La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece en el Capítulo I, del Título preliminar, artículo 1.a), 1. a) bis y 1b) como principios y fines del sistema educativo español, entre otros, la calidad de la educación para todo el alumnado, sin que exista discriminación alguna por razón de nacimiento, sexo, origen racial, étnico o geográfico, discapacidad, edad, enfermedad, religión o creencias, orientación sexual o identidad sexual o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
La equidad, que garantice la igualdad de oportunidades para el pleno desarrollo de la personalidad a través de la educación, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades, también entre mujeres y hombres, que ayuden a superar cualquier discriminación y la accesibilidad universal a la educación, y que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad.
Con el fin de hacer efectivo el principio de equidad en el ejercicio del derecho a la educación, en el Capítulo I, Título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, hace referencia al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y recoge las acciones dirigidas hacia las personas, grupos, entornos sociales y ámbitos territoriales que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeducativa y cultural fomentando su máximo desarrollo educativo y social, de manera que puedan acceder a una educación inclusiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Para ello, las Administraciones educativas proveerán los recursos necesarios y los apoyos precisos, reforzando la acción del sistema educativo de forma que se eviten desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.
Para atender la igualdad de oportunidades en el mundo rural, el artículo 82 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, establece que se tendrá en cuenta el carácter específico de la escuela rural, proporcionándole los medios y sistemas organizativos necesarios para atender a sus necesidades particulares y garantizar la igualdad de oportunidades.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en su artículo 84.1, establece que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos y alumnas en centros públicos y privados concertados de tal forma que garantice el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres, madres o tutores legales.
- En dicha regulación se dispondrán las medidas necesarias para evitar la segregación del alumnado por motivos socioeconómicos o de otra naturaleza.
- En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
- En este mismo artículo en su punto 2 indica que “Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6 y 7 de este artículo, cuando no existan plazas suficientes el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro; proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales y la renta per cápita de la unidad familiar. Asimismo, se tendrá en cuenta que los padres, madres o tutores legales trabajen en el centro, la condición legal de familia numerosa, de alumnado nacido de parto múltiple, de familia monoparental, la situación de acogimiento familiar del alumno o alumna, la concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos y hermanas y la condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.
- Ninguno de estos criterios tendrá carácter excluyente ni podrá suponer más del 30 % del total de la puntuación máxima, salvo la proximidad al domicilio que podrá superar ese límite”.
- El apartado 3 del mismo artículo establece que en ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
- En los centros docentes privados concertados el artículo 57, apartado c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece que corresponde a los consejos escolares participar en el proceso de admisión del alumnado, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.
- Para garantizar la igualdad en la aplicación de las normas de admisión y según el artículo 86.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las Administraciones educativas podrán constituir comisiones u órganos de garantías de admisión, que deberán, en todo caso, constituirse cuando la demanda de plazas en algún centro educativo del ámbito de actuación de la comisión supere la oferta, incluidas las plazas reservadas para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.
- Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de las familias, del profesorado, del alumnado en su caso y de los centros públicos y privados concertados, debiendo promover, en su composición, el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres.
- Estas comisiones tendrán entre otras funciones,
- la supervisión del proceso de admisión del alumnado,
- el cumplimiento de las normas que lo regulan
- y las propuestas a las Administraciones educativas de las medidas que estimen adecuadas
- y particularmente velarán por la presencia equilibrada del alumnado con necesidad de apoyo educativo o que se encuentre en situación socioeconómica desfavorecida.
La Ley 7/2010, de 20 de Julio, de Educación de Castilla-La Mancha, regula el modelo educativo, y se estructura como respuesta a la voluntad de progreso de Castilla-La Mancha y a las necesidades de su configuración territorial y de sus objetivos como Comunidad, proporcionando una respuesta educativa adaptada a todos y cada uno de los ciudadanos y ciudadanas de la Región, tanto para una amplia zona rural dispersa y muy poco poblada, como para zonas de expansión urbanística y rápido crecimiento demográfico que exige una política educativa diversificada y de calidad para todos.
Dentro del marco competencial, se aprobó el Decreto 1/2017, de 10 de enero, que regula los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha, adaptándose a las modificaciones normativas introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, la necesidad de impulsar los ejes básicos del sistema educativo realizando una distribución equitativa del alumnado y a posibilitar el equilibrio entre la igualdad y transparencia en los procesos de admisión, con la libre elección de centro mediante la oferta de diferentes opciones al solicitar una plaza educativa.
La aprobación de este decreto, que deroga expresamente el anterior, responde a la necesidad de adaptar la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha a la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre de modificación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con la finalidad de ampliar los criterios de valoración y desempate entre las personas solicitantes y reforzar el acceso a la educación en condiciones de igualdad y no discriminación para todo el alumnado.
