jueves, 24 de marzo de 2022

LEY 3/2022 FORMACIÓN PROFESIONAL PARTE QUINTA COLECTIVOS PROFESORES COLABORADORES

Sección 3.ª Modalidades dirigidas a colectivos específicos 

Artículo 70. Personas con necesidades educativas especiales

  • 1. Cuando las medidas y alternativas organizativas y metodológicas y las medidas de atención a la diversidad e inclusión no sean suficientes para las personas con discapacidad, podrán efectuarse ofertas de Grado A, B, C y D en modalidad específica, dirigidas a personas con necesidades educativas especiales. 
    • En el caso de las ofertas de formación profesional del sistema educativo, las personas estudiantes escolarizadas en centros ordinarios o en centros de educación especial podrán permanecer escolarizadas, al menos, hasta los 21 años. 
  • 2. Las ofertas se ajustarán a las características y perfil de los destinatarios, promoviendo la adquisición de aquellos estándares de competencia o elementos de competencia compatibles con cada discapacidad, y garantizando el derecho a su formación en las empresas, con las adaptaciones que precisen, sin que sufran discriminación en la asignación de empresa. 
  • 3. Se favorecerá la oferta de formación profesional a lo largo de la vida que capacite y mantenga actualizadas a las personas con discapacidad en su itinerario profesional. 
Artículo 71. Personas con especiales dificultades formativas o de inserción laboral

  • 1. Con fines de cualificación profesional e integración social, podrán efectuarse ofertas específicas de formación dirigidas a los siguientes destinatarios: 
    • a) Personas mayores de 16 años sin cualificación e incorporadas a la vida laboral, para permitirles la obtención de un Certificado Profesional o de un Título de Formación Profesional.
    • b) Personas mayores de 16 años que no hayan desarrollado su historia escolar en el sistema educativo español y tengan dificultades para incorporarse al mismo. 
    • c) Personas o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo o en riesgo de exclusión social. 
  • 2. Se promoverá la colaboración y participación de la Administración local, de entidades sociales del tercer sector para la inserción laboral y de centros de segunda oportunidad en las ofertas a que se refiere el apartado anterior. 
Artículo 72. Colectivos en situaciones de relación de sujeción especial

  • 1. Personal militar: 
    • a) Las Fuerzas Armadas facilitarán al personal militar de Tropa y Marinería, con una relación de servicios de carácter temporal, la obtención de un Título de Técnico de Formación Profesional que facilite su incorporación al mercado de trabajo al término de su compromiso con las Fuerzas Armadas. Asimismo, facilitarán al personal militar de la escala de suboficiales la obtención de un Título de Técnico Superior de Formación Profesional. 
    • b) Los currículos correspondientes podrán adaptarse a las circunstancias singulares del entorno profesional de las Fuerzas Armadas.
  • 2. Las personas que se encuentren en situación de privación de libertad, tendrán acceso a una oferta de formación profesional en los Grados y modalidades presencial y virtual que se determinen al efecto. Las administraciones competentes deberán garantizar una oferta de formación profesional suficiente y accesible. 
  • 3. La formación prevista en los dos apartados anteriores se regirá por los convenios que al efecto suscriban las Administraciones competentes. 
Sección 4.ª Otros programas formativos 

