TÍTULO VII Orientación profesional
Artículo 94. Contenido y alcance.
- 1. La orientación profesional del sistema de formación profesional, se prestará a personas, empresas, organismos e instituciones de manera diferenciada y, además, en el marco de cualesquiera ofertas de formación profesional o acreditación de competencias vinculadas a dicho sistema, y se desarrollará con un planteamiento integral de apoyo y asistencia en el aprendizaje, la formación a lo largo de la vida y el ajuste entre competencias poseídas y requeridas individual o colectivamente e incluirá la información, el asesoramiento y el acompañamiento.
- Estará, en todo momento, centrada en el establecimiento de itinerarios formativos adecuados para la efectiva adquisición de las competencias profesionales deseadas por aquellos a quienes se orienta.
- 2. Las Administraciones deberán garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el apoyo integral a la carrera formativa y profesional mediante una orientación profesional ajustada y eficaz, que proporcione a las personas usuarias las informaciones y guías para la consideración de todo tipo de opciones formativas y profesionales en la elección o redefinición de los itinerarios de formación, cualificación y ejercicio profesional, eliminando los estereotipos profesionales y sesgos de género en las opciones formativas profesionales.
- En los casos de Grados D de nivel básico y medio, la orientación profesional incluirá elementos socioeducativos del alumnado.
- 3. Las Administraciones promoverán la coordinación y cooperación para garantizar la calidad y complementariedad del servicio de orientación profesional facilitado desde el sistema de formación profesional y el sistema nacional de empleo, que incorporará, además, otras actuaciones de orientación profesional no vinculadas a los itinerarios formativos.
- 1. La orientación profesional del sistema de formación profesional tendrá por cometido:
- a) El desarrollo personal y profesional de las personas, con independencia de su edad, sexo, procedencia, situación personal o laboral, nivel socioeconómico o cultural, capacidades diferentes y necesidades educativas especiales.
- b) La mejora de la formación profesional y de su relación con el mercado laboral, así como de la productividad de las empresas mediante la formación.
- c) El ofrecimiento de información, de manera proactiva, a personas, empresas y organizaciones sobre las ventajas de la acreditación de las competencias profesionales y la cualificación y recualificación permanentes.
- 2. Serán fines de la orientación profesional:
- a) La información y el asesoramiento individualizados sobre las ofertas de formación profesional que, ajustadas al perfil correspondiente y a las oportunidades de empleo, permitan la cualificación y recualificación desde la motivación y la identificación clara de los propios objetivos personales.
- b) La información sobre los perfiles de las ocupaciones, las tendencias en la evolución del mercado de trabajo, las posibilidades de acceso al empleo y las oportunidades de formación relacionadas con ellas, con objeto de facilitar la inserción y reinserción laboral, la mejora en el empleo y la movilidad laboral.
- c) La adquisición de habilidades y competencias básicas para la toma de decisiones, el trazado de itinerarios formativos y profesionales conducentes a nuevos aprendizajes y oportunidades profesionales, y la participación activa en la vida laboral y en la sociedad en un contexto en constante cambio.
- d) La ampliación de las expectativas hacia familias profesionales STEM de las jóvenes, así como de los jóvenes hacia familias profesionales feminizadas.
- e) El acompañamiento en los procesos de acreditación de las competencias profesionales.
- f) La difusión de las oportunidades ofrecidas por el sistema de formación profesional para el desarrollo de empresas y entidades.
- g) La información y la formulación de propuestas a medida a las empresas y entidades para la acreditación de competencias profesionales y mejora de la formación continua de sus trabajadores, en el lugar de trabajo o fuera de él, como elemento de valor para su competitividad empresarial.
- h) El apoyo a las economías locales, regionales y estatal mediante el desarrollo y la adaptación de las personas trabajadoras a las demandas económicas y las circunstancias productivas cambiantes, con especial atención a los entornos rurales y las zonas en declive demográfico.
- 3. Para el cumplimiento de sus cometidos y fines, el Gobierno, en colaboración con las Administraciones competentes, garantizará la existencia de un Mapa de la Formación Profesional, que incluya información vinculada a ofertas de formación, itinerarios, datos actualizados del mercado laboral y prospectiva de las necesidades de empleo por sectores productivos.
Artículo 96. Condiciones de prestación.
