enseñanza de lenguas extranjeras de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para etapas educativas no universitarias, el alumnado matriculado en el proyecto bilingüe o plurilingüe en 4º de Educación Secundaria Obligatoria o en el último curso de un Ciclo Formativo de Grado Medio podrá acceder a unas pruebas de certificación de nivel Intermedio B1 de Escuela Oficial de Idiomas en las condiciones que determine la consejería competente en materia de educación. 

Artículo 13. Publicación de resultados y procedimiento de revisión de las calificaciones

1. Los departamentos de coordinación didáctica informarán al comienzo de curso sobre las características de la evaluación, de las pruebas de aprovechamiento y de las pruebas de certificación, los contenidos, los criterios de evaluación y calificación y los procedimientos e instrumentos de evaluación, así como la normativa aplicable al pro- ceso de evaluación. Asimismo, harán públicos los criterios de evaluación tanto de las pruebas de aprovechamiento como de las pruebas de certificación. 

2. En cada escuela oficial de idiomas y centro autorizado se dará información al alumnado sobre el procedimiento, lugar y fecha de la notificación de los resultados de las calificaciones obtenidas en las evaluaciones, pruebas de aprovechamiento y pruebas de certificación. Dicha información se realizará con suficiente antelación y conforme a lo que establece la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 

3. La información que se facilite al alumnado sobre el resultado de las pruebas incluirá la puntuación de cada una de las partes que las compongan, así como la calificación global final correspondiente a las pruebas en su conjunto. 

4. El alumnado o sus padres, madres o tutores legales en caso de alumnado menor de edad, en el ejercicio de su derecho a la evaluación objetiva, podrán solicitar a la dirección de la escuela oficial de idiomas o centro autorizado la revisión de la calificación obtenida en una o varias de las partes que compongan las pruebas de certificación correspondiente o de la calificación global final en el plazo de tres días hábiles a contar desde el día siguiente al de la publicación de los resultados. Dicha solicitud de revisión podrá ser presentada a través de la Plataforma Educativa Papás 2.0. 

5. La solicitud de revisión será trasladada a la persona titular de la jefatura del departamento de coordinación didáctica correspondiente. 

6. El profesorado designado al efecto por la persona titular de la jefatura de dicho departamento estudiará la solicitud de revisión, contrastará las actuaciones seguidas en el proceso de evaluación y realizará una valoración de las pruebas objeto de la revisión, así como que no se hayan producido errores en el cálculo de las calificaciones de cada parte y en la final. La persona titular de la jefatura del departamento de coordinación didáctica emitirá y trasladará a la dirección un informe en el plazo máximo de tres días hábiles a contar desde el día siguiente al que se presentó la solicitud de revisión en secretaría, que recogerá los aspectos siguientes: 

a. En el caso de las pruebas de aprovechamiento: 
  • Adecuación de los contenidos y criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna. 
  • Adecuación de los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados. 
  • Correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación. 

b. En el caso de las pruebas de certificación: 
  • Adecuación de los procedimientos de aplicación, evaluación y calificación de las pruebas del idioma y nivel correspondiente a lo establecido en esta orden y en las correspondientes especificaciones y guías. 

c. Recogerá, asimismo, en ambos casos, la decisión adoptada de modificación o ratificación, tanto de las calificaciones de las actividades de lengua como de la calificación global final. 


7. La dirección de la escuela oficial de idiomas o centro autorizado comunicará la resolución al reclamante y al profesorado implicado en el plazo de dos días hábiles a contar desde el día siguiente al de su recepción. 

8. Si procediera la modificación de alguna calificación, el secretario o secretaria de la escuela oficial de idiomas o centro autorizado realizará dichas modificaciones y, en su caso, insertará en las actas de calificación y en el expediente académico del alumno o alumna la oportuna diligencia, que será visada por la dirección de la escuela oficial de idiomas o centro autorizado. 

9. Contra la resolución que establezca las calificaciones definitivas, los reclamantes podrán interponer recurso de alzada ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial competente en materia de Educación, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administra- ciones Públicas. 

10. La dirección de la escuela oficial de idiomas o centro autorizado remitirá el expediente del recurso a la Delegación Provincial competente en materia de Educación. Dicho expediente incorporará los informes elaborados en la escuela oficial de idiomas o centro autorizado, los instrumentos de evaluación pertinentes, así como, en su caso, el informe de la dirección sobre las nuevas alegaciones del reclamante. 

