miércoles, 17 de octubre de 2018

NORMATIVA CONSEJOS ESCOLARES CENTROS PÚBLICOS

1) CEIPs (RD 82/96, de 26 de enero, BOE de 20 de febrero)

Organos colegiados de gobierno 
Sección 
1.ª El consejo escolar de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria 

Artículo 8. Carácter y composición del consejo escolar. 
  • 1. El consejo escolar de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria es el órgano de participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa. 
  • 2. El consejo escolar de los centros que tengan nueve o más unidades, estará compuesto por los siguientes miembros: 
    • a) El Director del centro, que será su presidente. 
    • b) El Jefe de estudios. 
    • c) Cinco maestros elegidos por el claustro. 
    • d) Cinco representantes de los padres de alumnos. 
    • e) Un representante del personal de administración y servicios 
    • f) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro. 
    • g) El Secretario, que actuará como Secretario del consejo, con voz, pero sin voto. 
  • 3. En los centros con seis o más unidades y menos de nueve, el consejo escolar estará compuesto por los siguientes miembros: 
    • a) El Director del centro, que será su Presidente. 
    • b) Tres maestros elegidos por el claustro. 
    • c) Tres representantes de los padres de alumnos. 
    • d) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro. 
    • e) El Secretario, que actuará como Secretario del consejo, con voz, pero sin voto. 
  • 4. En los centros con más de dos unidades y menos de seis, el consejo escolar estará compuesto por los siguientes miembros: 
    • a) El Director del centro, que será su Presidente. 
    • b) Dos maestros elegidos por el claustro. Uno de ellos, designado por el Director, actuará como Secretario, con voz y voto en el consejo. 
    • c) Dos representantes de los padres de alumnos. 
    • d) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro. 
  • 5. En los centros con una o dos unidades, el consejo escolar estará compuesto por los siguientes miembros: 
    • a) El Director del centro, que será su Presidente y actuará, también, como Secretario del consejo escolar. 
    • b) Un representante de los padres de alumnos. 
    • c) Un Concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro. 
  • 6. De los representantes de los padres de alumnos que componen el consejo escolar uno de ellos será designado, en su caso, por la asociación de padres de alumnos más representativa en el centro, legalmente constituida. 
  • 7. Los alumnos podrán estar representados en el consejo escolar del colegio de educación primaria, con voz, pero sin voto, en las condiciones que establezca el proyecto educativo del centro. 

Artículo 9. Elección y renovación del consejo escolar. 
  • 1. El procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico. 
  • 2. El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Cada una de ellas estará configurada de la siguiente forma: 
    • a) Primera mitad: 1.º Centros que tengan nueve o más unidades: tres maestros y dos padres de alumnos. 2.º Centros con seis o más unidades y menos de nueve: dos maestros y un padre  3.º Centros con más de dos unidades y menos de seis: un maestro y un padre. 
    • b) Segunda mitad: los restantes maestros y representantes de los padres de alumnos y los representantes del personal de administración y servicios en su caso. 
  • 3. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el consejo escolar, se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución del consejo escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.a) de este artículo, afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior. 
  • 4. En los centros de una y dos unidades la renovación del representante de los padres se realizará cada dos años. 
  • 5. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno sólo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno  

Artículo 10. Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo escolar. 
  • 1. Aquellos representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, producirán una vacante que será cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se produzcan, se utilizará la lista de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del consejo escolar. 
  • 2. Las vacantes que no se hayan cubierto se dotarán mediante elección en la siguiente renovación parcial. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución. 
  • 3. En el caso de que en una renovación parcial haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente elección parcial. 