- 1. Toda persona tendrá derecho a una orientación profesional flexible y gratuita, que se adapte a sus capacidades, diferentes aptitudes y necesidades específicas e incluya la acreditación de competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia laboral u otras vías no formales o informales.
- 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior:
- a) Se garantizará la información y el acompañamiento para la acreditación de las competencias adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales, así como el fácil acceso a la orientación y el asesoramiento adecuados y precisos, que ayuden a la ciudadanía a tomar decisiones acertadas en materia de educación y formación en cualquier momento a lo largo de la vida.
- b) Las Administraciones facilitarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, la prestación del servicio de orientación a los colectivos con necesidades específicas.
- c) Se garantizará una individualización creciente de la orientación, con el fin de ofrecer información, orientación y formación adaptadas a las necesidades de grupos de difícil acceso, como son los jóvenes en riesgo de exclusión social, las personas desempleadas de larga duración, las personas trabajadoras mayores de 50 años, los estudiantes que abandonan prematuramente el sistema educativo, las personas con discapacidad o con dificultades de integración sociolaboral, las personas trabajadoras de sectores en reestructuración, y las minorías étnicas o culturales.
- d) Se establecerá la cooperación necesaria con otras prestaciones de orientación profesional fuera del sistema de formación profesional.
- 1. Se establecerá por el Gobierno una estrategia general para el desarrollo de la orientación profesional en el marco del sistema de formación profesional buscando la complementariedad con otras estructuras, servicios, recursos y ofertas, al objeto de garantizar la cobertura, calidad, eficiencia y equidad de la respuesta orientadora.
- 2. La estrategia general para el desarrollo de la orientación profesional deberá:
- a) Establecer el modelo de orientación a desarrollar y las medidas, instrumentos y los recursos necesarios para facilitar el desarrollo de las funciones establecidas para la orientación a lo largo de la vida, así como las fórmulas de colaboración interadministrativa y con cualesquiera otros organismos.
- b) Diseñar el desarrollo de las actuaciones en materia de orientación profesional en el sistema de formación profesional sobre la base de los principios de complementariedad y coordinación.
- c) Definir, como parte de la evaluación del sistema de formación profesional, un marco de calidad para la valoración de la orientación profesional con arreglo a, como mínimo, criterios de eficacia, utilidad y resultados, previendo acciones de mejora en la formación y el desarrollo profesional de quienes presten el servicio de orientación, así como en el diseño y desarrollo de metodologías innovadoras que repercutan en la calidad e impacto de la orientación en la formación profesional.
- d) Promover la creación y el funcionamiento de un sistema de información actualizado y dinámico sobre formación profesional y mercado laboral, así como el uso de plataformas digitales que faciliten la orientación profesional.
- e) Prever y promover estudios e investigaciones sobre la relación entre la orientación profesional y las condiciones para un crecimiento del nivel de bienestar colectivo e individual y de satisfacción vital.
- f) Promover acciones a nivel estatal, autonómico y local que potencien y optimicen el acceso a la formación.
- 3. Las Administraciones públicas impulsarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, la recogida sistemática de datos y su puesta a disposición del sistema de formación profesional a fin de posibilitar ajustar el mapa de los servicios y elaborar informes sobre el funcionamiento de la orientación profesional que redunden en la mejora de su calidad.
Artículo 98. Cooperación y coordinación del servicio de orientación profesional.
El servicio de orientación del sistema de formación profesional deberá:
- 1. Posibilitar, según las características del sector de población de referencia, el uso compartido de recursos.
- 2. Garantizar la existencia de puntos permanentes de orientación profesional en el marco de la acreditación de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral u otras vías no formales o informales, con objeto de mejorar y reconocer las competencias de las personas trabajadoras para su desarrollo profesional.
- 3. Potenciar su papel en las políticas de educación, formación, inclusión social, igualdad y crecimiento económico, en relación y coordinación con las atribuciones de los órganos administrativos que disponen de esas competencias.
- 4. Promover la coordinación con los servicios sociales u otros servicios de carácter autonómico o local.
- 1. A los efectos del apoyo integral a todas las personas en sus carreras formativas y profesionales y en la identificación de nuevas oportunidades en el sistema de formación profesional, la orientación profesional:
- a) Podrá realizarse de forma presencial, en línea o en combinación con plataformas digitales.
- b) Deberá disponer de un protocolo adaptable a los distintos tipos de personas usuarias.
