jueves, 23 de marzo de 2023

LOSU PARTE SEGUNDA

TÍTULO II Creación y reconocimiento de las universidades y calidad del sistema universitario 

Artículo 4. Creación y reconocimiento de las universidades

  • 1. La creación de las universidades públicas y el reconocimiento de las universidades privadas del sistema universitario español se llevará a cabo: 
    • a) Por ley de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio vaya a ubicarse, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. 
    • b) Por ley de las Cortes Generales a propuesta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse, cuando se trate de universidades de especiales características, previo informe preceptivo de la Conferencia General de Política Universitaria. 
      • En el caso de estas últimas universidades las referencias que en esta ley orgánica se hacen a las Comunidades Autónomas y sus órganos se entenderán efectuadas al Ministerio de Universidades. 
  • 2. Para garantizar la calidad del sistema universitario y, en particular, de la docencia e investigación, el Gobierno, mediante real decreto, determinará las condiciones y requisitos básicos para la creación de universidades públicas y el reconocimiento de universidades privadas, así como para el desarrollo de sus actividades. 
    • Corresponde a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en la que radique la universidad otorgar la autorización para el inicio de sus actividades una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, así como la supervisión y control periódico de su cumplimiento. 
    • El incumplimiento grave de las condiciones y requisitos de la autorización será causa de su revocación, en los términos que reglamentariamente se establezcan. 
  • 3. En todo caso, como requisito para su creación y reconocimiento, las universidades deberán contar con los planes que garanticen la igualdad de género en todas sus actividades, medidas para la corrección de la brecha salarial entre mujeres y hombres, condiciones de accesibilidad y ajustes razonables para las personas con discapacidad, y medidas de prevención y respuesta frente a la violencia, la discriminación o el acoso amparadas en la Ley 3/2022, de 24 de febrero, de convivencia universitaria. 
Artículo 5. La calidad del sistema universitario

  • 1. El sistema universitario deberá garantizar niveles de buen gobierno y calidad contrastables con los estándares internacionalmente reconocidos, en particular, con los criterios y directrices establecidos para el aseguramiento de la calidad en el Espacio Europeo de Educación Superior.  
  • 2. La promoción y el aseguramiento de dicha calidad es responsabilidad compartida por las universidades, las agencias de evaluación y las Administraciones Públicas con competencias en esta materia. 
    • El aseguramiento de la calidad se hará efectivo en las condiciones y mediante los procedimientos de evaluación, certificación y acreditación que establezca el Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria. 
  • 3. Las universidades garantizarán la calidad académica de las actividades de sus centros, a través de los sistemas internos de garantía de calidad. 
  • 4. Las funciones de acreditación y evaluación del profesorado universitario, de acreditación institucional, de evaluación de titulaciones universitarias, de seguimiento de resultados e informe en el ámbito universitario, y de cualquier otra que les atribuyan las leyes estatales y autonómicas, corresponden a la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (en adelante, ANECA) y a las agencias de evaluación de las Comunidades Autónomas inscritas en el Registro Europeo de Agencias de Calidad (EQAR), en el ámbito de sus respectivas competencias, todo ello sin perjuicio de los acuerdos internacionales de colaboración en el ámbito del aseguramiento de la calidad, así como del papel que agencias de calidad de otros Estados miembros inscritas en EQAR puedan desarrollar en el marco del Espacio Europeo de Educación Superior. Las agencias de evaluación mencionadas deberán contar con medidas de igualdad relativas a sus procesos de evaluación y, en caso de contar con más de 50 personas trabajadoras, con un plan de igualdad relativo a su organización. 
  • 5. El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la acreditación institucional de los centros universitarios, basada en el reconocimiento de la capacidad de la universidad para garantizar la calidad académica de aquéllos. 
TÍTULO III Organización de enseñanzas 