Artículo 73. Objetivo

  • 1. Todas las políticas públicas de formación profesional deberán tener como objetivo el logro por toda la población activa de, al menos, una formación de educación secundaria postobligatoria de carácter profesional o equivalente. A tal fin, las administraciones competentes: 
    • a) Deberán prever programas formativos para las personas mayores de 17 años que hayan abandonado prematuramente el sistema educativo sin alcanzar cualificación profesional alguna, dirigidos a posibilitar la obtención de una Acreditación, Certificado o Título de Formación Profesional que facilite su empleabilidad. 
    • b) Deberán organizar la colaboración con las Administraciones y entidades locales y provinciales, así como organizaciones dedicadas a atender a los correspondientes colectivos que sea precisa para realizar ofertas de formación profesional adaptadas a las necesidades específicas de personas con fracaso escolar, discapacidad, pertenecientes a minorías étnicas, parados de larga duración y, en general, personas con riesgo de exclusión sociolaboral o en situación de vulnerabilidad. 
    • c) Preverán, en su caso, la suscripción de acuerdos con organizaciones y entidades para promover la consecución del nivel de educación secundaria postobligatoria. 
  • 2. Las ofertas de programas específicos a que se refiere el apartado anterior deberán favorecer la adquisición de capacidades en un proceso de formación a lo largo de la vida, para lo cual podrán incorporar complementos de formación para la adaptación a las necesidades específicas del colectivo beneficiario. 
  • 3. Los programas formativos específicos se podrán desarrollar: 
    • a) En un centro de formación profesional. 
    • b) En una empresa u organismo equiparado. 
    • c) En asociaciones u organizaciones autorizadas al efecto. d) En entornos específicos. 
  • 4. La duración de los programas será variable según las necesidades de los colectivos a los que vayan dirigidos y a los resultados de aprendizaje o módulos profesionales incluidos en ellos. 
  • 5. La superación de los programas formativos específicos conducirá a la obtención de un Certificado o Título expedido por la Administración competente, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. 
Sección 5.ª Programas formativos en empresa u organismo equiparado.

Artículo 74. Características de los programas formativos

  • 1. Podrán desarrollarse programas formativos en empresas u organismos equiparados dirigidos a personas que, disponiendo de un contrato de trabajo, deseen cursar el correspondiente programa manteniendo su estatus de trabajador. Les serán aplicables en todo caso las siguientes reglas: 
    • a) Gozará de preferencia la fórmula de programas formativos dirigidos a personas que hayan abandonado el sistema educativo sin haber obtenido titulación profesional alguna y cuya superación conduzca a un título de Técnico de Formación Profesional. 
    • b) En los supuestos de contratos asociados a formación, se tendrá en cuenta que, cuando la persona contratada para la formación no haya finalizado la educación secundaria postobligatoria, la formación tendrá por objeto prioritario la obtención de un título de Técnico de Formación Profesional o, en su caso, un Certificado Profesional del mismo nivel. Durante el proceso de formación se mantendrá el estatus de trabajador, bajo la modalidad de contrato pertinente, de acuerdo con la normativa laboral aplicable. 
    • c) La formación podrá tener una duración de hasta el doble de años de lo previsto, combinando, en una misma semana, el trabajo remunerado en la empresa u organismo equiparado y la formación en el centro correspondiente. 
  • 2. La formación con arreglo a los programas a que se refiere el apartado anterior se desarrollará sin perjuicio de las competencias de la Administración laboral en materia de formación de personas trabajadoras. 
Artículo 75. Organización y desarrollo de los programas

  • 1. La organización y el desarrollo de los programas a que se refiere el artículo anterior requerirá la suscripción de un convenio entre la empresa u organismo equiparado, la Administración educativa y la Administración laboral, salvo que la normativa de aplicación permita otra fórmula jurídica de colaboración. 
  • 2. El citado convenio o el mecanismo alternativo de colaboración deberá establecer, como mínimo, los siguientes extremos: 
    • a) La oferta u ofertas a las que, de entre las integradas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, responda el o los programas formativos y la identificación de los resultados de aprendizaje o módulos profesionales previstos. 
    • b) El contenido del programa o programas de formación y, para cada uno de ellos, las actividades a desarrollar y la forma de evaluar el progreso del trabajador. 
    • c) El alcance del compromiso formativo que corresponda a la empresa u organismo equiparado, así como la flexibilidad en el régimen de trabajo en su seno que permita a las personas trabajadoras participantes realizar los periodos en el centro de formación profesional. 
    • d) La duración del programa adaptado a las características propias de la formación compartida entre centro y empresa u organismo equiparado, garantizando que la citada duración y la actividad docente que corresponda a los centros permita la adquisición por la persona trabajadora de los resultados de aprendizaje contenidos en los diferentes módulos profesionales. 
    • e) La información y participación que se reconozca a los representantes legales de las personas trabajadoras o personas delegadas de formación en la empresa u organismo equiparado. 
  • 3. Cada uno de los programas deberá contar con un tutor o tutora en el centro y un tutor o tutora en la empresa u organismo equiparado. Asimismo, todos los resultados de aprendizaje o módulos profesionales deberán tener asignado un profesor o profesora, o formador o formadora responsable, encargado de la programación, supervisión de la formación conjunta, seguimiento y evaluación del trabajador. 
TÍTULO IV Impartición de la formación profesional 

Artículo 76. Ejecución de las ofertas formativas de formación profesional

La formación profesional se desarrollará, bajo la responsabilidad de los centros de formación profesional, en: 

  • 1. Centros del sistema de formación profesional. 
  • 2. Empresas u organismos equiparados.

