Decreto 89/2018, de 29 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos correspondientes a los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2,Avanzado C1 y Avanzado C2 en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. [2018/14467] (DOCM de 10 de diciembre)
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, fue modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre,
para la mejora de la calidad educativa, en algunos aspectos concernientes a las enseñanzas de idiomas de régimen
especial.
El artículo 59.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que las enseñanzas de idiomas tienen por objeto capacitar
al alumnado para el uso adecuado de los diferentes idiomas fuera de las etapas ordinarias del sistema educativo,
las cuales se organizan en los niveles: básico, intermedio y avanzado. Estos niveles se corresponden, respectivamente,
con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas, que a su vez se subdividen en los
niveles A1, A2, B1, B2, C1 y C2.
Asimismo, establece que las enseñanzas del nivel básico tendrán las características y
la organización que las Administraciones educativas determinen y el artículo 60.1 establece que las enseñanzas correspondientes
al nivel intermedio y avanzado serán impartidas en las escuelas oficiales de idiomas.
El artículo 61.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, dispone que la superación de las exigencias académicas
establecidas para cada uno de los niveles de las enseñanzas de idiomas dará derecho a la obtención del certificado
correspondiente, cuyos efectos se establecerán en la definición de los aspectos básicos del currículo de las distintas
lenguas.
Por añadidura, el artículo 62.1 de la citada ley establece que el gobierno determinará, previa consulta a las
comunidades autónomas, las equivalencias entre los títulos de enseñanzas de idiomas y el resto de los títulos de las
enseñanzas del sistema educativo.
La citada normativa fue desarrollada en la comunidad autónoma por el Decreto 78/2007, de 19 de junio, por el que se
regulan las características y la organización del nivel básico de las enseñanzas de idiomas en la comunidad autónoma
de Castilla-La Mancha, y por el Decreto 79/2007, de 19 de junio, por el que se regula el currículo de los niveles intermedio
y avanzado de las enseñanzas de idiomas en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
Tras las modificaciones realizadas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa,
se aprobó el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico
a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y
Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo,
de Educación, y se fijan las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos
planes de estudios y las de este Real Decreto.
Este Real Decreto tiene carácter de norma básica, a excepción de su artículo 6.5, y se dicta al amparo del artículo
149.1.30.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Así, según
lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos,
competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas
mínimas de las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
Asimismo, el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, declara en el artículo 1 que el objeto del mismo es fijar las
exigencias mínimas del nivel Básico a efectos de certificación y establecer el currículo básico, en relación con los objetivos,
competencias, contenidos y criterios de evaluación, de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1,
y Avanzado C2 de los idiomas alemán, árabe, chino, coreano, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano,
japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas, y
español como lengua extranjera, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial.
En el artículo 4, dedicado a las enseñanzas y la certificación de nivel Básico, se dispone que las enseñanzas de nivel
Básico de idiomas tendrán las características y la organización que las administraciones educativas determinen, por lo que corresponde al Consejo de Gobierno establecer tanto la ordenación de estas enseñanzas como el currículo de
este nivel.
Además, este Real Decreto deroga el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos
básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3
de mayo, de Educación, de igual manera que en su disposición final primera establece el calendario de implantación
de las mencionadas enseñanzas de idiomas.
La Orden 52/2018, de 4 de abril, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, estableció la organización de
las enseñanzas de idiomas de régimen especial en los niveles básico, intermedio y avanzado en la comunidad autónoma
de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.
Con este Decreto se pretende unificar toda la regulación contenida en las tres normas que de manera expresa se
derogan en su disposición derogatoria única.
Asimismo, se persigue que las enseñanzas de idiomas de régimen
especial se orientan a la formación de aquellas personas que, cumpliendo con los requisitos de acceso, presenten
necesidades específicas en el aprendizaje de idiomas, así como en el perfeccionamiento de competencias en las
diversas actividades de lengua, en una o varias lenguas, en idiomas para fines específicos, mediación u otros.
Corresponde, por tanto, al Consejo de Gobierno la ordenación y el currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen
especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en esta comunidad autónoma de
Castilla-La Mancha, de conformidad con lo dispuesto en el mismo.
Por su parte, los centros que imparten estas enseñanzas, en el ejercicio de la autonomía que les confiere la Ley
Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en sus artículos 6.bis.5 y 120, deberán desarrollar y complementar el currículo
establecido en este Decreto.
En el proceso de elaboración de este Decreto se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública
a través del Portal de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha
intervenido la Mesa Sectorial de Educación y ha emitido dictamen el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.
Se encuentra, pues, justificada la necesidad de este Decreto por las razones de legalidad expuestas y se considera
que en el ámbito material en el que se encuadra se conseguirá una mayor eficacia, proporcionalidad, seguridad
jurídica, transparencia y eficiencia.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo
de Castilla-La Mancha, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 29 de noviembre de 2018,
dispongo:
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Decreto tiene por objeto establecer la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, en
las modalidades libre y presencial, y los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas
de alemán, árabe, chino, coreano, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco,
portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las comunidades autónomas y español como lengua
extranjera.
2. Este Decreto será de aplicación en las Escuelas Oficiales de Idiomas de la comunidad autónoma de Castilla-La
Mancha y en los centros docentes públicos que determine la Consejería competente en materia de educación para
impartir las enseñanzas de los niveles correspondientes en cada caso.
Artículo 2. Acceso.
1. Para acceder a las enseñanzas de idiomas será requisito imprescindible tener dieciséis años cumplidos en el año
en que se comiencen los estudios.
2. Podrán acceder quienes tengan catorce años, cumplidos en el año en que comiencen los estudios, para seguir
las enseñanzas de un idioma distinto del cursado en la Educación Secundaria Obligatoria como primera lengua
extranjera.
