lunes, 26 de octubre de 2015

PRUEBA PRÁCTICA BOLSA INSPECTORES 30 OCTUBRE

PROCESO DE SELECCIÓN PARA CREACIÓN DE UNA LISTA EXTRAORDINARIA DE INSPECTORES DE EDUCACIÓN (Resolución de 22/09/2015)

Se convoca en llamamiento único a todos los aspirantes al acto de presentación y posterior realización del ejercicio práctico, que tendrá lugar el viernes día 30 de octubre de 2015 a las 16:00 horas, en el Campus Tecnológico Fábrica de Armas (Paraninfo: Taller edificio envases de cartón). Avda. Carlos III, s/n, 45071 Toledo.

Hora: 16:00 Acto de presentación
          16:30 Llamamiento único e inicio de la prueba

Lugar: Campus Tecnológico Fábrica de Armas
            Paraninfo (Taller de envases de cartón)
            Avda. Carlos III, s/n    45071 Toledo

Acreditación: DNI, pasaporte o carnét de conducir

Duración: 4 horas

Materiales: Normativa en soporte impreso (sólo BOE y DOCM).
                   No se puede utilizar teléfono móvil, PDA o aparato similar

Se utilizará papel timbrado, proporcionado por la Comisión de Selección.

Una vez finalizado el ejercicio, el aspirante introducirá los folios en un sobre que le será facilitado y escribirá en el mismo su nombre, dos apellidos, el número del DNI, pegando seguidamente la solapa y firmando sobre ella.

Sede actuación Tribunal: Consejería de Educación, Cultura y Deportes
                                         Bulevar del Río Alberche, s/n, 45007 Toledo

En caso de ausencia de Presidente y Secretario, intervendrán como tales los vocales del Tribunal, D. Manuel Cabañero Blanco, y Doña María Ángeles Sargent Ros, respectivamente.

Criterios de evaluación del ejercicio práctico:

  • Delimitación de la problemática que se plantea en el caso práctico
  • Suficiencia, coherencia y precisión del análisis de las cuestiones planteadas
  • Dominio del vocabulario técnico y de la aplicación de los preceptos legales
  • La adecuación de las actuaciones propuestas
  • La precisión, coherencia y relevancia de las conclusiones
  • Corrección formal y rigor del informe presentado
  • Conocimiento y empleo adecuado de las técnicas de la función inspectora
  • Conocimiento de la estructura de la administración, de las funciones y competencia de sus órganos


Lectura del ejercicio:

  • La lectura tendrá lugar en la sede de la Comisión de Selección, sita en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, Sala 2, planta baja
  • Orden de intervención: se iniciará alfabéticamente por aquellos cuyo primer apellido comience por la letra Z, de conformidad con la resolución de 10/12/2014, de la Dirección General de la Función Pública y Justicia, por la que se publica la letra por la que deberá comenzar el orden de actuación de los aspirantes en los ejercicios de procesos selectivos convocados durante 2015 por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla - La Mancha (DOCM nº 242, de 16/12/2014).
  • Para proceder a la lectura del ejercicio práctico. los aspirantes serán convocados en llamamiento único, siendo excluídos aquellos que no se presenten. La convocatoria de los aspirantes que tengan que leer el ejercicio se publicará en el tablón de anuncios de la sede de esta Comisión de Selección, con 48 h, al menos, de antelación y en el seguimiento personalizado de la Intranet docente.
  • El ejercicio será leído ante la Comisión, quien podrá formular al aspirante las preguntas o aclaraciones que estime pertinentes sobre el supuesto práctico, así como otros aspectos del funcionamiento del centro o del ejercicio de la función inspectora.
  • La lectura del supuesto práctico y posterior debate serán públicas.


Publicación de calificaciones

  • Finalizado el Ejercicio Práctico, la Comisión de Selección publicará en el tablón de anuncios de la sede la relación de todos los participantes con la puntuación final alcanzada en dicha prueba. Asimismo, cada uno de los aspirantes podrá ver su calificación mediante el seguimiento personalizado en la Intranet docente.
  • Concluido el ejercicio práctico se publicará el baremo únicamente de aquellos aspirantes que hayan obtenido una nota igual o superior a 5 en dicho ejercicio.
  • La puntuación global será el resultado de ponderar en 1/3 la puntuación obtenida en la valoración de méritos y en 2/3 la obtenida en el ejercicio práctico

JEFES DEPARTAMENTO

Resolución de 20 de junio de 2006, de la Dirección General de Personal Docente, por la que se determinan criterios para la designación de Jefaturas de Departamento de Coordinación Didáctica (DOCM de 28 de junio).

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el apartado 2 de de su Disposición Adicional Octava establece que con carácter preferente se atribuyen a los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos entre otras, la función del ejercicio de la jefatura de los Departamentos de Coordinación Didáctica, así como en su caso del Departamento de Orientación.

Por otro lado, el Real Decreto 83/1996, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, así como las disposiciones que desarrollan el mencionado Real Decreto, determinan que la Jefatura de los Departamentos de Coordinación Didáctica serán desempeñadas por un profesor con la condición de catedrático que pertenezcan al departamento didáctico del que se trate. Cuando en un departamento no no haya ningún catedrático, la jefatura será desempeñada por un profesor de enseñanza secundaria que pertenezca al mismo, designado por el Director, oído el Departamento.

A la vista de las dificultades existentes para el nombramiento de Jefe del Departamento en las especialidades propias de la Formación Profesional y hasta tanto se desarrolle por normativa específica la LOE, en estos aspectos, esta Dirección General ha resuelto:

1.- Los Departamentos Didácticos están compuestos por los profesores de las especialidades que impartan las enseñanzas de las asignaturas o módulos asignados a los mismos. Estarán adscritos a un Departamento los profesores que, aún perteneciendo a otro, impartan alguna asignatura o módulo del primero.

2.- La Jefatura de cada Departamento será desempeñada preferentemente por un funcionario del Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, titular de alguna de las especialidades que lo integren, según lo previsto en la Disposición adicional octava, apartado 2 letra b de la LOE. En ausencia de funcionarios del Cuerpo de Catedráticos, podrá atribuirse a un funcionario perteneciente al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

3..- Cuando en un departamento no existiesen Catedráticos ni Profesores de Enseñanza Secundaria, se asignarán las funciones correspondientes a la jefatura de departamento a un profesor del departamento, que las ejercerá con carácter excepcional y temporal por un período máximo de un curso escolar, pudiendo designarse por igual período si persistieran las mencionadas circunstancias. 

No obstante, lo anterior, podrán asignarse las funciones correspondientes a la jefatura de departamento en los mismos términos que en el apartado anterior a un profesor del mismo, aún cuando existiesen Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria, siempre y cuando se produzca renuncia expresa a ejercer estas funciones por los Catedráticos y Profesores de Enseñanza Secundaria integrados en el mismo.

4.- Cuando en cada uno de los supuestos anteriores existan dos o más profesores que puedan ocupar la jefatura de departamento, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente.

viernes, 23 de octubre de 2015

CASO PRÁCTICO Nº 9

Como Inspector de referencia de un centro, acude a Ud. un profesor, que le explica que en dicho Instituto, en el que presta servicios como Profesor Técnico de Formación Profesional, él habitualmente ha desempeñado su función docente en jornadas de tarde, pero este año como consecuencia de un cambio en la Dirección del centro, le han puesto un día ir por las mañanas a realizar 2 horas de apoyo con objeto de cubrir las horas lectivas, así como una guardia y una permanencia en el aula de convivencia, con lo que se considera perjudicado. Además ese día con ese horario tendría 4 horas de clase por la tarde, más esas 4 horas por la mañana con lo cual se pasa 8 horas en el centro educativo, lo que considera ilegal a todas luces.

Puestos al habla con el director, éste comenta que no sabe nada del asunto, porque eso lo lleva el jefe de estudios de formación profesional, el cual comenta que no se podía hacer otra cosa, que no cubría el horario lectivo con la docencia vespertina, y ha habido que añadirle dos sesiones en horario de mañana, ya que en los apoyos se prioriza el turno de mañana y los primeros cursos de formación profesional, y que para que no tuviera que ir otro día decidió agruparle el resto de horas ese día, porque tampoco había nadie para adjudicar esa guardia, ya que siempre ha de haber dos profesores de guardia, y ese día y esa hora en que se le ha adjudicado guardia sólo había uno. Y que con respecto a la vigilancia en el aula de convivencia era al único profesor al que se le podía asignar.

En la comunicación con el Director, nos dice que ha estado un alumno con 17 años, acompañado por su madre, y que le ha comunicado que son de Rumanía, que ha hecho el Segundo de y que quiere acceder a Formación Profesional de Grado Medio, ya que en su país con los estudios que ha realizado pueden acceder a estudios profesionales. El Director les ha remitido al Servicio de Inspección para que les asesore.

De este mismo centro se recibe una queja  escrita de de un alumno matriculado en formación profesional, en el ciclo formativo de Formación Profesional de Grado de Técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas, ya que tiene pendientes de primero dos módulos Electrónica, de 70 horas y Electrotecnia, de 196 horas, no habiéndole permitido promocionar a segundo, cuando en realidad otros compañeros con dos módulos pendientes si se les ha permitido promocionar, siendo la razón que esgrime el tutor en un informe, no dominar los contenidos básicos de módulos imprescindibles para promocionar a segundo curso. Cree además que es injusta la evaluación que se le ha practicado en Electrónica, cuando él le comunicó al profesorado que como estaba trabajando no podía ir, y como consecuencia de las faltas de asistencia se le comunicó que había perdido el derecho a la evaluación continua, y que además tenía aprobado el módulo de Electrónica Aplicada del Ciclo de Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones, que es de 250 horas, dejándole una copia del boletín de calificaciones del centro de procedencia al tutor para justificar este hecho.

Indique cómo actuaría ante estos hechos, qué técnicas aplicaría como Inspector, y cómo procedería para resolver las cuestiones planteadas.

Respuesta:

1.- Horario del Profesor Técnico

  • De acuerdo a la Orden de 2 de julio de 2012 (DOCM de 3 de julio), por la que se dictan instrucciones para la organización y funcionamiento de los IES, el horario del profesorado :
    • 92. El horario semanal de obligada permanencia en el centro es de veintinueve horas. Para su cumplimiento, se estará a lo dispuesto por la Administración educativa en la regulación del calendario escolar y del horario de los centros docentes. El tiempo restante hasta completar la jornada laboral de treinta y siete horas y media es de libre disposición para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica. 
    • 93. Con carácter general, de las veintinueve horas semanales de permanencia en el centro, veintiuna tendrán la consideración de lectivas y el resto de complementarias. La permanencia diaria de cada profesor en el centro no podrá ser inferior a cuatro horas, de las cuales un mínimo de dos serán lectivas. 
    • 94. Como mínimo, el horario semanal del profesorado con jornada completa se distribuirá en veintiuna horas lectivas y cinco horas complementarias de obligada permanencia en el centro. El equipo directivo podrá aumentar el número de horas complementarias del horario semanal en función de necesidades organizativas del centro.
    • 98. Horario lectivo de docencia directa: a. La docencia en las materias, ámbitos y módulos, las actuaciones relativas a la orientación educativa y profesional; las horas de apoyo, refuerzo y profundización organizadas para la atención a la diversidad, así como, en su caso, las prácticas de conversación y laboratorio.
    • 106. En el horario semanal del profesorado, podrán asignarse periodos complementarios para atender las siguientes actividades: 
      • a. La asistencia a los grupos cuyo profesorado está ausente, de los cuales el resto de profesorado habrá de hacerse responsable para el cuidado del orden y buen funcionamiento del centro. El número máximo de periodos semanales dedicadas a estas actividades será el que establezca el centro en sus Normas de convivencia, organización y funcionamiento o, en su ausencia, el establecido en la normativa supletoria. 
      • b. El control de los momentos de recreo, computándose esta tarea en el horario del profesorado a razón de un periodo complementario por cada recreo si la duración del mismo es de treinta minutos, o bien cada dos recreos si su duración es inferior a treinta minutos. 
      • c. La atención y vigilancia en las aulas de convivencia y la participación en actividades asociadas al fomento de la convivencia.
  • Según la Orden de 29 de junio de 1994, por la que se aprueban instrucciones que regulan la organización y funcionamiento de IES (BOE 5 de julio)
    • 74. Dentro de las veinticinco horas del cómputo semanal, recogidas en el horario individual, la permanencia mínima de un Profesor en el Instituto no podrá ser ningún día, de lunes a viernes, inferior a cuatro horas.
    • 75. Los Profesores deberán impartir un mínimo de dos períodos lectivos diarios y un máximo de cinco. Los Profesores técnicos de formación profesional impartirán un máximo de seis períodos lectivos diarios.
    • 92. Una vez fijados los criterios pedagógicos por el Claustro, en el transcurso de esta sesión, los departamentos celebrarán una reunión extraordinaria para distribuir las materias y cursos entre sus miembros. La distribución se realizará de la siguiente forma:
      • a) En aquellos institutos en los que se impartan enseñanzas a los alumnos en dos o más turnos, los Profesores de cada uno de los departamentos acordarán en qué turno desarrollarán su actividad lectiva. En el supuesto de que algún Profesor no pudiera cumplir su horario en el turno deseado, deberá completarlo en otro. Si los Profesores del departamento no llegaran a un acuerdo, se procederá a la elección de turnos en el orden establecido en el punto 95 de estas Instrucciones

