miércoles, 30 de diciembre de 2020

LOMLOE RECURSOS PERSONALES Y MATERIALES, FORMACIÓN PROFESORADO

Cincuenta y cinco ter

Se modifica el apartado 1, letras a) y g), del artículo 91 quedando redactado en los siguientes términos: 

  • «1. Las funciones del profesorado son, entre otras, las siguientes: 
    • a) La programación y la enseñanza de las áreas, materias, módulos o ámbitos curriculares que tengan encomendados.» 
    • «g) La contribución a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación y de libertad para fomentar en los alumnos los valores de la ciudadanía democrática y de la cultura de paz.» 

Cincuenta y cinco quater

Se modifica el artículo 94 quedando redactado en los siguientes términos: 

  • «Artículo 94. Profesorado de educación secundaria obligatoria y de bachillerato. Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título de Grado universitario o titulación equivalente, además de la formación pedagógica y didáctica de nivel de Postgrado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 100 de la presente Ley, sin perjuicio de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia pudiera establecer el Gobierno para determinadas áreas, previa consulta a las Comunidades Autónomas.» 

Cincuenta y cinco quinquies

Se modifica el artículo 95, quedando redactado en los siguientes términos: 

  • «Artículo 95. Profesorado de formación profesional. 
    • 1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. 
    • 2. Las administraciones educativas podrán, con carácter excepcional, atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional, cuando así se requiera, como profesores especialistas a quienes estén en posesión de una titulación de Técnico o Técnica de Formación Profesional, Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional, Técnico o Técnica Auxiliar o Técnico o Técnica Especialista de Formación Profesional y, en su caso, de otras titulaciones asociadas a la familia profesional. Asimismo, y con el mismo carácter, se podrá atribuir docencia en el ámbito de la formación profesional a profesionales del sector productivo asociado al título o curso correspondiente. 
    • 3. El Gobierno regulará reglamentariamente las condiciones de acceso y desempeño de las funciones docentes del profesorado especialista que prestará sus servicios en régimen de contratación laboral. 
    • 4. El Ministerio de Educación y Formación Profesional determinará reglamentariamente los requisitos específicos y condiciones para el desempeño de actividades docentes de los profesores especialistas.» 
Cincuenta y cinco sexies

Se modifica el apartado 1 del artículo 96 quedando redactado en los siguientes términos: 

  • «1. Para ejercer la docencia de las enseñanzas artísticas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia, sin perjuicio de la intervención educativa de otros profesionales en el caso de las enseñanzas de artes plásticas y diseño de grado medio y de grado superior y de la habilitación de otras titulaciones que, a efectos de docencia, pudiera establecer el Gobierno para determinados módulos, previa consulta a las Comunidades Autónomas. En el caso de las enseñanzas artísticas profesionales se requerirá, asimismo, la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley.» 


Cincuenta y cinco septies

Se modifica el apartado 1 del artículo 98 quedando redactado en los siguientes términos: 

  • «1. Para ejercer la docencia en las enseñanzas deportivas será necesario estar en posesión del título de Grado universitario o titulación equivalente a efectos de docencia. Se requerirá asimismo la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100 de esta Ley. El Gobierno habilitará otras titulaciones para la docencia en determinados módulos y bloques previa consulta a las Comunidades Autónomas.» 
Cincuenta y cinco octies

Se añade un apartado 5 al artículo 100 que queda redactado en los siguientes términos: 

  • «5. El Ministerio competente en enseñanza universitaria junto a las Administraciones educativas garantizarán, a través de los órganos de coordinación universitaria, la oferta de formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el apartado 2, de modo que quede asegurado que el sistema educativo dispone de suficientes profesionales en todas las enseñanzas y especialidades, así como el derecho de toda la ciudadanía al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de mérito y capacidad.» 
Cincuenta y cinco nonies

Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 102, quedando redactado en los siguientes términos: 

  • «2. Los programas de formación permanente deberán contemplar la adecuación de los conocimientos y métodos a la evolución de las ciencias y de las didácticas específicas, así como todos aquellos aspectos de coordinación, orientación, tutoría, educación inclusiva, atención a la diversidad y organización encaminados a mejorar la calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros. 
    • Asimismo, deberán incluir formación específica en materia de igualdad en los términos establecidos en el artículo siete de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, así como formación específica en materia de acoso y malos tratos en el ámbito de los centros docentes. 
    • Del mismo modo deberán incluir formación específica en prevención, detección y actuación frente a la violencia contra la infancia. 
  • 3. Las Administraciones educativas promoverán la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación y la formación tanto en digitalización como en lenguas extranjeras de todo el profesorado, independientemente de su  especialidad, estableciendo programas específicos de formación en estos ámbitos. 
    • Igualmente, les corresponde fomentar programas de investigación e innovación, impulsando el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la actividad docente.» 
  • «5. Las Administraciones educativas impulsarán acuerdos con los Colegios Profesionales u otras instituciones que contribuyan a mejorar la calidad de la formación permanente del profesorado.» 


Cincuenta y cinco decies

Se modifica el apartado 4 del artículo 106 que queda redactado en los siguientes términos: 

  • «4. Corresponde a las Administraciones educativas disponer los procedimientos para que los resultados de la valoración de la función docente sean tenidos en cuenta de modo preferente en los concursos de traslados y en el desarrollo profesional docente junto con las actividades de formación, investigación e innovación.» 

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