miércoles, 15 de marzo de 2023

LEY ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INFANCIA CLM PARTE QUINTA

CAPÍTULO V Medidas privativas de libertad. Internamiento en centro 

Artículo 112. Competencia

  • 1. La Entidad Pública ejerce las competencias establecidas por el ordenamiento jurídico para la ejecución de las medidas judiciales de internamiento, con sentencia firme o como medida cautelar, en régimen cerrado, semiabierto o abierto, con carácter ordinario o terapéutico, así como la permanencia de fin de semana en centro. 
  • 2. La intervención mediante recursos residenciales se establecerá siempre por tiempo limitado a la duración establecida en sentencia, primando la educación y la formación y capacitación sobre el control y restricciones a la persona menor de edad. 

Artículo 113. Carácter regional de los recursos para la ejecución de medidas judiciales que conllevan internamiento

  • 1. Los centros para la ejecución de medidas judiciales de internamiento de personas menores de edad dependientes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o los concertados para ello, tendrán carácter regional. 
  • 2. No obstante, en base al principio de intervención mínima y de proximidad al entorno de convivencia de la persona menor de edad infractora, se priorizará el cumplimiento de medidas en el centro más próximo a su domicilio. La excepción a la regla de proximidad habrá de fundamentarse en criterios técnicos o de oportunidad. 

Artículo 114. Designación del centro

  • 1. La consejería competente en materia de servicios sociales, designará el centro donde deben ejecutarse los internamientos cautelares y firmes, en régimen semiabierto o cerrado, y también en los casos de régimen abierto o de fin de semana que supongan traslado de provincia. 
  • 2. Dicha designación se realizará teniendo en cuenta la propuesta del Equipo de Intervención al que pertenezca el profesional de referencia de la persona infractora, proponiendo el centro adecuado en función del tipo de medida o el régimen de internamiento dictado y del perfil de la persona menor de edad incursa en medida judicial, priorizando el que sea más próximo al domicilio. 

Artículo 115. Derechos de las personas menores de edad internadas en centros

  • 1. Las personas menores de edad internadas en centros tendrán los derechos recogidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, y gozarán de plenos derechos de ciudadanía, salvo las limitaciones derivadas de la medida dictada y del sometimiento al régimen interno del centro de cumplimiento.
  • 2. Las personas menores de edad internadas en centros contarán con un profesional de referencia en el propio centro, además del Técnico o la Técnica de referencia del Equipo de Intervención en la delegación provincial correspondiente, que promueve la continuidad de actuaciones entre el internamiento y las posteriores medidas en medio abierto. 
  • 3. En base al artículo 58.1 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, las personas internadas recibirán, a su ingreso en el centro, información escrita sobre sus derechos y obligaciones, el régimen de internamiento en el que se encuentran, las cuestiones de organización general, las normas de funcionamiento del centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones, quejas o recursos. 
    • La información se les facilitará en un idioma que entiendan. A los que tengan cualquier género de dificultad para comprender el contenido de esta información se les explicará por otro medio adecuado 
  • 4. En las actuaciones policiales de vigilancia, custodia y traslado se atenderá a lo recogido en la disposición adicional única del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio. 
    • Las salidas bajo custodia que hayan de realizarse por razones justificadas, habrá de respetarse la dignidad, la seguridad, la privacidad y los derechos de las personas. 
  • 5. Cuando por la edad de la persona menor de edad u otras circunstancias se estime aconsejable, que en los traslados esté acompañado o acompañada por personal educativo del centro de cumplimiento, se realizarán en todos los casos en vehículos sin rótulos o anagramas que permitan identificar que la persona menor de edad se encuentra en un centro de internamiento. 
Artículo 116. Deberes de las personas menores de edad internadas en centros

Las personas menores de edad internadas en centros para el cumplimiento de medidas judiciales se atendrán a los deberes recogidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero. 