Artículo 11. Junta electoral. 
  • 1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una junta electoral compuesta por los siguientes miembros: el Director del centro, que será su Presidente, un maestro, si se trata de centros con más de una unidad, y un padre de alumno, los dos últimos elegidos por sorteo entre los miembros salientes del consejo escolar que no vayan a ser candidatos. En los centros de nueva creación, así como en aquellos casos en los que todos los miembros salientes de un sector sean candidatos, el sorteo para designar a los representantes en la junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales. 
  • 2. Las competencias de la junta electoral son las siguientes: 
    • a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios. 
    • b) Concretar el calendario electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento. 
    • c) Ordenar el proceso electoral.  
    • d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas. 
    • e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales. 
    • f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales. 
    • g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente. 
  • 3. Contra las decisiones de la junta, en lo relativo a la proclamación de candidatos, cabe recurso ordinario ante el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. 

Artículo 12. Procedimiento para cubrir los puestos de designación. 
  • 1. En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación parcial del consejo escolar, la junta electoral solicitará la designación de sus representantes al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro y a la asociación de padres de alumnos mas representativa, legalmente constituida. 
  • 2. En el caso de colegios rurales agrupados, la representación municipal será ostentada cada año académico por uno de los Ayuntamientos a los que la agrupación extienda su ámbito de aplicación. El representante municipal estará obligado a informar a todos los Ayuntamientos de la agrupación de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el consejo escolar. 

Artículo 13. Elección de los representantes de los profesores. 
  • 1. Los representantes de los profesores en el consejo escolar serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable.
  • 2. Serán electores todos los miembros del claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan presentado como candidatos. 
  • 3. El Director convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos. 
  • 4. En la sesión del claustro extraordinario, se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el Director del centro, que actuará de Presidente, el maestro de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, que actuará de Secretario de la mesa. Cuando coincidan varios maestros de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos. 
  • 5. El quórum será de la mitad más uno de los componentes del claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado. 
  • 6. Cada profesor podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.2 de este Reglamento. 
  • 7. El desempeño de un cargo se considera incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el consejo escolar del centro. En caso de concurrencia de dos designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje vacante por los mecanismos previstos en el presente Reglamento. 

Artículo 14. Elección de los representantes de los padres. 
  • 1. La representación de los padres en el consejo escolar corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el centro. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales. 
  • 2. Serán electores y elegibles todos los padres o tutores legales de los alumnos que estén matriculados en el centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta. Las asociaciones de padres de alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas. 
  • 3. La elección de los representantes de los padres de los alumnos estará precedida por la constitución de la mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio. 
  • 4. Si el consejo escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral estará integrada por el Director del centro, que actuará de presidente, y cuatro padres o tutores legales designados por sorteo. En el resto de los casos, formarán parte de la mesa electoral los representantes de los padres de alumnos en el consejo escolar saliente. Actuará de Secretario el representante de los padres de menor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo. 
  • 5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el centro propuestos por una asociación de padres de alumnos del mismo o avalados por la firma de diez electores. 
  • 6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir e identificarse mediante su documento nacional de identidad, u otro documento equivalente. 
  • 7. A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del centro antes de la realización del escrutinio mediante una carta que deberá contener el voto emitido y una fotocopia del documento nacional de identidad o de un documento acreditativo equivalente.

Artículo 15. Elección del representante del personal de administración y servicios. 
  • 1. El representante del personal de administración y servicios, cuando haya más de un elector de este colectivo, será elegido por el personal que realice en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo, o al Ayuntamiento correspondiente,  por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible. 
  • 2. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el consejo escolar. 
  • 3. Para la elección del representante del personal de administración y servicios, la votación se realizará mediante sufragio directo, secreto y no delegable ante la mesa electoral de los profesores en urna separada. 

Artículo 16. Escrutinio de votos y elaboración de actas. 
  • 1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta será enviada a la junta electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos; se remitirá copia de la misma al Director provincial. 
  • 2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo. 

Artículo 17. Proclamación de candidatos electos y reclamaciones. 
  • 1. El acto de proclamación de los candidatos electos se realizará por la junta electoral del centro, tras el escrutinio realizado por la mesa y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta en materia de proclamación de miembros electos se podrá interponer recurso ordinario ante el Director provincial, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. 
  • 2. El Director provincial creará una comisión que estudiará y evaluará el contenido de las reclamaciones que puedan producirse a lo largo del proceso electoral. 