Por otro lado, las exigencias de la jornada laboral y la mayor corresponsabilidad en el cuidado y atención de los hijos por parte de los padres, madres o tutores legales, obliga, en ocasiones, a realizar importantes cambios en la organización de la vida familiar.
- La Administración educativa debe ser sensible a este esfuerzo de las familias y adoptar, en consecuencia, las medidas oportunas que faciliten, mediante el establecimiento de determinados criterios, una mayor conciliación de ambos ámbitos favoreciendo el rendimiento académico del alumnado y posibilitando la armonización del trabajo y de la vida personal y familiar de las mujeres y los hombres, así como el fomento de la corresponsabilidad en las labores domésticas y en la atención a la familia.
- Desde esta perspectiva, la existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro o padres, madres, o tutores legales que trabajen en el mismo, la proximidad del centro educativo al lugar de residencia habitual o domicilio laboral de alguno de sus padres, madres o tutores legales, son considerados criterios prioritarios en la admisión de alumnado.
- De la misma manera, la incorporación al sistema educativo de alumnado procedente de otros países, o de padres, madres o tutores inmigrantes, exige la adopción de medidas específicas una vez producida la escolarización y detectadas sus necesidades.
En la tramitación de este decreto ha intervenido, mediante la emisión del preceptivo dictamen, el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha. En su virtud, y a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deportes, de conformidad con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 28 de diciembre de 2021, dispongo:
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Este decreto tiene por objeto regular los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.
Artículo 2. Principios generales.
- 1. Todos los habitantes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en edad de escolarización obligatoria tienen derecho a un puesto escolar gratuito que les garantice una educación de calidad. La Consejería competente en materia de educación garantizará un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de la Educación Infantil para aquellas familias que así lo demanden.
- 2. La Consejería competente en materia de educación garantizará, igualmente, que todos los centros públicos y privados concertados puedan escolarizar al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, mediante la programación general y la oferta anual de plazas escolares que aseguren una distribución adecuada y equilibrada de ese alumnado.
- 3. Los padres, madres o tutores legales del alumnado, o este, cuando haya alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro educativo y, en ausencia de puestos escolares vacantes en alguno de los centros elegidos, a que se tenga en consideración todas sus opciones, de acuerdo con su propio orden de prelación.
- 4. Todos los alumnos y alumnas podrán participar en el proceso de admisión de alumnado en condiciones de igualdad, sin discriminación de ningún tipo por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, opinión, discapacidad, edad, enfermedad, orientación sexual o identidad de género o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder, cuando así lo contemple el ordenamiento jurídico vigente.
- 5. Todo el alumnado que solicite un puesto escolar en un centro no universitario público o privado concertado será admitido en el mismo, salvo que el número de puestos escolares sea inferior al número de solicitudes, en cuyo caso la admisión se regirá por los criterios establecidos en este decreto.
- 6. En las localidades que cuenten con un solo centro educativo público para las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de Educación Infantil, enseñanzas obligatorias y Bachillerato, se admitirá a todo el alumnado residente que solicite plaza en el mismo.
- El alumnado no residente en esas localidades será también admitido en esos centros, siempre y cuando no haya oferta educativa gratuita de la enseñanza solicitada en la localidad donde resida el alumno y esta pertenezca al área de influencia del centro.
- En estos centros no será precisa la baremación de solicitudes.
- 7. Para garantizar la posibilidad de escolarizar a todo el alumnado sin discriminación por motivos socioeconómicos,
- en ningún caso los centros públicos o privados concertados podrán percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito,
- imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios asociados a las enseñanzas que requieran aportación económica por parte de las familias del alumnado.
- En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, complementarias y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario.
- 8. La admisión de un alumno o alumna en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo que, en el caso de los centros privados concertados, incorporará el carácter propio de los mismos, sin perjuicio de los derechos reconocidos al alumnado y a sus familias en la Constitución y en las leyes.
- La enseñanza deberá ser impartida siempre con pleno respeto y libertad de conciencia y toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.
- 1. En los centros públicos y privados concertados que impartan varias etapas educativas, el procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de la oferta del curso que sea objeto de financiación con fondos públicos y que corresponda a la menor edad.
- 2. En el segundo ciclo de la Educación Infantil y en las enseñanzas obligatorias, una vez admitido un alumno o alumna en un centro público o privado concertado, el cambio de etapa, ciclo o curso no requerirá proceso de admisión, salvo que coincida con un cambio de centro o que el solicitante proceda de etapa o curso no concertado.
