martes, 4 de enero de 2022

PRESUPUESTOS CLM 2022 ARTICULADO PARTE CUARTA

Artículo 55. Anticipos de retribuciones

1. El importe máximo a percibir por el personal funcionario al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en concepto de anticipo de retribuciones con cargo a los presupuestos generales será de dos mensualidades brutas, a amortizar en un período máximo de catorce meses. No obstante, la cuantía máxima en concepto de anticipo de retribuciones no podrá exceder, en ningún caso, de 3.000,00 euros. 

2. La concesión de anticipos de retribuciones quedará sujeta, en todo caso: 

  • a) A las disponibilidades presupuestarias. 
  • b) A que el perceptor no tenga pendientes obligaciones de contenido económico a favor de la Hacienda Pública de Castilla-La Mancha. 

Artículo 56. Prohibición de ingresos atípicos

  • 1. El personal al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades, organismos autónomos, entidades y demás instituciones y sujetos referidos en el artículo 38.1, incluidos los altos cargos, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones, multas u otros ingresos de cualquier naturaleza, como contraprestación de cualquier servicio, debiendo percibir únicamente las remuneraciones que le correspondan por el régimen retributivo regulado en la presente ley, sin perjuicio del sistema de incompatibilidades vigente. 
  • 2. La percepción de retribuciones de cualquier naturaleza que infrinja la prohibición contenida en el apartado 1, implicará la obligación de devolver las mismas por el perceptor incluidos, en su caso, los intereses de demora correspondientes. 

Artículo 57. Indemnizaciones por razón del servicio. Las indemnizaciones por razón del servicio seguirán percibiéndose en las cuantías vigentes en 2021.

TÍTULO IV DE LA GESTIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DOCENTES 

CAPÍTULO I Centros docentes no universitarios con unidades concertadas financiadas con fondos públicos 

Artículo 58. Módulo económico de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados

De acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el importe del módulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados, es el fijado en el anexo IV. 

Artículo 59. Financiación de centros concertados

1. A fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 116.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en relación con el artículo 15.2 de la misma, las unidades concertadas en las enseñanzas de Educación Infantil se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en el anexo IV. 

2. El importe del módulo por unidad escolar destinado a la financiación de la impartición de la Formación Profesional Básica en centros privados concertados será el establecido en el mencionado anexo IV. 

3. Así mismo, las unidades concertadas en las que se impartan enseñanzas de Bachillerato podrán ser financiadas conforme al módulo económico establecido en el anexo IV, en función de las disponibilidades presupuestarias. 

4. A los centros docentes concertados de Educación Especial, y en función de las disponibilidades presupuestarias, se les financiará el transporte de sus alumnos con discapacidad motora que tengan serias dificultades en el desplazamiento y requieran un transporte adaptado.

5. A los centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas específicas o necesidades de compensación educativa se les podrá incrementar la ratio mediante medidas de atención a la diversidad, en función del número de alumnos necesitados y de la disponibilidad presupuestaria. 

6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, a fin de facilitar la gestión de los recursos económicos y humanos de las cooperativas de enseñanza, podrá establecerse un sistema especial de pago directo si así se acuerda con éstas. 

7. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería con competencias en materia de educación y previo informe de la dirección general competente en materia de presupuestos, podrá adecuar los módulos establecidos en el anexo IV a las exigencias derivadas del currículo establecido para cada una de las enseñanzas en cada etapa educativa. 

8. La presente regulación de los módulos económicos para el sostenimiento de los centros concertados, según aparece en el anexo IV, se adaptará, en su caso, a lo que disponga la normativa básica del Estado. 

Artículo 60. Financiación de los servicios de orientación educativa

1. A los centros docentes que tengan unidades concertadas en la Educación Secundaria Obligatoria se les dotará de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo. 

  • Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de Educación Secundaria Obligatoria. 
    • Por tanto, los centros concertados tendrán derecho a la jornada correspondiente del citado profesional, en régimen de pago delegado, en función del número de unidades de Educación Secundaria Obligatoria que tengan concertadas. 

