Cincuenta y cinco ter.
Se modifica el apartado 1, letras a) y g), del artículo 91 quedando redactado en los siguientes términos:
- «1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes:
- a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias, módulos o ámbitos curriculares que tengan encomendados.»
- «g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática y de la cultura de paz.»
Cincuenta y cinco quater.
Se modifica el artículo 94 quedando redactado en los siguientes términos:
- «Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato. Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.»
Cincuenta y cinco quinquies.
Se modifica el artículo 95, quedando redactado en los siguientes términos:
- «Artículo 95. Profesorado de formación profesional.
- 1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato.
- 2. Las administraciones educativas podrán, con carácter excepcional, atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional, cuando así se requiera, como profesores especialistas a quienes estén en posesión de una titulación de Técnico o Técnica de Formación Profesional, Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional, Técnico o Técnica Auxiliar o Técnico o Técnica Especialista de Formación Profesional y, en su caso, de otras titulaciones asociadas a la familia profesional. Asimismo, y con el mismo carácter, se podrá atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional a profesionales del sector productivo asociado al título o curso correspondiente.
- 3. El Gobierno regulará reglamentariamente las condiciones de acceso y desempeño de las funciones docentes del profesorado especialista que prestará sus servicios en régimen de contratación laboral.
- 4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional determinará reglamentariamente los requisitos específicos y condiciones para el desempeño de actividades docentes de los profesores especialistas.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 96 quedando redactado en los siguientes términos:
- «1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En el caso de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 98 quedando redactado en los siguientes términos:
- «1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados módulos y bloques previa consulta a las Comunidades Autónomas.»
Se añade un apartado 5 al artículo 100 que queda redactado en los siguientes términos:
- «5. El Ministerio competente en enseñanza universitaria junto a las Administraciones educativas garantizarán, a través de los órganos de coordinación universitaria, la oferta de formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el apartado 2, de modo que quede asegurado que el sistema educativo dispone de suficientes profesionales en todas las enseñanzas y especialidades, así como el derecho de toda la ciudadanía al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de mérito y capacidad.»
Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 102, quedando redactado en los siguientes términos:
- «2. Los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.
- Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes.
- Del mismo modo deberán incluir formación específica en prevención, detección y actuación frente a la violencia contra la infancia.
- 3. Las Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación tanto en digitalización como en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su especialidad, estableciendo programas específicos de formación en estos ámbitos.
- Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigación e innovación, impulsando el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la actividad docente.»
- «5. Las Administraciones educativas impulsarán acuerdos con los Colegios Profesionales u otras instituciones que contribuyan a mejorar la calidad de la formación permanente del profesorado.»
- «4. Corresponde a las Administraciones educativas disponer los procedimientos para que los resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de traslados y en el desarrollo profesional docente junto con las actividades de formación, investigación e innovación.»
LOMLOE PRINCIPIOS EDINFANTIL EDPRIMARIA
LOMLOE EDSECUNDARIA BACHILL FP
LOMLOE RÉGIMEN ESPECIAL ADULTOS
LOMLOE PARTICIPACION AUTONOMÍA
LOMLOE DISPOSICIONES ADICIONALES
LOMLOE DISPOSICIONES TRANSITORIAS
LOE CONSOLIDADA PRINCIPIOS Y CURRÍCULO
LOE CONSOLIDADA EDINFANTIL EDPRIMARIA
LOE CONSOLIDADA ESO BACHILLERATO
LOE CONSOLIDADA RÉGESPECIAL ADULTOS
LOE CONSOLIDADA EQUIDAD ESCOLARIZACIÓN
LOE CONSOLIDADA PROFESORADO Y CENTROS
LOE CONSOLIDADA PARTICIPACIÓN Y ÓRGANOS GOBIERNO
LOE CONSOLIDADA EVALUACIÓN E INSPECCIÓN
LOE CONSOLIDADA DISPOSICIONES ADICIONALES
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