lunes, 14 de febrero de 2022

DECRETO EVALUACIÓN CLM SEGUNDA PARTE

Capítulo IV. Ciclos de Formación Profesional Básica

Artículo 16. Evaluación

  • 1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de ciclos de formación profesional Básica será continua, formativa e integradora. 
  • 2. El equipo docente constituido por el conjunto de profesores del alumno o la alumna, coordinados por el tutor o la tutora, actuará de manera colegiada a lo largo del proceso de evaluación y en la adopción de las decisiones resultantes del mismo, atendiendo a los criterios pedagógicos de estos ciclos, su organización del currículo desde una perspectiva aplicada, el papel asignado a la tutoría y la orientación educativa y profesional, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado. 
  • 3. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o una alumna no sea el adecuado, cuando el alumno presente necesidades educativas especiales y, en todo caso, en cuanto se detecten dificultades en el proceso de aprendizaje del alumno o alumna, la tutoría tendrá una especial relevancia, realizando un acompañamiento socioeducativo específico para el establecimiento de los apoyos individualizados que se precisen. 
  • 4. La evaluación del proceso de aprendizaje y la calificación del alumnado en los módulos de comunicación y sociedad y de ciencias aplicadas se realizará atendiendo al carácter global y al logro de las competencias incluidas en cada uno de ellos. 
  • 5. La evaluación del proceso de aprendizaje y la calificación del alumnado en el resto de módulos profesionales tendrá como referente los resultados de aprendizaje y las competencias profesionales, personales y sociales que en él se incluyen.  
Artículo 17. Obtención del Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

La superación de la totalidad de los módulos incluidos en un ciclo de formación profesional básica conducirá a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria. 

Capítulo V. Bachillerato

Artículo 18. Evaluación

  • 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias. 
  • 2. La evaluación continua implica un seguimiento permanente por parte de los profesores, con la aplicación de diferentes procedimientos de evaluación en el proceso de aprendizaje. 
  • 3. Los referentes para la comprobación del grado de logro de los objetivos de la etapa y de la adquisición de las competencias correspondientes en las evaluaciones continuas de las materias de los bloques de asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica serán los criterios de evaluación que figuran en los anexos II.A, II.B, II.C y II.D del Decreto 40/2015, de 15 de junio. 
  • 4. El profesorado de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o la alumna ha logrado los objetivos y ha alcanzado el adecuado grado de adquisición de las competencias correspondientes. 
  • 5. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria de las materias no superadas, en las fechas que determine la Consejería con competencias en materia de educación. 
  • 6. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. 
Artículo 19. Promoción

  • 1. Los alumnos y alumnas promocionarán de primero a segundo de bachillerato cuando hayan superado las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo. En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias pendientes de primero. Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes. 
  • 2. La superación de las materias de segundo curso que se indican en el anexo III del Decreto 40/2015, de 15 de junio, estará condicionada a la superación de las correspondientes materias de primer curso indicadas en dicho anexo por implicar continuidad. 
    • No obstante, el alumnado podrá matricularse de la materia de segundo curso sin haber cursado la correspondiente materia de primer curso siempre que el profesorado que la imparta considere que el alumno o alumna reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia de segundo. 
    • En caso contrario, deberá cursar la materia de primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo. 
  • 3. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas o podrán optar, asimismo, por repetir el curso completo. 
Artículo 20. Título de Bachiller

  • 1. El título de bachiller acredita el logro de los objetivos establecidos para la etapa y la adquisición de las competencias correspondientes. 
  • 2. Para obtener el título de bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato. 
  • 3. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno o alumna que haya superado todas las materias salvo una, siempre que se cumplan además todas las condiciones siguientes:  
    • a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título. 
    • b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno en la materia. 
    • c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria. 
    • d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. 
    • e) En este caso, a efectos del cálculo de la calificación final de la etapa, se considerará la nota numérica obtenida en la materia no superada. 
    • f) En el caso de que no exista acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios, con el voto de cada uno de los miembros del equipo de profesores que imparte docencia al alumno o alumna sobre el que se toma la decisión. 
  • 4. El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida, que se hallará calculando la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas, redondeada a la centésima. 
Artículo 21. Obtención del título de Bachiller desde otras enseñanzas

