lunes, 19 de octubre de 2015

FORMACIÓN PROFESIONAL LOE

Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo (BOE de 30 de julio).

Artículo 2. Finalidad de la formación profesional del sistema educativo.
La formación profesional del sistema educativo persigue las siguientes finalidades:
a) Cualificar a las personas para la actividad profesional y contribuir al desarrollo económico del país.
b) Facilitar su adaptación a los cambios profesionales y sociales que puedan producirse durante su vida.
c) Contribuir a su desarrollo personal, al ejercicio de una ciudadanía democrática, favoreciendo la inclusión y la cohesión social y el aprendizaje a lo largo de la vida.

Artículo 3. Principios y objetivos generales.
1. Las enseñanzas de formación profesional tienen por objeto conseguir que el alumnado adquiera las competencias profesionales, personales y sociales, según el nivel de que se trate (anexo I), necesarias para:
a) Ejercer la actividad profesional definida en la competencia general del programa formativo.
b) Comprender la organización y características del sector productivo correspondiente, los mecanismos de inserción profesional, su legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales.
c) Consolidar hábitos de disciplina, trabajo individual y en equipo, así como capacidades de autoaprendizaje y capacidad crítica.
d) Establecer relaciones interpersonales y sociales, en la actividad profesional y personal, basadas en la resolución pacífica de los conflictos, el respeto a los demás y el rechazo a la violencia, a los prejuicios de cualquier tipo y a los comportamientos sexistas.
e) Prevenir los riesgos laborales y medioambientales y adoptar medidas para trabajar en condiciones de seguridad y salud.
f) Desarrollar una identidad profesional motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a la evolución de los procesos productivos y al cambio social.
g) Potenciar la creatividad, la innovación y la iniciativa emprendedora.
h) Utilizar las tecnologías de la información y la comunicación, así como las lenguas extranjeras necesarias en su actividad profesional.
i) Comunicarse de forma efectiva en el desarrollo de la actividad profesional y personal.
j) Gestionar su carrera profesional, analizando los itinerarios formativos más adecuados para mejorar su empleabilidad.
2. La formación profesional también fomentará la igualdad efectiva de oportunidades para todos, con especial atención a la igualdad entre hombres y mujeres.
3. Estas enseñanzas prestarán una atención adecuada, en condiciones de accesibilidad universal y con los recursos de apoyo necesarios, en cada caso, a las personas con discapacidad.
4. Asimismo, la formación profesional posibilitará el aprendizaje a lo largo de la vida, favoreciendo la incorporación de las personas a las distintas ofertas formativas y la conciliación del aprendizaje con otras responsabilidades y actividades.

Artículo 4. La ordenación de la formación profesional.
Las enseñanzas de la formación profesional del sistema educativo se ordenan en:
a) Los módulos profesionales específicos de los programas de cualificación profesional inicial.
b) Los ciclos formativos de grado medio.
c) Los ciclos formativos de grado superior.
d) Los cursos de especialización.

Artículo 6. Los módulos profesionales.
1. Los módulos profesionales estarán constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas, en función de las competencias profesionales, sociales y personales que se pretendan alcanzar. Estos módulos profesionales, según su naturaleza, estarán asociados o no a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Con el fin de promover la formación a lo largo de la vida, las Administraciones educativas podrán organizar la impartición de los módulos profesionales en unidades formativas de menor duración. Estas unidades podrán ser certificables. La certificación tendrá validez en el ámbito de la correspondiente Administración educativa. La superación de todas las unidades formativas que constituyen un módulo profesional dará derecho a la certificación del mismo, que es la unidad mínima de certificación con valor en todo el territorio nacional.

Artículo 8. El currículo.
1. Corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas de los ciclos formativos y de los cursos de especialización de las enseñanzas de formación profesional que, en todo caso, se ajustarán a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
2. Las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo dispuesto en el presente real decreto y en las normas que regulen las diferentes enseñanzas de formación profesional. En todo caso, la ampliación y desarrollo de los contenidos incluidos en los aspectos básicos del currículo, establecido por el Gobierno, se referirán a las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas en las correspondientes enseñanzas, así como a la formación no asociada a dicho catálogo, respetando el perfil profesional establecido.
3. Las Administraciones educativas tendrán en cuenta, al establecer el currículo de las enseñanzas reguladas en el presente real decreto, la realidad socioeconómica del territorio de su competencia, así como las perspectivas de desarrollo económico y social, con la finalidad de que las enseñanzas respondan en todo momento a las necesidades de cualificación de los sectores socio-productivos de su entorno, sin perjuicio alguno a la movilidad del alumnado. Para ello, se contará con la colaboración de los interlocutores sociales.
4. Los centros de formación profesional aplicarán los currículos establecidos por la Administración educativa correspondiente, de acuerdo con las características y expectativas del alumnado, con especial atención a las necesidades de aquellas personas que presenten una discapacidad. Asimismo, se tendrán en cuenta las posibilidades formativas del entorno, especialmente en el módulo profesional de formación en centros de trabajo.
5. Con el fin de facilitar al alumnado la adquisición de las competencias correspondientes, las Administraciones educativas, en el marco de sus competencias, promoverán la autonomía pedagógica organizativa y de gestión de los centros que impartan formación profesional, fomentarán el trabajo en equipo del profesorado y el desarrollo de planes de formación, investigación e innovación en su ámbito docente, así como las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los procesos formativos.
6. La metodología didáctica de las enseñanzas de formación profesional integrará los aspectos científicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos productivos propios de la actividad profesional correspondiente.

