domingo, 17 de julio de 2022

DECRETO 82/2022 12 JULIO CURRÍCULO ESO CLM SEGUNDA PARTE

Capítulo III Evaluación, promoción y titulación

Artículo 16. Evaluación

  • 1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de Educación Secundaria Obligatoria será continua, formativa e integradora. 
  • 2. En el proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o una alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo que serán comunicadas a sus familias. Estas medidas se adoptarán en cualquier momento del curso, tan pronto como se detecten las dificultades, con especial seguimiento a la situación del alumnado con necesidades educativas especiales y estarán dirigidas a garantizar la adquisición del nivel competencial necesario para continuar el proceso educativo, con los apoyos que cada uno precise. 
  • 3. En la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado deberá tenerse en cuenta como referentes últimos, desde todas y cada una de las materias o ámbitos, la consecución de los objetivos establecidos para la etapa y el grado de adquisición de las competencias clave previstas en el Perfil de salida. 
  • 4. El carácter integrador de la evaluación no impedirá que el profesorado realice de manera diferenciada la evaluación de cada materia o ámbito teniendo en cuenta sus criterios de evaluación. Esta evaluación integradora implica que desde todas y cada una de las materias o ámbitos deberá tenerse en cuenta la consecución de los objetivos establecidos para la etapa, el desarrollo correspondiente de las competencias previsto en el Perfil de salida del alumnado. 
  • 5. Los alumnos y alumnas que cursen los programas de diversificación curricular a los que se refiere el artículo 33 serán evaluados de conformidad con los objetivos de la etapa y los criterios de evaluación fijados en cada uno de los respectivos programas. 
  • 6.En el caso del alumnado con adaptaciones curriculares, la evaluación se realizará tomando como referencia los criterios de evaluación establecidos en las mismas. 
  • 7. Con independencia del seguimiento realizado a lo largo del curso, el equipo docente, constituido en cada caso por los profesores o profesoras que imparten docencia al estudiante y coordinado por su tutor, llevará a cabo la evaluación final del alumnado de forma colegiada en una única sesión que tendrá lugar al finalizar el curso escolar. 
  • 8. El profesorado evaluará los aprendizajes del alumnado utilizando, de forma generalizada, instrumentos de evaluación variados, diversos, flexibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje, que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado, y que garanticen, asimismo, que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adaptan a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 
  • 9. De igual forma, el profesorado evaluará los procesos de enseñanza llevados a cabo y su propia práctica docente a fin de conseguir la mejora de los mismos. Los departamentos didácticos propondrán y elaborarán herramientas de evaluación que faciliten la labor individual y colectiva del profesorado, incluyendo estrategias para la autoevaluación y la coevaluación. 
Artículo 17. Derecho del alumnado a una evaluación objetiva

En todos los procedimientos de evaluación, los centros educativos garantizarán el derecho del alumnado a una evaluación objetiva y a que su dedicación, esfuerzo y rendimiento sean valorados y reconocidos con objetividad, para lo que establecerán los oportunos procedimientos, que atenderán en todo caso, al carácter continuo, formativo e integrador de la evaluación en esta etapa. 

