miércoles, 15 de marzo de 2023

LEY ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INFANCIA CLM PARTE TERCERA

Artículo 40. Objetivos de la actuación protectora en las situaciones de riesgo

  • 1. La actuación protectora en las situaciones de riesgo tendrá como finalidad salvaguardar o restituir los derechos de la persona menor de edad protegida, mediante actuaciones en su propio medio que permitan potenciar los factores de protección y disminuir los de riesgo, con el objetivo de que pueda continuar en su entorno familiar sin menoscabo de su bienestar ni de su desarrollo. 
  • 2. La actuación protectora estará orientada a conseguir: 
    • a) El refuerzo e incremento de los factores de protección en el medio familiar, con la colaboración de progenitores, personas que ejerzan la tutela o la guarda y de los propios niños, niñas y adolescentes en función de su edad. 
    • b) La atenuación o disminución de los factores de riesgo mediante la capacitación de los padres para atender adecuadamente las necesidades del niño, niña o adolescente, proporcionándoles los medios tanto técnicos como económicos que permitan su permanencia en el hogar, promoviendo factores de protección y resiliencia de la persona menor de edad y su familia. 
    • c) La satisfacción adecuada de las necesidades principales del niño, niña o adolescente por los servicios y recursos normalizados, y la reparación del daño producido. 
    • d) El complemento a la actuación de los padres hasta donde sea necesario y viable, favoreciendo y priorizando la preservación familiar siempre y cuando no se valore contraria al interés de la persona menor de edad. 
Artículo 41. Procedimiento de actuación en las situaciones de riesgo

  • 1. Toda persona o autoridad, especialmente aquellas que por su profesión, oficio o actividad detecten una situación de riesgo de una persona menor de edad, lo comunicarán a la autoridad o a sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que pueda precisar. 
  • 2. Cuando los Servicios Sociales de Atención Primaria de una localidad tengan conocimiento por sí mismos o a través de terceros, de que una persona menor de edad pueda encontrarse en una situación de riesgo, evaluarán su situación y, si se advierten indicadores de riesgo, lo pondrán en conocimiento del Equipo Interdisciplinar de la delegación provincial correspondiente y elaborarán un proyecto de intervención social y educativo familiar, de forma coordinada con el resto de agentes implicados y designarán una persona profesional de referencia. 
    • El proyecto de intervención incluirá todas las medidas necesarias para revertir la situación de riesgo, tanto las prestaciones y recursos de servicios sociales que sean pertinentes, como las que hayan de llevarse a cabo por el centro educativo, los servicios sanitarios u otros recursos comunitarios 
  • 3. El proyecto incluirá medidas necesarias para mejorar las condiciones personales, familiares y sociales del niño, niña o adolescente, y si fuera necesario, para complementar la atención que recibe en su hogar. A tal fin, y de forma complementaria, los Servicios Sociales de Atención Primaria se coordinarán con el Equipo Interdisciplinar correspondiente para valorar la asistencia de la persona protegida y sus familiares a los recursos de apoyo existentes en materia de familia, todo ello orientado a potenciar su inclusión social y a paliar las carencias de apoyo familiar, potenciando las fortalezas y habilidades parentales de progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda. 
  • 4. El proyecto contemplará, cuando proceda, intervenciones técnicas con el objeto de modificar las pautas relacionales en la familia, de capacitar para el ejercicio adecuado de las funciones de educación y crianza, de mitigar las secuelas de la situación de riesgo o de dotar a la persona menor de edad de recursos personales de afrontamiento. 
  • 5. Se procurará contar con la participación del niño, niña o adolescente si tuviera madurez suficiente y de su familia, en la planificación y ejecución del proyecto de intervención. 
    • A tal fin, se escuchará a la persona menor de edad prestándole en caso de requerirlo, asistencia y medios de apoyo necesario, así como a sus personas progenitoras o quienes ejerzan su tutela o guarda. 
  • 6. Se procurará consensuar con la familia el proyecto de intervención social y educativo familiar y recabar formalmente su aceptación, para lo que se les ofrecerá con la suficiente antelación la información necesaria de manera comprensible. 
  • 7. Presten o no su consentimiento al proyecto, las personas progenitoras, tutoras o guardadoras de la persona menor de edad deberán colaborar activamente en su desarrollo. El proyecto tomará en consideración, en cualquier caso, la disposición de la familia e incluirá entre sus objetivos, cuando procedan, la motivación al cambio. 
  • 8. Los Servicios Sociales de Atención Primaria contarán con el personal necesario para el cumplimiento de los objetivos requeridos. 
Artículo 42. Declaración de riesgo

