lunes, 8 de mayo de 2017

EVALUACIÓN FINAL SECUNDARIA


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, prevé en su artículo 29 la realización de una evaluación individualizada al finalizar la Educación Secundaria Obligatoria. 

El artículo 6 bis.2.b) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, habilita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para establecer las características de las pruebas, diseñarlas y establecer su contenido para cada convocatoria, en relación con las evaluaciones finales de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato. 

El artículo 1 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, modifica la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para establecer que, hasta la entrada en vigor de la normativa resultante del Pacto de Estado social y político por la educación, la evaluación de Educación Secundaria Obligatoria, regulada por el artículo 29 de la Ley Orgánica 2/2006,de 3 de mayo, tendrá finalidad diagnóstica y carácter muestral; su finalidad será por tanto la evaluación del sistema educativo en su conjunto con vistas a la mejora de su calidad y equidad. 

El artículo 2.4 del Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, especifica que los estándares de aprendizaje evaluables que constituirán el objeto de evaluación procederán de la concreción de los recogidos en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato. 

El diseño y contenido de las pruebas de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria establecidos en el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, han de considerarse ya inaplicables de conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, que indica que durante el periodo previsto en los apartados 2 y 3 de la disposición final quinta de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria se regirá por las previsiones de este artículo y, supletoriamente, y en lo que resulten compatibles con ellas, por el Real Decreto 310/2016, de 29 de julio, que este proyecto de orden aplica a las características y el diseño de las pruebas, que comprenderán la matriz de especificaciones, la longitud (número mínimo y máximo de preguntas), tiempo de aplicación, la tipología de preguntas (preguntas abiertas, semiabiertas y de opción múltiple) y los cuestionarios de contexto. 

Procede, por tanto, ahora, determinar el diseño y el contenido de las pruebas de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria para el curso escolar 2016-2017 de conformidad con lo prescrito por el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre. Además, de acuerdo con el Real Decreto 1058/2015, de 20 de noviembre, por el que se regulan las características generales de las pruebas de la evaluación final de Educación Primaria establecida en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, debe concretarse la obtención de resultados de la evaluación como evaluación de diagnóstico. 

Procede, por tanto, redefinir estas características de acuerdo con el carácter muestral atribuido a esta evaluación en el periodo transitorio definido en el citado Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre.

En la elaboración de esta orden se ha consultado a las Comunidades Autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación, ha informado el Ministerio de Presidencia y para las Administraciones Territoriales, y ha emitido dictamen el Consejo Escolar del Estado. En su virtud, dispongo: 

Artículo 1. Objeto. 

La presente orden tiene por objeto regular, para todos los centros docentes del Sistema Educativo Español, y para el curso 2016/17, las pruebas de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para la ampliación del calendario de implantación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. 

Artículo 2. Ámbito de aplicación y finalidad de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria. 

La evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria tendrá carácter muestral y finalidad diagnóstica. Se aplicará a alumnos que se encuentren cursando cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, con independencia de sus calificaciones. La selección de alumnos y centros será suficiente para obtener datos representativos. No obstante, las Administraciones educativas podrán elevar el número de centros participantes por encima de las necesidades muestrales, o hacer la evaluación final con carácter censal. 

Artículo 3. Competencias objeto de evaluación. 

Conforme a lo dispuesto en la disposición final quinta.2 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, modificada por el Real Decreto-ley 5/2016, de 9 de diciembre, la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria valorará el grado de adquisición de la competencia matemática, la competencia lingüística y la competencia social y cívica, teniendo como referencia principal las materias generales del bloque de asignaturas troncales cursadas en cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria. 
  • A este respecto, las materias Lengua Castellana y Literatura, Primera Lengua Extranjera y, en su caso, Lengua Cooficial y Literatura, serán la referencia principal para la determinación del grado de adquisición de la competencia lingüística; 
  • las materias Matemáticas orientadas a las Enseñanzas Académicas y Matemáticas orientadas a las Enseñanzas Aplicadas serán la referencia principal para la determinación del grado de adquisición de la competencia matemática; 
  • y la materia Geografía e Historia será la referencia principal para la determinación del grado de adquisición de la competencia social y cívica. 


Artículo 4. Diseño de las pruebas. 
  • 1. El diseño de las pruebas comprenderá la matriz de especificaciones, la longitud (número mínimo y máximo de preguntas), tiempo de aplicación, la tipología de preguntas (preguntas abiertas, semiabiertas y de opción múltiple) y los cuestionarios de contexto. 
  • 2. Se realizará una prueba por cada una de las materias que constituyen la referencia principal de las competencias objeto de evaluación. 

Artículo 5. Matrices de especificaciones.
  • 1. Las matrices de especificaciones establecerán la concreción de los estándares de aprendizaje evaluables asociados a cada uno de los bloques de contenidos, de entre los fijados en el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, y darán cuerpo al proceso de evaluación. 
    • Asimismo, indicarán el peso o porcentaje orientativo que corresponde a cada uno de los bloques de contenidos. 
    • Además, en las matrices se reflejará la intersección de los bloques de contenidos con los procesos cognitivos identificados y la asociación de cada uno de los estándares con el tipo de proceso cognitivo. Las Administraciones educativas podrán completar dichas matrices asignando un peso o porcentaje a cada uno de los procesos cognitivos. Las matrices de especificaciones establecidas para cada una de las materias que se constituyen en referencia principal de las competencias incluidas en la evaluación de Educación Secundaria Obligatoria serán las recogidas en el anexo II de esta orden. 
  • 2. Las Administraciones educativas con lengua cooficial elaborarán la matriz de especificaciones correspondiente para la prueba de la materia Lengua Cooficial y Literatura. 

Artículo 6. Longitud de las pruebas.
  • 1. Cada prueba constará de un número de preguntas suficiente para poder describir los seis niveles de desarrollo competencial en los que se expresarán los resultados. 
  • 2. Cada una de las pruebas de la evaluación de Educación Secundaria Obligatoria tendrá una duración de sesenta minutos. Se establecerá un descanso entre pruebas consecutivas de, como mínimo, quince minutos. 
  • 3. La evaluación de Educación Secundaria Obligatoria tendrá una duración de un máximo de cuatro días en cada centro educativo. Aquellas Administraciones educativas con lengua cooficial podrán establecer una duración de un máximo de cinco días. 

Artículo 7. Pruebas y tipología de preguntas.
  • 1. Las pruebas se contextualizarán en entornos próximos a la vida del alumnado: situaciones personales, familiares, escolares y sociales, además de entornos científicos y humanísticos. 
  • 2. Cada una de las pruebas contendrá preguntas abiertas y semiabiertas que requerirán del alumnado capacidad de pensamiento crítico, reflexión y madurez. Además de estos tipos de preguntas, se podrán utilizar también preguntas de opción múltiple, siempre que en cada una de las pruebas el porcentaje de preguntas abiertas y semiabiertas alcance como mínimo el 20 %. 
  • 3. A los efectos de la presente orden, las categorías de preguntas se definen de la siguiente manera: 
    • a) De opción múltiple: Preguntas con una sola respuesta correcta inequívoca y que no exigen construcción por parte del alumno, ya que este se limitará a elegir una de entre las opciones propuestas. 
    • b) Semiabiertas: Preguntas con respuesta correcta inequívoca y que exigen construcción por parte del alumno. Esta construcción será breve, por ejemplo, un número que da respuesta a un problema matemático o una palabra que complete una frase o dé respuesta a una cuestión siempre que no se facilite un listado de posibles respuestas. 
    • c) Abiertas: Preguntas que exigen construcción por parte del alumno y que no tienen una sola respuesta correcta inequívoca. Se engloban en este tipo las producciones escritas o las respuestas que exigen el desarrollo de procedimientos y la obtención de resultados, entre otras. 

Artículo 8. Contenido de las pruebas.
  • 1. Al menos el 80 % de los estándares de aprendizaje utilizados en cada una de las pruebas deberá seleccionarse de entre los enumerados en la matriz de especificaciones de la materia correspondiente, incluida en el anexo II de la presente orden. El 20 % restante de la prueba se podrá completar incluyendo estándares de entre los establecidos en el anexo I del Real Decreto 1105/2014 de 26 de diciembre.
  • 2. En la elaboración de cada una de las pruebas de la evaluación se utilizará al menos un estándar de aprendizaje por cada uno de los bloques de contenido o agrupaciones de los mismos definidas en las matrices incluidas en el anexo II. De igual modo, se incluirá al menos un estándar correspondiente a cada uno de los procesos cognitivos establecidos en dicho anexo. 