3. Aquellas personas que ostenten la nacionalidad de un país cuya lengua oficial coincida con la que solicitan cursar
no podrán acceder ni titular en las enseñanzas de ese idioma. Excepcionalmente podrán acceder a estas enseñanzas
solo en el caso de acreditar que no se trata de su lengua materna ni de la lengua de su escolarización ordinaria.
4. Los certificados acreditativos de haber adquirido las competencias propias de los niveles Básico A2, Intermedio
B1, Intermedio B2 y Avanzado C1 de las enseñanzas reguladas por este Decreto, en sus distintas modalidades
(de competencia general o de competencias parciales por actividades de lengua), permitirán el acceso, respectivamente,
a las enseñanzas de nivel Intermedio B1, Intermedio B2, de nivel Avanzado C1, y de nivel Avanzado C2 del
idioma y modalidad correspondientes, en todo el territorio nacional.
5. Los diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A1, A2, B1, B2, y C1 regulados en el
Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los “diplomas de español como lengua extranjera
(DELE)”, permitirán el acceso, respectivamente, a las enseñanzas de régimen especial de español como lengua
extranjera de los niveles Básico, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2.
6. El alumnado de nuevo ingreso con conocimientos del idioma podrá acreditar el dominio de las competencias suficientes,
mediante la realización de una prueba de nivel, para acceder al curso correspondiente a los conocimientos
acreditados en la misma, no pudiendo ser adscrito a un curso ya superado anteriormente.
- El acceso mediante esta vía a un curso determinado no supondrá, en ningún caso, la superación de los cursos anteriores y, en consecuencia, no otorgará derecho alguno a la obtención de certificados de niveles inferiores. El resultado de la prueba de nivel sólo tendrá validez para el curso académico en el que se realice.
7. El alumnado de la modalidad libre podrá matricularse en las pruebas específicas de certificación siempre y cuando
cumpla los requisitos de edad y sin que sea necesario haber superado niveles inferiores o haber cursado estas
enseñanzas bajo la modalidad presencial.
8. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Consejería competente en materia educativa regulará
las condiciones en las que puedan acceder a las enseñanzas de cualquier curso de los niveles Básico, Intermedio
B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de un idioma quienes acrediten el dominio de las competencias
requeridas en dicho idioma según los procedimientos que establezca dicha Consejería.
9. En el caso del alumnado procedente de otras comunidades autónomas, la incorporación se realizará según las
equivalencias señaladas en el Anexo II del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, y las condiciones de acceso
establecidas en este Decreto.
10. La Consejería competente en materia de educación establecerá el sistema de precios públicos correspondientes
a las enseñanzas de idiomas de régimen especial.
Capítulo II. Ordenación de las enseñanzas y currículo.
Artículo 3. Niveles de las enseñanzas de idiomas.
1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial se organizan en tres niveles, Básico, Intermedio y Avanzado,
los cuales se corresponden respectivamente con los niveles A, B y C del Marco Común Europeo de Referencia para
las Lenguas (en adelante MCER).
2. Las enseñanzas del nivel Básico se corresponden con el nivel A del MCER y se subdividen en los niveles Básico
A1 y Básico A2. Las enseñanzas del nivel Intermedio se corresponden con el nivel B del MCER y se subdividen en
los niveles Intermedio B1 e Intermedio B2. Las enseñanzas del nivel Avanzado se corresponden con el nivel C del
MCER y se subdividen en los niveles Avanzado C1 y Avanzado C2.
Artículo 4. Organización general de las enseñanzas.
1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial podrán cursarse en las Escuelas Oficiales de Idiomas en las
siguientes modalidades: modalidad presencial, modalidad libre y modalidad a distancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, según el cual las Administraciones educativas podrán
integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia.
2. La modalidad a distancia tendrá una organización específica regulada en la normativa correspondiente.
3. La organización de los cursos de los distintos niveles e idiomas tendrá carácter anual, estableciéndose la duración
de los mismos entre un mínimo de 120 y un máximo de 160 horas lectivas por curso, repartidas en los días lectivos
establecidos en el calendario escolar. Con carácter general, el alumnado cursará cuatro horas lectivas semanales,
repartidas de forma flexible, y teniendo como límite un número máximo de dos horas lectivas diarias por curso e
idioma. Excepcionalmente, las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán proponer variaciones a esta organización debidamente
justificadas, dentro del margen establecido de 120-160 horas, que serán autorizadas, en su caso, por la
Dirección General competente en materia de enseñanza de lenguas extranjeras.
4. Las enseñanzas de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado podrán organizarse en cursos de competencia
general, que incluirán todas las actividades de lengua: actividades de comprensión de textos orales y escritos, de
producción y coproducción de textos orales y escritos y de mediación. Con independencia de la organización de las
enseñanzas en cursos de competencia general, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar
la oferta de las enseñanzas de los niveles Intermedio y Avanzado por competencias parciales correspondientes a
una o más de dichas actividades de lengua.
Artículo 5. Número de cursos de cada uno de los niveles e idiomas.
1. El número de cursos que comprenderá cada uno de los niveles, Básico, Intermedio y Avanzado, de los idiomas
alemán, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, neerlandés, polaco, portugués, rumano y sueco será
el siguiente:
- a) Las enseñanzas correspondientes al nivel Básico de idiomas se organizarán con carácter general en dos cursos, correspondiéndose el primer curso con el nivel A1 y el segundo con el nivel A2.
- b) Las enseñanzas correspondientes al nivel Intermedio de idiomas se organizarán con carácter general en tres cursos, un curso para el nivel Intermedio B1 y dos cursos para el nivel Intermedio B2 (primer curso B2.1 y segundo curso B2.2).