Artículo 9. Estructura de los títulos de formación profesional y de los cursos de especialización.
Las disposiciones estatales que establezcan un título de formación profesional o un curso de especialización, y determinen sus características y contenidos básicos, deberán tener, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Identificación del título o curso de especialización:
− Denominación.
− Nivel en el sistema educativo.
− Duración.
− Familia o familias profesionales.
− Nivel en el Marco Español de Cualificaciones y, para los ciclos formativos de grado superior, además, nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y sus correspondencias con los marcos europeos.
b) Perfil profesional. Competencia general, competencias profesionales, personales y sociales. Relación de cualificaciones profesionales y unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales incluidas.
c) El entorno profesional, que incluye, entre otros, las ocupaciones y puestos de trabajo.
d) La prospectiva en el sector o sectores.
e) Enseñanzas:
− Objetivos generales.
− Módulos profesionales, en los términos previstos en el artículo siguiente.
f) Los parámetros básicos de contexto formativo. Se concretarán: los espacios y los equipamientos mínimos, adecuados al número de puestos escolares, así como las titulaciones y especialidades del profesorado, y sus equivalencias a efectos de docencia.
g) La correspondencia, en su caso, de los módulos profesionales con las unidades de competencia para su acreditación.
h) Convalidaciones, exenciones y equivalencias.
i) Información sobre los requisitos necesarios según la legislación vigente para el ejercicio profesional.
j) Para los títulos de grado superior, la modalidad y materias del Bachillerato que faciliten la admisión en caso de concurrencia competitiva.

Artículo 10. Estructura de los módulos profesionales.
1. Los módulos profesionales incluirán, en su caso, las especificaciones de la formación recogidas en los correspondientes módulos formativos del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
2. Los módulos profesionales estarán definidos en resultados de aprendizaje, criterios de evaluación y contenidos, tomando como referencia las competencias profesionales, personales y sociales que se pretenden desarrollar a través del módulo profesional.
3. El real decreto por el que se establezca un título de formación profesional o un curso de especialización especificará para cada módulo profesional los siguientes aspectos:
a) Denominación y código.
b) Los objetivos expresados en resultados de aprendizaje.
c) Criterios de evaluación.
d) Contenidos básicos del currículo, que quedarán descritos de forma integrada en términos de procedimientos, conceptos y actitudes. Se agruparan en bloques relacionados directamente con los resultados de aprendizaje.
e) Orientaciones pedagógicas.
f) Duración mínima en horas del módulo profesional en la modalidad presencial.
g) Número de créditos ECTS de cada módulo profesional en los ciclos formativos de grado superior y cursos de especialización.
h) Requisitos del profesorado.
4. Los módulos profesionales específicos de los PCPI se ajustarán a la misma estructura, en los apartados que les afecten.
5. La adecuación puntual de módulos profesionales, incluidos en las diferentes ofertas de formación profesional del sistema educativo, a los cambios de las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales se hará por orden ministerial. Las Administraciones educativas comunicarán a los centros docentes las adaptaciones que deban realizarse en el currículo de los módulos profesionales que resulten afectados por estas actualizaciones.

Artículo 15. Acceso a ciclos formativos de grado medio.
Para acceder a los ciclos formativos de grado medio se requerirá una de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de un nivel académico superior.
b) Haber superado los módulos obligatorios de un programa de cualificación profesional inicial.
c) Haber superado el curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.
d) Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio o de grado superior, o la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.
e) Alguna de las titulaciones contempladas en el artículo 18.
2. En los supuestos de acceso al amparo de las letras c) y d), se requerirá tener, al menos, diecisiete años, cumplidos en el año de realización de la prueba o del inicio del curso de acceso y no reunir otros requisitos de acceso a ciclos formativos de grado medio.

Artículo 16. Curso de acceso a los ciclos formativos de grado medio.
1. El curso de acceso a los ciclos de grado medio tendrá una duración mínima de 600 horas.
2. El currículo de referencia para la organización del curso se centrará en las competencias básicas de la educación secundaria obligatoria que permitan cursar con éxito los ciclos de formación profesional de grado medio y se organizará en torno a los siguientes ámbitos: ámbito de comunicación, ámbito social y ámbito científico-tecnológico.
3. La calificación de cada ámbito del curso será numérica entre 1 y 10. La nota final del curso será la media aritmética de las calificaciones de los ámbitos expresada con dos decimales, siendo positiva la calificación de cinco puntos o superior: Será necesario obtener un mínimo de 4 puntos en cada uno de los ámbitos para realizar la media.
4. Los ámbitos indicados en el apartado anterior serán impartidos por profesorado con atribución docente en las materias que los integran.
5. Las Administraciones educativas determinarán los centros públicos que podrán impartir estos cursos. También podrán impartirlos los centros privados que tengan autorizadas las enseñanzas de educación secundaria obligatoria que determinen las Administraciones educativas.

Artículo 17. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio.
1. La prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio deberá acreditar que el alumno posee los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes. Se organizarán en tres partes, una por cada uno de los ámbitos señalados en el artículo anterior.
2. El currículo de referencia para la organización de la prueba será el mismo que el establecido para el curso de acceso regulado en el artículo anterior.
3. Las pruebas se realizarán en los Centros públicos que establezcan las Administraciones educativas.

