Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (BOE de 17 de febrero)
El artículo 149.1.30 de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva en orden a la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
Por lo que se refiere a la educación universitaria, el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, determina que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros.
Por último, la disposición adicional primera, dos, c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación, prevé que corresponde al Estado la regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales válidos en todo el territorio español.
Promulgado ya el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero («Boletín Oficial del Estado» del 23), por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, que desarrolla el mencionado precepto de la Ley de Reforma Universitaria, procede reglamentar la materia respecto a los títulos y estudios de educación no universitaria.
Uno de los objetivos del presente Real Decreto es el de homogeneizar los criterios inspiradores de la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no universitarios con los establecidos en el Real Decreto citado.
El Real Decreto desarrolla los conceptos de homologación y convalidación de títulos y estudios en el ámbito de la educación no universitaria. La homologación de títulos o estudios extranjeros a títulos españoles supone la declaración de la equivalencia de aquéllos con estos últimos a efectos académicos. La convalidación de estudios extranjeros por cursos españoles, cuando aquéllos no sean homologables a títulos, permite su continuación dentro del sistema educativo español.
Además, el Real Decreto pretende simplificar y agilizar el procedimiento administrativo de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros, en línea con las actuaciones que informan los Programas de Agilización de la actuación administrativa, llevadas a cabo con el propósito de mejorar los servicios públicos y prestar una mejor atención a los ciudadanos.
De acuerdo con las modificaciones que en este sentido se introducen en el actual procedimiento, se tiende a lograr un comportamiento administrativo eficaz que, sin el menor menoscabo para las garantías del interesado, permita una resolución rápida de sus solicitudes a la Administración educativa.
En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, con la aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de enero de 1988,
DISPONGO:
Artículo 1.°
Uno. Los títulos, diplomas o estudios extranjeros podrán ser objeto de homologación a los títulos españoles de educación no universitaria conforme a lo establecido en el presente Real Decreto.
Dos. Asimismo los estudios extranjeros que no sean homologables a títulos españoles podrán ser objeto de convalidación por cursos del sistema educativo español de acuerdo con lo previsto en este Real Decreto.
Art. 2.°
La homologación de títulos, diplomas o estudios extranjeros de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquéllos con estos últimos a efectos académicos.
Art. 3.°
La convalidación de estudios extranjeros por cursos españoles de educación no universitaria supone la declaración de la equivalencia de aquéllos con estos últimos a efectos de continuar estudios en un Centro docente español.
Art. 4.°
La competencia para resolver las solicitudes de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros a que se refiere el artículo primero corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
Art. 5.°
Uno. En la resolución de los expedientes de homologación o convalidación se estará a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte y a las tablas de equivalencias de títulos y planes de estudios aprobadas por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Dos. Para la elaboración de las tablas de equivalencias a que se refiere el apartado anterior, se atenderá no sólo a la estructura de los sistemas educativos respectivos y a la comparación de sus contenidos, sino también al tratamiento de que son objeto los títulos y estudios españoles en los países correspondientes.
Art. 6.°
A falta de las normas o criterios mencionados en el artículo anterior, las resoluciones sobre homologación o convalidación se adoptarán teniendo en cuenta los siguientes principios:
a) El contenido y duración de los estudios extranjeros de que se trate.
b) Los precedentes administrativos aplicables al caso.
c) La situación de reciprocidad manifestada en el trato otorgado a los títulos y estudios españoles en el país en el que se obtuvieron los títulos o diplomas o se realizaron los estudios cuya homologación o convalidación se solicita.
Art. 7.°
Uno. El expediente de homologación o convalidación se iniciará mediante instancia del interesado, que se presentará en la Dirección Provincial u oficina de Educación y Ciencia correspondiente a la provincia donde el solicitante tenga o vaya a tener su residencia habitual, o en la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones del Ministerio de Educación y Ciencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Dos. El Ministerio de Educación y Ciencia determinará el modelo de solicitud, la documentación que deba aportarse al expediente y los requisitos a que hayan de ajustarse los documentos expedidos en el extranjero.
Art. 8.°
Uno. La Dirección Provincial, Oficina o Subdirección General a que se refiere el apartado uno del artículo anterior examinarán el expediente, y si la solicitud no reuniera los datos o no se acompañara de los documentos preceptivos, requerirán al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la deficiencia observada, con apercibimiento de que si así no lo hiciere se archivará el expediente sin más trámite.
Dos. El plazo a que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse hasta tres meses si se trata de documentos que no reunieran los requisitos formales para surtir efectos en España o que, sin tener el carácter de preceptivos, fueran necesarios para la resolución del expediente y hubieran de obtenerse en el extranjero.
Art. 9.°
Uno. Formulada la solicitud y aportada, en debida forma, la documentación reglamentaria, se procederá a la propuesta de resolución del expediente.
Dos. Cuando la resolución deba adoptarse de acuerdo con el contenido de las tablas de equivalencias a que se refiere el artículo 5.° de este Real Decreto, la propuesta corresponderá a las Direcciones Provinciales, Servicios de la Alta Inspección de Educación —a los que remitirán el expediente las oficinas de Educación y Ciencia— o Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones.