- c) Las enseñanzas correspondientes al nivel Avanzado de idiomas se organizarán con carácter general en tres cursos, dos cursos para el nivel Avanzado C1 (primer curso C1.1 y segundo curso C1.2) y un curso para el nivel Avanzado C2.
2. En el caso de español como lengua extranjera y de las lenguas cooficiales de las comunidades autónomas, el
número de cursos para cada uno de los niveles será el que a continuación se especifica:
- a) Las enseñanzas correspondientes al nivel Básico se organizarán con carácter general en dos cursos, correspondiéndose el primer curso con el nivel A1 y el segundo con el nivel A2.
- b) Las enseñanzas correspondientes al nivel Intermedio se organizarán con carácter general en dos cursos, un curso para el nivel Intermedio B1 y un curso para el nivel Intermedio B2.
- c) Las enseñanzas correspondientes al nivel Avanzado se organizarán con carácter general en dos cursos, un curso para el nivel Avanzado C1 y un curso para el nivel Avanzado C2.
3. En el caso de los idiomas árabe, chino, coreano, japonés y ruso, el número de cursos para cada uno de los niveles
será el que a continuación se especifica:
- a) Las enseñanzas correspondientes al nivel Básico se organizarán con carácter general en dos cursos, correspondiéndose el primer curso con el nivel A1 y el segundo con el nivel A2.
- b) Las enseñanzas correspondientes al nivel Intermedio de idiomas se organizarán con carácter general en cuatro cursos, dos cursos para el nivel Intermedio B1 (primer curos B1.1 y segundo curso B1.2) y dos cursos para el nivel Intermedio B2 (primer curso B2.1 y segundo curso B2.2).
- c) Las enseñanzas correspondientes al nivel Avanzado de idiomas se organizarán con carácter general en cuatro cursos, dos cursos para el nivel Avanzado C1 (primer curso C1.1 y segundo curso C1.2) y dos cursos para el nivel Avanzado C2 (primer curso C2.1 y segundo curso C2.2).
Las enseñanzas de idiomas de régimen especial comprenden las siguientes actividades de lengua: comprensión de
textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción
de textos escritos y mediación.
Artículo 7. Currículo.
1. El currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial estará integrado por los siguientes elementos:
objetivos, competencias y contenidos y criterios de evaluación.
2. Los currículos de los niveles Básico, Intermedio y Avanzado tienen, respectivamente, como referencia los niveles
A, B y C del MCER. Los objetivos, competencias y contenidos y criterios de evaluación de las actividades de lengua
que constituyen los currículos de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2
se recogen en los Anexos I, II y III del presente Decreto, respectivamente.
3. Tal y como establece el artículo 4.2 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, la determinación del currículo
de las enseñanzas de nivel Básico corresponde a las Administraciones educativas autonómicas.
4. Para los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 los currículos de los diferentes
idiomas tienen como referencia el currículo básico establecido en el anexo I del Real Decreto 1041/2017, de 22 de
diciembre.
5. La concreción y desarrollo del currículo establecido en este Decreto se llevará a cabo en las programaciones
didácticas de los diferentes departamentos de idiomas de los centros que imparten estas enseñanzas, en uso de la
autonomía que les confiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los artículos 6.bis y 120.
6. Las programaciones didácticas incluirán la metodología a seguir, que potenciará el aprendizaje autónomo del
alumnado, fomentará la igualdad y evitará la discriminación de cualquier tipo. Del mismo modo, deberán adecuarse
a las características y particularidades propias de cada idioma, así como a las características y necesidades del
alumnado.
Capítulo III. Evaluación y certificación.
Artículo 8. Fundamentos de la evaluación.
1. La evaluación de estas enseñanzas se llevará a cabo teniendo en cuenta la normativa básica estatal, lo establecido
con respecto a la evaluación en este Decreto y cuantos documentos, manuales, recomendaciones o directrices
pueda establecer a tal efecto la Consejería competente en materia de educación.
2. La evaluación de las enseñanzas de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado
C2 se realizará tomando como referencia los objetivos, las competencias y los contenidos y los criterios de evaluación
establecidos para cada nivel y actividad de lengua en los currículos de los anexos I, II y III, respectivamente,
que a su vez serán concretados en las programaciones didácticas de cada curso.
3. El diseño, la administración y evaluación tanto de la prueba de aprovechamiento de los cursos no conducentes a
certificación como de las pruebas específicas de certificación respetarán los principios de igualdad de oportunidades,
inclusión, no discriminación, imparcialidad, accesibilidad universal y compensación de desventajas.
Artículo 9. Evaluación de los cursos no conducentes a certificación.
1. Para la promoción desde un curso que no conduzca a la certificación al curso inmediatamente superior, el alumno
deberá superar una prueba de aprovechamiento que será elaborada por los departamentos de coordinación
didáctica. Las actividades de lengua que conforman dicha prueba serán valoradas en los mismos términos, considerándose
superado el curso cuando la calificación global de la misma sea igual o superior al 50%, y siempre que
se hayan superado, al menos, cuatro de las cinco destrezas. El alumno que no promocione deberá cursar todas las
actividades de lengua de nuevo.
2. A la finalización de cada curso escolar, la calificación final incorporará el nivel de competencia alcanzado en cada
actividad de lengua y la calificación global en términos de Apto o No Apto
3. Se realizarán, al menos, una evaluación inicial de diagnóstico y una evaluación de aprovechamiento al final de
cada curso. Asimismo, a lo largo del curso, se evaluará de manera sistemática y continua el progreso del proceso
de enseñanza-aprendizaje del alumnado.