Artículo 18. Promoción

  • 1. Las decisiones sobre la promoción del alumnado de un curso a otro como consecuencia del proceso de evaluación, serán adoptadas, de forma colegiada, por el equipo docente, atendiendo al grado de consecución de los objetivos y de adquisición de las competencias establecidas y a la valoración de las medidas que favorezcan el progreso del alumno o la alumna. 
    • En el caso de que no exista acuerdo, las decisiones se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios con el voto de cada uno de los miembros del equipo de profesores y profesoras que imparte docencia al alumno o alumna sobre el que se toma la decisión. 
  • 2. Los alumnos y alumnas promocionarán de curso cuando el equipo docente considere que las materias o ámbitos que, en cada caso, pudieran no haber superado, no les impidan seguir con éxito el curso siguiente, estimándose que tienen expectativas favorables de recuperación, por lo que dicha promoción será beneficiosa para su evolución académica. En todo caso, promocionarán quienes hayan superado las materias o ámbitos cursados o tengan evaluación negativa en una o dos materias. 
  • 3. Quienes promocionen sin haber superado todas las materias o ámbitos seguirán los planes de refuerzo que establezca el equipo docente, que revisará periódicamente la aplicación personalizada de estos en diferentes momentos del curso académico y, en todo caso, al finalizar el mismo. 
  • 4. El alumnado que promocione con ámbitos o materias pendientes deberá superar las evaluaciones correspondientes a los planes de refuerzo establecidos por los equipos docentes de las materias o ámbitos afectados. Esta circunstancia será tenida en cuenta a los efectos de promoción y titulación previstos en este artículo. 
  • 5. Quienes se incorporen a un programa de diversificación curricular deberán asimismo seguir los planes de refuerzo establecidos por el equipo docente, y superar las evaluaciones correspondientes de aquellas materias de cursos anteriores que no hubiesen superado y que no estuviesen integradas en alguno de los ámbitos del programa. Las materias de cursos anteriores integradas en alguno de los ámbitos se considerarán superadas si se supera el ámbito correspondiente. 
  • 6. La permanencia en el mismo curso se considerará una medida de carácter excepcional y se tomará tras haber agotado las medidas ordinarias de refuerzo y apoyo para solventar las dificultades de aprendizaje del alumno o la alumna. En todo caso, el alumno o la alumna podrá permanecer en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo a lo largo de la enseñanza obligatoria. 
  • 7. En los programas de diversificación curricular, las decisiones sobre la permanencia un año más en los mismos se adoptarán exclusivamente a la finalización del segundo año del programa. 
  • 8. De forma excepcional se podrá permanecer un año más en el cuarto curso, aunque se haya agotado el máximo de permanencia, siempre que el equipo docente considere que esta medida favorece la adquisición de las competencias clave establecidas para la etapa. En este caso se podrá prolongar un año el límite de edad al que se refiere el artículo 5.1. 
  • 9. En todo caso, la permanencia en el mismo curso se planificará de manera que las condiciones curriculares se adapten a las necesidades del alumnado y estén orientadas a la superación de las dificultades detectadas, así como al avance y profundización en los aprendizajes ya adquiridos. 
    • Estas condiciones se recogerán en un plan específico personalizado con cuantas medidas se consideren adecuadas para este alumnado. 
    • Los centros educativos establecerán las orientaciones generales para estas medidas con el asesoramiento de los Departamentos de orientación y deberán incorporarlas en los documentos del centro. 
Artículo 19. Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria

  • 1. Obtendrán el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria los alumnos y alumnas que, al terminar la Educación Secundaria Obligatoria, hayan adquirido, a juicio del equipo docente, las competencias clave establecidas en el Perfil de salida y alcanzado los objetivos de la etapa, sin perjuicio de lo establecido en el 29.2. 
  • 2. Las decisiones sobre la obtención del título serán adoptadas de forma colegiada por el profesorado del alumno o la alumna. Se tendrá en cuenta el esfuerzo, la implicación, la dedicación del alumnado, así como la regularidad de la asistencia y su participación en todas las pruebas o actividades de evaluación, incluidas las de los planes de refuerzo de las materias pendientes. 
    • En el caso de que exista discrepancia, la decisión de titulación se tomarán por mayoría cualificada de dos tercios con el voto de cada uno de los miembros del equipo de profesores y profesoras que imparte docencia al alumno o alumna sobre el que se toma la decisión, teniendo en cuenta si se considera adecuado el grado de adquisición de las competencias clave, tal y como están establecidas en el Perfil de salida y el logro de los objetivos de la etapa por parte del alumnado. De ninguna manera se fijará número ni tipología de materias no superadas para tomar la decisión de titulación. 
  • 3. El título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria será único y se expedirá sin calificación. 
  • 4. En cualquier caso, todos los alumnos y alumnas recibirán, al concluir su escolarización en la Educación Secundaria Obligatoria, una certificación oficial en la que constará el número de años cursados y el nivel de adquisición de las competencias clave definidas en el Perfil de salida. 
  • 5. Quienes, una vez finalizado el proceso de evaluación de cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, no hayan obtenido el título, y hayan superado los límites de edad establecidos en el artículo 5.1, teniendo en cuenta asimismo la prolongación excepcional de la permanencia en la etapa que se prevé en el artículo 18.8 
    • podrán hacerlo en los dos cursos siguientes a través de la realización de pruebas o actividades personalizadas extraordinarias de las materias o ámbitos que no hayan superado, de acuerdo con el currículo establecido . 
    • Estas pruebas o actividades personalizadas serán organizadas por los centros educativos y se establecerá el procedimiento anualmente según las directrices que se establezcan por la consejería competente en materia de educación. 
Artículo 20. Evaluación de diagnóstico