2. A los centros que tengan unidades concertadas en Educación Infantil y Educación Primaria se les podrá dotar de la financiación de los servicios de orientación educativa a que se refiere el artículo 157.1.h) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de acuerdo con las cantidades máximas previstas en los módulos que figuran en el anexo IV. 

  • Esta dotación se realizará sobre la base de calcular el equivalente a una jornada completa del profesional adecuado a estas funciones, por cada 25 unidades concertadas de los niveles citados. 

Artículo 61. Financiación de enseñanzas regladas no obligatorias

1. Las cantidades a percibir de los alumnos en concepto de financiación complementaria a la proveniente de los fondos públicos que se asignen al régimen de conciertos singulares, suscritos para enseñanzas de niveles no obligatorios y en concepto exclusivo de enseñanza reglada, son las que se establecen a continuación: 

  • a) Ciclos formativos de grado superior: 18,39 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del presente año. 
  • b) Bachillerato: 18,39 euros alumno/mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del presente año. 

2. La financiación obtenida por los centros como consecuencia del cobro a los alumnos de las cantidades indicadas en el apartado 1 tendrá el carácter de complementaria a la abonada directamente por la Administración para la financiación del componente del módulo destinado a “otros gastos”. 

3. La cantidad abonada por la Administración no podrá ser inferior a la resultante de minorar en 3.606,08 euros el importe correspondiente al componente de “otros gastos” de los módulos económicos establecidos en el anexo IV. 

Artículo 62. Normas específicas en materia de retribuciones de personal docente de centros concertados. En materia de retribuciones se aplicarán las siguientes normas: 

  • a) Las retribuciones del personal docente tendrán efectividad desde el 1 de enero de 2022, sin perjuicio de la fecha en que se firmen los respectivos convenios colectivos de la enseñanza privada aplicables a cada nivel educativo en los centros concertados, 
    • pudiendo la Administración aceptar pagos a cuenta, previa solicitud expresa y coincidente de todas las organizaciones patronales y consulta con las centrales sindicales negociadoras de los citados convenios colectivos, hasta el momento en que se produzca la firma del correspondiente convenio, considerándose que estos pagos a cuenta tendrán efecto desde el 1 de enero de 2022. 
    • Las cuantías señaladas para los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros, serán abonadas directamente por la Administración, sin perjuicio de la relación laboral entre el profesorado y la persona titular del centro respectivo. 
  • b) El componente del módulo destinado a “otros gastos” y “gastos de material didáctico” surtirá efecto a partir de la entrada en vigor de esta ley. La cuantía correspondiente a “otros gastos” y “gastos de material didáctico” se abonará mensualmente a los centros concertados, debiendo estos justificar su aplicación al finalizar el correspondiente ejercicio económico de forma conjunta para todas las enseñanzas concertadas del centro. 
  • c) El componente del módulo de “gastos variables” establecidos en esta ley producirá efectos desde la entrada en vigor de la misma. La distribución de los importes que integran los “gastos variables” se efectuará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos. A los efectos de ejecutar los componentes de “gastos variables” se seguirá la siguiente prioridad: 
    • 1º. Trienios del personal docente de los centros concertados y consiguiente repercusión en las cuotas de la Seguridad Social. 
    • 2º. Sustituciones del profesorado. 3º. Complemento de dirección. 
    • 4º. Pago de las obligaciones derivadas de lo establecido en el artículo 68.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 
    • 5º. Otros conceptos no incluidos en los párrafos anteriores, que se abonarán, con efectos retroactivos de 1 de enero, en el último trimestre del ejercicio económico y siempre que a la fecha de ejecución exista disponibilidad presupuestaria. 
  • d) La consejería con competencias en materia de educación no asumirá los incrementos retributivos, ni las alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado derivados de convenio colectivo, en ninguno de los siguientes supuestos: 
    • 1º. Cuando supongan un porcentaje superior al incremento establecido para el profesorado de la enseñanza pública en los distintos niveles de enseñanza. 
    • 2º. Cuando superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que se refieren los módulos establecidos en esta ley. 
Artículo 63. Fijación de la ratio profesor/unidad concertada

1. Se faculta a la consejería con competencias en materia de educación para fijar, al inicio del curso escolar y mediante resolución de la dirección general competente, las relaciones profesor/unidad concertada adecuadas para impartir el currículo vigente según la ordenación académica establecida al efecto en cada enseñanza y nivel objeto del concierto, calculadas tales relaciones profesor/unidad sobre la base de las jornadas de profesor con veinticinco horas lectivas semanales. 