Artículo 6. La función docente

  • 1. La docencia y la formación son funciones fundamentales de las universidades y deben entenderse como la transmisión ordenada del conocimiento científico, tecnológico, humanístico y artístico, y de las competencias y habilidades inherentes al mismo. 
    • La función docente la ejerce el profesorado universitario. 
    • La docencia constituye, asimismo, un derecho y un deber del personal docente e investigador sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes y los derivados de la organización de las enseñanzas en sus universidades. 
    • Dicha docencia se ejercerá garantizando la libertad de cátedra en los términos del artículo 3.3. 
    • La docencia, preferentemente presencial, podrá impartirse también de manera virtual o híbrida.
  •  2. Deberá garantizarse la plena y efectiva participación del estudiantado en la elaboración, seguimiento y actualización de los planes de estudio y sus efectos en las guías docentes. 
  • 3. La innovación en las formas de enseñar y aprender debe ser un principio fundamental en el desarrollo de las actividades docentes y formativas universitarias. 
  • 4. Las universidades desarrollarán la formación inicial y continua para el desempeño de las actividades docentes del profesorado y proporcionarán las herramientas y recursos necesarios para lograr una docencia de calidad. 
  • 5. Las universidades deberán evaluar permanentemente la calidad de la actividad docente. En dicha evaluación se garantizará al estudiantado de cada universidad una participación efectiva. 
  • 6. La docencia y la formación universitarias se estructuran, por una parte, en la docencia oficial con validez y eficacia en todo el Estado, configurada por los títulos de Grado, Máster Universitario y Doctorado, y, por otra parte, en la articulada en los títulos  propios. 
    • En ambos casos, dichas titulaciones podrán organizarse como titulaciones conjuntas entre universidades españolas o entre universidades españolas y extranjeras. 
    • Los títulos propios también podrán establecerse conjuntamente entre universidades y la Administración Pública, con la finalidad de orientar su contenido a las características y necesidades específicas de determinados colectivos. 
  • 7. La docencia y la formación universitarias forman parte del conjunto del sistema educativo. Las Administraciones Públicas, de acuerdo con sus competencias, garantizarán la interrelación entre todas las etapas que conforman dicho sistema especialmente desde la perspectiva de la formación a lo largo de la vida. 
Artículo 7. Los títulos universitarios

  • 1. Las universidades impartirán enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales, con validez y eficacia en todo el Estado, y podrán impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos propios, incluidos los de formación a lo largo de la vida, en los términos establecidos reglamentariamente. 
  • 2. Todos los títulos universitarios deberán reunir los estándares de calidad establecidos en el Espacio Europeo de Educación Superior. 
  • 3. Los títulos universitarios de carácter oficial deberán inscribirse en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. 
    • Esta inscripción tendrá efectos constitutivos respecto de la creación de títulos universitarios oficiales y llevará aparejada la consideración inicial de título acreditado a los efectos legal y reglamentariamente establecidos. 
    • Podrán, igualmente, inscribirse otros títulos no oficiales a efectos informativos. El Gobierno regulará el procedimiento y las condiciones para la inscripción de los títulos universitarios. 
  • 4. Las universidades y otros centros de estudios superiores deberán evitar que la denominación o el formato de sus títulos propios puedan inducir a confusión con respecto a los títulos universitarios oficiales. Las universidades deberán informar al estudiantado del carácter oficial o propio de sus títulos. 
  • 5. La formación a lo largo de la vida podrá desarrollarse mediante distintas modalidades de enseñanza, incluidas microcredenciales, micromódulos u otros programas de corta duración. 
Artículo 8. Los títulos universitarios oficiales

  • 1. El Gobierno, mediante real decreto, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria y del Consejo de Universidades, establecerá las directrices y condiciones para la obtención y expedición de los títulos universitarios oficiales. Éstos serán expedidos, en nombre del Rey, por el Rector o Rectora de la universidad. 
  • 2. La iniciativa para impartir una enseñanza requiere el informe preceptivo y favorable sobre la necesidad y viabilidad académica y social de la implantación del título universitario oficial por la Comunidad Autónoma competente, el informe favorable a efectos de la verificación de la calidad de la memoria del plan de estudios por la agencia de calidad correspondiente, la verificación por el Consejo de Universidades del plan de estudios y la autorización de la implantación de éste por la indicada Comunidad Autónoma. 
  • 3. Una vez completados los trámites anteriores, el Gobierno establecerá el carácter oficial del título y ordenará su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, tras lo cual el Rector/a ordenará publicar el plan de estudios en el «Boletín Oficial del Estado» y en el diario oficial de la Comunidad Autónoma competente. 
  • 4. Le corresponde al Gobierno, mediante real decreto, establecer el plazo máximo de que dispondrá la universidad para implantar e iniciar la docencia desde la publicación oficial del plan de estudios del título, así como los efectos de su incumplimiento. 
Artículo 9. Estructura de las enseñanzas oficiales