Artículo 9. Fechas de realización.

Las pruebas correspondientes a la evaluación de Educación Secundaria Obligatoria se llevarán a cabo en los meses de mayo o junio de 2017. 

Artículo 10. Desarrollo y aplicación de la evaluación. 

De forma simultánea a la celebración de la evaluación de Educación Secundaria Obligatoria se aplicará el cuestionario de contexto para el alumnado incluido en el anexo III de esta orden. Las Administraciones educativas podrán: 
  • a) Aplicar cuestionarios dirigidos a otros colectivos. 
  • b) Incluir otras preguntas en cada cuestionario. 
    • Sin embargo, no se podrán añadir opciones de respuesta distintas a las preguntas que aparecen en el anexo III de la presente orden. 
  • c) Aplicar los diferentes cuestionarios en el formato que se considere más adecuado (papel o digital). 
  • d) Definir el momento y lugar de cumplimentación de los diferentes cuestionarios. e) Maquetar los cuestionarios según sus necesidades y alterar el orden de las preguntas. 

Artículo 11. Resultados.
  • 1. Las Administraciones educativas elaborarán un informe en el que reflejarán los resultados obtenidos, expresándolos en seis niveles de desarrollo competencial, que se nombrarán del nivel 1 al 6. Los resultados en competencia lingüística podrán expresarse mediante una escala que integre varias de las lenguas evaluadas o diferenciada por cada una de ellas. Estos resultados serán puestos en conocimiento de la comunidad educativa mediante un resumen de los indicadores recogidos en el anexo IV de esta orden, considerando los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto. 
  • 2. Las Administraciones educativas podrán elaborar informes para cada uno de los centros seleccionados, siempre que la muestra lo permita, incluyendo los indicadores recogidos en el anexo IV de esta orden. 

Disposición adicional primera. Adaptación de las normas recogidas en esta orden a las necesidades y situación de los centros situados en el exterior del territorio nacional y de la educación a distancia.

Se faculta a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades para adaptar la aplicación de las normas recogidas en esta orden ministerial a las necesidades y situación de los alumnos de los centros situados en el exterior del territorio nacional y de la educación a distancia. 

Disposición adicional segunda. Resultados de las pruebas de evaluación final de Educación Primaria. 

Las Administraciones educativas elaborarán un informe en el que reflejarán los resultados obtenidos en su ámbito de gestión, expresándolos en seis niveles de desarrollo competencial. 
  • Estos niveles se nombrarán del 1 al 6. Estos resultados se pondrán en conocimiento de la comunidad educativa mediante un resumen de los indicadores recogidos en el anexo I de esta orden, considerando los factores socioeconómicos y socioculturales del contexto. 
  • Las Administraciones educativas podrán elaborar informes para cada uno de los centros seleccionados, siempre que la muestra lo permita. 
    • Estos informes incluirán indicadores de entre los recogidos en el anexo II de la Resolución de 30 de marzo de 2016, de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades, por la que se definen los cuestionarios de contexto y los indicadores comunes de centro para la evaluación final de Educación Primaria. 


Disposición final primera. Aplicación. 

Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas instrucciones sean precisas para la aplicación de lo establecido en esta orden. 

Disposición final segunda. Título competencial. 

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la regulación de las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 

Disposición final tercera. Entrada en vigor. 

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 

Madrid, 4 de mayo de 2017.–El Ministro de Educación, Cultura y Deporte, Íñigo Méndez de Vigo y Montojo. 

jueves, 4 de mayo de 2017

DECRETO 35/2017 DIRECCIÓN CENTROS PÚBLICOS


La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 19, establece que el principio de participación de los miembros de la comunidad educativa inspirará las actividades educativas y la organización y funcionamiento de los centros docentes públicos. 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en el artículo 2.2, que los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad educativa y, en especial, a la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión, y a la función directiva, entre otras. 

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 1.j, confirma el principio de participación, lo desarrolla en el Título V, y lo aplica, entre otros ámbitos, en la selección de directores cuando en los artículos 127 y 129, establece las competencias del Consejo Escolar y el claustro de profesores de los centros públicos. 

Esta misma Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, contempla, en el capítulo IV del título V, el marco para la dirección de los centros públicos y determina que el procedimiento de selección para la dirección de los centros docentes públicos debe permitir seleccionar aquellas candidaturas que correspondan a los funcionarios más idóneos profesionalmente y que, a su vez, tengan el mayor apoyo de la comunidad educativa. 

La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, ha dado una nueva redacción, entre otros, a los artículos 133, 134, 135 y 136 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, referidos al procedimiento de selección de la dirección de los centros docentes públicos e introdujo modificaciones en cuanto a los requisitos de los candidatos y a la composición de la comisión de selección. 

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, aprobado por la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 37.1, que corresponde a la comunidad autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución. 

La Ley 7/2010, de 20 julio, de Educación de Castilla-La Mancha, en su artículo 114, establece que la selección, nombramiento y cese de la persona titular de la dirección y, a propuesta de esta, del resto de componentes del equipo directivo, se realizarán de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV del título V de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 

La Ley 7/2010, de 20 julio, establece en su artículo 115, que la Consejería competente en materia de educación, en la proporción, condiciones y requisitos que determine, valorará el ejercicio de la función directiva en los centros públicos para la provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y para las retribuciones durante su mandato y a su conclusión. 

Este Decreto se ajusta a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, puesto que atiende a la consecución de unos objetivos de interés general y regula procedimientos con el fin de atender la necesidad a cubrir. 

Igualmente, las actuaciones que se deriven de él se ejercerán de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, con el fin de generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, así como un acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y los documentos propios de su proceso de elaboración, evitando cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos. 

Hoy día los centros educativos son organizaciones de gran complejidad y, por ello, la función directiva adquiere la máxima relevancia. En consecuencia, se precisa de una dirección participativa que dinamice la organización, impulse y coordine actuaciones y ofrezca respuesta a las inquietudes de toda la comunidad escolar. Por lo tanto, términos como  eficacia, eficiencia, calidad, optimización de recursos o liderazgo, son aspectos claves de la función directiva, unidos al reconocimiento y la promoción profesional por el ejercicio de esta tarea. 

Desde este prisma, los equipos directivos deben ser el eje vertebrador de los diferentes colectivos que integran los centros educativos: claustro, alumnos, familias y asociaciones de madres y padres o de alumnos, a la par de ser el referente pedagógico e impulsor de todos los procesos desarrollados en los centros. 

No sólo las tareas de carácter administrativo y organizativo son inherentes a los equipos directivos, sino que ha de existir un compromiso firme de actuación en los diversos ámbitos que configuran al centro escolar y que esta Administración pretende optimizar. 

Por todos estos motivos, la dirección de los centros escolares deberá recaer sobre la persona que muestre mayor capacidad para mejorar el rendimiento escolar y disminuir el fracaso y abandono, para fomentar un clima de convivencia y participación positivas y realizar una gestión eficaz de los recursos del centro. 

La normativa expuesta establece que le corresponde a la Administración educativa regular el procedimiento de selección y nombramiento del responsable de la dirección de los centros públicos bajo los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, con participación de la comunidad educativa y de la propia Administración educativa. 

Se considera oportuno aprobar una nueva regulación que, en primer lugar, unifique en una disposición la normativa que estaba varios decretos y, en segundo lugar, establezca unos nuevos criterios para la valoración del proyecto de dirección y de los méritos de las candidaturas presentados al procedimiento de selección de directores o directoras de los centros docentes públicos no universitarios. 

En la tramitación de este decreto han intervenido el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha mediante la emisión del preceptivo dictamen y se ha consultado a los representantes del profesorado a través de la Mesa sectorial de educación. 

En virtud de lo expuesto a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de mayo de 2017, dispongo: 

Capítulo I 
Disposiciones generales. 

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. Este Decreto tiene por objeto establecer las características de la función directiva en los centros docentes públicos no universitarios de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, y regular los procesos de, selección, nombramiento, renovación, formación y evaluación de los responsables de la dirección de estos centros, así como las medidas de apoyo y reconocimiento a la labor del equipo directivo. 

Artículo 2. La función directiva. La función directiva corresponde a la persona responsable de la dirección, quien ostentará y ejercerá las competencias establecidas en el artículo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 

Artículo 3. El equipo directivo. El equipo directivo se define como el órgano ejecutivo de gobierno encargado de aplicar todo lo relativo a la planificación, desarrollo y evaluación del proceso de enseñanza-aprendizaje y a la organización y funcionamiento del centro docente. Los miembros del equipo directivo trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones, conforme a las instrucciones del director y las funciones específicas legalmente establecidas. 