- Igualmente, quedará garantizada su permanencia en el mismo hasta la finalización de las enseñanzas obligatorias que el centro esté autorizado a impartir, sin perjuicio de que se cumplan los requisitos y exigencias establecidas por la normativa que resulte de aplicación,
- y salvo cambio de centro producido por voluntad familiar
- o por aplicación de alguno de los supuestos previstos en la normativa sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas.
- 3. El alumnado que haya cursado Educación Secundaria Obligatoria en un centro público o privado concertado podrá cursar las enseñanzas de Bachillerato en ese mismo centro, siempre que cumpla los requisitos de edad y académicos establecidos.
- Tendrá preferencia sobre otros solicitantes, a no ser que estos últimos procedan de centros adscritos o soliciten modalidades de Bachillerato que no se ofertan en otros centros del área de influencia, en cuyo caso todos concurrirán en igualdad de condiciones y según los criterios marcados por este decreto.
- 4. Igualmente, de conformidad con el artículo 85, apartado 3, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, aquellos alumnos y alumnas que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música y danza y enseñanzas de Educación Secundaria Obligatoria tendrán prioridad para ser admitidos en los centros que impartan enseñanzas de Educación Secundaria que la Consejería competente en materia de educación determine.
- El mismo tratamiento se aplicará a los alumnos que sigan programas deportivos de alto rendimiento.
- 5. En ningún caso las características propias de un centro o de su oferta educativa, tales como las derivadas del hecho de que el centro imparta enseñanzas plurilingües, de que hubiera tenido reconocida una especialización curricular o hubiera participado en una acción destinada a fomentar la calidad, podrán suponer modificación de los criterios de admisión.
- 1. La Consejería competente en materia de educación realizará una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho de todos y todas a la educación en condiciones de igualdad y el derecho a la libre elección de centro, teniendo en cuenta
- las necesidades educativas detectadas por los Consejos Escolares de Localidad, donde estos estén constituidos,
- la oferta existente de centros públicos y la autorizada en los centros privados concertados,
- así como la previsión de puestos disponibles para el siguiente curso escolar conforme a la ratio máxima establecida oficialmente y notificada por los propios centros.
- Estas actuaciones se efectuarán teniendo en cuenta las consignaciones presupuestarias existentes y atendiendo a los principios de eficiencia y economía en el uso de los recursos públicos.
- 2. Según lo establecido en el artículo 87.2 , párrafo segundo, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización,
- bien para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía,
- bien por necesidades que vengan motivadas por traslado de la unidad familiar en periodo de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales,
- o debido al inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o alumna.
- Se atenderá a esta medida en el caso de que en los centros educativos correspondientes a un área de influencia no existan vacantes disponibles.
- 3. Resultará ineficaz cualquier información no oficial o compromiso adquirido por un centro que implique una reserva de puesto escolar fuera del procedimiento y de los plazos establecidos.
Artículo 5. Áreas de influencia.
- 1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación, previa consulta a los sectores afectados y al Consejo Escolar de la Localidad, en su caso, delimitarán las áreas de influencia de un mismo municipio o ámbito territorial, en función de las enseñanzas que imparten y de los puestos escolares autorizados, de forma que cualquier domicilio quede comprendido en un área de influencia con una oferta suficiente de centros.
- 2. El área de influencia de los centros sostenidos con fondos públicos se determinará de manera que sea lo suficientemente amplia a los efectos facilitar la elección de centro por parte de las familias. Asimismo, determinarán las áreas limítrofes a las anteriores, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11.
- 3. En los centros que imparten Bachillerato, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará por modalidades.
- 4. La Consejería competente en materia de educación podrá fijar áreas de influencia que excedan del ámbito territorial municipal o de la provincia para aquellos centros de localidades que sean colindantes entre sí o con otras provincias, y para aquellos en los que la singularidad de las enseñanzas solicitadas así lo aconseje.
- 5. Las resoluciones sobre áreas de influencia serán publicadas para conocimiento de los interesados e interesadas en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es) en el primer trimestre del año natural.
- 1. Con el objeto de ordenar y facilitar el proceso de admisión, la Consejería competente en materia de educación podrá adscribir cada uno de los centros docentes públicos de Educación Infantil a centros de Educación Primaria, y cada uno de los centros de Educación Primaria a centros de Educación Secundaria. Igualmente, podrá adscribir centros de Educación Secundaria Obligatoria a otros que impartan enseñanzas de Bachillerato.
- 2. El alumnado proveniente de un centro adscrito que haya cursado el último nivel de las enseñanzas autorizadas en el mismo y precise cambiar de centro para continuar las enseñanzas correspondientes al siguiente curso o etapa educativa, tendrá preferencia sobre otros solicitantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3.