- 2. El protocolo a que se refiere el apartado anterior deberá incluir:
- a) La información actualizada de las ofertas de formación profesional en el sistema de formación profesional.
- b) El acceso a herramientas digitales con los datos de inserción laboral y prospección de la evolución de las necesidades de empleo.
- c) Los itinerarios y sus salidas académicas, formativas y profesionales.
- d) El acompañamiento para el emprendimiento y la innovación.
- e) El desarrollo de competencias o habilidades para la gestión de la carrera, por las que personas y colectivos puedan adquirir los instrumentos necesarios para desenvolverse en un mercado formativo y profesional progresivamente complejo.
- 1. Los centros de formación profesional deberán garantizar el servicio de orientación profesional con el contenido del protocolo previsto en el artículo anterior, a través del profesorado y personal formador con este perfil orientador.
- 2. Las Administraciones públicas deberán asegurar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la prestación de orientación profesional en cualquier centro de formación profesional.
Artículo 101. Profesionales de los servicios de orientación profesional.
- 1. Las Administraciones responsables del servicio de orientación profesional del sistema de formación profesional velarán por la formación continua del profesorado y los profesionales de orientación que operen en dichos servicios.
- 2. Las Administraciones competentes garantizarán el acceso del profesorado de las especialidades implicadas y, en general, de los profesionales a que se refiere el apartado anterior, a la formación permanente vinculada a:
- a) Conocimientos prácticos específicos de las realidades territoriales en sus dimensiones económica y laboral.
- b) Capacidades para interpretar la información y las previsiones sobre el mercado laboral, así como la evolución de las cualificaciones en los distintos sectores.
- c) Competencias digitales que les habiliten para utilizar herramientas de evaluación, comunicarse a distancia con las personas usuarias, fomentar el aprendizaje colaborativo e individual y facilitar información sobre el modo en que las personas usuarias pueden mejorar sus propias competencias digitales.
- d) Conocimientos sobre el funcionamiento del sistema de formación profesional y la tipología de ofertas, así como sobre la formación no vinculada a este sistema.
- e) Conocimientos sobre instrumentos de financiación de la formación, soportes al emprendimiento y la innovación y otros recursos que pueden beneficiar a las personas usuarias.
- f) Conocimientos y sensibilización en materia de igualdad y no discriminación por razón de sexo, orientación sexual e identidad de género.
- g) Conocimiento y sensibilización sobre capacidades diferentes y necesidades educativas especiales de las personas.
Artículo 102. Deberes de promoción y organización.
- 1. La cultura de la innovación, la investigación aplicada y el emprendimiento activo deberán formar parte de los currículos básicos de las ofertas del sistema de formación profesional. A tal efecto:
- a) Las ofertas de formación profesional incluirán actividades vinculadas a la innovación interna y externa en los centros de formación profesional, que garanticen el conocimiento de cómo las tecnologías y procesos avanzados modifican constantemente cada sector productivo.
- b) Los centros de formación profesional promoverán las habilidades asociadas a la innovación mediante la aplicación, a través de proyectos, de metodologías inclusivas e innovadoras próximas a la realidad laboral que incentiven la formación vinculada a la iniciativa y la creatividad ante nuevas situaciones.
- 2. En el ámbito de sus respectivas competencias, las Administraciones públicas:
- a) Promoverán la existencia de aulas tecnológicas y de innovación en los centros de formación profesional, generadoras de proyectos innovadores e investigación aplicada al sector productivo.
- b) Propiciarán la participación de los centros de formación profesional, junto con otros centros y empresas u organismos equiparados de su entorno, en proyectos de innovación e investigación aplicada para su conversión en recursos de innovación del sector productivo y promotores de creación de polos tecnológicos.
- c) Impulsarán la realización de aportaciones concretas desde la formación profesional a la cadena de valor de las empresas u organismos equiparados para optimizar y mejorar los procesos productivos de éstas mediante la colaboración de centros de formación profesional y empresas, prioritariamente pequeñas y medianas, en diferentes proyectos, así como potenciar la adquisición de conocimiento en los centros de formación profesional.
- d) Fomentarán el vínculo permanente entre los centros de formación profesional y las empresas u organismos equiparados, ofreciendo respuestas flexibles y ágiles a través de una línea abierta de financiación de proyectos de innovación, generadora de redes de innovación.