CAPÍTULO I Centros 

Artículo 77. Centros del sistema de formación profesional

  • 1. Tendrán la consideración de centros del sistema de formación profesional los establecidos y gestionados por las Administraciones competentes al efecto, así como los autorizados por dichas administraciones para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la presente Ley, de forma exclusiva o simultáneamente con otro tipo de educación o formación, siempre que concluyan oficialmente en las acreditaciones, certificados y títulos de formación profesional establecidos en la presente Ley. 
    • Se considerarán centros especializados de formación profesional los que impartan formación profesional en cualquiera de los grados previstos en la presente Ley, de forma exclusiva, así como los dedicados, en su caso, a orientación profesional en el marco del sistema de formación profesional, o acreditación de competencias profesionales. 
  • 2. Las Administraciones competentes en materia de formación profesional deberán articular y mantener una red estable de centros capaz de atender la programación de las actuaciones del sistema de formación profesional, desarrollar de manera coherente y completa las correspondientes ofertas y hacer progresar la calidad de la formación. 
  • 3. Las Administraciones competentes fomentarán la existencia de una red de centros de formación profesional que garantice el acceso a esta formación de la población de zonas rurales y áreas con necesidades de desarrollo social y económico. 
  • 4. Los centros que impartan ofertas de formación profesional deberán quedar inscritos en el registro de centros autonómicos que corresponda al ámbito territorial en que tengan su sede y en tantos como desarrollen su actividad en cualquiera de las ofertas y modalidades de formación profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la presente Ley. 
Artículo 78. Centros que pueden impartir ofertas de Formación Profesional

  • 1. Los centros y organismos que puedan impartir ofertas de Formación Profesional deberán inscribirse de forma ineludible y general en el registro administrativo autonómico que corresponda al lugar en que tengan su sede y en tantos como desarrollen su actividad en cualquier de los Grados y las modalidades de formación profesional. 
    • La documentación de las personas en formación sólo podrá contener asientos correspondientes al centro u organismo en el que están matriculados y se les haya impartido la formación correspondiente. 
  • 2. Previa autorización administrativa e inscripción registral, podrán impartir ofertas de formación profesional: 
    • a) Los centros públicos y privados autorizados y acreditados al efecto por la Administración competente. 
    • b) Los centros integrados de formación profesional. 
    • c) Los centros de referencia nacional, con los requisitos y en las condiciones establecidas al efecto. 
    • d) Los organismos, públicos o privados, con quienes las Administraciones competentes suscriban convenios o establezcan cualquier otra fórmula de colaboración, incluidos, de manera particular y a estos efectos, los centros considerados de segunda oportunidad. 
    • e) Las empresas, públicas o privadas, que, con medios propios o contratados externamente, desarrollen acciones formativas incluidas en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional para sus propios trabajadores, en las condiciones que se regulen. 
  • 3. Todos los centros de formación profesional a que se refiere el presente artículo deberán disponer de los requisitos en cuanto a espacios, instalaciones y equipamientos previstos en la normativa aplicable, que, en todo caso, serán comunes a todos ellos, en función de la oferta a desarrollar. 
    • Asimismo, podrán utilizarse los mismos espacios e instalaciones de un centro, de forma no simultánea, para la impartición de diferentes ofertas de formación profesional que sean afines, siempre que se disponga de los equipamientos requeridos para ello.  
  • 4. Los centros de formación profesional podrán desarrollar las siguientes acciones formativas: 
    • a) Las de grado A, B, C, los que cumplan los requisitos establecidos al efecto y estén inscritos en el Registro General de Centros de Formación Profesional. 
    • b) Las conducentes a titulación de grado D y E, todos los centros de formación profesional que, además de estar inscritos en el Registro General de Centros de Formación Profesional, lo estén en el Registro Estatal de Centros Docentes no Universitarios. 
  • 5. La Administración General del Estado promoverá la figura de centro de excelencia de formación profesional a nivel del Estado, cuyos requisitos y procedimiento de calificación se establecerán reglamentariamente. 
Artículo 79. Régimen de funcionamiento