  • Por tanto, el profesor si no cumple horario lectivo por la tarde, debe completarlo por la mañana. El día que va por la mañana y tarde tiene 6 horas lectivas (docencia en módulos por la tarde y dos apoyos por la mañana) y 2 horas complementarias, lo cual es lícito teniendo en cuenta  la normativa anteriormente expuesta; sin embargo de la respuesta del director se aprecia una negligencia de acuerdo a la Instrucción 35 de la Orden de 2 de julio de 2012, que podría ser sancionada con falta leve:
    • 35. El Equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de las funciones establecidas en el Reglamento Orgánico, sin perjuicio de las competencias que corresponden al director del centro, de acuerdo con el artí- culo 132 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y al resto de cargos directivos.
2.- Homologación de títulos

  • Según la Orden de 14 de mayo de 1988 sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros (modificada por la Orden de 30 de abril de 1996):
    • Primero. Los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros que deseen incorporarse a cualquiera de los cursos que integran en España la Educación Primaria, alguno de los tres primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, o al octavo curso de la Educación General Básica hasta su extinción, no deberán realizar trámite alguno de convalidación de estudios. La incorporación de dichos alumnos al curso que corresponda se efectuará por el Centro español en el que el interesado vaya a continuar sus estudios, de acuerdo con la edad exigida para cada curso y según la normativa aplicable al respecto.
    • Cuarto. 1. Los estudios realizados en sistemas educativos extranjeros por alumnos procedentes del sistema educativo español serán objeto de homologación al titulo español de Graduado en Educación Secundaria o al de Bachiller. siempre que el alumno haya aprobado tantos cursos correlativos y completos como le quedaran pendientes para terminar la Educación Secundaria Obligatoria ó el Bachillerato respectivamente. La misma exigencia se aplicará. en el supuesto mencionado, para la convalidación de cursos anteriores a la finalización del nivel de que se trate.
    • Rumania: 
      • Primero de secundaria general / Tercero de ESO.
      • Segundo de secundaria general / Cuarto de ESO y título de Graduado en Educación Secundaria.
      • Tercero de secundaria general / Primero de Bachillerato.
      • Cuarto de secundaria general y certificado de fin de estudios secundarios / Segundo de Bachillerato y título de Bachiller.
  • Por lo tanto, se pedirá convalidación de acuerdo a lo establecido en el apartado Tercero 3, en la Delegación del Gobierno ó Subdelegación del Gobierno, aportando la certificación de los cursos realizados en Rumanía, traducidos al castellano, facilitando la Alta Inspección ubicada en la Delegación del Gobierno, un volante provisional mientras se tramita el expediente de convalidación, que le permitirá al alumno matricularse en Formación Profesional de Grado Medio. 
  • Habría otra posibilidad para cursar formación profesional sin título y es según la Resolución de 27/08/2015, de la Viceconsejería de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la oferta, el desarrollo y la convocatoria de admisión a las enseñanzas modulares de Formación Profesional del sistema educativo en régimen presencial, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, para el curso académico 2015/2016 (DOCM de 7 de septiembre), el requisito para cursar estas enseñanzas es 1. En la oferta de módulos profesionales incluidos en títulos de formación profesional que se imparten en los centros educativos, los destinatarios serán las personas que estén interesados en las enseñanzas parciales, aún cuando carezcan de los requisitos de acceso a estas enseñanzas. Todos ellos deberán tener 18 años cumplidos a 31 de diciembre de 2015; por lo que si el alumno no cumple 18 años antes del 31 de diciembre, no será posible que curse formación profesional por esta modalidad. Para obtener el título de formación profesional deben demostrar que poseen los requisitos de acceso a la misma. En esta modalidad de oferta modular se puede uno matricular siempre y cuando en los módulos en que el alumno pretenda matricularse haya plazas vacantes.
  • Si no tiene ningún justificante el alumno podrá matricularse en 4º ESO, por edad, y si lo supera obtendrá el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

3.- Convalidaciones
  • Según la Orden de 29/07/2010, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, por la que se regula la evaluación, promoción y acreditación académica del alumnado de formación profesional inicial del sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 27 de agosto):
    • Artículo 4. Evaluación continua. 
      • 1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de formación profesional inicial del sistema educativo será continua, integradora y diferenciada según los distintos módulos y se realizará a lo largo de todo el proceso formativo del alumno. 
      • 2. La evaluación continua exige el seguimiento regular del alumnado de las actividades programadas para los distintos módulos que integran el ciclo formativo. Con carácter general la asistencia será obligatoria. Una asistencia inferior al ochenta por ciento de las horas de duración de cada módulo profesional supondrá la pérdida del derecho a la evaluación continua. Las faltas de asistencia debidamente justificadas no serán computables. 
      • 3. Los alumnos que hayan perdido el derecho a la evaluación continua tendrán derecho a la realización de una prueba objetiva. Dicha prueba tendrá como objeto comprobar el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje establecidos para cada módulo y en base a ella se realizará la calificación del alumno en la primera sesión de evaluación ordinaria. 
      • 4. El alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua o aun no habiéndolo perdido, por justificar las faltas adecuadamente, no haya asistido a más del ochenta por ciento de la horas de duración de cada módulo, no podrá realizar aquellas actividades prácticas o pruebas objetivas que, a juicio del equipo docente, impliquen algún tipo de riesgo para sí mismos, para el resto del grupo, o para las instalaciones del centro. 
      • 5. El profesor tutor con el visto bueno de la Dirección del centro, comunicará, según modelo establecido en el Anexo I, la pérdida del derecho a la evaluación continua y sus consecuencias, al alumnado objeto de tal medida y, en el caso de ser menor de edad, a sus representantes legales, en el momento en que se produzca.
    • Artículo 13. Promoción a segundo curso en enseñanzas de régimen presencial ordinario. 
      • 1. Podrán promocionar al segundo curso los siguientes alumnos: 
        • a) Quienes tengan todos los módulos profesionales de primer curso superados. 
        • b) A decisión del equipo docente, los alumnos o alumnas que al finalizar el primer curso tengan pendientes módulos profesionales cuya carga horaria anual establecida en el currículo, en conjunto, no supere 300 horas. En este caso, el equipo docente valorará individualmente para cada alumno las posibilidades de recuperación de los módulos no superados. El profesor tutor elaborará un informe, en el que pondrá de manifiesto las razones expuestas por el equipo docente, en relación a la decisión adoptada, siguiendo el modelo establecido en el Anexo VI.
    • Artículo 21. Convalidaciones de módulos profesionales. 
      • 1. Se entiende por convalidación el proceso académico-administrativo que a solicitud de un alumno incorpora a su expediente, uno o más módulos profesionales, que se consideran equivalentes en contenido y carga lectiva a módulos profesionales, otros estudios superados o unidades de competencia adquiridas por otras vías, según la normativa vigente. 
      • 2. Corresponde a la Dirección del centro docente donde esté el expediente académico del alumno el reconocimiento de la convalidación de módulos profesionales, por los siguientes estudios o acreditaciones: 
        • a) Entre los módulos profesionales establecidos en un Título de Formación Profesional de grado medio o superior al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo o la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y los establecidos en el Título que lo ha sustituido al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
        • b) Por módulos profesionales de otros títulos de Formación Profesional, para los que, aun no teniendo la misma denominación, el Ministerio de Educación o la Consejería competente en materia de Educación de Castilla-La Mancha, hayan definido la convalidación por tener similares objetivos, contenidos y duración. 
        • c) Por unidades de competencia que formen parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, acreditadas mediante cualquier otro título de Formación Profesional, certificado de profesionalidad o mediante acreditación parcial obtenida a través del procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral. 
        • d) Por las enseñanzas de régimen especial que el Gobierno establezca en cumplimiento del artículo 48 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre. 
      • 3. La resolución de las convalidaciones no incluidas en el apartado anterior corresponderá al Ministerio de Educación o, en el caso de módulos establecidos por los Decretos de currículo de los ciclos formativos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a la Consejería competente en materia de Educación.
    • Artículo 24. Procedimiento de convalidaciones. 
      • 1. Quienes deseen solicitar el reconocimiento de la convalidación de módulos profesionales lo harán, preferentemente, bien en el momento de formalizar la matrícula o bien antes de transcurrido el primer trimestre del curso. 
      • 2. Las convalidaciones cuya resolución corresponde a la Dirección del centro se tramitarán conforme al siguiente procedimiento: 
        • a) La solicitud de convalidación se realizará mediante escrito del interesado dirigido a la Dirección del centro, formalizado en el modelo establecido en el Anexo VIII. La solicitud irá acompañada de la documentación acreditativa de los estudios superados, o del certificado de profesionalidad o acreditación parcial establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral. 
        • b) La persona que ejerce la dirección del centro resolverá la solicitud según el documento establecido en el Anexo IX, en un plazo máximo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, reconociendo las convalidaciones que son de su competencia. 
      • 3. Las convalidaciones cuya resolución corresponde al Ministerio de Educación se tramitarán según el procedimiento establecido en la normativa estatal aplicable. 
      • 4. Las convalidaciones cuya resolución corresponde a la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, se tramitarán conforme al siguiente procedimiento: 
        • a) El alumno presentará la solicitud en el centro donde se encuentre matriculado, según modelo establecido en el Anexo X. 
        • b) La Dirección del centro educativo incorporará una certificación en la que se haga constar que el alumno está matriculado en el módulo para el que solicita la convalidación y lo remitirá a la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura para su resolución. 
        • c) Resuelta la convalidación por el órgano competente, el alumno presentará dicha resolución en el Centro Educativo para que pueda surtir efectos. 
      • 5. Hasta tanto no se resuelvan las peticiones, los alumnos deberán asistir a las actividades formativas de los módulos profesionales cuya convalidación solicitaron. 
      • 6. Las resoluciones se registrarán en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en la certificación académica.
  • Por tanto, es posible que pese a que los módulos pendientes no superen 300 horas, el informe motivado del tutor, cumplimentado en la segunda sesión de evaluación ordinaria (artículo 17.3.2 de la Orden de evaluación de formación profesional en CLM) puede disponer que no promociona al segundo curso, y han de repetir dichos módulos.
  • Con respecto a la convalidación del módulo de Electrónica Aplicada correspondiente al otro Ciclo Formativo que cursó inicialmente, si no se ha definido la convalidación directa por la Administración educativa, cuya solicitud corresponde al interesado ante la Dirección del centro en el caso de existir dicha definición, la solicitud en otro caso corresponde al Ministerio de Educación, solicitándola al Director del centro y elevándola al Ministerio de Educación para su pronunciamento, debiendo asistir a todas las actividades formativas hasta la resolución de la petición. Por lo tanto, no ha solicitado la convalidación convenientemente.
  • Así mismo, la falta de asistencia inferior al 80% de las horas programadas para un módulo, siempre y cuando sean injustificadas, supondrá la pérdida del derecho a la evaluación continua, que será comunicado por el tutor/a al alumno, y a sus padres si son menores de edad. Se comprobará dicha comunicación. 

lunes, 19 de octubre de 2015

PROCEDIMIENTO RECLAMACIONES FP LOE CASTILLA LA MANCHA

Orden de 29/07/2010, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, por la que se regula la evaluación, promoción y acreditación académica del alumnado de formación profesional inicial del sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 27 de agosto).

