miércoles, 29 de marzo de 2023

RD MEDIDAS TRANSICIÓN LOE LOMCE 2/2006 A LOMLE 3/2020

Real Decreto 205/2023, de 28 de marzo, por el que se establecen medidas relativas a la transición entre planes de estudios, como consecuencia de la aplicación de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. (BOE de 29 de marzo)

La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, entre otras importantes modificaciones, establece una nueva definición del currículo y sus elementos básicos y una redistribución de las competencias entre Gobierno y comunidades autónomas en esta materia. 

De este modo, desaparece en la organización de todas las etapas la anterior diferenciación entre asignaturas troncales, específicas y de libre configuración autonómica. 

En lugar de esta, se recupera una estructura más homogénea, basada, en la Educación Secundaria Obligatoria, en un conjunto de materias obligatorias para todo el alumnado, que podrán agruparse por ámbitos en los tres primeros cursos. 

Dicho conjunto se completa en cuarto curso con una serie de materias de opción definidas también en la normativa básica. Las administraciones educativas pueden, además, incrementar su oferta con una o más materias optativas de acuerdo con el marco que establezcan. 

De forma semejante, el Bachillerato se organiza en materias comunes, de modalidad y optativas, conformando al mismo tiempo cuatro modalidades dentro de la etapa: Artes, Ciencias y Tecnología, General y Humanidades y Ciencias Sociales. 

En desarrollo de lo dispuesto por la nueva redacción de la ley orgánica se han dictado el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, y el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, que fijan, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas de las respectivas etapas. 

Conforme al calendario de implantación establecido en la disposición final quinta de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, lo dispuesto en los citados reales decretos empezará a ser de aplicación en el curso 2022-2023 para los cursos impares de ambas etapas y en el 2023-2024 para los cursos pares. 

En previsión de este proceso de implantación gradual, la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, añade una disposición adicional cuadragésima séptima a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en la que se establece que corresponde al Gobierno regular las condiciones de promoción de un curso que no hubiera sido superado en su totalidad al siguiente, cuando entre uno y otro se apliquen las modificaciones introducidas por dicha ley relativas al currículo, la organización y los objetivos. 

Así pues, procede regular, mediante este real decreto, las condiciones en las que deberá promocionar el alumnado de Educación Secundaria Obligatoria y de Bachillerato a un curso del nuevo sistema con materias pendientes del currículo anterior, el modo en que podrá recuperar estas materias o sustituirlas por sus correspondientes en la nueva ordenación, así como el currículo que se tomará como referencia para dicha recuperación. 

Asimismo, se determinan las materias o ámbitos que debe superar el alumnado que no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y opte por realizar las pruebas o actividades personalizadas extraordinarias previstas en el artículo 17.5 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo. 

En cuanto a las modalidades de Bachillerato, se encomienda a las administraciones educativas el establecimiento de las condiciones para el cambio de modalidad y se establece la correspondencia entre la antigua modalidad de Ciencias y la nueva modalidad de Ciencias y Tecnología. 

Por último, se fijan las condiciones en las que será expedido el título de Bachiller a quienes se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en el artículo 4 de este real decreto. En esta norma se recoge, además, una disposición modificatoria del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, para garantizar que a los alumnos y alumnas que cursen Bachillerato en el marco de la oferta específica realizada por las administraciones educativas para personas adultas les será también de aplicación la prelación entre materias de Bachillerato que, con carácter general, se establece en el anexo V de dicho real decreto. 

De igual modo, se modifica el límite temporal establecido para la organización de las pruebas que, basándose en la configuración curricular desarrollada a partir del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, realicen las administraciones educativas para la obtención directa del mencionado título. El presente real decreto se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

En lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, se trata de una norma necesaria para la regulación de la promoción de un curso que se extingue a otro del nuevo sistema con materias o ámbitos pendientes del curso anterior. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la regulación que esta norma contiene es la imprescindible para garantizar su finalidad, no suponiendo restricción de derechos ni imposición de obligaciones a los ciudadanos. 