Artículo 117. Requisitos de los centros de internamiento

  • 1. Los centros para la ejecución de medidas judiciales de internamiento habrán de cumplir, al menos, los siguientes requisitos: 
  • a) Contar con las autorizaciones establecidas en la normativa reguladora de servicios sociales. Esta autorización indica el número de plazas máximo del centro en función de sus condiciones materiales y arquitectónicas. 
  • b) Contar con un Proyecto Educativo de Centro y un Reglamento de Régimen Interior donde se contemple la organización y normativa de funcionamiento del centro especificando, como mínimo, las materias siguientes: 
    • 1.º La determinación de los órganos unipersonales y colegiados que componen la plantilla y especificación de las respectivas responsabilidades. 
    • 2.º Las características básicas de las instalaciones, los servicios y los espacios con que cuentan para cumplir correctamente las funciones que les son propias. 
    • 3.º La definición de las funciones y las actividades de los y las profesionales. 
    • 4.º Las normas de convivencia comunes. 
    • 5.º Las normas de desarrollo del régimen de visitas, salidas y contactos con el exterior de las personas menores de edad. 
    • 6.º Los procedimientos específicos para formular las peticiones, las quejas y los recursos. 
    • 7.º Las prestaciones de los centros, y la vía de acceso a prestaciones no permanentes o que han de realizarse en el exterior. 
    • 8.º Las normas de desarrollo del régimen disciplinario de los centros.  
  • 2. Reglamentariamente se podrán desarrollar estos requisitos o establecer otros con los que han de contar los centros para la ejecución de medidas judiciales de internamiento. 
Artículo 118. Medidas de vigilancia y seguridad

Las actuaciones de vigilancia y seguridad interior en los centros se atendrán a lo recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, modificado por la disposición adicional undécima de la Ley Orgánica de 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.

Artículo 119. Régimen disciplinario

Se atenderá en cuanto al régimen disciplinario a lo recogido en el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, así como en el capítulo IV del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio. 

TÍTULO VIII Registros regionales de atención y protección de la infancia 

Artículo 120. Constitución de los registros

  • 1. Con el fin de recoger todas las situaciones, actuaciones y agentes que intervienen en el proceso de atención y protección a la infancia, se constituyen en Castilla-La Mancha los siguientes registros administrativos en materia de atención y promoción de la infancia: 
    • a) El Registro de Protección a la Infancia de Castilla-La Mancha. 
    • b) El Registro de Infancia y Medidas Judiciales. 
    • c) El Registro de Personal Técnico de Intervención con la Infancia de Castilla-La Mancha. 
    • d) El Registro de Personas y Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha. 
    • e) El Registro de Personas y Familias Referentes de Castilla-La Mancha. 
    • f) El Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa a la Infancia de Castilla-La Mancha. 
    • g) El Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha. 
    • h) El Registro de Organismos Acreditados para la Adopción Internacional. 
  • 2. Reglamentariamente se establecerán el carácter, el contenido, la forma y los efectos de la inscripción en los diferentes registros, así como los sistemas de coordinación entre los distintos registros de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de otras Administraciones públicas. 

Artículo 121. Registro de Protección a la Infancia de Castilla-La Mancha

El Registro de Protección a la Infancia de Castilla-La Mancha es un registro de carácter confidencial que se crea con el fin de facilitar el seguimiento y supervisión de las circunstancias de la persona menor de edad que dieron lugar a la medida de protección de tutela o guarda. En el registro se inscribirán todas las personas menores de edad tuteladas o bajo la guarda de la Entidad Pública, en los términos que se establezcan reglamentariamente. 

Artículo 122. Registro de Infancia y medidas judiciales

La Entidad Pública para la ejecución de medidas judiciales gestionará con la oportuna reserva y confidencialidad, un registro de las medidas donde constarán las personas menores de edad de Castilla-La Mancha y jóvenes a quienes se ha impuesto medidas judiciales o extrajudiciales en aplicación de la legislación penal de menores, y para cuyo acceso y gestión se estará a lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. 

Artículo 123. Registro del Personal Técnico de Intervención con la Infancia de Castilla-La Mancha

En el Registro del Personal Técnico de Intervención con la Infancia de Castilla-La Mancha se inscribirá, con un número de identificación personal, todo el personal funcionario acreditado por la consejería competente en materia de servicios sociales como Personal Técnico de Intervención con la Infancia. 

Artículo 124. Registro de Personas y Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha

En el Registro de Personas y Familias Acogedoras de Castilla-La Mancha se inscribirán, todas las personas que se ofrezcan para ser familia de acogida que hayan superado el proceso previo de formación y selección que establece la Entidad Pública, en los términos en que se establezca reglamentariamente. 