11. El servicio de inspección correspondiente analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan y emitirá un informe que elevará a la persona titular de la Delegación Provincial competente en materia de Educación, que resolverá motivadamente en el plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Delegación Provincial competente en materia de Educación para su tramitación. La resolución se trasladará inmediatamente a la dirección de la escuela oficial de idiomas o centro autorizado para su aplicación y comunicación al reclamante y pondrá fin a la vía administrativa. 

12. En el caso de que el recurso sea estimado se adoptarán las mismas medidas a las que se refiere el artículo 13.8. 

Artículo 14. Certificaciones

1. Los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 deberán incluir, como mínimo, los datos siguientes: denominación del certificado (en la modalidad de certificación parcial, se añadirán la actividad o actividades de lengua evaluadas), órgano que lo expide, datos del alumnado (nombre y apellidos; DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte; fecha y lugar de nacimiento), idioma, nivel (Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2), fecha de expedición, firma y sello. 

2. La consejería competente en materia de educación determinará la valoración de los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, en los procedimientos de reconocimiento de méritos que gestione. 

Artículo 15. Medidas de adaptación de las pruebas de evaluación

1. En el caso del alumnado que tenga reconocida una discapacidad de grado igual o superior al 33 por ciento y requiera medidas individualizadas de adaptación, el diseño, la administración y la evaluación de las pruebas de aprovechamiento y las pruebas de certificación habrán de basarse en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. 

2. En este caso, el alumnado de la modalidad presencial, semipresencial o a distancia deberá solicitar la adaptación de las pruebas de evaluación en la escuela oficial de idiomas o centro autorizado correspondiente en el momento de formalizar su matrícula. El alumnado de la modalidad libre deberá solicitar dicha adaptación en el momento de solicitar su admisión en las pruebas de certificación. 

3. En ambos supuestos, el alumnado deberá estar en posesión del dictamen técnico emitido por el organismo competente en esta materia que acredite la limitación que motive dicha adaptación y las medidas a adoptar. Dicho dictamen podrá ser requerido por la Administración en cualquier momento conforme a lo previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

4. En cuanto a las medidas de adaptación de las pruebas de evaluación, el alumnado podrá utilizar los medios técnicos necesarios para la realización de las pruebas siempre que estos no interfieran con el normal desarrollo de la misma y estén libres de contenido ajeno. Asimismo, se podrá editar la tipografía utilizada en las pruebas de evalua- ción para facilitar su lectura y comprensión. 

5. Las escuelas oficiales de idiomas y centros autorizados también podrán adoptar medidas organizativas en relación con los agrupamientos de alumnado y distribución por aulas. En este sentido, cuando el uso de medios técnicos pueda distorsionar la realización de las pruebas al resto de alumnado, el alumno o alumna con discapacidad deberá realizar las pruebas en otra aula o espacio que reúna las condiciones necesarias. 

6. En el caso de alumnado afectado de una hipoacusia, las medidas a adoptar podrán ser las siguientes: 
  • a. Proporcionar por escrito a este alumnado aquellas instrucciones e información acerca del desarrollo del procedimiento de evaluación que se comuniquen de forma oral al resto de alumnado. 
  • b. Permitir el uso de material de apoyo tales como auriculares, amplificadores de sonido o equipos de FM y la lectura por parte de un profesor o profesora de las tareas de la parte de comprensión de textos orales. 

7. En el caso de alumnado afectado por una discapacidad que limite su función visual, las medidas a adoptar podrán ser las siguientes: 
  • a. Adaptar el tamaño, el tipo de fuente y el soporte utilizado en las pruebas. En el caso de pruebas en las que aparezcan imágenes, éstas podrán ser ampliadas convenientemente. 
  • b. Permitir la realización de las pruebas en otros soportes, con la ayuda de los medios técnicos informáticos necesarios. 

8. Para el alumnado de la modalidad presencial, semipresencial o a distancia afectado de hipoacusia o discapacidad que limite su función visual, la autorización de las adaptaciones y comunicación a la persona interesada o a los padres, madres o tutores legales en caso de alumnado menor de edad corresponderá a la dirección de las escuelas oficiales de idiomas y centros autorizados dentro del mes siguiente a la presentación de la solicitud. 

9. Para todo el alumnado de la modalidad libre y para el alumnado de la modalidad presencial, semipresencial o a distancia que requiera de otro tipo de adaptaciones distintas de las indicadas en los artículos 15.6 y 15.7, la solicitud de adaptación será remitida a la dirección general competente en materia de inclusión educativa para que sea ésta quien resuelva y comunique la resolución a la persona interesada o a sus padres, madres o tutores legales en caso de alumnado menor de edad y a la dirección de la escuela oficial de idiomas o centro autorizado correspondiente. Esta comunicación se deberá realizar, al menos, con quince días hábiles de antelación al inicio de las pruebas. 