  • 1. Las enseñanzas universitarias oficiales se estructuran en tres ciclos: Grado, Máster Universitario y Doctorado. La superación de tales enseñanzas dará derecho a la obtención de los títulos oficiales correspondientes. 
  • 2. Los estudios de Grado tienen como finalidad la obtención por parte del estudiantado de una formación básica y generalista en una disciplina determinada. 
  • 3. Los estudios de Máster Universitario tienen como objetivo la formación avanzada, de carácter especializado temáticamente, o de carácter multidisciplinar o interdisciplinar, dirigida a la especialización académica o profesional, o bien encaminada a la iniciación en tareas de investigación. 
  • 4. Los estudios de Doctorado tienen como finalidad la adquisición de las competencias y las habilidades concernientes a la investigación dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico, artístico o cultural. 
  • 5. Las prácticas académicas externas en los estudios de Grado y Máster Universitario constituyen una actividad de naturaleza plenamente formativa cuya finalidad es la de complementar la formación académica. 
  • 6. Las directrices generales para el diseño de los planes de estudio en las enseñanzas de Grado y Máster Universitario, incluyendo el número de créditos del Sistema Europeo de Transferencia de Créditos (ECTS, en sus siglas en inglés) que los conforman, serán establecidas reglamentariamente por el Gobierno. 
  • 7. Los estudios de Doctorado se organizarán en la forma que determinen los Estatutos o normas de organización y funcionamiento de las respectivas universidades, de acuerdo con los criterios que para la obtención del título de Doctor o Doctora apruebe el Gobierno, mediante real decreto, previo informe del Consejo de Universidades. 
    • Este real decreto regulará, entre otras, las menciones internacional e industrial en el título de Doctor/a. 
    • El doctorado con mención industrial, que requerirá en todo caso de un convenio con la universidad, podrá desarrollarse mediante el contrato predoctoral previsto en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, bien por entidades públicas, bien por empresas o entidades privadas cuando sean beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas que tengan como objeto la contratación de personal predoctoral para esta modalidad de doctorado. 
  • 8. En relación con las estructuras curriculares en las enseñanzas universitarias oficiales, las universidades, en el ejercicio de su autonomía, podrán desarrollar estrategias de innovación docente específicas, como los títulos oficiales con itinerario abierto, mención dual, dobles titulaciones u otras modalidades, en la forma en que se desarrolle reglamentariamente. 
Artículo 10. Convalidación o adaptación de estudios, homologación y declaración de equivalencia de títulos extranjeros, validación de experiencia y reconocimiento de créditos

Corresponde al Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regular: 

  • a) Los criterios generales a los que habrán de ajustarse las universidades en materia de convalidación y adaptación de estudios cursados en centros académicos españoles o extranjeros. 
    • Este procedimiento deberá estructurarse partiendo de los principios que sustenten el Espacio Europeo de Educación Superior, en cuanto al mutuo reconocimiento de títulos académicos de los países que lo han implementado, así como de acuerdo con el Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997. 
  • b) Las condiciones de homologación de títulos oficiales extranjeros de educación superior con títulos universitarios oficiales españoles. 
  • c) Las condiciones para la declaración de equivalencia de un título oficial extranjero de educación superior en relación con el nivel académico universitario oficial de Grado o  de Máster Universitario. Los títulos de Grado expedidos por universidades en los Estados miembros de la Unión Europea serán equivalentes, a todos los efectos, a aquellos expedidos por universidades españolas. 
  • d) Las condiciones para el reconocimiento académico de la experiencia laboral o profesional, así como la formación a lo largo de la vida. 
  • e) El régimen de convalidaciones y de reconocimiento de créditos entre las enseñanzas oficiales universitarias y las otras enseñanzas que constituyen la educación superior. 
TÍTULO IV Investigación y transferencia e intercambio del conocimiento e innovación 