Capítulo II 
Procedimiento de selección. 

Artículo 4. Procedimiento de selección. 
  • 1. La selección y nombramiento de directores de los centros públicos se realizará conforme a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, mediante concurso de méritos entre profesores y profesoras funcionarios de carrera que impartan alguna de las enseñanzas encomendadas al centro. 
  • 2. La consejería competente en materia de educación convocará, con una periodicidad anual, el concurso de méritos para la designación de la persona responsable de la dirección en aquellos centros en los que el puesto de director o directora vaya a quedar vacante por alguno de los supuestos recogidos en el artículo 138 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
  • 3. La selección se basará en los méritos académicos, formativos y profesionales acreditados por las personas aspirantes, la valoración del proyecto de dirección, y la experiencia y valoración positiva del trabajo previo desarrollado como cargo directivo y de la labor docente realizada como profesor o profesora. Se valorará de forma especial la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa reguladas en el artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
  • 4. La valoración del proyecto de dirección y de los méritos académicos, formativos y profesionales alegados será el resultado de la aplicación de los criterios indicados en el artículo 6. 

Artículo 5. Requisitos de participación.
  • 1. Podrán participar en este procedimiento el profesorado funcionario de carrera de los diferentes cuerpos docentes dependientes de la Consejería con competencias en materia de educación no universitaria de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que impartan alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta y que, en conformidad con el artículo 134 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, reúnan los siguientes requisitos: 
    • a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario de carrera en la función pública docente. 
    • b) Haber impartido docencia directa como funcionario de carrera, durante un período de al menos cinco años, en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta. 
    • c) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva, impartido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte o por las Administraciones educativas de las comunidades autónomas. 
    • d) Presentar un proyecto de dirección que incluya, entre otros elementos, los objetivos, las líneas de actuación y la evaluación del mismo. 
  • 2. En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores o profesoras, las candidaturas quedarán eximidas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los subapartados a) y b) del apartado 1 de este artículo en caso de que ninguna candidatura los cumpliera. 
  • 3. El cumplimiento de los requisitos debe referirse a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria y mantenerse hasta el momento de la toma de posesión como director o directora. 
  • 4. Los centros integrados de formación profesional y los de estudios superiores se regirán por su propia normativa. 

Artículo 6. Criterios de selección y valoración.
  • 1. La selección del responsable de la dirección se efectuará de acuerdo a los siguientes criterios, que se valorarán en la proporción que se indica relativa a la puntuación total establecida: 
    • a) La calidad del proyecto de dirección (40%). 
    • b) La valoración de los méritos académicos (20%), formativos (20%) y profesionales (20%). 
  • 2. El proyecto de dirección constará de los siguientes apartados básicos: Propuesta del resto de los miembros del equipo directivo, que necesariamente deberán ser profesores o profesoras que tengan destino definitivo en el centro al que opta, adecuación del proyecto a las características del centro; adecuación del proyecto a la organización interna del centro; atención a la diversidad del alumnado; medidas dirigidas a la mejora e innovación educativa; medidas para favorecer la convivencia en el centro educativo; incorporación de medidas dirigidas a promover las relaciones del centro educativo con su entorno más próximo; y evaluación de las medidas propuestas y planteamiento de mejora.
  • 3. Los méritos se considerarán del modo siguiente: 
    • a) Académicos: títulos oficiales, conocimiento de idiomas, publicaciones y premios. 
    • b) Formativos: formación específica para el ejercicio de la función directiva; tutoría de alumnado y profesorado en prácticas; responsable de la coordinación, dirección y tutoría de actividades formativas; ponente en actividades formativas; participación en proyectos de innovación, de investigación o en programas europeos; y participación en cursos. 
    • c) Profesionales: antigüedad en la función pública docente y en relación al centro solicitado; ejercicio de cargos directivos; la situación de servicio activo; participación en los órganos de gobierno de los centros educativos y puestos de administración educativa, la evaluación positiva de la práctica profesional docente y la evaluación positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa previstas en el artículo 122 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
  • 4. La consejería competente en materia de educación establecerá el desarrollo del baremo para la valoración del proyecto de dirección y de los méritos académicos, formativos y profesionales. 
  • 5. En primer lugar, se valorará el proyecto de dirección; si obtiene al menos la mitad de la puntuación total asignada, se considerarán los méritos académicos, formativos y profesionales, según el baremo correspondiente. 

Artículo 7. Comisión de selección.
  • 1. En los centros educativos públicos de enseñanzas no universitarias en los que se presenten candidaturas a la dirección se constituirá una comisión de selección. 
  • 2. La comisión de selección estará integrada por nueve miembros, que tenderá a la participación equilibrada de mujeres y hombres, representantes del centro educativo y de la Administración educativa, nombrados por la persona titular de la dirección provincial de la consejería con competencias en materia de educación, con la siguiente distribución: 
    • a) Cinco miembros representantes nombrados por la Administración educativa. 
    • b) Dos miembros representantes del claustro del profesorado. 
    • c) Dos miembros representantes del Consejo Escolar. 
  • 3. De los miembros previstos en la letra a) del apartado 2, dos de ellos pertenecerán a cualquiera de los diferentes cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pertenecientes a un subgrupo igual o superior al de cualquiera de los candidatos. Otro perteneciente al Servicio de Inspección de Educación. Otro será nombrado entre los miembros del claustro del profesorado, oído este y el quinto será nombrado entre los miembros docentes del Consejo escolar del centro, oído este. En el caso de que el candidato a la dirección de un colegio de educación infantil y primaria sea un profesor de ense- ñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa, en la Comisión de Selección participaran, de manera excepcional, docentes del cuerpo de maestros. 
  • 4. Los dos miembros del claustro del profesorado serán elegidos por este en sesión extraordinaria celebrada al efecto. 
  • 5. Los dos miembros del Consejo Escolar del centro serán elegidos por este de entre los miembros del mismo que no pertenezcan al claustro del profesorado, en sesión convocada al efecto por su presidente. Dicha elección se efectuará preferentemente designando un miembro entre los representantes de madres y padres del alumnado o entre representantes de los alumnos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 126.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
  • 6. La presidencia de la comisión de selección será ejercida por el representante de la Administración educativa perteneciente al Servicio de Inspección de Educación. Su nombramiento corresponde al titular de la dirección provincial de la consejería con competencias en educación. 
  • 7. Los profesores o profesoras aspirantes a la dirección del centro, o que hayan sido propuestos como miembros de su equipo directivo, no podrán formar parte de la comisión de selección.
  • 8. En los centros educativos con menos de ocho unidades la comisión de selección estará integrada por cinco miembros, que tenderá a la participación equilibrada de mujeres y hombres, representantes del centro educativo y de la Administración educativa, nombrados por la persona titular de la dirección provincial de la consejería con competencias en materia de educación, con la siguiente distribución: 
    • a) Tres miembros representantes nombrados por la Administración educativa. 
      • De los miembros previstos en la letra a) del apartado 8, uno de ellos pertenecerá a cualquiera de los diferentes cuerpos docentes a los que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, pertenecientes a un subgrupo igual o superior al de cualquiera de los candidatos. 
      • Otro perteneciente al Servicio de Inspección de Educación y el tercero será nombrado entre los miembros del claustro del profesorado, oído éste. 
      • El miembro del claustro del profesorado será elegido por éste en sesión extraordinaria celebrada al efecto.

    • b) Un miembro representante del claustro del profesorado. 
    • c) Un miembro representante del Consejo Escolar. 
      • El representante del Consejo escolar del centro será elegido por éste de entre los miembros del mismo que no pertenezcan al claustro del profesorado, en sesión convocada al efecto por su presidente. 
      • En el caso de que el candidato a la dirección de un colegio de educación infantil y primaria sea un profesor de enseñanza secundaria de la especialidad de orientación educativa, en la Comisión de Selección participaran, de manera excepcional, docentes del Cuerpo de maestros. 
  • 9. Las funciones de secretario de la comisión las realizará uno de los vocales designado por la presidencia. 
  • 10. La comisión de selección funcionará como un órgano colegiado, de acuerdo con lo indicado en los artículos 15 a 22 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Sus miembros estarán sujetos a las causas de abstención y recusación, según el procedimiento de los artículos 23 y 24 de la mencionada Ley 40/2015. 
  • 11. El alumnado de los dos primeros cursos de educación secundaria obligatoria y el de educación primaria no podrá formar parte de la comisión de selección. Capítulo III Nombramiento, duración del mandato, renovación y cese. 

