La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en sus artículos 91 al 99 las funciones del profesorado de las distintas enseñanzas que se regulan en ella, así como sus respectivas condiciones de titulación y formación pedagógica y didáctica.
El Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, fijó las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las respectivas etapas, recogiendo en sus anexos las condiciones de formación inicial exigidas para impartir cada una de las distintas materias que conforman el currículo de estas enseñanzas.
Tras la publicación de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, la implantación de un nuevo currículo hizo precisa la publicación del Real Decreto 665/2015, de 17 de julio, por el que se desarrollan determinadas disposiciones relativas al ejercicio de la docencia en la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato, la Formación Profesional y las enseñanzas de régimen especial, a la formación inicial del profesorado y a las especialidades de los cuerpos docentes de Enseñanza Secundaria.
Dicho real decreto modificaba, entre otras normas, el Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, antes citado, con objeto de adecuar sus disposiciones a las modificaciones introducidas en la ordenación de las enseñanzas y definir los requisitos de formación necesarios para impartir las materias de los nuevos currículos.
La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha establecido un renovado ordenamiento legal que conlleva, entre otras importantes modificaciones, la implantación de una nueva definición del currículo y sus elementos básicos y una redistribución de las competencias entre Gobierno y comunidades autónomas en esta materia.
En desarrollo de este aspecto se han dictado el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, que fijan, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas de las respectivas etapas. Como resultado de estas modificaciones, desaparece en la organización de todas las etapas la diferenciación entre materias troncales, específicas y de libre configuración.
En lugar de esta, se recupera una estructura más homogénea, basada, en la Educación Secundaria Obligatoria, en un conjunto de materias obligatorias para todo el alumnado, que podrán agruparse por ámbitos en los tres primeros cursos y que se completan en cuarto curso con una serie de materias de opción definidas ya en la normativa básica.
Las administraciones educativas pueden, además, incrementar su oferta con una o más materias optativas de acuerdo con el marco que establezcan. Por otra parte, desaparecen los programas de mejora del aprendizaje y el rendimiento introducidos en la anterior ordenación, y en su lugar se recuperan los denominados programas de diversificación curricular, que permiten modificar el currículo desde el tercer curso de Educación Secundaria Obligatoria, para el alumnado que se estime que puede beneficiarse de esta medida.
De forma semejante, el Bachillerato se organiza en materias comunes, de modalidad y optativas. Asimismo, la nueva redacción de la ley prevé la existencia de cuatro modalidades dentro de la etapa: Artes, que a su vez se divide en las vías de Artes Plásticas, Imagen y Diseño, y Música y Artes Escénicas, Ciencias y Tecnología, General, y Humanidades y Ciencias Sociales.
El desarrollo de esta nueva ordenación ha comportado, además, la desaparición o el cambio de denominación de algunas materias del currículo de una y otra etapa, y la incorporación de otras nuevas.
La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece además una nueva ordenación de la Formación Profesional, que comprende los ciclos formativos de Grado Básico, que se enmarcan dentro de la educación básica. Con objeto de facilitar la adquisición de las competencias de Educación Secundaria Obligatoria, las enseñanzas de estos ciclos se organizan en tres ámbitos: de Comunicación y Ciencias Sociales, de Ciencias Aplicadas, y Profesional, si bien se prevé la posibilidad de incluir otras enseñanzas que contribuyan al desarrollo de las competencias.
Por otro lado, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, establece, en su disposición final quinta el calendario de implantación de las modificaciones introducidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
Con respecto a las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, los objetivos y los programas de Educación Secundaria Obligatoria, así como en el currículo, la organización y los objetivos de Bachillerato y de los ciclos formativos de Grado Básico, la ley dispone que estas se implantarán para los cursos impares en el curso escolar 2022-2023, y para los cursos pares en el curso escolar 2023-2024.
Así pues, en virtud de la competencia estatal reconocida por la Constitución Española para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, y con el fin de garantizar una enseñanza común de calidad impartida por el profesorado más idóneo, procede definir los requisitos de formación necesarios para impartir en los centros privados las materias de los nuevos currículos de la Educación Secundaria Obligatoria, el Bachillerato y los ámbitos no profesionales de los ciclos formativos de Grado Básico.
Por último, con objeto de favorecer la continuidad del profesorado, es necesario establecer también la correspondencia entre aquellas materias del currículo anterior a la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, que cambian de denominación y las que integran el currículo derivado de su implantación.