  • 1. La falta de colaboración efectiva de las personas obligadas conforme al artículo anterior, o el agravamiento de la situación que incremente los factores y comportamientos de riesgo, a pesar de la intervención para propiciar un cambio en su disposición, determinará la declaración de riesgo del niño, niña o adolescente, cuando impida o no permita la consecución de los objetivos del proyecto de intervención. 
    • En ese caso, los Servicios Sociales de Atención Primaria trasladarán al Equipo Interdisciplinar correspondiente informe motivado donde consten las intervenciones realizadas y la propuesta de valoración de la declaración de riesgo. 
  • 2. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia apreciará, en su caso, en virtud del informe recibido de los Servicios Sociales de Atención Primaria, y tras el oportuno estudio y valoración e informe propuesta del Equipo Interdisciplinar la situación de riesgo, que será declarada mediante acuerdo motivado de dicha Comisión, previa audiencia en comparecencia personal ante el Equipo Interdisciplinar, de la persona menor de edad protegida, así como de sus progenitores o personas que se ejerzan su tutela o guarda. 
    • La audiencia de personas menores de edad contara con recursos y herramientas inclusivas, adaptadas a su desarrollo cognitivo y madurez personal. De esta comparecencia se levantará acta en la que se recogerán las manifestaciones de dichas personas, para su incorporación al expediente. 
  • 3. El acuerdo que declare una situación de riesgo será notificado a los progenitores, o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, así como al niño, niña o adolescente de forma adaptada a su edad y madurez, se pondrá en conocimiento de los Servicios Sociales de Atención Primaria mediante una notificación que incluya indicación del contenido de dicho acuerdo y de las medidas alternativas de intervención con la persona menor de edad y con su familia que, en su caso, se propongan. 
  • 4. La declaración de la situación de riesgo incluirá un Plan de Intervención Familiar en el que se recogerán las medidas y actuaciones necesarias para revertir la situación de riesgo de la persona menor de edad protegida. 
  • 5. La interposición de escrito de oposición al acuerdo no suspenderá las actuaciones que se estén llevando a cabo derivadas del Plan de Intervención Familiar, en interés de la persona menor de edad protegida. 
Artículo 43. Deber de colaboración

  • 1. Apreciada la situación de riesgo y establecido el Plan de Intervención Familiar, los padres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de los niños, niñas o adolescentes estarán obligados a colaborar activamente en la ejecución de las medidas de apoyo acordadas. 
  • 2. El agravamiento o persistencia de la situación de riesgo por la negativa a colaborar de los padres o personas que ejerzan la tutela o la guarda, podrá dar lugar a la declaración de la situación de desamparo. 

Artículo 44. Plan de Intervención Familiar

  • 1. El contenido del Plan de Intervención Familiar se elaborará por el Equipo Interdisciplinar en colaboración con los Servicios Sociales de Atención Primaria de la localidad donde resida la persona menor de edad, y tendrá por objeto la prevención de un posible desamparo mediante la atenuación o desaparición de los factores que motivaron el acuerdo de declaración de riesgo, manteniendo al niño, niña o adolescente en su entorno familiar, para lo cual se establecerán las medidas complementarias de apoyo material, social, sanitario, educativo o terapéutico que se estimen necesarias, en colaboración con los agentes y profesionales de cada ámbito. 
  • 2. El Plan de Intervención Familiar establecerá los objetivos, agentes intervinientes, medidas, duración y temporalidad de las mismas y los indicadores de seguimiento y evaluación de los objetivos marcados. 
    • Dichas medidas deberán justificar su pertinencia con base en el interés superior del niño, niña o adolescente. Además del seguimiento permanente por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria y del Equipo Interdisciplinar, se realizará una evaluación del mismo transcurridos seis meses desde su puesta en marcha. 
Artículo 45. Medidas del Plan de Intervención Familiar

  • 1. El Plan de Intervención Familiar podrá recoger alguna o algunas de las siguientes medidas:  
    • a) Información, orientación, estudio, valoración y acompañamiento a las familias: intervención de los Servicios Sociales de Atención Primaria que incluye las actuaciones de contenido técnico, económico o material dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del niño, niña o adolescente en el mismo. 
    • b) Programas para promover la parentalidad positiva y el bienestar familiar, dirigidos a los progenitores, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda y a las personas menores de edad. 
    • c) Ayuda a domicilio. 
    • d) Atención en centros de día de atención a la familia y adolescencia y otros servicios que puedan prestarse, en el marco de los programas de apoyo especializado a las familias en especial la mediación y orientación familiar. 
    • e) Cualquier otra medida o tratamiento de carácter social, terapéutico, sanitario o educativo que contribuya a la desaparición de la situación de riesgo. 
  • 2. El Plan de Intervención Familiar deberá suscribirse por los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, y por ésta de forma adaptada a su edad y madurez. 
  • 3. Una vez firmado, se ejecutará por los Servicios Sociales de Atención Primaria y los Equipos interdisciplinares correspondientes, así como por todos los agentes implicados relacionados con el cumplimiento de los objetivos pactados en el Plan. 
  • 4. Durante la ejecución se desarrollarán informes de seguimiento periódicos, con una temporalidad mínima semestral de los que se dará cuenta a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia sobre el cumplimiento de los objetivos pactados. 
Artículo 46. Prórroga y cese de la situación de riesgo

  • 1. Finalizado el plazo inicial fijado en el Plan de Intervención Familiar, el Equipo Interdisciplinar, en coordinación con los Servicios Sociales de Atención Primaria y con el resto de agentes implicados, emitirá informe a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia proponiendo que adopte alguno de los siguientes acuerdos: 
    • a) Acuerdo de cese de la situación de riesgo, cuando desaparecieran o se atenuaran las circunstancias que motivaron tal declaración. 
    • b) Acuerdo de prórroga de la situación de riesgo si persistieran las circunstancias que la motivaron. 
    • c) Acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela en caso de no haberse producido los mínimos cambios necesarios en el tiempo previsto, o al haberse agravado la situación que dio origen a la declaración de la situación de riesgo. 
  • 2. La declaración de situación de riesgo no podrá exceder de un período de un año, prorrogable por una única vez por seis meses. 
  • 3. El acuerdo de cese y el de prórroga de situación de riesgo se notificará a los progenitores, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, a ésta y al Ministerio Fiscal. 
CAPÍTULO IV Desamparo y tutela 