Artículo 8. Nombramiento y duración del mandato.
  • 1. La persona titular de la dirección provincial de la consejería con competencias en materia de educación nombrará como responsable de la dirección de los centros docentes a la candidata o candidato que haya sido propuesto por la comisión de selección. 
  • 2. La dirección general con competencias en materia de personal docente dictará resolución con la relación de candidatas o candidatos seleccionados, que será publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Así mismo, notificará esta resolución a cada candidata o candidato seleccionado y al centro para el cual ha sido nombrado. 
  • 3. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del día 1 de julio del año en curso. El día anterior cesará en su cargo, a todos los efectos, la persona que desempeñaba el cargo de director o directora. 
  • 4. La duración del mandato será de cuatro años. 
  • 5. El número total de mandatos que podrá desempeñar en el mismo centro, de manera consecutiva, será de tres a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. 

Artículo 9. Renovación.
  • 1. El profesorado responsable de la dirección podrá renovar una vez su mandato por un nuevo periodo de cuatro años. Para ello, deberá participar en el proceso de renovación de directores mediante la convocatoria realizada por la consejería competente en materia de educación. 
  • 2. Al final del periodo de mandato, las personas responsables de la dirección que hayan solicitado su renovación, deberán presentar, en los términos que se establezcan, el nuevo proyecto de dirección y una evaluación positiva de la función directiva según lo dispuesto en la legislación vigente.
  • 3. La renovación del responsable de la dirección se resolverá por el claustro de profesores, previa evaluación positiva de la función directiva. 
  • 4. En caso de no superar el proceso de renovación, se realizaría la selección del responsable de la dirección mediante el procedimiento ordinario establecido en el artículo 4. 

Artículo 10. Nombramiento con carácter extraordinario.
  • 1. En los centros donde no ha habido ninguna solicitud, en los de nueva creación o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ningún aspirante, la persona titular de la dirección provincial con competencias en materia de educación no universitaria, nombrará al responsable de la dirección con las mismas condiciones establecidas en el artículo 8. El nombramiento se realizará por un período de cuatro años. 
  • 2. Si la persona responsable de la dirección del centro cesara antes de la finalización de su mandato por la causa que fuere, la persona responsable de la dirección provincial de la consejería con competencias en materia de educación no universitaria nombrará a un profesor o profesora del claustro como responsable de la dirección en funciones hasta la resolución de la siguiente convocatoria de selección y renovación de directores. 
  • 3. En el caso de centros docentes de nueva creación, la consejería competente en materia de educación podrá realizar convocatorias específicas para equipos de profesores que presenten conjuntamente un proyecto de dirección y una propuesta pedagógica y organizativa. Para el cargo de director, se respetarán en todo caso los requisitos y las condiciones que se establecen en el artículo 5. 

Artículo 11. Cese. El cese de la persona responsable de la dirección de un centro se producirá en los siguientes supuestos:
  • a) Finalización del período para el que ha sido nombrada y, en su caso, de la renovación del mismo. 
  • b) Renuncia motivada aceptada por la persona titular de la dirección provincial de la consejería con competencias en educación no universitaria. 
  • c) Incapacidad física o psíquica sobrevenida. 
  • d) Revocación motivada por la Administración educativa, a iniciativa propia o a propuesta motivada del Consejo Escolar acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros, por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo de director. En todo caso, la resolución de revocación se emitirá tras la instrucción de un expediente contradictorio por el Servicio de Inspección de Educación, previa audiencia al interesado y oído el Consejo Escolar. Capítulo IV Formación para el ejercicio de la dirección. 


Artículo 12. Formación en prácticas. 
  • 1. El primer curso del ejercicio de la función directiva tendrá la consideración de periodo de prácticas, cuyo objetivo es el de completar la formación de los responsables de la dirección, mediante la puesta en práctica de sus funciones y competencias.
  • 2. Para el adecuado desarrollo de sus funciones, los responsables de la dirección contarán durante este periodo con el apoyo y asesoramiento específicos de la Inspección de Educación y la colaboración de los órganos pertinentes de la Dirección Provincial de Educación. 

Artículo 13. Formación permanente.
  • 1. El profesorado responsable de la dirección que ha sido seleccionado según el procedimiento establecido en el este decreto, incluido el designado por el procedimiento establecido en el artículo 10, estará obligado a participar, al menos una vez a lo largo de su periodo de mandato, en cursos de perfeccionamiento y profundización, con el fin de actualizar los conocimientos técnicos y profesionales necesarios para el desempeño de su cargo. 
  • 2. Para posibilitar el cumplimiento del apartado anterior, la consejería competente en materia de educación ofertará periódicamente planes de formación que promuevan la calidad de la función directiva.
  • 3. La participación en actividades de formación se incluirá en la evaluación de la función directiva, a efectos de la renovación del nombramiento y de la obtención del reconocimiento por el ejercicio de la dirección, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 y 18. 

Capítulo V 

Evaluación. 

Artículo 14. Objeto y ámbito de aplicación. 
  • 1. La consejería competente en materia de educación establecerá los ámbitos, dimensiones e indicadores para la evaluación de la función directiva, junto con el procedimiento que debe seguirse. 
  • 2. El profesorado responsable de la dirección que ha sido seleccionado según el procedimiento establecido en este decreto, será evaluado con carácter obligatorio anualmente y al terminar su periodo de mandato, tanto de los cuatro años primeros como el mandato de renovación. 
  • 3. Los responsables de la dirección con nombramiento extraordinario deberán ser igualmente evaluados al término de su mandato. 
  • 4. La evaluación positiva será una condición indispensable para la concesión de la renovación a los responsables de la dirección que deseen continuar en el ejercicio del cargo, así como para la obtención del reconocimiento personal y profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 y 18. 

Artículo 15. Características de la evaluación.
  • 1. La evaluación es un proceso continuo de recogida y análisis de la información, dirigido a conocer el desarrollo de la función directiva y a estimular y orientar la mejora de su práctica. 
  • 2. La evaluación estará dirigida a analizar y valorar los ámbitos de actuación de la dirección y se desarrollará mediante procedimientos comunicativos y participativos. 
  • 3. La evaluación tiene como referente la normativa legal, el proyecto educativo, el desarrollo del proyecto de dirección, la programación general anual y el resto de documentos que elabore el centro docente. En su caso, se coordinará con otros procesos de evaluación externa del centro. 
  • 4. La valoración de los indicadores se realizará mediante criterios de adecuación, coherencia, suficiencia y satisfacción. 

Artículo 16. Procedimiento.
  • 1. La evaluación de la dirección es competencia de la Inspección de Educación, según el procedimiento establecido por la consejería competente en materia de educación. La jefatura de cada servicio de inspección de la provincia designará como coordinador del proceso, preferentemente, al responsable de inspección encargado de la supervisión del centro. 
  • 2. La Inspección de Educación elaborará un informe donde se reflejarán los resultados de la evaluación, que será notificado a los interesados. 
  • 3. Esta evaluación se aplicará referida, principalmente, a los siguientes casos: 
    • a) Periodo de mandato: Al terminar el periodo para el que ha sido nombrado, el responsable de la dirección recibirá el informe final acreditativo de su evaluación. En caso de que el interesado vaya a solicitar la renovación para un nuevo mandato de dirección, deberá recibir un informe con la antelación suficiente para poder presentarlo en el plazo establecido por la correspondiente convocatoria de renovación, selección y nombramiento de directores y directoras. 
    • b) Procedimiento de oficio, a instancia de los órganos competentes de la Administración.


Capítulo VI 
Reconocimiento. 

Artículo 17. Retribución diferenciada del equipo directivo. El ejercicio de los cargos del equipo directivo será retribuido de forma diferenciada. A tal efecto, la consejería competente en materia de educación propondrá al Consejo de Gobierno, previo informe de la consejería competente en materia de hacienda, las cuantías del componente singular del complemento específico en consideración a la responsabilidad y a la dedicación exigida para su ejercicio. 

