jueves, 24 de marzo de 2022

LEY 3/2022 FORMACIÓN PROFESIONAL PARTE SÉPTIMA

Artículo 115. Consejo General de la Formación Profesional

El Consejo General de la Formación Profesional, adscrito al Ministerio de Educación y Formación Profesional, es el órgano de participación, asesoramiento y evaluación del sistema de formación profesional, sin perjuicio de las competencias que tiene atribuidas el Consejo Escolar del Estado. 

Artículo 116. Instituto Nacional de Cualificaciones

Corresponden al Instituto Nacional de las Cualificaciones, organismo dependiente del Ministerio de Educación y Formación Profesional, las atribuciones recogidas en su normativa reguladora en el ámbito de la Formación Profesional. 

Artículo 117. Organizaciones empresariales y sindicales más representativas 

  • 1. La participación en la gobernanza ejecutiva y estratégica del sistema de formación profesional se realizará, a efectos de su buen funcionamiento, teniendo como interlocutores principales a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal y en el autonómico o territorial, en su caso. 
  • 2. Reglamentariamente se determinará la participación a que se refiere el apartado anterior, que comprenderá las políticas y estrategias del sistema, así como la detección de las necesidades de formación de la población activa, el diseño de actuaciones y programas de formación, la acreditación de competencias, la orientación profesional y la evaluación de la estrategia nacional de formación profesional. 
  • 3. La participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas tendrá carácter paritario. 
Disposición adicional primera. Participación del Consejo General de la Formación Profesional en el sistema de formación profesional

El Gobierno realizará las modificaciones necesarias del Reglamento del Consejo General de la Formación Profesional, aprobado por el Real Decreto 1684/1997, de 7 de noviembre, para su adaptación a la presente Ley. 

Disposición adicional segunda. Participación del Consejo General del Sistema Nacional de Empleo en el sistema de formación profesional

El Gobierno realizará las modificaciones necesarias del Reglamento del Consejo Nacional de Empleo, previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1722/2007, de 21 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, en materia de órganos, instrumentos de coordinación y evaluación del Sistema Nacional de Empleo, para su adaptación a la presente Ley. 

Disposición adicional tercera. Participación del Consejo Escolar del Estado en el sistema de formación profesional

El Consejo Escolar del Estado, adscrito al Ministerio de Educación y Formación Profesional, llevará a cabo las competencias asignadas por su normativa constitutiva en materia de formación profesional. Quedan excluidas del trámite preceptivo a que hace referencia el artículo 32 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, las normas y reglamentos de ordenación del sistema de formación profesional que no conduzcan directamente a la obtención de titulaciones del sistema educativo. 

Disposición adicional cuarta. Competencias de otros departamentos

Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Trabajo y Economía Social respecto de la formación en el trabajo, la orientación para el empleo y la regulación de la cuota de formación profesional y su afectación, que se regulará de acuerdo con su normativa específica. 

Disposición adicional quinta. Especialidades docentes del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Especialistas en Sectores Singulares de Formación Profesional

  • 1. Se integran en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, las siguientes especialidades docentes del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional: 
    • Equipos electrónicos. 
    • Instalación y mantenimiento de equipos térmicos y de fluidos. 
    • Instalaciones electrotécnicas. 
    • Instalaciones y equipos de cría y cultivo. 
    • Laboratorio. 
    • Máquinas, servicios y producción. 
    • Oficina de proyectos de construcción. 
    • Oficina de proyectos de fabricación mecánica. 
    • Operaciones y equipos de elaboración de productos alimentarios. 
    • Operaciones de procesos. 
    • Operaciones y equipos de producción agraria. 
    • Procedimientos de diagnóstico clínico y ortoprotésico. 
    • Procedimientos sanitarios y asistenciales. 
    • Procesos comerciales. 
    • Procesos de gestión administrativa. 
    • Producción textil y tratamientos físico-químicos. 
    • Servicios a la comunidad. 
    • Sistemas y aplicaciones informáticas. 
    • Técnicas y procedimientos de imagen y sonido. 
  • 2. Las especialidades docentes del cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional son las siguientes: 
    • Cocina y pastelería. 
    • Estética. 
    • Fabricación e instalación de carpintería y mueble. 
    • Mantenimiento de vehículos. 
    • Mecanizado y mantenimiento de máquinas. 
    • Patronaje y confección. 
    • Peluquería. 
    • Producción en artes gráficas. 
    • Servicios de restauración. Soldadura. 
  • 3. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, podrá modificar, corregir o actualizar, cuando ello sea preciso, las especialidades docentes de los cuerpos de profesores a que se refiere esta disposición, de conformidad con la normativa en vigor

Disposición adicional sexta. Certificados de profesionalidad

Quienes estén en posesión de un Certificado de profesionalidad regulado al amparo de lo establecido en el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, tendrán acreditados los estándares de competencia profesional del nuevo Catálogo Nacional de Estándares de Competencias profesionales declarados equivalentes a las unidades de competencia incluidas en dicho certificado. 