Artículo 18. Constitución del consejo escolar. 
  • 1. En el plazo de diez días a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el Director convocará la sesión de constitución del nuevo consejo escolar  
  • 2. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar no eligiera a sus representantes en el consejo escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el Director provincial adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo. 

Artículo 19. Régimen de funcionamiento del consejo escolar. 
  • 1. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el Director enviará a los miembros del consejo escolar, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje. 
  • 2. El consejo escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo. La asistencia a las sesiones del consejo escolar será obligatoria para todos sus miembros 
  • 3. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes: 
    • a) Elección del Director y aprobación del presupuesto y de su ejecución, que se realizará por mayoría absoluta. 
    • b) Aprobación del proyecto educativo y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría de dos tercios. 
    • c) Acuerdo de revocación de nombramiento del Director, que se realizará por mayoría de dos tercios.

Artículo 20. Comisiones del consejo escolar. 
  • 1. El consejo escolar constituirá una comisión de convivencia en la forma en que se determine en el reglamento de régimen interior, en la que, al menos, estarán presentes el Director, el Jefe de estudios, y un maestro y un padre de alumno, elegidos por cada uno de los sectores. Las competencias estarán especificadas en el reglamento de régimen interior. 
  • 2. La comisión de convivencia informará al consejo escolar sobre la aplicación de las normas de convivencia y colaborará con él en la elaboración del informe que se cita en el artículo 21.l). Asimismo informará al consejo escolar de todo aquello que le encomiende dentro de su ámbito de competencia. 
  • 3. El consejo escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos en la forma y con las competencias que determine el reglamento de régimen interior. 

Artículo 21. Competencias del consejo escolar. 

El consejo escolar tendrá las siguientes competencias: 
  • a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente. Asimismo, establecer los procedimientos para su revisión cuando su evaluación lo aconseje. 
  • b) Elegir al Director del centro. 
  • c) Proponer la revocación del nombramiento del Director, en los términos establecidos en el artículo 19.3.c). 
  • d) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. 
  • e) Aprobar el reglamento de régimen interior. 
  • f) Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes de los alumnos. 
  • g) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y la ejecución del mismo. 
  • h) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, y vigilar su conservación. 
  • i) Aprobar y evaluar la programación general del centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro 
  • j) Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares complementarias. 
  • k) Fijar las directrices para la colaboración del centro con fines culturales, educativos y asistenciales, con otros centros, entidades y organismos. 
  • l) Analizar y evaluar el funcionamiento general del centro, especialmente la eficacia en la gestión de los recursos, así como la aplicación de las normas de convivencia y elaborar un informe de la misma que se incluirá en la memoria anual. 
  • m) Analizar y evaluar la evolución del rendimiento escolar general del centro. 
  • n) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración Educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo.
  • ñ) Informar la memoria anual sobre las actividades y actuación general del centro. 
  • o) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno.

Orden de 2 de julio de 2012, de organización y funcionamiento de CEIPs (DOCM de 3 de julio)

El Consejo escolar 
  • 37. El Consejo escolar es un órgano colegiado de gobierno cuya composición se ajustará a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y tendrá las competencias establecidas en su artículo 127. Estas disposiciones se completarán con la regulación del Reglamento Orgánico. 
  • 38. Se garantizará la participación del alumnado del tercer ciclo de la Educación primaria en el Consejo escolar en las condiciones que establezcan las normas de convivencia, organización y funcionamiento del centro. Este alumnado no podrá participar en la selección y cese del director. 
  • 39. Un componente del Consejo escolar será nombrado responsable de promover, a iniciativa propia o de otros miembros de la comunidad educativa, la educación en valores, la mejora de la convivencia y la igualdad entre hombres y mujeres en todos los procesos educativos y de participación que se dan en los centros. 
  • 40. En el Consejo escolar se creará una comisión de convivencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3/2008, de 8 de enero, de la Convivencia Escolar en Castilla-La Mancha, y una comisión gestora de materiales curriculares, según lo dispuesto en la normativa establecida al efecto.