Artículo 27. Derecho a la evaluación objetiva: procedimiento de revisión y reclamación. 

  • 1. El alumnado o, en el caso de alumnos menores de edad, sus padres, madres o tutores legales podrán solicitar, tanto del profesorado como de los tutores o tutoras, cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de evaluación de los alumnos o alumnas, así como de las calificaciones o decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso. 
  • 2. En la calificación final del módulo, en el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo en cuanto a la calificación, el alumno o alumna o sus representantes legales podrán solicitar por escrito la revisión de dicha calificación, según el modelo establecido en el Anexo XII, en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo la comunicación de la calificación. 
  • 3. La solicitud de revisión será tramitada a través de la jefatura de estudios, quien la trasladará al jefe o jefa del departamento de la familia profesional responsable del módulo con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará tal circunstancia al profesor o profesora que imparte el módulo. Este departamento estudiará las reclamaciones y elaborará un informe en el que se modificará o ratificará la calificación. En un plazo de dos días hábiles desde la solicitud de revisión la jefatura de estudios comunicará por escrito al alumno o alumna, o a sus representantes legales la decisión de ratificación o modificación de la calificación revisada. 
  • 4. Si tras el proceso de revisión en el centro docente, procediera la modificación de la calificación, el secretario o secretaria del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico del alumno o alumna, la oportuna diligencia que será revisada por el director o directora del centro. 
  • 5. En el caso de que, tras el proceso de revisión en el centro educativo, persista el desacuerdo con la calificación final obtenida en algún módulo, el alumno o alumna o sus representantes legales, podrán solicitar por escrito a la persona que ejerce la dirección del centro, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación del centro, que eleve la reclamación a la Delegación provincial de Educación, Ciencia y Cultura, la cual se tramitará por el procedimiento señalado a continuación: 
    • 5.1. La Dirección del centro, en el plazo de dos días hábiles, remitirá el expediente de reclamación a la Delegación Provincial de Educación, Ciencia y Cultura. Dicho expediente incorporará los informes elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna, y en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante. 
    • 5.2. El Servicio de Inspección de Educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan, a la vista de la programación del departamento respectivo, efectuará una valoración y emitirá un informe propuesta en función de los siguientes criterios: a) Adecuación de los objetivos expresados en resultados de aprendizaje, contenidos, y criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación b) La adecuación de los procedimientos o de los instrumentos de evaluación con los señalados en la programación didáctica. c) Correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en la programación didáctica para la superación del módulo. d) Cumplimiento, por parte del centro, de lo dispuesto en la presente Orden. e) Otros que considere relevantes y que conozca por razón de su cargo. 
    • 5.3. El servicio de Inspección de Educación podrá solicitar el asesoramiento de especialistas en los módulos a los que haga referencia la reclamación para la elaboración del informe, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente. 
    • 5.4. En el plazo de cinco días hábiles, a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore el Servicio de Inspección de Educación, conforme a lo establecido en el apartado 5.2., el Delegado Provincial de Educación, Ciencia y Cultura adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará a la persona que ejerce la dirección del centro para su aplicación y traslado al interesado. La resolución del Delegado Provincial de Educación, Ciencia y Cultura pondrá fin a la vía administrativa. 

ORDEN EVALUACIÓN FP CASTILLA LA MANCHA

Orden de 29/07/2010, de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, por la que se regula la evaluación, promoción y acreditación académica del alumnado de formación profesional inicial del sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 27 de agosto).

Artículo 3. Aspectos generales 

  • 1. La evaluación de la formación profesional inicial del sistema educativo tiene como finalidad valorar el aprendizaje del alumnado dirigido a la adquisición de la competencia general del ciclo formativo, sus competencias profesionales, personales y sociales. Para ello se tendrán en cuenta los resultados de aprendizaje y criterios de evaluación especificados en los Reales Decretos que establecen los títulos y sus correspondientes enseñanzas mínimas y los Decretos por los que se establecen los currículos de cada ciclo formativo en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 
  • 2. Con el fin de garantizar el derecho del alumnado a que su rendimiento sea evaluado conforme a criterios objetivos, la Dirección de los centros deberá establecer el procedimiento para informar al alumnado, al comienzo del curso académico, sobre los criterios de evaluación que vayan a ser aplicados para evidenciar la adquisición de los aprendizajes establecidos en el currículo. 


Artículo 4. Evaluación continua. 

  • 1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado de formación profesional inicial del sistema educativo será continua, integradora y diferenciada según los distintos módulos y se realizará a lo largo de todo el proceso formativo del alumno. 
  • 2. La evaluación continua exige el seguimiento regular del alumnado de las actividades programadas para los distintos módulos que integran el ciclo formativo. Con carácter general la asistencia será obligatoria. Una asistencia inferior al ochenta por ciento de las horas de duración de cada módulo profesional supondrá la pérdida del derecho a la evaluación continua. Las faltas de asistencia debidamente justificadas no serán computables. 
  • 3. Los alumnos que hayan perdido el derecho a la evaluación continua tendrán derecho a la realización de una prueba objetiva. Dicha prueba tendrá como objeto comprobar el grado de adquisición de los resultados de aprendizaje establecidos para cada módulo y en base a ella se realizará la calificación del alumno en la primera sesión de evaluación ordinaria. 
  • 4. El alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua o aun no habiéndolo perdido, por justificar las faltas adecuadamente, no haya asistido a más del ochenta por ciento de la horas de duración de cada módulo, no podrá realizar aquellas actividades prácticas o pruebas objetivas que, a juicio del equipo docente, impliquen algún tipo de riesgo para sí mismos, para el resto del grupo, o para las instalaciones del centro. 
  • 5. El profesor tutor con el visto bueno de la Dirección del centro, comunicará, según modelo establecido en el Anexo I, la pérdida del derecho a la evaluación continua y sus consecuencias, al alumnado objeto de tal medida y, en el caso de ser menor de edad, a sus representantes legales, en el momento en que se produzca. 

Artículo 5. Programaciones didácticas y evaluación. 


En las programaciones didácticas se prestará especial atención a los criterios de planificación del proceso de evaluación y en particular a: 

  • a) Los procedimientos para evaluar el proceso de aprendizaje del alumnado y la adecuación de los instrumentos de evaluación con los criterios de evaluación. 
  • b) Los criterios de calificación. 
  • c) La planificación de las actividades de recuperación de los módulos profesionales no superados, tanto para el alumnado que vaya a acceder a la segunda convocatoria de cada año académico, como para aquellos alumnos que hayan promocionado a segundo curso con módulos no superados. 
  • d) Para el alumnado que haya perdido el derecho a la evaluación continua: el desarrollo de sistemas e instrumentos de evaluación.


Artículo 6. Evaluación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. 

Se realizarán las adaptaciones necesarias en los medios y procedimientos de evaluación para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, con el fin de garantizar su accesibilidad a las pruebas y que sea evaluado con los medios apropiados a sus posibilidades y características. En todo caso, en el proceso de evaluación se comprobará que el alumnado ha conseguido los resultados de aprendizaje establecidos para cada uno de los módulos que forman parte del ciclo formativo. Capitulo II Número de convocatorias y renuncia. 

Artículo 7. Conceptos generales. 

A efectos de lo establecido en esta Orden, se entiende por: 

  • a) Convocatoria: Conjunto de actuaciones que forman parte del proceso de evaluación y que se desarrollarán en un período determinado. 
  • b) Convocatoria Ordinaria: Cada una de aquéllas a las que el alumnado matriculado en un ciclo formativo tiene derecho a concurrir para superar cada módulo profesional. 
  • c) Convocatoria Extraordinaria: La que se concede, de forma motivada, previa solicitud del alumno, después de haber agotado las cuatro convocatorias ordinarias en algún módulo profesional. 


Artículo 8. Convocatorias ordinarias. 

  • 1. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en cuatro convocatorias ordinarias, excepto el de Formación en Centros de Trabajo que lo será en dos. 
  • 2. La matrícula de un curso implica el derecho a la evaluación de módulos en dos convocatorias ordinarias. En el primer curso la primera en junio y la segunda en septiembre y en segundo curso la primera previa al periodo de realización de la Formación en Centros de Trabajo y la segunda después del periodo de realización de este módulo. 


Artículo 9. Convocatorias extraordinarias. 

  • 1. Para los módulos profesionales con cuatro convocatorias ordinarias, una vez agotadas las mismas, se podrán conceder un máximo de dos convocatorias extraordinarias cuando concurran causas de enfermedad, discapacidad, accidente, atención a familiares u otras que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios. 
  • 2. La solicitud de la convocatoria extraordinaria se podrá presentar a lo largo del curso en el centro, según modelo establecido en el Anexo II, acompañada de los documentos que acrediten la concurrencia de alguna de las circunstancias señaladas. El director del centro resolverá dicha solicitud en un plazo de 15 días desde su recepción, debiendo comunicarlo a las personas interesadas. 
  • 3. Contra la resolución emitida por la Dirección del centro, la persona interesada podrá interponer reclamación ante la persona titular de la Delegación Provincial de Educación, Ciencia y Cultura que corresponda. 


Artículo 10. Renuncia a convocatoria. 

  • 1. A fin de no agotar las convocatorias ordinarias previstas para cada módulo profesional, el alumnado podrá renunciar a la evaluación y calificación de la primera de las convocatorias anuales de todos o algunos de los módulos profesionales del ciclo formativo en el que haya formalizado la matrícula, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones, que deberán acreditarse documentalmente: 
    • a) Enfermedad prolongada o accidente del alumno. 
    • b) Obligaciones de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio. 
    • c) Otras circunstancias extraordinarias apreciadas por la Dirección del centro donde curse el ciclo formativo. 
  • 2. La solicitud de renuncia a la convocatoria se presentará en el centro, según modelo establecido en el Anexo III, junto con la documentación acreditativa, con antelación a la evaluación ordinaria de los módulos profesionales para los que solicita la renuncia. La Dirección del centro resolverá, en el plazo máximo de diez días, lo comunicará al interesado, incorporará una copia de la resolución al expediente académico del alumno y se indicará en las actas de evaluación mediante el término “Renuncia Convocatoria”. 
  • 3. Los alumnos que, después de la primera convocatoria tengan módulos no superados, accederán a la segunda convocatoria de cada curso académico. No obstante, si el alumno no se presenta a las pruebas de evaluación preparadas por los profesores para la segunda convocatoria, se entenderá que el alumno renuncia a la misma, sin necesidad de haberlo solicitado previamente. 
  • 4. En caso de renuncia, la convocatoria no se tendrá en cuenta a efectos del cómputo máximo de las establecidas. 