Artículo 18. Acceso a ciclos formativos de grado superior.
Para acceder a los ciclos formativos de grado superior se requerirá una de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión del título de Bachiller.
b) Poseer un título de Técnico de Grado Medio y haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado superior en centros públicos o privados autorizados por la Administración educativa.
c) Haber superado la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior o la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años.

Artículo 19. Curso de formación específico para el acceso a los ciclos formativos de grado superior.
1. El curso de acceso a los ciclos de grado superior tendrán una duración mínima de 700 horas.
2. Este curso constará de dos partes, una parte común y otra específica.
– La parte común tendrá carácter instrumental y desarrollará como mínimo los objetivos de la lengua castellana e idioma extranjero del Bachillerato.
– La parte específica se organizará, al menos, en dos opciones: ciencia y tecnología, y humanidades y ciencias sociales. Dentro de cada opción las Administraciones educativas desarrollarán como mínimo dos materias.
3. Estas materias serán impartidas por profesorado con atribución docente en las mismas.
4. La calificación de cada materia del curso será numérica entre 1 y 10. La nota final del curso será la media aritmética de éstas expresada con dos decimales, siendo positiva la calificación de cinco puntos o superior. Será necesario obtener un mínimo de 4 puntos en cada una de las materias para realizar la media.
5. Para realizar el curso será necesario estar en posesión de un título de técnico de formación profesional.
6. Las Administraciones educativas determinarán los centros públicos que podrán impartir estos cursos. También podrán impartirlos los centros privados que tengan autorizadas las enseñanzas de Bachillerato que determinen las Administraciones educativas.

Artículo 20. Prueba de acceso a los ciclos formativos de grado superior.
1. La prueba de acceso a la formación profesional de grado superior tendrá por objeto acreditar que el alumno posee la madurez necesaria en relación con los objetivos del Bachillerato, así como los conocimientos específicos que se requieran para el ciclo al que desee acceder.
2. La prueba se organizará en dos partes, común y específica, tomando como referente lo establecido para la organización del curso de formación especifica.
3. Las pruebas se realizarán en los Centros públicos que establezcan las Administraciones educativas.
4. Para acceder a la prueba de acceso se requerirá tener diecinueve años, cumplidos en el año de realización de la prueba o dieciocho si se acredita estar en posesión de un título de Técnico relacionado con aquél al que se desea acceder.

Artículo 21. Disposiciones comunes para los cursos y las pruebas de acceso.
1. Las Administraciones educativas convocarán, al menos una vez al año, las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.
2. Tanto los cursos como las pruebas de acceso tendrán por objeto acreditar la adquisición de las competencias recogidas en los anexos II y III.
3. La prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior se calificará numéricamente entre cero y diez, con dos decimales para cada una de las partes que se establezcan. La nota final de la prueba será la media aritmética de éstas, expresada con dos decimales, siendo positiva la calificación de cinco puntos o superior. Será necesario obtener un mínimo de 4 puntos en cada una de las partes en las que se organice la prueba para realizar la media.
4. La superación del curso o pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior tendrán validez en todo el territorio nacional.
5. En un mismo curso escolar no se podrá concurrir a las pruebas de acceso en más de una Comunidad Autónoma. Las Administraciones educativas podrán establecer criterios de admisión en caso de que la demanda sea mayor que la oferta.
6. Corresponde a las Administraciones educativas regular la exención de las partes de las pruebas o del curso de formación que da acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior en función de la formación previa acreditada por el alumnado

Artículo 22. Tipos de módulos profesionales.
Los ciclos formativos incluirán, como mínimo, los siguientes módulos profesionales:
a) Módulos asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.
b) Módulo de formación y orientación laboral
c) Módulo de empresa e iniciativa emprendedora.
d) Módulo de formación en centros de trabajo.
e) Módulo de proyecto, sólo para ciclos formativos de grado superior.
Asimismo, podrán incluir otros módulos profesionales no asociados a las unidades de competencia
Artículo 23. Módulo profesional de formación y orientación laboral.
1. Todos los ciclos formativos incluirán la formación necesaria para conocer las oportunidades de aprendizaje, las oportunidades de empleo, la organización del trabajo, las relaciones en la empresa, la legislación laboral básica, así como los derechos y deberes que se derivan de las relaciones laborales, para facilitar el acceso al empleo o la reinserción laboral en igualdad de género y no discriminación de las personas con discapacidad.
2. Este módulo incorporará la formación en la prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de su tratamiento transversal en otros módulos profesionales, según lo exija el perfil profesional.
3. La formación establecida en este módulo profesional capacita para llevar a cabo responsabilidades profesionales equivalentes a las que precisan las actividades de nivel básico en prevención de riesgos laborales, establecidas en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
4. La concreción curricular de este módulo profesional estará contextualizada a las características propias de cada familia profesional o del sector productivo correspondiente al título.

