lunes, 14 de febrero de 2022

DECRETO 8/2022 EVALUACIÓN CLM PRIMERA PARTE

Decreto 8/2022, de 8 de febrero, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la Educación Primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y la Formación Profesional en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. [2022/1149]  (DOCM de 14 de febrero)

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en la nueva redacción dada por Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, de modificación de la misma, efectúa en su artículo 20 una regulación de la evaluación dentro de la educación primaria, y en los artículos 28 y 36 una regulación sobre la obligatoria y en el bachillerato; previendo en los artículos 43 y 44 las prescripciones atinentes a la evaluación y titulación en la formación profesional. 

El artículo 6 bis de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que “Corresponde a las Comunidades Autónomas el ejercicio de sus competencias estatutarias en materia de educación y el desarrollo de las disposiciones de la presente Ley Orgánica”; incidiendo en tal facultad de desarrollo la disposición final sexta. 

La disposición final quinta de la citada Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, fijó el calendario de implantación de las modificaciones previstas en la misma, señalando el apartado 2 que al inicio del curso siguiente a la entrada en vigor de la ley -esto es, el curso 2021-2022- se habrían de implantar las modificaciones introducidas en la evaluación y condiciones de promoción de las diferentes etapas educativas -epígrafe a)-, y las modificaciones introducidas en las condiciones de titulación de educación secundaria obligatoria, ciclos formativos de grado básico y bachillerato -epígrafe b)-. 

El Estado, en cumplimiento a tal mandato, ha aprobado el Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regula la evaluación y la promoción en la educación primaria, así como la evaluación y la promoción en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional, correspondiendo a la comunidad autónoma, en función de lo establecido en los preceptos reseñados y en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 37, apartado 1 del Estatuto de autonomía que prevé que corresponde a la junta de comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al estado en el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía, determinar los aspectos autonómicos concretos sobre la evaluación y la promoción en las distintas etapas educativas. 

Asimismo, la Ley 7/2010, de 20 de julio, de educación de Castilla-La Mancha, regula la educación básica obligatoria en el título II, capítulo III, el bachillerato en el capítulo IV y la formación profesional inicial del sistema educativo en el capítulo V. 

En la tramitación de este decreto, han intervenido mediante la emisión de los preceptivos informes el consejo escolar de Castilla-La Mancha y el consejo formación profesional de Castilla-La Mancha y han intervenido los representantes del profesorado en la mesa sectorial de educación. 

Asimismo, se ha excepcionado de la consulta pública previa porque este decreto se dicta en desarrollo de la normativa básica estatal, debe aplicarse en el presente curso escolar, no tiene un impacto significativo en la actividad económica, no impone obligaciones relevantes a los destinatarios y regula aspectos parciales de la materia de evaluación. En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de febrero de 2022, dispongo: 

Capítulo I. Disposiciones generales 

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto regular la evaluación y la promoción en la educación primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha en el marco del Real Decreto 984/2021, de 16 de noviembre, por el que se regulan la evaluación y la promoción en la educación primaria, así como la evaluación, la promoción y la titulación en la educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Lo establecido en el presente decreto será de aplicación en los centros de Castilla-La Mancha que impartan educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional, así como en los centros autorizados para impartir enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de graduado en educación secundaria obligatoria y de bachiller. 

Artículo 3. Referentes de la evaluación

  • 1. La evaluación se llevará a cabo tomando como referentes los diferentes elementos del currículo que se recogen en el Decreto 54/2014, de 10/07/2014, por el que se establece el currículo de la educación primaria y en el Decreto 40/2015, de 15 de junio, por el que se establece el currículo de educación secundaria obligatoria y bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. Los estándares de aprendizaje evaluables tendrán carácter meramente orientativo. 
  • 2. La evaluación en formación profesional tendrá como referentes los elementos de los currículos aprobados para cada uno de los títulos, teniendo siempre en cuenta la globalidad del ciclo. 
  • 3. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales los referentes de la evaluación durante la educación básica serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción al siguiente curso o etapa, o la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria. 
Artículo 4. Derecho del alumnado a una evaluación objetiva

La Consejería con competencias en materia de educación y los centros educativos, dentro de su autonomía pedagógica, garantizarán el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, atendiendo a las características de la evaluación en las respectivas etapas conforme a la legislación vigente. 