Conforme a los principios de seguridad jurídica y eficiencia, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica claramente su propósito y durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública. 

Además, y tal como prevé el artículo 129.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha posibilitado el acceso sencillo, universal y actualizado a la normativa en vigor y a los documentos propios del proceso de elaboración de la norma. 

En la elaboración del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas a través de la Comisión General de Educación, y ha informado el Ministerio de Política Territorial. Asimismo, cuenta con el dictamen del Consejo Escolar del Estado. 

El presente real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia y asegurar una enseñanza común de calidad. 

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, procede en este caso establecer la extensión del carácter básico a una norma reglamentaria, ya que, conforme a la excepcionalidad admitida por el dicho Tribunal, entre otras, en las SSTC 25/1983, 32/1983 y 48/1988, «resulta complemento indispensable en determinados supuestos para asegurar el mínimo común denominador establecido en las normas legales básicas». En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Formación Profesional, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de marzo de 2023, DISPONGO: 

Artículo 1. Objeto

El presente real decreto tiene por objeto regular, para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato, las condiciones de promoción de un curso no superado en su totalidad al siguiente, cuando entre uno y otro se apliquen las modificaciones es introducidas por la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, relativas al currículo, la organización y los objetivos. 

Artículo 2. Ámbito de aplicación

Lo establecido en el presente real decreto será de aplicación en los centros que impartan Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, así como en los centros autorizados por las respectivas administraciones educativas para impartir enseñanzas de personas adultas que conduzcan a la obtención de los títulos de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y de Bachiller. 

Artículo 3. Educación Secundaria Obligatoria

  • 1. En la Educación Secundaria Obligatoria, la promoción de curso sin haber superado todas las materias o ámbitos se hará en las condiciones establecidas en el artículo 16 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria. 
  • 2. Quienes promocionen sin haber superado alguna de las materias o ámbitos que continúan formando parte de la organización del curso correspondiente en la nueva ordenación de la Educación Secundaria Obligatoria deberán seguir los planes de refuerzo que establezca el equipo docente y superar las evaluaciones correspondientes a estos planes, de acuerdo con lo dispuesto por las administraciones educativas. Para ello se tomará como referencia el currículo derivado del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo. 
  • 3. Quienes tengan pendiente de superar alguna de las materias del sistema que se extingue contempladas en el anexo I, deberán superar las evaluaciones correspondientes a los planes de refuerzo de la materia correspondiente del nuevo sistema, de acuerdo con lo establecido por las administraciones educativas. 
    • Corresponde a estas establecer, en el ejercicio de sus competencias, las correspondencias que determinen entre las materias de libre configuración autonómica que en el anterior sistema hubieran diseñado específicamente para su ámbito de gestión con las materias optativas que formen parte de la oferta de su ámbito territorial. 
  • 4. El alumnado que no haya obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria y opte por realizar las pruebas o actividades personalizadas extraordinarias previstas en el artículo 17.5 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo, deberá hacerlo únicamente para las materias o ámbitos no superados. 
    • En este caso será de aplicación el currículo cursado. 
    • A estos efectos, se tendrá en cuenta que los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, tienen carácter meramente orientativo. 
Artículo 4. Bachillerato