Artículo 11. Renuncia a matrícula. 

  • 1. La renuncia a matrícula supondrá causar baja en todos los módulos profesionales en que esté matriculado el alumno y por consiguiente no será evaluado en ninguna de las convocatorias correspondientes al curso. Podrá solicitarse por el alumno a la Dirección del centro antes de finalizar el mes de abril, en modelo establecido en el Anexo IV. Se le podrán conceder un máximo de dos renuncias. 
  • 2. El director del centro concederá la renuncia a matrícula mediante resolución, según el modelo establecido en el Anexo V, que se comunicará al interesado. Una copia de dicha resolución se adjuntará al expediente académico del alumno. 
  • 3. La renuncia a matrícula regulada en este artículo o la anulación de la misma regulada en la Orden de 12 de marzo de 2010, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se autoriza a la Dirección de los centros docentes públicos a anular la matrícula del alumnado de ciclos formativos de Formación Profesional en las modalidades presencial y e-learning que no siguen con regularidad las actividades programadas en cada modalidad, así como a admitir a nuevo alumnado, supondrá que esta no computará a efectos de convocatorias consumidas. El alumno perderá el derecho de reserva de plaza, por lo que si desea continuar en el futuro dichos estudios, deberá concurrir de nuevo al procedimiento general de admisión establecido. 


Capitulo III Proceso de evaluación. 

Articulo 12. Equipo docente. 

  • 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado se realizará por módulos profesionales y será efectuada por el equipo docente, constituido por el conjunto de profesores y profesoras que imparten docencia a un grupo de alumnos y alumnas. Las sesiones de evaluación estarán presididas por el profesor tutor, bajo la coordinación de la Jefatura de Estudios u otro miembro del equipo directivo. 
  • 2. Las calificaciones de los distintos módulos profesionales serán decididas por el profesor correspondiente. El resto de decisiones que se deban adoptar durante las sesiones de evaluación se tomarán por consenso del equipo docente. Si éste no fuese posible, las decisiones se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate decidirá el voto de calidad del profesor tutor. 
  • 3. En la evaluación del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo, colaborará, con el tutor del centro educativo, el tutor de la empresa designado por el centro de trabajo. 


Artículo 13. Promoción a segundo curso en enseñanzas de régimen presencial ordinario. 

  • 1. Podrán promocionar al segundo curso los siguientes alumnos: 
    • a) Quienes tengan todos los módulos profesionales de primer curso superados. 
    • b) A decisión del equipo docente, los alumnos o alumnas que al finalizar el primer curso tengan pendientes módulos profesionales cuya carga horaria anual establecida en el currículo, en conjunto, no supere 300 horas. En este caso, el equipo docente valorará individualmente para cada alumno las posibilidades de recuperación de los módulos no superados. El profesor tutor elaborará un informe, en el que pondrá de manifiesto las razones expuestas por el equipo docente, en relación a la decisión adoptada, siguiendo el modelo establecido en el Anexo VI. 
  • 2. Los alumnos con módulos no superados cuya carga horaria sea superior, en conjunto, a 300 horas anuales, repetirán todas las actividades programadas para esos módulos, y por tanto, deberán matricularse como alumnos repetidores. 


Artículo 14. Acceso al módulo de Formación en Centros de Trabajo y módulo de Proyecto. 

  • 1. El alumno cursará el módulo de Formación en Centros de Trabajo y Proyecto, en su caso, cuando haya superado todos los módulos restantes correspondientes a esa titulación. 
  • 2. Con carácter excepcional, a decisión del equipo docente del ciclo, podrán acceder al módulo de FCT y Proyecto, en su caso, los alumnos que tengan pendientes de superar módulos de primero o segundo cuya carga horaria anual establecida en el currículo, en conjunto, no supere 200 horas. 
    • En este caso, el equipo docente valorará individualmente para cada alumno el grado de adquisición de la competencia general del título, de los objetivos generales del ciclo formativo, las posibilidades de recuperación de los módulos no superados y el aprovechamiento que pueda hacer del módulo de FCT. El profesor tutor elaborará un informe según el modelo establecido en el Anexo VII en el que pondrá de manifiesto las razones excepcionales expuestas por el equipo docente, en relación a la decisión adoptada. 
  • 3. No obstante, cuando en función del tipo de oferta, de las características propias de cada ciclo formativo y de la disponibilidad de puestos formativos en las empresas, sea adecuada una temporalidad distinta, el centro solicitará que los alumnos puedan acceder a la FCT y Proyecto sin cumplir las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este artículo a la Delegación Provincial de Educación, Ciencia y Cultura, que resolverá en cada caso, previo informe de la Inspección de Educación. 


Artículo 15. Sesiones de evaluación. 

  • 1. Se entiende por sesiones de evaluación, aquellas reuniones celebradas con el objeto de contrastar las informaciones proporcionadas por el profesorado, y valorar el progreso del alumnado en la consecución de los objetivos generales del ciclo, y de los resultados de aprendizaje previstos para cada uno de los módulos. 
  • 2. El proceso de evaluación se organizará en dos tipos de sesiones de evaluación: parciales y ordinarias. 


Artículo 16. Sesiones de evaluación parcial. 

  • 1. Habrá una sesión de evaluación parcial al final del primer y segundo trimestre del primer curso y al finalizar el primer trimestre del segundo curso, su objetivo será el estudio del proceso de aprendizaje del alumnado y el análisis de su progreso académico. 
  • 2. Una vez finalizada la sesión de evaluación parcial, el tutor informará al alumnado, y en caso de ser menores de edad, a sus madres, padres o representantes legales, de su rendimiento. 


Artículo 17. Sesiones de evaluación ordinarias. 

  • 1. Se desarrollarán dos sesiones de evaluación ordinarias en cada curso, primera y segunda sesión de evaluación ordinaria, que se corresponden con las dos convocatorias a las que se tiene derecho en cada curso académico. 
  • 2. Las decisiones a tomar en cada sesión son diferentes según se trate de primer o segundo curso. 
  • 3. En el primer curso se adoptarán las siguientes decisiones: 
    • 3.1. En la primera sesión de evaluación ordinaria se realizará la evaluación y calificación final de los módulos profesionales cursados en el centro educativo durante el primer curso. En esta sesión se pondrá de manifiesto: - Alumnos que promocionan a segundo curso con todos los módulos superados. - Alumnos con módulos no superados que acceden a la segunda convocatoria anual. 
    • 3.2. En la segunda sesión de evaluación ordinaria se realizará la evaluación y calificación de módulos profesionales no superados en la primera convocatoria.


Capitulo IV Convalidaciones y exenciones de módulos profesionales. 

Artículo 21. Convalidaciones de módulos profesionales. 

  • 1. Se entiende por convalidación el proceso académico-administrativo que a solicitud de un alumno incorpora a su expediente, uno o más módulos profesionales, que se consideran equivalentes en contenido y carga lectiva a módulos profesionales, otros estudios superados o unidades de competencia adquiridas por otras vías, según la normativa vigente. 
  • 2. Corresponde a la Dirección del centro docente donde esté el expediente académico del alumno el reconocimiento de la convalidación de módulos profesionales, por los siguientes estudios o acreditaciones: 
    • a) Entre los módulos profesionales establecidos en un Título de Formación Profesional de grado medio o superior al amparo de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo o la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y los establecidos en el Título que lo ha sustituido al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 
    • b) Por módulos profesionales de otros títulos de Formación Profesional, para los que, aun no teniendo la misma denominación, el Ministerio de Educación o la Consejería competente en materia de Educación de Castilla-La Mancha, hayan definido la convalidación por tener similares objetivos, contenidos y duración. 
    • c) Por unidades de competencia que formen parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, acreditadas mediante cualquier otro título de Formación Profesional, certificado de profesionalidad o mediante acreditación parcial obtenida a través del procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral. 
    • d) Por las enseñanzas de régimen especial que el Gobierno establezca en cumplimiento del artículo 48 del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre. 
  • 3. La resolución de las convalidaciones no incluidas en el apartado anterior corresponderá al Ministerio de Educación o, en el caso de módulos establecidos por los Decretos de currículo de los ciclos formativos en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, a la Consejería competente en materia de Educación. 

Artículo 22. Módulos comunes a varios ciclos formativos. 


En aquellos módulos profesionales comunes a varios ciclos formativos, con igual código, denominación, duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos se mantendrá la calificación obtenida en todos los ciclos formativos de los que formen parte, no entendiéndose este supuesto como convalidación. 

Articulo 23. Requisitos para solicitar las convalidaciones y exenciones. 

Las solicitudes de convalidación por estudios cursados y de exención por correspondencia con la práctica laboral, con módulos profesionales de un determinado ciclo formativo, requieren la matriculación previa del alumnado en dichas enseñanzas. 

Artículo 24. Procedimiento de convalidaciones. 

  • 1. Quienes deseen solicitar el reconocimiento de la convalidación de módulos profesionales lo harán, preferentemente, bien en el momento de formalizar la matrícula o bien antes de transcurrido el primer trimestre del curso. 
  • 2. Las convalidaciones cuya resolución corresponde a la Dirección del centro se tramitarán conforme al siguiente procedimiento: 
    • a) La solicitud de convalidación se realizará mediante escrito del interesado dirigido a la Dirección del centro, formalizado en el modelo establecido en el Anexo VIII. La solicitud irá acompañada de la documentación acreditativa de los estudios superados, o del certificado de profesionalidad o acreditación parcial establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral. 
    • b) La persona que ejerce la dirección del centro resolverá la solicitud según el documento establecido en el Anexo IX, en un plazo máximo de 15 días a partir de la recepción de la solicitud, reconociendo las convalidaciones que son de su competencia. 
  • 3. Las convalidaciones cuya resolución corresponde al Ministerio de Educación se tramitarán según el procedimiento establecido en la normativa estatal aplicable. 
  • 4. Las convalidaciones cuya resolución corresponde a la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura, se tramitarán conforme al siguiente procedimiento: 
    • a) El alumno presentará la solicitud en el centro donde se encuentre matriculado, según modelo establecido en el Anexo X. 
    • b) La Dirección del centro educativo incorporará una certificación en la que se haga constar que el alumno está matriculado en el módulo para el que solicita la convalidación y lo remitirá a la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura para su resolución. 
    • c) Resuelta la convalidación por el órgano competente, el alumno presentará dicha resolución en el Centro Educativo para que pueda surtir efectos 
  • 5. Hasta tanto no se resuelvan las peticiones, los alumnos deberán asistir a las actividades formativas de los módulos profesionales cuya convalidación solicitaron. 
  • 6. Las resoluciones se registrarán en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en la certificación académica. 


Artículo 25. Exención del módulo de Formación en Centros de Trabajo. 