Artículo 5. Participación y derecho a la información de madres, padres o tutores legales

Cuando el alumnado sea menor de edad, sus madres, padres o tutores legales deberán participar y apoyar la evolución de su proceso educativo. Tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, debiendo colaborar en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso educativo. 

Artículo 6. Atención a las diferencias individuales en la evaluación

  • 1. La consejería con competencias en materia de educación establecerá las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las circunstancias del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas. 
  • 2. Igualmente, se promoverá el uso generalizado de instrumentos de evaluación variados, diversos y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje, que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado. 
  • 3. Se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, en especial para aquel que presente dificultades en su comprensión y expresión. 
  • 4. Cuando las circunstancias personales del alumno o alumna con necesidades educativas especiales lo aconsejen para la consecución de los objetivos de la enseñanza básica, este alumnado podrá prolongar un curso adicional su escolarización. Estas circunstancias podrán ser permanentes o transitorias y deberán estar suficientemente acreditadas.

Capítulo II. Educación Primaria

Artículo 7. Evaluación

  • 1. La evaluación del alumnado será continua y global y tendrá en cuenta su progreso en el conjunto de los procesos de aprendizaje. 
  • 2. La evaluación continua implica un seguimiento permanente por parte de los maestros y maestras, con la aplicación de diferentes procedimientos de evaluación en el proceso de aprendizaje. 
    • La evaluación continua tiene un carácter formativo y orientador, en cuanto que proporciona una información constante, que permite mejorar los procesos de enseñanza y aprendizaje y sus resultados. 
    • La evaluación continua aporta un conocimiento más exhaustivo de las posibilidades y necesidades del alumnado; por lo cual, permite la aplicación de medidas de enriquecimiento, refuerzo o apoyo en los momentos más adecuados, con la finalidad de adquirir los objetivos de la etapa y las competencias clave en el mayor grado posible. 
  • 3. En el contexto de este proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. 
    • Estas medidas deberán adoptarse tan pronto como se detecten las dificultades con especial seguimiento a la situación del alumnado con necesidades educativas especiales y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise. 
  • 4. Los centros docentes elaborarán programas de refuerzo o de enriquecimiento curricular que permitan mejorar el nivel competencial del alumnado que lo requiera. 
  • 5. La evaluación global considera los aprendizajes del alumnado en el conjunto de las áreas de la Educación Primaria, con la referencia común de las competencias y los objetivos de la etapa, y teniendo en cuenta la integración de los diferentes elementos del currículo. 
  • 6. El responsable de la evaluación es el equipo docente, coordinado por tutor o tutora del grupo. 
  • 7. El equipo docente se reunirá en las sesiones de evaluación para valorar tanto el aprendizaje del alumnado, como la información procedente de las familias y el desarrollo de su propia práctica docente, con la finalidad de adoptar las medidas pertinentes para la mejora del proceso educativo. 
  • 8. Las sesiones de evaluación contarán con el asesoramiento del responsable de orientación y la colaboración de los especialistas de apoyo, cuando sea preciso. 
  • 9. La Jefatura de estudios convocará cuatro sesiones de evaluación para cada grupo de alumnos, que incluyen las dedicadas a la evaluación inicial, primera, segunda y la final. 
    • En el caso de la sesión de evaluación final, el equipo docente la llevará a cabo de forma colegiada en una única sesión que se celebrará con posterioridad a la finalización de los días lectivos establecidos en la norma que dicte el calendario escolar. 
  • 10. El equipo docente actuará de manera colegiada en las sesiones de evaluación. La calificación de cada área es una competencia del profesorado responsable de la misma. 
    • En el caso del área de Educación Artística, la programación didáctica organizará el procedimiento de calificación entre las enseñanzas de plástica y las de música. 
    • El resto de decisiones se adoptarán por unanimidad; en caso contrario, se adoptará un acuerdo por mayoría simple con el voto de calidad del tutor o tutora. 
  • 11. El tutor o tutora levantará un acta de cada sesión de evaluación, donde se reflejen las valoraciones y los acuerdos adoptados en relación con el grupo, con determinados alumnos y alumnas, sobre la práctica docente o cualquier otro elemento que afecte al proceso educativo del alumnado del grupo. 
  • 12. El profesorado evaluará los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. 
Artículo 8. Promoción