- 3. La adscripción entre centros privados concertados para las enseñanzas de educación primaria, secundaria obligatoria y bachillerato, siempre y cuando estén sometidas al régimen de conciertos, requerirá la previa solicitud de sus titulares, dirigida a la Delegación Provincial de la Consejería con competencias en materia de educación, que decidirá sobre la misma de manera motivada.
- 4. Las resoluciones sobre adscripción de los centros públicos y de los privados concertados serán publicadas, para conocimiento de los interesados e interesadas, en los tablones de anuncios de las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es).
Artículo 7. Criterios de admisión.
- 1. El proceso de admisión del alumnado se regirá por lo establecido en el del artículo 84, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, aplicando, cuando no existan plazas suficientes, los siguientes criterios prioritarios:
- a) La existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro.
- b) La proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales.
- c) La renta per cápita de la unidad familiar.
- d) Padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro.
- e) La condición legal de familia numerosa.
- f) La condición legal de familia monoparental.
- g) Alumnado nacido de parto múltiple.
- h) La situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna.
- i) La concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres, hermanos o hermanas.
- j) La condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.
- 2. En las enseñanzas de Bachillerato, de acuerdo con el artículo 85, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se considerará también como criterio de admisión el expediente académico.
- 3. En los procedimientos de admisión del alumnado en centros públicos que impartan Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato,
- cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos y alumnas que procedan de los centros de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, respectivamente, que tengan adscritos.
- En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos.
- 4. Asimismo, tendrán preferencia en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo, indistintamente, de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada
- por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales,
- una discapacidad sobrevenida de cualquiera de los miembros de la familia
- o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género, terrorismo o acoso escolar.
- Según lo dispuesto en la disposición adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, el alumnado afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género, terrorismo o acoso escolar no precisará participar en el proceso de admisión de alumnado, y será escolarizado y de manera inmediata en el centro público o privado concertado que determinen las autoridades educativas, conocidos los informes oportunos de los servicios competentes.
- 5. Para la aplicación de estos criterios de admisión, que en ningún caso tendrán carácter excluyente y podrán ser declarados todos o parte de ellos por los solicitantes para su valoración independiente, regirá el baremo que figura en el artículo 11.
- 6. De conformidad con el artículo 84, apartado 5, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, los centros públicos adscritos a otros centros públicos, que impartan etapas diferentes, se considerarán únicos a efectos de aplicación de los criterios de admisión anteriormente citados.
Artículo 8. Consejos Escolares.
- 1. El consejo escolar de los centros públicos decidirá sobre la admisión del alumnado de su centro, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en este decreto y en su normativa de desarrollo.
- 2. En los centros privados concertados, corresponde a sus titulares esta competencia, debiendo el consejo escolar del centro participar en el procedimiento de admisión garantizando su sujeción a lo establecido en este decreto y en sus normas de desarrollo.
- A estos efectos, el consejo escolar colaborará con los titulares de sus centros en todo aquello que se establezca en sus respectivas Normas de Convivencia, Organización y Funcionamiento.
- 1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación constituirán Comisiones Provinciales de Garantías de Admisión al objeto de supervisar el proceso de admisión del alumnado, el cumplimiento de las normas que lo regulan y proponer a la Administración educativa las medidas que estimen más adecuadas, así como garantizar, a instancia de las propias Delegaciones, la igualdad en la aplicación de las normas de admisión.
- 2. Las Comisiones Provinciales de Garantías de Admisión, que serán presididas por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación o persona en quien esta delegue, estarán integradas por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres y madres, del profesorado, del alumnado en su caso y de los centros públicos y privados concertados, así como de otro personal que se estime necesario para la realización de tareas de asesoramiento técnico o administrativas, de auxilio a la Comisión, con voz y sin voto.
- 3. Se podrán constituir Comisiones Locales de Garantías de Admisión en aquellas localidades donde haya posibilidad de elegir más de un centro.
- En cualquier caso, deberán constituirse en aquellas localidades en las que la demanda de plazas de algún centro educativo del ámbito de actuación de la Comisión supere la oferta, incluidas las plazas reservadas para el alumnado con necesidades de apoyo educativo.
- 4. La composición de las Comisiones Locales de Garantías de Admisión será determinada por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, en función de las características sociales y demográficas de cada localidad.
- Contarán con representación de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, de los centros públicos, de los centros privados concertados, de los padres y madres, del profesorado y de las Administraciones locales.
- 5. Para facilitar el funcionamiento y operatividad de las Comisiones de Garantías de Admisión, se podrán constituir subcomisiones específicas para las distintas enseñanzas y niveles educativos.