  • 1. Podrá determinarse la exención total o parcial del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo por su correspondencia con la experiencia laboral siempre que se acredite su relación con los estudios profesionales respectivos y haya tenido una duración, como mínimo, de un año a tiempo completo. 
  • 2. La experiencia laboral a que se refiere el apartado anterior se acreditará mediante: - Certificación de la empresa donde haya adquirido la experiencia laboral, en la que conste específicamente la duración del contrato, la actividad desarrollada y el periodo de tiempo en el que se ha desarrollado dicha actividad. 
    • - Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social o de la mutualidad laboral a la que estuviera afiliado, donde conste la empresa, la categoría laboral (grupo de cotización) y el período de contratación, o en su caso el período de cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. 
    • - En caso de trabajadores por cuenta propia, se exigirá la certificación de alta en el censo de obligados tributarios, así como una declaración del interesado de las actividades más representativas. 
    • - Para trabajadores o trabajadoras voluntarios o becarios, certificación de la organización donde se haya prestado la asistencia en la que consten, específicamente, las actividades y funciones realizadas, el año en el que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas. 
  • 3. Los alumnos deberán presentar una solicitud de exención del módulo según el modelo establecido en el Anexo XI con una antelación mínima de 15 días al comienzo del periodo de realización del módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo. 
  • 4. El Departamento de la Familia Profesional al que pertenezca el ciclo formativo será el órgano encargado de decidir sobre la exención o no del módulo de FCT. Las exenciones serán reconocidas por la Dirección del centro 
  • 5. La resolución de esta exención se realizará siempre que el alumno cumpla las condiciones establecidas en el artículo 14 de esta Orden para el acceso al módulo de Formación en Centros de Trabajo. 
  • 6. Con carácter extraordinario, quienes hayan agotado las dos convocatorias del módulo de Formación en Centros de Trabajo y posteriormente cumplan los requisitos para su exención, podrán solicitar y obtener de la Delegación Provincial de Educación, Ciencia y Cultura una matrícula extraordinaria, previo informe del Departamento de la Familia Profesional al que pertenezca el ciclo formativo reconociendo la exención, con el único objetivo de que se le pueda conceder la misma y obtener la titulación correspondiente. Capitulo V Calificación de los módulos profesionales y del ciclo formativo. 


Articulo 26. Calificaciones. 

  • 1. La calificación de los módulos profesionales de formación en el centro educativo y del módulo profesional de Proyecto se expresará en valores numéricos de 1 a 10, sin decimales. Se considerarán con evaluación positiva las puntuaciones iguales o superiores a 5 y negativa las restantes. 
  • 2. El módulo de FCT se calificará como “Apto” o “No apto”. 
  • 3. Los módulos profesionales convalidados por otras enseñanzas o por tener acreditadas unidades de competencia del Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, según lo establecido en el artículo 21 de la presente Orden, se reflejarán con la expresión “Convalidado”, con abreviatura “CONV”. 
  • 4. Los módulos profesionales que hayan sido objeto de correspondencia con la práctica laboral se reflejarán con la expresión “Exento”, con abreviatura “EXEN”. 
  • 5. La renuncia a convocatoria de alguno de los módulos profesionales se reflejará en las actas de evaluación ordinarias con la expresión “Renuncia a convocatoria”, con abreviatura “RC” 
  • 6. Una vez superados todos los módulos profesionales que constituyen el ciclo formativo, se determinará la calificación final del mismo. Para ello, se calculará la media aritmética simple de las calificaciones profesionales que tienen valoración numérica; del resultado se tomará la parte entera y las dos cifras decimales, redondeando por exceso la cifra de las centésimas si la de las milésimas resultase ser igual o superior a 5. Los módulos profesionales convalidados o exentos no podrán ser computados a efectos del cálculo de la calificación final del ciclo formativo. 
  • 7. Aquellos alumnos de Formación Profesional que hayan obtenido calificación final del ciclo formativo igual o superior a 9, se les podrá conceder “Matrícula de Honor”, con abreviatura MH. La matrícula de honor será otorgada por acuerdo del equipo docente del curso. Se tendrá en cuenta además del aprovechamiento académico, el esfuerzo realizado por los alumnos y la evolución observada a lo largo del ciclo formativo. Se podrá conceder una matrícula de honor por cada ciclo formativo y centro. La matrícula de honor obtenida en un ciclo formativo de grado superior dará derecho a matrícula gratuita en el primer curso de estudios universitarios que se cursen en la Universidad de Castilla La-Mancha. 


Artículo 27. Derecho a la evaluación objetiva: procedimiento de revisión y reclamación. 

  • 1. El alumnado o, en el caso de alumnos menores de edad, sus padres, madres o tutores legales podrán solicitar, tanto del profesorado como de los tutores o tutoras, cuantas aclaraciones consideren precisas acerca de las valoraciones que se realicen sobre el proceso de evaluación de los alumnos o alumnas, así como de las calificaciones o decisiones que se adopten como resultado de dicho proceso. 
  • 2. En la calificación final del módulo, en el supuesto de que, tras las oportunas aclaraciones, exista desacuerdo en cuanto a la calificación, el alumno o alumna o sus representantes legales podrán solicitar por escrito la revisión de dicha calificación, según el modelo establecido en el Anexo XII, en el plazo de dos días hábiles a partir de aquel en que se produjo la comunicación de la calificación. 
  • 3. La solicitud de revisión será tramitada a través de la jefatura de estudios, quien la trasladará al jefe o jefa del departamento de la familia profesional responsable del módulo con cuya calificación se manifiesta el desacuerdo, y comunicará tal circunstancia al profesor o profesora que imparte el módulo. Este departamento estudiará las reclamaciones y elaborará un informe en el que se modificará o ratificará la calificación. En un plazo de dos días hábiles desde la solicitud de revisión la jefatura de estudios comunicará por escrito al alumno o alumna, o a sus representantes legales la decisión de ratificación o modificación de la calificación revisada. 
  • 4. Si tras el proceso de revisión en el centro docente, procediera la modificación de la calificación, el secretario o secretaria del centro insertará en las actas y, en su caso, en el expediente académico del alumno o alumna, la oportuna diligencia que será revisada por el director o directora del centro. 
  • 5. En el caso de que, tras el proceso de revisión en el centro educativo, persista el desacuerdo con la calificación final obtenida en algún módulo, el alumno o alumna o sus representantes legales, podrán solicitar por escrito a la persona que ejerce la dirección del centro, en el plazo de dos días hábiles a partir de la última comunicación del centro, que eleve la reclamación a la Delegación provincial de Educación, Ciencia y Cultura, la cual se tramitará por el procedimiento señalado a continuación: 
    • 5.1. La Dirección del centro, en el plazo de dos días hábiles, remitirá el expediente de reclamación a la Delegación Provincial de Educación, Ciencia y Cultura. Dicho expediente incorporará los informes elaborados en el centro, los instrumentos de evaluación que justifiquen las informaciones acerca del proceso de evaluación del alumno o alumna, y en su caso, las nuevas alegaciones del reclamante. 
    • 5.2. El Servicio de Inspección de Educación analizará el expediente y las alegaciones que en él se contengan, a la vista de la programación del departamento respectivo, efectuará una valoración y emitirá un informe propuesta en función de los siguientes criterios: a) Adecuación de los objetivos expresados en resultados de aprendizaje, contenidos, y criterios de evaluación sobre los que se ha llevado a cabo la evaluación del proceso de aprendizaje del alumno o alumna con los recogidos en la correspondiente programación b) La adecuación de los procedimientos o de los instrumentos de evaluación con los señalados en la programación didáctica. c) Correcta aplicación de los criterios de evaluación y calificación establecidos en la programación didáctica para la superación del módulo. d) Cumplimiento, por parte del centro, de lo dispuesto en la presente Orden. e) Otros que considere relevantes y que conozca por razón de su cargo. 
    • 5.3. El servicio de Inspección de Educación podrá solicitar el asesoramiento de especialistas en los módulos a los que haga referencia la reclamación para la elaboración del informe, así como solicitar aquellos documentos que considere pertinentes para la resolución del expediente. 
    • 5.4. En el plazo de cinco días hábiles, a partir de la recepción del expediente, teniendo en cuenta la propuesta incluida en el informe que elabore el Servicio de Inspección de Educación, conforme a lo establecido en el apartado 5.2., el Delegado Provincial de Educación, Ciencia y Cultura adoptará la resolución pertinente, que será motivada en todo caso, y que se comunicará a la persona que ejerce la dirección del centro para su aplicación y traslado al interesado. La resolución del Delegado Provincial de Educación, Ciencia y Cultura pondrá fin a la vía administrativa. 

Capitulo VI Documentos de evaluación y certificaciones académicas. 


Artículo 28. Documentos oficiales de evaluación. 

  • 1. Son documentos del proceso de evaluación los siguientes: - El expediente académico del alumno. - Las actas de evaluación. - Los informes de evaluación individualizados. 
  • 2. La movilidad del alumnado que curse estas enseñanzas se garantiza con los informes de evaluación individualizados y con los certificados académicos. 

Artículo 29. El expediente académico del alumno. 

  • 1. El expediente académico incluirá el conjunto de calificaciones e incidencias de los alumnos durante el periodo en el que estos cursen las enseñanzas de formación profesional. 
  • 2. Junto con los datos personales de los alumnos, en el expediente académico figurarán los de identificación del centro, sus antecedentes académicos y la información relativa a los cambios de centro y de domicilio. 
  • 3. En el expediente académico se incluirá: 
    • a) Documento acreditativo de los requisitos académicos exigibles para cursar las enseñanzas de formación profesional o certificado de haber superado la prueba de acceso. 
    • b) El extracto de las matriculaciones y calificaciones de cada curso académico. c) Cuanta información oficial incida en la vida académica del alumno. 
  • 4. El modelo de expediente académico será el generado por el programa de gestión de centros educativos. En aquellos centros que no dispongan de dicho programa, será conforme al anexo XIII. 


Artículo 30. Las actas de evaluación. 

  • 1. El acta de evaluación es el documento fundamental en el que se deja constancia oficial de las calificaciones obtenidas por los alumnos. 
  • 2. El modelo de acta de evaluación será el generado por el sistema de gestión de centros educativos. En aquellos centros que no dispongan de dicho programa, será conforme al anexo XIV. 
  • 3. Transcurrido el proceso de evaluación, los centros docentes realizarán el cierre de actas en el programa de gestión de centros educativos. Antes de tres días desde la celebración de la sesión de evaluación ordinaria, se realizará el cierre provisional de las actas de evaluación y el cierre definitivo antes de iniciarse el curso siguiente 


Artículo 31. El informe de evaluación individualizado. 

  • 1. El Informe de evaluación individualizado es el documento que se le entregará al alumnado, o en el caso del alumnado menor de edad, a sus representantes legales, para informarles sobre las calificaciones obtenidas en cada uno de los módulos que han sido objeto de la sesión de evaluación correspondiente. Deberá ir firmado por el profesor tutor. 
  • 2. Cuando un alumno se traslade a otro centro sin haber concluido el curso académico, el profesor tutor consignará en el informe de evaluación individualizado aquella información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje, a partir de los datos facilitados por los profesores que imparten los módulos profesionales del ciclo formativo. En este caso, el informe de evaluación individualizado deberá ir firmado por el profesor tutor con el visto bueno de la persona que ejerce la dirección del centro. 
  • 3. El modelo de informe de evaluación individualizado será el generado por el programa de gestión de centros educativos. En aquellos centros que no dispongan de dicho programa, será conforme al anexo XV. 


Artículo 32. Certificado académico oficial para movilidad del alumnado. 

  • 1. El certificado académico es el documento oficial en el que se reflejan las calificaciones obtenidas por el alumnado, tanto positivas como negativas, hasta la fecha de emisión del mismo. En el documento se reflejarán, además:
    •  - El curso académico y la convocatoria (primera, segunda, tercera, cuarta, primera extraordinaria o segunda extraordinaria) en la que se obtuvieron. 
    • - Si el alumno o alumna cumplen o no los requisitos de acceso a la formación profesional establecidos en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo. El Secretario o Secretaria del centro emitirá los certificados que se soliciten en el modelo generado por el programa de gestión de centros educativos. En aquellos centros que no dispongan de dicho programa, será conforme al anexo XVI. 


Artículo 33. Certificado académico oficial para obtención de título. 

El certificado académico oficial para la obtención del título de Formación Profesional es el documento oficial en el que se reflejan las calificaciones obtenidas por el alumno en cada uno de los módulos que componen el título de Formación Profesional que ha cursado. Será expedido por el centro donde el alumno finalice sus estudios de Formación Profesional, según modelo generado por el programa de gestión de centros educativos. En aquellos centros que no dispongan de dicho programa, será conforme al anexo XVII. 

Artículo 34. Certificado académico oficial de módulos superados y unidades de competencia acreditadas. 