Artículo 24. Módulo profesional de empresa e iniciativa emprendedora.
1. Todos los ciclos formativos incluirán la formación necesaria para conocer los mecanismos de creación y gestión básica de las empresas, el autoempleo, el desarrollo de la responsabilidad social de las empresas. así como la innovación y la creatividad en los procesos y técnicas de su actividad laboral.
2. Esta formación podrá, con carácter excepcional, incorporarse transversalmente a varios módulos profesionales cuando, por coherencia formativa de la formación asociada al perfil profesional, así se requiera.
3. La concreción curricular de este módulo profesional estará contextualizada a las características propias de cada familia profesional o del sector productivo correspondiente al título

Artículo 25. Módulo profesional de formación en centros de trabajo.
1. Todos los ciclos formativos incluirán un módulo de formación en centros de trabajo que no tendrá carácter laboral.
2. El módulo profesional de Formación en Centros de Trabajo tendrá las finalidades siguientes:
a) Completar la adquisición de competencias profesionales propias de cada título alcanzadas en el centro educativo.
b) Adquirir una identidad y madurez profesional motivadoras para el aprendizaje a lo largo de la vida y para las adaptaciones a los cambios que generen nuevas necesidades de cualificación profesional.
c) Completar conocimientos relacionados con la producción, la comercialización, la gestión económica y el sistema de relaciones sociolaborales de las empresas, con el fin de facilitar su inserción laboral.
d) Evaluar los aspectos más relevantes de la profesionalidad alcanzada por el alumno en el centro educativo y acreditar los aspectos requeridos en el empleo que para verificarse requieren situaciones reales de trabajo.
3. Las Administraciones educativas determinarán el momento en el que debe cursarse el módulo profesional de formación en centros de trabajo, en función de las características de cada ciclo formativo, la estacionalidad, tipo de oferta y disponibilidad de puestos formativos en las empresas.
4. En cualquier caso, los reales decretos que establezcan los títulos de formación profesional podrán determinar los módulos profesionales que al menos deben haberse superado para realizar el módulo de Formación en Centros de Trabajo.
5. La atribución docente de este módulo profesional correrá a cargo del profesorado de las especialidades de formación profesional que imparta docencia en el ciclo formativo en módulos profesionales asociados a unidades de competencia que lo integran.

Artículo 26. Módulo profesional de proyecto.
1. Los ciclos formativos de grado superior incorporarán un módulo profesional de proyecto, que se definirá de acuerdo con las características de la actividad laboral del ámbito del ciclo formativo y con aspectos relativos al ejercicio profesional y a la gestión empresarial.
2. El módulo tendrá por objeto la integración de las diversas capacidades y conocimientos del currículo de todos los módulos del ciclo formativo. Esta integración se concretará en proyectos que contemplen las variables tecnológicas y organizativas relacionadas con el título. Para ello, el módulo profesional de proyecto se realizará durante el último período del ciclo formativo y se evaluará una vez cursado el módulo profesional de formación en centros de trabajo.
3. Este módulo se organizará sobre la base de la tutoría individual y colectiva y su atribución docente correrá a cargo del profesorado que imparta docencia en el ciclo formativo, preferentemente en módulos profesionales asociados a unidades de competencia.

Artículo 34. Efectos de los títulos.
1. Los títulos de Técnico y Técnico Superior tienen carácter oficial y validez académica y profesional en todo el territorio nacional.
2. El título de Técnico permitirá el acceso a cualquiera de las modalidades de Bachillerato así como a las convalidaciones de las materias del Bachillerato que determine el Gobierno.
3. El alumno que haya obtenido un título de técnico de formación profesional obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del Bachillerato.
4. El título de Técnico Superior dará derecho al acceso directo a los estudios universitarios de acuerdo con la normativa vigente de acceso a la Universidad así como a las convalidaciones de los créditos de los estudios universitarios que correspondan.
5. El registro y la expedición de los títulos de Técnico y Técnico Superior se realizará de conformidad con la normativa vigente sobre expedición de títulos académicos y profesionales correspondientes a las enseñanzas establecidas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Artículo 35. Vías para la obtención de los títulos.
Los títulos de formación profesional pueden obtenerse mediante:
a) La superación de las diferentes ofertas de ciclos formativos de grado medio y de grado superior.
b) La superación de las pruebas organizadas a tal efecto.

Artículo 36. Pruebas para la obtención de los títulos de Técnico y de Técnico Superior.
1. Las Administraciones educativas organizarán periódicamente las pruebas establecidas en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, para la obtención de título de Técnico y de Técnico Superior.
2. Las pruebas serán convocadas, al menos, una vez al año. Las Administraciones educativas en el ámbito de sus competencias determinarán en sus convocatorias los módulos profesionales de los ciclos formativos para los que se realizan las pruebas, el periodo de matriculación y las fechas de realización. Las Administraciones educativas establecerán los centros públicos en los que se realizarán las pruebas.
3. La evaluación se realizará por módulos profesionales y los contenidos de las pruebas se referirán a los currículos de los ciclos formativos vigentes.
4. Un alumno no podrá estar matriculado en el mismo año académico en un mismo módulo profesional en diferentes Comunidades Autónomas. Tampoco podrá estar matriculado simultáneamente en un mismo módulo profesional en la modalidad de formación presencial y a distancia.