- 6. Los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados colaborarán con las Comisiones de Garantías de Admisión y se intercambiarán toda la información y documentación que se precise para el ejercicio de sus funciones.
- 7. En aquellas localidades cuyo número de centros educativos lo aconsejen, la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación podrá proponer a las Entidades Locales la creación de Oficinas Municipales de Escolarización, que colaborarán administrativamente en el proceso de admisión del alumnado en los términos que establezcan la Consejería competente en materia de educación y las respectivas Entidades Locales.
- 8. Igualmente, cuando esté constituido el Consejo Escolar de la Localidad, este podrá participar en la respectiva Comisión Local de Garantías de Admisión en los términos que establezca la Consejería competente en materia de educación.
Artículo 10. Convocatoria y presentación de solicitudes.
- 1. La Consejería competente en materia de educación establecerá anualmente, mediante convocatoria de carácter regional, el calendario de los distintos procedimientos para la admisión del alumnado.
- 2. Cada solicitante presentará una única solicitud, utilizando el modelo y el procedimiento aprobados por la Consejería competente en materia de educación, en la que podrá formular hasta seis peticiones de centros distintos.
- 3. Las solicitudes se presentarán preferentemente de forma electrónica, mediante la cumplimentación y el envío telemático del formulario que estará disponible en la plataforma educativa habilitada en la forma y de acuerdo con el modelo que se determine en la correspondiente convocatoria anual.
- Las solicitudes también podrán presentarse a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, en la forma prevista en la correspondiente convocatoria.
- 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 86.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, las solicitudes podrán presentarse ante el centro en el que se desee la escolarización, ante las Comisiones Provinciales de Garantías de Admisión o ante la propia Administración educativa.
- A estos efectos, la Administración realizará las actuaciones necesarias para garantizar el registro de todas las solicitudes que se presenten conforme a lo previsto en la Ley 39/2915, de 1 de octubre.
- Los centros docentes deberán ser informados de las solicitudes de admisión que les afecten.
- Las solicitudes deberán acompañarse, en su caso, de la documentación que en cada caso corresponda de acuerdo con lo previsto en la correspondiente convocatoria.
- 5. La Consejería con competencias en materia de educación podrá realizar las comprobaciones pertinentes, en relación con la información o documentación obrante o elaborada en cualquier Administración, entidad u organismo público relativa a los datos que se declaran en la solicitud, salvo que las personas interesadas se opongan o, en caso de requerirlo una ley especial, no autoricen expresamente dicha comprobación de oficio, en cuyo caso deberán presentar, junto a su solicitud, la documentación acreditativa de los criterios que se valoran en el artículo 11.1.
- De la misma manera, cualquier otra documentación que sea necesaria para acreditar los requisitos de participación o los criterios de baremación y no sea emitida por una administración pública o no esté disponible en las correspondientes plataformas de intermediación de datos, redes corporativas u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, deberá ser aportada por el solicitante.
- 6. Cuando dicha documentación no sea aportada o no se ajuste a lo establecido, se requerirá a la persona interesada para que aporte o subsane la misma en el plazo de diez días. En el supuesto de que no se atienda a dicho requerimiento en el plazo conferido para ello, no se baremará el apartado correspondiente con la valoración prevista al efecto en el artículo 11.
- 7. Una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes y para una mayor transparencia del proceso, la Administración educativa podrá requerir a las personas solicitantes otra documentación complementaria que se estime precisa para la justificación de todos o parte de los criterios de admisión. Esta solicitud podrá hacerse también, a instancia de las Comisiones de Garantías de Admisión, por motivo de denuncia o cuando se presuma falsedad en alguno de los datos declarados.
- 1. Los criterios de admisión del alumnado serán valorados de acuerdo con el siguiente baremo:
- A. Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo (máximo 10 puntos).
- A.1. Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro: 10 puntos.
- A.2. Existencia de padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro: 8 puntos.
- B. Proximidad del domicilio (máximo 10 puntos).
- B.1. Solicitantes cuyo domicilio familiar se encuentre en el área de influencia del centro: 10 puntos.
- B.2. Solicitantes cuyo domicilio laboral o lugar de trabajo se encuentre en el área de influencia del centro: 8 puntos.
- B.3. Solicitantes cuyo domicilio familiar, laboral o lugar de trabajo, se encuentre en las áreas de influencia limítrofes del centro: 5 puntos.
- B.4. Solicitantes de otras áreas de influencia dentro del mismo municipio: 3 puntos.
- B.5. Solicitantes de otros municipios con centro escolar sostenido con fondos públicos: 0 puntos.