10. En todos los casos, la aplicación de estas medidas se extenderá a todo el plan de estudios, salvo modificación de los ajustes educativos que sean precisos. 

11. En el caso de que las medidas de adaptación para este alumnado resulten insuficientes y el grado de discapacidad impida superar alguna o algunas de las actividades de lengua, además de lo establecido en el artículo 4.4, este alumnado podrá promocionar al nivel superior siempre que haya superado el resto de actividades de lengua con una puntuación mínima del cincuenta por ciento en cada una de ellas. 

Artículo 16. Permanencia en los distintos niveles

1. Para superar las enseñanzas de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, el alumnado que se matricule en la modalidad presencial o semipresencial, con independencia del centro, dispondrá de un número máximo de años equivalente al doble de los ordenados para el idioma y nivel correspondiente. Las enseñanzas de idiomas en la modalidad libre no tendrán limitación en cuanto a la permanencia. 

2. El alumnado podrá renunciar voluntariamente a la matrícula sin necesidad de alegar justificación alguna en el plazo establecido y, en todo caso, antes del 31 de octubre de cada año. Esta circunstancia se hará constar en el expediente académico del alumno o alumna como renuncia. La renuncia no computará a efectos de permanencia, no supondrá agotar ninguna de las convocatorias establecidas ni comportará el derecho a la devolución de los precios públicos abonados. 

3. El alumnado podrá solicitar la anulación de matrícula cuando existan circunstancias de enfermedad prolongada, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones inexcusables de tipo personal o familiar que le impidan seguir sus estudios bajo las condiciones de la modalidad presencial o semipresencial. La anulación no computará a efectos de permanencia, no supondrá agotar ninguna de las convocatorias establecidas ni comportará el derecho a la devolución de los precios públicos abonados. Se podrá conceder al alumnado un máximo de tres anulaciones de matrícula por idioma. 

La anulación de matrícula deberá quedar reflejada en el expediente académico del alumno o alumna como anulación. 

Artículo 17. Documentos de evaluación

1. Los documentos oficiales que deberán ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial serán el expediente académico y las actas de calificación. 

2. El expediente académico es el documento básico que garantiza el traslado del alumnado entre los distintos centros y deberá incluir: 
  • a) Los datos de identificación del centro. 
  • b) Los datos personales del alumno o alumna. 
  • c) Los datos relativos a la matrícula: Modalidad de enseñanza (presencial, semipresencial, libre o a distancia), idioma, nivel (Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 o Avanzado C2), curso, modalidad de curso (competencia general o por actividades de lengua), medidas de adaptación, año académico y las calificaciones obtenidas. 
  • d) Los datos relativos a la estructura de niveles y cursos, así como el número mínimo de horas lectivas por curso. 
  • e) La información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, anulación de matrícula, supe- ración del número de convocatorias establecido para la modalidad presencial o semipresencial, cambio de modalidad de enseñanza y traslados de centro. 
  • f) El expediente académico incluirá información sobre la propuesta de expedición de los certificados del nivel correspondiente. 

3. El alumnado podrá solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por el secretario o secretaria del centro con el visto bueno de la dirección. 

4. Los resultados de la evaluación quedarán recogidos en las actas de calificación que se emitirán al término de cada uno de los cursos de cada nivel. Estas actas, en las que vendrán diferenciadas las distintas actividades de lengua, incluirán la relación nominal de alumnado junto con sus respectivas calificaciones del curso y serán firmadas por el profesorado del departamento de coordinación didáctica correspondiente. Asimismo, deberán contar con el visto bueno de la persona titular de la jefatura del mismo. 

5. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponderá al secretario o secretaria del centro. 

6. Los ejercicios, pruebas y cuanta documentación académica ofrezcan elementos informativos sobre el proceso del aprendizaje y rendimiento académico del alumnado serán custodiados en los departamentos de coordinación didáctica correspondientes hasta la última semana de mayo del siguiente curso, salvo en aquellos casos en los que, por reclamación, deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente. 

7. Las actas de calificación para la certificación son los documentos oficiales de evaluación en los que se consigna- rán las calificaciones obtenidas por el alumnado en las pruebas de certificación de los niveles respectivos. Para cada convocatoria se cumplimentará un acta por cada idioma, curso, modalidad (libre, presencial o semipresencial) y, en su caso, unidad, además de competencia general o por actividades de lengua. 