Artículo 11. Normas generales

  • 1. La investigación es una de las funciones fundamentales de las universidades. 
  • 2. La investigación, al igual que la docencia, es un derecho y un deber del personal docente e investigador. 
    • Por ello, el personal docente e investigador podrá desarrollarlas con intensidades distintas a lo largo de su trayectoria académica, sin perjuicio de las normas establecidas en cada universidad. 
  • 3. La investigación universitaria deberá abarcar todos los ámbitos de conocimiento, ya sean de tipo científico, tecnológico, humanístico, artístico o cultural. 
  • 4. Las universidades impulsarán estructuras de investigación y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación que faciliten la interdisciplinariedad y multidisciplinariedad. 
    • De igual modo, la investigación universitaria podrá desarrollarse juntamente con otros organismos o Administraciones Públicas, así como con entidades y empresas públicas, privadas y de economía social. 
  • 5. Las universidades promocionarán las relaciones entre la investigación universitaria, las necesidades sociales y culturales y su articulación con el sistema productivo, atendiendo especialmente a la estructura social y económica del territorio en que están implantadas. 
    • A su vez, impulsarán iniciativas para compartir, difundir y divulgar los resultados de la investigación al conjunto de la sociedad a través de diversos canales, en particular los espacios de formación a lo largo de la vida. 
    • Promoverán, asimismo, la investigación, la transferencia e intercambio del conocimiento en las lenguas oficiales de sus territorios. 
  • 6. Las actividades de investigación, y de transferencia e intercambio del conocimiento e innovación realizadas por el personal docente e investigador se considerarán conceptos evaluables a efectos retributivos y de promoción. 
  • 7. La interdisciplinariedad o multidisciplinariedad en la investigación constituirá un mérito en la evaluación de la actividad del personal docente e investigador. 
    • Las universidades impulsarán la formación de redes de investigación entre grupos, departamentos, centros, instituciones, entidades y empresas. 
Artículo 12. Fomento de la Ciencia Abierta y Ciencia Ciudadana

  • 1. El conocimiento científico tendrá la consideración de un bien común. Las Administraciones Públicas y las universidades promoverán y contribuirán activamente a la Ciencia Abierta mediante el acceso abierto a publicaciones científicas, datos, códigos y metodologías que garanticen la comunicación de la investigación, a fin de alcanzar los objetivos de investigación e innovación responsables que se impulsen desde la comunidad científica, así como los objetivos de libre circulación de los conocimientos científicos y las tecnologías que promulga la política europea de investigación y desarrollo tecnológico. 
  • 2. El personal docente e investigador deberá depositar una copia de la versión final aceptada para publicación y los datos asociados a la misma en repositorios institucionales o temáticos de acceso abierto, de forma simultánea a la fecha de publicación. 
  • 3. La versión digital de las publicaciones académicas se depositará en los repositorios institucionales, sin perjuicio de otros repositorios de carácter temático o generalista. 
  • 4. Los Ministerios de Universidades y de Ciencia e Innovación y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, cada uno en su ámbito de actuación, promoverán otras iniciativas orientadas a facilitar el libre acceso a los datos generados por la investigación (datos abiertos) y a desarrollar infraestructuras y plataformas abiertas. 
  • 5. Los datos, entendidos como aquellas fuentes primarias necesarias para validar los resultados de las investigaciones, deberán seguir los principios FAIR (datos fáciles de encontrar, accesibles, interoperables y reutilizables) y, siempre que sea posible, difundirse en acceso abierto. 
  • 6. Las universidades deberán promover la transparencia en los acuerdos de suscripción con editoriales científicas. 
  • 7. Las bibliotecas y otras unidades universitarias facilitarán el acceso de la ciudadanía a los recursos informativos, digitales y no digitales, así como la formación necesaria para promover la difusión de la Ciencia Abierta en la comunidad universitaria y en el conjunto de la sociedad. 
  • 8. Las agencias de calidad estatal y autonómicas incluirán entre sus criterios y requisitos de evaluación la accesibilidad en abierto de los resultados científicos del personal docente e investigador. 
  • 9. Las agencias de calidad utilizarán los repositorios institucionales como forma de acceso a la documentación, para garantizar la agilidad de los procedimientos de evaluación. 
  • 10. Se fomentará la Ciencia Ciudadana como un campo de generación de conocimiento compartido entre la ciudadanía y el sistema universitario de investigación. 
    • Con el objetivo de promover la reflexión científica, tecnológica, humanística, artística y cultural y su aplicación a los retos sociales, las universidades favorecerán e impulsarán la colaboración con los actores sociales, y con las Administraciones Públicas, en especial con las Comunidades Autónomas y la Administración Local. 
  • 11. Lo anterior será compatible con la posibilidad de tomar las medidas oportunas para proteger, con carácter previo a la publicación científica, los derechos sobre los resultados de la actividad de investigación, desarrollo e innovación, de acuerdo con las normativas nacionales y europeas en materia de propiedad intelectual e industrial, obtenciones vegetales o secreto empresarial. 
Artículo 13. Desarrollo de proyectos para la investigación, creación y transferencia e intercambio del conocimiento