Artículo 18. Reconocimiento del ejercicio de la dirección y del resto de cargos del equipo directivo. 
  • 1. El ejercicio de los cargos del equipo directivo será especialmente valorado para: a) La provisión de puestos de trabajo en la función pública docente y a puestos de perfil docente en la Administración educativa de Castilla-La Mancha. b) La cobertura de plazas como profesor asociado de universidad o en otros puestos previstos en las disposiciones normativas. 
  • 2. El ejercicio de la dirección, previa evaluación positiva y en función de los periodos de mandato cumplidos, será especialmente valorado para: 
    • a) La reserva de plazas en las convocatorias de acceso al cuerpo de Inspectores de Educación, donde la consejería competente en materia de educación podrá ofertar un número de plazas no superior a un tercio de las convocadas, para la provisión mediante concurso de méritos por el profesorado que, reuniendo los requisitos generales, haya ejercido el cargo de responsable de dirección con evaluación positiva, al menos durante tres mandatos, de acuerdo con lo establecido en el punto 4.c) de la disposición adicional duodécima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
    • b) La percepción, una vez concluido el mandato, de la parte correspondiente del complemento retributivo, en los términos previstos por las disposiciones de la Consejería competente en materia de educación. 
  • 3. A efectos de reconocimiento del ejercicio de los cargos del equipo directivo, en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, se considerará mandato completo siempre que el nombramiento correspondiente se produzca, como máximo, durante el mes de septiembre del curso inicial. 

Artículo 19. Medidas de apoyo al ejercicio de la dirección. Para favorecer el ejercicio de la dirección, la consejería competente en materia de educación promoverá las siguientes medidas:
  • a) Asegurar que las personas responsables de la dirección reciban el trato, la consideración y el respeto acordes con la importancia de su tarea. 
  • b) Facilitar el ejercicio de la función directiva en los centros docentes, dotando a la dirección de la necesaria autonomía para impulsar y desarrollar proyectos de innovación e investigación, programas de formación en centros y cualquier otra medida que contribuya a mejorar la calidad educativa del centro, su organización y funcionamiento. 
  • c) Desarrollar programas específicos de formación para la actualización y el perfeccionamiento técnico y profesional; así como fomentar, en colaboración con otras administraciones y organismos europeos, el conocimiento de los sistemas educativos y órganos directivos de otros países mediante estancias en los mismos. 
  • d) Fomentar su participación en consejos y órganos consultivos y de asesoramiento de la Administración educativa o local, y en las comisiones previstas por la normativa vigente. 


Disposición adicional única. Cambio del responsable de dirección en los centros. 

Con objeto de que el cambio en el puesto de director no afecte el desarrollo normal del servicio educativo en los centros, las personas que formen parte del equipo directivo, antes de la incorporación a su puesto de la persona seleccionada por el procedimiento regulado en este decreto, habrán de facilitar la transición de la manera más eficaz posible, aportando toda la información que sea necesaria, así como los instrumentos y herramientas de gestión que hayan utilizado durante el tiempo en que han desempeñado esas funciones

Disposiciones transitorias. 

Primera. Régimen transitorio de la certificación acreditativa del curso de formación. 
  • 1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, durante el periodo de cinco años siguiente a su entrada en vigor, la certificación acreditativa del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva no será imprescindible como requisito para participar en los concursos de méritos de selección de directores y directoras, si bien deberá ser tenida en cuenta como mérito del candidato o candidata que la posea. 
  • 2. Durante el periodo de cinco años siguiente a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, los candidatos y candidatas que no cumplan con las condiciones requeridas para acreditar formación específica para el ejercicio de la función directiva, deberán realizarla durante el primer trimestre del curso en el que inician su mandato. Con este fin, la Dirección General competente en materia de formación, a través del Centro Regional de Formación del Profesorado, realizará convocatorias independientes o conjuntas con las actividades de formación continua de directores que se programen regularmente. 

Segunda. Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre. Las habilitaciones y acreditaciones de directores de centros públicos expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, se considerarán equivalentes a la certificación acreditativa de haber superado el curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva.

Tercera. Nombramientos anteriores. El profesorado que haya sido nombrado para el cargo de director según la normativa anterior a la entrada en vigor del este decreto, continuará en el mismo hasta el final de su periodo de mandato. 

Disposición derogatoria única. Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en este decreto. En concreto, las siguientes normas: 
  • 1. Decreto 91/2012, de 28 de junio, por el que se regulan las características y los procesos relativos al ejercicio de la función directiva en los centros docentes públicos de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. 
  • 2. Decreto 19/2016, de 03/05/2016, por el que se regula el procedimiento para la selección y nombramiento de directoras y directores de los centros docentes públicos no universitarios de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. 

Disposiciones finales.

Primera. Facultad de desarrollo y ejecución. Se autoriza a la persona titular de la consejería competente en materia de educación a adoptar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto. 

Segunda. Entrada en vigor. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 

Dado en Alcázar de San Juan, el 2 de mayo de 2017

miércoles, 3 de mayo de 2017

ORDEN ADMISIÓN CICLOS FP


La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, establece en su artículo 41 las condiciones de acceso y admisión a ciclos formativos de Formación Profesional. 

La Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-La Mancha, en su Título preliminar define el sistema educativo público de Castilla-La Mancha, sus componentes y establece los principios rectores, sus ejes básicos y los objetivos que pretende alcanzar. 

Además en su Título II recoge la estructura y los contenidos básicos de las distintas etapas y modalidades educativas. El Decreto 1/2017, de 10 de enero, que regula los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha, establece en su artículo 7 que el acceso y admisión del alumnado a ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio y grado superior se regirá por lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 

El mercado laboral está en continuo cambio y las necesidades de formación de la ciudadanía son cada vez mayores y más específicas. En este sentido, la administración educativa tiene como objetivo dar una respuesta eficaz y establecer las medidas oportunas que faciliten la igualdad de oportunidades en el acceso a un ciclo formativo de Formación Profesional. 

El Fondo Social Europeo cofinancia las enseñanzas de Formación Profesional propiciando un elevado nivel de educación y formación para todos y apoyando la transición de la educación al empleo entre los jóvenes, contribuyendo de esta forma a dar respuesta a las prioridades de la Unión en materia de mejora de la cohesión económica, social y territorial. 

La presente acción será objeto de cofinanciación en el Programa Operativo Regional FSE 2014-2020 de Castilla-La Mancha a través del objetivo temático 10 “Invertir en educación, formación y Formación Profesional para la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente”. 

Por todo ello, en ejercicio de las competencias atribuidas a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en el Decreto 85/2015, de 14/07/2015, por el que se establece la estructura orgánica y la distribución de competencias de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y de la habilitación prevista en la disposición final primera del Decreto 1/2017, de 10 de enero, dispongo: 

Capítulo I 
Condiciones generales de acceso a ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio y grado superior 

Artículo 1. Objeto. 

La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento de admisión del alumnado a ciclos formativos de Formación Profesional de grado medio y grado superior en las modalidades presencial y e-learning en centros docentes de Castilla-La Mancha sostenidos con fondos públicos. 

Artículo 2. Condiciones de acceso a los ciclos formativos de Formación Profesional. 
  • 1. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
    • a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos: 
      • Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 
      • Título Profesional Básico. -
      • Título de Bachiller.
      • Un título universitario. 
      • Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional. 
    • b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato. 
    • c) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de finalización del curso. Las materias del curso y sus características básicas serán reguladas por el Gobierno. 
    • d) Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio o de grado superior. 
  • 2. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones: 
    • a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:
      • Título de Bachiller. 
      • Un Título universitario. 
      • Un Título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional. 
    • b) Haber superado una prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior. 
  • 3. Quienes hayan superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, también estarán en condiciones de acceder a un ciclo formativo de grado medio o de grado superior. 

Artículo 3. Otras titulaciones y estudios equivalentes a efectos de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior. Se podrá acceder a los ciclos formativos acreditando alguna de las condiciones siguientes:
  • Para los ciclos formativos de grado medio: 
    • Estar en posesión del Título de Graduado en Educación Secundaria. 
    • Estar en posesión del Título de Técnico Auxiliar. 
    • Estar en posesión del Título de Bachiller Superior. 
    • Haber superado el segundo curso del primer ciclo experimental de reforma de las enseñanzas medias. 
    • Haber superado, de las enseñanzas de artes aplicadas y oficios artísticos, el tercer curso del plan de 1963 o el segundo de comunes experimental. 
    • Acreditar tener un máximo de dos materias pendientes en el conjunto de los dos primeros cursos del Bachillerato unificado y polivalente. 
    • Tener alguna de las titulaciones equivalentes para el acceso a los ciclos formativos de grado superior establecidos en el apartado siguiente. 
    • Haber superado otros estudios o cursos de formación de los declarados equivalentes a efectos académicos con alguno de los anteriores. 
  • Para los ciclos formativos de grado superior: 
    • Estar en posesión del Título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo. 
    • Haber superado el segundo curso de cualquier modalidad de Bachillerato experimental. - Haber superado el curso de orientación universitaria o preuniversitaria. 
    • Estar en posesión del Título de Técnico Especialista o equivalente a efectos académicos. 
    • Estar en posesión del Título de Bachiller expedido tras cursar el antiguo Bachillerato unificado y polivalente. 