2) IES (RD 83/96, de 26 de enero, BOE de 21 de febrero)

CAPÍTULO II 
Órganos colegiados de gobierno 
Sección 1.ª: El consejo escolar del instituto 

Artículo 7. Carácter y composición del consejo escolar. 
  • 1. El consejo escolar del instituto es el órgano de participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa. 
  • 2. El consejo escolar de los institutos estará compuesto por los siguientes miembros: 
    • a) El director del instituto, que será su presidente. 
    • b) El jefe de estudios. 
    • c) Siete profesores elegidos por el claustro. 
    • d) Tres representantes de los padres de alumnos, uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación de padres de alumnos más representativa, legalmente constituida. 
    • e) Cuatro representantes de los alumnos. 
    • f) Un representante del personal de administración y servicios. 
    • g) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto. 
    • h) En el caso de institutos que impartan al menos dos familias profesionales o en los que al menos el 25 por ciento del alumnado esté cursando enseñanzas de formación profesional específica, un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del instituto, con voz, pero sin voto. 
    • i) El secretario del instituto o, en su caso, el administrador, que actuará como secretario del consejo escolar, con voz, pero sin voto. 
  • 3. En los institutos de menos de doce unidades, el consejo escolar de los institutos de educación secundaria estará compuesto por los siguientes miembros: 
    • a) El director del instituto, que será su presidente. 
    • b) El jefe de estudios. 
    • c) Cinco profesores elegidos por el claustro. 
    • d) Dos representantes de los padres de alumnos, uno de los cuales será designado, en su caso, por la asociación de padres de alumnos más representativa del instituto, legalmente constituida. 
    • e) Tres representantes de los alumnos. 
    • f) Un representante del personal de administración y servicios. 
    • g) Un concejal o representante del Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto.
    • h) El secretario del instituto, que actuará como secretario del consejo escolar del instituto, con voz, pero sin voto. 

Artículo 8. Elección y renovación del consejo escolar. 
  • 1. El procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico. 
  • 2. El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Cada una de ellas estará configurada de la siguiente forma:
    • a) Primera mitad: cuatro profesores, un padre y dos alumnos. En los institutos de menos de doce unidades, tres profesores, un padre y un alumno. 
    • b) Segunda mitad: tres profesores, un padre, dos alumnos y el representante del personal de administración y servicios. En los institutos de menos de doce unidades se elegirán dos profesores, dos alumnos y el representante del personal de administración y servicios. 
  • 3. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el consejo escolar, se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución del consejo escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado 2.a) de este artículo, afectando a aquellos representantes que hubiesen obtenido menos votos en la elección anterior. 
  • 4. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno sólo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno. 

Artículo 9. Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo escolar. 
  • 1. Aquellos representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, producirán una vacante, que será cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se produzcan, se utilizarán las listas de las actas de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del consejo escolar del instituto. 
  • 2. Las vacantes producidas y no cubiertas se proveerán en la siguiente renovación parcial. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución. 
  • 3. En el caso de que, en una renovación parcial, haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente elección parcial.

Artículo 10. Junta electoral. 
  • 1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada instituto una junta electoral, compuesta por los siguientes miembros: el director del instituto, que será su presidente, un profesor, un padre, un alumno y un representante del personal de administración y servicios, los cuatro últimos elegidos, por sorteo entre los miembros salientes del consejo escolar del instituto que no vayan a ser candidatos. En los institutos de nueva creación, así como en aquellos casos en los que todos los miembros salientes de un sector sean candidatos, el sorteo para designar a los miembros de la junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales. 
  • 2. Las competencias de la junta electoral son las siguientes: 
    • a) Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y documento nacional de identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores, padres, alumnos o personal de administración y servicios. 
    • b) Concretar el calendario electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de este Reglamento. 
    • c) Ordenar el proceso electoral. 
    • d) Admitir y proclamar las distintas candidaturas. 
    • e) Promover la constitución de las distintas mesas electorales. 
    • f) Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales. 
    • g) Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente.
  • 3. Contra las decisiones de la junta, en lo relativo a la proclamación de candidatos, cabe recurso ordinario ante el Director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. 