Tres. En los demás supuestos, la propuesta de resolución corresponde a la Subdirección General a que se refiere el apartado anterior.
Art. 10.
Uno. En los supuestos en que no resulten aplicables tratados o convenios internacionales en los que España sea parte, ni tablas de equivalencias, los expedientes podrán someterse a informe de Comisiones designadas al efecto e integradas por expertos en las materias propias de los estudios y títulos de que se trate.
Dos. El plazo para la emisión de los informes de las Comisiones de expertos previstas en el apartado anterior será como máximo de un mes.
Art. 11.
La resolución de los expedientes de homologación o convalidación se producirá en el plazo máximo de tres meses, que empezará a contarse desde la fecha en que el expediente se encuentre correctamente cumplimentado o desde la comunicación al órgano competente para resolver de los informes a que se refiere el artículo anterior.
Art. 12.
Contra las resoluciones dictadas en materia de homologación o convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, podrán los interesados interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente procedan.
Art. 13.
Uno. La homologación o convalidación de títulos y estudios de los españoles residentes en el extranjero se regirá por lo dispuesto en los artículos anteriores, salvo en los aspectos que se señalan en los apartados siguientes.
Dos. Las solicitudes podrán presentarse en las Oficinas Consulares de España de la circunscripción correspondiente, las cuales, siempre que se trate de los supuestos a que se refiere el apartado, dos del artículo 9.°, remitirán el expediente a la Agregaduría de Educación para que ésta formule la propuesta de resolución.
Tres. En los demás supuestos o cuando no exista Agregaduría de Educación, la propuesta de resolución del expediente corresponde a la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones.
Art. 14.
La resolución de concesión de homologación o convalidación se formalizará mediante credencial expedida por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Art. 15.
Uno. La homologación o convalidación de títulos y estudios no dispensa a sus titulares del cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la legislación española para cursar estudios y acceder a los centros docentes de los distintos niveles educativos.
Dos. Los centros docentes podrán admitir con carácter condicional a aquellos alumnos cuyos expedientes de convalidación o de homologación hubieran sido iniciados y se encontrasen pendientes de resolución en las fechas en que finalicen los correspondientes plazos de admisión.
Art. 16.
Los centros docentes a los que se incorporen alumnos que hayan cursado estudios extranjeros prestarán especial atención al aprendizaje, por parte de los mismos, de la lengua castellana y, en su caso, dentro de lo que prevea al respecto la normativa vigente, de la lengua propia de la Comunidad Autónoma en la que esté situado el centro.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, punto 1, letra b), del Real Decreto 2378/1985, de 18 de diciembre, la aplicación de lo regulado en el presente Real Decreto respecto a la homologación de títulos extranjeros, en casos dudosos o conflictivos, deberá someterse a informe de la Comisión Permanente del Consejo Escolar del Estado.
Segunda.
Lo dispuesto en este Real Decreto se entiende sin perjuicio de lo previsto sobre la materia en el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, Tratados Fundacionales y Derecho Comunitario Derivado.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los expedientes de convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria incoados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto continuarán su tramitación y se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
Decreto 1676/1969, de 24 de julio, sobre convalidación de estudios y títulos extranjeros por los correspondientes españoles, en lo que afecta a estudios y títulos de educación no universitaria.
Real Decreto 481/1978, de 2 de marzo, sobre reconocimiento y convalidación por los correspondientes españoles de estudios académicos de educación general básica, bachillerato y curso de orientación universitaria realizados en el extranjero por los emigrantes españoles.
Real Decreto 1260/1980, de 23 de mayo, sobre reconocimiento y convalidación por los correspondientes españoles de los estudios de formación profesional realizados en el extranjero por los emigrantes españoles.
Párrafo segundo del artículo sexto del Real Decreto 1564/1982, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y profesionales no universitarios.
2. Quedan asimismo derogadas o modificadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL
Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas contenidas en este Real Decreto.
Dado en Madrid a 29 de enero de 1988.
Orden de 14 de marzo de 1988 para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria (BOE de 17 de marzo).
LA APROBACION DEL REAL DECRETO 104/1988, DE 29 DE ENERO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 17 DE FEBRERO), SOBRE HOMOLOGACION Y CONVALIDACION DE TITULOS Y ESTUDIOS EXTRANJEROS DE EDUCACION NO UNIVERSITARIA INTRODUCE, ENTRE OTRAS, LA NOVEDAD DE REDUCIR A UN PROCEDIMIENTO UNICO LAS DISTINTAS FORMAS DE TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES QUE LA NORMATIVA ANTERIOR COMPORTABA, SEGUN SE TRATASE DEL REGIMEN GENERAL O DEL ESPECIFICO DE LOS EMIGRANTES ESPAÑOLES Y, DENTRO DE ESTE SEGUNDO SUPUESTO, SEGUN SE TRATASE DE ESTUDIOS DE EDUCACION GENERAL BASICA Y BACHILLERATO O DE FORMACION PROFESIONAL. POR OTRO LADO, BUENA PARTE DE LA GESTION QUE SE REALIZABA EN LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DEL DEPARTAMENTO SE DESCONCENTRA CON LA NUEVA NORMA, DE MODO QUE EL CIUDADANO PUEDE TRAMITAR SUS SOLICITUDES EN EL AMBITO TERRITORIAL DE SU PROPIO DOMICILIO. RESULTA NECESARIO, EN CONSECUENCIA, DESARROLLAR LO ESTABLECIDO POR EL REAL DECRETO MENCIONADO, EN MATERIA DE TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES DE HOMOLOGACION Y CONVALIDACION DE TITULOS Y ESTUDIOS EXTRANJEROS DE EDUCACION NO UNIVERSITARIA.