  • 1. Los centros educativos realizarán la evaluación de diagnóstico en segundo curso de Educación Secundaria. A través de ella podrán determinar las competencias adquiridas por su alumnado. Esta evaluación, que será responsabilidad de la consejería competente en materia de educación que tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias o tutores legales y para el conjunto de la comunidad educativa. Esta evaluación, de carácter censal, tendrá como marco de referencia el establecido en el artículo 144.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
  • 2. A partir de las pruebas de diagnóstico, y tal como se establece en el artículo 21 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros docentes elaborarán propuestas de actuación, dentro del marco de los planes de mejora referidos en el artículo 121 de la misma ley, que contribuirán a que el alumnado alcance las competencias establecidas, permitiendo adoptar medidas de mejora de la calidad y la equidad de la educación y que orienten la práctica docente. 
Artículo 21. Documentos e informes de evaluación

  • 1. En la Educación Secundaria Obligatoria, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado. 
  • 2. El historial académico, y en su caso el informe personal por traslado, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional. 
  • 3. Los documentos oficiales de evaluación recogerán siempre la referencia al presente decreto, como norma reguladora del currículo correspondiente en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 
Artículo 22. Actas de evaluación

  • 1. Las actas de evaluación comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias o ámbitos y las decisiones sobre promoción y permanencia, y se extenderán para cada uno de los cursos. 
  • 2. Los resultados de la evaluación se expresarán en los términos Insuficiente (IN) para las calificaciones negativas; Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), o Sobresaliente (SB) para las calificaciones positivas. 
  • 3. En el caso de los ámbitos que integren distintas materias, el resultado de la evaluación se expresará mediante una única calificación, sin perjuicio de los procedimientos que puedan establecerse para mantener informados de su evolución al alumno o a la alumna y a sus madres, padres, tutoras o tutores legales. Dicha calificación tampoco contendrá nota numérica. 
  • 4. Las actas de evaluación serán firmadas por todo el profesorado del grupo y llevarán el visto bueno del director del centro, para lo que se establecerá un procedimiento que utilice preferentemente medios electrónicos, informáticos o telemáticos. En tal caso, las actas se cerrarán tras la finalización del período lectivo en un plazo no superior a quince días. 
Artículo 23. Expediente académico

  • 1. El expediente académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno o alumna, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá en el momento de incorporación al centro y recogerá, al menos, los resultados de la evaluación de las materias o ámbitos, consignando las materias o ámbitos cursados en los proyectos bilingües y/o plurilingües. También incluirá las decisiones de promoción y titulación, las medidas de apoyo educativo, las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado para el alumno o alumna, y, en su caso, la fecha de entrega de la certificación de haber concluido la escolarización obligatoria a la que se refiere el artículo 19.4 
  • 2. En el caso de que existan materias que hayan sido cursadas de forma integrada en un ámbito, en el expediente figurará, junto con la denominación de dicho ámbito, la indicación expresa de las materias integradas en el mismo. 
  • 3. La custodia y el archivo de los expedientes académicos corresponden a los centros docentes en que se hayan realizado los estudios de las enseñanzas correspondientes y serán supervisados por la Inspección de educación. 
Artículo 24. Historial académico

  • 1. El historial académico llevará el visto bueno del director o directora y tendrá valor acreditativo de los estudios realizados. 
    • Como mínimo recogerá los datos identificativos del alumno o alumna, las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización, las medidas curriculares y organizativas aplicadas, los resultados de la evaluación, las decisiones sobre promoción y permanencia, la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se han producido los diferentes hitos. 
    • Deberá figurar, asimismo, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas y las materias o ámbitos que han formado parte de un programa bilingüe o plurilingüe. 
  • 2. Con objeto de garantizar la movilidad del alumnado, cuando varias materias hayan sido cursadas integradas en un ámbito, se hará constar, en el historial, la calificación obtenida en cada una de ellas. Esta calificación será la misma que figure en el expediente para el ámbito correspondiente. 
  • 3. Tras finalizar la etapa, el historial académico de Educación Secundaria Obligatoria se entregará a las madres, padres, tutoras o tutores legales del alumno o alumna, o al propio alumno o alumna en caso de que fuese mayor de edad, para lo que se podrá establecer un procedimiento en formato digital que permita su acceso y utilización a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos. 
Artículo 25. Informe personal por traslado