2. La Administración no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias, o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los módulos económicos del anexo IV. 

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las modificaciones de unidades que se produzcan en los centros concertados como consecuencia de la normativa vigente en materia de conciertos educativos. 

Artículo 64. Aplicación de medidas de mantenimiento de empleo en centros concertados y aplicación del contrato de relevo

1. La ratio profesor/unidad de los centros concertados podrá ser incrementada por la Administración educativa, en función del número total de profesores afectados por las medidas de recolocación del profesorado adoptadas por la Administración que se encuentren en este momento incluidos en la nómina de pago delegado, así como en función de la progresiva potenciación de los equipos docentes. En todo caso, la aplicación de estas medidas estará condicionada a las disponibilidades presupuestarias. 

2. Se autoriza a la consejería con competencias en materia de educación a asumir, con cargo a los créditos autorizados para ejecutar las obligaciones derivadas de los conciertos educativos, las indemnizaciones del profesorado afectado por la modificación de conciertos o por la no renovación total o parcial de los mismos, así como la aplicación del contrato de relevo en la enseñanza privada-concertada, en la medida en que exista disponibilidad presupuestaria, y sin perjuicio de la normativa específica al respecto.

CAPÍTULO II De los costes de personal de la Universidad de Castilla-La Mancha 

Artículo 65. Autorización de los costes de personal de la Universidad de Castilla-La Mancha

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 81.4 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, los costes del Personal Docente e Investigador, Personal Investigador y Personal de Administración y Servicios de la Universidad de Castilla-La Mancha, incluyendo trienios, costes sociales y Seguridad Social, se autorizan hasta un importe total de 186.959.684,18 euros, conforme al siguiente desglose: 

  • a) Para los costes del Personal Docente e Investigador, sin incluir proyectos y contratos de investigación, enseñanzas propias y actividades extraordinarias: hasta 117.113.526,50 de euros, incluidos los méritos docentes y el complemento de calidad docente. 
  • b) Para los costes de Personal Investigador, sin incluir proyectos y contratos de investigación, enseñanzas propias y actividades extraordinarias: hasta 7.794.458,87 de euros, incluidos los méritos docentes y el complemento de calidad docente. 
  • c) Para los costes del Personal de Administración y Servicios, sin incluir los de personal de apoyo a los proyectos y contratos de investigación, enseñanzas propias y actividades extraordinarias: 62.051.698,81 de euros. 

2. La Universidad de Castilla-La Mancha podrá incurrir en costes de personal superiores a los indicados en las cuantías imprescindibles para atender los incrementos de la masa salarial de los empleados públicos al servicio de la universidad que pudieran resultar de las modificaciones realizadas en la normativa básica estatal y en disposiciones normativas autonómicas, y, del cumplimiento de sentencias firmes recaídas, previo informe vinculante de la dirección general competente en materia de presupuestos. 

3. Igualmente, la Universidad de Castilla-La Mancha podrá destinar los créditos no ejecutados en las partidas presupuestarias destinadas a alguno de los colectivos mencionados en el apartado 1 para superación de ejecuciones que pudieran darse en cualquiera de los otros colectivos, respetándose, en todo caso, los límites previstos en los artículos 38 y 50, y sin que el gasto total a ejecutar en conjunto por los tres colectivos exceda de la suma total anual autorizada, considerando los puntos contenidos en el presente artículo. 

  • A tal fin, podrá tramitarse la oportuna modificación presupuestaria de transferencia de crédito. 
  • Las causas que motiven dichas transferencias de crédito de un sector a otro deberán estar debidamente justificadas y serán objeto de motivación en la comunicación anual posterior a remitir por la Universidad de Castilla-La Mancha en relación con el cumplimiento de los límites de personal del presente ejercicio. 