El presente real decreto se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de la formación inicial exigible para impartir las materias y ámbitos de las enseñanzas a las que afecta, conforme a la nueva redacción de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, tras las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.
De acuerdo con el principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible de los requisitos de formación exigibles, al no existir ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos.
Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta necesario adecuar la normativa vigente a los cambios introducidos por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, en el currículo, la organización, los objetivos y los programas de Educación Secundaria Obligatoria, así como en el currículo, la organización y los objetivos de Bachillerato y de los ciclos formativos de Grado Básico.
También resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.
Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública. Además, y tal como prevé el artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración de la norma.
El presente real decreto se dicta al amparo del mismo título competencial que la norma que se modifica, excepto su disposición transitoria segunda que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia educativa, respectivamente.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional procede, en este caso, establecer la extensión del carácter básico a una norma reglamentaria, ya que, conforme a la excepcionalidad admitida por el dicho tribunal, entre otras, en las SSTC 25/1983, 32/1983 y 48/1988, «resulta complemento indispensable en determinados supuestos para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas».
En la elaboración del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Educación, y ha informado el Ministerio de Política Territorial.
Asimismo, cuenta con el dictamen del Consejo Escolar del Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de marzo de 2023, DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato.
El Real Decreto 860/2010, de 2 de julio, por el que se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia en las enseñanzas de educación secundaria obligatoria o de bachillerato, se modifica del siguiente modo:
Uno. El párrafo a) del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:
- «a) Tener un título de Grado universitario o titulación equivalente.»
- «Artículo 7. Requisitos para la impartición de ámbitos y materias optativas.
- 1. Los ámbitos de los programas de diversificación curricular, los resultantes de la agrupación de materias en los tres primeros cursos de la Educación Secundaria Obligatoria prevista en el artículo 24.7 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, y los propios de la oferta específica para personas adultas serán impartidos por el profesorado que reúna los requisitos de formación inicial para impartir cualquiera de las materias que se integran en dichos ámbitos.
- 2. Los ámbitos de Ciencias Aplicadas y Comunicación y Ciencias Sociales de los ciclos formativos de Grado Básico establecidos en el artículo 30.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, serán impartidos por profesorado con la titulación y requisitos establecidos en la normativa vigente para la impartición de alguna de las materias incluidas en el anexo II.
- 3. Las administraciones educativas regularán los requisitos para la acreditación de la cualificación específica adecuada para impartir las materias optativas no reguladas por este real decreto y que formen parte del currículo de la Educación Secundaria Obligatoria o del Bachillerato.»
- «Disposición adicional sexta. Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.
- 1. Para impartir las materias de Tecnología y Tecnología y Digitalización de Educación Secundaria Obligatoria y Tecnología e Ingeniería I y II de Bachillerato, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general en el artículo 2.a), estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado en Máquinas Navales, Diplomado en Navegación Marítima y Diplomado en Radioelectrónica Naval.
- 2. Asimismo, podrán impartir la materia de Digitalización de Educación Secundaria Obligatoria quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general en el artículo 2.a), estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones: Diplomado en Estadística, Ingeniero Técnico en Informática de Gestión, Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, Ingeniero Técnico de Telecomunicación, especialidad en Telemática.»
El anexo I queda redactado en los siguientes términos: «ANEXO I Condiciones para impartir las materias de la Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y del Bachillerato (BTO) en centros privados
Biología y Geología. ESO BTO
- Cualquier título de Licenciado del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o cualquier título oficial de Graduado o Graduada o equivalente de la rama de conocimiento de Ciencias o de Ciencias de la Salud, y además acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente. Biología. Biología, Geología y Ciencias Ambientales. Geología y Ciencias Ambientales.
Ciencias Generales. BTO
- Cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Graduado o Graduada o equivalente de la rama de conocimiento de Ciencias, de Ciencias de la Salud o de Ingeniería y Arquitectura, y además acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
Física y Química. ESO Física Química Física y Química BTO
- Cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Graduado o Graduada o equivalente de la rama de conocimiento de Ciencias, de Ciencias de la Salud o de Ingeniería y Arquitectura, y además acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
Geografía e Historia. ESO
- Cualquier título de Licenciado del área de Humanidades o de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título oficial de Graduado o Graduada o equivalente de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades o de Ciencias Sociales y Jurídicas, y además acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
Educación Física. ESO/ BTO
- Cualquier título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, Graduado o Graduada o equivalente, y además acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
- Licenciado, Graduado o Graduada en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.