  • 1. Todos los centros autorizados para impartir ofertas de formación profesional: 
    • a) Contarán con una denominación específica indicativa de su carácter de centro oficial autorizado. 
    • b) Deberán estar inscritos en el Registro General de Centros de Formación Profesional. Los centros no podrán emplear denominación o dato identificativo otro alguno distinto del que figure en la correspondiente inscripción registral. Los registros autonómicos deberán mantenerse actualizados y trasferir la inscripción de cualquier centro en los plazos que se establezcan reglamentariamente. 
    • c) Deberán participar en los controles y procesos de calidad que acuerde la Administración competente, en el marco de los sistemas de evaluación y calidad del sistema de formación profesional, sin perjuicio de las atribuciones asignadas a la inspección educativa en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en los centros del sistema educativo no universitario. 
  • 2. Los centros y entidades que desarrollen ofertas formativas sostenidas con fondos públicos deberán: 
    • a) Cumplir los procedimientos, métodos y obligaciones específicas resultantes de las bases reguladoras de los fondos públicos y la normativa europea y nacional, incluso financiera y presupuestaria, que sea de aplicación. 
    • b) Facilitar a las Administraciones competentes toda la información que les sea requerida con fines de seguimiento, estadísticos y evaluación de las actuaciones desarrolladas. 
    • c) Fomentar activamente la igualdad efectiva de trato y de oportunidades, así como la participación equilibrada de mujeres y hombres y contar con personal con formación acreditada en igualdad. 
  • 3. Los centros privados de formación profesional decidirán sobre la concesión de los certificados y títulos para los que estén autorizados y estarán adscritos a centros públicos de formación profesional, a efectos de solicitud de la expedición de certificados de competencia, certificados profesionales, títulos de grado básico, grado medio y grado superior, sin perjuicio de sus plenas facultades académicas, especialista y Máster de Formación Profesional. Reglamentariamente se regulará la adscripción de los centros privados autorizados para impartir formación profesional a los centros públicos. 
  • 4. Los centros que ofrezcan enseñanzas reguladas en esta Ley y que consten en el Registro Estatal de Centros Docentes No Universitarios se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, esta Ley y las disposiciones que la desarrollen y las demás normas que les sean de aplicación. 
  • 5. Las Administraciones públicas competentes en la materia: 
    • a) Promoverán el modelo de centros especializados de formación profesional. 
    • b) Fomentarán la participación en proyectos colaborativos de centros de formación profesional dependientes de distintas administraciones, desarrollando relaciones entre el tejido formativo y productivo. 
    • c) Establecerán el procedimiento para que los centros del sistema educativo que oferten enseñanzas de formación profesional puedan impartir cualquier oferta de formación profesional incluida en la Ley, así como para que cualquier centro de formación profesional pueda inscribirse como centro docente de enseñanza no universitaria del sistema educativo e impartir todas las ofertas de formación profesional incluidas en la Ley. 
    • d) Promoverán la colaboración entre los centros que impartan enseñanzas de formación profesional de grado superior y las universidades, con objeto de desarrollar nuevos modelos de relaciones entre el tejido productivo, la universidad y la formación profesional, con el fin de crear innovación científica y empresarial y optimizar recursos. A este efecto, fomentarán el desarrollo de proyectos de actuación conjuntos a que hace referencia el artículo 49.1, letra b.
  •  6. Se impulsará la especialización de los centros de formación profesional, la creación de centros integrados y la generación de redes de especialización inteligente entre ellos. 
Artículo 80. Centros extranjeros de formación profesional

Podrán ubicarse en España centros extranjeros de formación profesional que se regirán por lo dispuesto en los convenios internacionales así como por lo que se disponga reglamentariamente. La autorización para impartir ofertas de formación profesional del país de origen no presupondrá el reconocimiento, a efectos de homologación o convalidación, de las titulaciones otorgadas por dichos centros. 