Artículo 11. Procedimiento para cubrir los puestos de designación. 
  • 1. En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación parcial del consejo escolar, la junta electoral solicitará la designación de sus representantes al Ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el instituto y a la asociación de padres de alumnos más representativa, legalmente constituida. 
  • 2. En aquellos institutos a los que se refiere el párrafo h) del artículo 7.2, la junta electoral solicitará a la institución sociolaboral que determine, en cada caso, la Dirección Provincial, la designación de su representante en el consejo escolar. 

Artículo 12. Elección de los representantes de los profesores. 
  • 1. Los representantes de los profesores en el consejo escolar del instituto serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable. 
  • 2. Serán electores todos los miembros del claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan presentado como candidatos. 
  • 3. El director convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos. 
  • 4. En la sesión del claustro extraordinario se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el director del instituto, que actuará de presidente, el profesor de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, que actuará de secretario de la mesa. Cuando coincidan varios profesores de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos. 
  • 5. El quórum será de la mitad más uno de los componentes del claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado  
  • 6. Cada profesor hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de la lista de candidatos como puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.2 de este Reglamento. 
  • 7. El desempeño de un cargo se considera incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el consejo escolar del centro. En caso de concurrencia de dos designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje vacante por los mecanismos previstos en el presente Reglamento. 

Artículo 13. Elección de los representantes de los padres. 
  • 1. La representación de los padres en el consejo escolar del instituto corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el instituto. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales. 
  • 2. Serán electores y elegibles todos los padres o tutores legales de los alumnos que estén matriculados en el instituto y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta electoral. Las asociaciones de padres de alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas. 
  • 3. La elección de los representantes de los padres de los alumnos estará precedida por la constitución de la mesa electoral encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio. 
  • 4. Si el consejo escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral estará integrada por el director del instituto, que actuará de presidente, y cuatro padres o tutores legales designados por sorteo. En el resto de los casos, formarán parte de la mesa electoral los representantes de los padres de alumnos en el consejo escolar saliente. Actuará de secretario el representante de los padres de menor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo.  
  • 5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el instituto propuestos por una asociación de padres de alumnos del mismo o avalados por la firma de diez electores. 
  • 6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector deberá acreditar su personalidad mediante la presentación del documento nacional de identidad u otro documento equivalente. Los electores harán constar en su papeleta como máximo tantos nombres como puestos a cubrir. 
  • 7. A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del instituto antes de la realización del escrutinio mediante una carta que deberá contener el voto emitido y una fotocopia del documento nacional de identidad o de un documento acreditativo equivalente. 

Artículo 14. Elección de los representantes de los alumnos. 
  • 1. Los representantes de los alumnos en el consejo escolar serán elegidos por los alumnos matriculados en el mismo. 
  • 2. La mesa electoral estará constituida por el director del instituto, que actuará de presidente, y dos alumnos designados por sorteo. Actuará de secretario el alumno de mayor edad. 
  • 3. La votación será directa, secreta y no delegable. Cada alumno hará constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres de candidatos como puestos a cubrir. La votación se efectuará de acuerdo con las instrucciones que dicte la junta electoral. 
  • 4. Podrán actuar de supervisores de la votación los alumnos que sean propuestos por una asociación de alumnos del instituto o avalados por la firma de diez electores. 