Artículo 37. Requisitos para participar en las pruebas.
Para participar en las pruebas de obtención de los títulos será necesario cumplir los siguientes requisitos:
a) Para las pruebas de Técnico tener dieciocho años y reunir alguna de las condiciones de acceso a que se refiere el artículo 15 de este Real Decreto.
b) Para las pruebas de Técnico Superior tener veinte años y reunir alguna de las condiciones de acceso a que se refiere el artículo 18 de este Real Decreto

Artículo 38. Convalidaciones.
1. Los módulos profesionales podrán ser objeto de convalidación en los siguientes términos:
a) Quienes tengan acreditada oficialmente alguna una unidad de competencia que forme parte del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales tendrán convalidados los módulos profesionales correspondientes según se establezca en la norma que regule cada título o curso de especialización.
b) Los módulos profesionales pertenecientes a los ciclos formativos de grado medio podrán convalidarse con materias del Bachillerato, en los términos que determine la norma que regule cada ciclo.
c) El módulo profesional de Formación y Orientación Laboral de cualquier título de formación profesional establecido al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, podrá ser objeto de convalidación siempre que se acredite haber superado el módulo profesional de Formación y Orientación Laboral establecido al amparo de la Ley 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y se acredite la formación establecida para el desempeño de las funciones de nivel básico de la actividad preventiva, expedida de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.
2. El Gobierno, mediante real decreto, establecerá el régimen de convalidaciones entre las enseñanzas de la educación superior: las universitarias, las de formación profesional y las de régimen especial.
3. Los módulos profesionales convalidados se calificarán con un 5, a efectos de obtención de la nota media.

Artículo 40. Aspectos procedimentales.
1. Quienes cursen las enseñanzas de formación profesional reguladas en el presente Real Decreto en un centro docente autorizado podrán solicitar la convalidación o exención de los módulos profesionales establecidos en la norma que regule cada título o curso de especialización, a fin de completar o finalizar dichas enseñanzas.
La solicitud irá acompañada de la certificación académica oficial de los estudios cursados, o en su caso, del certificado de profesionalidad elaborado a partir del Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales o de la acreditación parcial de unidades de competencia obtenida a través del procedimiento establecido en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.
El Ministerio de Educación, en colaboración con las Comunidades Autónomas, promoverá los mecanismos necesarios para que los interesados puedan sustituir la aportación del certificado académico oficial por la autorización al instructor de los procedimientos para que aporte directamente este documento.
2. El reconocimiento de las convalidaciones y exenciones recogidas en los artículos 38 y 39 corresponde a la Dirección del centro docente donde conste el expediente académico del alumno, de acuerdo con lo que establezcan las Administraciones educativas. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.
3. La convalidación o exención de los módulos profesionales que procedan quedará registrada en el expediente académico del alumno, en las actas de evaluación y en la certificación académica, respectivamente, como:
a) Convalidado, en aquellos módulos profesionales que hayan sido objeto de convalidación.
b) Exento, según corresponda, en aquellos casos en los que el módulo profesional de formación en centros de trabajo haya sido objeto de exención.
4. Las convalidaciones de los módulos profesionales incluidos en los títulos no contempladas en los artículos anteriores deberán ser solicitadas al Ministerio de Educación que resolverá según proceda.
5. Las convalidaciones de los módulos profesionales que no estén incluidos en las enseñanzas mínimas que regulen los títulos de formación profesional y que completen los contenidos del currículo de las Comunidades autónomas serán solicitadas en la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 42. Oferta modular de ciclos formativos.
1. Con la finalidad de facilitar la formación permanente, la integración social y la inclusión de las personas adultas con especiales dificultades de inserción en el mercado de trabajo, las Administraciones educativas podrán ofertar, excepcionalmente, en régimen presencial o a distancia, módulos profesionales incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales a personas con experiencia laboral que no tengan las condiciones establecidas para el acceso a los ciclos formativos.
2. Esta formación será acumulable para la obtención de un título de formación profesional, siendo necesario para ello acreditar los requisitos de acceso correspondientes.
Artículo 45. Centros docentes y red de centros de formación profesional.
1. Las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo podrán impartirse en los siguientes centros:
a) Centros públicos y privados autorizados por la Administración educativa competente.
b) Centros de referencia nacional, en las condiciones y para los fines establecidos en el Real Decreto 229/2008, de 15 de febrero, por el que se regula los centros de referencia nacional en el ámbito de la formación profesional.
c) Centros integrados de formación profesional, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones Profesionales y de la Formación Profesional, y en el Real Decreto 1558/2005, de 23 de diciembre, por el que se regulan los requisitos básicos de los centros integrados de formación profesional.
2. Las Administraciones educativas asegurarán una red estable de centros de formación profesional del sistema educativo con todos los centros sostenidos con fondos públicos.
3. Los centros públicos y privados concertados que ofrezcan de forma integrada enseñanzas de formación profesional del sistema educativo y para el empleo:
a) Disfrutarán de autonomía de organización y de gestión de los recursos humanos y materiales, en los términos que reglamentariamente establezcan las Administraciones educativas y laborales en el ámbito de sus competencias.
b) Podrán acceder a los recursos presupuestarios destinados a la financiación de las acciones formativas para el empleo que desarrollen, de conformidad con los mecanismos de cooperación que concierten las Administraciones educativas y laborales.
c) Deberán someter todas las acciones formativas que desarrollen a evaluaciones de calidad, en los términos que reglamentariamente establezcan las Administraciones competentes.
4. En la oferta de módulos profesionales específicos de Programas de Cualificación Profesional Inicial podrán participar las corporaciones locales, las asociaciones profesionales, las organizaciones no gubernamentales y otras entidades empresariales y sindicales en las condiciones que determinen las Administraciones educativas.