Artículo 81. Entidades no pertenecientes al sistema de formación profesional

  • 1. Únicamente tendrán la consideración de centros de formación profesional aquellos autorizados y que impartan ofertas formativas conducentes a la obtención directa de acreditaciones, certificados profesionales o títulos de formación profesional en cualquiera de los grados de formación A, B, C, D y E. 
  • 2. Las entidades que no tengan esta consideración no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros de formación profesional oficialmente autorizados, ni cualesquiera otras que puedan inducir a error o confusión con aquéllas. 
  • 3. Tendrán prohibida la publicidad equívoca, que tienda a dar informaciones no veraces a la población en materia de formación profesional y los efectos de las acciones de formación que desarrollen. Las Administraciones públicas competentes deberán velar por la observancia de esta prohibición. 
  • 4. Se regirán enteramente por las normas del Derecho privado las entidades que ofrezcan la obtención de diplomas propios sin reconocimiento en el sistema de formación profesional o cursos cuyo objeto exclusivo sea la preparación de las personas para procesos de pruebas para la obtención de los Títulos de Técnico y de Técnico Superior. 
CAPÍTULO II Empresas y organismos equiparados 

Artículo 82. Colaboración en la formación profesional

  • 1. Las empresas u organismos equiparados, incluidas las Administraciones públicas, que cuenten con la capacidad precisa al efecto y asuman su corresponsabilidad en la formación de estudiantes y personas trabajadoras podrán participar en actividades formativas del sistema de formación profesional. 
  • 2. La colaboración de las empresas u organismos equiparados en el sistema de formación profesional quedará acreditada en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen, y con los efectos que se regulen. 

Artículo 83. Derechos y deberes de las empresas u organismos equiparados colaboradores del sistema de formación profesional

  • 1. Serán derechos de la empresa u organismo equiparado: 
    • a) Impulsar y acogerse, en su caso, a la acreditación permanente de competencias profesionales de sus trabajadores. 
    • b) Solicitar de la Administración el análisis de su mapa de talento para la identificación, el mantenimiento o la mejora de su competitividad. 
    • c) Demandar acciones de formación adaptadas a las necesidades de su empresa u organismo equiparado, en el marco del Catálogo Modular de Formación Profesional. 
    • d) Solicitar a los centros del sistema de formación profesional el desarrollo de proyectos de innovación conducentes a la mejora de su productividad. 
    • e) Solicitar y, en su caso, obtener los beneficios que puedan otorgarse a las empresas u organismos equiparados colaboradores del sistema de formación profesional. 
  • 2. Serán obligaciones de la empresa u organismo equiparado: 
    • a) Formar al estudiante durante su periodo en la empresa u organismo equiparado. 
    • b) Facilitar a todos sus trabajadores el mantenimiento de sus competencias profesionales debidamente acreditadas, de acuerdo con el derecho al trabajador de percibir la formación necesaria para su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, de acuerdo con los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores. 
    • c) Acogerse a acciones de formación que mejoren el funcionamiento de la empresa y la cualificación de sus trabajadores. 
    • d) Fomentar activamente la igualdad efectiva de trato y de oportunidades, mediante criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta entre trabajadores de uno u otro sexo. 
Artículo 84. Colaboración en la acción formativa