Capítulo II 

Actuaciones preparatorias del procedimiento 

Artículo 4. Comisiones provinciales de garantías de admisión a enseñanzas de Formación Profesional. 
  • 1. Las personas titulares de las direcciones provinciales de la Consejería competente en materia de educación constituirán las comisiones provinciales de garantías de admisión, conforme a la siguiente composición: 
    • a) Tres representantes elegidos de entre los servicios de Inspección de Educación y de Planificación Educativa de la dirección provincial correspondiente. 
    • b) Un director o directora de un centro público de Educación Secundaria que imparta enseñanzas de Formación Profesional. 
    • c) Un o una representante de los centros privados concertados. 
    • d) Un o una representante de la administración local. 
    • e) Un o una representante de las madres y de los padres del alumnado escolarizado en centros públicos. 
    • f) Un o una representante de las madres y de los padres del alumnado escolarizado en centros privados concertados. 
    • g) Un o una representante de los sindicatos de profesores de centros públicos. 
    • h) Un o una representante de los sindicatos de profesores de centros privados concertados. 
  • 2. Las personas titulares de las direcciones provinciales de la Consejería competente en materia de educación designarán las personas representantes correspondientes a los apartados a y b. 
    • Las entidades que integran a titulares de centros privados concertados propondrán a la persona representante, y si no existiera acuerdo entre ellas será designada igualmente por la persona titular de las direcciones provinciales de la Consejería competente en materia de educación, de acuerdo con la representatividad de las mismas. 
    • La persona representante de la administración local será propuesto por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha. 
    • El representante de las madres y de los padres será propuesto por las respectivas federaciones provinciales de asociaciones de madres y padres de alumnos y alumnas más representativas. 
    • Los representantes de los sindicatos del profesorado de centros públicos y de centros privados concertados serán nombrados por la persona titular de la dirección provincial de la Consejería competente en materia de educación, a propuesta de los sectores correspondientes. 
  • 3. La persona titular de la dirección provincial de la Consejería competente en materia de educación podrá requerir la presencia de otro personal que se estime necesario para la realización de tareas de asesoramiento técnico o administrativo de auxilio a la comisión, con voz y sin voto. 
  • 4. Presidirá la comisión provincial de garantías de admisión la persona titular de la dirección provincial de la Consejería competente en materia de educación o persona en quien delegue de entre los miembros de la comisión, y asumirá las funciones de secretaría, con voz y sin voto, un funcionario o funcionaria de la dirección provincial de la Consejería competente en materia de educación, designada por la persona titular de dicha dirección provincial. 
  • 5. La comisión provincial de garantías de admisión ejercerá sus competencias durante todo el curso escolar y en toda la provincia. 

Artículo 5. Funciones de las comisiones provinciales de garantías de admisión a enseñanzas de Formación Profesional.
  • 1. Las comisiones provinciales de garantías de admisión tendrán las funciones generales que se indican en el Decreto 1/2017, de 10 de enero y las siguientes funciones específicas: 
    • a) Supervisar el proceso de admisión de Formación Profesional y velar por el cumplimiento de su normativa reguladora. 
    • b) Conocer la oferta educativa de Formación Profesional, así como los puestos escolares existentes, y los que estarán vacantes para su adjudicación en el proceso de admisión. 
    • c) Supervisar la baremación y las diferentes adjudicaciones de puestos escolares en todos los momentos del proceso de admisión y conocer las reclamaciones existentes, si las hubiere, y elevar propuesta para su oportuna resolución en caso de discrepancia con el criterio manifestado por la dirección de los centros públicos y la titularidad de los centros privados concertados. 
    • d) Recibir información de las incidencias que pudieran producirse en cualesquiera de las fases del proceso de admisión. 
    • e) Elevar a las direcciones provinciales de la Consejería competente en materia de educación, durante el mes de noviembre de cada curso escolar, un informe del último proceso de admisión de Formación Profesional con las incidencias presentadas y, en su caso, propuestas de mejora. 
    • f) Cualquier otra que determine la Consejería competente en materia de educación. 
  • 2. Para el ejercicio de sus funciones, las comisiones provinciales de garantías de admisión a enseñanzas de Formación Profesional contarán con los recursos necesarios, que serán facilitados por las oficinas de escolarización para enseñanzas de Formación Profesional. 

Artículo 6. Oficina de escolarización para enseñanzas de Formación Profesional.
  • 1. Para garantizar lo establecido en la disposición adicional séptima del Decreto 1/2017, de 10 de enero y asegurar la transparencia en las distintas fases del proceso de admisión, en cada dirección provincial de la Consejería competente en materia de educación se constituirá una oficina de escolarización para enseñanzas de Formación Profesional para la coordinación, asesoramiento y apoyo administrativo correspondiente que tendrá las siguientes funciones: 
    • a) Coordinar con las direcciones de los centros públicos, los titulares de los centros privados concertados y con la Consejería competente en materia de educación, todas las acciones previstas en la convocatoria del proceso de admisión. 
    • b) Velar para que se produzca un correcto intercambio de información entre los centros educativos y las respectivas comisiones de garantías de admisión. 
    • c) Colaborar con las comisiones de garantías de admisión en cuantas funciones se requieran. 
    • d) Facilitar y gestionar los recursos materiales, personales e informáticos que precisen las comisiones de garantías de admisión. 
    • e) Grabar en el programa de gestión de centros educativos implantado en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la información digitalizada anexada a las solicitudes correspondientes en su caso, así como toda aquella información relativa al proceso de admisión a ciclos formativos que se precise para la correcta resolución del proceso. 
    • f) Proporcionar a los centros educativos y a las comisiones de garantías de admisión los informes sobre comprobación de méritos de las personas solicitantes y la asignación informática de puestos escolares vacantes. 
    • g) Custodiar la documentación complementaria solicitada por las direcciones de los centros públicos, por los titulares de los centros privados concertados o a instancia de las respectivas comisiones de garantías de admisión relacionadas con el proceso.
    • h) Atender las consultas de las personas solicitantes sobre aspectos del proceso de admisión. 
    • i) Coordinar con los centros educativos, baja la supervisión de las comisiones de garantía de admisión, la adjudicación de alumnado que solicite admisión fuera de los periodos de solicitud, en ciclos formativos donde quedaran vacantes disponibles sin alumnos en lista de espera. 
    • j) Cualquier otra que determine la Consejería competente en materia de educación. 
  • 2. Las personas titulares de las direcciones provinciales de la Consejería competente en materia de educación designarán, como coordinador o coordinadora del proceso de admisión y de la oficina de escolarización, a un funcionario o funcionaria de las propias direcciones provinciales, y facilitará los recursos personales y materiales necesarios para el correcto funcionamiento de la misma. 