Artículo 125. Registro de Personas y Familias Referentes de Castilla-La Mancha

En el Registro de Personas y Familias Referentes de Castilla-La Mancha se inscribirán todas las personas y familias que se ofrezcan para ser familia referente que hayan superado el proceso previo de formación y selección que establezca la Entidad Pública, en los términos en que se establezca reglamentariamente. 

Artículo 126. Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa a la Infancia de Castilla-La Mancha

En el Registro de Entidades de Protección y Atención Socioeducativa a la Infancia de Castilla-La Mancha se inscribirán todas aquellas entidades públicas o privadas que desarrollen en el territorio de Castilla-La Mancha acciones de protección, promoción, atención socioeducativa o guarda dirigidas a la infancia, así como la intervención preventiva y de apoyo a sus familias, y que hayan sido acreditadas por la consejería competente en materia de servicios sociales en los términos que se establezca reglamentariamente. 

Artículo 127. Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha

  • 1. En el Registro de Adopciones de Castilla-La Mancha se inscribirán todas las personas solicitantes de adopción, que hayan sido declaradas idóneas con arreglo a lo dispuesto en esta ley y en el ordenamiento jurídico vigente. 
  • 2. En el caso de las personas solicitantes de adopción nacional también se inscribirán aquellos que estén pendientes de valoración. 

Artículo 128. Registro de Organismos Acreditados para la Adopción Internacional

En el Registro de Organismos Acreditados para la Adopción Internacional de Castilla-La Mancha se inscribirán aquellas entidades que dispongan de acreditación por el organismo competente para la tramitación de expedientes de adopción internacional. 

Artículo 129. Adscripción de los registros

Todos los registros regulados en este título estarán adscritos orgánicamente a la dirección general competente en materia de infancia y familia de la consejería competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de la gestión desconcentrada que reglamentariamente se establezca. 

Artículo 130. Gestión informatizada de los registros

  • 1. La inscripción de los datos contenidos en estos registros se hará en soporte informático.
  • 2. La información contenida en estos registros será recogida, tratada y custodiada con arreglo a la normativa comunitaria y estatal vigente en esta materia, especialmente, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 

TÍTULO IX Distribución de competencias 

Artículo 131. Competencias de la Comunidad Autónoma

  • 1. La Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de los órganos administrativos que determinen sus normas de estructura orgánica, es la Entidad Pública a la que corresponde el ejercicio de las funciones establecidas en el Código civil y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de conformidad con lo establecido por la Disposición adicional primera de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia y desarrollará, asimismo, las siguientes competencias: 
    • a) La dirección, planificación, programación, coordinación y supervisión de las actuaciones en esta materia. 
    • b) El control y coordinación de las entidades y centros, tanto públicos como privados, que realicen actuaciones de protección y atención de la infancia y la adolescencia de las comprendidas en la presente ley. 
    • c) El fomento de la participación social, la investigación y la formación de personal especializado que favorezca la integración familiar y social de la infancia y la adolescencia. 
    • d) La promoción y colaboración con otras instituciones o Administraciones públicas en programas de sensibilización y difusión de los derechos de la infancia y la adolescencia. 
    • e) La promoción de la participación infantil en el ámbito autonómico. 
    • f) La evaluación y seguimiento de los programas de prevención y apoyo especializado a las familias. 
    • g) La apreciación de las situaciones de riesgo y de conflicto social en que puedan encontrarse la infancia y la adolescencia. 
    • h) La ejecución de las medidas de protección a las personas menores de edad derivadas de la asunción de la tutela ex lege o necesitadas de atención inmediata. 
    • i) El desarrollo de los programas de personas o familias referentes y de preparación para la vida independiente.
    • j) La ejecución de las medidas judiciales, relativas a personas infractoras en el ámbito de la Ley Orgánica 5/2000. 
    • k) La aprobación de los sistemas de apoyo técnico y económico, destinados a la atención integral de la infancia y la adolescencia.
    • l) Cuantas otras determine la normativa vigente. 
Artículo 132. Competencias de las entidades locales