  • 1. Las empresas y organismos equiparados: 
    • a) Contribuirán, en el contexto de su colaboración con el sector público y a los efectos del diseño de nuevos estándares de competencia profesional y la actualización de las ofertas de formación, a la detección de la evolución de perfiles profesionales y las nuevas necesidades formativas derivadas tanto de avances tecnológicos como de exigencias de sostenibilidad, definiendo y manteniendo actualizados, en consecuencia, los contenidos formativos de las correspondientes especialidades. 
    • b) Podrán aportar espacios e instalaciones propios de entornos profesionales para la impartición de ofertas de formación profesional de cualquier Grado del sistema de formación profesional, siempre que se identifiquen los espacios e instalaciones, éstos sean adecuados para el desarrollo de las actividades formativas, su superficie guarde proporción con el número de personas en formación y satisfagan las demás características exigibles, acreditando documentalmente que tienen concedida autorización para uso exclusivo o preferente durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas. 
      • En cualquier caso, estos espacios, instalaciones y entornos, así como los itinerarios que conduzcan a las acreditaciones, certificados y títulos de formación profesional incorporarán las condiciones de accesibilidad precisas que permitan su utilización por parte de las personas con discapacidad. 
    • c) Se facilitará, en el caso de las pequeñas y medianas empresas, a fin de hacer posible su participación en el circuito de la formación profesional, la creación, de asociaciones o agrupaciones en un ámbito territorial determinado, a las que podrá darse el tratamiento de una única empresa a los efectos de organización, gestión y administración de los periodos de formación en la empresa, incluso con la intervención y asistencia de agentes intermedios pertenecientes al tejido social y económico. 
  • 2. Las empresas u organismos equiparados colaboradores en la formación profesional que acojan personas en formación en la fase de formación en empresa deberán contar con un profesional con elevadas competencias técnicas, alto conocimiento de la organización y funcionamiento de la empresa, competencias pedagógicas y dedicación horaria suficiente, en calidad de tutor o tutora. 
  • 3. Las Administraciones Públicas: 
    • a) Promoverán la figura del profesional sénior de empresa para la colaboración con los centros de formación profesional y garantizar la actualización permanente de la formación en los procesos productivos que se desarrolle en el centro de formación profesional. 
    • b) Facilitarán, en la mayor medida posible, las estancias formativas de docentes en empresas u organismos equiparados, promovidas por las Administraciones públicas.

TÍTULO V Profesorado y formadores o formadoras de distinto perfil 

CAPÍTULO I Profesorado y personal formador 

Artículo 85. Profesorado de formación profesional perteneciente a los cuerpos docentes del sistema educativo

  • 1. Para impartir docencia en enseñanzas de formación profesional integradas en el sistema educativo se exigirán los requisitos de titulación y formación establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
  • 2. Podrán impartir docencia en formación profesional del sistema educativo: 
    • a) Los integrantes de los siguientes cuerpos docentes: 
      • i. Los de catedráticos de enseñanza secundaria y de profesores de enseñanza secundaria, de las especialidades de formación profesional.
      • ii. El de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional.
      • iii. El cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional. 
    • b) Quienes dispongan, además del título de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta o, en su caso, titulación de Técnico Superior de Formación Profesional o Técnico Especialista, declarada equivalente a efectos de docencia, de la formación pedagógica y didáctica de nivel de postgrado o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
    • c) Los que para la docencia en determinadas especialidades, se determinen reglamentariamente, previa consulta a las Comunidades Autónomas. 
    • d) El personal que determine el Ministerio de Defensa en los centros de su titularidad que impartan ofertas de Formación Profesional, y que cumplan los requisitos determinados reglamentariamente. 
  • 3. En cada oferta de formación profesional se determinarán: 
    • a) Las especialidades del profesorado del sector público que deba impartir los correspondientes módulos profesionales, así como las equivalencias a efectos de docencia y la cualificación de los profesores especialistas que, en cada caso, procedan. 
    • b) Las titulaciones requeridas y cualesquiera otros requisitos necesarios para la impartición de los módulos profesionales que conduzcan a la obtención de un título o Máster de formación profesional, para el profesorado de los centros de titularidad privada o de titularidad pública de otras Administraciones distintas de las educativas. 
Artículo 86. Profesorado y personal formador de centros de formación profesional no incorporados al sistema educativo

