jueves, 8 de octubre de 2015

EVALUACIÓN EN BACHILLERATO LOE

Con respecto al Bachillerato LOE, en Castilla - La Mancha, tenemos como referencia entre otros, el Decreto 85/2008, de 17 de junio, por el que se establece el currículo del Bachillerato en Castilla - La Mancha (DOCM de 20), y también la Orden de 9 de junio de 2009 que regula la evaluación del alumnado de Bachillerato (DOCM de 15 de junio).

Así del DECRETO 85/2008, podemos destacar:

Artículo 15. Evaluación

  • 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. 
  • 2. El alumnado podrá realizar una prueba extraordinaria en septiembre de las materias no superadas. 
  • 3. El profesor o profesora de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o alumna ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación. 
  • 4. El equipo docente, constituido por los profesores de cada alumno o alumna coordinados por el profesor tutor, valora la evolución del alumno en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del bachillerato, en su caso, prevé, organiza y propone las ayudas, respuestas que necesita para progresar; así como, al final de la etapa, orienta sus posibilidades de progreso en estudios posteriores. 
  • 5. Los documentos oficiales de evaluación del bachillerato son el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de Bachillerato, y se ajustarán a lo establecido en la Disposición adicional primera del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. 
  • 6. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias, redondeada a la centé- sima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se consignará no presentado. 
  • 7. Los profesores evaluarán tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente. 


Artículo 16. Promoción

  • 1. Al finalizar el primer curso, y como consecuencia del proceso de evaluación, el profesorado de cada alumno y alumna adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso. 
  • 2. Los alumnos y las alumnas promocionarán al segundo curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo. 
  • 3. Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Los centros organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes. 
  • 4. Los alumnos y las alumnas que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, y deberán cursarlo en su totalidad cuando el número de materias con evaluación negativa sea superior a cuatro. 
  • 5. Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por repetir el curso en su totalidad o por matricularse de las materias de primero con evaluación negativa y ampliar dicha matrícula con dos o tres materias de segundo curso teniendo en cuenta que: 
    • a. Podrán cursar materias de segundo curso que no requieran conocimientos incluidos en materias de primer curso no superadas. La matrícula en estas materias de segundo tendrá carácter condicionado, siendo preciso estar en condiciones de promocionar a segundo dentro del curso escolar para que dichas materias puedan ser calificadas. 
    • b. El alumnado menor de edad deberá contar con la autorización de sus padres o tutores para este régimen singular de escolarización. 
  • 6. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias, podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas. 


Artículo 17. Título de Bachiller

  • 1. Los alumnos y alumnas que cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá efectos laborales y académicos. 
  • 2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato. 
  • 3. de acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato. 
  • 4. de acuerdo con lo que establece el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, los alumnos y alumnas que obtengan el título de Bachiller podrán acceder al nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato.

DE LA ORDEN DE 9 DE JUNIO DE 2009, podemos destacar:

Artículo 2. Finalidad

La evaluación en el bachillerato tiene como finalidad conocer el nivel de competencia alcanzado por el alumnado en los objetivos de cada una de las materias que constituyen el currículo de estas enseñanzas y su madurez en relación con los objetivos del bachillerato, de modo que a su término se pueda incorporar a la vida laboral o proseguir otros estudios con garantía de éxito. 

Artículo 3. Carácter de la evaluación
  • 1. La evaluación del aprendizaje del alumnado será continua y diferenciada según las distintas materias y se llevará a cabo teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo. 
  • 2. El profesor o profesora de cada materia decidirá, al término del curso, si el alumno o la alumna ha superado los objetivos de la misma, tomando como referente fundamental los criterios de evaluación establecidos para cada materia. 
  • 3. Los criterios de evaluación de las materias serán, por lo tanto, el referente fundamental para valorar tanto el grado de consecución de los objetivos de las diferentes materias que conforman el currículo del bachillerato como la adquisición de las competencias. Los criterios de evaluación deberán concretarse en las programaciones didácticas, donde también se expresarán de manera explícita y precisa los criterios de calificación y los procedimientos e instrumentos de evaluación que aplicará el profesorado en su práctica docente. 
  • 4. El equipo docente, coordinado por el tutor o tutora, valorará la evolución del alumnado y, en su caso, propondrá las ayudas y respuestas necesarias para facilitar el proceso de enseñanza y aprendizaje.