TÍTULO V DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS 

CAPÍTULO I Del endeudamiento 

Artículo 66. Operaciones de crédito a largo plazo

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta de la consejería con competencias en materia de hacienda, durante 2022, acuerde la emisión de Deuda Pública y la concertación de cualquier tipo de operaciones de crédito a largo plazo, tanto interior, como exterior, con la limitación de que el saldo vivo de la deuda a 31 de diciembre de 2022 no supere en más de 967.393.940,00 euros el correspondiente a 31 de diciembre de 2021. Este límite será efectivo al término del ejercicio, si bien se revisará en el curso del mismo: 

  • a) Por el importe de la variación neta de activos financieros que se produzca en el ejercicio. 
  • b) Por los importes procedentes de la disminución del saldo neto de deuda viva de otras entidades incluidas dentro del ámbito de consolidación del sector público de Castilla-La Mancha a efectos de endeudamiento, incluida la Universidad de Castilla-La Mancha. 
  • c) Por los importes derivados de la adhesión de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha a cualquier mecanismo de liquidez que se implante o prorrogue durante el ejercicio, o por cualquier otra fórmula de financiación que pueda autorizar el Estado fuera de dichos mecanismos

2. Excepcionalmente, en el ejercicio 2022, el Consejo de Gobierno podrá autorizar el incremento del nivel de endeudamiento neto al cierre del ejercicio para cubrir los desfases temporales de recursos necesarios para el rápido despliegue y ejecución de fondos vinculados al programa de recuperación “Next Generation EU” en los supuestos, términos y condiciones que establezca la legislación estatal. 

3. El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda, respetando lo dispuesto en esta ley, establecerá las características de las operaciones financieras y las formalizará en representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 

4. La formalización de las operaciones de crédito a largo plazo podrá realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios 2022 y 2023. 

5. Las operaciones de préstamos y anticipos reembolsables concertados con otras administraciones públicas no computarán a efectos del límite máximo de endeudamiento establecido en el apartado 1. 

Artículo 67. Otras operaciones financieras

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 87.2 y 89.2 del texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, se autoriza al titular de la consejería con competencias en materia de hacienda para: 

  • a) Concertar operaciones de crédito por plazo igual o inferior a un año, destinadas a cubrir necesidades transitorias de tesorería. 
  • b) Realizar operaciones financieras activas que reúnan condiciones de liquidez y seguridad. 
  • c) Acordar las operaciones de derivados financieros para la cobertura o aseguramiento de riesgos que, sin comportar incremento de la deuda viva autorizada, permita mejorar la gestión del endeudamiento o la carga financiera de este. 
Artículo 68. Autorización relativa a las operaciones de crédito del sector público regional

1. Los organismos, entidades, empresas y fundaciones públicas comprendidas en el artículo 1.1, letras c), d), e) y f), así como los sujetos referidos en el artículo 1.2 podrán concertar, renovar o modificar las condiciones de financiación de cualquier tipo de operaciones de endeudamiento, previa autorización del titular de la consejería competente en materia de hacienda. Igualmente, deberán solicitar dicha autorización: 

  • a) Los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o por cualquiera de sus órganos o entidades vinculados o dependientes. 
  • b) La Universidad de Castilla-La Mancha. 
  • c) Aquellas otras entidades que, conforme a la normativa aplicable en materia de estabilidad presupuestaria, tengan la consideración de sector público y su endeudamiento consolide con el de la Comunidad Autónoma. 

2. El procedimiento de autorización establecido en el apartado 1 se realizará a través de la dirección general competente en materia de política financiera, quien asesorará a los sujetos citados al objeto de elegir el instrumento más apropiado, obtener las mejores condiciones de los mercados financieros y conseguir una mejor administración del conjunto del endeudamiento de la Comunidad Autónoma. 