EN SU VIRTUD Y EN USO DE LA AUTORIZACION CONFERIDA POR LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DEL REAL DECRETO 104/1988, DE 29 DE ENERO,
ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:
PRIMERO. LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES DE HOMOLOGACION Y CONVALIDACION DE TITULOS Y ESTUDIOS EXTRANJEROS DE EDUCACION NO UNIVERSITARIA SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 104/1988, DE 29 DE ENERO, Y EN LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDO. LOS EXPEDIENTES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR PODRAN RESPONDER A ALGUNO DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:
A) HOMOLOGACION DE UN TITULO O DIPLOMA EXTRANJERO AL TITULO ESPAÑOL QUE CORRESPONDA.
B) HOMOLOGACION DE ESTUDIOS EXTRANJEROS A UN TITULO ESPAÑOL.
C) CONVALIDACION DE ESTUDIOS EXTRANJEROS POR LOS CORRESPONDIENTES ESPAÑOLES, CON OBJETO DE CONTINUAR, EN EL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL, ESTUDIOS PREVIOS A LA OBTENCION DE UN DETERMINADO TITULO.
PRESENTACION DE SOLICITUDES
TERCERO. 1. EL EXPEDIENTE DE HOMOLOGACION O CONVALIDACION SE INCIARA MEDIANTE INSTANCIA DEL INTERESADO DIRIGIDA AL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA Y AJUSTADA AL MODELO QUE SE PUBLICA COMO ANEXO I A LA PRESENTE ORDEN.
2.
LAS SOLICITUDES DE CONVALIDACION DE ESTUDIOS EXTRANJEROS PARA PROSEGUIR ESTUDIOS ESPAÑOLES DE EDUCACION GENERAL BASICA, BACHILLERATO O FORMACION PROFESIONAL SE PRESENTARAN EN LA DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION Y CIENCIA U OFICINA DE EDUCACION Y CIENCIA CORRESPONDIENTE A LA PROVINCIA DONDE RADIQUE EL CENTRO EN QUE SE PRETENDA CURSAR LOS MENCIONADOS ESTUDIOS ESPAÑOLES.
3. EN CUALQUIER OTRO SUPUESTO DE LOS MENCIONADOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS SOLICITUDES PODRAN PRESENTARSE TANTO EN LA DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION Y CIENCIA U OFICINA DE EDUCACION Y CIENCIA CORRESPONDIENTE A LA PROVINCIA DONDE EL SOLICITANTE TENGA O VAYA A TENER SU RESIDENCIA HABITUAL, COMO EN LA SUBDIRECCION GENERAL DE TITULOS, CONVALIDACIONES Y HOMOLOGACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, Y, EN EL CASO DE LOS ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, EN LA OFICINA CONSULAR CORRESPONDIENTE A SU LUGAR DE RESIDENCIA. TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 66 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
CUARTO. LAS SOLICITUDES DEBERAN IR ACOMPAÑADAS DE LOS DOCUMENTOS SIGUIENTES:
A) TITULO O DIPLOMA OFICIAL CUYA HOMOLOGACION SE SOLICITA O, EN SU CASO, CERTIFICACION OFICIAL ACREDITATIVA DE LA SUPERACION DE LOS EXAMENES TERMINALES CORRESPONDIENTES.
B) CERTIFICACION ACADEMICA DE LOS CURSOS REALIZADOS, EN LA QUE CONSTEN LAS ASIGNATURAS CURSADAS, LAS CALIFICACIONES OBTENIDAS Y LOS AÑOS ACADEMICOS EN LOS QUE SE REALIZARON LOS CURSOS RESPECTIVOS.
C) CERTIFICACION ACREDITATIVA DE LA NACIONALIDAD DEL SOLICITANTE EXPEDIDA POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE SU PAIS, Y, EN EL CASO DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES, FOTOCOPIA COMPULSADA DEL DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD O DE LA PAGINA CORRESPONDIENTE DEL LIBRO DE FAMILIA.
QUINTO. EN LOS SUPUESTOS DE SOLICITUDES DE HOMOLOGACION Y CONVALIDACION DE TITULOS Y ESTUDIOS EXTRANJEROS NO INCLUIDOS EN LAS TABLAS DE EQUIVALENCIAS A LAS QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 104/1988, O CUYA RESOLUCION NO DEBA REALIZARSE EN VIRTUD DE CONVENIOS DE COOPERACION CULTURAL SUSCRITOS POR ESPAÑA, LA DOCUMENTACION ESPECIFICADA EN EL NUMERO ANTERIOR DE LA PRESENTE ORDEN PODRA, ASIMISMO, COMPLETARSE CON CUANTOS DOCUMENTOS DE CARACTER ACADEMICO PUEDAN CONTRIBUIR A UN MEJOR ANALISIS Y RESOLUCION DEL EXPEDIENTE RESPECTIVO.