  • 1. El equipo docente adoptará las decisiones correspondientes sobre la promoción del alumnado de manera colegiada. Se adoptarán por unanimidad; en caso contrario, se adoptará un acuerdo por mayoría simple con el voto  de calidad del tutor o tutora. En cualquier caso, las decisiones sobre la promoción se adoptarán al finalizar los cursos segundo, cuarto y sexto, siendo esta automática en el resto de cursos de la etapa. 
  • 2. El alumnado recibirá los apoyos necesarios para recuperar los aprendizajes que no hubiera alcanzado el curso anterior. 
  • 3. Si en algún caso y tras haber aplicado las medidas ordinarias suficientes, adecuadas y personalizadas para atender el desfase curricular o las dificultades de aprendizaje del alumno o la alumna, el equipo docente considera que la permanencia un año más en el mismo curso es la medida más adecuada para favorecer su desarrollo, se organizará un plan específico de refuerzo para que, durante ese curso, pueda alcanzar el grado de adquisición de las competencias correspondientes. 
    • Esta decisión que habrá de ser motivada solo se podrá adoptar una vez durante la etapa y tendrá, en todo caso, carácter excepcional. 
  • 4. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumno o alumna dispondrá al finalizar la etapa de un informe elaborado por su tutor o tutora sobre su evolución y el grado de adquisición de las competencias desarrolladas según lo establecido en la normativa vigente en Castilla-La Mancha. En el caso de alumnado con necesidades educativas especiales, el informe deberá reflejar las adaptaciones y medidas adoptadas y su necesidad de continuidad en la siguiente etapa escolar. 
  • 5. Los tutores de segundo y cuarto emitirán al finalizar el curso un informe sobre el grado de adquisición de las competencias de cada alumno o alumna, indicando en su caso las medidas de refuerzo que se deben contemplar en el ciclo siguiente. 
Capítulo III. Educación Secundaria Obligatoria

Artículo 9. Evaluación

  • 1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de educación secundaria obligatoria será continua, formativa e integradora. 
  • 2. La evaluación continua implica un seguimiento permanente por parte de los profesores, con la aplicación de diferentes procedimientos de evaluación en el proceso de aprendizaje. 
  • 3. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o de una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. 
    • Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento a la situación del alumnado con necesidades educativas especiales y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de las competencias imprescindibles para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise. 
  • 4. La Jefatura de estudios convocará cuatro sesiones de evaluación para cada grupo de alumnos, que incluyen las dedicadas a la evaluación inicial, primera, segunda y final. 
    • En el caso de la sesión de evaluación final, el equipo docente la llevará a cabo de forma colegiada en una única sesión que se celebrará con posterioridad a la finalización de los días lectivos establecidos en la norma que dicte el calendario escolar. 
  • 5. La evaluación tendrá un carácter formativo y orientador, pues proporciona información constante y será un instrumento para la mejora tanto de los procesos de enseñanza como de los procesos de aprendizaje. 
  • 6. La evaluación integradora implica que desde todas y cada una de las materias o ámbitos deberá tenerse en cuenta la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y del correspondiente desarrollo de las competencias. 
    • El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia o ámbito, teniendo en cuenta sus criterios de evaluación. 
  • 7. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. 
Artículo 10. Promoción