- e) Promoverán asociaciones entre empresas u organismos equiparados, centros de formación profesional y cualquier otra institución de formación e innovación en entornos territoriales comunes o diferentes.
- f) Potenciarán la investigación aplicada, incentivando la figura del profesor o profesora-investigador o investigadora y generador de proyectos, prestando especial atención a la mejora de las capacidades y las competencias del profesorado y desarrollando acciones que promuevan las bases de la cultura emprendedora en este colectivo.
- g) Promoverán la innovación pedagógica y la investigación en formación profesional, orientación profesional y acreditación de competencias, con perspectiva comparada e internacional.
- 3. En todo caso:
- a) La Administración General del Estado, previa identificación de los sectores y las áreas con potencialidad competitiva en los diferentes territorios y en colaboración con las restantes administraciones con competencia en la materia, promoverá redes de centros de excelencia basados en la especialización inteligente que puedan convertirse en catalizadores de ecosistemas innovadores.
- b) La Administración General del Estado promoverá proyectos e intercambios interautonómicos, así como vinculados a las eurorregiones contempladas en el marco europeo, que hagan posible la transferencia de conocimiento entre centros.
- c) Los centros de referencia nacional desarrollarán, en sus planes de actuación, proyectos de innovación e investigación aplicada con empresas del sector, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 103. Proyectos de innovación e investigación aplicada.
- 1. El desarrollo de proyectos de innovación e investigación aplicada impulsará la generación de un entorno especializado de confluencia y colaboración efectiva en diferentes sectores productivos, entre los centros de formación profesional y las empresas u organismos equiparados, especialmente en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas.
- 2. Las Administraciones fomentarán, en sus respectivos ámbitos de competencia y mediante proyectos de investigación aplicada, las áreas de especialización en sectores emergentes de interés para el tejido productivo.
Artículo 104. Emprendimiento.
- 1. Las ofertas de formación profesional incluirán orientación y apoyo para el emprendimiento, actividades de fomento de la cultura emprendedora, del sentido de la iniciativa y la capacidad de iniciar nuevos proyectos empresariales vinculados al sector productivo para el que se forman, favoreciendo la creación de empresas.
- 2. La Administración General del Estado:
- a) Fomentará la convocatoria de proyectos y programas multidimensionales, que integren el aprendizaje en el desarrollo de proyectos con la experiencia de agentes económicos, empresas e instituciones de diferentes sectores productivos, con el objeto de crear proyectos experimentales para el desarrollo de capacidades de emprendimiento.
- b) Promoverá, en colaboración con las restantes Administraciones con competencia en la materia, la creación y el funcionamiento de aulas de emprendimiento en los centros de formación profesional, generadoras de viveros de empresas, como recurso y apoyo abierto al entorno. Los centros especializados en emprendimiento mantendrán viveros de constitución y desarrollo de empresas tuteladas y trabajarán en red con otros centros y empresas.
- c) Impulsará, en colaboración con las restantes Administraciones con competencia en la materia, la constitución de viveros de empresas en los centros y el trabajo en red con otros centros y empresas.
- d) Garantizará ofertas de formación, orientación y apoyo al emprendimiento en el marco del sistema de formación profesional destinadas a cualquier persona, bien en centros de formación profesional, bien en colaboración con asociaciones empresariales u otros agentes territoriales.
- 3. Con el fin de regenerar, modernizar y ampliar el tejido productivo del entorno, las administraciones con competencia en la materia deberán fomentar que los centros de formación profesional participen en el desarrollo de proyectos empresariales y la creación, en sectores diversos, así como en los entornos rurales y las zonas en declive demográfico, de empresas que incorporen los valores de la innovación, la sostenibilidad y el compromiso social.
Artículo 105. Aprendizaje de la innovación y el emprendimiento.
- 1. La Administración General del Estado, en colaboración con las administraciones competentes, promoverá centros de excelencia en formación profesional referentes en los ámbitos de innovación e investigación aplicada y de emprendimiento activo en cada sector productivo.
- 2. Se priorizará que los proyectos intermodulares contemplados en el currículo de los ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional incorporen la innovación aplicada o el emprendimiento en el sector productivo.
TÍTULO IX Conocimiento de Lenguas Extranjeras e Internacionalización del sistema de formación profesional
Artículo 106. Objetivos de la internacionalización.