  • 1. En el caso de que el alumno o la alumna se traslade a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino, y a petición de este, el informe personal por traslado, junto a una copia del historial académico. 
    • El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. 
    • La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibida la copia del historial académico. 
  • 2. El informe personal por traslado contendrá los resultados de las evaluaciones que se hubieran realizado, la aplicación, en su caso, de medidas curriculares y organizativas, y todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o la alumna. 
Artículo 26. Autenticidad, seguridad y confidencialidad

  • 1. La consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia, así como su conservación y traslado en caso de supresión o extinción del centro. 
  • 2. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de estos, se respetará lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
  • 3. Los documentos oficiales de evaluación y sus procedimientos de validación descritos en los apartados anteriores serán sustituidos preferentemente por sus equivalentes realizados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad, conservación, y se cumplan las garantías y los requisitos establecidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los Derechos Digitales, por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y por la normativa que las desarrolla. 
  • 4. El expediente electrónico estará constituido, al menos, por los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación, y cumplirá con lo establecido en el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. 
  • 5. Los datos contenidos en los documentos oficiales de evaluación del expediente electrónico descrito en el presente capítulo estarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 111.bis y en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que junto con otros garanticen la interoperabilidad entre los distintos sistemas de información utilizados en el sistema educativo español. 
Artículo 27. Participación y derecho a la información de madres, padres, tutoras o tutores legales

  • 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.e) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, cuando el alumnado sea menor de edad, los padres, madres o tutores o tutoras legales deberán participar y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos e hijas o tutelados y tuteladas, colaborando en las medidas de apoyo o refuerzo que adopten los centros para facilitar su progreso. 
  • 2. Los padres, madres o tutoras o tutores legales tendrán, además, derecho a conocer las decisiones relativas a su evaluación y promoción, así como al acceso a los documentos oficiales de evaluación y a las pruebas y documentos de las evaluaciones que se realicen a sus hijos o tutelados, sin perjuicio del respeto a las garantías establecidas en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, junto con la restante normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal. 
    • A tal fin, el acceso a las actas de evaluación podrá sustituirse por un boletín individualizado con la información del acta referida al alumno o alumna de que se trate. 
  • 3. Asimismo, la consejería competente en materia de educación determinará el procedimiento por el que los responsables legales de los alumnos o alumnas puedan ejercer los derechos de reclamación ante el procedimiento de evaluación o sus resultados, si así fuera necesario. Capítulo IV Medidas de inclusión educativa, programas y otras ofertas formativas. 
Artículo 28. Atención a las diferencias individuales

  • 1. Con objeto de reforzar la inclusión y asegurar una educación de calidad, la consejería competente en materia de educación promoverá como medidas de inclusión todas aquellas actuaciones necesarias que permitan ofrecer una educación común de calidad a todo el alumnado de Educación Secundaria Obligatoria y el acceso, permanencia, promoción y titulación en igualdad de oportunidades, y teniendo en cuenta sus circunstancias, con la finalidad de dar respuesta a los diferentes ritmos, estilos de aprendizaje y motivaciones del alumnado. 
  • 2. La consejería competente en materia de educación permitirá a los centros adoptar las medidas necesarias para responder a las necesidades educativas concretas de sus alumnos y alumnas, teniendo en cuenta sus diferentes ritmos y estilos de aprendizaje. 
    • Por ello, impulsará que los centros establezcan medidas de flexibilización en la organización de las áreas, las enseñanzas, los espacios y los tiempos y promuevan alternativas metodológicas, a fin de personalizar y mejorar la capacidad de aprendizaje y los resultados de todo el alumnado. La atención a este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión. 
  • 3. Dichas medidas, que formarán parte del proyecto educativo de los centros, estarán orientadas a permitir a todo el alumnado el desarrollo de las competencias previsto en el Perfil de salida y la consecución de los objetivos de la Educación Secundaria Obligatoria, por lo que en ningún caso podrán suponer una discriminación que impida a quienes se beneficien de ellas obtener la titulación correspondiente. 
  • 4. Para lograr este objetivo, se podrán realizar adaptaciones curriculares y organizativas, según se establezca en la normativa vigente de Castilla-La Mancha, con el fin de que el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo pueda alcanzar el máximo desarrollo de sus capacidades personales. 
    • En particular, se establecerán medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en la enseñanza y evaluación de la lengua extranjera y el uso de las TIC como instrumento para desarrollar todas aquellas medidas de atención a la diversidad, con un carácter inclusivo, para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo que presenta dificultades en su comprensión y expresión. Estas adaptaciones en ningún caso se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas. 
Artículo 29. Alumnado con necesidades educativas especiales