SEXTO. EN EL CASO DE ALUMNOS PROCEDENTES DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL, QUE HUBIERAN CONTINUADO ESTUDIOS EN SISTEMAS DE OTROS PAISES, LOS SOLICITANTES DEBERAN APORTAR ASIMISMO LA DOCUMENTACION ACADEMICA (LIBRO DE ESCOLARIDAD O CERTIFICACION ACADEMICA PERSONAL) ACREDITATIVA DE HABER SUPERADO, EN SU TOTALIDAD, LOS ESTUDIOS ESPAÑOLES PREVIOS A SU INCORPORACION AL SISTEMA EXTRANJERO DE QUE SE TRATE.
SEPTIMO. LOS DOCUMENTOS EXPEDIDOS EN EL EXTRANJERO DEBERAN ESTAR LEGALIZADOS POR VIA DIPLOMATICA E IR ACOMPAÑADOS, EN SU CASO, DE SU CORRESPONDIENTE TRADUCCION OFICIAL AL CASTELLANO.
OCTAVO.
LOS DOCUMENTOS ORIGINALES PODRAN PRESENTARSE JUNTAMENTE CON FOTOCOPIA DE LOS MISMOS Y SERAN DEVUELTOS A LOS INTERESADOS, UNA VEZ EXTENDIDA LA DILIGENCIA DE COTEJO. SI LAS FOTOCOPIAS ESTUVIERAN YA COTEJADAS Y LEGALIZADAS ANTE NOTARIO O POR LAS REPRESENTACIONES DIPLOMATICAS O CONSULARES DE ESPAÑA EN EL PAIS DE DONDE PROCEDA EL DOCUMENTO, NO SERA NECESARIA LA PRESENTACION SIMULTANEA DEL ORIGINAL.
NOVENO. 1. LA DIRECCION PROVINCIAL DE EDUCACION Y CIENCIA, OFICINA DE EDUCACION Y CIENCIA, OFICINA CONSULAR O SUBDIRECCION GENERAL DE TITULOS, CONVALIDACIONES Y HOMOLOGACIONES, EN LA QUE SE HUBIERA PRESENTADO LA SOLICITUD, EXAMINARA EL EXPEDIENTE Y, EN EL SUPUESTO DE QUE DICHA SOLICITUD Y LA DOCUMENTACION PRESENTADA RESULTARAN INCOMPLETAS O NO REUNIERAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE ORDEN, REQUERIRAN AL SOLICITANTE PARA QUE, EN UN PLAZO DE DIEZ DIAS, SUBSANE LA DEFICIENCIA ENCONTRADA, CON APERCIBIMIENTO DE QUE, SI ASI NO LO HICIERE, SE ARCHIVARIA EL EXPEDIENTE SIN MAS TRAMITE.
2. EL PLAZO AL QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR PODRA AMPLIARSE HASTA TRES MESES SI SE TRATA DE DOCUMENTOS QUE NO REUNIERAN LOS REQUISITOS FORMALES PARA SURTIR EFECTOS EN ESPAÑA O QUE, SIN TENER EL CARACTER DE PRECEPTIVOS, FUERAN NECESARIOS PARA LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE Y HUBIERAN DE OBTENERSE EN EL EXTRANJERO.
3. EN TODO CASO, LOS PLAZOS QUE EL REAL DECRETO 104/1988 ESTABLECE PARA LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES COMENZARAN A CONTAR A PARTIR DE LA FECHA EN QUE LA DOCUMENTACION CORRESPONDIENTE A UNA DETERMINADA SOLICITUD ESTE COMPLETA EN LAS CONDICIONES Y CON LOS REQUISITOS QUE LA PRESENTE ORDEN ESTABLECE.
DECIMO. 1. CON OBJETO DE HACER POSIBLE LA INSCRIPCION CONDICIONAL DE LOS SOLICITANTES, DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALMENTE ESTABLECIDOS, BIEN EN CENTROS DOCENTES, BIEN EN EXAMENES OFICIALES, LAS SOLICITUDES PODRAN IR ACOMPAÑADAS DE UN DOCUMENTO FIRMADO POR EL INTERESADO Y AJUSTADO AL MODELO QUE SE PUBLICA COMO ANEXO II A LA PRESENTE ORDEN. ESTE DOCUMENTO, UNA VEZ SELLADO POR LA UNIDAD DE REGISTRO DONDE HUBIERA SIDO PRESENTADA LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE, TENDRA EL CARACTER DE VOLANTE ACREDITATIVO DE QUE TAL SOLICITUD HA SIDO PRESENTADA Y PERMITIRA LA MENCIONADA INSCRIPCION EN LOS MISMOS TERMINOS QUE SI LA HOMOLOGACION O CONVALIDACION HUBIESE SIDO CONCEDIDA, AUNQUE CON CARACTER CONDICIONAL.