  • 1. Las Administraciones Públicas fomentarán la investigación y, asimismo, el desarrollo tecnológico en el ámbito universitario, sin perjuicio del desarrollo de programas propios de las universidades, mediante, entre otras, las siguientes actuaciones: 
    • a) Conectar las universidades con otros centros educativos, culturales y científicos para incentivar la investigación y reforzar las actividades educativas científicas y las vocaciones científicas. En el desarrollo de estas actividades se atenderá especialmente a criterios de renta, origen, territorio y género. 
    • b) Impulsar convocatorias de programas de investigación conducentes a la contratación de personal investigador para la obtención del título de Doctorado y que permitan la posterior incorporación de jóvenes investigadoras e investigadores a la carrera académica. 
    • c) Impulsar convocatorias para el desarrollo de proyectos de investigación, programas de doctorado y de formación a lo largo de la vida, que se lleven a cabo en universidades y entidades o empresas de forma colaborativa, priorizando aquellas del entorno local, para contribuir a la creación y transferencia e intercambio del conocimiento, así como a promover la incorporación de talento en el tejido social y económico. 
    • d) Impulsar convocatorias para garantizar el liderazgo de jóvenes investigadoras e investigadores en proyectos de investigación. 
    • e) Impulsar actividades de investigación entre el conjunto del profesorado universitario, fomentando la calidad y la competitividad internacional de la investigación desarrollada por las universidades españolas. 
    • f) Desarrollar la investigación interdisciplinar y transdisciplinar entre los diversos campos de conocimiento, facilitando asimismo la compatibilidad entre actividades investigadoras y docentes. 
    • g) Impulsar programas de cooperación entre universidades e institutos universitarios de investigación para potenciar acciones y programas conjuntos de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. 
    • h) Impulsar programas de atracción de talento mediante la incorporación de investigadores e investigadoras de especial relevancia dentro de las iniciativas de investigación implementadas por las universidades. 
    • i) Impulsar programas de movilidad nacional e internacional de investigadores e investigadoras y de grupos de investigación para la formación de equipos y centros de excelencia. 
    • j) Impulsar programas que incentiven actividades conjuntas de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación entre grupos e institutos universitarios españoles con otros internacionales. 
    • k) Promocionar políticas de creación de patentes y de generación de entidades o empresas basadas en el conocimiento, así como la incentivación de los procesos de transferencia e intercambio del conocimiento científico, tecnológico, humanístico, social y cultural universitario y su transformación en procesos de innovación en el sistema productivo tanto a escala local como internacional.
    • l) Potenciar y desarrollar estructuras, servicios y unidades que sirvan de apoyo técnico a las actividades de investigación, transferencia e intercambio del conocimiento e innovación. 
  • 2. La composición de las comisiones de evaluación y selección de todas estas convocatorias y proyectos se ajustará al principio de composición equilibrada entre hombres y mujeres, y se incluirán mecanismos para evitar los sesgos de género. 
    • A su vez, se incentivará la promoción de proyectos científicos con perspectiva de género, la paridad de género en los equipos de investigación y los mecanismos que faciliten la promoción de un mayor número de mujeres investigadoras principales. 
TÍTULO V Cooperación, coordinación y participación en el sistema universitario 