Disposición adicional séptima

Las disposiciones de la presente ley referidas a los diversos registros del ámbito de la Administración General del Estado serán interpretadas sin perjuicio de las atribuciones competenciales que sobre el desarrollo normativo y ejecución de dichos registros corresponden constitucional y estatutariamente a las administraciones educativas autonómicas, en lo que respecta a sus efectos constitutivos. 

Disposición adicional octava

El profesorado de los cuerpos docentes que pueden impartir docencia en formación profesional, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, podrá impartir todos los grados de formación profesional establecidos en esta ley de conformidad con su perfil académico y profesional. Las administraciones competentes podrán contemplar, entre sus actuaciones, tanto la docencia como la evaluación y acreditación de las competencias profesionales. 

Disposición adicional novenaPlan de competencias en Digitalización e Inteligencia Artificial en la formación profesional

El Gobierno aprobará, en colaboración con el sector tecnológico, un Plan de competencias en Digitalización e Inteligencia Artificial en la formación profesional, que incluirá la propuesta de contenidos comunes transversales del currículo para todas las personas que se formen en el sistema de Formación Profesional. Asimismo, promoverá que todo el profesorado y formadores de formación profesional obtengan el reconocimiento de la competencia digital docente en el Marco de Referencia de la Competencia Digital Docente. 

Disposición transitoria primera. Centros y entidades acreditadas para impartir acciones de Formación Profesional para el Empleo

Los centros y entidades actualmente autorizados y acreditados para impartir acciones de formación profesional para el empleo, mantendrán las mismas condiciones de autorización para impartir ofertas del sistema de formación profesional recogidas en la presente Ley hasta que se regule reglamentariamente el proceso de inscripción en el Registro General de Centros de Formación Profesional. 

Disposición transitoria segunda. Ordenación de las enseñanzas y acciones formativas existentes hasta la entrada en vigor de esta Ley

La ordenación académica de las enseñanzas de Formación Profesional del Sistema Educativo y la ordenación de los Certificados de Profesionalidad en el ámbito de la Formación Profesional para el empleo, continuarán vigentes hasta que se proceda al desarrollo reglamentario en el marco del nuevo sistema de formación profesional en los términos previstos en el Título II y en la Disposición final octava de esta Ley

Disposición transitoria tercera. Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales

  • 1. Hasta que se proceda al desarrollo reglamentario de lo previsto en la presente Ley en relación con el Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales, mantendrá su vigencia la ordenación del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales recogida en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 
  • 2. Hasta que se proceda al desarrollo reglamentario de lo previsto en la presente Ley en relación con el Catálogo Modular de Formación Profesional, mantendrá su vigencia la ordenación de dicho catálogo recogida en el Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. 
  • 3. El Instituto Nacional de las Cualificaciones mantendrá la organización, estructura y funciones previstas en el Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, por el que se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones hasta que se proceda a la ordenación reglamentaria de dicho organismo en el marco de la presente Ley. 
Disposición transitoria cuarta. Profesorado de formación profesional del sistema educativo

Se habilita a las administraciones educativas para que, en tanto no se complete el desarrollo reglamentario que proceda de las disposiciones sobre el profesorado de formación profesional, establecidas en la presente Ley y en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puedan realizar selección de funcionarios de carrera de las convocatorias derivadas de las ofertas de empleo público aprobadas, en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, así como nombramientos de personal interino en ese cuerpo, con los requisitos que existían para el mismo. 

Disposición transitoria quinta. Transición del sistema de beca a contrato de formación en el régimen de formación profesional intensiva

Se habilita un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2028 para la transición del sistema de beca para la formación profesional dual, recogido en el Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, al contrato de formación previsto en la presente ley. 

Disposición transitoria sexta. Adaptación del periodo de formación en empresa

Se habilita un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2024 para la adecuación de la duración actual del periodo de formación en empresa al previsto en la presente ley para cada una de las ofertas de formación profesional. 

Disposición derogatoria única. 

Derogación normativa. 

  • 1. Queda derogada la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. 
  • 2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral se opongan a lo establecido en la presente Ley. El Gobierno modificará las disposiciones de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral que se vean afectadas por esta disposición derogatoria. 
  • 3. Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de la Ley de economía sostenible, por la que se modifican las Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las cualificaciones y de la formación profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, en materia de colaboración entre la formación profesional superior y la enseñanza universitaria. 
  • 4. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley

Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

Se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos: 

Uno. El artículo 95 queda redactado en los siguientes términos: 

«Artículo 95. Profesorado de formación profesional

  • 1. Para impartir enseñanzas de formación profesional se exigirán los mismos requisitos de titulación y formación establecidos en el artículo anterior para la educación secundaria obligatoria y el bachillerato, sin perjuicio de la equivalencia de otras titulaciones de técnico superior de formación profesional que, a efectos de docencia, están establecidas por el Gobierno para determinadas especialidades. 
    • Asimismo, el Gobierno podrá establecer nuevas equivalencias, a efectos de docencia, para técnicos superiores de formación profesional, en el caso de nuevas especialidades de formación profesional, previa consulta con las administraciones educativas. 
  • 2. Excepcionalmente, para la impartición de módulos profesionales en determinadas especialidades se podrá incorporar, como expertos del sector productivo, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.» 
Dos. Se añade una nueva letra, b bis), en la disposición adicional séptima, apartado 1, redactada en los siguientes términos: 