2. LA FORMALIZACION DEL VOLANTE AL QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, SE REALIZARA BAJO LA PERSONAL RESPONSABILIDAD DEL SOLICITANTE Y NO PREJUZGARA LA RESOLUCION FINAL DEL EXPEDIENTE. EN EL SUPUESTO DE QUE DICHA RESOLUCION NO SE PRODUJERA EN LOS TERMINOS SOLICITADOS POR EL INTERESADO E INCLUIDOS COMO TALES EN EL CITADO VOLANTE, QUEDARAN SIN EFECTO LOS RESULTADOS DE LOS EXAMENES REALIZADOS O DE LA INSCRIPCION PRODUCIDA COMO CONSECUENCIA DE LA UTILIZACION DEL MISMO.
PROPUESTA DE RESOLUCION
UNDECIMO. 1. CUANDO LOS ESTUDIOS O TITULOS CUYA CONVALIDACION U HOMOLOGACION SE SOLICITA ESTEN INCLUIDOS EN UNA TABLA DE EQUIVALENCIAS APROBADA POR ORDEN Y, POR TANTO, LA RESOLUCION DEL EXPEDIENTE DEBA ADOPTARSE DE ACUERDO CON DICHA TABLA, LA DIRECCION PROVINCIAL O LA SUBDIRECCION GENERAL RECEPTORA DE LA SOLICITUD EXAMINARA LA DOCUMENTACION PERTINENTE, FORMULARA LA PROPUESTA DE RESOLUCION QUE CORRESPONDA Y REMITIRA DICHA PROPUESTA A LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DEL DEPARTAMENTO.
2. EN EL CASO DE LAS SOLICITUDES RECIBIDAS EN LAS OFICINAS DE EDUCACION Y CIENCIA O EN LAS OFICINAS CONSULARES Y EN LOS SUPUESTOS, ASIMISMO, DE APLICACION DE TABLAS DE EQUIVALENCIAS, LOS EXPEDIENTES SERAN REMITIDOS, RESPECTIVAMENTE, A LOS SERVICIOS DE ALTA INSPECCION QUE CORRESPONDA Y A LAS AGREGADURIAS DE EDUCACION DEL PAIS RESPECTIVO, LOS CUALES FORMULARAN LAS PROPUESTAS DE RESOLUCION PERTINENTES Y LAS REMITIRAN A LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DEL DEPARTAMENTO.
DUODECIMO. EN LOS SUPUESTOS DE EXPEDIENTES CUYA RESOLUCION NO ESTE CONDICIONADA POR EL CONTENIDO DE TABLAS DE EQUIVALENCIAS APROBADAS POR ORDEN, LOS EXPEDIENTES SERAN REMITIDOS A LA SUBDIRECCION GENERAL DE TITULOS, CONVALIDACIONES Y HOMOLOGACIONES, LA CUAL FORMULARA LA PROPUESTA DE RESOLUCION QUE PROCEDA, DE ACUERDO CON EL CONTENIDO DE LOS TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES QUE RESULTEN APLICABLES, CON LOS PRINCIPIOS MENCIONADOS EN EL ARTICULO SEXTO DEL REAL DECRETO 104/1988, DE 29 DE ENERO, Y, EN SU CASO, CON LOS INFORMES DE LAS COMISIONES DE EXPERTOS A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO DIEZ DEL CITADO REAL DECRETO.
COMISIONES DE EXPERTOS
DECIMOTERCERO. 1. EN LOS SUPUESTOS EN QUE NO RESULTEN APLICABLES TRATADOS NI CONVENIOS INTERNACIONALES EN LOS QUE ESPAÑA SEA PARTE, NI TABLAS DE EQUIVALENCIAS, LA SUBDIRECCION GENERAL DE TITULOS, CONVALIDACIONES Y HOMOLOGACIONES PODRA SOMETER LOS EXPEDIENTES A INFORME DE LAS COMISIONES DE EXPERTOS PREVISTAS EN EL ARTICULO DIEZ DEL REAL DECRETO 104/1988, DE 29 DE ENERO, ANTES DE PROCEDER A FORMULAR LAS PROPUESTAS DE RESOLUCION PERTINENTES.
2. LAS COMISIONES MENCIONADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR ESTARAN INTEGRADAS POR EXPERTOS EN LAS MATERIAS PROPIAS DE LOS ESTUDIOS Y TITULOS DE QUE SE TRATE, SE CONSTITUIRAN CADA VEZ QUE SU ASESORAMIENTO SEA NECESARIO PARA EL ANALISIS DE LOS EXPEDIENTES PENDIENTES DE RESOLUCION Y SUS MIEMBROS SERAN DESIGNADOS POR EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL DEPARTAMENTO.
3. EL PLAZO PARA LA EMISION DE LOS INFORMES DE LAS COMISIONES DE EXPERTOS SERA DE UN MES COMO MAXIMO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE LA COMISION RESPECTIVA RECIBA LA CORRESPONDIENTE PETICION DE INFORME.
RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES
DECIMOCUARTO. LA RESOLUCION DE LOS EXPEDIENTES DE HOMOLOGACION O CONVALIDACION SE REALIZARA MEDIANTE ORDEN DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, FIRMADA POR DELEGACION POR EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL DEPARTAMENTO. CADA ORDEN PODRA INCLUIR LA RESOLUCION DE UNO O DE VARIOS EXPEDIENTES.