Artículo 47. Concepto de desamparo

  • 1. En aplicación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de acuerdo con lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Civil, se considerará situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de las personas menores de edad, cuando éstas queden privadas de la necesaria asistencia moral o material. 
  • 2. En particular se entenderá que existe situación de desamparo cuando se dé alguna o algunas de las siguientes circunstancias con la suficiente gravedad que, valoradas y ponderadas conforme a los principios de necesidad y proporcionalidad, supongan una amenaza para la integridad física o mental de la persona menor de edad: 
    • a) El abandono del niño, niña o adolescente, bien porque falten las personas a las que por ley corresponde el ejercicio de la guarda, o bien porque éstas no quieran o no puedan ejercerla.  
    • b) El transcurso del plazo de guarda voluntaria, bien cuando sus responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda de la persona menor de edad y no quieran asumirla, o bien cuando, deseando asumirla, no estén en condiciones para hacerlo, salvo los casos excepcionales en los que la guarda voluntaria pueda ser prorrogada más allá del plazo de dos años. 
    • c) El riesgo para la vida, salud e integridad física de la persona menor de edad. 
    • En particular cuando se produzcan malos tratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de salud por parte de las personas de la unidad familiar o de terceros con consentimiento de aquellas; también cuando el niño, niña o adolescente sea identificado como víctima de trata de seres humanos y haya un conflicto de intereses con los progenitores, tutores y guardadores; o cuando exista un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte de la persona menor de edad con el conocimiento, consentimiento o la tolerancia de los progenitores, tutores o guardadores. 
    • Se entiende que existe tal consentimiento o tolerancia cuando no se hayan realizado los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como la solicitud de asesoramiento o el no haber colaborado suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas las mismas. También se entiende que existe desamparo cuando se produzcan perjuicios graves al recién nacido causados por maltrato prenatal. 
    • d) El riesgo para la salud mental del niño, niña o adolescente, su integridad moral y el desarrollo de su personalidad debido al maltrato psicológico continuado o a la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de progenitores, tutores o guardadores. 
    • Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de progenitores, tutores o guardadores o la falta de colaboración suficiente durante el mismo.
    • e) El incumplimiento o el imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de guarda como consecuencia del grave deterioro del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo de la persona menor de edad o su salud mental. 
    • f) La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación de la persona menor de edad de similar naturaleza o gravedad. g) La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria. h) Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el niño, niña o adolescente que traiga causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no puedan ser evitadas mientras permanezca en su entorno de convivencia. 
  • 3. Así mismo, se considerará un indicador de desamparo, entre otros, el tener un hermano declarado en tal situación, salvo que las circunstancias familiares hayan cambiado de manera evidente. 
  • 4. La situación de pobreza de los progenitores, las personas que ejerzan la tutela o la guarda de los niños, niñas y adolescentes, no podrá ser tenida en cuenta para la valoración de la situación de desamparo. 
    • Asimismo, en ningún caso, se separará a un niño, niña o adolescente de sus progenitores en razón de una discapacidad de la persona menor de edad, de ambos progenitores o de uno de ellos. 
  • 5. Se prestará especial atención, por su mayor vulnerabilidad, en aquellos casos en los que existan personas menores de edad con discapacidad, o consideradas víctimas de violencia de género de conformidad con el artículo 1.2 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, en su redacción dada por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de Protección a la Infancia y a la adolescencia. 
Artículo 48. Detección y valoración del desamparo

  • 1. La Entidad Pública, pondrá en marcha los mecanismos necesarios para detectar y valorar las posibles situaciones de desamparo. 
    • Para ello, se dará la necesaria información y publicidad de los canales existentes de comunicación y detección, procurando que lleguen a la ciudadanía, y en concreto a los niños, niñas y adolescentes. 
    • Para ello, se habilitarán cauces de comunicación adaptados a la infancia y a la adolescencia, prestando especial atención a las situaciones de especial vulnerabilidad. 
  • 2. La notificación a la Entidad Pública, de una posible situación de desamparo, por parte de los Servicios Sociales de Atención Primaria, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Fiscalía de Menores, Juzgados, servicios educativos o de salud, u otras instancias o particulares, dará lugar a su valoración inicial por parte del Equipo Interdisciplinar. 
  • 3. El técnico o técnica designado procederá a la realización de las actuaciones necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de la posible situación de desamparo, comunicándolo a los agentes implicados. 
    • A tal efecto se recabarán informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y cuantos se estimen oportunos sobre la persona menor de edad y su familia, en los que fundamentar la propuesta técnica del Equipo Interdisciplinar a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia. 
  • 4. El Equipo Interdisciplinar emitirá informe preceptivo y no vinculante con la propuesta de la posible situación de desamparo, que se elevará a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia. 
Artículo 49. Declaración de la situación de desamparo y asunción de la tutela