- Licenciado, Graduado o Graduada en Medicina acreditando estar en posesión del Diploma de Especialista en Medicina Deportiva.
Economía y Emprendimiento. ESO Economía. Economía, Emprendimiento y Actividad Empresarial. Empresa y Diseño de Modelos de Negocio. BTO
- Cualquier título de Licenciado del área de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título oficial de Graduado o Graduada o equivalente de la rama de conocimiento de Ciencias Sociales y Jurídicas, y además acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de las materias.
Lengua Castellana y Literatura. ESO Lengua Castellana y Literatura I y II. Literatura Universal. BTO
- Cualquier título de Licenciado del área de Humanidades o cualquier título oficial de Graduado o Graduada o equivalente de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades, y además acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
- Licenciado, Graduado o Graduada en Periodismo.
Lengua Extranjera. Segunda Lengua Extranjera. ESO Lengua Extranjera I y II. Segunda Lengua Extranjera I y II. BTO
- Cualquier titulación de Licenciado del área de Humanidades o Graduado o Graduada o equivalente de la rama de conocimiento de Artes y Humanidades y además acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo, y el dominio de la lengua correspondiente*. Licenciado en Filología, Filosofía y Letras (Sección Filología).
- Licenciado, Graduado o Graduada en Traducción e Interpretación, en la lengua correspondiente.
Matemáticas. Matemáticas A. Matemáticas B. ESO Matemáticas I y II BTO
- Cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud o de las Enseñanzas Técnicas o cualquier título oficial de Graduado o Graduada o equivalente de la rama de conocimiento de Ciencias o de Ingeniería y Arquitectura, y además acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
Matemáticas Aplicadas a las Ciencias Sociales I y II. Matemáticas Generales. BTO
- Cualquier título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto del área de Ciencias Experimentales y de la Salud, de las Enseñanzas Técnicas o de las Ciencias Sociales y Jurídicas o cualquier título oficial de Graduado o Graduada o equivalente de la rama de conocimiento de Ciencias, de Ingeniería y Arquitectura, de Ciencias de la Salud o de Ciencias Sociales o Jurídicas, y además acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
Digitalización. ESO
- Cualquier título de Ingeniero, Arquitecto o Licenciado del área de las Enseñanzas Técnicas o de Ciencias Experimentales o de la Salud o cualquier título oficial de Graduado o Graduada o equivalente de la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura o de Ciencias, y además acreditar una experiencia docente o una formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia.
- Licenciado, Ingeniero, Graduado o Graduada o equivalente en Informática.
Tecnología. Tecnología y Digitalización. ESO
- Cualquier título de Ingeniero, Arquitecto o Licenciado del área de las Enseñanzas Técnicas o de Ciencias Experimentales y de la Salud o cualquier título oficial de Graduado o Graduada o equivalente de la rama de conocimiento de Ingeniería y Arquitectura o de Ciencias, y además acreditar una experiencia docente o una Tecnología e Ingeniería I formación superior adecuada para impartir el currículo de la materia correspondiente.
Cinco.
El anexo II queda redactado en los siguientes términos: «ANEXO II Condiciones para impartir los ámbitos de Ciencias Aplicadas y Comunicación y Ciencias Sociales en centros privados
Ámbitos Condiciones de formación inicial
- Ámbito de Ciencias Aplicadas.
- Cualquier profesor o profesora que reúna las condiciones establecidas en el anexo I para impartir una de las siguientes materias:
- Biología y Geología.
- Física y Química.
- Matemáticas.
- Tecnología.
- Ámbito de Comunicación y Ciencias Sociales.
- Cualquier profesor o profesora que reúna las condiciones establecidas en el anexo I para impartir una de las siguientes materias:
- Lengua Castellana y Literatura. Lengua Cooficial (en su caso).
- Lengua Extranjera.
- Geografía e Historia.»
- 1. El profesorado que, a la entrada en vigor de este real decreto, reúna los requisitos exigidos en su momento para impartir determinadas materias de la Educación Secundaria Obligatoria o del Bachillerato podrá continuar impartiendo dichas materias o las correspondientes en el nuevo sistema educativo en el mismo centro o en otros centros privados.