  • 1. La consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones de accesibilidad y diseño universal y los recursos de apoyo, humanos y materiales, que favorezcan el acceso al currículo del alumnado con necesidades educativas especiales, y adaptarán los instrumentos, y en su caso, los tiempos y apoyos que aseguren una correcta evaluación de este alumnado. 
  • 2. Con este propósito, los centros establecerán los procedimientos oportunos para realizar adaptaciones de los elementos del currículo que se aparten significativamente de los que determina este decreto cuando se precise de ellas para facilitar a este alumnado su accesibilidad al mismo. 
    • Dichas adaptaciones se realizarán buscando el máximo desarrollo posible de las competencias y contendrán los referentes que serán de aplicación en la evaluación de este alumnado, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o la titulación. 
  • 3. Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 18.6, 18.7 y 18.8, la escolarización de este alumnado en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria en centros ordinarios podrá prolongarse un año más, siempre que ello favorezca adquisición de las competencias establecidas y la consecución de los objetivos de la etapa. 
  • 4. La identificación y la valoración de las necesidades educativas de este alumnado se realizarán, lo más tempranamente posible, por profesionales especialistas según está establezca en la normativa vigente de Castilla La Mancha. 
    • En este proceso serán preceptivamente oídos e informados los padres, madres, tutores o tutoras legales del alumnado. 
    • Los centros educativos establecerán los procedimientos que permitan resolver las discrepancias que puedan surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo. 
Artículo 30. Alumnado con dificultades específicas de aprendizaje

  • 1. La consejería competente en materia de educación adoptará las medidas, según esté establecido en la normativa vigente de Castilla-La Mancha, para llevar a cabo la identificación del alumnado con dificultades específicas de aprendizaje, así como la valoración de dichas dificultades y la correspondiente intervención, que se realizará de la forma más temprana posible. 
  • 2. La escolarización de este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo. 
Artículo 31. Alumnado con integración tardía en el sistema educativo español

  • 1. La escolarización del alumnado que se incorpora tardíamente al sistema educativo español se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico. Cuando presenten graves carencias en la lengua castellana, recibirán una atención específica que será, en todo caso, simultánea a su escolarización en los grupos ordinarios, con los que compartirán el mayor tiempo posible del horario semanal. 
  • 2. Los alumnos o alumnas que presenten un desfase en su nivel de competencia curricular de dos o más cursos, podrán ser escolarizados en un curso inferior al que les correspondería por edad. Para este alumnado se adoptarán las medidas de refuerzo necesarias que faciliten su integración escolar y la recuperación de su desfase y le permitan continuar con aprovechamiento sus estudios. En el caso de superar dicho desfase, se incorporarán al grupo correspondiente a su edad.

Artículo 32. Alumnado con altas capacidades intelectuales

La escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, una vez identificado por parte del Departamento de Orientación del centro educativo, se podrá flexibilizar de forma que pueda anticiparse un curso el inicio de la escolarización en la etapa o reducirse un curso la duración de la misma, cuando se prevea que son estas las medidas más adecuadas para el desarrollo de su equilibrio personal y su socialización. 