  • 1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro serán adoptadas, de forma colegiada, por el equipo docente, atendiendo a la consecución de los objetivos, al grado de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del alumno o la alumna. 
    • En el caso de que no exista acuerdo, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios con el voto de cada uno de los miembros del equipo de profesores que imparte docencia al alumno o a la alumna sobre el que se toma la decisión. 
  • 2. Los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando el equipo docente considere que la naturaleza de las materias no superadas, les permite seguir con éxito el curso siguiente y se estime que tienen expectativas favorables de recuperación y que dicha promoción beneficiará a su evolución académica. 
    • En todo caso promocionarán quienes hayan superado las materias o ámbitos cursados o tengan evaluación negativa en una o dos materias. 
  • 3. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias o ámbitos seguirán los planes de refuerzo que establezca el equipo docente, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente de Castilla-La Mancha, que revisará periódicamente la aplicación personalizada de estos en diferentes momentos del curso académico y, en todo caso, al finalizar el mismo. 
    • Este alumnado deberá superar las evaluaciones correspondientes a dichos planes. 
    • Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación previstos en los apartados anteriores. 
  • 4. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o la alumna. 
    • La decisión de permanencia estará debidamente motivada basada en la no consecución de los objetivos de la etapa y en la no adquisición de las competencias correspondientes. 
    • En todo caso, el alumno o la alumna podrá permanecer en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo a lo largo de la enseñanza obligatoria. 
  • 5. De forma excepcional se podrá permanecer un año más en el cuarto curso, aunque se haya agotado el máximo de permanencia, siempre que el equipo docente considere que esta medida favorece la adquisición de las competencias establecidas para la etapa. En este caso se podrá prolongar un año el límite de edad al que se refiere el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
  • 6. En todo caso, la permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumnado y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas, así como al avance y profundización en los aprendizajes ya adquiridos. 
    • Estas condiciones se recogerán en un plan específico personalizado con cuantas medidas se consideren adecuadas para este alumnado. 
    • Los centros establecerán las orientaciones generales para estas medidas con el asesoramiento de los responsables de orientación y deberán incorporarlas en los documentos del centro. 
Artículo 11. Consejo orientador

  • 1. Al finalizar el segundo curso de educación secundaria obligatoria se entregará a los padres, madres o tutores legales de cada alumno o alumna un consejo orientador. 
    • Dicho consejo incluirá un informe sobre el grado de logro de los objetivos y de adquisición de las competencias correspondientes, así como una propuesta a padres, madres o tutores legales o, en su caso, al alumno o alumna de la opción que se considera más adecuada para continuar su formación, que podrá incluir la incorporación a un programa de diversificación curricular o a un ciclo formativo de grado básico. 
  • 2. Igualmente, al finalizar la etapa o, en su caso, al concluir su escolarización, todo el alumnado recibirá un consejo orientador individualizado que incluirá una propuesta sobre la opción u opciones académicas, formativas o profesionales que se consideran más convenientes. Este consejo orientador tendrá por objeto que todo el alumnado encuentre una opción adecuada para su futuro formativo. 
  • 3. El consejo orientador se incluirá en el expediente del alumno. 
Artículo 12. Incorporación a los programas de diversificación curricular

  • 1. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en educación secundaria obligatoria, por parte de quienes presenten dificultades relevantes de aprendizaje tras haber recibido, en su caso, medidas de apoyo en el primero o segundo curso de esta etapa, o a quienes esta medida de atención a la diversidad les sea favorable para la obtención del título. 
  • 2. Los equipos docentes podrán proponer que, en 2022-2023, se incorporen al primer curso de un programa de diversificación curricular aquellos alumnos o alumnas que se considere que precisan una metodología específica  asociada a una organización del currículo diferente a la establecida con carácter general para alcanzar los objetivos de la etapa y las competencias correspondientes, y que, además, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 
    • a) Que finalicen en 2021-2022 el segundo curso de educación secundaria obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y el equipo docente considere que la permanencia un año más en el mismo curso no va a suponer un beneficio en su evolución académica. 
    • b) Que finalicen en 2021-2022 el segundo curso de educación secundaria obligatoria, no estén en condiciones de promocionar a tercero y se hayan incorporado tardíamente a la etapa. 
    • c) Que finalicen en 2021-2022 el tercer curso de educación secundaria obligatoria y no estén en condiciones de promocionar al curso siguiente. 
      • En todos estos casos, la incorporación a estos programas requerirá, además de la evaluación académica, un informe de idoneidad de la medida, y se realizará una vez oído el propio alumno o alumna, y contando con la conformidad de sus padres, madres o tutores legales. 
  • 3. El alumnado que en 2021-2022 hubiera cursado el segundo curso de educación secundaria obligatoria en un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento, podrá incorporarse de forma automática al primer curso de un programa de diversificación curricular en el curso 2022-2023. 
    • Asimismo, podrán hacerlo quienes hayan finalizado el tercer curso de educación secundaria obligatoria en un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento y no estén en condiciones de promocionar a cuarto curso, siempre que la incorporación al programa les permita obtener el título dentro de los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5. 
  • 4. Se garantizará al alumnado con necesidades educativas especiales que participe en estos programas los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado. 
Artículo 13. Incorporación a un programa de mejora del aprendizaje y del rendimiento