Artículo 4. Proceso de la evaluación continua
  • 1. Los resultados de la evaluación continua se pondrán en común a través de las sesiones de evaluación que celebra el equipo docente de cada grupo de alumnos y alumnas, en donde se valorará tanto el aprendizaje del alumnado como el proceso de enseñanza-aprendizaje y se adoptarán las medidas pertinentes para la mejora. 
  • 2. Los procedimientos de evaluación serán variados y descriptivos para facilitar la información al profesorado y al propio alumnado del progreso alcanzado en cada una de las materias, debiendo ser facilitados al alumnado y a los padres, madres o representantes legales, al comienzo de cada curso escolar. 

Artículo 5. Coordinación y desarrollo de la evaluación
  • 1. El equipo docente está constituido por el conjunto de profesores y profesoras que imparten docencia al alumno y alumna. El responsable de orientación facilitará el asesoramiento necesario, en el marco de sus funciones, al citado equipo docente. 
  • 2. El equipo docente, coordinado por el tutor o tutora, de acuerdo con los criterios aprobados en el Claustro de profesores, planificará de forma sistemática el proceso de evaluación y celebrará las pertinentes sesiones de evaluación para calificar al alumnado y para adoptar las decisiones de promoción y titulación. 
  • 3. El equipo docente celebrará las correspondientes sesiones para evaluar al alumnado y al grupo y para elaborar los informes a las familias. Las sesiones se celebrarán, al menos, al concluir cada uno de los trimestres y al terminar la prueba extraordinaria. La sesión de evaluación del último trimestre se podrá hacer coincidir con la sesión final. Las sesiones de evaluación serán coordinadas por la jefatura de estudios. 
  • 4. En las sesiones de evaluación se acordará la información que ha de ser transmitida a cada alumno o alumna y a su familia sobre el resultado del proceso de aprendizaje seguido y se hará referencia, en su caso, a aquellos aspectos en los que el alumno o alumna ha mejorado y en los que debe mejorar, a partir de las dificultades observadas. 
  • 5. El tutor o la tutora levantará acta de la sesión, en la que se harán constar los acuerdos y decisiones adoptados. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación. 
  • 6. Las calificaciones de materias pendientes de primero de bachillerato se consignarán en los documentos oficiales de evaluación. La evaluación de dichas materias se realizará, al menos, en tres ocasiones a lo largo del curso. La calificación de las materias pendientes se realizará con anterioridad a la evaluación final ordinaria y extraordinaria de segundo curso. 

Artículo 6. Resultados de la evaluación
  • 1. Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a cinco. 
  • 2. La nota media será la media aritmética con dos decimales de las calificaciones de todas las materias cursadas para la obtención del título en la modalidad elegida por el alumno o alumna, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se consignará no presentado. 

Artículo 7. Las pruebas extraordinarias
  • 1. El alumnado que, una vez concluido el proceso ordinario de evaluación haya obtenido una calificación negativa en alguna materia de alguno de los cursos, podrá presentarse a una prueba extraordinaria que tendrá lugar en las fechas que determine el centro docente, dentro de los plazos que establezca la Consejería competente en materia de educación. 
  • 2. Las pruebas extraordinarias, que en todo caso forman parte del proceso de evaluación continua, serán elaboradas por los Departamentos de coordinación didáctica teniendo en cuenta los objetivos y los criterios de evaluación de la materia. 