DECIMOQUINTO. EL CONTENIDO DE LAS ORDENES DE HOMOLOGACION O CONVALIDACION SE RECOGERA EN CREDENCIALES INDIVIDUALES EXPEDIDAS POR LA SUBDIRECCION GENERAL DE TITULOS, CONVALIDACIONES Y HOMOLOGACIONES, QUE SERAN ENTREGADAS A LOS INTERESADOS Y QUE SURTIRAN LOS MISMOS EFECTOS ACADEMICOS QUE LA DOCUMENTACION EXIGIBLE A LOS ALUMNOS DEL SISTEMA EDUCATIVO ESPAÑOL PARA ACREDITAR LA SUPERACION DE LOS ESTUDIOS DE QUE SE TRATE O, EN SU CASO, LA POSESION DEL TITULO ESPAÑOL CORRESPONDIENTE.
DECIMOSEXTO. LA ENTREGA AL INTERESADO DE LA CREDENCIAL A LA QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR SE REALIZARA A TRAVES DE LA DEPENDENCIA SUBDIRECCION GENERAL, DIRECCION PROVINCIAL, OFICINA DE EDUCACION Y CIENCIA, OFICINA CONSULAR EN LA QUE SE HUBIERA PRESENTADO LA CORRESPONDIENTE SOLICITUD DE CONVALIDACION U HOMOLOGACION. POR EL MISMO CONDUCTO SE HARAN LLEGAR A LOS INTERESADOS LAS RESOLUCIONES DENEGATORIAS QUE SE PRODUZCAN.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS LAS ORDENES DE 25 DE AGOSTO DE 1969 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 11 DE NOVIEMBRE); DE 19 DE FEBRERO DE 1979 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 3 DE MARZO), Y 20 DE MARZO DE 1981 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 28), ASI COMO CUALQUIER OTRA DISPOSICION DEL MISMO O DE INFERIOR RANGO QUE SE OPONGA A LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA A LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DEL DEPARTAMENTO PARA DICTAR LAS INSTRUCCIONES QUE RESULTEN PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE ORDEN.
SEGUNDA. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 14 DE MARZO DE 1988.
Orden de 30 de abril de 1996 por la que se adecuan a la nueva ordenación educativa determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los correspondientes españoles (BOE de 8 de mayo de 1996).
La Orden de 30 de marzo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» de 5 de abril), dictada en desarrollo del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 17 de febrero), establece ciertos criterios aplicables a la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros no universitarios, fijando al mismo tiempo el sistema de equivalencias de estudios cursados en diversos países con los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria.
En el actual curso académico se han implantado con carácter general la totalidad de los estudios de Enseñanza Primaria. Está prevista la implantación de la Enseñanza Secundaria Obligatoria a partir del curso académico 1996/1997 y la de Bachillerato a partir del curso académico 1998/1999. Es preciso, pues, adecuar al sistema educativo vigente los criterios aplicables a la homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de los niveles no universitarios.
Se ha considerado oportuno ampliar el número de cursos a los que los alumnos pueden incorporarse sin necesidad de convalidar los estudios previos cursados en el extranjero. La creciente incorporación a los centros españoles de alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros hace aconsejable eliminar ciertos trámites que se han revelado innecesarios, posibilitando que los Centros tengan un mayor grado de autonomía para escolarizar a estos alumnos.
Por otra parte, es necesaria una regulación más precisa del volante de inscripción provisional al que se refiere el número décimo de la Orden de 14 de marzo de 1988 («Boletín Oficial del Estado» del 17), estableciendo un período de vigencia del mismo y dejando constancia en los expedientes de los Centros en los que se pretende utilizar. Ello permitirá un mejor conocimiento y mayor prontitud en la resolución de los supuestos en los que la convalidación u homologación que se otorgue no se corresponda con la solicitud inicial del interesado que sirvió de base para otorgar el mencionado volante.
En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado y en uso de la autorización conferida por la disposición final del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, dispongo:
Primero. Los alumnos procedentes de sistemas educativos extranjeros que deseen incorporarse a cualquiera de los cursos que integran en España la Educación Primaria, alguno de los tres primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria, o al octavo curso de la Educación General Básica hasta su extinción, no deberán realizar trámite alguno de convalidación de estudios. La incorporación de dichos alumnos al curso que corresponda se efectuará por el Centro español en el que el interesado vaya a continuar sus estudios, de acuerdo con la edad exigida para cada curso y según la normativa aplicable al respecto.
Segundo. 1. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas extranjeros por los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato establecidos por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se acordará a medida que se produzca su implantación con carácter general en España, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva Ordenación del Sistema Educativo establecido por el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 25), modificado y completado por el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio («Boletín Oficial del Estado» del 28).
2. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas extranjeros, dejará de concederse con referencia a las enseñanzas en extinción de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente, Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional y Enseñanzas de Régimen Especial, una vez que el último curso de dichas enseñanzas deje de impartirse en España, de acuerdo con el calendario citado en el número 1 de este apartado.