Artículo 15. Elección del representante del personal de administración y servicios. 
  • 1. El representante del personal de administración y servicios será elegido por el personal que realiza en el instituto funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo por relación jurídico-administrativa o laboral. Todo el personal de administración y servicios del instituto que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible.  
  • 2. Para la elección del representante del personal de administración y servicios se constituirá una mesa electoral, integrada por el director, que actuará de presidente, el secretario o, en su caso, el administrador y el miembro del citado personal con más antigüedad en el instituto. En el supuesto de que el número de electores sea inferior a cinco, la votación se realizará ante la mesa electoral de los profesores en urna separada. 
  • 3. La votación se efectuará mediante sufragio directo, secreto y no delegable. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el consejo escolar. 

Artículo 16. Escrutinio de votos y elaboración de actas. 
  • 1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa electoral correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, que firmarán todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta será enviada a la junta electoral a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos y se remitirá copia de la misma al Director provincial.
  • 2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo. 

Artículo 17. Proclamación de candidatos electos y reclamaciones. 
  • 1. El acto de proclamación de los candidatos electos se realizará por la junta electoral del instituto, tras el escrutinio realizado por la mesa electoral y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta en materia de proclamación de  electos se podrá interponer recurso ordinario ante el Director provincial, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. 
  • 2. El Director provincial creará una comisión que estudiará y evaluará el contenido de las reclamaciones que puedan producirse a lo largo del proceso electoral. 

Artículo 18. Constitución del consejo escolar. 
  • 1. En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el director convocará la sesión de constitución del nuevo consejo escolar. 
  • 2. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar no eligiera a sus representantes en el consejo escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el Director provincial adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo. 

Artículo 19. Régimen de funcionamiento del consejo escolar. 
  • 1. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el director enviará a los miembros del consejo escolar la convocatoria conteniendo el orden del día de la reunión y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación, de forma que éstos puedan recibirla con una antelación mínima de una semana. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje. 
  • 2. El consejo escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo. La asistencia a las sesiones del consejo escolar será obligatoria para todos sus miembros. 
  • 3. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes: 
    • a) Elección del director y aprobación del presupuesto y de su ejecución, que se realizará por mayoría absoluta. 
    • b) Aprobación del proyecto educativo y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría de dos tercios.
    • c) Acuerdo de revocación del nombramiento del director que se realizará por mayoría de dos tercios. 

Artículo 20. Comisiones del consejo escolar. 
  • 1. El consejo escolar constituirá una comisión de convivencia en la forma en que se determine en el reglamento de régimen interior, en la que, al menos, estarán presentes el director, el jefe de estudios, y un profesor, un padre de alumno y un alumno elegidos por cada uno de los sectores. Las competencias estarán especificadas en el reglamento de régimen interior. 
  • 2. La comisión de convivencia informará al consejo escolar sobre la aplicación de las normas de convivencia y colaborará con él en la elaboración del informe que se cita en el artículo 21.l). Asimismo informará al consejo escolar de todo aquello que le encomiende dentro de su ámbito de competencia. 
  • 3. El consejo escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos en la forma y con las competencias que determine el reglamento de régimen interior. 

Artículo 21. Competencias del consejo escolar. El consejo escolar tendrá las siguientes competencias:. 
  • a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente. Asimismo, establecer los procedimientos para su revisión cuando su evaluación lo aconseje. 
  • b) Elegir al director del instituto. 
  • c) Proponer la revocación del nombramiento del director, en los términos establecido en el artículo 19.3.c)
  • d) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. 
  • e) Aprobar el reglamento de régimen interior. 
  • f) Resolver los conflictos e imponer las correcciones, con finalidad pedagógica, que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro, de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes de los alumnos. 
  • g) Aprobar el proyecto de presupuesto del instituto y la ejecución del mismo. 
  • h) Promover la renovación de las instalaciones y equipamiento del instituto, y vigilar su conservación. 
  • i) Aprobar y evaluar la programación general del instituto, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro. 
  • j) Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares complementarias. 
  • k) Fijar las directrices para la colaboración del instituto, con fines culturales, educativos y asistenciales, con otros centros, entidades y organismos. 
  • l) Analizar y evaluar el funcionamiento general del instituto, especialmente la eficacia en la gestión de los recursos, así como la aplicación de las normas de convivencia y elaborar un informe que se incluirá en la memoria anual. 
  • m) Analizar y evaluar la evolución del rendimiento escolar general del instituto. n) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del instituto realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo. 
  • ñ) Informar la memoria anual sobre las actividades y situación general del instituto. 
  • o) Conocer las relaciones del instituto con las instituciones de su entorno y con los centros de trabajo.