Artículo 14. Cooperación y coordinación en el sistema universitario

  • 1. La Conferencia General de Política Universitaria y el Consejo de Universidades son los órganos de cooperación y coordinación entre las universidades y las Administraciones Públicas con competencias en política universitaria, para el adecuado funcionamiento del sistema universitario. 
  • 2. Las universidades, en el marco de las funciones que les son propias, fomentarán la cooperación y colaboración entre ellas, con otras instituciones de educación superior, con organismos públicos de investigación, con organismos de investigación de otras Administraciones Públicas, con otros organismos o Administraciones Públicas, con entidades, empresas, agentes sociales y organizaciones de la sociedad civil y con otros agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación o del sistema europeo de investigación e innovación, o pertenecientes a otros países, mediante, entre otros instrumentos, la creación de alianzas estratégicas y redes de colaboración.  Sin perjuicio del respeto y pleno desarrollo del principio constitucional de autonomía universitaria, corresponde al Gobierno y a las Comunidades Autónomas el desarrollo de las tareas de coordinación de las universidades de su respectivo ámbito competencial. 
Artículo 15. La Conferencia General de Política Universitaria

  • 1. La Conferencia General de Política Universitaria, sin perjuicio de las funciones atribuidas a los órganos de coordinación universitaria de las Comunidades Autónomas, es el órgano de cooperación y coordinación de la política universitaria entre las distintas Administraciones Públicas, al que corresponden las funciones de: 
    • a) Planificar, informar, consultar y asesorar sobre la programación general y plurianual de la educación universitaria. 
    • b) Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afecten al conjunto del sistema universitario. 
    • c) Formular propuestas para asegurar la transparencia, evaluación, desburocratización y eficacia de los principales procesos docentes, investigadores y de financiación y gestión de recursos humanos y económicos, que se desarrollan en las universidades. 
    • d) Informar con carácter preceptivo sobre la creación y reconocimiento de universidades. 
    • e) Aprobar, para cada curso, la oferta general de enseñanzas y plazas de las titulaciones oficiales del sistema universitario. 
    • f) Plantear medidas y acciones que garanticen el acceso a los estudios universitarios, la continuidad en ellos y la finalización de éstos, en igualdad de condiciones para todo el estudiantado. 
    • g) Formular propuestas e informar los planes para fomentar la relación entre el sistema universitario y el entorno social y económico. 
    • h) Elaborar informes sobre la aplicación del principio de igualdad de género, y de las políticas antidiscriminación o de reconocimiento de la diversidad en todos los aspectos de la vida universitaria.
    • i) Establecer y valorar las líneas generales de política universitaria, su internacionalización y, en especial, su articulación en el Espacio Europeo de Educación Superior y su interrelación con las políticas de investigación científica y tecnológica.
    • j) Desarrollar cuantas otras funciones le atribuya el ordenamiento jurídico. 
  • 2. Bajo la presidencia del Ministro o Ministra de Universidades, estará compuesta por las personas responsables de la educación universitaria en los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas. 
  • 3. La organización y el funcionamiento de la Conferencia se establecerán en su reglamento interno, en el marco de lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 
Artículo 16. El Consejo de Universidades