Artículo 9. Promoción
  • 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1 del Decreto 85/2008, de 17 de junio, al finalizar el primer curso y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente de cada alumno y alumna adoptará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso. 
  • 2. Los alumnos y las alumnas promocionarán al segundo curso cuando hayan superado todas las materias cursadas o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo. En este caso, deberán matricularse en segundo curso y de las materias pendientes de primero. 
  • 3. Los centros educativos, en el uso de su autonomía, organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes. 
  • 4. Los alumnos y las alumnas que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, y deberán cursarlo en su totalidad cuando el número de materias con evaluación negativa sea superior a cuatro. 
  • 5. Los alumnos que al finalizar el primer curso de Bachillerato hayan obtenido evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán, con conocimiento en su caso de sus familias, tomar una de las siguientes opciones: 
    • a) Matricularse de nuevo en el primer curso de Bachillerato en su totalidad, renunciando a las calificaciones obtenidas. 
    • b) Matricularse de nuevo en el primer curso de Bachillerato en su totalidad, de forma que tengan la oportunidad de consolidar su formación en las materias ya aprobadas y mejorar la calificación. En el caso de que la calificación fuera inferior, se mantendría la obtenida en el curso anterior. 
    • c) Matricularse de las materias en las que haya obtenido evaluación negativa. En función de las posibilidades organizativas del centro, podrán cursar voluntariamente aquellas otras materias que la Dirección del centro considere más adecuadas para su formación. 
  • 6. Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias, podrán matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas. 
  • 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 4.1. d) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tienen derecho a estar informados sobre el progreso del aprendizaje e integración socio-educativa de sus hijos, como contempla la Disposición final primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 

Artículo 10. Título de Bachiller
  • 1. Los alumnos y alumnas que cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que tendrá los efectos laborales y académicos establecidos en la normativa vigente. 
  • 2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de bachillerato.  
  • 3. De acuerdo con lo que establece el artículo 50.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del bachillerato. 
  • 4. Así mismo, de acuerdo con lo que establece el artículo 62.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el título de Bachiller habilita para acceder directamente al nivel intermedio de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de la primera lengua extranjera cursada en el bachillerato. 

Artículo 11. Convocatoria anual de pruebas para la obtención del título de Bachiller

La Consejería competente en materia de educación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, convocará anualmente pruebas para que las personas mayores de veinte años puedan obtener directamente el título de Bachiller, siempre que demuestren haber alcanzado los objetivos del bachillerato, establecidos en el artículo 33 de la citada Ley, así como los fijados en los aspectos básicos del currículo regulados en el Decreto 85/2008, de 17 de junio. Dichas pruebas se organizarán de manera diferenciada según las modalidades del bachillerato. 

Artículo 12. Cambio de modalidad o de vía en el bachillerato
  • 1. Cuando un alumno o una alumna decida cambiar de modalidad o de vía deberá comunicarlo en el momento de formalizar la matrícula. Los cambios de modalidad o vía sólo podrán ser autorizados cuando en el centro se imparta la modalidad o vía solicitada. En caso contrario, el alumnado deberá solicitar el cambio de modalidad o vía en otro centro. 
  • 2. Para superar todas las materias el alumnado dispondrá de tantos años como le resten hasta consumir los cuatro establecidos para los estudios de bachillerato en régimen ordinario. Cuando los estudios se completen en régimen nocturno o a distancia, en cualquiera de sus formas, no será tenida en cuenta esta limitación. 
  • 3. Los alumnos y alumnas que hayan cursado primer curso de bachillerato en una determinada modalidad o vía y hayan promocionado, podrán matricularse en el segundo curso en una modalidad o vía distinta de acuerdo con los siguientes criterios: 
    • a. Deberán cursar todas las materias comunes de segundo curso y, en su caso, las no superadas de primero. 
    • b. Deberán cursar las materias propias de la nueva modalidad o vía, tanto de primero como de segundo, exceptuando aquellas que, por coincidir en ambas modalidades o vías, hubieran sido superadas en el primer curso de la modalidad o vía que se abandona, atendiendo a lo que indica el artículo 7.8 del Decreto 85/2008, de 17 de junio, por el que se establece y ordena el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, según el cual el alumnado deberá cursar en el conjunto de los dos cursos del bachillerato un mínimo de seis materias de modalidad de las cuales, al menos, cinco deberán ser de la modalidad elegida. 
    • c. Podrán computar como materia optativa de primero, en caso de no tenerla superada, y como materia optativa de segundo, cualquiera de las materias propias de la modalidad o vía que abandona, cursada y superada en primero, siempre que no coincida con alguna materia propia de la nueva modalidad o vía. 
    • d. No tendrán que cursar las materias propias no superadas de la modalidad o vía que se abandona y no se tendrán en cuenta en el cálculo de la nota media. e. Si tras aplicar lo dispuesto en este apartado resultara que el alumno o alumna, que ya ha promocionado, tuviera que superar más de dos materias de primer curso de bachillerato, se matriculará en la nueva modalidad del segundo curso. 
  • 4. Los alumnos y alumnas que no promocionen y deseen cambiar de modalidad o vía, deberán cursar en su totalidad el primer curso de la nueva modalidad o vía. 5. En los documentos de evaluación de bachillerato se hará constar que el alumno o alumna ha efectuado un cambio de modalidad o de vía en virtud de lo establecido en la presente Orden. 6. La enseñanza de bachillerato a distancia, en cualquiera de sus modalidades, se regirá en lo relativo al cambio de modalidad o vía por su normativa específica. 