El certificado académico oficial de módulos superados y unidades de competencia acreditadas es el documento oficial en el que se especifican los módulos superados por el alumno y la relación entre estos y las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales. Este certificado se emitirá sólo en el caso de que el alumno no tenga superados todos los módulos profesionales que componen el ciclo formativo. El Secretario o Secretaria del centro emitirá los certificados que se soliciten en el modelo generado por el programa de gestión de centros educativos. En aquellos centros que no dispongan de dicho programa, será conforme al anexo XVIII.


Disposición transitoria. 

Aplicación a los ciclos formativos regulados por la LOGSE y por la LOCE. 

Mientras mantengan su vigencia los títulos establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, les será de aplicación lo dispuesto en la presente Orden, salvo en los siguientes aspectos: 

  • 1. Las menciones a “resultados de aprendizaje” recogidas en la presente Orden se entenderán referidas a las “capacidades terminales” especificadas en los Reales Decretos que establecen los títulos y las correspondientes enseñanzas mínimas. 
  • 2. En ciclos de 1400 y 1700 horas de duración, el alumnado podrá acceder al módulo de Formación en Centros de Trabajo cuando haya superado todos los módulos cursados en el centro educativo o con carácter excepcional, quienes tengan pendientes de superar módulos que en total no supongan una carga lectiva superior a 300 horas, a decisión del equipo docente, siguiendo lo establecido en el artículo 13.2. 
  • 3. En los ciclos formativos de 1.400 y 1.700 horas de duración la evaluación se efectuará conforme al siguiente proceso: 3.1. Primera sesión de evaluación ordinaria primer curso. En ella se evaluarán y calificarán los módulos profesionales cursados en el centro educativo. 


FORMACIÓN PROFESIONAL LOE

Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (BOE de 30 de julio).

Artículo 2. Finalidad de la formación profesional del sistema educativo.
La formación profesional del sistema educativo persigue las siguientes finalidades:
a) Cualificar a las personas para la actividad profesional y contribuir al desarrollo económico del país.
b) Facilitar su adaptación a los cambios profesionales y sociales que puedan producirse durante su vida.
c) Contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de una ciudadanía democrática, favoreciendo la inclusión y la cohesión social y el aprendizaje a lo largo de la vida.

Artículo 3. Principios y objetivos generales.
1. Las enseñanzas de formación profesional tienen por objeto conseguir que el alumnado adquiera las competencias profesionales, personales y sociales, según el nivel de que se trate (anexo I), necesarias para:
a) Ejercer la actividad profesional definida en la competencia general del programa formativo.
b) Comprender la organización y características del sector productivo correspondiente, los mecanismos de inserción profesional, su legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.
c) Consolidar hábitos de disciplina, trabajo individual y en equipo, así como capacidades de autoaprendizaje y capacidad crítica.
d) Establecer relaciones interpersonales y sociales, en la actividad profesional y personal, basadas en la resolución pacífica de los conflictos, el respeto a los demás y el rechazo a la violencia, a los prejuicios de cualquier tipo y a los comportamientos sexistas.
e) Prevenir los riesgos laborales y medioambientales y adoptar medidas para trabajar en condiciones de seguridad y salud.
f) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social.
g) Potenciar la creatividad, la innovación y la iniciativa emprendedora.
h) Utilizar las tecnologías de la información y la comunicación, así como las lenguas extranjeras necesarias en su actividad profesional.
i) Comunicarse de forma efectiva en el desarrollo de la actividad profesional y personal.
j) Gestionar su carrera profesional, analizando los itinerarios formativos más adecuados para mejorar su empleabilidad.
2. La formación profesional también fomentará la igualdad efectiva de oportunidades para todos, con especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.
3. Estas enseñanzas prestarán una atención adecuada, en condiciones de accesibilidad universal y con los recursos de apoyo necesarios, en cada caso, a las personas con discapacidad.
4. Asimismo, la formación profesional posibilitará el aprendizaje a lo largo de la vida, favoreciendo la incorporación de las personas a las distintas ofertas formativas y la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.

Artículo 4. La ordenación de la formación profesional.
Las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo se ordenan en:
a) Los módulos profesionales específicos de los programas de cualificación profesional inicial.
b) Los ciclos formativos de grado medio.
c) Los ciclos formativos de grado superior.
d) Los cursos de especialización.

Artículo 6. Los módulos profesionales.
1. Los módulos profesionales estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, en función de las competencias profesionales, sociales y personales que se pretendan alcanzar. Estos módulos profesionales, según su naturaleza, estarán asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las Administraciones educativas podrán organizar la impartición de los módulos profesionales en unidades formativas de menor duración. Estas unidades podrán ser certificables. La certificación tendrá validez en el ámbito de la correspondiente Administración educativa. La superación de todas las unidades formativas que constituyen un módulo profesional dará derecho a la certificación del mismo, que es la unidad mínima de certificación con valor en todo el territorio nacional.

Artículo 8. El currículo.
1. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas de los ciclos formativos y de los cursos de especialización de las enseñanzas de formación profesional que, en todo caso, se ajustarán a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
2. Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo dispuesto en el presente real decreto y en las normas que regulen las diferentes enseñanzas de formación profesional. En todo caso, la ampliación y desarrollo de los contenidos incluidos en los aspectos básicos del currículo, establecido por el Gobierno, se referirán a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en las correspondientes enseñanzas, así como a la formación no asociada a dicho catálogo, respetando el perfil profesional establecido.
3. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta, al establecer el currículo de las enseñanzas reguladas en el presente real decreto, la realidad socioeconómica del territorio de su competencia, así como las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos de su entorno, sin perjuicio alguno a la movilidad del alumnado. Para ello, se contará con la colaboración de los interlocutores sociales.
4. Los centros de formación profesional aplicarán los currículos establecidos por la Administración educativa correspondiente, de acuerdo con las características y expectativas del alumnado, con especial atención a las necesidades de aquellas personas que presenten una discapacidad. Asimismo, se tendrán en cuenta las posibilidades formativas del entorno, especialmente en el módulo profesional de formación en centros de trabajo.
5. Con el fin de facilitar al alumnado la adquisición de las competencias correspondientes, las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias, promoverán la autonomía pedagógica organizativa y de gestión de los centros que impartan formación profesional, fomentarán el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en su ámbito docente, así como las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.
6. La metodología didáctica de las enseñanzas de formación profesional integrará los aspectos científicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos productivos propios de la actividad profesional correspondiente.

Artículo 9. Estructura de los títulos de formación profesional y de los cursos de especialización.
Las disposiciones estatales que establezcan un título de formación profesional o un curso de especialización, y determinen sus características y contenidos básicos, deberán tener, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Identificación del título o curso de especialización:
− Denominación.
− Nivel en el sistema educativo.
− Duración.
− Familia o familias profesionales.
− Nivel en el Marco Español de Cualificaciones y, para los ciclos formativos de grado superior, además, nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y sus correspondencias con los marcos europeos.
b) Perfil profesional. Competencia general, competencias profesionales, personales y sociales. Relación de cualificaciones profesionales y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas.
c) El entorno profesional, que incluye, entre otros, las ocupaciones y puestos de trabajo.
d) La prospectiva en el sector o sectores.
e) Enseñanzas:
− Objetivos generales.
− Módulos profesionales, en los términos previstos en el artículo siguiente.
f) Los parámetros básicos de contexto formativo. Se concretarán: los espacios y los equipamientos mínimos, adecuados al número de puestos escolares, así como las titulaciones y especialidades del profesorado, y sus equivalencias a efectos de docencia.
g) La correspondencia, en su caso, de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación.
h) Convalidaciones, exenciones y equivalencias.
i) Información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional.
j) Para los títulos de grado superior, la modalidad y materias del Bachillerato que faciliten la admisión en caso de concurrencia competitiva.

Artículo 10. Estructura de los módulos profesionales.
1. Los módulos profesionales incluirán, en su caso, las especificaciones de la formación recogidas en los correspondientes módulos formativos del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Los módulos profesionales estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, tomando como referencia las competencias profesionales, personales y sociales que se pretenden desarrollar a través del módulo profesional.
3. El real decreto por el que se establezca un título de formación profesional o un curso de especialización especificará para cada módulo profesional los siguientes aspectos:
a) Denominación y código.
b) Los objetivos expresados en resultados de aprendizaje.
c) Criterios de evaluación.
d) Contenidos básicos del currículo, que quedarán descritos de forma integrada en términos de procedimientos, conceptos y actitudes. Se agruparan en bloques relacionados directamente con los resultados de aprendizaje.
e) Orientaciones pedagógicas.
f) Duración mínima en horas del módulo profesional en la modalidad presencial.
g) Número de créditos ECTS de cada módulo profesional en los ciclos formativos de grado superior y cursos de especialización.
h) Requisitos del profesorado.
4. Los módulos profesionales específicos de los PCPI se ajustarán a la misma estructura, en los apartados que les afecten.
5. La adecuación puntual de módulos profesionales, incluidos en las diferentes ofertas de formación profesional del sistema educativo, a los cambios de las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se hará por orden ministerial. Las Administraciones educativas comunicarán a los centros docentes las adaptaciones que deban realizarse en el currículo de los módulos profesionales que resulten afectados por estas actualizaciones.

Artículo 15. Acceso a ciclos formativos de grado medio.
Para acceder a los ciclos formativos de grado medio se requerirá una de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de un nivel académico superior.
b) Haber superado los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial.
c) Haber superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.
d) Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio o de grado superior, o la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
e) Alguna de las titulaciones contempladas en el artículo 18.
2. En los supuestos de acceso al amparo de las letras c) y d), se requerirá tener, al menos, diecisiete años, cumplidos en el año de realización de la prueba o del inicio del curso de acceso y no reunir otros requisitos de acceso a ciclos formativos de grado medio.

Artículo 16. Curso de acceso a los ciclos formativos de grado medio.
1. El curso de acceso a los ciclos de grado medio tendrá una duración mínima de 600 horas.
2. El currículo de referencia para la organización del curso se centrará en las competencias básicas de la educación secundaria obligatoria que permitan cursar con éxito los ciclos de formación profesional de grado medio y se organizará en torno a los siguientes ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico.
3. La calificación de cada ámbito del curso será numérica entre 1 y 10. La nota final del curso será la media aritmética de las calificaciones de los ámbitos expresada con dos decimales, siendo positiva la calificación de cinco puntos o superior: Será necesario obtener un mínimo de 4 puntos en cada uno de los ámbitos para realizar la media.
4. Los ámbitos indicados en el apartado anterior serán impartidos por profesorado con atribución docente en las materias que los integran.
5. Las Administraciones educativas determinarán los centros públicos que podrán impartir estos cursos. También podrán impartirlos los centros privados que tengan autorizadas las enseñanzas de educación secundaria obligatoria que determinen las Administraciones educativas.

Artículo 17. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio.
1. La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio deberá acreditar que el alumno posee los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Se organizarán en tres partes, una por cada uno de los ámbitos señalados en el artículo anterior.
2. El currículo de referencia para la organización de la prueba será el mismo que el establecido para el curso de acceso regulado en el artículo anterior.
3. Las pruebas se realizarán en los Centros públicos que establezcan las Administraciones educativas.