  • 1. Las entidades locales ejercerán, de acuerdo con la normativa de régimen local y de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha, las siguientes competencias dentro de su ámbito territorial: 
    • a) Elaborar y aprobar el correspondiente instrumento de planificación de la política transversal en materia de protección a la infancia y a la adolescencia. 
    • b) Promoción de la participación de la infancia y la adolescencia en el ámbito local. 
    • c) La prevención de las situaciones de riesgo y desamparo y la detección de las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, así como sus familias. 
    • d) La intervención en las situaciones de riesgo de la infancia y la adolescencia, mediante el desarrollo y ejecución de los programas acordados por la Entidad Pública territorial que haya apreciado dicha situación. 
    • e) La propuesta al órgano competente, mediante informe motivado, de la medida de protección más adecuada a la situación los niños, niñas y adolescentes, así como de sus familias.
    • f) Todas las actuaciones encomendadas en la ley a los Servicios Sociales de Atención Primaria. 
    • g) La corresponsabilidad en el desarrollo de los programas y actuaciones acordadas por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con respecto a los niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo o conflicto social, que favorezcan su integración familiar. 
    • h) La colaboración con la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el desarrollo y ejecución de los programas y medidas en medio abierto, que hayan sido acordadas por los Órganos Judiciales.
  • 2. Las diputaciones provinciales prestarán asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a las entidades locales de menor capacidad de gestión, para el ejercicio de las competencias recogidas en este artículo, en los términos previstos en la normativa de régimen local y en el artículo 60 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre. 
TÍTULO X Régimen sancionador 

Artículo 133. Infracciones administrativas y sujetos responsables

  • 1. Se consideran infracciones administrativas de la presente ley, las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en este título, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se puedan concurrir. 
  • 2. Serán sujetos responsables de las infracciones administrativas a título de dolo o culpa las personas físicas o jurídicas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, los grupos de afectados, las uniones y entidades sin personalidad jurídica y los patrimonios independientes o autónomos, cuando una ley les reconozca capacidad de obrar, a las que sean imputables las acciones u omisiones tipificadas como tales en esta ley. 
  • 3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo al interés superior de la persona menor de edad, a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección, y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas contempladas. 

Artículo 134. Infracciones leves

Constituyen infracciones leves: 

  • a) El incumplimiento de los deberes relativos a las necesidades o a la atención de los niños, niñas y adolescentes, por los titulares de los centros y hogares de protección y entidades de servicios destinados a la infancia y adolescencia. 
  • b) No gestionar plaza escolar o hacerlo de forma deficiente para la persona menor de edad en el periodo de escolarización obligatorio. 
  • c) La utilización de informes sociales o psicológicos, destinados a formar parte de expedientes, para la tramitación de adopciones internacionales no autorizadas por la consejería competente en materia de servicios sociales. 
  • d) Todas aquellas acciones u omisiones que supongan una lesión o desconocimiento de los derechos de las personas menores de edad reconocidos en esta ley, si con ello se produce un perjuicio leve para ellas. 
  • e) Cualquier otro incumplimiento de lo dispuesto en esta ley o en sus normas de desarrollo. 

Artículo 135. Infracciones graves

Constituyen infracciones graves: 