Tercero. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas obtenidos en uno o más sistemas educativos extranjeros exigirá la superación completa de todos y cada uno de los cursos anteriores al curso objeto de homologación o convalidación, además de la de este último, sin perjuicio de lo dispuesto en el número cuarto de la presente Orden.
Cuarto. 1. Los estudios realizados en sistemas educativos extranjeros por alumnos procedentes del sistema educativo español serán objeto de homologación al título español de Graduado en Educación Secundaria o al de Bachiller, siempre que el alumno haya aprobado tantos cursos correlativos y completos como le quedaran pendientes para terminar la Educación Secundaria Obligatoria o el Bachillerato respectivamente. La misma exigencia se aplicará, en el supuesto mencionado, para la convalidación de cursos anteriores a la finalización del nivel de que se trate.
2. El requisito establecido en el párrafo anterior será igualmente de aplicación para la homologación al título de Graduado Escolar o de Bachiller correspondiente al Bachillerato Unificado y Polivalente, así como para la convalidación de un curso extranjero por el Curso de Orientación Universitaria.
Quinto. No serán objeto de homologación o convalidación los estudios de sistemas educativos extranjeros que pudieran haber sido cursados en España fuera del marco de lo establecido en la normativa reguladora del régimen de Centros docentes extranjeros en España, ni los cursados en el extranjero en Centros no reconocidos oficialmente por la autoridad académica respectiva.
Sexto. 1. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas obtenidos en sistemas educativos extranjeros, por los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato, se efectuará de acuerdo con la tabla de equivalencias que se publica como anexo I a la presente Orden, para los países incluidos en la misma.
2. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas correspondientes a los niveles de enseñanza primaria y secundaria, realizados en los sistemas educativos de los países que se especifican en el anexo II a la presente Orden, por los correspondientes españoles de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato se efectuará de acuerdo con las Ordenes por las que se establezcan los respectivos regímenes de equivalencias.
3. En el supuesto de modificación de los planes de estudios de cualquiera de los países incluidos en las tablas de equivalencias a las que se alude en los dos puntos anteriores, la convalidación de los cursos completos cursados y superados se realizará de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 6.º del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero.
Séptimo. 1. Las convalidaciones y homologaciones referidas a los estudios y título de Bachiller correspondiente al sistema educativo establecido por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se otorgarán con carácter genérico, sin especificación de modalidad. Los alumnos que deseen incorporarse a las enseñanzas de segundo curso de Bachillerato del sistema educativo español, o sus representantes legales, elegirán ante el centro respectivo la modalidad en la que desean continuar sus estudios. Los alumnos que deseen acceder a la Universidad, o sus representantes legales, elegirán ante la misma la opción por la que desean realizar las pruebas de acceso, sin que la superación de dichas pruebas suponga modificación alguna en los términos de la convalidación u homologación de carácter genérico previamente otorgada. Los alumnos cuyos estudios extranjeros sean homologados al título de Graduado en Educación Secundaria o al título de Bachiller, que deseen iniciar, respectivamente, estudios de formación profesional de ciclo medio o de ciclo superior, podrán optar por el ciclo formativo al que deseen acceder.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente podrá otorgarse homologación al título de Bachiller con especificación de modalidad cuando se acredite que resulta necesario por razones de tipo laboral, siempre que los estudios extranjeros cursados por el solicitante guarden suficiente equivalencia, a juicio del Ministerio de Educación y Ciencia, con alguna de las modalidades del título español de Bachiller.
Disposición adicional.
Se modifican el apartado 10 y el Anexo II de la Orden de 14 de marzo de 1988 para la aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, sobre homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de educación no universitaria, quedando redactados como sigue:
«Décimo. 1. Con objeto de hacer posible la inscripción condicional de los solicitantes dentro de los plazos legalmente establecidos, bien en Centros docentes, bien en exámenes oficiales, las solicitudes podrán ir acompañadas de un documento firmado por el interesado o su representante legal y ajustado al modelo que se publica como anexo II a la presente Orden. Este documento, una vez sellado por la Unidad de Registro donde hubiera sido presentada la solicitud correspondiente, tendrá el carácter de volante acreditativo de que tal solicitud ha sido presentada y, dentro del plazo de vigencia del mismo, permitirá la mencionada inscripción en los mismos términos que si la homologación o convalidación hubiese sido concedida, aunque con carácter condicional y por el plazo en él fijado.
2. El volante al que se refiere el párrafo anterior deberá cumplimentarse por duplicado. La Unidad de Registro donde se presente la solicitud entregará un ejemplar al solicitante y unirá el otro a la solicitud.
3. Para que el volante pueda ser sellado por la Unidad de Registro y entregado al solicitante, éste deberá hacer constar en el mismo el Centro docente español en el que desea realizar la inscripción para continuar estudios o para realizar exámenes oficiales. La inscripción condicional sólo podrá realizarse en el Centro que figure en el volante, sin perjuicio de la normativa vigente sobre admisión de alumnos.