Artículo 18. Acceso a ciclos formativos de grado superior.
Para acceder a los ciclos formativos de grado superior se requerirá una de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión del título de Bachiller.
b) Poseer un título de Técnico de Grado Medio y haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.
c) Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior o la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

Artículo 19. Curso de formación específico para el acceso a los ciclos formativos de grado superior.
1. El curso de acceso a los ciclos de grado superior tendrán una duración mínima de 700 horas.
2. Este curso constará de dos partes, una parte común y otra específica.
– La parte común tendrá carácter instrumental y desarrollará como mínimo los objetivos de la lengua castellana e idioma extranjero del Bachillerato.
– La parte específica se organizará, al menos, en dos opciones: ciencia y tecnología, y humanidades y ciencias sociales. Dentro de cada opción las Administraciones educativas desarrollarán como mínimo dos materias.
3. Estas materias serán impartidas por profesorado con atribución docente en las mismas.
4. La calificación de cada materia del curso será numérica entre 1 y 10. La nota final del curso será la media aritmética de éstas expresada con dos decimales, siendo positiva la calificación de cinco puntos o superior. Será necesario obtener un mínimo de 4 puntos en cada una de las materias para realizar la media.
5. Para realizar el curso será necesario estar en posesión de un título de técnico de formación profesional.
6. Las Administraciones educativas determinarán los centros públicos que podrán impartir estos cursos. También podrán impartirlos los centros privados que tengan autorizadas las enseñanzas de Bachillerato que determinen las Administraciones educativas.

Artículo 20. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior.
1. La prueba de acceso a la formación profesional de grado superior tendrá por objeto acreditar que el alumno posee la madurez necesaria en relación con los objetivos del Bachillerato, así como los conocimientos específicos que se requieran para el ciclo al que desee acceder.
2. La prueba se organizará en dos partes, común y específica, tomando como referente lo establecido para la organización del curso de formación especifica.
3. Las pruebas se realizarán en los Centros públicos que establezcan las Administraciones educativas.
4. Para acceder a la prueba de acceso se requerirá tener diecinueve años, cumplidos en el año de realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.

Artículo 21. Disposiciones comunes para los cursos y las pruebas de acceso.
1. Las Administraciones educativas convocarán, al menos una vez al año, las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.
2. Tanto los cursos como las pruebas de acceso tendrán por objeto acreditar la adquisición de las competencias recogidas en los anexos II y III.
3. La prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior se calificará numéricamente entre cero y diez, con dos decimales para cada una de las partes que se establezcan. La nota final de la prueba será la media aritmética de éstas, expresada con dos decimales, siendo positiva la calificación de cinco puntos o superior. Será necesario obtener un mínimo de 4 puntos en cada una de las partes en las que se organice la prueba para realizar la media.
4. La superación del curso o pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior tendrán validez en todo el territorio nacional.
5. En un mismo curso escolar no se podrá concurrir a las pruebas de acceso en más de una Comunidad Autónoma. Las Administraciones educativas podrán establecer criterios de admisión en caso de que la demanda sea mayor que la oferta.
6. Corresponde a las Administraciones educativas regular la exención de las partes de las pruebas o del curso de formación que da acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior en función de la formación previa acreditada por el alumnado

Artículo 22. Tipos de módulos profesionales.
Los ciclos formativos incluirán, como mínimo, los siguientes módulos profesionales:
a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
b) Módulo de formación y orientación laboral
c) Módulo de empresa e iniciativa emprendedora.
d) Módulo de formación en centros de trabajo.
e) Módulo de proyecto, sólo para ciclos formativos de grado superior.
Asimismo, podrán incluir otros módulos profesionales no asociados a las unidades de competencia
Artículo 23. Módulo profesional de formación y orientación laboral.
1. Todos los ciclos formativos incluirán la formación necesaria para conocer las oportunidades de aprendizaje, las oportunidades de empleo, la organización del trabajo, las relaciones en la empresa, la legislación laboral básica, así como los derechos y deberes que se derivan de las relaciones laborales, para facilitar el acceso al empleo o la reinserción laboral en igualdad de género y no discriminación de las personas con discapacidad.
2. Este módulo incorporará la formación en la prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de su tratamiento transversal en otros módulos profesionales, según lo exija el perfil profesional.
3. La formación establecida en este módulo profesional capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
4. La concreción curricular de este módulo profesional estará contextualizada a las características propias de cada familia profesional o del sector productivo correspondiente al título.

Artículo 24. Módulo profesional de empresa e iniciativa emprendedora.
1. Todos los ciclos formativos incluirán la formación necesaria para conocer los mecanismos de creación y gestión básica de las empresas, el autoempleo, el desarrollo de la responsabilidad social de las empresas. así como la innovación y la creatividad en los procesos y técnicas de su actividad laboral.
2. Esta formación podrá, con carácter excepcional, incorporarse transversalmente a varios módulos profesionales cuando, por coherencia formativa de la formación asociada al perfil profesional, así se requiera.
3. La concreción curricular de este módulo profesional estará contextualizada a las características propias de cada familia profesional o del sector productivo correspondiente al título

Artículo 25. Módulo profesional de formación en centros de trabajo.
1. Todos los ciclos formativos incluirán un módulo de formación en centros de trabajo que no tendrá carácter laboral.
2. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo tendrá las finalidades siguientes:
a) Completar la adquisición de competencias profesionales propias de cada título alcanzadas en el centro educativo.
b) Adquirir una identidad y madurez profesional motivadoras para el aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios que generen nuevas necesidades de cualificación profesional.
c) Completar conocimientos relacionados con la producción, la comercialización, la gestión económica y el sistema de relaciones sociolaborales de las empresas, con el fin de facilitar su inserción laboral.
d) Evaluar los aspectos más relevantes de la profesionalidad alcanzada por el alumno en el centro educativo y acreditar los aspectos requeridos en el empleo que para verificarse requieren situaciones reales de trabajo.
3. Las Administraciones educativas determinarán el momento en el que debe cursarse el módulo profesional de formación en centros de trabajo, en función de las características de cada ciclo formativo, la estacionalidad, tipo de oferta y disponibilidad de puestos formativos en las empresas.
4. En cualquier caso, los reales decretos que establezcan los títulos de formación profesional podrán determinar los módulos profesionales que al menos deben haberse superado para realizar el módulo de Formación en Centros de Trabajo.
5. La atribución docente de este módulo profesional correrá a cargo del profesorado de las especialidades de formación profesional que imparta docencia en el ciclo formativo en módulos profesionales asociados a unidades de competencia que lo integran.

Artículo 26. Módulo profesional de proyecto.
1. Los ciclos formativos de grado superior incorporarán un módulo profesional de proyecto, que se definirá de acuerdo con las características de la actividad laboral del ámbito del ciclo formativo y con aspectos relativos al ejercicio profesional y a la gestión empresarial.
2. El módulo tendrá por objeto la integración de las diversas capacidades y conocimientos del currículo de todos los módulos del ciclo formativo. Esta integración se concretará en proyectos que contemplen las variables tecnológicas y organizativas relacionadas con el título. Para ello, el módulo profesional de proyecto se realizará durante el último período del ciclo formativo y se evaluará una vez cursado el módulo profesional de formación en centros de trabajo.
3. Este módulo se organizará sobre la base de la tutoría individual y colectiva y su atribución docente correrá a cargo del profesorado que imparta docencia en el ciclo formativo, preferentemente en módulos profesionales asociados a unidades de competencia.

Artículo 34. Efectos de los títulos.
1. Los títulos de Técnico y Técnico Superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional.
2. El título de Técnico permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato así como a las convalidaciones de las materias del Bachillerato que determine el Gobierno.
3. El alumno que haya obtenido un título de técnico de formación profesional obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del Bachillerato.
4. El título de Técnico Superior dará derecho al acceso directo a los estudios universitarios de acuerdo con la normativa vigente de acceso a la Universidad así como a las convalidaciones de los créditos de los estudios universitarios que correspondan.
5. El registro y la expedición de los títulos de Técnico y Técnico Superior se realizará de conformidad con la normativa vigente sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 35. Vías para la obtención de los títulos.
Los títulos de formación profesional pueden obtenerse mediante:
a) La superación de las diferentes ofertas de ciclos formativos de grado medio y de grado superior.
b) La superación de las pruebas organizadas a tal efecto.

Artículo 36. Pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior.
1. Las Administraciones educativas organizarán periódicamente las pruebas establecidas en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la obtención de título de Técnico y de Técnico Superior.
2. Las pruebas serán convocadas, al menos, una vez al año. Las Administraciones educativas en el ámbito de sus competencias determinarán en sus convocatorias los módulos profesionales de los ciclos formativos para los que se realizan las pruebas, el periodo de matriculación y las fechas de realización. Las Administraciones educativas establecerán los centros públicos en los que se realizarán las pruebas.
3. La evaluación se realizará por módulos profesionales y los contenidos de las pruebas se referirán a los currículos de los ciclos formativos vigentes.
4. Un alumno no podrá estar matriculado en el mismo año académico en un mismo módulo profesional en diferentes Comunidades Autónomas. Tampoco podrá estar matriculado simultáneamente en un mismo módulo profesional en la modalidad de formación presencial y a distancia.

Artículo 37. Requisitos para participar en las pruebas.
Para participar en las pruebas de obtención de los títulos será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Para las pruebas de Técnico tener dieciocho años y reunir alguna de las condiciones de acceso a que se refiere el artículo 15 de este Real Decreto.
b) Para las pruebas de Técnico Superior tener veinte años y reunir alguna de las condiciones de acceso a que se refiere el artículo 18 de este Real Decreto

Artículo 38. Convalidaciones.
1. Los módulos profesionales podrán ser objeto de convalidación en los siguientes términos:
a) Quienes tengan acreditada oficialmente alguna una unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales tendrán convalidados los módulos profesionales correspondientes según se establezca en la norma que regule cada título o curso de especialización.
b) Los módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio podrán convalidarse con materias del Bachillerato, en los términos que determine la norma que regule cada ciclo.
c) El módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de cualquier título de formación profesional establecido al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá ser objeto de convalidación siempre que se acredite haber superado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral establecido al amparo de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y se acredite la formación establecida para el desempeño de las funciones de nivel básico de la actividad preventiva, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
2. El Gobierno, mediante real decreto, establecerá el régimen de convalidaciones entre las enseñanzas de la educación superior: las universitarias, las de formación profesional y las de régimen especial.
3. Los módulos profesionales convalidados se calificarán con un 5, a efectos de obtención de la nota media.

Artículo 40. Aspectos procedimentales.
1. Quienes cursen las enseñanzas de formación profesional reguladas en el presente Real Decreto en un centro docente autorizado podrán solicitar la convalidación o exención de los módulos profesionales establecidos en la norma que regule cada título o curso de especialización, a fin de completar o finalizar dichas enseñanzas.
La solicitud irá acompañada de la certificación académica oficial de los estudios cursados, o en su caso, del certificado de profesionalidad elaborado a partir del Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales o de la acreditación parcial de unidades de competencia obtenida a través del procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
El Ministerio de Educación, en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá los mecanismos necesarios para que los interesados puedan sustituir la aportación del certificado académico oficial por la autorización al instructor de los procedimientos para que aporte directamente este documento.
2. El reconocimiento de las convalidaciones y exenciones recogidas en los artículos 38 y 39 corresponde a la Dirección del centro docente donde conste el expediente académico del alumno, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.
3. La convalidación o exención de los módulos profesionales que procedan quedará registrada en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en la certificación académica, respectivamente, como:
a) Convalidado, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación.
b) Exento, según corresponda, en aquellos casos en los que el módulo profesional de formación en centros de trabajo haya sido objeto de exención.
4. Las convalidaciones de los módulos profesionales incluidos en los títulos no contempladas en los artículos anteriores deberán ser solicitadas al Ministerio de Educación que resolverá según proceda.
5. Las convalidaciones de los módulos profesionales que no estén incluidos en las enseñanzas mínimas que regulen los títulos de formación profesional y que completen los contenidos del currículo de las Comunidades autónomas serán solicitadas en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 42. Oferta modular de ciclos formativos.
1. Con la finalidad de facilitar la formación permanente, la integración social y la inclusión de las personas adultas con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, las Administraciones educativas podrán ofertar, excepcionalmente, en régimen presencial o a distancia, módulos profesionales incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a personas con experiencia laboral que no tengan las condiciones establecidas para el acceso a los ciclos formativos.
2. Esta formación será acumulable para la obtención de un título de formación profesional, siendo necesario para ello acreditar los requisitos de acceso correspondientes.
Artículo 45. Centros docentes y red de centros de formación profesional.
1. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo podrán impartirse en los siguientes centros:
a) Centros públicos y privados autorizados por la Administración educativa competente.
b) Centros de referencia nacional, en las condiciones y para los fines establecidos en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regula los centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional.
c) Centros integrados de formación profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional, y en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional.
2. Las Administraciones educativas asegurarán una red estable de centros de formación profesional del sistema educativo con todos los centros sostenidos con fondos públicos.
3. Los centros públicos y privados concertados que ofrezcan de forma integrada enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y para el empleo:
a) Disfrutarán de autonomía de organización y de gestión de los recursos humanos y materiales, en los términos que reglamentariamente establezcan las Administraciones educativas y laborales en el ámbito de sus competencias.
b) Podrán acceder a los recursos presupuestarios destinados a la financiación de las acciones formativas para el empleo que desarrollen, de conformidad con los mecanismos de cooperación que concierten las Administraciones educativas y laborales.
c) Deberán someter todas las acciones formativas que desarrollen a evaluaciones de calidad, en los términos que reglamentariamente establezcan las Administraciones competentes.
4. En la oferta de módulos profesionales específicos de Programas de Cualificación Profesional Inicial podrán participar las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales en las condiciones que determinen las Administraciones educativas.