  • 1. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia adoptará acuerdo mediante el que se declare la situación de desamparo con la consiguiente asunción de tutela por parte de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o se adoptará acuerdo por el que se desestime, en cuyo caso, el acuerdo podrá ordenar el archivo del expediente, la derivación de la intervención con la persona menor de edad y su familia a otro órgano o recurso, o la adopción de otra medida de protección más adecuada en los términos previstos en este título y en lo que se disponga reglamentariamente, y procederá en todo caso conforme a lo dispuesto en el art 172 y siguientes de Código Civil. 
  • 2. Será trámite preceptivo y previo al acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia la audiencia, mediante comparecencia personal ante el Equipo Interdisciplinar, de los padres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, y de ésta cuando tuviera doce años cumplidos o tuviera juicio o madurez suficiente, según lo establecido en la legislación civil. 
    • En todo caso se procurará la comunicación y escucha también a las personas menores de esa edad a quienes afecte la medida de protección. 
  • 3. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su condición de tutora, asumirá las obligaciones que le encomienda el artículo 228 del Código Civil. 
  • 4. Las Comisiones Provinciales de Protección a la Infancia efectuarán un inventario de los bienes de la persona menor de edad tutelada. 
  • 5. El acuerdo por el que se declare o se cese la situación de desamparo podrá ser impugnado por las personas interesadas en los plazos y según lo establecido en la legislación civil aplicable. 
Artículo 50. Procedimiento de urgencia

  • 1. En cualquier momento de la actuación por parte de la Entidad Pública, cuando exista un peligro grave e inminente para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente, la persona titular de la delegación provincial competente podrá, con carácter de urgencia y en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier persona menor de edad, dictar resolución de declaración de desamparo y asunción de tutela o, en su caso, asumir la guarda provisional que contempla el artículo 172.4 del Código Civil, dando cuenta inmediata a la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, que deberá ratificar o revocar la resolución en la siguiente convocatoria. 
    • A continuación, los y las profesionales competentes en materia de protección a la infancia procederán a completar el expediente conforme a los trámites del procedimiento ordinario. 
  • 2. Estas resoluciones serán ejecutivas desde la fecha en que se dicten, debiendo notificarse a los padres, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, al Ministerio Fiscal y, en su caso, a otros órganos públicos conforme a lo establecido en artículos precedentes. 
    • Su régimen de recursos será el mismo que el previsto para los acuerdos de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia que pongan fin al procedimiento ordinario y para los acuerdos de guarda, respectivamente. 

Artículo 51. El Plan Individualizado de Protección

  • 1. Las actuaciones protectoras se ejecutarán de acuerdo a un Plan individualizado de protección que contendrá los objetivos a conseguir, las medidas a adoptar y la duración de las mismas, el pronóstico y previsión de la situación, los plazos establecidos, los agentes intervinientes y los medios de coordinación, la relación entre la persona menor de edad y su familia, y las formas de evaluación periódica y final del mismo. 
    • Dicho Plan siempre deberá incluir igualmente el programa de reintegración familiar para el retorno del niño, niña o adolescente con su familia, salvo que se constate la imposibilidad de éste por razones debidamente fundamentadas y en base al interés superior de la persona menor de edad. 
  • 2. El Plan será impulsado y diseñado por el Equipo Interdisciplinar, escuchada la persona protegida y con su participación activa, siempre que sea posible, y conforme a su interés, procurándose la colaboración y comunicación  con la familia o guardadores para un adecuado ejercicio de su labor. 
    • Se elaborará y desarrollará de forma coordinada con los Servicios Sociales de Atención Primaria y el resto de agentes implicados del entorno de la persona menor de edad, y se revisará periódicamente con la frecuencia que se establezca en el propio Plan y, en todo caso, al menos cada seis meses. 
    • Este Plan deberá incluir igualmente el programa de reintegración familiar y las actuaciones previstas con la familia de origen. 
Artículo 52. Cese de la tutela

  • 1. La tutela derivada de la declaración de la situación de desamparo cesará por acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, a propuesta del Equipo Interdisciplinar. 
    • Para acordar el retorno de la persona menor de edad a su familia de origen será imprescindible que se haya comprobado una evolución positiva de la misma objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se hayan mantenido los vínculos, que concurra el propósito de desempeñar las responsabilidades parentales adecuadamente, y que se constate que el retorno no supone riesgos relevantes para la persona menor de edad a través del correspondiente informe técnico del Equipo Interdisciplinar. 
  • 2. Este acuerdo será ejecutivo desde la fecha en que se dicte y se notificará a los progenitores, a las personas que ejerzan la tutela o la guarda, al niño, niña o adolescente de forma comprensible y acorde a su edad, y al Ministerio Fiscal dentro del plazo y conforme a los requisitos establecidos en el Código Civil. 
  • 3. La tutela derivada de una declaración de desamparo cesará en los casos previstos en la legislación civil del Estado. 
    • Se producirá el cese automático de la tutela por ministerio de la ley, sin necesidad de la adopción de un acuerdo, cuando se constituya la adopción de la persona menor de edad, se alcance la mayoría de edad o se produzca su fallecimiento, siendo suficiente para el archivo del expediente la emisión de una diligencia. 
    • Esta diligencia será notificada a los padres, al Ministerio Fiscal y a las personas en quien se haya delegado el ejercicio de la guarda en acogimiento familiar o residencial. 