3. Con el mismo fin, los sujetos a que se refiere el apartado 1 deberán remitir a la consejería competente en materia de hacienda, a través de la referida dirección general, y, de conformidad con las instrucciones que la misma establezca, al menos, la siguiente información relativa al final del trimestre inmediato anterior: 

  • a) El detalle de la situación de endeudamiento desglosando cada operación financiera en los términos que especifique la consejería con competencias en materia de hacienda. 
  • b) El detalle de su situación de tesorería y las operaciones financieras activas. 

4. El titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá ampliar la documentación exigida en el apartado 3 y regular el procedimiento, plazos y cualquier otro aspecto que sea susceptible de desarrollo a propósito del procedimiento para emitir la autorización referida en el presente artículo

Artículo 69. Información al Consejo de Gobierno

El titular de la consejería con competencias en materia de hacienda informará al Consejo de Gobierno, con periodicidad al menos semestral, de las operaciones a que se refieren los artículos 66, 67 y 68. 

CAPÍTULO II De los avales 

Artículo 70. Avales

1. El Consejo de Gobierno podrá autorizar la concesión de avales a las entidades y empresas públicas que forman parte del sector público regional hasta un importe máximo total de 100.000.000,00 de euros. Los avales autorizados en virtud de anteriores disposiciones legales, al igual que los que se autorizan en este artículo, podrán ser formalizados en posteriores ejercicios presupuestarios. 

  • No obstante, en todo caso, se estará a lo establecido en la Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local a la que se refiere el artículo 13 bis de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas. 

2. El importe indicado en el apartado 1 se entenderá referido al principal de las operaciones de crédito objeto del aval que se autorice en virtud de este artículo, extendiéndose las garantías del mismo a sus correspondientes cargas financieras. 

TÍTULO VI MEDIDAS TRIBUTARIAS 

Artículo 71. Tipos de gravamen del canon de aducción y del canon de depuración

1. El tipo de gravamen del canon de aducción regulado en el capítulo II del título V de la Ley 12/2002, de 27 de junio, reguladora del ciclo integral del agua de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, se fija, a los efectos y por el plazo de vigencia previstos en el artículo 45 de dicha ley, en la forma siguiente: 

  • a) Tipo de gravamen de 0,2950 euros por metro cúbico de agua para la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de Abastecimiento de Picadas. 
  • b) Tipo de gravamen de 0,4898 euros por metro cúbico de agua para la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de Abastecimiento de la Mancomunidad del Girasol. 
  • c) Tipo de gravamen de 0,1487 euros por metro cúbico de agua para la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de Abastecimiento de la Mancomunidad del Río Algodor. Este tipo de gravamen se mantendrá hasta la puesta en marcha de la planta de ósmosis construida en la potabilizadora, en cuyo caso pasará a ser de 0,1987 euros por metro cúbico. 
  • d) Tipos de gravamen de 0,2950 euros por metro cúbico de agua para la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios y pedanías integrados en el Sistema de Abastecimiento de la Mancomunidad de Aguas del Alto Bornova. 
  • e) Tipo de gravamen de 0,4566 euros por metro cúbico de agua para la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de Abastecimiento de la Mancomunidad de la Campiña Baja y en el Sistema de Abastecimiento de la Mancomunidad de la Muela. 
  • f) Tipo de gravamen de 0,3425 euros por metro cúbico de agua para la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de Abastecimiento de la Mancomunidad de Almoguera Mondéjar. 
  • g) Tipo de gravamen de 0,4402 euros por metro cúbico de agua para la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de Abastecimiento del Río Gévalo. 
  • h) Tipo de gravamen de 0,31 euros por metro cúbico de agua para la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a los municipios integrados en el Sistema de Llanura Manchega. Este tipo de gravamen se mantendrá hasta la puesta en marcha la planta de ósmosis prevista para este sistema, en cuyo caso pasará a ser de 0,39 euros por metro cúbico. 
  • i) Tipo de gravamen de 0,4213 euros por metro cúbico de agua para la prestación del servicio de abastecimiento de agua en alta a cualquier otro municipio de Castilla-La Mancha no incluido en los párrafos anteriores. A los efectos de fijar la base imponible del canon de aducción, el volumen de agua se determinará en la forma establecida en el artículo 43 de la Ley 12/2002, de 27 de junio.