4. El alumnado dispondrá de dos convocatorias, una ordinaria en el mes de junio y otra extraordinaria en el mes de
septiembre, para la superación del curso
Artículo 10. Evaluación y certificación de los cursos conducentes a la misma.
1. Para obtener el certificado de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2
de las enseñanzas de idiomas será necesaria la superación de unas pruebas específicas de certificación.
2. La administración y evaluación de estas pruebas se llevará a cabo de forma simultánea en todos los centros autorizados
y para todas las modalidades y alumnado de la región.
3. Para la superación y certificación del nivel Básico A2, será necesaria la superación de una prueba específica elaborada
por los departamentos de coordinación didáctica de las escuelas oficiales de idiomas.
4. Para la superación y certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 será
necesario la superación de una prueba de certificación, unificada y común que garantice que todo el alumnado de
Castilla-La Mancha, independientemente de su modalidad, sea evaluado con los mismos criterios.
5. El alumnado tendrá que superar todas y cada una de las actividades de lengua de esta prueba para la obtención
del certificado acreditativo de haber superado las exigencias propias del nivel e idioma correspondiente.
6. Se realizarán dos convocatorias anuales, una ordinaria en el mes de junio y otra extraordinaria en el mes de septiembre,
para la obtención del certificado de todos los niveles, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado
C1 y Avanzado C2.
Artículo 11. Pruebas específicas de certificación.
1. Corresponde al profesorado de las escuelas oficiales de idiomas, en los términos que establezca la Consejería
competente en materia de educación, la elaboración, administración y evaluación de estas pruebas específicas de
certificación.
2. La Consejería competente en materia de educación regulará la organización de las pruebas de certificación, que
se elaborarán, administrarán y evaluarán según unos estándares que garanticen su validez, fiabilidad, viabilidad,
equidad, transparencia e impacto positivo, así como el derecho del alumnado a ser evaluado con plena objetividad,
sin perjuicio de los principios básicos comunes de evaluación de certificado que establezca el Ministerio de Educación,
Cultura y Deportes, con el fin de garantizar el cumplimiento de los mencionados requisitos de calidad.
3. La calificación final de cada actividad de lengua así como la calificación global se expresarán en términos de Apto
o No Apto.
Artículo 12. Certificaciones.
1. Conforme a lo establecido en el Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, y siguiendo las recomendaciones
del Consejo de Europa sobre el fomento del plurilingüismo, se podrán diversificar las modalidades de certificación
de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2. Además de la certificación de competencia
general, que incluirá las actividades de comprensión de textos orales y escritos, de producción y coproducción
de textos orales y escritos, y de mediación para cada nivel, se podrán certificar igualmente competencias parciales
correspondientes a una o más de dichas actividades de lengua. En todos los casos los certificados tendrán carácter
oficial y validez en todo el territorio nacional.
2. No se contempla la diversificación de las modalidades de certificación establecidas en dicho Real Decreto para la
obtención del certificado del nivel Básico A2 de las enseñanzas de idiomas. La certificación del nivel Básico A2 será
una certificación de competencia general, que incluirá las actividades de comprensión de textos orales y escritos,
de producción y coproducción de textos orales y escritos y de mediación, no pudiéndose certificar competencias
parciales correspondientes a una o más actividades de lengua, salvo en el caso del alumnado cuya discapacidad
sea motivo de exención de la realización de alguna de las actividades de lengua.
3. Siguiendo igualmente las recomendaciones del Consejo de Europa sobre el uso del Portfolio Europeo de las
Lenguas, a los alumnos que no superen la totalidad de las pruebas correspondientes al certificado de competencia
general las Escuelas Oficiales de Idiomas o centros correspondientes se les podrá expedir, a petición de éstos, una
certificación académica de haber alcanzado el grado de dominio requerido en aquellas actividades de lengua que
las pruebas respectivas evalúen.
4. Los certificados de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 deberán
incluir, como mínimo, los datos siguientes: denominación del certificado (en la modalidad de certificación parcial,
se añadirán la actividad o actividades de lengua evaluadas), órgano que lo expide, datos del alumno (nombre y
apellidos; DNI o NIE o, en su defecto, número de pasaporte; fecha y lugar de nacimiento), idioma, nivel (Básico A2,
Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2), fecha de expedición, firma y sello.
5. La Consejería competente en materia de educación determinará la valoración de los certificados de los niveles
Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, en los procedimientos de reconocimiento
de méritos que gestione.
6. Las certificaciones de las enseñanzas de idiomas de régimen especial de las Escuelas Oficiales de Idiomas y centros
autorizados a impartir estas enseñanzas tendrán los efectos correspondientes a las actividades de formación
permanente. La valoración en créditos de formación será la siguiente:
- a) Certificado de competencia general del nivel Básico A2: 4 créditos
- b) Certificado de competencia general del nivel Intermedio B1: 6 créditos
- c) Certificado de competencia general del nivel Intermedio B2: 10 créditos
- d) Certificado de competencia general del nivel Avanzado C1: 12 créditos
- e) Certificado de competencia general del nivel Avanzado C2: 14 créditos
Artículo 13. Incompatibilidades.
No podrán realizar las pruebas ni optar a la certificación de ninguno de los idiomas o niveles ofertados en las escuelas
de idiomas de Castilla-La Mancha aquellas personas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) El profesorado o el personal que haya participado en la elaboración, en cualquiera de sus estadios, de las pruebas específicas de certificación.
- b) El personal de la administración vinculado a los procesos de coordinación, gestión y toma de decisiones sobre la configuración final de las pruebas.
- c) El profesorado que imparta docencia de estas enseñanzas en Castilla-La Mancha. Excepcionalmente, podrá concurrir a las pruebas específicas de certificación el profesorado destinado en una escuela oficial de idiomas de Castilla-La Mancha en la que no esté implantado el idioma que desea certificar, siempre que no haya participado en el proceso de elaboración de las pruebas de certificación de cualquier idioma impartido en Castilla-La Mancha.