- 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se establecen las siguientes correspondencias entre materias para la Educación Secundaria Obligatoria:
- 3. Materias del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato Materias del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria
- Economía.
- Economía y Emprendimiento.
- Educación Plástica, Visual y Audiovisual (4.º ESO).
- Expresión Artística.
- Iniciación a la Actividad Emprendedora y Empresarial (4.º ESO).
- Economía y Emprendimiento.
- Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas (3.º ESO). Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas (3.º ESO).
- Matemáticas (3.º ESO).
- Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Académicas (4.º ESO). Matemáticas Orientadas a las Enseñanzas Aplicadas (4.º ESO).
- Matemáticas A o B.
- Primera Lengua Extranjera.
- Lengua Extranjera.
- Tecnología (de 1.º a 3.º ESO).
- Tecnología y Digitalización (de 1.º a 3.º ESO)
- Tecnologías de la Información y la Comunicación (4.º ESO).
- Digitalización.
- 4. Asimismo, se establecen a los mismos efectos las siguientes correspondencias entre materias para el Bachillerato: Materias del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato Materias del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato
- Artes Escénicas.
- Artes Escénicas I.
- Artes Escénicas II.
- Biología y Geología.
- Biología, Geología y Ciencias Ambientales.
- Cultura Audiovisual I. Cultura Audiovisual II.
- Cultura Audiovisual.
- Economía de la Empresa.
- Empresa y Diseño de Modelos de Negocio.
- Fundamentos del Arte I. Fundamentos del Arte II.
- Fundamentos Artísticos.
- Geología.
- Geología y Ciencias Ambientales.
- Primera Lengua Extranjera I. Primera Lengua Extranjera II.
- Lengua Extranjera I. Lengua Extranjera II.
- Tecnología Industrial I. Tecnología Industrial II.
- Tecnología e Ingeniería I. Tecnología e Ingeniería II.
- 1. Las condiciones para impartir durante el curso 2022-2023 las materias de segundo y cuarto curso de Educación Secundaria Obligatoria, las materias de segundo curso de Bachillerato, los ámbitos específicos de los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, así como los ámbitos propios de la oferta específica para personas adultas, regulados por el Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, seguirán siendo las que eran de aplicación hasta la entrada en vigor de este real decreto.
- 2. Las condiciones para impartir durante el curso 2022-2023 los módulos de los ciclos de Formación Profesional Básica asociados a los bloques comunes seguirán siendo las que eran de aplicación hasta la entrada en vigor de este real decreto.
Conforme a lo previsto en la disposición adicional primera del Real Decreto 822/2021, de 28 de septiembre, por el que se establece la organización de las enseñanzas universitarias y del procedimiento de aseguramiento de su calidad, los títulos universitarios oficiales de Licenciado/a, Arquitecto/a o Ingeniero/a, o equivalente académico, obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la actual ordenación de las enseñanzas universitarias implementadas bajo los principios del Espacio Europeo de Educación Superior mantendrán todos los efectos que para el ejercicio de la docencia se les reconocía antes de la publicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre.
Disposición final primera. Título competencial.
El presente real decreto se dicta al amparo del mismo título competencial que la norma que se modifica, excepto su disposición transitoria segunda que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, y la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y las normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución Española, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia educativa, respectivamente.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
La persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional, en el ámbito de sus competencias, podrá dictar cuantas disposiciones requieran el desarrollo y la aplicación de lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas.
Disposición final tercera. Calendario de implantación.
- 1. Lo dispuesto en este real decreto se implantará para los cursos primero y tercero de Educación Secundaria Obligatoria en el curso escolar 2022-2023 y para los cursos segundo y cuarto de Educación Secundaria Obligatoria en el curso 2023-2024.
- 2. Lo dispuesto en este real decreto se implantará para primero de Bachillerato en el curso escolar 2022-2023 y para segundo de Bachillerato en el curso 2023-2024.
- 3. Lo dispuesto en este real decreto se implantará para el primer curso de los ciclos formativos de Grado Básico en el curso escolar 2022-2023 y para el segundo curso, en el curso escolar 2023-2024.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 21 de marzo de 2023.
FELIPE R.
La Ministra de Educación y Formación Profesional,
MARÍA DEL PILAR ALEGRÍA CONTINENTE
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