Artículo 33. Programas de diversificación curricular

  • 1. Los programas de diversificación curricular estarán orientados a la consecución del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, por parte de quienes presenten dificultades relevantes de aprendizaje tras haber recibido, en su caso, medidas de apoyo en el primero o segundo curso de esta etapa, o a quienes esta medida de atención a la diversidad les sea favorable para la obtención del título. 
  • 2. La implantación de estos programas comportará la aplicación de una metodología específica a través de una organización del currículo en ámbitos de conocimiento, actividades prácticas y, en su caso, materias, diferente a la establecida con carácter general, para alcanzar los objetivos de la etapa y las competencias establecidas en el Perfil de salida. 
  • 3. Con carácter general, los programas de diversificación curricular se llevarán a cabo en dos años, desde tercer curso hasta el final de la etapa. 
  • 4. Podrá incorporarse a un programa de diversificación curricular el alumnado que, al finalizar segundo curso, no esté en condiciones de promocionar y el equipo docente considere que la permanencia un año más en ese mismo curso no va a suponer un beneficio en su evolución académica. 
  • 5. Asimismo, el alumnado que finalice tercero y se encuentre en la situación citada en el párrafo anterior podrá ser propuesto para su incorporación al primer año del programa. 
  • 6. Excepcionalmente, podrá ser propuesto para su incorporación el alumnado que, al finalizar cuarto curso, no esté en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, si el equipo docente considera que esta medida le permitirá obtener dicho título sin exceder los límites de permanencia previstos en los artículos 5.1 y 18.7. La incorporación del alumnado en las condiciones señaladas se realizará en el segundo curso del programa. 
  • 7. En todos los casos, la incorporación a estos programas requerirá, además de la evaluación académica, un informe de idoneidad de la medida, elaborados por el Departamento de Orientación de los centros educativos y se realizará una vez oído el propio alumno o alumna, y contando con la conformidad de sus madres, padres, tutoras o tutores legales. 
  • 8. La consejería competente en materia de educación establecerá el currículo de estos programas que deberán, en todo caso, garantizar el logro de las competencias establecidas en el Perfil de salida. 
  • 9. Estos programas incluirán dos ámbitos específicos, uno de ellos con elementos de carácter lingüístico y social, y otro con elementos de carácter científico-tecnológico y, al menos, tres materias de las establecidas para la etapa no contempladas en los ámbitos anteriores, que el alumnado cursará con carácter general en un grupo ordinario. Los centros educativos, en el ámbito de su autonomía, podrán establecer además un ámbito de carácter práctico. 
  • 10. El ámbito lingüístico y social incluirá, al menos, los aspectos básicos del currículo correspondientes a las materias de Geografía e Historia y Lengua Castellana y Literatura. El ámbito científico-tecnológico incluirá, al menos, los correspondientes a las materias de Matemáticas, Biología y Geología, Física y Química, y, en su caso, a la materia de Tecnología y Digitalización. 
    • Cuando la Lengua Extranjera no se incluya en el ámbito lingüístico y social deberá cursarse como una de las tres materias establecidas en el párrafo anterior. En el caso de incorporarse un ámbito de carácter práctico, este podrá incluir los aspectos básicos del currículo correspondiente a la materia de Tecnología y Digitalización. 
  • 11. Los centros podrán organizar los programas de diversificación curricular en el marco de lo establecido por la consejería competente en materia de educación, teniendo en cuenta las necesidades que el alumnado manifieste,  y garantizando, en todo caso, los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para al alumnado con necesidades educativas especiales que participe en el programa. 
Artículo 34. Ciclos Formativos de Grado Básico