- C. Concurrencia de discapacidad igual o superior al 33% en el alumno o alumna, o en alguno de sus padres, tutores legales, hermanos o hermanas (máximo 3 puntos).
- C.1. Por discapacidad en el alumno o alumna solicitante: 3 puntos.
- C.2. Por discapacidad en alguno de sus padres o tutores legales del alumno o alumna solicitante: 2 puntos.
- C.3. Por discapacidad en alguno de los hermanos o hermanas del alumno o alumna solicitante: 1 punto.
- D. Condición legal de familia numerosa (máximo 2 puntos).
- D.1. Familia numerosa de categoría especial: 2 puntos.
- D.2. Familia numerosa de categoría general: 1 punto.
- E. Condición legal de familia monoparental: 2 puntos.
- F. Alumnado nacido de parto múltiple: 2 puntos.
- G. Situación de acogimiento familiar del alumno o alumna: 2 puntos.
- H. Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo: 2 puntos.
- I. Renta per cápita de la unidad familiar (máximo 1 punto).
- I.1. Rentas per cápita igual o inferior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (Iprem): 1 punto.
- I.2. Rentas per cápita que no supere el doble del Iprem: 0,5 puntos.
- I.3. Rentas per cápita superior al doble del Iprem: 0 puntos.
- J. Expediente académico, en el caso de enseñanzas no obligatorias (máximo 5 puntos).
- 2. No será posible valorar un mismo apartado con una puntuación superior a la especificada como máxima en el baremo.
- 3. El criterio de hermanos o hermanas matriculados en el centro sólo se aplicará cuando, en el momento de solicitarse la admisión, al menos uno de los hermanos o hermanas se encuentre escolarizado en un curso sostenido con fondos públicos del centro solicitado o centro al que este se encuentra adscrito.
- 4. Los solicitantes podrán optar porque se valore el domicilio familiar, laboral o lugar de trabajo, indistintamente para cada uno de los centros solicitados.
- 5. En el caso del alumnado nacido de parto múltiple que solicite admisión, se garantizará la escolarización conjunta siempre que así lo solicite el padre, la madre o la persona tutora legal, sin perjuicio de los derechos de otros solicitantes.
- 6. Los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados publicarán la relación de solicitantes de su centro en primera o siguientes opciones, la baremación realizada a dichas solicitudes, así como el número de desempate asignado.
- Para ello, a cada instancia de solicitud registrada, le será asignado un número que será único e irrepetible para todo el proceso de admisión.
- Las personas solicitantes tendrán habilitado el seguimiento individualizado, en la plataforma educativa correspondiente, de toda la información relacionada con su solicitud en cada uno de los procedimientos de admisión.
- La relación general de solicitantes será también publicada en los talones de anuncios de las correspondientes Delegaciones Provinciales y en la plataforma educativa habilitada en la correspondiente convocatoria para la presentación de documentación en el procedimiento, sin perjuicio de la publicidad adicional que pueda facilitarse en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es) o en otros medios sobre los distintos trámites del procedimiento y, de los avisos de publicación que, en su caso, puedan remitirse al correo o dispositivos electrónicos facilitados por los participantes en su solicitud.
- 7. Las valoraciones otorgadas a las solicitudes podrán ser objeto de reclamación ante los consejos escolares de los centros públicos y ante los titulares de los centros privados concertados en el plazo que se establezca al efecto en las respectivas convocatorias, que en ningún caso podrá ser superior a siete días hábiles desde el día siguiente al de su publicación, fecha esta que se diligenciará en el documento correspondiente.
- 8. La falsedad en los datos aportados por las personas solicitantes o el ocultamiento de información de los que pueda deducirse intención de engaño en beneficio propio tendrá como consecuencia, una vez dado trámite de audiencia al solicitante, la no valoración de la solicitud y, por tanto, la pérdida del puesto escolar asignado.
- Los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, en su caso, notificarán estas circunstancias a la correspondiente Comisión de Garantías de Admisión y a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, quien procederá a escolarizar al alumno o alumna de oficio una vez publicada la resolución definitiva y, en cualquier caso, con anterioridad al inicio del curso escolar para el que se solicita puesto escolar.
- 1. La puntuación total obtenida en aplicación de los criterios anteriormente establecidos, que en ningún caso será superior a 34 puntos para las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, o 39 puntos para las enseñanzas de Bachillerato, decidirá el orden final de admisión.
- 2. En caso de empate, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos solicitantes que hayan obtenido la mayor puntuación en cada uno de los criterios según la siguiente prelación:
- a. Hermanos o hermanas matriculados en el centro.
- b. Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al centro, tanto del domicilio como del lugar de trabajo.
- c. Existencia de padres o tutores legales que trabajen en el centro.