  • 1. Para impartir ofertas de formación profesional incluidas en la presente Ley en centros de formación profesional no incorporados al sistema educativo será necesario tener el título de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o titulación equivalente o, en su caso, la titulación de Técnico Superior de Formación Profesional o equivalente que, a efectos de docencia, se determine reglamentariamente, además de la formación pedagógica y didáctica que se establezca. 
  • 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, reglamentariamente se determinarán las equivalencias aplicables, a efectos de docencia en determinados grados y especialidades de las ofertas de formación profesional, a quienes estén en posesión de una titulación de Técnico o Técnica de Formación  Profesional, Técnico o Técnica Superior de Formación Profesional, Técnico o Técnica Auxiliar o Técnico o Técnica Especialista de Formación Profesional y, en su caso, de certificados de profesionalidad de nivel 2 y 3 asociados a la familia profesional. 
  • 3. Los equipos docentes podrán complementarse con la figura de experto del sector productivo, tal como determina el artículo 88 de esta Ley. 
Artículo 87. Formación permanente

  • 1. La formación permanente es un derecho y una obligación de todo el profesorado y personal formador del sistema de formación profesional, así como una responsabilidad de las administraciones y de los propios centros que impartan formación profesional. 
  • 2. Los programas de formación permanente deberán garantizar la adecuación de los conocimientos y capacidades del profesorado y personal formador a los cambios tecnológicos y de sostenibilidad en cada sector productivo, así como a las transformaciones en la organización del trabajo, y, en particular: 
    • a) Prestarán especial atención a la formación en innovación e investigación aplicada, emprendimiento, digitalización y en lenguas extranjeras. 
    • b) Promoverán las estancias de formación en empresas u organismos equiparados, y en centros diferentes del propio, para facilitar la trasferencia de conocimiento, así como la participación en proyectos de innovación y proyectos de movilidad europeos, impulsando el trabajo colaborativo y las redes profesionales y de centros de formación profesional para el fomento de la formación, la autoevaluación y la mejora de la actividad docente y formadora. 
    • c) Garantizarán la formación en competencias digitales, incorporando el diseño y la accesibilidad universal en las mismas, tanto en lo relativo al manejo de los soportes tecnológicos, como en la elaboración de materiales y la adopción de metodologías innovadoras de enseñanza. 
  • 3. La Administración General del Estado podrá ofrecer programas de formación permanente de carácter estatal dirigidos a profesorado y personal formador de formación profesional y establecer, a tal efecto, los convenios o fórmulas jurídicas oportunas con las instituciones correspondientes. 
  • 4. Las Administraciones impulsarán acuerdos con los Colegios Profesionales, Universidades u otras instituciones que contribuyan a mejorar la calidad de la formación permanente del profesorado y personal formador de formación profesional. 
CAPÍTULO II Otros perfiles colaboradores 

Artículo 88. Personas expertas de sector productivo

  • 1. Cuando así se requiera para cubrir las necesidades de formación en las ofertas de formación profesional, las Administraciones competentes en la materia podrán autorizar a profesionales en ejercicio en el sector productivo asociado para impartir ofertas de formación profesional en cualquiera de los centros del sistema de formación profesional. 
  • 2. Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos y condiciones para el desempeño de las funciones de apoyo docente de las personas expertas de sector productivo, que prestarán sus servicios en régimen de contratación laboral. 
Artículo 89. Otros perfiles colaboradores

Se promoverá, con la colaboración de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, las figuras siguientes: 

  • 1. La persona trabajadora experta sénior de empresa, para la facilitación de la permanente actualización del currículo en el centro de formación profesional por parte del equipo docente y su relación con la realidad productiva.
  • 2. La persona prospectora de empresas u organismos equiparados, que, con carácter docente o no, facilite los contactos de centros de formación profesional y empresas u organismos equiparados. 
  • 3. Personal de apoyo especializado que asesore y facilite el acompañamiento en el itinerario formativo de personas con discapacidad. 

TÍTULO VI Acreditación de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales 

Artículo 90. Objeto y finalidad

  • 1. Las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales podrán ser identificadas, evaluadas y acreditadas oficialmente por el procedimiento regulado en este Título. 
    • La acreditación que se obtenga por este procedimiento facilitará itinerarios formativos conducentes a una mayor cualificación. 
  • 2. La acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales, tendrá como referente el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 

Artículo 91. Interesados en el procedimiento, otros sujetos y deberes de las administraciones