Artículo 53. Ejecución de los acuerdos

  • 1. Cuando por la oposición de los progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de alguna de las medidas de protección acordadas, se solicitará con la mayor celeridad posible a la Fiscalía y, en su caso, a la autoridad judicial, que dispongan lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar riesgos para la vida o integridad de la persona menor de edad y garantizar el ejercicio de sus derechos. 
  • 2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse, o no se puedan ejecutar las medidas de protección con los medios de que disponga la Entidad Pública. 

Artículo 54. Promoción de la tutela ordinaria

  • 1. La Comisión Provincial de Protección a la Infancia promoverá ante la autoridad judicial el nombramiento de tutor o tutora, conforme a lo dispuesto en la legislación civil, en los supuestos de personas menores de edad declaradas en situación de desamparo y bajo la tutela de la Entidad Pública, cuando existan personas que, por sus relaciones con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para la persona menor de edad. 
  • 2. Si la Entidad Pública tuviere conocimiento de la existencia de guardadores de hecho que proporcionan la necesaria asistencia moral o material a una persona menor de edad no emancipada que no estuviera bajo la patria potestad, lo comunicará al Ministerio Fiscal y a la autoridad judicial, a los efectos previstos en la normativa estatal 

Artículo 55. Asistencia letrada

  • 1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha garantizará la asistencia letrada en procedimientos judiciales civiles o penales a las personas menores de edad durante las medidas de protección. 
    • Para el ejercicio de esta representación se entenderán habilitados a los letrados del Gabinete Jurídico de la Junta, sin perjuicio de que sea posible la defensa por parte de letrados ajenos a la Administración, en tanto esto resultase en interés de la persona asistida y así fuese debidamente acreditado por la Entidad Pública, o en los casos de  conflicto de intereses entre la persona interesada y la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 
  • 2. Previa conformidad de los interesados, los Letrados del Gabinete Jurídico podrán continuar ejerciendo las acciones penales en los procedimientos penales iniciados en representación y defensa de personas tutelados por la Entidad Pública, una vez alcanzada su mayoría de edad, hasta la finalización de los procedimientos, siempre que no exista conflicto de intereses o incompatibilidades, acreditado en ambos casos. 

CAPÍTULO V La guarda 

Artículo 56. Asunción de la guarda

  • 1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha asumirá con carácter temporal la guarda de una persona menor de edad en las siguientes situaciones: 
    • a) Cuando ostente su tutela. 
    • b) A solicitud de los progenitores o personas que ejerzan la tutela, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 172 bis del Código Civil. 
    • c) Cuando así lo acuerde la Autoridad Judicial en los casos en que legalmente proceda. 
    • d) Con carácter provisional para prestar a la persona menor de edad atención inmediata en tanto se valoran sus circunstancias y la posible situación de desamparo. 
  • 2. La guarda se realizará, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ter del Código Civil, de forma prioritaria mediante el acogimiento familiar y no siendo este posible o conveniente para el interés de la persona menor de edad, mediante el acogimiento residencial. 

Artículo 57. Disposiciones comunes al ejercicio de la guarda

  • 1. La guarda se ejercerá conforme a lo establecido en el Plan individualizado de protección, conforme a los supuestos establecidos en el artículo 51. 
  • 2. El Equipo Interdisciplinar, atendidas las circunstancias personales, familiares y sociales del niño, la niña o el adolescente valorará en su informe propuesta, atendiendo al interés superior del menor, si el ejercicio de la guarda se desempeña en la modalidad de acogimiento familiar o residencial. 
  • 3. La modalidad de acogimiento se determinará por acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, que se dictará simultáneamente al acuerdo de declaración de desamparo y asunción de tutela, o de guarda, en su caso, con preferencia del acogimiento familiar, en especial para personas menores de seis años de edad con el fin de favorecer que su desarrollo se produzca preferentemente en un entorno familiar. 
    • No se acordará el acogimiento residencial para menores de tres años de edad salvo en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en ese momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior del menor. 
  • 4. El acuerdo de guarda será notificado a las personas interesadas y al Ministerio Fiscal en los mismos términos que el de declaración de desamparo. Asimismo, el acuerdo de guarda se comunicará, en su caso, a la correspondiente familia acogedora o en su defecto, al responsable del recurso residencial. 
  • 5. En el acuerdo, la Comisión Provincial de Protección a la Infancia podrá determinar, en su caso, la obligación de los progenitores o personas que ejerzan la tutela de asumir los gastos económicos derivados de la manutención del niño, niña o adolescente en función de los precios públicos que se establezcan. 
  • 6. Para garantizar el ejercicio de la guarda la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha establecerá desarrollará un régimen de actuaciones, compromisos y obligaciones de las personas guardadoras. 
Artículo 58. Guarda voluntaria