  • 1. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Formación Profesional o en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller por la superación de las siguientes materias: 
    • a) Filosofía. 
    • b) Historia de España. 
    • c) Lengua Castellana y Literatura I y II. 
    • d) Primera Lengua Extranjera I y II. 
  • 2. Además de las citadas en el apartado anterior, será necesario que este alumnado haya superado las siguientes materias, en función de la modalidad del título que desee obtener: 
    • a) Modalidad de Ciencias: Matemáticas I y II. 
    • b) Modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales: 
      • b.1) Para el itinerario de Humanidades, Latín I y II. 
      • b.2) Para el itinerario de Ciencias Sociales, Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II. 
    • c)Modalidad de Artes: Fundamentos del Arte I y II. 
  • 3. También podrán obtener el título de bachiller en la modalidad de artes quienes hayan superado las enseñanzas profesionales de música o de danza, las materias establecidas en el apartado 1 de este artículo, y las correspondientes a la citada modalidad conforme al apartado 2. 
  • 4. La nota que figurará en el título de bachiller de este alumnado se deducirá de la siguiente ponderación: 
    • a) El 60% de la media de las calificaciones obtenidas en las materias cursadas en Bachillerato. 
    • b) El 40% de la nota media obtenida en las enseñanzas mediante las que se accede a la obtención del título, calculada conforme a lo establecido en los respectivos reales decretos de ordenación de las mismas. 
Capítulo VI. Formación Profesional

Artículo 22. Evaluación y titulación

  • 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado en los ciclos formativos se realizará por módulos profesionales, teniendo siempre en cuenta la globalidad del ciclo. 
  • 2. La superación de un ciclo formativo de grado medio, grado superior o curso de especialización requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que lo componen. En los casos de organizaciones curriculares diferentes a los módulos profesionales, el equipo docente evaluará teniendo como referentes todos los resultados de aprendizaje y las competencias profesionales, personales y sociales que en ellos se incluyen.

Capítulo VII. Educación de personas adultas

Artículo 23. Educación básica de personas adultas

  • 1. La superación de todos los ámbitos de conocimientos que, en el marco de la oferta específica establecida por la consejería competente en materia de educación no universitaria, conformen los estudios dirigidos a la adquisición de las competencias correspondientes a la educación secundaria obligatoria, dará derecho a la obtención del título de graduado en educación secundaria obligatoria. 
  • 2. Asimismo, el equipo docente podrá proponer para la expedición de dicho título a aquellas personas que no haya superado alguno de los ámbitos y siempre que se cumplan, además, todas las condiciones siguientes: 
    • a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título y que ha conseguido globalmente los objetivos generales de la formación básica de las personas adultas. 
    • b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno o la alumna en el ámbito. 
    • c) Que no se haya producido un abandono del ámbito por parte del alumno o alumna, conforme a los criterios establecidos por parte de los centros. 
    • d) Que el alumno o la alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación. 
  • 3. En esta decisión se tendrán en cuenta las posibilidades formativas y de integración en la actividad académica y laboral de cada alumno o alumna. 
    • En el caso de que no exista acuerdo unánime, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios, con el voto de cada uno de los miembros del equipo de profesores que imparte docencia al alumno o alumna sobre el que se toma la decisión. 
Artículo 24. Bachillerato para personas adultas

  • 1. Los alumnos y alumnas que cursen bachillerato en el marco de la oferta específica para personas adultas, establecida por la consejería competente en materia de educación, obtendrán el título siempre que hayan obtenido evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato, o en todas las materias salvo en una. En este último caso, se deberán reunir las condiciones siguientes: 
    • a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha alcanzado los objetivos y competencias vinculados a ese título. 
    • b) Que no se haya producido un abandono de la materia por parte del alumno o alumna, conforme a los criterios establecidos por parte de los centros. 
    • c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a todas las pruebas y realizado todas las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria. 
    • d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco. 
  • 2. Asimismo, el alumnado que curse estas enseñanzas y se encuentre en posesión de alguno de los títulos a los que se refiere el artículo 21 podrá obtener el título de Bachiller mediante el procedimiento previsto en el citado artículo. 
Artículo 25. Pruebas libres para la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller

  • 1. Se organizarán periódicamente pruebas para que las personas mayores de dieciocho años puedan obtener directamente el título de graduado en educación secundaria obligatoria, siempre que hayan alcanzado las competencias básicas y los objetivos de la etapa. 
    • Al mismo tiempo la consejería con competencias en materia de educación determinará las partes de dicha prueba que se considerará que tienen superadas quienes concurran a las mismas, de acuerdo con su historia académica previa. 
  • 2. Asimismo, la consejería con competencias en materia de educación organizará pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del bachillerato. 
    • Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato. 
  • 3. La consejería con competencias en materia de educación garantizará que dichas pruebas cuenten con las medidas de accesibilidad universal y las adaptaciones que precise todo el alumnado con necesidades educativas especiales. 
Disposición adicional única. Inspección de educación

La Inspección de educación realizará las acciones necesarias de control, supervisión, información y asesoramiento, en el marco de sus competencias, en relación con el cumplimiento de este decreto. 