Para la internacionalización de la formación profesional, desde el sistema de formación profesional, la Administración General del Estado impulsará:
- 1. La suscripción de acuerdos de colaboración y realización de proyectos con otros países que faciliten la trasferencia de conocimiento y el desarrollo de iniciativas innovadoras en áreas de interés compartido.
- 2. La participación en programas de intercambio internacional de profesorado, formadores, estudiantes, personas ocupadas y desempleadas para el intercambio de experiencias y el aprendizaje de buenas prácticas, favoreciendo al mismo tiempo el compromiso y la motivación hacia el sector profesional.
- 3. La existencia de programas basados en dobles titulaciones de formación profesional, que brinden la posibilidad de alcanzar simultáneamente, mediante currículos mixtos diseñados y aprobados por los dos países implicados, el Título de Formación Profesional español y del segundo país, así como el acceso, gracias a la doble titulación y en condiciones ventajosas, a los estudios superiores y a la formación y la actividad profesional de ambos países.
- 4. La realización en el extranjero de actividades específicas de difusión y conocimiento para atraer estudiantes al sistema español de formación profesional.
- 5. La cooperación con otros países en los procesos de diseño e implantación de sus sistemas de formación profesional, aportando el conocimiento y la experiencia existente.
Artículo 107. Participación en proyectos y organismos internacionales.
La Administración General del Estado promoverá su participación en:
- 1. Las redes internacionales de formación profesional que aporten conocimiento e intercambio de experiencias en el marco de la formación, la orientación, la digitalización, la sostenibilidad y el crecimiento vinculado a la cualificación de la población, sin perjuicio de las colaboraciones en proyectos internacionales que pudieran establecer las administraciones autonómicas.
- 2. Los proyectos y organizaciones internacionales vinculados a la innovación y mejora de la formación profesional.
Artículo 108. Conocimiento de lenguas extranjeras.
Con el fin de mejorar el desarrollo de las tareas profesionales y las expectativas profesionales, el sistema de formación profesional incorporará la enseñanza de lenguas extranjeras en los procesos de formación profesional en términos que capaciten a los profesionales, en contextos progresivamente plurinacionales y de gran movilidad, para la comunicación en el correspondiente ámbito profesional. A tal efecto:
- 1. Las ofertas de formación profesional de grado C, D y E promoverán, en la mayor medida posible, programas de aprendizaje de lenguas extranjeras referidos al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, con el objetivo de progresar en la capacidad comunicativa, oral y escrita, en el ámbito profesional y el sector productivo objeto de la formación. Las administraciones competentes podrán incorporar un módulo de lengua extranjera técnica en función de las necesidades del tejido empresarial de la región y del sector productivo en general.
- 2. Las administraciones con competencia en la materia colaborarán en la adquisición de la competencia lingüística del profesorado adecuada y suficiente para impartir los módulos profesionales correspondientes en una lengua extranjera.
- 3. En el caso del alumnado con necesidades educativas especiales, particularmente para aquel que presente dificultades en su expresión oral, facilitarán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de las lenguas extranjeras.
Artículo 109. Proyectos de formación en el extranjero.
Los centros de formación profesional podrán llevar a cabo proyectos de ofertas de formación en régimen general o régimen intensivo, con empresas situadas en el extranjero, con independencia de su grado de internacionalización, siempre que la lengua de comunicación haya sido objeto de aprendizaje o se acredite un nivel que permita el aprovechamiento adecuado de la estancia formativa.
- A tal efecto, podrán incorporarse complementos de formación idóneos, adaptando la oferta formativa a las necesidades de las empresas internacionalizadas, a la formación en otras culturas y estableciendo los mecanismos necesarios para coordinar la recepción de formación en centros o empresas en dichos países, así como las adaptaciones y recursos que garanticen la participación en estos proyectos de las personas con necesidades específicas de apoyo.
TÍTULO X Evaluación y calidad del sistema de formación profesional
Artículo 110. Criterios y responsabilidad de la evaluación.
- 1. La evaluación de la calidad del sistema de formación profesional se realizará con arreglo a los indicadores establecidos en el Marco Europeo de Garantía de la Calidad de la Formación Profesional (EQAVET).
- 2. Todas las administraciones públicas con competencia en la materia velarán por la calidad de todas las acciones y los servicios del sistema de formación profesional, en especial la orientación profesional, la formación impartida en los dos regímenes, en todos sus entornos de aprendizaje y en todas sus modalidades, y la acreditación de competencias profesionales.