Artículo 13. Movilidad entre los distintos regímenes de bachillerato
  • 1. Los alumnos o alumnas tendrán derecho a la movilidad entre cualquiera de los regímenes de bachillerato 
  • 2. Cuando se produzca la incorporación al régimen ordinario se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 
    • a. El alumnado conservará las materias superadas y las calificaciones del régimen de procedencia, estando supeditada esta convalidación a las condiciones de promoción del régimen ordinario. 
    • b. Para esta incorporación, se tendrá en cuenta lo establecido en el artículo 2.4 del Decreto 85/2008, de 17 de junio, por el que se establece y ordena el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sobre la permanencia máxima de cuatro años, consecutivos o no, en el régimen ordinario. 
  • 3. Cuando se produzca la incorporación al régimen nocturno o a distancia, el alumnado conservará las materias superadas y las calificaciones del régimen de procedencia. 
  • 4. En el expediente académico y en el historial académico del alumno o alumna que se acoja a este derecho constará que se ha efectuado un cambio de régimen de bachillerato. 
  • 5. Si alguna de las materias optativas pendientes de evaluación positiva en el régimen de procedencia no se impartiese en el nuevo régimen, el alumno o alumna deberá sustituirla por otra de las materias optativas que debidamente autorizadas se impartan en el centro.

Artículo 16. Información al alumnado y a las familias
  • 1. El tutor o tutora coordinará y orientará la acción educativa del conjunto del profesorado y mantendrá una relación permanente con la familia, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos reconocidos en el artículo 4.1 d) y g) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. 
  • 2. Al inicio de cada curso escolar el tutor o tutora informará a los alumnos y alumnas y, en caso de que sean menores de edad, también a los padres, madres o tutores legales sobre la organización y funcionamiento del curso en el que se encuentran matriculados y de los criterios de promoción y titulación. 
  • 3. Cada profesor o profesora informará a su alumnado en las primeras sesiones del curso escolar de los objetivos de la materia, de los contenidos, de los criterios de evaluación y de las competencias para valorarlos en su materia, así como de los criterios de calificación para definir los resultados. 
  • 4. A lo largo del curso, el tutor o tutora así como el resto del profesorado dispondrán en su horario de tiempo específico para atender y dar la información pertinente a las familias y al propio alumnado. 
  • 5. Al finalizar cada trimestre, el tutor o tutora entregará a los alumnos y alumnas o a las familias un informe escrito de evaluación que les permita conocer el desarrollo del proceso de aprendizaje, con las calificaciones reflejadas en los términos establecidos en el artículo 6.1 de esta Orden. Este informe que, por su carácter privado, ha de ser transmitido de forma individual, tendrá las siguientes características: 
    • a. Reflejará los resultados parciales de las materias, en la forma establecida en el artículo 6.1 de la presente Orden. 
    • b. Aportará información complementaria sobre aquellos aspectos en los que el alumno o alumna ha mejorado y en los que debe mejorar, a partir de las dificultades observadas y orientará, en su caso, sobre las medidas de ampliación y refuerzo necesarias para mejorar la respuesta. 
  • 6. Al finalizar el curso, el tutor o tutora entregará a los alumnos y alumnas o a sus familias un informe escrito con los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas, así como los consecuentes efectos de promoción y, en su caso, de titulación. 
  • 7. Toda la información se transmitirá a los alumnos y alumnas si son mayores de edad o, en caso contrario, a los padres, madres o responsables legales de la tutela del alumno o alumna. 
  • 8. El Claustro de profesores podrá definir el contenido de este informe y su formato. 
  • 9. El profesor o profesora de cada materia y el tutor o tutora serán responsables de cumplimentar la información del informe de evaluación