  • 1. La promoción del primer curso de Bachillerato al segundo se hará en las condiciones establecidas en el artículo 21 y la disposición transitoria segunda del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato. 
  • 2. El alumnado que, dentro de una misma modalidad, hubiera cursado primero del sistema que se extingue y promocione al segundo curso del nuevo sistema con materias pendientes de primero deberá recuperar, únicamente, las materias cursadas y no superadas de primero. 
  • 3. Las administraciones educativas establecerán las condiciones en las que un alumno o alumna que haya cursado el primer curso de Bachillerato en el sistema anterior  en una determinada modalidad pueda pasar al segundo curso de la nueva ordenación en una modalidad distinta. 
  • 4. El alumnado que haya cursado segundo de Bachillerato del sistema que se extingue y opte por no repetir el curso completo, deberá recuperar las materias cursadas con calificación negativa de segundo y, en su caso, las materias cursadas con calificación negativa de primero. 
  • 5. Quienes tengan pendiente de superar alguna de las materias del sistema que se extingue contempladas en el anexo II, deberán cursar y superar la materia correspondiente del nuevo sistema. Corresponde a las administraciones educativas establecer, en el ejercicio de sus competencias, las correspondencias que determinen entre las materias de libre configuración autonómica que en el anterior sistema hubieran diseñado específicamente para su ámbito de gestión con las materias optativas que formen parte de la oferta de su ámbito territorial. 
  • 6. El alumnado que tenga pendiente de superar «Fundamentos del Arte I», «Cultura Audiovisual II» o alguna materia específica no incluida en la nueva ordenación y para la que no se haya establecido correspondencia en el anexo II, deberá sustituir dicha materia por otra de la modalidad que curse, a elegir de entre las que se oferten en el centro. 
  • 7. Para la recuperación de las materias no superadas de Bachillerato se tomará como referencia el currículo derivado del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril. 
  • 8. Los centros educativos deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes en el marco organizativo que establezcan las administraciones educativas. 
  • 9. A todos los efectos, habrá de considerarse en los apartados anteriores que al alumnado que con anterioridad al curso 2022-2023, en el caso de primero de Bachillerato, y del curso 2023-2024, en el caso de segundo, cursaba la modalidad de Ciencias, a partir del curso 2023-2024 le corresponderá la nueva modalidad de Ciencias y Tecnología. 
  • 10. A quienes se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en este artículo, una vez finalicen la etapa, les será expedido el título de Bachiller, con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida, que se hallará calculando la media aritmética, redondeada a la centésima, de las calificaciones de todas las materias cursadas necesarias para la obtención del título en dicha modalidad. 
Disposición transitoria única. Aplicabilidad del currículo derivado del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre, por el que se establece el currículo básico de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato

En el curso escolar 2022-2023, el alumnado que tenga pendiente de superar materias correspondientes al segundo curso de la Educación Secundaria Obligatoria deberá seguir los planes de refuerzo que establezca el equipo docente y superar las evaluaciones correspondientes a estos planes, de acuerdo con lo dispuesto por las administraciones educativas. Para ello se tomará como referencia el currículo derivado del Real Decreto 1105/2014, de 26 de diciembre. A estos efectos, se tendrá en cuenta que los estándares de aprendizaje evaluables que figuran en los anexos de dicho real decreto tienen carácter meramente orientativo. 

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato

El Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, se modifica en los siguientes términos: 

Uno. El apartado 3 de la disposición adicional tercera queda redactado como sigue: 

  • «3. Con el fin de adaptar la oferta del Bachillerato al principio de flexibilidad que rige la educación de personas adultas, en la oferta que realicen las administraciones educativas para dichas personas adultas no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21.» 
Dos. El apartado 2 de la disposición transitoria primera queda redactado como sigue: 

  • «2. Asimismo, las pruebas que hasta el final del curso 2023-2024 realicen las administraciones educativas para la obtención directa del título de Bachiller se organizarán basándose en la configuración curricular desarrollada a partir del citado real decreto.» 

Disposición final segunda. Título competencial

El presente real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española, sobre la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 

Disposición final tercera. Habilitación normativa

Corresponde a la persona titular del Ministerio de Educación y Formación Profesional dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en este real decreto, sin perjuicio de las competencias que corresponden a las comunidades autónomas. 

Disposición final cuarta. Entrada en vigor

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 

Dado en Madrid, el 28 de marzo de 2023. 

FELIPE R. 

La Ministra de Educación y Formación Profesional, 

MARÍA DEL PILAR ALEGRÍA CONTINENTE 

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