- A estos efectos, se contará con la alta inspección de educación y la inspección educativa para las actuaciones de inspección, supervisión y evaluación del sistema de formación profesional, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y sin perjuicio de las competencias de otros órganos.
- 3. La Administración General del Estado establecerá y coordinará un sistema de evaluación del sistema de formación profesional para asegurar su mejora e innovación continuas, en colaboración con las administraciones con competencias en la materia, y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
- 4. Se establecerá reglamentariamente los instrumentos de verificación de la calidad, y los sistemas de certificación de centros de formación profesional y de empresas u organismos equiparados.
Artículo 111. Objeto y características.
- 1. La evaluación del sistema de formación profesional tendrá por objeto:
- a) La identificación, descripción y análisis de los elementos relevantes para la calidad de la oferta y ejecución de los programas y acciones de formación profesional, la acreditación de competencias y la orientación profesional.
- b) La facilitación de evidencias que permitan la toma de decisiones fundadas para mejorar el funcionamiento del sistema y los resultados que obtiene.
- 2. Serán características del sistema de evaluación del sistema de formación profesional:
- a) El desarrollo de la evaluación con carácter interno y externo y de modo continuo como parte de un ciclo de mejora permanente.
- b) La recogida de información conforme a un sistema de indicadores de calidad.
- c) La utilización de diversas fuentes de verificación que garanticen la triangulación de datos.
- d) Los principios propios de toda evaluación pública: la pertinencia, eficacia, eficiencia, impacto social y sostenibilidad.
Artículo 112. Informe de estado del sistema.
- 1. La Administración General del Estado deberá elaborar, con la colaboración con las Comunidades Autónomas, y presentar al Consejo General de la Formación Profesional y al Consejo Escolar del Estado, en su ámbito competencial, y publicar un informe bienal sobre el estado del sistema de formación profesional, que deberá incorporar:
- a) La información requerida a las Comunidades Autónomas y proporcionada por ellas sobre los resultados en sus respectivos territorios.
- b) Los resultados obtenidos por comprobaciones y evaluaciones aleatorias encomendadas a organismos independientes.
- 2. Las administraciones competentes y todos los centros de formación profesional estarán obligados a trasladar los datos requeridos necesarios para elaborar el Informe de estado del sistema. El contenido del Informe será acordado en el marco de los órganos de cooperación territorial y del Consejo General de la Formación Profesional.
- 3. Cada cuatro años, el Informe sobre el estado del sistema de Formación Profesional incluirá un estudio sobre la oferta de ciclos formativos y su adecuación a la demanda por parte de los estudiantes, el porcentaje de empleabilidad de los estudiantes de Formación Profesional y las necesidades presentes y futuras de capital humano del sector público y el sector privado.
TÍTULO XI Organización, competencias y gobernanza
Artículo 113. Gobierno.
- 1. Corresponde al Gobierno la aprobación de:
- a) Las normas reglamentarias de organización, funcionamiento, actualización y efectos de los instrumentos, contenidos y mecanismos básicos del sistema de formación profesional enumerados en el artículo 7.
- b) Las normas reglamentarias relativas a las condiciones y los requisitos básicos del régimen dual y del desarrollo de las modalidades semipresencial y virtual de la formación profesional, la calidad de los programas y la fase práctica dual de la formación profesional, los instrumentos de aseguramiento de la calidad y los sistemas de certificación y cuantas otras sean objeto de esta Ley para la concreción de cualesquiera otros elementos básicos del sistema de formación profesional, sin perjuicio de su desarrollo correspondiente por las Comunidades Autónomas competentes.
- c) La norma reglamentaria por la que se regule la participación paritaria, a nivel estatal, de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los procesos de toma de decisiones en materia de formación profesional.
- d) Los estándares de competencias profesionales, a partir de la identificación de las necesidades emergentes de cualificación en el mercado laboral para su incorporación al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
- e) Los mecanismos de observación, definición y priorización de estándares de competencias profesionales emergentes o sujetos a transformación, sin perjuicio de la colaboración de otros agentes en su identificación.
- f) Las familias profesionales en atención a la evolución de las necesidades del sistema productivo y de las demandas sociales.
- g) Los aspectos básicos de los currículos, así como los requisitos y procedimientos para su acreditación o titulación.