Capítulo V. Documentos oficiales de evaluación y su cumplimentación

Artículo 17. Documentos oficiales de evaluación
  • 1. Los documentos oficiales de evaluación del bachillerato son: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de bachillerato. 
  • 2. La Consejería competente en materia de educación establecerá los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad de los datos recogidos en los mismos -en especial en el historial académico de bachillerato-, así como su supervisión y custodia. 

Artículo 18. El expediente académico
  • 1. El expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna, la información relativa al proceso de la evaluación y deberá citar el Decreto 85/2008, de 17 de junio, por el que se establece y ordena el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 
  • 2. En el expediente académico quedará constancia de los resultados de la evaluación, de los antecedentes de escolarización, datos médicos y psicopedagógicos relevantes, en su caso, de las propuestas de promoción y titulación, las medidas de atención a la diversidad y de la entrega del historial académico de bachillerato. 
  • 3. El modelo de expediente académico será generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación. En aquellos centros que no dispongan de dicho sistema de gestión, será conforme al anexo I.

Artículo 19. Las actas de evaluación
  • 1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y en la convocatoria de la prueba extraordinaria. Además, en segundo curso se extenderá un acta para el alumnado con materias pendientes de primero. 
  • 2. Las actas de evaluación comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias, y recogerán la propuesta de expedición del título de Bachiller, cuando cumpla los requisitos exigidos en el artículo 10 de la presente Orden. Serán firmadas por todo el profesorado del grupo y llevarán el visto bueno del director o directora del centro. 
  • 3. El modelo de acta de evaluación será el generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación. En aquellos centros que no dispongan de dicho sistema de gestión, será conforme al anexo II. 

Artículo 20. El historial académico
  • 1. El historial académico de bachillerato será extendido en impreso oficial y llevará el visto bueno del director o directora. Este documento tiene valor acreditativo de los estudios realizados y citará el Decreto 85/2008, de 17 de junio, por el que se establece y ordena el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. El historial académico recogerá, al menos, los datos identificativos del estudiante, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización, los resultados de la evaluación en cada convocatoria, ordinaria o extraordinaria en su caso, la nota media del bachillerato, la información relativa a los cambios de centro, la anulación de matrícula, el cambio de modalidad, la movilidad entre los distintos regímenes, las materias que han sido objeto de convalidación o exención, la decisión sobre la promoción al curso siguiente y la propuesta de expedición del título de Bachiller, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones. 
  • 2. El historial académico será entregado al alumnado cuando titule, o cuando abandone el sistema educativo. 3. El modelo de historial académico será el generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación. En aquellos centros que no dispongan de dicho sistema de gestión, será conforme al anexo III. 