  • «b bis) El cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, que desempeñará sus funciones en la formación profesional y, excepcionalmente, en las condiciones que se establezcan, en la educación secundaria obligatoria.» 
Tres. Se añade un apartado 2 bis en la disposición adicional novena, redactado en los siguientes términos: 

  • «2 bis. Para el ingreso en el cuerpo de profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, correspondiente u otros títulos de Técnico Superior de Formación Profesional declarados equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, o la establecida para la capacitación pedagógica y didáctica de Técnicos Superiores o equivalente, así como superar el correspondiente proceso selectivo.» 
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

Se modifica la Disposición adicional undécima de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los siguientes términos: 

«Disposición adicional undécima. Integración de profesorado del Cuerpo a extinguir de Profesores Técnicos de Formación Profesional en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria

  • 1. Se integra en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria al profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que a la entrada en vigor de esta Ley, o en el plazo establecido en el apartado segundo de la presente disposición, se encuentre en posesión de la titulación de Grado universitario, Licenciado o Licenciada, Ingeniero o Ingeniera y Arquitecto o Arquitecta, o equivalente a efectos de acceso a la función pública docente, u otra equivalente a efectos de docencia de las especialidades del cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.
  • 2. El Gobierno, previa consulta con las administraciones educativas, establecerá el procedimiento y las condiciones de esta integración que producirá efectos a quienes reúnan los requisitos y lo soliciten dentro del plazo inicial que se establezca, desde la entrada en vigor de esta Ley. 
    • Para quienes lo soliciten con posterioridad a ese plazo inicial, los efectos serán a partir de la fecha de su solicitud, siempre que se encuentren en condiciones de ser integrados en esa fecha. Este derecho solo podrá ser ejercido hasta el quinto año posterior a la vigencia de esta Ley. 
  • 3. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que resultase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, mantendrá la especialidad y atribución docente que poseía en su cuerpo de origen mientras se encuentre en el servicio activo en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria. 
  • 4. El profesorado del cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional que no quedase integrado en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, permanecerá en el cuerpo a extinguir de profesores técnicos de formación profesional, manteniendo su atribución docente y todos los derechos inherentes a su condición de funcionario. No obstante lo anterior este profesorado podrá participar en los procesos de promoción interna que se convoquen.» 
Disposición final tercera. Ordenación de las enseñanzas de formación profesional de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación

La ordenación de las enseñanzas de formación profesional comprendidas en el articulado del capítulo V, del Título I, de la de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se entenderá efectuada de acuerdo con lo que se dispone en esta Ley, y todas las referencias que se realicen en la normativa a estos preceptos, se entenderán asimismo efectuadas de acuerdo con lo que se dispone en la presente Ley. 

Disposición final cuarta. Salvaguardia del rango reglamentario de la disposición adicional quinta

  • Lo dispuesto en la disposición adicional quinta mantendrá su rango reglamentario. 

Disposición final quinta. Calendario de implantación

El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, aprobará en un plazo máximo de seis meses desde su entrada en vigor el calendario de implantación de esta ley, que tendrá un ámbito temporal de cuatro años, a partir de la entrada en vigor de la misma. En dicho calendario se establecerá la implantación de los programas formativos de las ofertas a las que hace referencia el Título II de esta norma. 

Disposición final sexta. Título competencial

  • 1. La presente Ley se dicta al amparo de la competencia que corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que regula las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; al artículo 149.1.7.ª de la Constitución, en lo que se refiere a elementos de la formación profesional para el empleo y otros aspectos que se incardinan en materia laboral; al artículo 149.1.18.ª de la Constitución, en lo que corresponde al régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, 
    • en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; y al artículo 149.1.30.ª de la Constitución, en relación con la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 
  • 2. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución, y en lo que se refiere a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de los siguientes preceptos: 12, 13.2, 27, 45.1, 46, 47, 48, 53, 54, 63, 64, 80, 85, 88.2. 
  • 3. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución, y en lo que se refiere a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, la presente Ley tiene carácter básico.

Disposición final séptima. Carácter de Ley Orgánica de la presente Ley

Tienen carácter de Ley Orgánica los preceptos siguientes: los artículos 3.1, 4, 5, 6, 7.1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 23, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 38, 40, 43, 44, 45, 46.1, 50, 52, 77 y 89, la disposición derogatoria única, la disposición final segunda y la disposición final séptima. 

Disposición final octava. Desarrollo de la presente Ley. 1. 

  • 1. Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las administraciones competentes de las  . Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que forman parte de la competencia exclusiva que corresponde al Estado. 
  • 2. Al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, es competencia exclusiva del Estado el desarrollo de la presente Ley en todo aquello que no se refiera a la regulación de la formación profesional en el ámbito del Sistema Educativo, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 
Disposición final novena. Entrada en vigor

La presente Ley orgánica entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 








No hay comentarios:

Publicar un comentario