  • 1. Los equipos docentes podrán proponer a madres, padres, tutoras o tutores legales y al propio alumno o alumna, a través del correspondiente consejo orientador, su incorporación a un ciclo formativo de grado básico cuando el perfil académico y vocacional del alumno o alumna así lo aconseje, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 
    • a) Que tengan cumplidos quince años, o los cumplan durante el año natural en curso. 
    • b) Que hayan cursado el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso. Los centros docentes, con el asesoramiento del Departamento de Orientación, determinarán la intervención del propio alumnado y sus familias en el proceso. 
  • 2. Los Ciclos Formativos de Grado Básico irán dirigidos preferentemente a quienes presenten mayores posibilidades de aprendizaje y de alcanzar las competencias de Educación Secundaria Obligatoria en un entorno vinculado al mundo profesional, velando para evitar la segregación del alumnado por razones socioeconómicas o de otra naturaleza, con el objetivo de prepararlos para la continuación de su formación. 
  • 3. Los Ciclos Formativos de Grado Básico facilitarán la adquisición de las competencias establecidas en el Perfil de salida a través de enseñanzas organizadas en los siguientes ámbitos: 
    • a) Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales, que incluirá las siguientes materias: 
      • 1.º Lengua Castellana. 
      • 2.º Lengua Extranjera de Iniciación profesional. 
      • 3.º Ciencias Sociales. 
    • b) Ámbito de Ciencias Aplicadas, que incluirá las siguientes materias: 
      • 1.º Matemáticas Aplicadas. 
      • 2.º Ciencias Aplicadas. 
    • c) Ámbito Profesional, que incluirá al menos la formación necesaria para obtener una cualificación de nivel 1 del Catálogo Nacional de las Cualificaciones Profesionales a que se refiere la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional. Asimismo, se podrán incluir otras materias o módulos que contribuyan al desarrollo de dichas competencias. 
  • 4. En el anexo V se fijan, para los ámbitos a los que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, las competencias específicas, así como los criterios de evaluación y los contenidos, enunciados en forma de saberes básicos. 
  • 5. En anexo VI se establecen las correspondencias entre los diferentes Ciclos de Formación Profesional Básica y los Ciclos Formativos de Grado Básico. 
  • 6. Los criterios pedagógicos con los que se desarrollarán los programas formativos de estos ciclos se adaptarán a las características específicas del alumnado, adoptando una organización del currículo desde una perspectiva aplicada, y fomentarán el desarrollo de habilidades sociales y emocionales, el trabajo en equipo y la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación. 
  • 7. La tutoría y la orientación educativa y profesional tendrán una especial consideración, realizando un acompañamiento socioeducativo personalizado. Los centros educativos promoverán la cooperación y participación de agentes sociales del entorno, otras instituciones y entidades, especialmente las Corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales, para el desarrollo de estos programas. 
  • 8. La superación de la totalidad de los ámbitos incluidos en un ciclo de grado básico conducirá a la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria. 
    • Para favorecer la justificación en el ámbito laboral de las competencias profesionales adquiridas, el alumnado al que se refiere este apartado recibirá asimismo el título de Técnico Básico en la especialidad correspondiente. 
  • 9. Los referentes de la evaluación, en el caso del alumnado con necesidades educativas especiales que cursa ofertas ordinarias de ciclos formativos de grado básico, serán los incluidos en las correspondientes adaptaciones del currículo, sin que este hecho pueda impedirles la promoción o titulación. 
    • Por ello, se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de los procesos asociados a la evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. 
  • 10. La consejería competente en materia de educación organizará ofertas específicas de ciclos formativos de grado básico dirigidas al alumnado con necesidades educativas especiales, destinadas a aquellos casos en que no sea posible su inclusión en ofertas ordinarias y sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad, pudiendo escolarizarse al menos hasta los 21 años. 
Capítulo V Medidas de apoyo al currículo. 

Artículo 35. Coordinación entre las diferentes etapas

  • 1. Para garantizar la continuidad del proceso formativo y una transición y evolución positiva desde la Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria, y desde está a la Educación Secundaria Postobligatoria, los centros establecerán mecanismos para favorecer la coordinación entre las diferentes etapas, lo que requerirá de la estrecha colaboración entre el profesorado. 
Artículo 36. Formación de la comunidad educativa

  • 1. La consejería competente en materia de educación garantizará el asesoramiento y apoyo a los centros educativos que realicen sus propios programas de formación, siempre que respondan a las intenciones del Proyecto Educativo y a las necesidades derivadas de la evaluación. 
  • 2. Asimismo, programará una oferta flexible de formación permanente del profesorado y de otros profesionales que intervengan directamente con este alumnado, para el desarrollo, entre otras finalidades, de su competencia personal y profesional en los campos científico, psicopedagógico y tecnológico. 
    • Dicha formación abordará, entre otros aspectos, la educación en valores, la salud laboral, el conocimiento de otras lenguas, el Diseño Universal de Aprendizaje y desarrollo de la competencia digital docente. 
  • 3. Los centros docentes desarrollarán junto con las asociaciones de madres y padres, acciones o actividades dirigidas a favorecer la participación y colaboración mutua en el ámbito educativo de cualquier índole. 
Artículo 37. Innovación, investigación y experimentación educativas