Artículo 14. Medidas extraordinarias de adaptación.
1. Los procedimientos de evaluación incluirán las medidas necesarias para la adaptación a las necesidades específicas
del alumnado con discapacidad acreditada. Dicho alumnado habrá de seguir el trámite establecido por la
Consejería competente en materia de educación para su solicitud de adaptación.
2. La solicitud de adaptación deberá acompañarse de la documentación acreditativa de la discapacidad y grado de
la misma. La aplicación de estas medidas se extenderá a todo el plan de estudios, salvo modificación en las condiciones
o grado de la discapacidad.
3. En el caso de que las medidas de adaptación a las necesidades específicas para este alumnado resulten insuficientes
y el grado de discapacidad impida superar alguna o algunas de las actividades de lengua (comprensión de
textos orales, comprensión de textos escritos, producción y coproducción de textos orales, producción y coproducción
de textos escritos y mediación), el alumno podrá solicitar ser evaluado de la actividad o actividades de lengua
no afectadas por su discapacidad y acceder así a la certificación de competencias parciales.
4. Las pruebas deberán respetar en todos los casos los objetivos señalados en este Decreto para cada uno de los
niveles.
Artículo 15. Promoción y permanencia.
1. Para superar las enseñanzas de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado
C2, el alumnado que se matricule en la modalidad presencial, sea cual sea el centro, dispondrá de un número máximo de años equivalente al doble de los ordenados para el idioma y nivel correspondiente. Las enseñanzas de
idiomas en la modalidad libre no tendrán limitación en cuanto a la permanencia.
2. El alumnado podrá renunciar voluntariamente a la matrícula sin necesidad de alegar justificación alguna en el
plazo establecido y, en todo caso, antes del 31 de octubre. Esta circunstancia se hará constar en el expediente del
alumnado como renuncia. La renuncia no computará a efectos de permanencia, no supondrá agotar ninguna de las
convocatorias establecidas ni comportará el derecho a la devolución de los precios públicos abonados.
3. El alumnado podrá solicitar la anulación de matrícula cuando existan circunstancias de enfermedad prolongada,
incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones inexcusables de tipo personal o familiar que le impidan seguir
sus estudios bajo las condiciones de la modalidad presencial.
- La anulación no computará a efectos de permanencia, no supondrá agotar ninguna de las convocatorias establecidas ni comportará el derecho a la devolución de los precios públicos abonados. Se podrá conceder al alumnado un máximo de tres anulaciones de matrícula por idioma. La anulación de matrícula deberá quedar reflejada en el expediente académico del alumnado como anulación.
4. La Consejería competente en materia de educación regulará las condiciones que se han de cumplir para la
pérdida del derecho a plaza, pérdida del derecho de matrícula y examen, superación del número de convocatorias
establecido, traslado a otro centro y cambio de modalidad de enseñanza y de curso.
Artículo 16. Cursos de competencias parciales.
1. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la organización de cursos de competencias
parciales que comprenderán entre una y tres actividades de lengua. Dichos cursos tendrán una duración máxima de
45 horas por actividad de lengua y se organizarán de acuerdo a lo establecido por el Real Decreto 1041/2017, de 22
de diciembre, para los cursos conducentes a la certificación de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado
C1 y Avanzado C2.
2. El alumnado matriculado en estos cursos de competencias parciales no podrá permanecer más de dos años matriculado
en cursos de cualquiera de las actividades de lengua que pudieran ofertarse para un determinado nivel.
3. Asimismo, la Consejería competente en materia de educación podrá convocar pruebas específicas de certificación
de competencias parciales que en ningún caso serán equivalentes a la certificación de competencia general.
4. La superación de la prueba de cada una de estas actividades de lengua permitirá la obtención del certificado
parcial del nivel correspondiente, que tendrá la denominación de Certificado de Competencia Parcial, con indicación
expresa del nivel y de la actividad de lengua evaluada. La validez de estos Certificados de Competencia Parcial estará
limitada a la acreditación de la competencia de cada actividad de lengua y no será equivalente a los certificados
de competencia general recogidos en este Decreto.
Artículo 17. Documentos de evaluación.
1. Los documentos oficiales que deben ser utilizados en la evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen
especial serán el expediente académico y las actas de calificación.
2. El expediente académico es el documento básico que garantiza el traslado del alumnado entre los distintos centros
y deberá incluir:
- a) Los datos de identificación del centro.
- b) Los datos personales del alumno o alumna.
- c) Los datos relativos a la matrícula: modalidad de enseñanza (presencial, libre, o a distancia), idioma, nivel (Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2), curso, modalidad de curso (competencia general o por actividades de lengua), medidas de adaptación, año académico y las calificaciones obtenidas.
- d) Los datos relativos a la estructura de niveles y cursos así como el número mínimo de horas lectivas por curso.
- e) La información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, anulación de matrícula en su caso, superación del número de convocatorias establecido para la modalidad presencial, cambio de modalidad de enseñanza y los traslados de centro.
- f) El expediente académico incluirá información sobre la propuesta de expedición de los certificados del nivel correspondiente
3. Los alumnos podrán solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmado
por el Secretario del centro con el visto bueno del Director del mismo.
4. Los resultados de la evaluación quedarán recogidos en las actas de calificación que se extenderán al término de
cada uno de los cursos de cada nivel. Estas actas, en las que vendrán diferenciadas las actividades de lengua descritas
en este Decreto, incluirán la relación nominal de alumnos junto con sus respectivas calificaciones del curso;
serán firmadas por los profesores del departamento de coordinación didáctica correspondiente y deberán contar con
el visto bueno de la persona que ejerce la jefatura del mismo.
5. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponderá a la persona responsable de la secretaría del
centro, quien será la encargada de emitir las certificaciones con el visto bueno del responsable de la dirección.
6. Los ejercicios, pruebas y cuanta documentación académica ofrezca elementos informativos sobre el proceso del
aprendizaje y rendimiento académico del alumnado se custodiarán en los Departamentos de coordinación didáctica
correspondientes hasta la última semana de mayo del siguiente curso, salvo en aquellos casos en que, por reclamación,
deban conservarse hasta finalizar el procedimiento correspondiente.
7. Las actas de calificación para la certificación son los documentos oficiales de evaluación en los que se consignarán
las calificaciones obtenidas por los alumnos en las pruebas de certificado de los niveles respectivos.
- Para cada convocatoria se cumplimentará un acta por cada idioma, curso, modalidad (libre o presencial) y, en su caso, unidad, además de competencia general o por actividades de lengua. Las actas incluirán la norma básica y la correspondiente a la Administración educativa en materia de certificación; la relación nominal de los alumnos matriculados para realizar las pruebas de certificación; el nombre del certificado; año académico; fecha de la convocatoria, así como las calificaciones obtenidas por los alumnos.
- Las actas serán cumplimentadas y firmadas por la persona que ejerce la Jefatura del departamento respectivo y por todos los profesores que han participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas. En todos los casos, se hará constar el visto bueno del Director del centro.
- Las calificaciones obtenidas en las pruebas de certificación que se recogerán en estas actas se expresarán en los siguientes términos: Apto o No Apto.
8. El interesado deberá solicitar el Certificado de nivel en el centro donde superó la correspondiente prueba de certificación
y abonar el precio público establecido para ello en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 18. Movilidad del alumnado.
1. Los alumnos podrán trasladarse de centro sin haber concluido el curso en los términos previstos en este artículo.
Para ello, los interesados deberán aportar una certificación académica expedida por la escuela oficial de idiomas o
centro de procedencia.
2. El alumnado escolarizado en Escuelas Oficiales de Idiomas o centros autorizados para impartir estas enseñanzas
de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha y que desee trasladarse a otro centro dentro de la comunidad sin
que haya concluido el curso académico, deberá solicitar plaza en el centro de su elección. La obtención de la plaza
vendrá determinada por la existencia de vacantes en el idioma y curso elegidos.
Una vez obtenida la plaza, el centro de destino solicitará al centro de origen la remisión del expediente académico.
El traslado de matrícula adquirirá carácter definitivo una vez recibido el expediente.
3. Cuando el traslado se produzca en el mismo curso académico y entre dos centros dependientes de la comunidad
autónoma de Castilla-La Mancha, el alumnado no deberá abonar de nuevo el precio público por matrícula de
curso.
4. Cuando el traslado se produzca en el mismo curso académico desde un centro dependiente de la comunidad
autónoma de Castilla-La Mancha a un centro de otra comunidad autónoma, no procederá la devolución del precio
público abonado en concepto de matrícula de curso.
5. Cuando el traslado se produzca en el mismo curso académico desde un centro de otra comunidad autónoma a un
centro dependiente de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, se deberá abonar el precio público establecido
en concepto de matrícula de curso.
6. El alumnado que haya cursado enseñanzas de idiomas en una determinada escuela oficial de idiomas o centro
autorizado en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha y decida cambiar de centro para el curso académico
siguiente deberán participar en el proceso de admisión.
Una vez obtenida plaza, en el momento de formalización de la matrícula, el centro de destino solicitará al centro de
origen la remisión del expediente académico.
7. En todos los casos, el traslado de centro se considerará concluido cuando el centro de destino haya recibido la
documentación remitida por el centro de origen y se haya procedido a la formalización de la matrícula.
Artículo 19. Cursos de especialización.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6.5 del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, las Escuelas
Oficiales de Idiomas podrán impartir cursos de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado
C2 para la actualización, perfeccionamiento y especialización de competencias en idiomas dirigidos al profesorado
y otros colectivos profesionales y, en general, a personas adultas con necesidades específicas de aprendizaje de
idiomas.
2. Las Escuelas Oficiales de Idiomas que deseen impartir estos cursos deberán solicitarlo al Servicio de Inspección
de la correspondiente Dirección Provincial y enviar copia al Servicio responsable de las enseñanzas de idiomas de
régimen especial de la Consejería competente en materia de educación para su conocimiento. Junto con la solicitud
deberán presentar la programación del curso.
Los cursos tendrán una duración mínima de 40 horas, siendo el número máximo de horas anuales 120.
3. Los niveles de los cursos de especialización tendrán como referencia los niveles B1, B2, C1 y C2 del MCER y
podrán estar enfocados hacia el desarrollo de una o varias actividades de lengua, hacia el lenguaje y las exigencias
comunicativas del profesorado o de otros perfiles profesionales, o hacia las necesidades específicas de aprendizaje
de idiomas de un colectivo determinado.
4. Al finalizar el curso se expedirá un certificado de aprovechamiento a todo el alumnado participante en el mismo
donde constará el título, las horas de duración y los datos identificativos del participante, una vez comprobada la
asistencia y participación en el número mínimo de horas establecido.
5. Los cursos de especialización en idiomas completados por docentes tendrán el reconocimiento correspondiente
dentro de la formación permanente del profesorado no universitario en los términos que se establezca.
Disposición adicional primera. Equivalencias.
1. El régimen de equivalencias entre las enseñanzas reguladas por el presente Decreto y las reguladas por el Real
Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, el Real Decreto 944/2003, de 18 de julio, y el Real Decreto 1629/2006, de 29
de diciembre, es el que se especifica en el Anexo II del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre.