Artículo 46. Requisitos de los centros donde se impartan las enseñanzas de formación profesional del sistema educativo.
1. Todos los centros de titularidad pública o privada que ofrezcan enseñanzas de formación profesional deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Reunir las condiciones de habitabilidad y de seguridad que se señalan en la legislación vigente. Los espacios en los que se desarrolle la práctica docente tendrán ventilación e iluminación natural.
b) Disponer de las condiciones que posibiliten el acceso, la circulación y la comunicación de las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
c) Cumplir los requisitos de espacios establecidos en los reales decretos por los que se regule cada título o curso de especialización y con los equipamientos establecidos por las Administraciones educativas para conseguir los resultados de aprendizaje de cada módulo profesional.
d) Disponer como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones:
− Despacho de dirección, de actividades de coordinación y de orientación.
− Secretaría.
− Biblioteca y sala de profesores adecuadas al número de puestos escolares.
− Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares, así como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad, establezca.
2. Para los módulos profesionales específicos de los Programas de Cualificación Profesional Inicial los centros y entidades deberán disponer de los espacios y equipamientos establecidos por las Administraciones educativas.
3. Las instalaciones podrán ser comunes a otras enseñanzas que se impartan en el mismo centro educativo. Los espacios formativos definidos para cada ciclo formativo podrán ser utilizados, de forma no simultánea, para otros ciclos formativos o enseñanzas, siempre que se disponga de los equipamientos requeridos.
4. Los centros autorizados para impartir un determinado ciclo formativo podrán impartir el ciclo formativo que lo sustituya por actualización del Catálogo de Títulos, conforme el plan de implantación de la Comunidad Autónoma.
5. Con objeto de poder utilizar las instalaciones propias de entornos profesionales, las Administraciones educativas podrán autorizar para impartir los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo, el uso de otros espacios y entornos, siempre que sean adecuados para el desarrollo de las actividades docentes, que se identifiquen dichos espacios y que su superficie guarde proporción con el número de estudiantes y satisfagan las características que les correspondan, acreditando documentalmente que tienen concedida autorización para uso de las mismas durante el tiempo en que tengan lugar las actividades formativas. En cualquier caso, estos espacios y entornos, así como los itinerarios que conduzcan a los mismos incorporarán las condiciones de accesibilidad precisas que permitan su utilización por parte del alumnado con discapacidad, de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable en materia de accesibilidad.
6. Los centros docentes que impartan formación profesional en régimen presencial tendrán como máximo 30 alumnos por unidad escolar. El número de puestos escolares en estos centros, se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta las instalaciones y condiciones materiales correspondientes.

Artículo 47. Admisión en los centros que impartan formación profesional.
1. El proceso de admisión para cursar las enseñanzas de formación profesional en centros públicos y privados concertados se realizará cumpliendo lo dispuesto por las Administraciones educativas como desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y en el presente real decreto.
2. Cuando no existan plazas suficientes en el centro solicitado, y dado que existen diferentes vías de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior, las Administraciones educativas establecerán reservas de plazas atendiendo a los siguientes criterios:
a) Acceso a los ciclos formativos de grado medio:
− Entre el 60% y el 70% de las plazas para el alumnado que tenga el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
− Entre el 20% y el 30% de las plazas para el alumnado que haya superado los módulos obligatorios de un Programa de Cualificación Profesional Inicial.
− Entre el 10% y el 20% de las plazas para el alumnado que acceda por las otras vías contempladas en el presente real decreto.
En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, las vacantes se adjudicarán a de forma proporcional al resto de las reservas.
b) Acceso a los ciclos formativos de grado superior:
− Entre el 60% y el 70% de las plazas para el alumnado que tenga el título de Bachiller.
− Entre el 20% y el 30% de las plazas para el alumnado que haya superado el curso de acceso a los ciclos formativos de grado superior.
− Entre el 10% y el 20% de las plazas para el alumnado que acceda por las otras vías contempladas en el presente real decreto.
En el caso de no cubrirse la reserva en alguna de las opciones, las vacantes se adjudicarán a de forma proporcional al resto de las reservas.
2. Las Administraciones educativas establecerán los criterios para regular el orden de prelación del alumnado dentro de cada uno de los colectivos señalados en el apartado anterior. Entre estos criterios se tendrá en cuenta el expediente académico del alumnado.
3. Las Administraciones educativas determinarán los criterios de admisión, en caso de que la demanda sea mayor que la oferta, para el resto de ofertas de formación profesional reguladas en el presente real decreto.
4. Para aquellas enseñanzas de formación profesional cuyo perfil profesional requiera determinadas condiciones psicofísicas ligadas a situaciones de seguridad o salud, las Administraciones educativas podrán requerir la aportación de la documentación justificativa necesaria, o la realización de determinadas pruebas, cuando así se indique en la norma por la que se regule cada título.
5. En el proceso de admisión para cursar las ofertas en régimen a distancia, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad las personas adultas que reúnan las características personales o laborales que reglamentariamente determinen las Administraciones educativas.

Artículo 48. Matrícula en las enseñanzas de formación profesional.
1. La matrícula en los ciclos formativos de grado medio y superior estará determinada por la oferta de dichas enseñanzas.
2. En todo caso, la matrícula se realizará en cada uno de los cursos académicos, o por módulos profesionales en caso de matrícula parcial de los ciclos formativos.
3. Con objeto de garantizar el derecho a la movilidad de los alumnos, las Administraciones educativas deberán permitir la matriculación en régimen presencial o a distancia de quienes hayan superado algún módulo profesional en otra Comunidad Autónoma y no hayan agotado el número de convocatorias establecido. Para ello, tales alumnos podrán realizar matrícula parcial en aquellos módulos profesionales que tengan pendientes de superar.
4. Durante un mismo curso académico, un alumno no podrá estar matriculado en el mismo módulo profesional a distancia y en régimen presencial.
5. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de matrícula en las otras enseñanzas de formación profesional reguladas en el presente real decreto.