  • 1. La guarda voluntaria tendrá una duración máxima de dos años, salvo que el interés superior de la persona menor de edad aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por la previsible reintegración familiar en un plazo  breve de tiempo. En estos supuestos de guarda voluntaria, será necesario el compromiso de la familia de colaborar activamente y someterse a la intervención profesional. 
  • 2. El procedimiento para la guarda voluntaria se iniciará mediante: 
    • a) Solicitud escrita de los progenitores o personas que ejerzan la tutela, dirigida a la persona que ejerza la Presidencia de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, expresando el motivo que imposibilite el cuidado de la persona menor de edad, y el tiempo estimado de su duración. 
    • b) Recibida la solicitud, se propondrá un técnico o técnica responsable del expediente del Equipo Interdisciplinar, a fin de comprobar, respecto de los progenitores o personas que ejerzan la tutela, que las circunstancias que les incapacitan para el cuidado del niño, niña o adolescente son graves y coyunturales, que con la intervención a la que se comprometen existen posibilidades de poder revertirlas, que no existen otros medios alternativos para la atención de la persona menor de edad, y, fundamentalmente, que las mismas no constituyen una situación de desamparo. 
  • 3. Se dará audiencia en comparecencia personal a los progenitores o personas que ejerzan la tutela de la persona menor de edad, y a ésta de forma adecuada a su edad y madurez. De la comparecencia se levantará la correspondiente diligencia con las manifestaciones de las personas interesadas para su incorporación al expediente. 
  • 4. El Equipo Interdisciplinar, realizadas las comprobaciones referidas en el apartado 2.b) elevará a la Comisión propuesta de resolución en la que se indique la asunción de la guarda, la desestimación de la solicitud o la adopción de otra medida de protección más adecuada. Cuando se proponga la asunción de la guarda, el Equipo Interdisciplinar propondrá además la modalidad de ejercicio, en acogimiento familiar o residencial, y su periodo de duración. 
  • 5. La guarda voluntaria podrá cesar, mediante acuerdo de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia a petición de los progenitores o personas que ejerzan la tutela o por cualquiera de las causas previstas en el cese de la tutela o por la adopción de otra medida de protección. 
  • 6. Los acuerdos de la Comisión Provincial de Protección a la Infancia ponen fin al procedimiento y serán ejecutivos desde la fecha en que se dicten. 
  • 7. El acuerdo por el que se estime, se deniegue o se cese la asunción de la guarda podrá ser impugnado por las personas interesadas en los plazos establecidos en la legislación civil aplicable. 
Artículo 59. Guarda provisional

La Administración de la Junta de Comunidades Castilla-La Mancha podrá asumir, en cumplimiento de la obligación de prestar la atención inmediata, la guarda provisional de una persona menor de edad según lo dispuesto en el artículo 172 del Código Civil. 

Artículo 60. Guarda por resolución judicial

Las guardas asumidas por resolución judicial, sin perjuicio de lo que en ellas expresamente se disponga, se ejercerán en acogimiento familiar o residencial en función de las circunstancias personales, sociales y familiares de la persona menor de edad valoradas por la Comisión Provincial de Protección a la Infancia, previa propuesta no vinculante del Equipo interdisciplinar. 

  • El acuerdo concretará la familia, personas o centro más adecuados para la delegación del ejercicio de la guarda en función de su modalidad, así como cualquier otra medida complementaria que redunde en beneficio de la persona menor de edad. 
  • Todos los acuerdos que la Comisión dicte en relación al ejercicio de este tipo de guarda, se comunicarán a la autoridad judicial que hubiera adoptado tal decisión. 

TÍTULO IV Del acogimiento y otras figuras de apoyo 

CAPÍTULO I El acogimiento familiar 

Artículo 61. Definición de acogimiento familiar

  • 1. El acogimiento familiar es una medida de protección, que tiene como finalidad general proporcionar a la persona menor de edad, cuya tutela o guarda ostente la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, una atención sustitutiva o complementaria mediante su plena inclusión en un contexto familiar de convivencia, para lo que se atribuye el ejercicio efectivo de su guarda a una persona o familia de acogida.
  • 2. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha velará por la adecuada selección, formación continuada y apoyo a las familias, así como por el seguimiento periódico de las personas menores de edad en acogimiento familiar en todas sus modalidades, con los recursos humanos y materiales necesarios. 
Artículo 62. Modalidades

  • 1. En función de la temporalidad y su objeto, el acogimiento familiar podrá constituirse en alguna de las modalidades recogidas en el artículo 173 bis del Código Civil: urgencia, temporal y permanente. 
  • 2. En función de la vinculación de la persona menor de edad con la familia acogedora, podrá tener lugar en la familia extensa del niño, niña o adolescente, cuando exista vínculo de parentesco, o en familia ajena. El acogimiento en familia extensa será prioritario sobre el acogimiento en familia ajena, siempre que el interés de la persona acogida no aconseje lo contrario. 
  • 3. Se establece un plazo máximo de tres meses para que la familia extensa presente ofrecimiento para el acogimiento familiar contados a partir de la adopción de la medida definitiva. Transcurrido ese plazo la Entidad Pública podrá desestimar los ofrecimientos que se presenten, previa valoración de los mismos, prevaleciendo siempre el interés superior del menor. 
  • 4. En función de las especiales necesidades o circunstancias que puedan presentar las personas menores de edad acogidas, el acogimiento podrá considerarse especializado. 
Artículo 63. Del acogimiento especializado