Artículo 7. Publicación de puestos escolares vacantes y reservas.
  • 1. Los puestos escolares vacantes de cada centro se harán públicos en los tablones de anuncios de las direcciones provinciales de Educación, Cultura y Deportes y en el portal de educación. 
  • 2. Para los ciclos formativos ofertados en la modalidad presencial cuando no existan plazas suficientes en el ciclo formativo y centro solicitado, y dado que existen diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, se establecen las reservas de plazas atendiendo a los siguientes criterios: 
    • a) Para el acceso a los ciclos formativos de grado medio: 
      • El 70% de las plazas para el alumnado que tenga el Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
      • El 15% de las plazas para el alumnado que tenga un Título de Formación Profesional Básica. 
      • El 15% de las plazas para el alumnado que acceda por prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio, por las otras vías establecidas en el artículo 2 y no contempladas en los dos párrafos anteriores y en el artículo 3 de esta Orden, por cualquier titulación homologada a las establecidas para el acceso a ciclos formativos de grado medio, así como otras vías contempladas en la legislación vigente. Sobre los tres tipos de acceso indicados queda reservado el 5% de las plazas para personas que dispongan de un certificado de discapacidad, con un grado, de al menos, un treinta y tres por ciento y el 5% para deportistas de alto nivel o alto rendimiento. 
    • b) Para el acceso a los ciclos formativos de grado superior:
      • El 65% de las plazas para el alumnado que tenga el Título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
      • El 20% de las plazas para el alumnado que tenga un Título de Técnico de Formación Profesional. 
      • El 15% de las plazas para el alumnado que acceda por prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior, por las otras vías establecidas en el artículo 2 y no contempladas en los dos párrafos anteriores y en el artículo 3 de esta Orden, por cualquier titulación homologada a las establecidas para el acceso a ciclos formativos de grado superior, así como otras vías contempladas en la legislación vigente. Sobre los tres tipos de acceso indicados queda reservado el 5% de las plazas para personas que dispongan de un certificado de discapacidad, con un grado, de al menos, un treinta y tres por ciento y el 5% para deportistas de alto nivel o alto rendimiento. 
  • 3. Para los ciclos formativos ofertados en la modalidad e-learning cuando no existan plazas suficientes en el módulo profesional del ciclo formativo y centro solicitado, y dado que existen diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, se establecen las reservas de plazas atendiendo a los siguientes criterios: 
    • a) Para el acceso a los ciclos formativos de grado medio: 
      • El 60% de las plazas para el alumnado que tenga el Título de Graduado en Educación Secundaria obligatoria establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
      • El 10% de las plazas para el alumnado que tenga un Título de Formación Profesional Básica. 
      • El 30% de las plazas para el alumnado que acceda por prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio, por las otras vías establecidas en el artículo 2 y no contempladas en los dos párrafos anteriores y en el artículo 3 de esta Orden, por cualquier titulación homologada a las establecidas para el acceso a ciclos formativos de grado medio, así como otras vías contempladas en la legislación vigente. Sobre los tres tipos de acceso indicados queda reservado el 5% de las plazas para personas que dispongan de un certificado de discapacidad, con un grado, de al menos un treinta y tres por ciento y el 5% para deportistas de alto nivel o alto rendimiento. 
    • b) Para el acceso a los ciclos formativos de grado superior: 
      • El 55% de las plazas para el alumnado que tenga el Título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
      • El 15% de las plazas para el alumnado que tenga un Título de Técnico de Formación Profesional. 
      • El 30% de las plazas para el alumnado que acceda por prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior, por las otras vías establecidas en el artículo 2 y no contempladas en los dos párrafos anteriores y en el artículo 3 de esta Orden, por cualquier titulación homologada a las establecidas para el acceso a ciclos formativos de grado superior, así como otras vías contempladas en la legislación vigente. Sobre los tres tipos de acceso indicados queda reservado el 5% de las plazas para personas que dispongan de un certificado de discapacidad, con un grado, de al menos, un treinta y tres por ciento y el 5% para deportistas de alto nivel o alto rendimiento. 

Artículo 8. Incorporación y/o verificación de documentación y datos del expediente académico:
  • 1. Cada dirección provincial de Educación, Cultura y Deportes incorporará en el programa de gestión de centros educativos implantado en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la información digitalizada presentada por las personas solicitantes en su caso y cualquier otra información que sea precisa para el desarrollo del proceso de admisión a ciclos formativos. 
  • 2. Los equipos directivos de los centros docentes asegurarán el registro y verificación de los expedientes académicos mediante el programa de gestión de centros educativos implantado en la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 

Capítulo III 

Solicitudes y criterios de baremación 

Artículo 9. Solicitudes. 
  • 1. Deberán presentar solicitud todas las personas que deseen obtener un puesto escolar en un centro docente público o privado concertado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para cursar ciclos formativos de grado medio o grado superior en la modalidad presencial que solicite un puesto escolar en un ciclo formativo para el primer o segundo curso, siempre y cuando el curso académico anterior no hubiera estado matriculado en la modalidad presencial en el mismo centro y en el mismo ciclo formativo. No tendrán que presentar solicitud de admisión a ciclos formativos en la modalidad presencial aquellos alumnos que hayan estado matriculados en el mismo ciclo formativo y centro en la modalidad presencial, durante el curso académico anterior al que es objeto del proceso de admisión.
  • 2. Deberán presentar solicitud todas las personas que deseen obtener un puesto escolar en un centro docente público o privado concertado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para cursar ciclos formativos de grado medio o grado superior en la modalidad e-learning, incluidas aquellas personas que hubieran estado matriculadas en la misma modalidad de enseñanza en el curso académico anterior al que es objeto del proceso de admisión. 
  • 3. Las solicitudes se presentarán de forma electrónica, mediante la cumplimentación y el envío telemático del formulario que estará disponible en la plataforma educativa Papás 2.0, en la forma y de acuerdo con el modelo que se determine en la correspondiente convocatoria. 
    • Para acceder a esta plataforma las personas solicitantes necesitarán disponer de una credencial (usuario y contraseña) o del sistema cl@ve del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. 
    • En caso de no disponer de credencial de acceso (usuario y contraseña), se podrá solicitar de forma presencial, previa identificación, en cualquiera de los centros del ámbito de gestión de esta Comunidad Autónoma sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas de Formación Profesional o Bachillerato o Educación Secundaria Obligatoria, así como en las direcciones provinciales de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que será válida no solo para el proceso de admisión, sino para el acceso en lo sucesivo a todos los contenidos de la secretaría virtual de la plataforma educativa Papás 2.0. 
    • Si ya se dispusiera de credencial de acceso a la plataforma, no es necesario solicitar otra específica para tramitar la solicitud de admisión, ya que dicha credencial es genérica para el acceso a la Secretaría Virtual. 
    • El acceso a la plataforma Papás 2.0 por cualquiera de los medios indicados en el párrafo anterior, posibilitará la identificación y firma electrónica de las solicitudes, así como su presentación en el registro electrónico, conforme a lo previsto en los artículos 10.2 c), 10.3, 10.4 y 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin que sea necesario imprimir, ni deban presentarse posteriormente de forma presencial en un registro, las solicitudes tramitadas electrónicamente. 
    • Desde la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá accederse asimismo a la plataforma Papás 2.0 para cumplimentar el formulario de solicitud. 
  • 4. El plazo y la forma de presentación de solicitudes serán los que se especifiquen en la correspondiente convocatoria anual. 
  • 5. En las correspondientes convocatorias anuales se podrán establecer periodos de solicitud extraordinarios para la adjudicación de puestos escolares que queden vacantes una vez finalizada la adjudicación definitiva del proceso de admisión. 
  • 6. Las personas solicitantes podrán recibir la asistencia técnica necesaria para realizar su solicitud, en las direcciones provinciales de Educación, Cultura y Deportes y en los centros del ámbito de gestión de esta Comunidad Autó- noma sostenidos con fondos públicos que tengan implantadas enseñanzas de Formación Profesional o Bachillerato o Educación Secundaria Obligatoria. 

Artículo 10. Acreditación de requisitos y documentación.
  • 1. De acuerdo con el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Consejería con competencias en materia de educación podrá realizar las comprobaciones pertinentes de los datos que se declaran en la solicitud, salvo que los interesados se opongan expresamente a dicha comprobación de oficio, en cuyo caso deberán presentar en los periodos que se indiquen en las convocatorias anuales, la documentación acreditativa necesaria para la aplicación de los criterios de baremación y la reserva de plazas indicada en artículo 7 de esta Orden. 
  • 2. En el caso de no autorización para la comprobación de oficio por la Administración, las personas solicitantes tendrán que presentar de forma telemática en los periodos que se indiquen en las convocatorias anuales copia auténtica de la siguiente documentación: 
    • a) Título o certificación académica que acredite el requisito de acceso. Las certificaciones académicas deben indicar de forma explícita la nota media del expediente académico y el centro donde cursó la enseñanza o prueba de acceso y el resto de datos: Modalidad, materia, opción o familia profesional en su caso. 
    • b) En su caso, para la acreditación de la condición de persona con discapacidad, la documentación que acredite la concurrencia de esta circunstancia. 
    • c) En su caso, para la acreditación de la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento, la documentación que acredite la concurrencia de esta circunstancia.
  • 3. En caso de que en la documentación acreditativa del requisito de acceso no se indique de forma explícita la nota media del expediente académico o la nota final de las pruebas de acceso, se valorará, a efectos de baremación para la priorización en la admisión de alumnos, con una calificación numérica de 5 puntos. Igualmente no se tendrán en cuenta, para la priorización de solicitudes en la admisión, las modalidades, materias, opciones o familia profesional cursadas, y el centro de realización de estudios o pruebas si no constan en la documentación anexada. 
  • 4. Aunque las personas solicitantes interesadas hubieran autorizado a la Administración a la comprobación de la información necesaria, también deberán aportar la documentación mencionada en los párrafos anteriores cuando no pueda recabarse dicha información del organismo competente, por no estar disponible en las plataformas de intermediación de datos o en las redes electrónicas corporativas que se habiliten al efecto o por otras circunstancias debidamente justificadas. En este caso, la documentación a aportar será la prevista en la correspondiente convocatoria o la que pueda ser necesaria previo requerimiento por la Administración a la persona interesada por los medios que se establezcan al efecto. 
  • 5. La documentación que, en su caso, deba presentarse, deberá ser digitalizada y presentada a través de la plataforma Papás 2.0 en los plazos establecidos en la correspondiente convocatoria anual. 