2. Los certificados de competencia general de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1,
y Avanzado C2 de español como lengua extranjera expedidos a través de las escuelas oficiales de idiomas y los
diplomas de español como lengua extranjera (DELE) de los niveles A2, B1, B2, C1, y C2 serán, respectivamente,
equivalentes a todos los efectos en los procedimientos que establezcan la administración autonómica u otros organismos
públicos en los que se deban acreditar competencias en dicho idioma a los mencionados niveles.
Disposición adicional segunda. Calendario de implantación.
Conforme a lo establecido en la disposición final primera del Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, las enseñanzas
de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 reguladas por este
Decreto se implantarán, conforme a la planificación educativa que establezca la Consejería con competencias en
materia de educación, a partir del año académico 2018-2019.
Disposición transitoria única. Incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas que se extinguen.
1. La incorporación del alumnado procedente de las enseñanzas reguladas por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de
diciembre, se hará conforme a lo establecido en el cuadro de equivalencias del Anexo II del Real Decreto 1041/2017,
de 22 de diciembre.
2. A los efectos de establecer la incorporación y el número de años que el alumnado proveniente del plan de estudios
anterior podrá permanecer en los diferentes niveles determinados en la nueva ordenación, de acuerdo al Real
Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones:
- a) Para los nuevos niveles Básico A2 e Intermedio B2, no habiendo modificación en la duración, el alumnado se incorporará al curso correspondiente del nuevo plan, dándose continuidad al cómputo de años cursados en el antiguo.
- b) Para el nuevo nivel Intermedio B1, el alumnado proveniente de primero o segundo curso del antiguo plan se incorporará al nuevo curso único.
- A efectos de permanencia se dispondrá de un número máximo de cuatro años contando los que ya han sido cursados en planes anteriores.
- En aquellas escuelas o idiomas cuya organización anterior del nivel Intermedio B1 coincide con la actual el alumnado se incorporará al curso correspondiente del nuevo plan, dándose continuidad al cómputo de años cursados en el antiguo, estableciéndose en consecuencia un máximo de dos años.
- c) Para el nuevo nivel Avanzado C1, el alumnado proveniente del curso del antiguo plan que no haya superado las enseñanzas y que no haya agotado las convocatorias de las que dispone, se incorporará al primer curso del nivel Avanzado C1.
- A efectos de permanencia se dispondrá de un número máximo de cuatro años contando el que ya ha sido cursado en el plan anterior.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el Decreto 78/2007, de 19 de junio, por el que se regulan las características y la organización del
nivel básico de las enseñanzas de idiomas en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha
2. Queda derogado el Decreto 79/2007, de 19 de junio, por el que se regula el currículo de los niveles intermedio y
avanzado de las enseñanzas de idiomas en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
3. Queda derogada la Orden 52/2018, de 4 de abril, de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, por la que
se establece la organización de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en los niveles básico, intermedio y
avanzado en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
4. Quedan, asimismo, derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo estipulado en el
presente Decreto.
Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación para dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Dado en Toledo, el 29 de noviembre de 2018
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
El Consejero de Educación,
Cultura y Deportes
ÁNGEL FELPETO ENRÍQUEZ
Decreto 48/2020, de 18 de agosto, por el que se modifica el Decreto 89/2018, de 29 de noviembre, por el que seestablece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos correspondientes a los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha. [2020/5866] (DOCM de 24 de agosto de 2020)
El Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de
certificación, establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2,
de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación,
y establece las equivalencias entre las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de
estudios y las de este real decreto.
El Decreto 89/2018, de 29 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de
régimen especial y los currículos correspondientes a los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado
C1 y Avanzado C2 en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, tiene por objeto establecer la ordenación de las
enseñanzas de idiomas de régimen especial, en las modalidades libre y presencial, y los currículos de los niveles básico,
intermedio y avanzado de las enseñanzas de alemán, árabe, chino, coreano, danés, finés, francés, griego, inglés,
irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las comunidades
autónomas y español como lengua extranjera.
El Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, establece los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas
de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 de las enseñanzas
de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación.
Esta norma ha
introducido nuevos condicionantes de certificación en estas enseñanzas, y ha llevado a cabo otras modificaciones,
como la previsión del régimen semipresencial, que obligan a adaptar la normativa autonómica de referencia.
Por otro lado, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, ha supuesto que no se hayan podido iniciar o se hayan tenido
que cancelar determinadas actividades educativas, como la celebración de las pruebas de certificación de nivel para
el alumnado de las enseñanzas de idiomas de Régimen Especial, lo que ha conllevado, a su vez, el traslado de dichas
pruebas a otras fechas no previstas en el Decreto 89/2018, de 29 de noviembre.
La mencionada situación de pandemia
hace necesario un ajuste del ámbito educativo a otros escenarios en los que la enseñanza no presencial complemente
a la tradicional para adaptarse a una situación cuya evolución y duración son una incógnita.
Las razones expuestas justifican la modificación que ahora se aborda del Decreto 89/2018, de 29 de noviembre, con
el fin de adaptar su contenido a una nueva realidad cuya permanencia desconocemos y en la que la Administración
pretende ser sensible a las necesidades de los ciudadanos. El contenido de esta modificación se adecúa a los principios
de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.
En el proceso de elaboración de este Decreto se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública a
través del Portal de Transparencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, conforme a lo dispuesto en la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha intervenido
la Mesa Sectorial de Educación y ha emitido dictamen el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo de
Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 18 de agosto de 2020, dispongo:
Artículo único. Modificación del Decreto 89/2018, de 29 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las
enseñanzas de idiomas de régimen especial y los currículos correspondientes a los niveles Básico A2, Intermedio B1,
Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2 en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.