- d. Existencia de discapacidad en el alumno o alguno de sus padres/tutores legales, hermanos o hermanas.
- e. Situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna.
- f. Condición de víctima de violencia de género o de terrorismo.
- g. Alumnado nacido de parto múltiple.
- h. Condición legal de familia numerosa.
- i. Condición legal de familia monoparental.
- j. Rentas anuales de la unidad familiar.
- k. Expediente académico en el caso de enseñanzas de bachillerato.
- 3. La Consejería competente en materia de educación establecerá anualmente el procedimiento para resolver situaciones de empate entre solicitantes en el caso de mantenerse el mismo una vez aplicados los criterios establecidos en los apartados anteriores.
- Dicho procedimiento se basará en un sistema de sorteo previo de carácter regional cuyo resultado se publicará en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es).
- 1. Finalizado el plazo para la presentación de solicitudes, y una vez resueltas las reclamaciones que hubieran podido presentarse a la baremación de las mismas, los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados, publicarán la baremación definitiva realizada a las solicitudes de su centro en primera o siguientes opciones y la asignación provisional de alumnado a los puestos escolares vacantes de sus propios centros.
- 2. La resolución provisional sobre admisión de alumnado será supervisada, con anterioridad a su publicación, por los consejos escolares y las correspondientes Comisiones de Garantías de Admisión, quienes verificarán que dicha asignación se ha realizado respetando la valoración del baremo contenido en este decreto y el orden de prelación de los solicitantes.
- En caso de discrepancia irresoluble o disconformidad con el contenido de dichas resoluciones, los consejos escolares o en su caso, las Comisiones de Garantías de Admisión informarán a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación de esta circunstancia, y propondrán, en su caso, las medidas oportunas para su corrección.
- La resolución provisional sobre admisión de alumnado se publicará en los tablones de anuncios de las correspondientes Delegaciones Provinciales y en la plataforma educativa habilitada en la correspondiente convocatoria para la presentación de la documentación en el procedimiento, sin perjuicio de la publicidad adicional que pueda facilitarse en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es) o en otros medios sobre los distintos trámites del procedimiento y, de los avisos de publicación que, en su caso, puedan remitirse al correo o dispositivo electrónicos facilitados por los participantes en su solicitud.
- 3. Dicha resolución podrá ser objeto de reclamación ante los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados en el plazo que se establezca al efecto en la respectiva convocatoria, que en ningún caso podrá ser superior a siete días hábiles desde el día siguiente al de su publicación, fecha esta que se diligenciará en el documento correspondiente.
- 4. Una vez resueltas dichas reclamaciones, los consejos escolares de los centros públicos y los titulares de los centros privados concertados publicarán la resolución definitiva del procedimiento de admisión de alumnado,
- que será supervisada, con anterioridad a su publicación, por los consejos escolares y las correspondientes Comisiones de Garantías de Admisión.
- Del mismo modo, en caso de discrepancia irresoluble o disconformidad con el contenido de dicha Resolución, los consejos escolares, o en su caso, las Comisiones de Garantías de Admisión informarán a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación de esta circunstancia, quien resolverá de modo que queden garantizados los derechos de los solicitantes.
- La resolución definitiva sobre admisión de alumnado se publicará en los tablones de anuncios de las correspondientes Delegaciones Provinciales y en la plataforma educativa habilitada en la correspondiente convocatoria para la presentación de la documentación en el procedimiento, sin perjuicio de la publicidad adicional que pueda facilitarse en el Portal de Educación (www.educa.jccm.es) o en otros medios sobre los distintos trámites del procedimiento y, de los avisos de publicación que, en su caso, puedan remitirse al correo o dispositivo electrónicos facilitados por los participantes en su solicitud.
- 5. Publicada la resolución definitiva podrá ser objeto de recurso de alzada o denuncia, respectivamente, ante la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación correspondiente por parte de los solicitantes.
- 1. Todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos tendrán la obligación de admitir al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.
- La escolarización de este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.
- A estos efectos, la Consejería competente en materia de educación establecerá las pautas adecuadas para su escolarización en centros sostenidos con fondos públicos, con la finalidad de mantener una distribución equilibrada de los mismos, en condiciones adecuadas a sus necesidades y en un entorno accesible.
- 2. En cada Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, se constituirá una comisión específica, presidida por un representante del Servicio de Inspección de Educación y con la participación de asesores y asesoras de inclusión educativa, que decidirá la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en función del número de puestos ofertados, de la petición del centro realizada por los solicitantes, y de los respectivos informes psicopedagógicos o dictámenes de escolarización.