Artículo 51. Evaluación de las enseñanzas de formación profesional.
1. La evaluación del aprendizaje del alumnado de las enseñanzas de formación profesional se realizará por módulos profesionales. Los procesos de evaluación se adecuarán a las adaptaciones metodológicas de las que haya podido ser objeto el alumnado con discapacidad y se garantizará su accesibilidad a las pruebas de evaluación.
2. En todo caso, la evaluación se realizará tomando como referencia los objetivos, expresados en resultados de aprendizaje, y los criterios de evaluación de cada uno de los módulos profesionales, así como los objetivos generales del ciclo formativo o curso de especialización.
3. El tutor de la empresa designado por el correspondiente centro de trabajo para el periodo de estancia del alumno, colaborará con el tutor del centro educativo para la evaluación del módulo de formación en centros de trabajo. Dicho módulo profesional se calificará como apto o no apto y no se tendrá en cuenta para calcular la nota media del expediente académico.
4. Cada módulo profesional podrá ser objeto de evaluación en cuatro convocatorias, excepto el de formación en centros de trabajo que lo será en dos. Con carácter excepcional, las Administraciones educativas podrán establecer convocatorias extraordinarias para aquellas personas que hayan agotado las cuatro convocatorias por motivos de enfermedad o discapacidad u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios.
5. La calificación de los módulos profesionales, excepto el de formación en centros de trabajo, será numérica, entre uno y diez, sin decimales. La superación de las enseñanzas requerirá la evaluación positiva en todos los módulos profesionales que las componen. Se consideran positivas las puntuaciones iguales o superiores a cinco puntos.
6. La nota final del ciclo formativo será la media aritmética expresada con dos decimales. La calificación obtenida en un módulo profesional superado será trasladable a cualquiera de los ciclos en los que esté incluido.
7. Las Administraciones educativas establecerán las condiciones de renuncia a la convocatoria y matrícula de todos o de algunos módulos profesionales. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión de renuncia.
8. En el caso de las enseñanzas cursadas a distancia, la evaluación final para cada uno de los módulos profesionales exigirá la superación de pruebas presenciales en centros autorizados que aseguren el logro de los resultados de aprendizaje y se armonizará con los procesos de evaluación que se desarrollen a lo largo del curso.
9. La evaluación de los módulos profesionales incluidos en los programas formativos desarrollados en alternancia con empresas será realizada por el profesor responsable del módulo, en coordinación, en su caso, con el tutor del centro docente y los tutores de la empresa.
10. Los documentos del proceso de evaluación de las enseñanzas de formación profesional son el expediente académico del alumno, las actas de evaluación y los informes de evaluación individualizados. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad del alumnado.

ASPECTOS MODIFICADOS POR LA LOE

Artículo 39. Principios generales.
1. La formación profesional comprende el conjunto de acciones formativas que capacitan para el desempeño cualificado de las diversas profesiones, el acceso al empleo y la participación activa en la vida social, cultural y económica. Incluye las enseñanzas propias de la formación profesional inicial, las acciones de inserción y reinserción laboral de los trabajadores así como las orientadas a la formación continua en las empresas, que permitan la adquisición y actualización permanente de las competencias profesionales. La regulación contenida en la presente Ley se refiere a la formación profesional inicial que forma parte del sistema educativo.
2. La Formación Profesional, en el sistema educativo, tiene por finalidad preparar al alumnado para la actividad en un campo profesional y facilitar su adaptación a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida, contribuir a su desarrollo personal y al ejercicio de una ciudadanía democrática, y permitir su progresión en el sistema educativo y en el sistema de formación profesional para el empleo, así como el aprendizaje a lo largo de la vida.
3. La Formación Profesional en el sistema educativo comprende los ciclos de Formación Profesional Básica, de grado medio y de grado superior, con una organización modular, de duración variable, que integre los contenidos teórico-prácticos adecuados a los diversos campos profesionales.
4. Los títulos de Formación Profesional estarán referidos, con carácter general, al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y los ciclos de la Formación Profesional que conducen a su obtención serán los siguientes:
a) Ciclos de Formación Profesional Básica.
b) Ciclos formativos de grado medio.
c) Ciclos formativos de grado superior.
El currículo de estas enseñanzas se ajustará a las exigencias derivadas del Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y a lo establecido en el apartado 4 del artículo 6.bis de la presente Ley Orgánica.
El Gobierno desarrollará reglamentariamente las medidas que resulten necesarias para permitir la correspondencia, a efectos de equivalencia y convalidación, de los certificados de profesionalidad regulados en el apartado 3 del artículo 26 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con los títulos de Formación Profesional del sistema educativo, a través de las unidades de competencia acreditadas.
5. Los estudios de formación profesional regulados en esta Ley podrán realizarse tanto en los centros educativos que en ella se regulan como en los centros integrados y de referencia nacional a los que se refiere el artícu­lo 11 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.
6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional, así como los aspectos básicos del currículo de cada una de ellas.
7. En los estudios de Formación Profesional se prestará especial atención a los alumnos y alumnas con necesidad específica de apoyo educativo.