Disposición transitoria primera. Obtención del título de bachiller en las modalidades de ciencias o de humanidades y ciencias sociales desde las enseñanzas profesionales de música o de danza

Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de las enseñanzas objeto de este decreto, el alumnado en posesión de un título profesional de música o de danza que en el curso 2020-2021 hubiera cursado primer curso de bachillerato por una modalidad diferente a artes y hubiera superado al menos la materia de primer curso correspondiente a dicha modalidad conforme a lo establecido en el artículo 21, podrá obtener el título de bachiller mediante la superación de las restantes materias que, según lo previsto en mencionado artículo, correspondan a la modalidad elegida. 

Disposición transitoria segunda. Obtención del título de Bachiller con el título de Técnico Superior de Formación Profesional

Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de este decreto, el alumnado en posesión de un título de técnico o técnica superior de formación profesional que en el curso 2020-2021 hubiera cursado y superado al menos dos de las materias de primer curso de bachillerato que figuran en el artículo 21, podrá obtener el título de bachiller en la modalidad elegida mediante la superación de las restantes materias que, según lo previsto en dicho artículo, correspondan a la modalidad de que se trate. 

Disposición transitoria tercera. Evaluación y promoción en la educación para personas adultas

La evaluación de las personas adultas que cursen, bien bachillerato, bien los estudios dirigidos a la adquisición de las competencias y los conocimientos correspondientes a la educación secundaria obligatoria en el marco de la oferta específica establecida por la consejería competente en materia de educación, se realizará, en todo lo que le sea de aplicación, conforme a la normativa establecida en Castilla-La Mancha, y de acuerdo con lo establecido en la normativa reguladora de dicha oferta. Igualmente, las decisiones sobre la promoción serán adoptadas conforme a dicha normativa. 

Disposición transitoria cuarta. Documentos de evaluación

Hasta la implantación de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización y los objetivos de las enseñanzas objeto del presente Decreto, los documentos oficiales de evaluación, así como el procedimiento de expresión de los resultados de evaluación se ajustarán a lo previsto en la normativa de Castilla-La Mancha, si bien se tendrán en cuenta las salvedades que se establecen a continuación: 

  • a) Las actas de evaluación de los diferentes cursos de educación primaria y secundaria Obligatoria se cerrarán al término del período lectivo ordinario. Las actas de bachillerato se cerrarán al final del período lectivo después de la convocatoria ordinaria, y tras la convocatoria extraordinaria. 
  • b) Igualmente, en el historial académico de Educación Primaria y educación secundaria Obligatoria se consignarán los resultados de la evaluación que tendrá lugar al finalizar el curso, sin distinción de convocatorias. Disposición derogatoria única. 

Derogación normativa

  • 1. Quedan derogados los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 54/2014, de 10 de julio, por el que se establece el currículo de la educación primaria en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto, entre los que se encuentran los artículos 12, 13, 15 y 17 de la Orden de 05/08/2014, de la consejería de educación, cultura y deportes, por la que se regulan la organización y la evaluación en la educación primaria en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. 
  • 2. Quedan derogados los artículos 20, 21, 22, 23, 33, 34, 36 y 37 Decreto 40/2015, de 15 de junio, por el que se establece el currículo de educación secundaria obligatoria y bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla - La Mancha, así como cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este Decreto, entre los que se encuentran los artículos 1, 3, 4, 7, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19 y 21 de la Orden de 15/04/2016, de la consejería de educación, cultura y deportes, por la que se regula la evaluación del alumnado en la educación secundaria obligatoria en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, y los artículos 1, 3, 10, 11, 21, 22 y 23 de la Orden de 15/04/2016, de la consejería de educación, cultura y deportes, por la que se regula la evaluación del alumnado en bachillerato en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. 
Disposición final primera. Facultad de desarrollo y ejecución

Se faculta al titular de la consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo y ejecución de este decreto. 

Disposición final segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario oficial de Castilla-La Mancha. 

Dado en Toledo, el 8 de febrero de 2022 

El Presidente 

EMILIANO GARCÍA- PAGE SÁNCHEZ 

La Consejera de Educación, Cultura y Deportes 

ROSA ANA RODRÍGUEZ PÉREZ


DECRETO EVALUACIÓN CLM PARTE PRIMERA

DECRETO EVALUACIÓN CLM PARTE SEGUNDA

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