2. El tipo de gravamen del canon de depuración regulado en el capítulo III del título V de la Ley 12/2002, de 27 de junio, se fija, a los efectos y por el plazo de vigencia previstos en el artículo 52 de dicha ley, en 0,4213 euros por metro cúbico de agua determinados en la forma establecida en el artículo 50 de la misma ley, para la prestación del servicio de depuración de aguas residuales a cualquier municipio de Castilla-La Mancha. 

3. Con carácter extraordinario, se fija un volumen máximo como base imponible del canon de depuración igual a 7,5 metros cúbicos por habitante y mes. A estos efectos, se tomarán los habitantes de las unidades poblacionales servidas de cada sujeto pasivo, según datos del último Padrón Continuo por Unidad Poblacional. 

4. Para el tratamiento terciario se fija un tipo de gravamen de 0,2006 euros por metro cúbico. 

Artículo 72. Afectación de los ingresos obtenidos por la recaudación del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente

El rendimiento previsto en el estado de ingresos de los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha, en el concepto referente al impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, se destinará a la financiación de gastos de actuación en materia de calidad ambiental, ordenación, conservación y mejora del medio natural. 

Artículo 73. Afectación de los recursos procedentes de la recaudación del canon eólico

1. Con la finalidad de preservar la cohesión, el equilibrio territorial, el medio natural y contribuir al desarrollo de un modelo energético y económico sostenible, los recursos procedentes de la recaudación del canon eólico, deducidos los costes de gestión, quedan afectados, para el ejercicio 2022, en la forma indicada en los apartados 2 y 3. 

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el Canon Eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha se dota dicho fondo con cargo al canon eólico por un importe equivalente al 6,36 por ciento de la recaudación de éste. 

3. El resto de la recaudación será destinada a financiar los gastos de actuación consignados en los programas presupuestarios 

  • 442B “Ordenación y conservación del medio natural”, 
  • 442C “Gestión y protección de espacios naturales”, 
  • 442D “Calidad ambiental”,
  • 442E “Promoción y educación ambiental”, 
  • 442F “Economía circular y cambio climático” 
  • y 722A “Política industrial y energética”.

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. Desconcentración y delegación de competencias

1. El Consejo de Gobierno podrá acordar la desconcentración de las competencias en materia de contratación administrativa, autorización de gastos, adquisición y enajenación de bienes muebles y concesión de subvenciones atribuidas a los titulares de las consejerías a favor de los órganos centrales y periféricos dependientes de ellos.

 2. Con carácter específico, en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha las competencias en materia de autorización de gastos podrán desconcentrarse en los titulares de los órganos centrales y periféricos de dicho organismo y delegarse por estos en el personal directivo de ellos dependiente. 

Disposición adicional segunda. Porcentajes de gastos generales de estructura en los contratos de obra

En virtud de la previsión establecida en el artículo 131.1 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, se determina, con carácter uniforme para todos los contratos de obra que concierten todos los órganos de contratación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la siguiente distribución de gastos generales de estructura que inciden sobre dichos contratos: 

  • a) El 13 por ciento en concepto de gastos generales de la empresa, cargas fiscales (impuesto sobre el valor añadido excluido), tasas de la Administración y otros que inciden en el costo de las obras. 
  • b) El 6 por ciento en concepto de beneficio industrial del contratista.

Disposición adicional tercera. Sustitución de la fiscalización previa por el control financiero permanente

La fiscalización previa de la nómina que gestiona la dirección general con competencias en materia de función pública, de los expedientes de contratación de personal laboral y de la nómina del personal docente no universitario que gestiona la consejería competente en materia de educación, se sustituye por el control financiero permanente a efectuar por la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 

Disposición adicional cuarta. Auditorías

1. Deberán someterse obligatoriamente a la auditoría anual de sus cuentas: 

  • a) Los sujetos del sector público regional previstos en el artículo 1.1, letras e) y f), y en el artículo 1.2 con obligación de elaborar presupuestos de explotación y capital, así como los consorcios participados mayoritariamente por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 
  • b) Aquellos otros sujetos no incluidos en la letra a), no sujetos a contabilidad pública, que se sectoricen en el subsector “Comunidades Autónomas” a Castilla-La Mancha en el Inventario de Entes Dependientes de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.5 de la Orden HAP/2105/2012, de 1 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de suministro de información previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril. 