Orden de 2 de julio de 2012, de organización y funcionamiento de IES (DOCM de 3 de julio)

El Consejo escolar 
  • 39. El Consejo escolar es un órgano colegiado de gobierno, cuya composición se ajustará a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y tendrá las competencias establecidas en su artículo 127. Estas disposiciones se completarán con la regulación del Reglamento Orgánico. 
  • 40. El alumnado de 1º y 2º cursos de la educación secundaria obligatoria será elector y podrá ser miembro electo del mismo. En cualquier caso, no podrá participar en la selección y cese del director. 
  • 41. Un componente del Consejo escolar será nombrado responsable de promover, a iniciativa propia o de otros miembros de la comunidad educativa, la educación en valores, la mejora de la convivencia y la igualdad entre hombres y mujeres en todos los procesos educativos y de participación que se dan en los centros. 
  • 42. En el Consejo escolar se creará una Comisión de convivencia, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3/2008, de 8 de enero, de la Convivencia escolar en Castilla-La Mancha, y una comisión gestora de materiales curriculares, según lo dispuesto en la normativa establecida al efecto.


3) LOMCE (Ley 2/2006, de 3 de mayo, modificado por LO 8/2013, de 9 de diciembre)

CAPÍTULO III 
Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos 
Sección primera. 
Consejo Escolar 

Artículo 126. Composición del Consejo Escolar. 
  • 1. El Consejo Escolar de los centros públicos estará compuesto por los siguientes miembros: 
    • a) El director del centro, que será su Presidente. 
    • b) El jefe de estudios. 
    • c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro. 
    • d) Un número de profesores y profesoras que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo, elegidos por el Claustro y en representación del mismo. 
    • e) Un número de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo. 
    • f) Un representante del personal de administración y servicios del centro.
    • g) El secretario del centro, que actuará como secretario del Consejo, con voz y sin voto. 
  • 2. Una vez constituido el Consejo Escolar del centro, éste designará una persona que impulse medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. 
  • 3. Uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar será designado por la asociación de padres más representativa del centro, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas. 
  • 4. Corresponde a las Administraciones educativas regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de formación profesional o artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro. 
  • 5. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del Consejo Escolar a partir del primer curso de la educación secundaria obligatoria. No obstante, los alumnos de los dos primeros cursos de la educación secundaria obligatoria no podrán participar en la selección o el cese del director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar del centro en los términos que establezcan las Administraciones educativas. 
  • 6. Corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección. 
  • 7. En los centros específicos de educación infantil, en los incompletos de educación primaria, en los de educación secundaria con menos de ocho unidades, en centros de educación permanente de personas adultas y de educación especial, en los que se impartan enseñanzas artísticas profesionales, de idiomas o deportivas, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración educativa competente adaptará lo dispuesto en este artículo a la singularidad de los mismos.  
  • 8. En los centros específicos de educación especial y en aquellos que tengan unidades de educación especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal de atención educativa complementaria. 

Artículo 127. Competencias del Consejo Escolar. El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias: 
  • a) Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley orgánica. 
  • b) Evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente. 
  • c) Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos. 
  • d) Participar en la selección del director del centro, en los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director. 
  • e) Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen. 
  • f) Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas. 
  • g) Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género. 
  • h) Promover la conservación y renovación de las instalaciones y del equipo escolar e informar la obtención de recursos complementarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3 
  • i) Informar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos. 
  • j) Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro. 
  • k) Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma. 
  • l) Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa

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