- h) La actualización de las ofertas formativas y el diseño de nuevas vinculadas al Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales y su relación con cada uno de los estándares de competencia recogidos en éste, así como la ordenación del carácter dual y sus exenciones.
- i) El régimen de convalidaciones por áreas de conocimiento, familias profesionales y titulaciones, entre ofertas de diferentes Grados, entre certificados profesionales y ciclos formativos, entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la formación profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, así como el régimen de convalidaciones y reconocimiento mutuo de créditos ECTS entre las enseñanzas de grado superior de formación profesional y los títulos oficiales de Grado.
- j) Las acreditaciones, los certificados y los títulos correspondientes al Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
- k) La inclusión en la formación profesional del sistema educativo de otros programas formativos.
- l) Los requisitos para el reconocimiento, la acreditación y el registro de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia profesional u otras vías no formales o informales y los procedimientos para su obtención en el marco del Catálogo Nacional de Estándares de Competencias Profesionales.
- m) El contenido de carácter básico del proceso continuo de acompañamiento y orientación que, en materia de formación profesional, permita a las personas concretar sus capacidades, competencias e intereses, tomar decisiones en materia de educación, formación y empleo y gestionar sus itinerarios formativos y laborales a lo largo de la vida.
- n) Los mecanismos de garantía del acceso a los servicios de información, orientación y asesoramiento en sus diversas modalidades.
- 2. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral, y del desarrollo de la presente ley que efectúe el Gobierno al amparo de la misma en los términos señalados en el apartado 2 de la disposición final octava.
Artículo 114. Ministerio de Educación y Formación Profesional.
- 1. Corresponde al Ministerio de Educación y Formación Profesional, en el marco de la presente Ley, y sin perjuicio del ejercicio de las competencias en materia de legislación laboral que corresponden al Ministerio de Trabajo y Economía Social:
- a) Elaborar con los sectores productivos correspondientes y, a la vista, en su caso, de las iniciativas formuladas por las Comunidades Autónomas, previa consulta al Consejo General de Formación Profesional y con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, los proyectos de establecimiento y ordenación de los contenidos, instrumentos y mecanismos básicos del sistema de formación profesional previstos en el artículo 7.
- b) Coordinarse con los Ministerios que proceda para la identificación de las necesidades de perfiles profesionales y el dimensionamiento de las mismas en relación a proyectos estratégicos del Gobierno que pudieran plantearse, así como singularmente con el Ministerio de Trabajo y Economía Social en el ámbito de sus respectivas competencias, para la identificación de las necesidades de formación profesional en términos generales.
- c) Velar por la efectividad de los instrumentos a que se refiere la letra a).
- d) Gestionar el Registro Estatal de Formación Profesional, el Registro Estatal de Acreditaciones de Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral o Vías no Formales e Informales y el Registro General de Centros de Formación Profesional.
- e) Aprobar propuestas de ofertas de formación profesional para su incorporación en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional, a petición de las administraciones, diferentes de las previstas con carácter general, con el fin de atender a perfiles profesionales específicos.
- f) Dirigir los trabajos de evaluación del sistema de formación profesional y elaborar el Informe de estado bienal resultante de dicha evaluación.
- g) Procurará la necesaria coherencia de actuación y coordinación en la materia, el intercambio de puntos de vista y el examen en común de las decisiones sobre la formación profesional, así como las acciones proyectadas para afrontarlos y resolverlos, mediante las Conferencias sectoriales previstas en la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
- h) Cuantas otras competencias relativas a la ordenación, ejecución, gestión y coordinación que, no estando atribuidas a otros órganos, requieran la integridad y efectividad, en sus contenidos básicos, del sistema de formación profesional.
- i) Los criterios y procedimientos básicos del sistema de evaluación del sistema de formación profesional.
- 2. El Ministerio de Educación y Formación Profesional promoverá la participación paritaria de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en los procesos de definición de las necesidades de formación de la población activa, el diseño de actuaciones y programas de formación, acreditación de competencias o de orientación, así como en la evaluación del funcionamiento del sistema de formación profesional. 3.
- Los Ministerios de Educación y Formación Profesional y de Trabajo y Economía Social mantendrán la necesaria coordinación que asegure la complementariedad por una parte, del sistema de formación profesional y por otra, de la formación y capacitación laboral vinculada a las políticas activas de empleo y a la formación en el trabajo.
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