- Este acuerdo, que será notificado a los consejos escolares de los centros públicos, a los titulares de los centros privados concertados y a las familias, así como a las correspondientes Comisiones de Garantías de Admisión, podrá ser objeto de reclamación por las familias en el plazo de siete días hábiles, a contar desde el día siguiente a la notificación.
- Posteriormente, podrá ser objeto de recurso de alzada por los solicitantes ante la persona titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.
- 3. Se velará para que en la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo quede garantizada la gratuidad y la no discriminación por motivos socioeconómicos.
Primera. Protección de datos.
- 1. La Viceconsejería de Educación será responsable del tratamiento de los datos personales de las personas participantes en el procedimiento regulado en este decreto, garantizará el ejercicio de sus derechos y asumirá las obligaciones que le asigna el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
- 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, el responsable del tratamiento de datos, así como las personas que intervengan en cualquier fase de este, estarán sujetos al deber de confidencialidad.
- 3. La Vicenconsejería de Educación y las Delegaciones Provinciales con competencias en materia de educación adoptarán las medidas organizativas y técnicas necesarias para que los datos personales sean tratados con la seguridad adecuada.
- Estas medidas ser aplicarán especialmente en las publicaciones de las relaciones y listados que contengan datos personales que deban realizarse conforme a lo previsto en este decreto para garantizar la transparencia del procedimiento, tanto en los tablones de anuncios de los centros y dependencias administrativas, como en las plataformas educativas o en otros sistemas y medios electrónicos.
- En particular, en dichas publicaciones de datos personales deberá garantizarse la protección de la intimidad de las personas cuyos datos personales requieran una especial protección conforme a lo previsto en la legislación específica correspondiente, así como el ejercicio por las personas afectadas de los derechos reconocidos en la legislación sobre protección de datos personales.
La admisión del alumnado de Ciclos Formativos de Grado Básico, de Grado Medio y Grado Superior de Formación Profesional, Enseñanzas de Régimen Especial y Educación de Personas Adultas, se regirá por lo que se establezca al respecto en su normativa específica.
Tercera. Admisión de alumnado en residencias escolares.
Para la determinación de los puestos escolares vacantes del centro o centros docentes en cuyas áreas de influencia quede comprendido el domicilio de una residencia escolar sostenida con fondos públicos, la Consejería competente en materia de educación establecerá un número de puestos vacantes en dichos centros suficiente para garantizar la escolarización en los mismos de los alumnos y alumnas residentes.
Cuarta. Admisión de alumnado de primer o segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria en Colegios de Educación Infantil y Primaria.
En aquellos Colegios de Educación Infantil y Primaria en los que se imparte el primer o segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria con carácter provisional, no se requerirá proceso de admisión para el alumnado del centro que pase de un nivel educativo a otro.
Quinta. Colaboración con las autoridades locales y otras instancias administrativas.
Las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación podrán solicitar a las autoridades locales y otras instancias administrativas la colaboración precisa para garantizar la autenticidad de los datos que los solicitantes y los centros aporten en el proceso de admisión del alumnado, así como para la aplicación de lo dispuesto en este decreto.
Sexta. Transparencia del proceso de admisión de alumnado.
Para una mayor garantía de transparencia en las distintas fases del proceso de admisión, la Consejería competente en materia de educación establecerá procedimientos de coordinación y apoyo administrativo entre las Delegaciones Provinciales, los centros educativos y las respectivas Comisiones de Garantías de Admisión, y pondrá a disposición de las personas responsables de las direcciones de los centros públicos y de los titulares de los centros privados concertados, recursos y plataformas informáticas de carácter centralizado para el seguimiento y comprobación de la baremación de las solicitudes presentadas en sus centros y la asignación de puestos escolares vacantes conforme al orden de prelación de los solicitantes, así como para la gestión de los puestos escolares vacantes o de las reclamaciones que pudieran presentarse.
Séptima. Régimen disciplinario y sancionador.
- 1. La infracción de las normas del proceso de admisión por parte de empleados públicos dará lugar a la apertura del correspondiente procedimiento administrativo que determine las posibles responsabilidades en que hubiera podido incurrirse.
- 2. La infracción de tales normas por los titulares de los centros concertados podrá dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 62, apartados 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Queda derogado el Decreto 1/2017, de 10 de enero, que regula los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este decreto.
Disposiciones finales:
Primera. Desarrollo normativo y ejecución.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación a adoptar cuantas medidas sean precisas para el desarrollo y ejecución de este decreto.
Segunda. Entrada en vigor.
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
En Toledo, a 28 de diciembre de 2021
El Presidente
EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ
La Consejera de Educación, Cultura y Deportes
ROSA ANA RODRÍGUEZ PÉREZ
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