  • 1. La consejería competente en materia de educación impulsará la investigación, la experimentación e innovación educativa a partir de la práctica docente. Estas iniciativas contribuirán, entre otras finalidades, a extender la cultura evaluadora de los centros sobre sus propias prácticas. 
  • 2. Se podrá establecer la enseñanza de algunas materias a distancia entre centros educativos, cuando el escaso número de alumnos y alumnas de los distintos centros impida de forma reiterada la impartición de dicha materia. En tal caso, se establecerán los cauces y la coordinación necesaria, previa autorización de la consejería competente en materia de educación. 
  • 3. También podrán impartirse materias a distancia, en situaciones debidamente justificadas y cuando las circunstancias lo aconsejen. Se requerirá la autorización previa de la consejería competente en materia de educación. 
  • 4. También se podrán establecer la coordinación entre conservatorios de música y danza e institutos de educación secundaria obligatoria que permitan cursar los estudios de forma simultánea en las mejores condiciones para el alumnado. 
    • El desarrollo de este tipo de organizaciones requerirá la elaboración de un proyecto por parte de los dos centros educativos y la autorización de la consejería competente en materia de educación. 
  • 5. De la misma forma, promoverá la elaboración de materiales curriculares y el desarrollo de buenas prácticas. Asimismo, facilitará el intercambio de experiencias entre centros docentes. 
  • 6. La consejería competente en materia de educación podrá establecer programas y proyectos con los centros docentes y convenios específicos con organismos o instituciones, para el desarrollo de experiencias, iniciativas de innovación, planes de trabajo, formas de organización, de apertura de centros, o bien compromisos de participación y mejora con las familias, sin que ello suponga, en ningún caso, aportaciones económicas por parte de las mismas. 
  • 7. La consejería competente en materia de educación impulsará la investigación, la experimentación e innovación educativas mediante convocatorias de ayudas a proyectos específicos propios y en colaboración con otras instituciones. 
Artículo 38. Desarrollo del Plan de Lectura

  • 1. La Consejería competente en materia educativa apoyará el fomento en Educación Secundaria Obligatoria de los objetivos y contenidos del Plan de lectura, que engloba el fomento de la lectura y el desarrollo de la competencia lectora. 
    • Su finalidad esencial será fomentar las habilidades necesarias para la comprensión de cualquier tipo de texto, escolar o no, en formato analógico y digital. Además, promoverá la lectura de textos literarios, como fuente de placer estético, impulsado el uso y disfrute de la lectura dentro de una comunidad educativa entendida también como comunidad de lectores. 
  • 2. Los centros educativos establecerán los cauces, dentro de su Plan de Lectura para que el plan se desarrolle en todas las materias o ámbitos, que quedarán recogidos en su Proyecto Educativo. 
Artículo 39. Desarrollo del Plan Digital de centro

La consejería competente en materia de educación promoverá la elaboración y puesta en marcha del Plan Digital de Centro, que tendrá la finalidad de favorecer e impulsar el uso de los medios digitales en los procesos de enseñanza y aprendizaje y en la gestión del centro. El plan debe incluir, al menos, los objetivos, líneas de actuación, estrategias de evaluación, de seguimiento y de revisión. 

Disposición adicional primera. Enseñanzas de Religión

  • 1. Las enseñanzas de Religión se incluirán en la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 
  • 2. Los centros educativos garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos y alumnas mayores de edad y los padres, madres, tutores o tutoras del alumnado menor de edad puedan manifestar su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión. 
  • 3. Los centros docentes dispondrán las medidas organizativas para que los alumnos y las alumnas cuyos padres, madres, tutores o tutoras hayan optado por que no cursen enseñanzas de Religión reciban la debida atención educativa. 
    • Dicha atención se planificará y programará por los centros de modo que se dirijan al desarrollo de los elementos transversales de las competencias a través de la realización de proyectos significativos y relevantes y de la resolución colaborativa de problemas, reforzando la autoestima, la autonomía, la reflexión y la responsabilidad. 
    • En todo caso las actividades propuestas irán dirigidas a reforzar los aspectos más transversales del currículo, favoreciendo la interdisciplinariedad y la conexión entre los diferentes saberes. 
  • 4. Las actividades a las que se refiere este apartado en ningún caso comportarán el aprendizaje de contenidos curriculares asociados al conocimiento del hecho religioso ni a ninguna otra materia de la etapa. 
  • 5. La evaluación de las enseñanzas de la Religión Católica se realizará en los mismos términos y con los mismos efectos que las otras materias de la etapa. La evaluación de las enseñanzas de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado haya suscrito acuerdos de cooperación se ajustará a lo establecido en los mismos. 
  • 6. Será competencia de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas, respectivamente, la determinación del currículo de la enseñanza de Religión Católica y de otras confesiones religiosas, según los acuerdos de cooperación, en materia educativa, suscritos por el Estado español. 
  • 7. Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de Religión no se computarán en las convocatorias en las que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos, ni cuando hubiera que acudir a estos a efectos de admisión de alumnos y alumnas, para realizar una selección entre los solicitantes.









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