Las actas incluirán la norma básica y la correspondiente a la Administración educativa en materia de certificación: relación nominal de alumnado matriculado para realizar las pruebas de certificación, nombre del certificado, año académico, fecha de la convocatoria, así como las calificaciones obtenidas por el alumnado. Las actas serán cumplimentadas y firmadas por la persona titular de la jefatura del departamento de coordinación didáctica correspondiente y por todo el profesorado que haya participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas. En todos los casos, se hará constar el visto bueno de la dirección del centro. 

8. El alumnado interesado deberá solicitar el certificado de nivel en la escuela oficial de idiomas donde superó las correspondientes pruebas de certificación y abonar el precio público establecido para ello en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 

Artículo 18. Movilidad del alumnado

1. El alumnado podrá trasladarse de centro sin haber concluido el curso en los términos previstos en este artículo. Para ello, deberán aportar una certificación académica expedida por la escuela oficial de idiomas o centro de procedencia. 

2. El alumnado escolarizado en escuelas oficiales de idiomas y centros autorizados que desee trasladarse a otro centro dentro de la comunidad sin que haya concluido el curso académico, deberá solicitar plaza en el centro de su elección. 

3. La obtención de la plaza vendrá determinada por la existencia de vacantes en el idioma y curso elegidos. Una vez obtenida la plaza, el centro de destino solicitará al centro de origen la remisión del expediente académico. El traslado de matrícula adquirirá carácter definitivo una vez recibido el expediente académico. 

4. Cuando el traslado se produzca en el mismo curso académico y entre dos centros dependientes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, el alumnado no deberá abonar de nuevo el precio público por matrícula de curso. 

5. Cuando el traslado se produzca en el mismo curso académico desde un centro dependiente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a un centro de otra comunidad autónoma, no procederá la devolución del precio público abonado en concepto de matrícula de curso. 

6. Cuando el traslado se produzca en el mismo curso académico desde un centro de otra comunidad autónoma a un centro dependiente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se deberá abonar el precio público establecido en concepto de matrícula de curso. 

7. El alumnado que haya cursado enseñanzas de idiomas en una determinada escuela oficial de idiomas o centro autorizado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y decida cambiar de centro para el curso académico siguiente deberá participar en el proceso de admisión.  Una vez obtenida plaza, en el momento de formalización de la matrícula, el centro de destino solicitará al centro de origen la remisión del expediente académico. 

8. En todos los casos, el traslado de centro se considerará concluido cuando el centro de destino haya recibido la documentación remitida por el centro de origen y se haya procedido a la formalización de la matrícula. 

Artículo 19. Incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas que se extinguen

1. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, se hará conforme a lo establecido en el cuadro de equivalencias del Anexo II del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre. 

2. A los efectos de establecer la incorporación y el número de años que el alumnado proveniente del plan de estudios anterior podrá permanecer en los diferentes niveles determinados en la nueva ordenación, de acuerdo al Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: 
  • a) Para los nuevos niveles Básico A2 e Intermedio B2, no habiendo modificación en la duración, el alumnado se incorporará al curso correspondiente del nuevo plan, dándose continuidad al cómputo de años cursados en el antiguo. 
  • b) Para el nuevo nivel Intermedio B1, el alumnado proveniente de primero o segundo curso del antiguo plan se in- corporará al nuevo curso único. A efectos de permanencia se dispondrá de un número máximo de cuatro años con- tando los que ya han sido cursados en planes anteriores. En aquellas escuelas o idiomas cuya organización anterior del nivel Intermedio B1 coincide con la actual el alumnado se incorporará al curso correspondiente del nuevo plan, dándose continuidad al cómputo de años cursados en el antiguo, estableciéndose en consecuencia un máximo de dos años. 
  • c) Para el nuevo nivel Avanzado C1, el alumnado proveniente del curso del antiguo plan que no haya superado las enseñanzas y que no haya agotado las convocatorias de las que dispone, se incorporará al primer curso del nivel Avanzado C1. A efectos de permanencia se dispondrá de un número máximo de cuatro años contando el que ya ha sido cursado en el plan anterior. 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa

Queda derogada la Orden de 25 de junio de 2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas de idiomas. 

Disposición final primera. Facultades de ejecución

Se autoriza a las diferentes direcciones generales, en el ámbito de sus competencias, a dictar los actos que sean precisos para la ejecución de lo dispuesto en esta orden. 

Disposición final segunda. Entrada en vigor

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 

Toledo, 26 de agosto de 2020 

La Consejera de Educación, Cultura y Deportes 
ROSA ANA RODRÍGUEZ PÉREZ

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