2. No deberán someterse a la auditoría anual de sus cuentas aquellos sujetos de los contemplados en el apartado anterior que se encuentren en procesos de liquidación y disolución, de acuerdo con la normativa vigente en esa materia. 

3. La auditoría de las cuentas anuales se llevará a cabo con sujeción a los requisitos y formalidades establecidos en la normativa vigente en la materia. 

4. En el ejercicio de las funciones de control que corresponde a la Intervención General de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Administración regional, organismos, entidades y demás sujetos relacionados en el artículo 1.1, letras b), c) y d), en el artículo 1.2 y en el apartado 1 deberán facilitar, a petición del citado órgano directivo, los informes de auditoría realizados por auditores privados, sean o no obligatorios en virtud de la normativa aplicable en cada caso. 

  • Con los mismos fines, la Intervención General podrá tener acceso a la documentación de trabajo que haya servido de base a los informes realizados por dichos auditores privados. 

Disposición adicional quinta. Fiscalización de expedientes tramitados por medios informáticos, electrónicos o telemáticos

Cuando los actos o procedimientos objeto de fiscalización previa se tramiten a través de medios informáticos, electrónicos o telemáticos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, previo informe de la Intervención General, determinará el alcance y contenido de los extremos a fiscalizar, así como las aplicaciones informáticas utilizadas para tal fin. 

Disposición adicional sexta. Encargos a sujetos considerados medios propios de la Administración regional, de sus organismos autónomos y entidades públicas

1. Los sujetos pertenecientes al sector público regional podrán ser considerados medios propios de la Administración de la Junta de Comunidades, de sus organismos autónomos y entidades públicas cuando cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. 

  • Igualmente, tendrán la consideración de medio propio respecto de la Administración regional aquellos sujetos que se integren en el sector público de otra Administración pública, en los términos que prevea la ley. 

2. Los encargos a los que se refiere la legislación de contratos del sector público, a llevar a cabo por medio de los sujetos a los que se refiere el apartado 1, se instrumentarán a través del oportuno acuerdo que será obligatorio conforme a las instrucciones que dicte la consejería competente por razón de la materia a la que se refiera el encargo. 

  • Estos negocios jurídicos tienen naturaleza instrumental y no contractual, por lo que a todos los efectos son de carácter interno, dependiente y subordinado y no podrán implicar, en ningún caso, la atribución de funciones o potestades públicas.

3. Los encargos tendrán como objeto la ejecución de prestaciones de la competencia de los órganos, organismos autónomos y entidades públicas que encomiendan, y estarán relacionadas con el objeto social o fin fundacional del sujeto instrumental. Asimismo, contendrán las estipulaciones jurídicas, económicas y técnicas necesarias para su correcta ejecución. 

4. Los encargos a llevar a cabo por sujetos considerados medios propios de la Administración regional, pero que se integren en el sector de otra Administración pública, requerirán el informe previo de la dirección general competente en materia de presupuestos en los términos previstos en el artículo 26, apartados 1 y 3. 

5. Los sujetos que tengan la condición de medio propio de la Administración regional, sus organismos autónomos y entidades públicas no podrán participar en licitaciones públicas convocadas por éstos, sin perjuicio de que cuando no concurra ningún licitador, pueda encargárseles la ejecución de la prestación objeto de las mismas. 

Disposición adicional séptima. Reordenación del sector público

1. Por razones de política económica, presupuestarias y organizativas, se autoriza al Consejo de Gobierno para que, mediante decreto, a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda y a iniciativa de la consejería interesada por razón de la materia, proceda a reestructurar el sector público regional quedando facultado, a tal efecto, para modificar o refundir organismos autónomos, empresas públicas, fundaciones públicas y demás entes del sector público regional, incluso cuando ello suponga una alteración de sus fines generales o de sus peculiaridades del régimen jurídico que exija norma con rango de ley. 