  • 1. El procedimiento previsto en el artículo anterior tendrá como destinataria la población activa con experiencia laboral y sin acreditación, certificado o título profesionalizante de todas o parte de sus competencias profesionales, para que valide dichas competencias profesionales adquiridas en el desempeño laboral, así como aquellas cuya vía de adquisición haya sido la educación no formal. 
  • 2. Se promoverá la implicación directa de las empresas u organismos equiparados como destinatarias del procedimiento, de manera que la participación de las personas trabajadoras sea facilitada y gestionada conjuntamente entre las Administraciones, los agentes sociales y las empresas y organismos. 
  • 3. Las Administraciones públicas deberán: 
    • a) Garantizar la difusión del procedimiento y facilitar a las personas interesadas información y orientación sobre sus derechos, las acreditaciones oficiales que pueden obtener y los efectos de las mismas. 
    • b) Proporcionar instrumentos de apoyo ágiles y sencillos que ayuden a establecer la metodología de evaluación y reconocimiento de las competencias profesionales. 
    • c) Adoptar, conjuntamente con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas concernidas en cada territorio, las medidas adecuadas para asegurar el efectivo acceso al procedimiento considerando las necesidades tanto de empresas u organismos equiparados y sectores profesionales y productivos, como las de colectivos con especiales dificultades de inserción o integración laboral. 
    • d) Garantizar a cualquier persona inscrita en búsqueda de empleo y cumpliendo los requisitos para acceder a este procedimiento, su participación en el mismo como elemento previo a cualquier formación complementaria. 
    • e) Garantizar que cualquier persona ocupada y realizando cualquier acción de formación profesional participe simultáneamente en el procedimiento, garantizando así el mantenimiento actualizado y acreditado de sus competencias profesionales. 
    • f) Elaborar planes estratégicos para promover la acreditación de competencias profesionales a gran escala entre su población activa. 
  • 4. Las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como otros agentes implicados deberán promover entre personas trabajadoras y empresas u organismos equiparados el valor añadido de acreditar las competencias de todos los trabajadores, así como colaborar en su difusión, seguimiento y evaluación.

Artículo 92. Características del procedimiento

  • 1. La acreditación de las competencias profesionales constituye un procedimiento administrativo abierto de forma permanente respecto a cualquier estándar de competencia profesional incluido en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 
  • 2. El procedimiento de acreditación de competencias profesionales a que se refiere el apartado anterior: 
    • a) Se regirá por los principios de simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados, y eficiencia y adecuación de los medios a los fines institucionales. 
    • b) Tendrá como acreditación mínima un estándar de competencia profesional y se tomará como referentes los elementos de competencia y sus indicadores de calidad. 
    • c) Las administraciones competentes incoarán el procedimiento que tendrá un plazo de resolución de seis mes meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro correspondiente. El silencio tendrá efectos negativos. 
    • d) Tendrá por objeto la comprobación, para su acreditación en su caso, de la adquisición efectiva y con el requerido nivel de calidad, de la competencia profesional invocada, evaluada en relación al estándar mínimo establecido para dicha competencia en el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales. 
    • e) Facilitará una propuesta de itinerario formativo que complete la formación conducente a la obtención de un Certificado o un Título de Formación Profesional. 
Artículo 93. Efectos

  • 1. El reconocimiento de los estándares de competencias profesionales evaluados conforme al procedimiento de acreditación de competencias tendrá carácter acumulable y dará lugar, una vez inscrito en el Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías No Formales e Informales, a la expedición del documento acreditativo correspondiente y, en su caso, los Certificados o Títulos equivalentes en el Catálogo de Oferta de Formación Profesional. 
  • 2. Asimismo, el procedimiento siempre facilitará una propuesta de itinerario formativo que complete la formación conducente a la obtención de un certificado o un título. 
  • 3. La acreditación de un estándar de competencia adquirido por experiencia laboral u otras vías no formales o informales tendrá la condición de acreditación parcial acumulable, a efectos, en su caso, de acreditar y de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado profesional. 
  • 4. Los estándares de competencias profesionales adquiridos por esta vía pasarán a sumarse a los adquiridos por vías formales de formación profesional, y constarán en el Informe Formativo-Profesional de cada persona que podrá obtenerse en el Registro Estatal de Formación Profesional. 


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