4. La formalización del volante se realizará bajo la personal responsabilidad del solicitante, o de su representante legal, y no prejuzgará la resolución final del expediente. En el supuesto de que dicha resolución no se produjera en los términos solicitados por el interesado e incluidos como tales en el citado volante, quedarán sin efecto los resultados de los exámenes realizados o de la inscripción producida como consecuencia de la utilización del mismo.
5. Los plazos máximos de vigencia del volante son los siguientes:
a) Para la inscripción condicional, seis meses contados a partir de la fecha en que fue sellado por la Unidad de Registro.
b) Una vez realizada la inscripción condicional, el volante mantendrá su vigencia únicamente durante el curso académico en el que se haya realizado dicha inscripción, hasta la fecha de la firma del acta de la evaluación final.
No obstante, cuando hayan transcurrido los plazos previstos en los párrafos anteriores sin que se hubiera producido resolución expresa de la solicitud de homologación o convalidación por causas no imputables al solicitante, el órgano competente para la tramitación del procedimiento podrá expedir un nuevo volante, de oficio o a solicitud del interesado. El nuevo volante será remitido directamente al centro en el que el alumno se encuentre matriculado, consignando en el mismo su plazo de vigencia, que no podrá ser superior a un curso académico.
ANEXO
Volante para la inscripción condicional en Centros docentes o en exámenes oficiales
El que suscribe, don/doña, o su representante legal, don/doña ha presentado en la (1) solicitud de convalidación/homologación de sus estudios extranjeros cursados en el sistema educativo de (2) por los correspondientes españoles de (3) y formaliza el presente volante a efectos de su inscripción provisional en el Centro (4) como alumno de (5) en las condiciones establecidas en el número sexto de la Orden de ... a de de 19
(Sello de la Unidad de Registro)
(instrucciones al dorso)Fdo.:
Notas importantes:
1. Plazos de vigencia del presente volante:
a) Para la inscripción condicional, seis meses contados a partir de la fecha que figura en el sello de la Unidad de Registro.
b) Una vez realizada la inscripción condicional, el volante mantendrá su vigencia únicamente durante el curso académico en el que la inscripción se haya realizado.
2. La formalización del presente volante no prejuzga la resolución final del expediente. En el supuesto de que dicha resolución no se produjera en los términos solicitados por el interesado e incluidos como tales en este volante, quedarán sin efecto los resultados de los exámenes realizados o de la inscripción producida como consecuencia de la utilización del mismo.
(1) Dirección Provincial de Educación y Ciencia de, Gobierno Civil de, Servicio de Alta Inspección de, Oficina Consular de, Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones.
(2) Indicar el país en el que se han realizado los estudios extranjeros que se pretenden convalidar u homologar.
(3) Indicar los estudios españoles cuya convalidación u homologación desea obtener.
(4) Indicar el nombre y dirección del Centro en el que va a realizar la inscripción provisional. Si solicita inscripción provisional en un Centro distinto del que indique en este volante, el Centro no estará obligado a realizarla.
(5) Indicar el curso o el examen oficial en el que se desea.»
Disposición transitoria primera
1. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas de enseñanza primaria y secundaria realizados en sistemas educativos extranjeros, por los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, se efectuarán de acuerdo con la tabla de equivalencias que se publica como anexo III a la presente Orden, para los países incluidos en la misma.
2. La convalidación de estudios y la homologación de certificados, títulos o diplomas de enseñanza primaria y secundaria realizados en los sistemas educativos de los países que se especifican en el anexo II de la presente Orden, por los correspondientes españoles de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, se efectuarán de acuerdo con las disposiciones relacionadas en dicho Anexo.
De conformidad con lo establecido en el número primero de la presente Orden, los alumnos procedentes de los sistemas educativos de los países mencionados en el anexo II que deseen incorporarse al octavo curso de la Educación General Básica, no deberán realizar trámite alguno de convalidación.
Disposición transitoria segunda
No obstante lo dispuesto en el número segundo de la presente Orden, será de aplicación lo dispuesto en el número sexto para aquellos alumnos que, previamente a los estudios que pretenden convalidar, hayan cursado en el sistema educativo español, durante el período de implantación anticipada, las enseñanzas establecidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
Disposición transitoria tercera
En tanto no se establezcan los regímenes de convalidación y homologación de certificados, títulos y diplomas correspondientes a los sistemas educativos extranjeros no incluidos en el Anexo I de la presente Orden con las enseñanzas del sistema educativo español regulado por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se aplicarán los criterios y las normas vigentes que establecen las equivalencias con los estudios de Educación General Básica, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria. No obstante, a partir de la entrada en vigor de esta orden, será de plena aplicación lo dispuesto en el apartado primero de la misma a las convalidaciones y homologaciones mencionadas en esta disposición transitoria.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden de 30 de marzo de 1988 por la que se establecen determinados criterios en materia de homologación y convalidación de títulos y estudios extranjeros de niveles no universitarios y se fija el régimen de equivalencias con los sistemas educativos de distintos países («Boletín Oficial del Estado» de 5 de abril).
Disposición final primera.
Se autoriza a la Secretaría General Técnica del Departamento para dictar las instrucciones que resulten precisas para la aplicación de la presente Orden.
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de abril de 1996.
SAAVEDRA ACEVEDO
Ilmos. Sres. Subsecretario y Secretario general técnico
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