Artículo 11. Criterios de baremación y priorización.
  • 1. Para los ciclos formativos de grado medio y grado superior en la modalidad presencial se tendrán en cuenta los siguientes criterios de baremación y priorización: 
    • a) Para la admisión a ciclos formativos de grado medio y grado superior, se aplicará el baremo establecido en el anexo I de la presente Orden. 
    • b) Para el acceso a ciclos formativos de grado medio mediante un Título de Formación Profesional Básica, tendrá carácter preferente dentro de su reserva de plazas, el alumnado cuyo Título de Formación Profesional Básica esté vinculado a familias profesionales consideradas prioritarias para el acceso al ciclo formativo de grado medio solicitado, según lo dispuesto en la normativa vigente que establece cada Título de Formación Profesional Básica. 
    • c) Para la reserva de plazas de ciclos formativos de grado medio, realizada para las vías de acceso distintas a las de Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Título de Formación Profesional Básica, se seguirá el siguiente orden de prioridad: 1º Alumnos que hayan superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio. 2º Alumnado que acceda por las otras vías contempladas en la legislación vigente. 
    • d) Para el acceso a ciclos formativos de grado superior mediante el Título de Bachiller, tendrá carácter preferente dentro de su reserva de plazas, el alumnado que haya cursado las modalidades y/o las materias prioritarias según lo dispuesto en la normativa vigente que establece cada Título de Formación Profesional de Grado Superior. 
    • e) Para el acceso a ciclos formativos de grado superior mediante el Título de Técnico, tendrá carácter preferente dentro de su reserva de plazas, el alumnado cuyo Título de Técnico pertenezca a la misma familia profesional a la que pertenece el ciclo formativo de grado superior solicitado. 
    • f) Para la reserva de plazas de ciclos formativos de grado superior, realizada para las vías de acceso distintas a las del Título de Bachiller o Título de Técnico de Formación Profesional, se seguirá el siguiente orden de prioridad: 
      • 1º Alumnos que hayan superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior. Tendrán preferencia en este grupo las personas solicitantes que hayan superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior cuya opción de la parte específica dé acceso a la familia profesional a la que pertenezca el ciclo formativo solicitado en primera opción, según lo establecido en la Orden de 21 de febrero de 2013 de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que se regulan las pruebas de acceso a ciclos formativos de Formación Profesional del sistema educativo en Castilla-La Mancha. 
      • 2º Alumnado que acceda por las otras vías contempladas en la legislación vigente. 
  • 2. Para los ciclos formativos de grado medio y grado superior en la modalidad e-learning se tendrán en cuenta los mismos criterios de baremación y preferencias que los establecidos para la modalidad presencial, salvo que para la prioridad se aplicará como primer criterio de admisión, haber cursado el mismo ciclo formativo, en el mismo centro que solicita, en el curso académico anterior y en la modalidad e-learning. 
  • 3. Durante el proceso de adjudicación, si para un ciclo formativo de un centro quedarán vacantes disponibles para una vía de acceso, según las reservas establecidas en el artículo 7, éstas serán transferidas a las otras vías de acceso de forma proporcional a cada una de las reservas practicadas, para que puedan ser adjudicadas. 

Artículo 12. Desempate. Al objeto de resolver situaciones de empate entre personas solicitantes en caso de que se mantenga el mismo una vez aplicados los criterios establecidos, se aplicará el siguiente procedimiento:
  • 1. A cada solicitud se le asociará un número aleatorio que se hará público a través de la plataforma educativa Papás 2.0. 
  • 2. Se realizará un sorteo público en la sede de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, en el que se determinará el número a partir del cual se resolverá dicho empate, aplicando ordenación ascendente. El resultado de este sorteo, que será presidido por el titular de la Dirección General de Programas, Atención a la Diversidad y Formación Profesional o persona en quien este delegue, se publicará en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 

Capítulo IV 

Adjudicación y matricula 

Artículo 13. Proceso de baremación y adjudicación. 
  • 1. En los momentos que se establezcan en cada convocatoria anual, se realizará una baremación y adjudicación provisional, que se publicará en la plataforma educativa Papás 2.0 y en el portal de Educación para su consulta por las personas participantes en el proceso de admisión. 
  • 2. La baremación y la adjudicación provisional podrá ser objeto de reclamación por parte de las personas participantes en el proceso de admisión, en la forma y en los plazos que se establezcan al efecto en cada convocatoria anual. 
  • 3. En los momentos que se establezcan en cada convocatoria anual, se realizará una baremación y adjudicación definitiva, que se publicará en la plataforma educativa Papás 2.0 y en el Portal de Educación, para su consulta por las personas participantes en el proceso de admisión. 
  • 4. La baremación y la adjudicación definitiva podrá ser objeto de recurso de alzada o denuncia por las personas participantes en el proceso de admisión, ante la persona titular de la dirección provincial de Educación, Cultura y Deportes correspondiente. 
  • 5. La adjudicación definitiva se realizará en el plazo de los 6 meses siguientes a la publicación de la convocatoria anual en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 

Artículo 14. Matrícula.
  • 1. Una vez publicadas las adjudicaciones definitivas de admisión en los centros docentes públicos o privados concertados, el alumnado que hubiera obtenido un puesto escolar para las enseñanzas objeto de esta Orden deberá formalizar la matrícula en el ciclo formativo adjudicado en la forma y plazo que se establezca anualmente por la Consejería competente en materia de educación. 
  • 2. Para cada convocatoria, el alumnado que resulte adjudicado por primera vez de forma definitiva y no formalice su matrícula, perderá el derecho a la plaza asignada y será excluido del proceso de admisión correspondiente. 

Artículo 15. Listas de espera y adjudicación de vacantes resultantes.
  • 1. Quedarán en lista de espera, tras la adjudicación definitiva, las personas participantes que, habiendo presentado su solicitud en plazo y resultando esta estimada, no hayan obtenido ningún puesto vacante o habiéndolo obtenido puedan mejorar su opción adjudicada. 
  • 2. Se consideran vacantes resultantes a aquellos puestos escolares que quedan disponibles una vez finalizado el proceso de matriculación, correspondientes a personas solicitantes que no formalizan la matrícula en su plaza adjudicada. 
  • 3. En aquellos ciclos formativos en los que exista una demanda superior al número de puestos escolares disponibles, si tras el correspondiente proceso de matriculación después de la adjudicación definitiva se generasen vacantes resultantes, éstas se adjudicarán de nuevo a las personas participantes que estén en las listas de espera, siguiendo los criterios de prioridad establecidos en el artículo 11 de la presente Orden, respetando las reservas establecidas. 

Artículo 16. Anulación de matrícula del alumnado que no sigue con regularidad las actividades programadas.

Según lo establecido en la disposición adicional primera de la Orden de 12/03/2010 de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se autoriza a la dirección de los centros docentes públicos a anular la matrícula del alumnado de ciclos formativos de Formación Profesional en las modalidades presencial y e-learning que no siguen con regularidad las actividades programadas en cada modalidad, así como a admitir a nuevo alumnado, se autoriza a la dirección del centro a cubrir las vacantes generadas por la aplicación de la Orden, mediante la admisión de nuevo alumnado.

Disposición derogatoria única. 

Queda derogada la Orden de 28/02/2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula el proceso de admisión del alumnado en ciclos formativos de Formación Profesional en centros públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 

Disposiciones finales. 

Primera: Facultad de ejecución. 

Se autoriza a la Dirección General de Programas, Atención a la Diversidad y Formación Profesional para el desarrollo y aplicación de la presente Orden en el marco de sus competencias. 

Segunda: Entrada en vigor. 

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.