  • a) La reincidencia en la comisión de infracciones leves. 
  • b) No poner en conocimiento de las autoridades competentes la posible situación de riesgo o desamparo en que pudiera encontrarse una persona menor de edad, cuando exista obligación legal de hacerlo. 
  • c) Dificultar la asistencia de la persona menor de edad al centro escolar sin causa justificada, por parte de quienes sean titulares de la patria potestad o ejerzan su tutela o guarda. 
  • d) El incumplimiento del deber de sigilo o confidencialidad respecto de los datos de las personas menores de edad, y la vulneración del carácter reservado de las actuaciones en materia de protección a la infancia, por parte de profesionales que intervengan con la persona menor de edad, o personas que participen en la intervención. 
  • e) El incumplimiento de las resoluciones administrativas que se dicten en materia de atención a las personas menores de edad. 
  • f) Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo las funciones de inspección y control de los centros y servicios de atención a la Infancia, tanto por parte de las personas titulares de los mismos como del personal a su servicio. 
  • g) Aplicar por parte de las personas titulares, trabajadoras o colaboradoras de los centros de acogimiento residencial o de cumplimiento de medidas judiciales, sanciones disciplinarias o medidas correctoras que limiten los derechos de las personas menores de edad, excediéndose de la normativa reguladora de dichos centros, o limitando los derechos de las personas menores de edad más allá de lo establecido en las decisiones judiciales.
  • h) Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción de personas menores de edad sin la previa habilitación administrativa, o realizar gestiones para la tramitación de expedientes de adopción internacional con solicitantes de adopción antes de haberse emitido la declaración de idoneidad. 
  • i) Recibir un organismo acreditado para la adopción internacional, sin autorización de la Entidad Pública, cantidades económicas por encima de las estipuladas por contrato o por conceptos no previstos en el mismo. 
  • j) No emitir o emitir con retraso injustificado los organismos acreditados para la adopción internacional los informes de seguimiento exigidos por los países de origen de las personas menores de edad, así como negarse o resistirse las personas adoptantes a las actuaciones que permitan la emisión de informes de seguimiento de las adopciones. 
  • k) Recibir a una persona menor de edad ajena a la familia receptora, con la intención de promover su futura adopción por parte de ésta, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica 
  • l) El incumplimiento por el centro o personal sanitario de la obligación de identificar a la persona recién nacida. 
  • m) Utilizar a personas menores de edad en actividades o espectáculos prohibidos a las mismas. 
  • n) Vender, alquilar, ofrecer, proyectar o difundir, por cualquier medio a las personas menores de edad, publicaciones, objetos, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual que incite a la violencia, a actividades delictivas o a cualquier forma de discriminación, o cuyo contenido sea pornográfico, o incite al consumo de sustancias, o a la realización de actuaciones que generen adicciones perjudiciales para su salud, o que inciten a tener conductas que vulneren los derechos y principios constitucionales, o hacer exposición pública de esos materiales, de modo que queden libremente al alcance de las personas menores de edad. 

Artículo 136. Infracciones muy graves

Constituyen infracciones muy graves: 

  • a) La reincidencia en la comisión de infracciones graves. 
  • b) Amparar o ejercer prácticas lucrativas no autorizadas por la Administración pública competente en centros o servicios de protección a la infancia. 
  • c) Percibir quienes ostenten la titularidad de los centros o su personal, en concepto de precio o contraprestación por los servicios prestados, cantidades económicas que no estén autorizadas por la Administración pública correspondiente. 
  • d) Intervenir con funciones de mediación en la acogida o adopción mediante precio o engaño, o con peligro manifiesto para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad. 
  • e) Recibir a una persona menor de edad ajena a la familia receptora, con la intención de promover su futura adopción por parte de ésta, sin la intervención del órgano competente de la Administración autonómica, mediante precio o engaño, o con peligro para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad. 
  • f) Tramitar un organismo acreditado para adopción internacional la asignación de una persona menor de edad conociendo su condición de no adoptabilidad de acuerdo con la normativa de su país de origen o las normas o convenios internacionales en la materia. 
  • g) La realización de conductas que supongan un incumplimiento de los preceptos de esta ley o de sus normas de desarrollo, cuando produzcan un daño muy grave a las personas usuarias. 

Artículo 137. Reincidencia

Se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción haya sido sancionada mediante resolución administrativa firme por la comisión de más de una infracción de la misma naturaleza, en el plazo de un año. 

Artículo 138. Prescripción de infracciones

  • 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves, al año, contados a partir de la fecha en que la infracción se hubiera cometido. 
  • 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 
    • En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora. 
  • 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador. Sin embargo, seguirá corriendo sin interrupción el plazo de prescripción, desde el día inicial, si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable. 

Artículo 139. Sanciones administrativas

  • 1. Las infracciones tipificadas en esta ley serán sancionadas del siguiente modo: 
    • a) Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de 600 hasta 3.000 euros. 
    • b) Infracciones graves: multa de 3.001 a 15.000 euros. 
    • c) Infracciones muy graves: multa de 15.001 a 600.000 euros. 
  • 2. Los anteriores límites se podrán superar en el supuesto de que la sanción resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas, hasta un límite del doble del beneficio ilícito obtenido. 
  • 3. La actualización de las cuantías de las sanciones previstas en esta ley se establecerán reglamentariamente. 