Artículo 46. Requisitos de los centros donde se impartan las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.
1. Todos los centros de titularidad pública o privada que ofrezcan enseñanzas de formación profesional deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Reunir las condiciones de habitabilidad y de seguridad que se señalan en la legislación vigente. Los espacios en los que se desarrolle la práctica docente tendrán ventilación e iluminación natural.
b) Disponer de las condiciones que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
c) Cumplir los requisitos de espacios establecidos en los reales decretos por los que se regule cada título o curso de especialización y con los equipamientos establecidos por las Administraciones educativas para conseguir los resultados de aprendizaje de cada módulo profesional.
d) Disponer como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones:
− Despacho de dirección, de actividades de coordinación y de orientación.
− Secretaría.
− Biblioteca y sala de profesores adecuadas al número de puestos escolares.
− Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares, así como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad, establezca.
2. Para los módulos profesionales específicos de los Programas de Cualificación Profesional Inicial los centros y entidades deberán disponer de los espacios y equipamientos establecidos por las Administraciones educativas.
3. Las instalaciones podrán ser comunes a otras enseñanzas que se impartan en el mismo centro educativo. Los espacios formativos definidos para cada ciclo formativo podrán ser utilizados, de forma no simultánea, para otros ciclos formativos o enseñanzas, siempre que se disponga de los equipamientos requeridos.
4. Los centros autorizados para impartir un determinado ciclo formativo podrán impartir el ciclo formativo que lo sustituya por actualización del Catálogo de Títulos, conforme el plan de implantación de la Comunidad Autónoma.
5. Con objeto de poder utilizar las instalaciones propias de entornos profesionales, las Administraciones educativas podrán autorizar para impartir los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo, el uso de otros espacios y entornos, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades docentes, que se identifiquen dichos espacios y que su superficie guarde proporción con el número de estudiantes y satisfagan las características que les correspondan, acreditando documentalmente que tienen concedida autorización para uso de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas. En cualquier caso, estos espacios y entornos, así como los itinerarios que conduzcan a los mismos incorporarán las condiciones de accesibilidad precisas que permitan su utilización por parte del alumnado con discapacidad, de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable en materia de accesibilidad.
6. Los centros docentes que impartan formación profesional en régimen presencial tendrán como máximo 30 alumnos por unidad escolar. El número de puestos escolares en estos centros, se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta las instalaciones y condiciones materiales correspondientes.

Artículo 47. Admisión en los centros que impartan formación profesional.
1. El proceso de admisión para cursar las enseñanzas de formación profesional en centros públicos y privados concertados se realizará cumpliendo lo dispuesto por las Administraciones educativas como desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el presente real decreto.
2. Cuando no existan plazas suficientes en el centro solicitado, y dado que existen diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, las Administraciones educativas establecerán reservas de plazas atendiendo a los siguientes criterios:
a) Acceso a los ciclos formativos de grado medio:
− Entre el 60% y el 70% de las plazas para el alumnado que tenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
− Entre el 20% y el 30% de las plazas para el alumnado que haya superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.
− Entre el 10% y el 20% de las plazas para el alumnado que acceda por las otras vías contempladas en el presente real decreto.
En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, las vacantes se adjudicarán a de forma proporcional al resto de las reservas.
b) Acceso a los ciclos formativos de grado superior:
− Entre el 60% y el 70% de las plazas para el alumnado que tenga el título de Bachiller.
− Entre el 20% y el 30% de las plazas para el alumnado que haya superado el curso de acceso a los ciclos formativos de grado superior.
− Entre el 10% y el 20% de las plazas para el alumnado que acceda por las otras vías contempladas en el presente real decreto.
En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, las vacantes se adjudicarán a de forma proporcional al resto de las reservas.
2. Las Administraciones educativas establecerán los criterios para regular el orden de prelación del alumnado dentro de cada uno de los colectivos señalados en el apartado anterior. Entre estos criterios se tendrá en cuenta el expediente académico del alumnado.
3. Las Administraciones educativas determinarán los criterios de admisión, en caso de que la demanda sea mayor que la oferta, para el resto de ofertas de formación profesional reguladas en el presente real decreto.
4. Para aquellas enseñanzas de formación profesional cuyo perfil profesional requiera determinadas condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad o salud, las Administraciones educativas podrán requerir la aportación de la documentación justificativa necesaria, o la realización de determinadas pruebas, cuando así se indique en la norma por la que se regule cada título.
5. En el proceso de admisión para cursar las ofertas en régimen a distancia, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad las personas adultas que reúnan las características personales o laborales que reglamentariamente determinen las Administraciones educativas.

Artículo 48. Matrícula en las enseñanzas de formación profesional.
1. La matrícula en los ciclos formativos de grado medio y superior estará determinada por la oferta de dichas enseñanzas.
2. En todo caso, la matrícula se realizará en cada uno de los cursos académicos, o por módulos profesionales en caso de matrícula parcial de los ciclos formativos.
3. Con objeto de garantizar el derecho a la movilidad de los alumnos, las Administraciones educativas deberán permitir la matriculación en régimen presencial o a distancia de quienes hayan superado algún módulo profesional en otra Comunidad Autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido. Para ello, tales alumnos podrán realizar matrícula parcial en aquellos módulos profesionales que tengan pendientes de superar.
4. Durante un mismo curso académico, un alumno no podrá estar matriculado en el mismo módulo profesional a distancia y en régimen presencial.
5. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de matrícula en las otras enseñanzas de formación profesional reguladas en el presente real decreto.

Artículo 51. Evaluación de las enseñanzas de formación profesional.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado de las enseñanzas de formación profesional se realizará por módulos profesionales. Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones metodológicas de las que haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.
2. En todo caso, la evaluación se realizará tomando como referencia los objetivos, expresados en resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales, así como los objetivos generales del ciclo formativo o curso de especialización.
3. El tutor de la empresa designado por el correspondiente centro de trabajo para el periodo de estancia del alumno, colaborará con el tutor del centro educativo para la evaluación del módulo de formación en centros de trabajo. Dicho módulo profesional se calificará como apto o no apto y no se tendrá en cuenta para calcular la nota media del expediente académico.
4. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en cuatro convocatorias, excepto el de formación en centros de trabajo que lo será en dos. Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrán establecer convocatorias extraordinarias para aquellas personas que hayan agotado las cuatro convocatorias por motivos de enfermedad o discapacidad u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios.
5. La calificación de los módulos profesionales, excepto el de formación en centros de trabajo, será numérica, entre uno y diez, sin decimales. La superación de las enseñanzas requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que las componen. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.
6. La nota final del ciclo formativo será la media aritmética expresada con dos decimales. La calificación obtenida en un módulo profesional superado será trasladable a cualquiera de los ciclos en los que esté incluido.
7. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones de renuncia a la convocatoria y matrícula de todos o de algunos módulos profesionales. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de renuncia.
8. En el caso de las enseñanzas cursadas a distancia, la evaluación final para cada uno de los módulos profesionales exigirá la superación de pruebas presenciales en centros autorizados que aseguren el logro de los resultados de aprendizaje y se armonizará con los procesos de evaluación que se desarrollen a lo largo del curso.
9. La evaluación de los módulos profesionales incluidos en los programas formativos desarrollados en alternancia con empresas será realizada por el profesor responsable del módulo, en coordinación, en su caso, con el tutor del centro docente y los tutores de la empresa.
10. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional son el expediente académico del alumno, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

ASPECTOS MODIFICADOS POR LA LOE

Artículo 39. Principios generales.
1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. La regulación contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo.
2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.
3. La Formación Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.
4. Los títulos de Formación Profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y los ciclos de la Formación Profesional que conducen a su obtención serán los siguientes:
a) Ciclos de Formación Profesional Básica.
b) Ciclos formativos de grado medio.
c) Ciclos formativos de grado superior.
El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la presente Ley Orgánica.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con los títulos de Formación Profesional del sistema educativo, a través de las unidades de competencia acreditadas.
5. Los estudios de formación profesional regulados en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en los centros integrados y de referencia nacional a los que se refiere el artícu­lo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
7. En los estudios de Formación Profesional se prestará especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.
1. El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:
a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso o durante el año natural en curso.
b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.
c) Haber propuesto el equipo docente a los padres, madres o tutores legales la incorporación del alumno o alumna a un ciclo de Formación Profesional Básica, de conformidad con lo indicado en el artículo 30.
2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:
1.º Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el alumno o alumna haya superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.
2.º Título Profesional Básico.
3.º Título de Bachiller.
4.º Un título universitario.
5.º Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional.
b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato.
c) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de finalización del curso. Las materias del curso y sus características básicas serán reguladas por el Gobierno.
d) Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y tener 17 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba.
Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores deberán permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.
Además, siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio supere la oferta, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.
3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión del título de Bachiller, de un título universitario, o de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional, o de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato, o haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba.
La prueba deberá permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado superior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.
b) Siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado superior supere la oferta, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.
4. Los alumnos y alumnas que no hayan superado las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de admisión, o que deseen elevar las calificaciones obtenidas, podrán repetirlas en convocatorias sucesivas, previa solicitud.
5. El Gobierno establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de alguna parte o del total de las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de admisión a los que se refieren los apartados anteriores, en función de la formación o de la experiencia profesional acreditada por el aspirante.
6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 44. Títulos y convalidaciones.
1. Los alumnos y alumnas que superen un ciclo de Formación Profesional Básica recibirán el título Profesional Básico correspondiente.
El título Profesional Básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional del sistema educativo.
Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título Profesional Básico podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley Orgánica, mediante la superación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción que escoja el alumno o alumna. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
Además, las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas las unidades de competencia profesional incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1 o por el procedimiento de evaluación y acreditación establecido, recibirán de las Administraciones educativas el título Profesional Básico.
2. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión.
El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional del sistema educativo.
3. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional obtendrán el título de Técnico Superior.
El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado.
4. Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o alumna.
En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
5. Aquellos alumnos y alumnas que no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos de Formación Profesional Básica, o de cada uno de los ciclos formativos de grado medio o superior, recibirán un certificado académico de los módulos profesionales y en su caso bloques o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
6. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la Formación Profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, oídos los correspondientes órganos colegiados.