2. Se dará cuenta a las Cortes de Castilla-La Mancha, en un plazo de treinta días desde la aprobación del correspondiente decreto, de las operaciones de reestructuración del sector público regional llevadas a cabo en virtud de lo dispuesto en esta norma. 

Disposición adicional octava. Contratos de alta dirección

1. La aprobación de los contratos de alta dirección que se celebren en el ámbito delimitado en el artículo 38.1, requerirán, como acto previo, el informe preceptivo y favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos. A este efecto, el órgano competente de contratación de la entidad correspondiente solicitará la emisión de dicho informe que deberá emitirse en un plazo de quince días. 

  • Dicha solicitud se acompañará, inexcusablemente, de la propuesta de contratación y de la correspondiente memoria económica y justificativa de la misma. Serán nulos de pleno derecho los contratos suscritos sin haber obtenido el informe exigido. 

2. En los contratos a que se refiere el apartado 1 será de aplicación al sector público regional lo establecido en el apartado Dos de la disposición adicional octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, relativo a indemnizaciones por extinción en el ámbito del sector público estatal. 

  • Se tendrán por no puestas y, por consiguiente, nulas y sin ningún valor ni eficacia, cualesquiera otras cláusulas indemnizatorias, dinerarias o no dinerarias, que puedan pactarse por razón de la extinción de la relación jurídica que una al personal afectado con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o sus organismos, empresas, fundaciones y entidades dependientes. 

3. La modificación o novación de los contratos indicados en el apartado 1 exigirá la adaptación de su contenido, en lo relativo a indemnizaciones por extinción del contrato de trabajo, a lo previsto en esta disposición adicional. 

Disposición adicional novena. Contratación de personal en las empresas, fundaciones y consorcios pertenecientes al sector público regional

1. La contratación de personal en las empresas, fundaciones y consorcios pertenecientes al sector público regional se llevará a cabo dentro de los términos, condiciones y limitaciones establecidas en la normativa básica del Estado. 

2. En todo caso, las contrataciones de personal referidas en el apartado 1, cualquiera que sea su modalidad, requerirá con carácter previo a su formalización el informe favorable de la dirección general competente en materia de presupuestos. 

3. El titular de la consejería competente en materia de hacienda determinará la documentación, procedimiento, plazos y cualquier otro aspecto que sea susceptible de desarrollo en orden a la emisión del informe previsto en el apartado 2.

Disposición adicional décima. Garantía retributiva

1. En ningún caso, el personal empleado público de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha percibirá unas retribuciones íntegras, imputables a cada mes, inferiores a 1.311,67 euros, en los términos previstos en el acuerdo adoptado en la reunión de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos celebrada el 19 de octubre de 2009. 

2. La cuantía prevista en el apartado 1 experimentará, en su caso, tanto en el presente ejercicio, como en los sucesivos, el incremento máximo previsto en la normativa básica del Estado para las retribuciones de los empleados del sector público. 

Disposición adicional undécima. Enseñanza en régimen de concierto

Los créditos de los Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha correspondientes a la financiación de conciertos educativos, en la parte correspondiente a las retribuciones del personal que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados y percibidas por el sistema de pago delegado o pago directo, experimentará, en su caso, ajustes análogos a los que afecten al personal funcionario docente no universitario. Dichos ajustes se aplicarán al complemento retributivo de Castilla-La Mancha. 

Disposición adicional duodécima. Convenios con Corporaciones Locales en materia de educación

La formalización de convenios de colaboración con las Corporaciones Locales para la creación, construcción y funcionamiento de los centros docentes públicos que se establezcan en desarrollo de la planificación educativa precisará informe previo de la dirección general competente en materia de presupuestos. Estos convenios se regirán por lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, así como por lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta, apartado segundo, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y su normativa de desarrollo, y, de conformidad con el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.



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