Artículo 41. Condiciones de acceso y admisión.
1. El acceso a los ciclos de Formación Profesional Básica requerirá el cumplimiento simultáneo de las siguientes condiciones:
a) Tener cumplidos quince años, o cumplirlos durante el año natural en curso, y no superar los diecisiete años de edad en el momento del acceso o durante el año natural en curso.
b) Haber cursado el primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria o, excepcionalmente, haber cursado el segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria.
c) Haber propuesto el equipo docente a los padres, madres o tutores legales la incorporación del alumno o alumna a un ciclo de Formación Profesional Básica, de conformidad con lo indicado en el artículo 30.
2. El acceso a ciclos formativos de grado medio requerirá el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión de al menos uno de los siguientes títulos:
1.º Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, siempre que el alumno o alumna haya superado la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria por la opción de enseñanzas aplicadas.
2.º Título Profesional Básico.
3.º Título de Bachiller.
4.º Un título universitario.
5.º Un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional.
b) Estar en posesión de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato.
c) Haber superado un curso de formación específico para el acceso a ciclos de grado medio en centros públicos o privados autorizados por la administración educativa, y tener 17 años cumplidos en el año de finalización del curso. Las materias del curso y sus características básicas serán reguladas por el Gobierno.
d) Haber superado una prueba de acceso de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y tener 17 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba.
Las pruebas y cursos indicados en los párrafos anteriores deberán permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado medio, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.
Además, siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado medio supere la oferta, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.
3. El acceso a ciclos formativos de grado superior requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Estar en posesión del título de Bachiller, de un título universitario, o de un título de Técnico o de Técnico Superior de Formación Profesional, o de un certificado acreditativo de haber superado todas las materias de Bachillerato, o haber superado una prueba de acceso, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno, y tener 19 años cumplidos en el año de realización de dicha prueba.
La prueba deberá permitir acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento los ciclos de formación de grado superior, de acuerdo con los criterios establecidos por el Gobierno.
b) Siempre que la demanda de plazas en ciclos formativos de grado superior supere la oferta, las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos de admisión al centro docente, de acuerdo con las condiciones que el Gobierno determine reglamentariamente.
4. Los alumnos y alumnas que no hayan superado las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de admisión, o que deseen elevar las calificaciones obtenidas, podrán repetirlas en convocatorias sucesivas, previa solicitud.
5. El Gobierno establecerá, previa consulta a las Comunidades Autónomas, los criterios básicos relativos a la exención de alguna parte o del total de las pruebas de acceso o las pruebas que puedan formar parte de los procedimientos de admisión a los que se refieren los apartados anteriores, en función de la formación o de la experiencia profesional acreditada por el aspirante.
6. Se establecerán las medidas más adecuadas para que las condiciones de realización de las pruebas de evaluación se adapten a las necesidades del alumnado con necesidades educativas especiales.

Artículo 44. Títulos y convalidaciones.
1. Los alumnos y alumnas que superen un ciclo de Formación Profesional Básica recibirán el título Profesional Básico correspondiente.
El título Profesional Básico permitirá el acceso a los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional del sistema educativo.
Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título Profesional Básico podrán obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria por cualquiera de las dos opciones a las que se refiere el artículo 29.1 de esta Ley Orgánica, mediante la superación de la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la opción que escoja el alumno o alumna. La calificación final de Educación Secundaria Obligatoria será la nota obtenida en la evaluación final de Educación Secundaria Obligatoria.
Además, las personas mayores de 22 años que tengan acreditadas las unidades de competencia profesional incluidas en un título profesional básico, bien a través de certificados de profesionalidad de nivel 1 o por el procedimiento de evaluación y acreditación establecido, recibirán de las Administraciones educativas el título Profesional Básico.
2. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional recibirán el título de Técnico de la correspondiente profesión.
El título de Técnico permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional del sistema educativo.
3. Los alumnos y alumnas que superen los ciclos formativos de grado superior de la Formación Profesional obtendrán el título de Técnico Superior.
El título de Técnico Superior permitirá el acceso, previa superación de un procedimiento de admisión, a los estudios universitarios de grado.
4. Los alumnos y alumnas que se encuentren en posesión de un título de Técnico o de Técnico Superior podrán obtener el título de Bachiller por la superación de la evaluación final de Bachillerato en relación con las materias del bloque de asignaturas troncales que como mínimo se deban cursar en la modalidad y opción que escoja el alumno o alumna.
En el título de Bachiller deberá hacerse referencia a que dicho título se ha obtenido de la forma indicada en el párrafo anterior, así como la calificación final de Bachillerato que será la nota obtenida en la evaluación final de Bachillerato.
5. Aquellos alumnos y alumnas que no superen en su totalidad las enseñanzas de los ciclos de Formación Profesional Básica, o de cada uno de los ciclos formativos de grado medio o superior, recibirán un certificado académico de los módulos profesionales y en su caso bloques o materias superados, que tendrá efectos académicos y de acreditación parcial acumulable de las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.
6. El Gobierno regulará el régimen de convalidaciones y equivalencias entre los ciclos formativos de grado medio y superior de la Formación Profesional y el resto de enseñanzas y estudios oficiales, oídos los correspondientes órganos colegiados.

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