El Decreto 89/2018, de 29 de noviembre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas
de régimen especial y los currículos correspondientes a los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2,
Avanzado C1 y Avanzado C2 en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, queda modificado en los siguientes
términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:
- “1. Este Decreto tiene por objeto establecer la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, en las modalidades libre, presencial y semipresencial y los currículos de los niveles básico, intermedio y avanzado de las enseñanzas de alemán, árabe, chino, coreano, danés, finés, francés, griego, inglés, irlandés, italiano, japonés, neerlandés, polaco, portugués, rumano, ruso, sueco, lenguas cooficiales de las comunidades autónomas y español como lengua extranjera.”
Dos. El apartado 7 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:
- “7. El alumnado de la modalidad libre podrá matricularse en las pruebas específicas de certificación siempre y cuando cumpla los requisitos de edad y sin que sea necesario haber superado niveles inferiores o haber cursado estas enseñanzas bajo la modalidad presencial o semipresencial.”
Tres. Los apartados 1 y 2 del artículo 4 quedan redactados de la siguiente manera:
- “1. Las enseñanzas de idiomas de régimen especial podrán cursarse en las Escuelas Oficiales de Idiomas en las siguientes modalidades: modalidad presencial, modalidad semipresencial, modalidad libre y modalidad a distancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 60.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, según el cual las Administraciones educativas podrán integrar en las escuelas oficiales de idiomas las enseñanzas de idiomas a distancia.”
- 2. “La modalidad semipresencial tendrá una organización específica regulada en la normativa correspondiente.”
- “2. A la finalización de cada curso escolar, la calificación final incorporará el nivel de competencia alcanzado en cada actividad de lengua y la calificación global final en términos de Apto / No Apto / No presentado.”
- “4. Para la superación del curso, el alumnado dispondrá de dos convocatorias, una ordinaria y otra extraordinaria.”
Cinco. El apartado 6 del artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:
- “6. Para la obtención del certificado de todos los niveles, Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1 y Avanzado C2, se realizarán dos convocatorias anuales, una ordinaria y otra extraordinaria.”
Seis. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:
- “3. La calificación final de cada actividad de lengua se expresará en términos de Apto / No Apto / No Presentado. En cuanto a la calificación global final, se expresará en los términos siguientes:
- En el nivel Básico A2: Apto / No Apto
- En los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2: Apto / No Apto / No Presentado, términos establecidos en el artículo 7.5 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.”
Siete. Los apartados 1 y 3 del artículo 15 quedan redactados de la siguiente manera:
- “1. Para superar las enseñanzas de los niveles Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, el alumnado que se matricule en la modalidad presencial o semipresencial, sea cual sea el centro, dispondrá de un número máximo de años equivalente al doble de los ordenados para el idioma y nivel correspondiente. Las enseñanzas de idiomas en la modalidad libre no tendrán limitación en cuanto a la permanencia.”
- “3. El alumnado podrá solicitar la anulación de matrícula cuando existan circunstancias de enfermedad prolongada, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones inexcusables de tipo personal o familiar que le impidan seguir sus estudios bajo las condiciones de la modalidad presencial o semipresencial. La anulación no computará a efectos de permanencia, no supondrá agotar ninguna de las convocatorias establecidas ni comportará el derecho a la devolución de los precios públicos abonados. Se podrá conceder al alumnado un máximo de tres anulaciones de matrícula por idioma. La anulación de matrícula deberá quedar reflejada en el expediente académico del alumnado como anulación.”
Ocho. Los apartados 2.c), 2.e) y 7 del artículo 17 quedan redactados de la siguiente manera:
- “2.c) Los datos relativos a la matrícula: modalidad de enseñanza (presencial, semipresencial, libre, o a distancia), idioma, nivel (Básico A2, Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, o Avanzado C2), curso, modalidad de curso (competencia general o por actividades de lengua), medidas de adaptación, año académico y las calificaciones obtenidas.”
- “2.e) La información referida al acceso directo a cursos y niveles, renuncia de matrícula, anulación de matrícula en su caso, superación del número de convocatorias establecido para la modalidad presencial, semipresencial, cambio de modalidad de enseñanza y los traslados de centro.”
- “7. Las actas de calificación para la certificación son los documentos oficiales de evaluación en los que se consignarán las calificaciones obtenidas por el alumnado en las pruebas de certificado de los niveles respectivos. Para cada convocatoria se cumplimentará un acta por cada idioma, curso, modalidad (presencial, semipresencial o libre) y, en su caso, unidad, además de competencia general o por actividades de lengua.
- Las actas incluirán la norma básica y la correspondiente a la Administración educativa en materia de certificación; la relación nominal de los alumnos matriculados para realizar las pruebas de certificación; el nombre del certificado; año académico; fecha de la convocatoria, así como las calificaciones obtenidas por los alumnos.
- Las actas serán cumplimentadas y firmadas por la persona que ejerce la Jefatura del departamento respectivo y por todo el profesorado que haya participado en el proceso de evaluación y calificación de las pruebas.
- En todos los casos, se hará constar el visto bueno de la persona titular de la dirección del centro.
- Las calificaciones obtenidas en las pruebas de certificación que se recogerán en estas actas se expresarán en los siguientes términos:
- En el nivel Básico A2: Apto / No Apto
- En los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2: Apto / No Apto / No Presentado, términos establecidos en el artículo 7.5 del Real Decreto 1/2019, de 11 de enero.”
Disposición final única. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Dado en Toledo, el 18 de agosto de 2020
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
La Consejera de Educación, Cultura y Deportes
ROSA ANA RODRÍGUEZ PÉREZ
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