  • 1. El Consejo de Universidades es el órgano de coordinación académica del sistema universitario español, así como de cooperación, consulta y propuesta en materia universitaria. Está adscrito al Ministerio de Universidades y le corresponden las siguientes funciones, que desarrolla con plena autonomía funcional: 
    • a) Servir de espacio para la colaboración, la cooperación y la coordinación en el ámbito académico entre las universidades. 
    • b) Informar las disposiciones legales y reglamentarias que afecten al conjunto del sistema universitario. 
    • c) Prestar el asesoramiento que en materia universitaria sea requerido por el Ministerio de Universidades y la Conferencia General de Política Universitaria o, en su caso, por las Comunidades Autónomas.  
    • d) Formular propuestas al Gobierno y a la Conferencia General de Política Universitaria en materias relativas al sistema universitario. 
    • e) Verificar la adecuación de los planes de estudios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.
    • f) Coordinar las características que deben seguirse en las distintas modalidades de impartición docente en el conjunto del sistema universitario, para garantizar su calidad. 
    • g) Desarrollar cuantas otras tareas le encomienden las leyes y sus disposiciones de desarrollo. 
  • 2. El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro o Ministra de Universidades y estará compuesto por las siguientes vocalías: 
    • a) Los Rectores o Rectoras de las universidades del sistema universitario. 
    • b) Cinco miembros designados por el Presidente o Presidenta del Consejo, uno de los cuales habrá de ser una persona perteneciente a la Conferencia de Consejos Sociales de las Universidades Españolas y otra al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado, a propuesta de estos órganos de representación, y otra un representante a propuesta de los sindicatos más representativos en el ámbito universitario. 
    • De los dos restantes, uno será el titular de un órgano directivo del ministerio que ejercerá como secretario, y otro, un profesional de reconocido prestigio. 
    • Se procurará, en todo caso, la presencia equilibrada de mujeres y hombres. 
  • 3. La organización y el funcionamiento del Consejo de Universidades se regularán por real decreto del Consejo de Ministros. En los asuntos que afecten en exclusiva a las universidades públicas tendrán derecho a voto el Presidente o la Presidenta del Consejo, los Rectores y Rectoras de las universidades públicas y los cinco miembros del Consejo designados por el Presidente o la Presidenta. 
Artículo 17. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado. ç

  • 1. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado es el órgano de participación, deliberación y consulta de las y los estudiantes universitarios ante el Ministerio de Universidades. 
  • 2. El Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se adscribe al Ministerio de Universidades. 3. Corresponden al Consejo de Estudiantes Universitario del Estado las siguientes funciones: 
    • a) Ser interlocutor ante el Ministerio de Universidades, en los asuntos que conciernen al estudiantado. 
    • b) Informar los criterios de las propuestas del Gobierno en materia de estudiantes universitarios y en aquellas materias para las cuales le sea requerido informe. 
    • c) Contribuir activamente a la defensa de los derechos estudiantiles, cooperando con las asociaciones de estudiantes y los órganos de representación estudiantil. 
    • d) Velar por la adecuada actuación de los órganos de gobierno en las universidades en lo que se refiere a los derechos y deberes del estudiantado establecidos en los Estatutos de cada una de ellas. e) Elevar propuestas al Gobierno en materias relacionadas con la competencia de éste. 
    • f) Pronunciarse sobre cualquier asunto para el que sea requerido por el Ministerio de Universidades. 
    • g) Ostentar la representación del estudiantado universitario y participar en la fijación de criterios para la concesión de becas y otras ayudas, en el ámbito de las competencias del Estado. 
    • h) Fomentar el asociacionismo estudiantil y la participación del estudiantado en la vida universitaria. 
    • i) Desarrollar cualesquiera otras funciones que se le asignen legal o reglamentariamente. 
  • 4. La composición, así como la organización y el funcionamiento del Consejo de Estudiantes Universitario del Estado se determinarán reglamentariamente. 
    • En todo caso, estarán representadas todas las universidades y estará presidido por el Ministro o Ministra de Universidades. 
    • El Secretario o Secretaria General de Universidades actuará como Vicepresidente o Vicepresidenta primera, correspondiendo la vicepresidencia segunda al estudiantado. 
TÍTULO VI Universidad, sociedad y cultura 