Artículo 140. Graduación de las sanciones

En la imposición de las sanciones previstas en esta ley se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, considerándose, especialmente, los siguientes criterios:  

  • a) El grado de culpabilidad o intencionalidad de la persona infractora. 
  • b) La gravedad del riesgo o los perjuicios de cualquier orden que hayan podido causarse a las personas afectadas en atención a sus condiciones de edad, madurez y vulnerabilidad, y a su número. 
  • c) La trascendencia económica o social de la infracción. 
  • d) La reiteración en la comisión de las infracciones. 
  • e) El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos realizados por la Administración pública. 
  • f) El beneficio obtenido por la persona infractora. 
  • g) El interés social del establecimiento afectado. 
  • h) La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de deficiencias por el sujeto responsable, a iniciativa propia, antes de la resolución del expediente sancionador. 

Artículo 141. Sanciones accesorias

  • 1. En el caso de infracciones graves o muy graves, podrá procederse a la inhabilitación para percibir cualquier tipo de ayudas o subvenciones de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por un plazo de uno a cinco años. 
  • 2. En el caso de infracciones graves y muy graves, cuando las personas responsables sean las titulares de los servicios o centros de atención a las personas menores de edad reconocidos como entidades colaboradoras, además de las previstas en esta ley, constituyen sanciones accesorias, una o varias de las sanciones siguientes: 
    • a) Cierre temporal, total o parcial, del centro, hogar funcional o servicio en que se cometió la infracción. 
    • b) Revocación del reconocimiento como entidad colaboradora. 
    • c) Inhabilitación para contratar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha por plazo de uno a cinco años. 
  • 3. En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a las personas menores de edad, así como permitir la entrada de las mismas en establecimientos o locales prohibidos para las personas menores de edad, podrá imponerse como sanción accesoria, además de las previstas en esta ley, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción. 

Artículo 142. Prescripción de sanciones

  • 1. Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves a los dos años. 
  • 2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla. 
  • 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona responsable de la infracción. 

Artículo 143. Medidas provisionales

La adopción de las medidas provisionales se realizará de conformidad con la regulación establecida en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas. 

Artículo 144. Procedimiento sancionador

El procedimiento sancionador de las infracciones tipificadas en la presente ley se regirá por lo previsto en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 

Artículo 145. Relaciones con la Jurisdicción civil y penal

  • 1. Cuando el órgano competente para incoar e instruir el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, o una vez iniciado el procedimiento tuviera conocimiento de la apertura de diligencias penales contra el mismo sujeto y por los mismos hechos, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial, absteniéndose de proseguir el procedimiento hasta que recaiga pronunciamiento jurisdiccional. 
  • 2. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivasen responsabilidades administrativas para los padres, madres, personas tutoras o guardadoras, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de Menores por si pudieran deducirse responsabilidades civiles. 

DISPOSICIONES ADICIONALES 

Disposición adicional primera. Utilización del término Entidad Pública

Todas las referencias que la ley recoge sobre “Entidad Pública” se refieren a la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que ejerce la competencia en materia de protección de menores a través del órgano competente. 

Disposición adicional segunda. Prioridad presupuestaria e impacto de las normas

  • 1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha llevará a cabo la inversión y el gasto en políticas de infancia y adolescencia para la financiación de las actuaciones y la sostenibilidad de los recursos que le corresponden al ámbito de sus competencias, sin perjuicio de la participación y colaboración financiera que corresponda o realicen otras Administraciones públicas o entidades. 
  • 2. Las normas legislativas y reglamentarias autonómicas que puedan afectar a la infancia y la adolescencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha serán sometidas a un informe previo de impacto en este colectivo. Se tendrá en cuenta que el principio de interés superior de la persona menor de edad oriente a las políticas públicas que afectan a la infancia, la adolescencia y las familias. 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA 

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos

Los procedimientos ya iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio. 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Disposición derogatoria única. 

Derogación normativa

Queda derogada la Ley 5/2014, de 9 de octubre, de protección social y jurídica de la Infancia y la adolescencia de Castilla-La Mancha, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o sean incompatibles con lo dispuesto en la presente ley. 