Artículo 21. El informe personal por traslado
  • 1. El informe personal por traslado es el documento en el que se consignará la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro sin haber concluido el curso. 
  • 2. El informe personal por traslado contendrá: 
    • a. Resultados parciales de evaluación, en el caso de que se hubieran emitido en ese período. 
    • b. Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias. 
    • c. Todas aquellas observaciones que se consideren necesarias para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado. 
  • 3. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor o tutora del alumno o alumna, con el visto bueno del director o directora del centro, a partir de los datos facilitados por el centro y por el profesorado de las materias. El documento citará el Decreto 85/2008, de 17 de junio, por el que se establece y ordena el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 
  • 4. El modelo de informe personal por traslado será el generado por el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación. En aquellos centros que no dispongan de dicho sistema de gestión, será conforme al anexo IV.

Artículo 22. Convalidaciones y exenciones
  • 1. En los documentos de evaluación del alumnado que haya convalidado determinadas materias de bachillerato con asignaturas de las enseñanzas profesionales de Música y de Danza, se hará constar esta circunstancia con la expresión «Convalidada» en cada materia objeto de convalidación, ajustándose a la normativa vigente. 
  • 2. En los documentos de evaluación del alumnado al que se le haya concedido la exención de la materia de Educación física por tener la condición de deportista de alto nivel o alto rendimiento o por cursar simultáneamente estudios de las enseñanzas profesionales de Danza, se hará constar esta circunstancia con la expresión «Exento/a» en dicha materia, ajustándose a la normativa vigente. 
  • 3. Para las posibles exenciones a alumnos y alumnas con problemas graves de audición, visión y motricidad o cuando alguna circunstancia excepcional, debidamente acreditada, así lo aconseje se aplicará lo estipulado en el artículo 8.2 de esta Orden. 4. Toda materia que sea objeto de convalidación o exención carecerá de calificación y no computará para la obtención de nota media.

Artículo 24. Procedimiento para el traslado del alumnado
  • 1. Cuando el alumno o alumna se traslade a otro centro dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para proseguir sus estudios, habiendo concluido el curso, el centro de origen remitirá con la máxima celeridad al de destino, y a petición de éste, su expediente académico y su historial académico. Si el nuevo centro al que se incorpore el alumno o alumna tiene el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación, solo será necesario remitir la documentación no informatizada del expediente del alumno o alumna. 
  • 2. Cuando el alumno o alumna se traslade a un centro de otra Comunidad Autónoma para proseguir sus estudios, habiendo concluido el curso, el centro de origen remitirá con la máxima celeridad al de destino, y a petición de éste, su historial académico. 
  • 3. Si el alumno o alumna se traslada a otro centro dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para proseguir sus estudios, sin haber concluido el curso, el centro de origen remitirá con la mayor rapidez al de destino, y a petición de éste, su expediente académico, su historial académico y el informe personal por traslado a que se refiere el artículo 21. Si el nuevo centro al que se incorpore el alumno o alumna tiene el sistema de gestión del que dispone la Consejería competente en materia de educación, solo será necesario remitir la documentación no informatizada. 
  • 4. Cuando el alumno o alumna se traslade a un centro de otra Comunidad Autónoma para proseguir sus estudios, sin haber concluido el curso, el centro de origen remitirá con la máxima celeridad al de destino, y a petición de éste, su historial académico y el informe personal por traslado a que se refiere el artículo 21. 
  • 5. Los centros educativos que imparten bachillerato en Castilla-La Mancha, que se encuentren en las situaciones referidas en los apartados 1 y 3 de este artículo, pondrán en conocimiento del tutor o tutora del grupo al que se incorpore el nuevo alumno o alumna la información recibida del centro de procedencia. 
  • 6. Cuando el alumno o alumna se incorpore a un centro extranjero, en España o en el exterior, que no imparta enseñanzas del sistema educativo español, no se trasladará a éste el historial académico de bachillerato. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una copia del historial académico de bachillerato. El historial académico original de bachillerato continuará custodiado por el último centro en el que el alumno o alumna estuvo matriculado hasta su posible reincorporación a  las enseñanzas del sistema educativo español en el mismo u otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al alumno o alumna tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes al bachillerato.

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