Artículo 18. Cohesión social y territorial

  • 1. Las universidades fomentarán la participación de la comunidad universitaria en actividades y proyectos relacionados con la promoción de la democracia, la igualdad, la justicia social, la paz y la inclusión, así como con los Objetivos de Desarrollo Sostenible. 
  • 2. Las universidades velarán por que sus campus sean climáticamente sostenibles, mediante el desarrollo de una Estrategia de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático, y compartirán su conocimiento con la sociedad para hacer frente a la emergencia climática y sus efectos. 
  • 3. Las universidades se implicarán de manera directa en el desarrollo de su entorno y, en particular, contribuirán a revertir las dinámicas de despoblación de algunos territorios. 
  • 4. Las universidades promoverán un desarrollo económico y social equitativo, inclusivo y sostenible que pueda favorecer la creación de empleo de calidad y mejorar los estándares de bienestar del territorio en el que se ubiquen. 
    • A tal efecto, reforzarán la colaboración con las Administraciones Locales y con los actores sociales de su entorno mediante los proyectos de Ciencia Ciudadana y de aprendizaje-servicio, entre otros mecanismos. 
  • 5. Las universidades impulsarán el voluntariado universitario de conformidad con la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, y la normativa de las Comunidades Autónomas sobre la materia. 
Artículo 19. La cultura en la Universidad

  • 1. La creación y transmisión de la cultura universitaria en toda su diversidad constituye una misión fundamental de la Universidad. A tal fin, las universidades velarán por mantener y reforzar la dimensión cultural de todas sus actividades, impulsando, asimismo, su apertura, transmisión y difusión al entorno social con una perspectiva intercultural, de formación a lo largo de la vida y de democratización del conocimiento. 
  • 2. Las universidades fomentarán el protagonismo activo del estudiantado en la vida universitaria, favoreciendo un aprendizaje integral mediante actividades universitarias de carácter cultural, deportivo, de representación estudiantil, solidarias, de voluntariado y de cooperación al desarrollo. 
  • 3. Las universidades adoptarán las medidas oportunas para asegurar al estudiantado su acceso, participación y contribución en dichas actividades, así como la diversidad cultural y lingüística en su diseño e implementación. 

Artículo 20. Universidad y diversidad lingüística

Las universidades fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso como lengua de transmisión universitaria de las lenguas oficiales propias de sus territorios, de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos y en la particular normativa autonómica, desarrollando planes específicos al respecto. Las Administraciones Públicas apoyarán y facilitarán el desarrollo de las políticas universitarias orientadas a la cooficialidad y a la diversidad lingüística. En lo que respecta  a las universidades públicas, la singularidad lingüística será objeto de financiación, en los términos de lo dispuesto por el artículo 56. 

Artículo 21. El patrimonio histórico, artístico y cultural universitario y las bibliotecas

  • 1. Las universidades conservarán y protegerán su patrimonio histórico, artístico, cultural y documental, en todas sus variantes, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia. 
    • Para ello, deberán registrar y catalogar con criterios científicos los bienes, materiales e inmateriales, que lo conforman. 
  • 2. Las universidades darán a conocer este patrimonio y lo harán accesible a la ciudadanía. Con este fin, promoverán su exposición pública a través de colecciones, exposiciones y museos. 
  • 3. Las universidades procurarán colaborar entre ellas y con otras entidades responsables del patrimonio cultural, para alcanzar mejor sus objetivos.
  • 4. Las universidades digitalizarán y harán accesibles de manera progresiva sus archivos y fondos bibliotecarios con el fin de democratizar el acceso al saber científico y cultural. 
  • 5. Los archivos, bibliotecas, museos y demás entidades culturales universitarias, en la forma que cada universidad determine, serán los agentes instrumentales que coadyuvarán en la consecución de estos objetivos en el ámbito de sus competencias y en el desarrollo de sus funciones. 

Artículo 22. El deporte y la actividad física en la Universidad

  • 1. Las universidades promoverán la práctica del deporte y la actividad física con carácter transversal en todo su ámbito de actuación y, en su caso, proporcionarán instrumentos para favorecer la compatibilidad efectiva de esa práctica con la formación académica del estudiantado. 
    • Asimismo, las actividades deportivas deben resultar accesibles para todas las personas, con especial atención a las desigualdades por razones socioeconómicas y de discapacidad. 
  • 2. Corresponde a las universidades la ordenación y organización de actividades y competiciones deportivas en su ámbito respectivo y, en su caso, la articulación de fórmulas para compatibilizar los estudios de deportistas de alto nivel con sus actividades deportivas.

No hay comentarios:

Publicar un comentario