DISPOSICIONES FINALES 

Disposición final primera. Modificación de la Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha

La Ley 5/2013, de 17 de octubre, de ordenación del servicio jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, queda modificada como sigue: 

Uno. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera: 

Artículo 4. Defensa de autoridades y empleados públicos

  • 1. Las autoridades y empleados públicos de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sus organismos y entidades públicas podrán ser representados y defendidos por los letrados del Gabinete Jurídico cuando aquellos sean parte en procedimientos ante cualquier orden jurisdiccional, cualquiera que sea su posición procesal y siempre que dicho procedimiento se suscite en virtud de actos u omisiones en el ejercicio legítimo de su función o cuando cumplan orden de la autoridad competente. 
  • 2. Para asumir la representación y defensa de las autoridades y empleados públicos, los letrados del Gabinete Jurídico deberán estar previamente habilitados por resolución expresa de la persona titular de la Dirección de los Servicios Jurídicos. 
  • 3. La habilitación se entenderá siempre subordinada a su compatibilidad con la defensa de los derechos e intereses generales de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, organismo o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso. La concurrencia de conflicto de intereses puede ser apreciada en cualquier momento del procedimiento, pudiendo revocarse la habilitación por esta causa. 
  • 4. El procedimiento para la concesión de la asistencia letrada que se desarrollará reglamentariamente, se iniciará mediante solicitud de la autoridad o funcionario afectado. Tras el informe emitido por el centro directivo del que dependa, la Secretaría General de la consejería o centro directivo correspondiente trasladará propuesta a la Dirección General de los Servicios Jurídicos para su resolución. 
    • En caso de apreciarse por la Dirección de los Servicios Jurídicos la concurrencia de conflicto de intereses, se dictará resolución por dicha Dirección denegando la representación y defensa en juicio de las autoridades y empleados públicos sin que proceda atribuirla a ningún otro abogado por cuenta de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 
  • 5. En los supuestos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado 1, las autoridades o empleados públicos podrán solicitar directamente de la Dirección de los Servicios Jurídicos ser asistidos por un letrado del Gabinete Jurídico. 
    • Su solicitud surtirá efectos inmediatos, a menos que el letrado, al que se asigne el procedimiento, aprecie en el momento de la asignación la posible concurrencia de conflicto de intereses, conforme a lo dispuesto en el apartado 3. 
    • El letrado responsable deberá informar con la mayor brevedad de la solicitud y, en su caso, de la asistencia prestada, a la persona titular de la Coordinación del Gabinete Jurídico y a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a los efectos de que valore la emisión de la habilitación preceptiva a que se refieren los apartados anteriores, y sin la cual no podrá proseguir la asistencia prestada. 
  • 6. Queda a salvo, en todo caso y en cualquier momento, el derecho de la autoridad o empleado público de encomendar su representación y defensa a los profesionales que estime más conveniente, sin posibilidad de repercutir los gastos en este caso. 
    • Así mismo, en el caso de que inicialmente se solicite la asistencia por letrado del Gabinete Jurídico se entenderá que se desiste de la solicitud cuando la autoridad o empleado público comparezca o se dirija al órgano jurisdiccional mediante cualquier otra representación o defensa, salvo que esto venga motivado por la urgencia de la comparecencia o actuación y así se comunique a la Dirección de los Servicios Jurídicos”. 
Dos. Se suprime el apartado 2.a) del artículo 10 con la siguiente redacción:

  •  “Queda suprimido el apartado 2.a) del artículo 10”. 

Disposición final segunda. Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. 

Toledo, 10 de marzo de 2023 

El Presidente 

EMILIANO GARCÍA-PAGE SÁNCHEZ







Corrección de errores de la Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescenciade Castilla-La Mancha. [2023/2375] (DOCM de 15 de marzo)

Advertido error en el encabezado de la Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha, publicada en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» núm. 51, de 14 de marzo de 2023, se procede a efectuar la oportuna rectificación: 

En la página 8806, en el encabezado de la Ley 7/2023, de 10 de marzo: 

Donde dice: «Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención Temprana y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha», 

  • Debe decir: «Ley 7/2023, de 10 de marzo, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia de Castilla-La Mancha» 


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