  • El equipo docente podrá proponer que, en 2022-2023, se incorporen al primer curso a un programa de mejora de aprendizaje y del rendimiento los alumnos y alumnas que finalicen el primer curso de educación secundaria obligatoria en el curso 2021-2022, y que habiendo repetido alguna vez no estén en condiciones de promocionar a segundo, si se estima que esta medida puede resultar conveniente para su progreso educativo. 
  • En el curso 2023- 2024 este alumnado podrá incorporarse de forma automática al primer curso de un programa de diversificación curricular. 

Artículo 14. Incorporación a un ciclo formativo de grado básico

Los equipos docentes podrán proponer que, en el curso 2022-2023, se incorporen al primer curso de un ciclo formativo de grado básico aquellos alumnos cuyo perfil académico y vocacional lo aconseje, siempre que cumplan los siguientes requisitos: a) Que tengan cumplidos quince años, o los cumplan durante el año natural en curso. b) Que hayan cursado el tercer curso de educación secundaria obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso. 

Artículo 15. Título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria

  • 1. Obtendrán el título de graduado en educación secundaria obligatoria los alumnos y alumnas que, al terminar la educación secundaria obligatoria, hayan adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias establecidas y alcanzado los objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo establecido respecto al alumnado con necesidades educativas especiales. 
  • 2. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o la alumna y, en todo caso, motivando la decisión basada en la adquisición de las competencias y en el logro de los objetivos de la etapa. 
    • En el caso de que no exista acuerdo, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios, con el voto de cada uno de los miembros del equipo de profesores que imparte docencia al alumno o alumna sobre el que se toma la decisión. 
  • 3. El título de graduado en educación secundaria obligatoria será único y se expedirá sin calificación. 
  • 4. En cualquier caso, todos los alumnos y alumnas recibirán, al concluir su escolarización en la educación secundaria obligatoria, una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias de la etapa. Dicha certificación será emitida por el centro docente en que el estudiante estuviera matriculado en el último curso escolar, y en ella se consignarán, al menos, los siguientes elementos: 
    • a) Datos oficiales identificativos del centro docente. 
    • b) Nombre y documento acreditativo de la identidad del estudiante. 
    • c) Fecha de comienzo y finalización de su escolaridad. 
    • d) Las materias o ámbitos cursados con las calificaciones obtenidas en los años que ha permanecido escolarizado en la educación secundaria obligatoria. 
    • e) Informe de la junta de evaluación del último curso escolar en el que haya estado matriculado, en el que se indique el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes, así como la formación complementaria que debería cursar para obtener el título de graduado en educación secundaria obligatoria. A estos efectos, se pondrán a disposición de los centros los instrumentos necesarios para realizar este informe. 
  • Tras cursar el primer ciclo de educación secundaria obligatoria, así como una vez cursado segundo curso cuando el alumno se vaya a incorporar de forma excepcional a un ciclo de formación profesional básica o ciclo formativo de grado básico, se entregará a los alumnos un certificado de estudios cursados, con el contenido indicado en los párrafos a), b), c) y d) y un informe sobre el grado de logro de los objetivos de la etapa y de adquisición de las competencias correspondientes. 
  • Quienes, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de educación secundaria obligatoria, no hayan obtenido el título, y hayan superado los límites de edad establecidos en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que prevé la propia ley en el artículo 28.5, podrán hacerlo en los dos cursos siguientes a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias que no hayan superado, de acuerdo con el currículo establecido en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.


DECRETO EVALUACIÓN CLM PARTE PRIMERA

DECRETO EVALUACIÓN CLM PARTE SEGUNDA

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