  • 1. El acogimiento podrá constituirse con carácter especializado tanto en familia ajena como en familia extensa cuando se den alguna o algunas de las siguientes circunstancias en relación a los niños, niñas y adolescentes que se van a acoger: 
    • a) Personas menores de edad con discapacidad orgánica, sensorial, intelectual, salud mental o mixta. 
    • b) Personas con enfermedad crónica o alteración emocional conductual por las que requiera una dedicación y atención intensiva. 
    • c) Adolescentes gestantes o con hijos a cargo. 
    • d) Adolescentes para los que no se disponga de familia acogedora a partir de los 12 años de edad. 
    • e) Grupos de dos o más hermanos, niños, niñas o adolescentes que deban permanecer juntos o presenten alguna necesidad especial. 
  • 2. Los acogimientos especializados precisarán de cualificación, experiencia, formación específica y disponibilidad, por parte de alguno de los miembros de la familia acogedora, para la atención de las circunstancias o necesidades especiales de la persona o personas menores de edad acogidas. 
    • El acogimiento especializado podrá ser de dedicación exclusiva cuando así se determine por la Entidad Pública por razón de las necesidades y circunstancias especiales del menor en situación de ser acogido, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación. 
  • 3. El acogimiento especializado podrá ser a su vez profesionalizado. Su regulación será objeto de desarrollo reglamentario. 
Artículo 64. Acceso de las personas y familias al programa de acogimiento familiar

  • 1. El acceso de las personas y familias interesadas en colaborar en el programa de acogimiento familiar se desarrollará mediante un proceso de información, formación y valoración psicosocial de las mismas, en aras al buen desarrollo de esta medida tanto en beneficio de las personas menores de edad de ser susceptibles de ser acogidos como de las propias personas y familias colaboradoras. 
  • 2. Los requisitos generales previos para colaborar como persona o familia acogedora, necesarios para proceder a su valoración, serán los siguientes:  
    • a) La persona solicitante, o al menos uno de los miembros en el caso de familia solicitante, deberá ser mayor de 25 años. Este requisito podrá no cumplirse en caso de acogimiento en familia extensa. 
    • b) Ausencia de antecedentes penales por delito relacionado con la violencia familiar, delitos cometidos contra personas menores de edad o delitos de naturaleza sexual que se acreditará mediante certificación negativa en el Registro de delincuentes sexuales, respecto de todos los miembros de la unidad de convivencia. 
    • c) Y cualquier otro requisito establecido por disposición normativa. 
Artículo 65. Información sobre acogimiento familiar

  • 1. La Entidad Pública establecerá canales de información general para aquellas personas o familias interesadas en colaborar en el programa de acogimiento familiar, utilizando medios y recursos accesibles, a través del Portal de Infancia y Familia, teléfono de información 012, páginas web, redes sociales y otros medios de difusión. 
  • 2. En la misma línea, en las delegaciones provinciales de la consejería competente en materia de servicios sociales se establecerán sesiones con carácter individual o grupal, en función de la demanda para garantizar la agilidad del proceso, para informar en detalle a las personas interesadas en participar en el programa de acogimiento familiar acerca del procedimiento, efectos del acogimiento y modalidades existentes, duración estimada del proceso y de la intervención, funciones de los y las diferentes profesionales, y especial referencia a las características de las personas menores de edad sobre las que ha sido necesario ejercer una medida de protección. 

Artículo 66. Formación sobre acogimiento familiar

La Entidad Pública determinará los cursos y módulos formativos que, con una metodología eminentemente participativa, hayan de ser impartidos con carácter obligatorio a las personas y familias acogedoras, tanto dentro del proceso de información, formación y valoración, como en las fases de espera o durante el acogimiento. 

Artículo 67. Valoración de la adecuación de la familia para el acogimiento

  • 1. Los criterios de selección se establecen atendiendo a la aptitud que resulte de la declaración de adecuación, según la modalidad de acogimiento familiar, la relación y composición familiar y aquellas otras condiciones que se determinen teniendo en cuenta, primordialmente, el interés superior de la persona menor de edad y en base a los siguientes aspectos: 
    • a) La relación previa y vinculación adecuada entre la persona acogida y la familia acogedora. 
    • b) La situación familiar y aptitud para el acogimiento, la capacidad para atender las necesidades emocionales, educativas, de salud, sociales, y de todo tipo, de las personas menores de edad que puedan ser acogidas. 
    • c) La coherencia de las expectativas y motivación de la familia acogedora con las características y la finalidad del acogimiento, teniendo en cuenta la modalidad para la que se considere apta. 
    • d) La capacidad de la familia acogedora para responder a las necesidades que se prevea que pueda presentar la persona menor de edad en futuras etapas evolutivas, en los casos de acogimientos permanentes o que se prevean de larga duración. 
    • e) En el caso de acogimiento especializado, en los términos que recoge la especial cualificación, experiencia o formación de la familia acogedora, así como su plena disponibilidad en los términos que recoge el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
    • f) Edad y estado de salud biopsicosocial de la familia acogedora. 
    • g) Se tendrá especialmente en cuenta el respeto hacia los orígenes e historia de las personas menores de edad y de sus familiares biológicos; el compromiso de aceptación y la actitud hacia los contactos que se establezcan con la familia de origen; y el compromiso de colaborar en el cumplimiento de los objetivos del Plan individualizado de protección y del programa de integración familiar, si lo hubiera. 
  • 2. Para complementar la valoración de las personas o familias acogedoras se utilizarán instrumentos o pruebas estandarizadas con validez reconocida. 
  • 3. Una vez completado el proceso de información, formación y valoración de la persona o familia acogedora con resultado positivo, ésta pasará a formar parte del Registro Regional de Familias Acogedoras. 
  • 4. Se seleccionará a la persona o personas que se consideren más adecuadas para el acogimiento familiar de cada niño, niña o adolescente entre las personas que se encuentren inscritas en el Registro Regional de Familias Acogedoras. 
  • 5. Los plazos del proceso de formación y valoración de las personas o familias acogedoras se regularán reglamentariamente. 
  • 6. El cese del Acogimiento Familiar se producirá por los motivos recogidos en el artículo 173 del Código Civil. 
  • 7. La Entidad Pública de protección podrá acordar, siempre atendiendo al interés superior del niño, niña o adolescente, y previo trámite de audiencia a la persona o familia acogedora y a la persona menor de edad acogida, la suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar adoptada que suponga la separación de la persona menor de edad acogida del núcleo acogedor con perspectivas de reintegración en el mismo. 
    • La suspensión temporal de la medida de acogimiento familiar será objeto de desarrollo reglamentario. 
Artículo 68. Derechos y deberes de las personas acogedoras y acogidas

  • 1. La Entidad Pública velará por el cumplimiento de los derechos y deberes de las familias de acogida recogidos en el artículo 20 bis de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, especialmente en lo relativo a su derecho a recibir información acerca de la naturaleza y efectos del acogimiento, así como preparación previa, seguimiento y apoyo técnico especializado durante y al término del mismo. 
  • 2. La Entidad Pública, igualmente, velará por el cumplimiento de los derechos y deberes de la infancia que reconoce la mencionada Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero. 
  • 3. Será compatible la tramitación de una solicitud de acogimiento familiar con la de adopción, requiriendo valoración de los aspectos específicos necesarios para obtener la adecuación en acogimiento familiar o la idoneidad en adopción. 
    • Reglamentariamente se establecerán los plazos y requisitos necesarios para realizar las asignaciones si se participa en ambos programas, siendo prioritario atender a las necesidades de las personas menores de edad en cuanto a tiempos de adaptación y en todo caso, atendiendo a criterios evolutivos y de estabilidad emocional.
  •  4. El derecho de las personas acogidas y acogedoras a mantener la relación tras el cese del acogimiento, en los supuestos contemplados en el artículo 20 bis.1.m) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, podrá concretarse mediante un régimen de visitas y comunicaciones acordado por la correspondiente Comisión Provincial de Protección a la Infancia, mientras la persona menor de edad se encuentre bajo la guarda o tutela de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 
    • En los casos en los que la persona que ha sido acogida ya no permanezca bajo la guarda o la tutela de la misma, si la continuidad de la relación con la persona o personas acogedoras se valora favorable en interés de la persona protegida, la Entidad Pública intermediará para promover un acuerdo que lo propicie. 
  • 5. Todas las personas menores de edad con una medida de protección de acogimiento familiar tienen el derecho público subjetivo a las ayudas económicas para atender sus necesidades de alimentación, cuidado y educación. 
  • 6. Estas ayudas económicas se establecerán en función de las modalidades de acogimiento familiar y de las distintas necesidades que puedan presentar las personas menores de edad que se encuentran bajo la tutela de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 
  • 7. Las cuantías de las ayudas económicas se determinarán reglamentariamente y se abonarán a la persona o personas en quienes haya sido delegada la guarda, estarán vinculadas a la medida de protección desde el inicio efectivo de la convivencia, y se extinguirán cuando tenga lugar el cese efectivo de la convivencia con la familia de acogimiento familiar o al alcanzar la mayoría de edad o emancipación. 
Artículo 69. Acciones de apoyo y seguimiento del acogimiento familiar

  • 1. La Entidad Pública dispondrá los programas y recursos técnicos, humanos y económicos necesarios destinados al apoyo, atención y orientación de las personas y familias acogedoras y a personas menores de edad acogidas, con especial atención al acogimiento especializado, tanto a través de apoyos específicos como mediante el acceso de los niños, niñas y adolescentes, así como de las familias acogedoras y biológicas a los recursos y programas de infancia y familia. 
  • 2. Para aquellas circunstancias debidamente valoradas por el Equipo interdisciplinar, se promoverá el establecimiento de programas de estancias, salidas de fines de semana o de vacaciones con familias o con instituciones adecuadas a las necesidades de la persona menor de edad, siempre que convenga al interés superior de los niños y las niñas en acogimiento.  
  • 3. Asimismo, se establecerán los canales de apoyo y formación precisos para las familias acogedoras que se encuentren en fase de espera. 
Artículo 70. Promoción del acogimiento familiar y otros programas de participación y colaboración

  • 1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha promoverá campañas divulgativas y de sensibilización acerca de la necesidad de los niños, niñas y adolescentes en situación de desprotección de ser atendidos en un entorno familiar de convivencia. 
  • 2. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha fomentará la participación de las personas y familias de la región en el programa de acogimiento familiar, así como en otros programas de participación y colaboración como el programa de personas y familias referentes, regulado en el artículo 77 de esta ley, mediante actuaciones generales de difusión y campañas periódicas de captación, con el objetivo de conseguir una disponibilidad real, suficiente y adecuada de personas y familias para cubrir las necesidades de los niños, niñas y adolescentes. 
  • 3. Se promoverá de manera especial la sensibilización social para el acogimiento familiar, y otros programas de participación y colaboración, dirigidos a la atención de personas menores de edad con características, circunstancias o necesidades especiales.






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